Micelio
SL1646-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 663 de 1997Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala te C2S2Clii Laboral Sala de Deseenesdin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1646-2022 Radicación n.° 88608 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM JANETH SOSA SEDANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de noviembre de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Myriam Janeth Sosa Sedano promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado en el ario 1995, del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir SA. En consecuencia, pidió que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88608 se declarara que se encuentra válidamente afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) y se ordenara el traslado de todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos, frutos e intereses, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 17 de mayo de 1967; desde el ario 1989 estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por la Caja de Previsión Social del Distrito, como funcionaria del Instituto Distrital de Cultura y Turismo; en el ario 1995, ante la extinción de la referida entidad administradora, se trasladó a Porvenir SA, cuyos representantes le informaron sobre las ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), entre ellas, la obtención de una pensión en monto superior y a la edad deseada, sin embargo, aclaró, que en la asesoría ofrecida no le ilustraron la forma en que se hallaba diseñado el sistema al cual migraba, ni cómo alcanzaría tales beneficios.

Insistió que no fue informada sobre las condiciones operativas del RAIS en comparación con el régimen de prima media; tampoco fue enterada de la posibilidad de retornar al mismo, ni de los requisitos para redimir el bono pensional a que tiene derecho. Agregó que el 9 de octubre de 2017 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones (f.' 2-13, cdno. de instancias).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a las pretensiones. (f.° 68-76 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88608 cdno. de instancias). De los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, argumentó que la afiliación de la asegurada es un acto válido, pues se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, lo que encuentra respaldo en la suscripción de la solicitud de vinculación. Expresó que sus asesores cuentan con la instrucción necesaria para brindar la información pertinente al momento de la vinculación; sostuvo que la actora no contaba con una expectativa legítima al momento del traslado, pues no tenía la calidad de beneficiaria de la transición pensional, por manera que no le era aplicable el precedente jurisprudencial sobre ineficacia. Formuló la excepción de prescripción, y las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica.

Colpensiones también se opuso (f.92-95 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó el natalicio de la afiliada, su vinculación al régimen de prima media, traslado de sistema pensional y la reclamación que elevó. Adujo que no era posible para Sosa Sedano retornar al régimen de prima media pues le hacían falta menos de diez arios para arribar a la edad mínima de pensión y, no contaba SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88608 con 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994.

Añadió que el cambio de sistema pensional ejercido por la accionante no contiene vicio alguno, en tanto fue realizado de manera voluntaria y con apego a la normatividad vigente. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de noviembre de 2018 (CD a f.° 122, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar la nulidad del traslado que hizo la demandante Myriam Janeth Sosa Sedano del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, con efectividad a partir del 1 de enero de 1996, a través de Porvenir.

Segundo: Condenar a Porvenir a transferir todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos y bonos pensionales, si los hay, con destino al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Tercero: Ordenar a Colpensiones, que una vez reciba la parte de Porvenir los recursos de que trata el numeral anterior, reactive, de manera inmediata, la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Quinto: Condenar en costas a Porvenir SA, dentro de lo cual se debe incluir como agencias en derecho la suma de $1.570.000 a favor de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88608 Sexto: Consúltese la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a Colpensiones [.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de noviembre de 2019, (CD a f.° 142, cdno. de instancias), en el que revocó la decisión del a quo y, absolvió a las demandadas. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado precisó que en el asunto sí era viable surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues en la decisión de primer grado se impusieron obligaciones a su cargo, de quien es garante la Nación, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, expresó que se encontraba acreditado que Sosa Sedano se trasladó del régimen de prima media al RAIS con la administradora Porvenir S.A (f.° 78) y, que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a 1 abril de 1994 contaba con 26 arios de edad, no tenía 15 arios de servicios y, «no se encontraba incursa en causal de prohibición para realizar el traslado de régimen, ya que no contaba con más de 50 arios de edad ni una pensión de invalidez».

Explicó que el formulario de traslado era válido, en tanto cumplía con las exigencias previstas por el artículo 11 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88608 del Decreto 692 de 1994. Además, sostuvo que no existían razones para que la administradora rechazara la solicitud de afiliación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto referido en precedencia. Tras referir los dichos de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, concluyó que esta aceptó que el traslado fue voluntario; que recibió visita de diferentes administradoras; y que se le informó sobre las características propias del RATS, como la «pensión anticipada» y la posibilidad de aumentar el monto de la mesada.

Agregó que la actora «como previamente estuvo afiliada al régimen de prima media, conocía las características de este último» y, que si bien expresó que no se le dio una proyección del valor de la prestación, esta es «una operación aritmética sometida a varias variables» que no «genera derecho adquirido*. A continuación, expresó: Del interrogatorio se tiene que efectivamente la demandante recibió asesoría, la que fue verbal, lo cual no le quita la categoría de asesoría, aunado a que se puede tener en cuenta que la actora no es afiliada lega, en la medida que ostenta la calidad de abogada, profesión que le permitirá verificar la información otorgada por los asesores de los diferentes fondos de pensiones (sic) que escuchó. De lo expresado, concluyó, se desvirtuaban los hechos de la demanda según los cuales no se otorgó información sobre las implicaciones del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88608 Explicó que no fueron demostrados los supuestos exigidos por la jurisprudencia para declarar la g nulidad o ineficiencia», debido a que la actora no tenía un derecho adquirido o expectativa legitima, en razón a que para la fecha de su traslado, contaba con 28 arios de edad, es decir, le faltaban 27 arios para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media; añadió que al serle aplicable la Ley 797 de 2003 debía cumplir 57 arios de edad y 1300 semanas de cotización. Argumentó que en el asunto no era dable predicar un »acto inexistente» debido a que las pruebas mostraban que la accionante recibió la información sobre el régimen de ahorro individual.

Aunado que no se demostró un vicio del consentimiento que diera lugar al mismo, pues no existía un objeto o causa ilícita, error de hecho, fuerza o dolo. Aseveró que, de aceptarse un error en la decisión de migración de traslado, este sería de derecho el cual, según el art. 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento. A esto agregó que en los hechos de la demanda inicial no se propuso la ausencia de información o la proporción de una incorrecta, »sino el monto de la posible mesada pensional que le correspondería en el régimen de ahorro individual en comparación con el del régimen de prima media», el cual se define al momento de hacer exigible la prestación, y no al momento de la afiliación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88608 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, por razones de método, en primer lugar se adelantará el estudio de la segunda acusación; posteriormente, se analizarán de manera conjunta los cargos primero y tercero pues, no obstante dirigirse por vías diferentes, persiguen el mismo propósito y denuncian similar elenco normativo.

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1997 y 12 del Decreto 720 de 1994 lo que condujo la aplicación indebida de los artículos 64 y 71 del CGP. Luego de reproducir segmentos de la decisión objeto de ataque relacionados con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta que le fuere surtido a Colpensiones, asevera que dicha entidad no se vio SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88608 perjudicada con la decisión impuesta a Porvenir SA en primera instancia, que no fue objeto de apelación por las partes.

Añade que la administradora del régimen de prima media «es apenas un tercero interviniente que carece de un interés litigioso propio». Sostiene que la Nación no es garante de las administradoras depositados en necesario que del RATS, y que para enviar los dineros la cuenta de ahorro individual, no es Colpensiones actúe como parte ni coadyuvante, pues su deber es verificar que dicho traslado de activos corresponda a los que por ley se requieren para el objeto de su administración. WI.

RÉPLICA Las demandadas, frente a esta acusación, hacen un recuento sobre lo dicho por la censura. VIII. CONSIDERACIONES Del planteamiento de la impugnante, la Sala entiende que debe ocuparse de estudiar si el fallador plural erró al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensione s. Para resolver basta recordar, que cuando se radicó el escrito que dio origen a este proceso, el 8 de noviembre de 2017, ya estaba vigente la modificación que introdujo el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007 al articulo 69 del Código SCIA1PT -10 V.00 9 Radicación n.° 88608 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dicha reforma adicionó como sujeto beneficiario del estudio en grado jurisdiccional de consulta a: «aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015). Sobre el particular, esta Corte ha enseriado que, en atención al precepto enunciado, la Nación funge como garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones.

Por ejemplo, en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia CSJ AL4848-2015, se dejó claro que: [ ] En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto -grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo".

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación si garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

SCLA]PT-10 V.00 10 Radicación n.° 88608 Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado ( ) (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese orden, desde ninguna perspectiva puede atribuirse trasgresión del ordenamiento jurídico por la revisión del Tribunal al fallo de primer nivel, en el que le fue ordenado a Colpensiones recibir los dineros que en Porvenir SA tenía la demandante, y reactivar, de manera inmediata, su afiliación al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), sin solución de continuidad.

Por el contrario, se trató del cumplimiento estricto al mandato legal impuesto por el artículo 69 del referido ordenamiento adjetivo, en la medida en que la Nación es garante, «dada precisamente la función que se le ha encomendado en el reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL18270-2017).

En consecuencia, la acusación no prospera. IX. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 13, 61, 112, 269, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 5, 11 del Decreto 692 de 1994; 18 del Decreto 656 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88608 1994, en relación con los artículos 9, 1502, 1508, 1509 y 1511, 1603 y 1604 del Código Civil; artículo 48 de la Constitución Política y, como consecuencia de ello la infracción directa del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y 12 del Decreto 720 de 1994 y los artículos 22 y 25 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; 16, de la Declaración Americana de los Derechos de la persona; 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asegura que no existe controversia en cuanto a que se trasladó a Porvenir SA, no es beneficiaria del régimen de transición pensional y «que no estaba incursa en la prohibición para el traslado de régimen». Señala que el Tribunal erró al considerar que la simple suscripción del formulario de afiliación satisfacía la responsabilidad de la demandada de suministrar, en momento previo a la vinculación, la información suficiente para generar un consentimiento informado.

Cita las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CJS SL19447-2017, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, y CSJ SL4964-2018. Indica que la Administradora demandada se hallaba en la obligación de emplear una «diligencia social media» en la explicación de su situación particular, la cual no fue demostrada en lo más mínimo dentro del expediente, pues tan solo obra el formato de vinculación. Aduce que el ad quem se equivocó al indicar que su condición de abogada, exoneraba a Porvenir SA de cumplir con el deber de información que tenía a su cargo.

Para SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88608 fundamentar lo anterior, reproduce apartes de la decisión CSJ SL3984-2020. Expone que dentro del proceso, no quedó demostrado el suministro de los datos necesarios para un traslado consciente. X. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida (vía indirecta) de los artículos 13, 61, 112, 269, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 5, 11 del Decreto 692 de 1994; 18 del Decreto 656 de 1994, artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y 12 del Decreto 720 de 1994, en relación con los artículos 9, 1502, 1508, 1509 y 1511, 1603 y 1604 del Código Civil; articulo 48 de la Constitución Política.

Señala como causa eficiente de la vulneración, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el formulario de traslado cumple con las obligaciones del fondo privado (sic) PORVENIR S.A. información suficiente, amplia y oportuna para el traslado de régimen pensional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado fue voluntario e informado respecto de la demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió asesoría. Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errada apreciación del formulario de afiliación (f.° 48) y su SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88608 interrogatorio de parte, así como de la falta de apreciación de la contestación a la demanda que efectuare Porvenir SA.

Manifiesta que el formulario de vinculación es documento proforma, que no viene acompañado de la información objetiva sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes. Insiste que no es admisible la argumentación que emplea el Tribunal cuando afirma que la demandante, por su condición de abogada, no podía equivocarse al interpretar las normas que regulan el sistema general de pensiones, pues tal situación no prueba que hubiere sido suficientemente informada, en momento previo a su afiliación, sobre las condiciones y consecuencias de su traslado.

Resalta que del el interrogatorio de parte, no se deriva confesión en contra de sus intereses, pues no aceptó que fue suficientemente informada, en el momento oportuno para tomar la decisión de firmar el formato de vinculación. Por el contrario, asegura que, »lo que sostuvo fue que el promotor se limitó a lo que resultaba ser una simple propaganda, inclinado a convencer a su cliente sobre las ventajas del producto que le estaba vendiendo».

Para concluir sostiene: Si el Tribunal hubiera apreciado la contestación de la demanda, habría concluido que, al negar los hechos de la demanda, PORVENIR S.A. afirmó circunstancias fácticas que carecen de soporte probatorio, ya que no hay prueba alguna que demuestre, en el caso concreto de la demandante, los aspectos que tuvo en cuenta y las operaciones que empleó el promotor de PORVENIR SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88608 S.A. para obtener el consentimiento informado de la demandante, tal como era su obligación hacerlo.

XI. RÉPLICA Colpensiones asegura que la voluntad libre y consciente de traslado al RAIS de la actora quedó plasmada al suscribir el formulario de afiliación. Dice que al no ser beneficiaria de la transición pensional, Sosa Sedano no cuenta con una expectativa legítima de pensionarse en régimen anterior. Agrega que la afiliada nunca fue presionada o engañada al momento de realizar el traslado, pues en el formulario se indica expresamente que la escogencia del régimen de ahorro individual, se realizó de manera libre y espontánea.

Porvenir SA aduce que la asegurada, de quien resalta no tiene la calidad de beneficiaria del régimen de transición, impuso su firma en el documento establecido por ley para esos efectos. Además, afirma, la demandante declaró que recibió la información necesaria sobre los regímenes pensionales, por lo que se evidencia el cumplimiento del deber de información. Expresa que si la actora creía que su traslado iba a causarle un perjuicio, ha debido abstenerse de hacerlo en el ario 1996 y permanecer en el RPM administrado por el ISS, pero no lo hizo, of..] refrendando su vocación de permanecer al RAIS y no hasta la presentación de la demanda trayendo un argumento tardío como el de manifestar su inconformidad SCLAPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 88608 con el traslado de régimen 22 años después, sin soporte jurídico ni fáctico alguno».

XII. CONSIDERACIONES Son relevantes y se encuentran por fuera de controversia los siguientes hechos: i) la actora, a 1 de abril de 1994 tenía 26 años, dada su fecha de nacimiento, 17 de mayo de 1967, y menos de 15 de cotizaciones, por manera que no es beneficiaria del régimen de transición pensional y; ii) al momento del traslado de régimen -efectivo el 1 de enero de 1996- no cumplía ninguno de los requisitos para causar la prestación. Conviene recordar que, desde el punto de vista jurídico, el ad quem consideró que no era aplicable al caso el precedente jurisprudencial de esta Corte, por cuanto en aquel, para el momento del traslado, los afiliados contaban «con derechos adquiridos o con expectativas de adquirir el derecho a la pensión».

Además argumentó que la calidad de abogada de la actora, le permitía verificar la información otorgada por los asesores de las administradoras de fondos de pensiones y, exigió de esta la acreditación de un vicio del consentimiento. Desde la óptica de los hechos, añadió que la suscripción del formulario de vinculación, era válida y, sostuvo que al absolver el interrogatorio de parte, la actora exhibió que le fue suministrada información en el momento del traslado.

SaMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88608 Para la censura, la suscripción del simple formulario de afiliación no es prueba fidedigna del cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. Probatoriamente, cuestiona el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal al estimar el interrogatorio de parte que rindió, en el que, si bien aceptó la suscripción del formulario de afiliación, y que le fueron ilustradas las ventajas de afiliarse al RAIS, tal circunstancia no acreditaba que la decisión de cambio de sistema pensional estuvo precedida de la información suficiente, oportuna y necesaria.

Pues bien, ha enseriado esta Corporación que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir o un juicio claro y objetivo» de « las mejores opciones del mercado».

En sentencia CSJ SL1452-2019, se identificaron distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así se sintetizó: SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 88608 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar Información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fm de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En ese orden, de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RSPMPD al RAIS, enero de 1996, la obligación de la AFP Porvenir SA, se enmarcaba en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019). De lo anterior, emerge claro que, desde el punto de vista jurídico, le asiste razón a la censura al afirmar que la sola suscripción del formulario de afiliación no resulta suficiente para dar por demostrado el deber de información, pues el SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88608 acto jurídico de cambio de régimen, se itera, debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Desde lo fáctico, el documento visible a folio 48 exhibe que la demandante suscribió la solicitud de vinculación a la administradora accionada; que allí se registraron sus datos personales y laborales y, en el acápite denominado « voluntad del afiliado», hizo constar que la selección del RATS fue dibre, espontánea y sin presiones». Lo expresado ni siquiera sugiere que la entidad honró el deber de suministrar a la afiliada una orientación suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media y menos, las desventajas del RATS.

Por ello, no puede concluirse, como lo hizo el ad quem, que la firma impuesta en un formato, como serial de asentimiento, pueda sustituir la obligación de información que compete a las administradoras, en el marco de las actividades de interés público que desarrollan (CSJ 5L1688-2019). A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447- 2017, CSJ 5L4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877- 2020).

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88608 Ahora bien, la Sala observa que al absolver el interrogatorio (CD a fi° 122) la demandante respondió: Pregunta: Infórmele al Despacho si recuerda al momento en que se trasladó a Porvenir, esa suscripción del formulario, fue precedida por una asesoría de que tipo, general o individual. Respuesta: Nos visitaban los asesores de fondos de pensiones diversos, porque eso pasa en el 95, cuando se está acabando la caja de previsión social del distrito, que es donde estamos nosotros afiliados.

La caja iba a desaparecer el 1 de enero de 1996, entonces teníamos las visitas de distintos asesores, donde nos hablaban de las bondades de los fondos que estaban recién constituidos, ario 1993, el chico en esencia de lo que nos estaba hablando era del tema de usted se va a poder pensionar antes, usted se va a poder pensionar con una mesada mejor, nos hablaron siempre de las ventajas, o de las bondades de afiliamos a los fondos de pensiones, puntualmente de Porvenir, nunca hubo una proyección de mesada, ni en ese momento, ni durante todo el tiempo que estuve vinculada con Porvenir, nunca hablaron de las desventajas del fondo, siempre estuvo la asesoría centrada en la ventaja que teníamos si nos íbamos para el fondo, distinta a lo que sería estar o continuar en Colpensiones, en ese momento, Seguro Social.

Pregunta: Usted indica que el asesor de Porvenir le informó que su pensión sería mejor que la que le pagarían estando en prima media, si el asesor le dio esa información, ¿usted le consultó a él cómo podría tener una pensión mayor en uno u otro régimen? Respuesta: En la medida en que tuviera unas mejores cotizaciones al fondo, iba a tener una mejor mesada.

Yo he tenido varios encargos y comisiones en la entidad donde trabajo, entonces en la medida en que iba teniendo mayores aportes seguía con la misma expectativa y la misma convicción que iba a tener una mejor pensión. Pregunta: ¿La asesoría que recibió por Porvenir fue además de la individual cuando firmó el formulario, o también hacían otro tipo de reuniones? Respuesta: No recuerdo el tema de en general, recuerdo al chico hablando y haciendo el tema de conseguir captar más vinculados para el fondo.

Pregunta: Manifieste al Despacho ¿qué profesión tiene usted? Respuesta: Abogada. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 88608 Pregunta: Manifieste al Despacho ¿en qué área del derecho se desenvuelve y desarrolla? Respuesta: Derecho administrativo, especialmente he estado en temas de contratación estatal. Pregunta: Manifieste al Despacho si ha cursado usted algunos estudios de posgrado en la carrera de derecho.

Respuesta: Derecho administrativo y derecho comercial. Pregunta: Manifieste al Despacho su lugar de trabajo. Respuesta: Mi historia laboral es sencilla. Inicié en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en ese momento, ario 1989, empecé con un cargo bajo, creo que era el menor de la entidad. Luego, ascendí a profesional, estoy hablando de 1993, el Instituto se transformó en Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte en el ario 2006.

Siempre he estado vinculado a la misma entidad, solo que con un nombre distinto a raíz de la transformación. He estado ocupando cargos en temas de derecho administrativo siempre. Actualmente estoy en temas de contratación. Pregunta: Para el ario en que se realizó la afiliación. ¿ya usted contaba con su diploma de abogado? Respuesta: Si, 1995, ya era abogada.

Pregunta: ¿Por qué nunca decidió trasladarse al RPMPD? Respuesta: No es una rama del derecho en el que me desempeñe, pero la razón por la cual conozco el tema es que en el ario 2016 llega a mi oficina, la jefe de la oficina jurídica, es una mujer que tiene 62 arios, entonces, cuando pudimos hablar del tema, le digo si ella es pensionada y me dice, no porque yo estoy en el fondo y me cuenta su tragedia y su tema cuando teniendo 57 arios de edad, dijo ya me voy a pensionar, después de haber tenido varios cargos importantes, y se dio cuenta de las desventajas, o cuando miró el tema de su mesada que era una desproporción absoluta entre Colpensiones y el fondo.

En ese momento, voy a asesorarme a Porvenir y me hacen una proyección de la mesada, más o menos cuatro novecientos que es la proyección que me hace el chico, si estuviera en Colpensiones, y con Porvenir es $1.100.000 para los 57 arios. Además, me da una información adicional, que es totalmente desconocida, que es que la expectativa que yo tenía de pensionar antes es lo contrario, toda vez que en el fondo hay una necesidad de hacer una redención del bono pensional, que pasa es a los 60 SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88608 arios y que en esa redención, sino espero a los 60 arios, la mesada se bajaría aún más. Ahí comienzo a indagar con otras abogadas, ya que es el gremio en que uno se mueve, entonces llamó a una amiga y le digo, oye tu que estas en el fondo, eso no es la expectativa que se tiene, revisa y luego me llamas, entonces me dice, no tranquila, es que cuando salgamos nos van a devolver toda la plata que tenemos capitalizada.

Le digo que tengo una información distinta, no nos la van a devolver, porque con que uno ya tenga el salario puede tener una pensión de salario mínimo ya no te devuelven, y empiezo a indagar me doy cuenta de que a muchos abogados nos ha pasado lo mismo. Tengo una señora que me dice no me toque el tema, vengo de la ETB, no me pude pensionar y acá estoy con 64 arios.

Ahí es donde me alarmo y empiezo a asesorarme. Y a raíz de eso, eso es 2016, después paso la carta a Porvenir diciendo por favor formalmente pásenme la liquidación, aunque yo tenía el escrito, está aportado en la demanda, del chico que me hizo la proyección, en ese momento Porvenir me dice no le puedo hacer la proyección porque no me dijo la edad de sus hijos, viendo que en el documento que me había liquidado el chico estaba perfectamente la edad de mi hijo menor, o sea, pudiendo hacerlo.

Yo digo, esto está pasando lo mismo que con la asesoría, la finalidad de captar gente y ahorita de no darme la información completa. Para esta Sala, contrario a lo concluido por el Tribunal, ninguna de las respuestas de la absolvente constituye confesión, pues de ellas no es posible colegir, como erradamente lo hizo, que Sosa Sedano admitiera que la Administradora demandada le suministró la información necesaria, oportuna y pertinente para que la decisión de su traslado y, su consentimiento fuera precedido de la debida información. Recuérdese que esta Corte ha enseriado, que no bastaba con ilustrar a la asegurada, solamente, sobre las posibles SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88608 ventajas del régimen al cual se le propuso trasladarse, sino que, era indispensable que la administradora pusiera en su conocimiento, además, las desventajas del RAIS, frente al régimen RSPMPD.

De esta manera, se acreditan los errores de hecho ostensibles, protuberantes y evidentes que la censura le achacó al Colegiado de segunda instancia en la tercera acusación y resulta contraevidente la conclusión según la cual, la actora, al tomar la decisión de traslado, conocía de las implicaciones, negativas, que traía para su eventual derecho pensional.

De otro lado, resulta inaceptable el argumento del ad quem, según el cual, la calidad de abogada de la demandante le «permitirá verificar la información otorgada por los asesores de los diferentes fondos (sic) de pensiones que escuchó», pues en las respuestas aclaró que su especialidad era en derecho Administrativo y contratación estatal, sin olvidar que, son las administradoras de fondos de pensiones, quiénes tienen en su poder toda las particularidades, información y soportes, según los estudios y análisis efectuados, para corroborar e informar las diferencias y desventajas entre RSPMPD y RATS; y, es por ello, que se les exige, a su cargo, el deber de información, veraz, clara completa y oportuna.

Cumple mencionar que el fallador colegiado también desatinó al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado, era necesario que, al momento del cambio de régimen, la accionante estuviera próxima a pensionarse, tuviera alguna expectativa legítima de acceder a un derecho prestacional, o hubiere cumplido uno de los requisitos para SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 88608 ello, pues su labor se centraba en verificar si la AFP demandada cumplió con el deber de informar y asesorar a la afiliada sobre las consecuencias que implicaba el traslado al régimen de ahorro individual.

Sobre este punto, la Sala en la sentencia CSJ 5L2611- 2020, señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

También erró el colegiado al exigir de la actora la acreditación de un vicio en el consentimiento, máxime cuando en casos como ocupa la atención de la sala, no es viable resolver desde la óptica de las nulidades; lo que le correspondía a la Administradora era comprobar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen (CSJ SL1688-2019).

Lo expuesto resulta suficiente, para dar prosperidad a las acusaciones y, en consecuencia, casar la sentencia SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88608 impugnada; consecuentemente, sin costas en el trámite extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es suficiente reiterar que Porvenir SA estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RSPMPD y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz a la demandante (CSJ SL1688-2019), lo que no fue demostrado.

Importa memorar que la a quo declaró la nulidad del traslado, lo que lleva a reiterar que en criterio de esta Corporación, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

Tal declaratoria conlleva no solo la devolución a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la titular, sus rendimientos y bonos pensionales, como lo dispuso el a quo, sino que también SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88608 involucra, el reintegro de los valores cobrados por la administradora de fondos privados Porvenir SA a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas y que les corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).

En ese sentido, se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado y se adicionará el segundo, para imponer a cargo de Porvenir SA, que, además de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de Sosa Sedano, sus rendimientos y bonos pensionales, traslade debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas a título de gastos de administración y comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas durante el tiempo en que la demandante permaneció en tal administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. Sin costas en la segunda instancia. SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 88608 XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM JANETH SOSA SEDANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a las demandadas.

En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2018, que quedará así: Primero: Declarar la ineficacia del traslado que hizo la demandante Myriam Janeth Sosa Sedano del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, con efectividad a partir del 1 de enero de 1996, a través de Porvenir. • SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, así: Segundo: Condenar a Porvenir a transferir todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la SCUU PT- 1 O V.00 27 Radicación n.° 88608 demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos, bonos pensionales, las sumas percibidas a título de gastos de administración y comisiones, debidamente indexadas, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas durante el tiempo en que la demandante permaneció en tal administradora con destino al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ IX P o NNEFZ 1 t Me_r- C.) -1-V---1, V -00C_A- L-1 JIMENA ISABEL GODOY FATAltDO 412 GE PRA SÁNCHEZ y SCLA3PT-10 V.00 28