Micelio
SL1646-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1646-2020 Radicación n.° 77196 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA VERSALLES SA, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue MELISA ASTUDILLO OVIEDO.

I.

ANTECEDENTES Melisa Astudillo Oviedo demandó a la Clínica Versalles SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato «de carácter laboral» desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 11 del mismo mes del año 2013, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa la sociedad demandada, en consecuencia, que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle las cesantías y sus intereses; la prima de servicios;

Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 2 las vacaciones; los aportes para salud y pensión; las indemnizaciones moratorias, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, la del 99 de la Ley 50 de 1990; la «devolución de los dineros descontados por retención en la fuente, en forma mensual y periódica»; el reintegro, y por ende los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; la indexación y las costas.

Subsidiariamente requirió que, en caso de no prosperar el reintegro, se conceda la indemnización contenida en el artículo 64 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, narró que trabajó para la Clínica Versalles SA desde el 12 de diciembre de 2011, en la sede de San Marcos; que dicha relación laboral fue disfrazada por la empresa a través de un «contrato de oferta mercantil», el cual consistió en que ella presentaba ante la representante legal de la demandada, la señora Janeth Vásquez Ortiz un documento denominado «Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independientes en medicina general en nombre y por cuenta propia» diseñado por la sociedad accionada, en el que se estableció como si fuera por su voluntad que cumpliría 192 horas mensuales, que cada una tenía un valor de $20.833 y que su jornada iniciaría desde las 7:00 am y finalizaría a las 7:00 pm, luego ella le contestaba a través de un oficio que aceptaba el ofrecimiento.

Realizó el mismo proceso inicial mencionado para el año 2012, en las mismas condiciones, pero incrementándole el valor a sus horas laborales a $21.600, haciendo ver que sus Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones se derivaban de la prestación de un servicio independiente; que sus labores y jornadas eran inamovibles, pues debía llenar unas planillas de turnos médicos y si no podía cumplir en algún momento debía llenar un «Formato de solicitud de cambio de turno», que era firmado por su jefe inmediato como un permiso; que durante los primeros 6 meses del año 2012, laboró 60 horas de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, posteriormente el fin de semana solo 5 horas, lo que hizo que durante el transcurso de la misma debiera cumplir con 54, para reponer el tiempo faltante.

Expresó que en diversas ocasiones solicitó explicación por parte de la demandada acerca del contrato que tenían entre ellas, pues era clara la relación laboral existente, pero la empresa respondió que el vínculo era netamente de prestación de servicios; que cada tiempo de permiso solicitado ante la Clínica Versalles SA debía ser restituido posteriormente con horas extras de trabajo o efectuar un cambio de turno con otro galeno, pues debía cumplir con lo establecido por la Dirección Médica cada mes; que la empresa demandada realizó los aportes legales a salud, pensión y riesgos laborales; que se le descontó un porcentaje de su remuneración por concepto de retención en la fuente y que a través de comunicación del 9 de diciembre de 2013, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo sin una justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue aprobada la «Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independientes en medicina Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 4 general en nombre y por cuenta propia», presentada por la demandante con voluntad propia en dos ocasiones, lo que desvirtúa la prestación personal del servicio; que en múltiples ocasiones dejó claro a la actora que la relación existente entre ellas era meramente por prestación de servicios y; que la entidad dio fin a la vinculación pues los «[…] encargos profesionales están revestidos de una condición de temporalidad» y; negó lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; «Pago total de las obligaciones correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados con la clínica Versalles SA» y; buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de febrero de 2016, resolvió: 1°.- DECLARAR que entre la señora Melisa Astudillo Oviedo identificada con C.C 31.578.777 y la CLÍNICA VERSALLES SA existió un contrato individual de trabajo realidad a término indefinido sin justa causa terminado por la empleadora (sic). 2°.- CONDENAR a la clínica Versalles SA representada legalmente por la señora Janeth Cristina Vásquez Ortiz o quien haga sus veces a pagar la señora (sic) Melisa Astudillo Oviedo arriba identificada las sumas de los siguientes dineros.

Cesantías por valor de $8.917.432 pesos. Intereses a las cesantías por valor de $1.070.140 pesos. Primas de servicio entre el 2011 y 2012 $2.355.616 pesos. Primas de servicio entre diciembre de 2012 y diciembre de 2013 $2.103.300 pesos. Compensación de vacaciones del 12 de diciembre de 2011 al 11 de diciembre de 2012 $2.355.616 pesos. Compensación de vacaciones del 12 de diciembre de 2012 al 11 de diciembre de 2013 $2.103.300 pesos.

Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 5 Indemnización por despido injusto $7.010.600 pesos. 3°.- CONDENAR a la Cínica Versalles SA representada como se dijo anteriormente a que una vez ejecutoria da la presente sentencia proceda el pago a la señora Melisa Astudillo Oviedo ya identificada la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en la suma equivalente $46.484.153 pesos entre el 15 de febrero del año 2012 y el 11 de diciembre del año 2013 a razón de un día de salario por cada día de mora teniendo como ultimo día de salario la suma de $140.206 pesos. 4°.- CONDENAR a la Cínica Versalles SA a pagar a la señora Melisa Astudillo Oviedo la indemnización de que trata el articulo 65 del CST teniendo como salario final el día $140.206 pesos esto será a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta los primeros 24 meses. 5°.- CONDENAR a la Cínica Versalles SA representada como ya se dijo anteriormente pagar a la señora Melisa Astudillo Oviedo las diferencias de los aportes al sistema de salud y pensiones en cuantía equivalente la suma de $3.003.045 pesos. 6°.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la acción entre ellas las devoluciones por concepto de retención en la fuente, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir entre el retiro y el momento que se hubiese hipotéticamente ordenado este. 7°.- CONDENAR en costas parciales a la demandada en favor de la demandante se fijan agencias en derecho suma de 10 SMLMV.

Con respecto a las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, consideró: […] De otra parte, al no probar la enjuiciada la consignación oportuna del auxilio de cesantías ni el pago de las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral que desconocía se configuran los supuestos normativos para la aplicación de la indemnización consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, ante la mala fe que constituye el tratar de disfrazar una contratación de servicios misionales por no decir principales de la entidad en contra vía a los postulados constitucionales ya analizados por el despacho.

La Clínica Versalles SA, formuló recurso de apelación en los siguientes términos: Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 6 Las razones que me llevan a presentar este recurso de apelación, es para que el señor operador de justicia de segunda instancia reconsidere las pruebas aportadas a legajo y las recolectadas en la audiencia y pueda concluir que toda la argumentación no puede llevar a la declaración de la responsabilidad laboral de la clínica Versalles, en consecuencia se solicita al señor juez que en alzada declare las excepciones mencionadas en la contestación de la demanda como probadas que deben ser declaradas por autoridad judicial, así mismo que no existió un contrato realidad entre la parte demandante y la parte demandada, primero por que no se demostró ni se puede concluir que la doctora Astudillo allá ejecutado una relación laboral en favor de mí mandarte, ella era libre para determinar su disponibilidad de turnos y en caso de no poder cubrirlos tal como quedo dicho en el cuaderno, podía suplir el mismo con otro profesional de las mismas calidades y cualidades que ella por lo tanto, no cabe aquí una declaratoria de presunción de subordinación jurídica que describe el artículo 24 del CST, no consta la continuada subordinación de la dependencia laboral de la doctora Melisa Astudillo respecto de la clínica Versalles, no consta tampoco la exigencia en el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, el señor juez de segunda instancia deberá tener en cuenta que la prestación personal permanente es requisito sine qua non de la presunción legal denominada comúnmente contrato realidad, dicha prestación personal no se demostró en el curso del proceso, por el contrario tal y como se había dicho en los alegatos de conclusión lo que si quedo claro en los abundantes documentos privados, públicos y certificaciones fiscales incontrovertibles, es que los dichos entre las partes y de los testigos es que la medica demandante formuló efectivamente dos ofertas mercantiles que fueron aceptadas y que dieron origen a contratos de prestación de servicios profesionales.

Las pretensiones de la demanda se basan en una simple inversión de la carga de la prueba y en ese orden de ideas de manera adecuada la clínica Versalles las desvirtuó una a una, y a acreditado suficientemente que la relación con la señora Melisa Astudillo Oviedo nunca fue precedida ni gobernada por un contrato de trabajo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó el 10 de junio de 2016, la sentencia de primer grado y condenó en costas a la Clínica Versalles SA.

Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, recordó conforme los artículos 22 del CST cómo se definía, con el 23 ibidem refiere que sus elementos esenciales son la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de aquel respecto del empleador, que le permite a este imponer instrucciones y reglamentos, y el salario como retribución del servicio, y que a su vez el precepto 24 siguiente estipula una presunción conforme a la cual, a la actora le basta probar la prestación del servicio para que entonces surja a cargo de la pasiva demostrar lo contrario, lo cual apoyó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del «[…] 6 de junio1978 contenida en Gaceta Oficial, tomo 158 páginas 287 (sic)».

Anotó que en este asunto, basó su decisión en cuatro argumentos puntuales que alegó la demandada en su recurso de apelación, el primero, fue que no se demostró que la demandante haya desarrollado una actividad laboral personal, en favor de la sociedad accionada; el segundo, que Melisa Astudillo Oviedo era libre para determinar sus turnos y, en caso de no poder cumplirlos, era reemplazada por otro galeno; el tercero, que no fue acreditada la continua subordinación, porque no se le impartían órdenes en relación con la cantidad y calidad de trabajo y cuarto, que no se demostró la prestación personal del servicio, elemento requerido para determinar la existencia del contrato de trabajo alegado y que se mostró fue la celebración de dos contratos de prestación de servicios.

El juzgador de segundo grado, con base en lo anterior indicó que conforme los criterios judiciales vigentes se da el Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 8 deber ineludible, del juez de la causa, de valorar las pruebas practicadas y recaudadas, para determinar, la existencia o no de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Señaló que los «contratos de oferta mercantil» que reposan en el expediente, acreditan la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la Clínica Versalles SA, documentos que en apariencia y forma tratan de dar a entender un contrato de naturaleza comercial, pero el mismo instrumento cualquiera que sea su denominación, da a entender es una relación intuito personae, es decir, se vinculó directamente a Melisa Astudillo Oviedo para obtener de ella una prestación, por lo anterior, se encuentra habilitada la presunción de la existencia contrato de trabajo, correspondiéndole a la sociedad accionada desvirtuar dicho acierto.

Como sustento de lo anterior cito la CSJ, SL rad. 15678, 4 may. 2001. Sin embargo, adujó que, en virtud de la naturaleza del contrato, sería la ejecución de este lo que determinara si se daba o no el elemento de subordinación o dependencia, en virtud de ello, se remitió a las testimoniales como medios de convicción, así: […] Marjorie Martínez Jaramillo, quien trabajó como facturadora (sic) de urgencias, indica que conoció a la demandante, afirma que ella recibía órdenes sobre atención de pacientes en urgencias, que atendía turnos de atención de medicina externa y que por intermedio de la coordinación o la médica coordinadora se le daban órdenes y exigencias respecto al cumplimiento de turnos y labores determinadas que podían variar de conformidad a esas necesidades, un día podía estar en urgencias, como otro día pueden estar en consulta u otro día podía estar atendiendo algunos horarios de remplazo, en fin.

El señor Francisco Javier Patiño González, médico, también se presentó a declarar dando informes sobre los hechos que motivaron la existencia del contrato Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo, indicando que, en efecto, a ellos les impartían órdenes y un horario de trabajo que se establecía que cuando un médico faltara previamente tenía que dar aviso de ello y no obstante, posteriormente se le exigía la recuperación de esos horarios dentro del horario previamente establecido, es decir, no solamente era que el médico faltara, sino que después tenía que recuperar ese horario perdido.

El doctor Julián Andrés Serrano Chamorro también se presentó como médico, también de consulta externa, indicando que todos los médicos debían asistir a reuniones obligatorias para tratar asuntos distintos y referidos a los tratamientos a impartirse, los medicamentos a prescribir y las labores a ejecutarse, precisa que se debía pedir permisos para faltar y que para ello debía acudirse a la coordinadora en jefe, quien era para ellos como la jefa inmediata que era la doctora Arroyave Patiño. Seguidamente analizó las pruebas relacionadas en precedencia, y encontró, que: […] de la prueba reseñada y la cual, según registro de la audiencia de primera instancia, fue analizada en bloque por juzgador, se estableció que está efectivamente acreditado que la demandante prestó su servicio a la empresa demandada, se tipifica, como ya dijimos, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y ello no deja otra opción que declarar la existencia del contrato de trabajo dentro del plazo de tiempo que aquí no se controvierte […] sin que se advierta, como lo refiere la parte recurrente, que se encuentra demostrada la independencia y autonomía de la demandante en las labores que hacía, es decir que, no se avizora con ningún medio de prueba lo afirmado en el recurso que nos ocupa, toda vez que la demandante debía realizar consultas externas generales a los pacientes, atención de urgencia con sometimiento a un horario preestablecido, sujeto a un control de entrada y salida, formular, además, tratamiento de medicamentos y exámenes de acuerdo con lo ordenado y coordinado por la jefa inmediata para cada momento, que no se prevé la autonomía y libertad de la de la demandante en el ejercicio de esas labores, aunado a que los elementos de trabajo además eran proporcionados por la misma entidad demandada, todo lo cual lleva a considerar pertinente manifestar que de la prueba testimonial se desprende claramente que la demandante sí estaba sometida al cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes y que esas ordenadas fueran recibidas por una médica coordinadora, esta médica actuaba como representante del empleador y ella, a su vez, era la que ejercía la subordinación. Concluyó, que puede pasar en muchas ocasiones que se den vínculos contractuales que pretendan ser por prestación de servicios, pero se rompe dicho nexo cuando el Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 10 representante legal de la entidad, subordina, y ello por las normas laborales que revelan el alcance de dichas órdenes, pues este, pudo haber ejercido una dependencia que no se había estipulado así, por lo anterior, afirmó que, en el caso que nos ocupa, no se desvirtúo la presunción de existencia del contrato de trabajo, carga probatoria en cabeza de la demandada y que por último, no tiene vocación de prosperidad, su aseveración consistente en que la demandante debía probar la subordinación, pues basta con que quien alegue la existencia un contrato de trabajo demuestre la prestación personal del servicio a favor del demandado como empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado, y en consecuencia se revoque parcialmente la del a quo, en lo referente a la condena de las «[…] sanciones indemnizatorias que consagran los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 99 de la Ley 50 de 1990».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por cuestión de método se estudiarán conjuntamente el tercero y el cuarto, pues están dirigidos por la misma senda, los Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 11 argumentos se complementan entre sí y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 66A del CPTSS «[…] como violación medio que condujo» a la infracción del 65, 249, 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que no están en discusión los supuestos fácticos de la demanda, pero que, el Tribunal desentendió la integridad del recurso de apelación vulnerando el principio de consonancia, al basar su análisis únicamente en establecer si se daban o no los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial el de subordinación, dejando a un lado el estudio de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, para que se declararan probadas, en especial la buena fe.

Para sustentar lo dicho, citó apartes de la CSJ SL rad. 39186, 8 mar. 2012. En ese sentido, indicó que lo anterior hizo que el juez de segundo grado al partir de cuatro argumentos que según el dejaban ver la voluntad del recurrente, dio por cierta la mala fe de la Clínica Versalles SA, e hizo suyos los argumentos que llevaron a que primera instancia declarara la condena automática al pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La pasiva se opuso a lo fundamentado, pues consideró que el Juez de Segundo Grado atendiendo el principio de consonancia contendido en el artículo 66A del CST, realizó un estudio pormenorizado del recurso interpuesto por la demandada, para concluir como acertada la decisión adoptada por el a quo.

Aseveró que el ad quem no desatendió el trámite del recurso, pues conforme a los medios de convicción documentales y testimoniales, aportados y recaudados durante el proceso, acreditaron la mala fe de la Clínica Versalles SA y sustentaron la existencia de la prevalencia de la realidad sobre las formas, que desvirtuaron que la demandada estuvo bajo la convicción de obrar bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el 99 de la Ley 50 de 1990 y el 66A del CPTSS, como violación de medio. Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, que para la demandante, su vinculación con la demandada estaba regida por un contrato de “prestación de servicios. 2) No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó en consonancia con los contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales, demostró tenía clara su existencia en cuanto a su ejecución y a su operatividad.

Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 13 3) No dar por demostrado estándolo, que la demandada dio a conocer a la demandante que su vinculación tenia las connotaciones de un contrato de prestación de servicios profesionales que esa fue siempre su línea ideológica. 4) No dar por demostrado estándolo, que la demandada, actuó bajo el convencimiento de estar operando bajo un vinculo jurídico distinto al laboral. 5) No dar por demostrado estándolo, que las actuaciones de la demandada, estuvieron precedidas de la buena fe. 6) No dar por demostrado estándolo, que las deudas a cargo de la demandada, por concepto de acreencias laborales prestacionales en favor de la demandante, surgieron tan solo a partir de la decisión judicial que declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 12 de diciembre del 2011 y 11 de diciembre de 2013 y no antes. 7) No dar por demostrado estándolo, que la demandante en su demanda dejó claridad sobre el convencimiento de la demandada de estar siempre ante el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, que esa era su línea ideológica. 8) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en el escrito de contestación de demanda interpuesto la excepción de buena fe.

Aseguró que esos errores se produjeron por no observar las siguientes pruebas: 1) Documento consistente en la demanda, folios 4 al 11, más exactamente lo manifestado por la demandante en el hecho 11. 2) Documento visible a folios 144 al 163, en el que consta la contestación de la demanda, dada por la demandada: mas exactamente la respuesta al hecho 11. 3) Documento visible a folios 50 a 56, que contiene derecho de petición elevado por la demandante transcribe la consulta elevada al grupo profesional A. & O. Médicos & Abogados SAS, en el que indicó en forma clara y expresa: “2.

El contrato que rige en la actualidad, es de prestación de servicios” 4) Documento visible a folios 57 a 59, que contiene comunicación de fecha junio 17 de 2013, mediante la cual la Clínica Versalles, dio respuesta al derecho de petición de fecha 7 de junio de 2013. 5) Documento visible a folios 62 a 63, de noviembre 28 de 2013, mediante el cual la Clínica dio respuesta a la petición elevada por la demandante el 19 de noviembre de 2013. 6) Grabación del audio, de la audiencia de fallo, en el espacio que corresponde a la interposición del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la Clínica Versalles SA, minuto 33:10 al 36:06.

Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 14 Para demostrar el cargo aseguró que la valoración probatoria del Tribunal condujo a la infracción de la norma citada, pues de allí devino la confirmación del fallo de primera instancia, y por ende, la condena al pago de las indemnizaciones. Sostuvo que de manera equivocada el colegiado únicamente valoró la prueba testimonial recaudada en el plenario, para inferir de ella el elemento esencial de subordinación y establecer la existencia de un contrato de trabajo, pero, no estudió los documentos que reposan de los folios 15 al 18 y 21 al 24, pues, de hacerlo así, habría encontrado que para la demandada el vínculo que hubo entre las partes, fue meramente el de prestación de servicios.

Señaló que siempre actuó bajo el convencimiento de estar frente a una independencia y autonomía laboral, tal como se aprecia en los derechos de petición visibles en los folios 57 al 59 y 62 al 63, por lo tanto, al imponer el Tribunal las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no realizó un estudio exhaustivo de su comportamiento durante la relación civil que la ató con la demandante, pues siempre obró bajo la creencia razonable de no deber y con ánimo exento de fraude.

Indicó que el ad quem pasó por alto las obligaciones recíprocas de cada uno de los contratantes, la suya, de vigilancia del servicio, y la de la actora, la de la prestación de este, dado que los formatos de turnos y las solicitudes de permisos, lo que hicieron fue probar dicha situación, más no su mala fe. Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresó que dichas indemnizaciones no son aplicables en este caso, puesto que, por la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios, la empresa no tenía que asumir el pago de emolumentos salariales, ya que desconocía la relación de carácter laboral que supuestamente existió entre las partes, y solamente desde el momento de la sentencia condenatoria de primera instancia, pudieron ser exigibles tales obligaciones prestacionales.

Como sustento de su dicho, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL rad. 31286, 10 jun. 2008. IX. RÉPLICA Manifestó que dadas las condiciones en que desarrollaba la labor, le expuso a la demandada sus dudas frente a la clase del vínculo que los unía, y aquella siempre le respondió que era un contrato de carácter civil por prestación de servicios.

Afirmó que los errores de hecho planteados por la censora no son soportados en medio de convicción alguno, ni se demuestra como fueron pasados por alto por el a quem, a su vez, que las pruebas relacionadas no son mas que la demanda, la contestación de esta y las respuestas a diversos derechos de petición, en donde se observó la mala fe por parte de la accionada, pues la incertidumbre por parte de la actora, debió generar un ánimo de reflexión, para lograr determinar la realidad de la relación contractual.

Dijo que esas ofertas mercantiles que debía presentar la demandante en favor de la sociedad demandada, denigran Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 16 más las condiciones laborales de los profesionales de la salud, en la necesidad de conseguir un empleo, pues era la única manera de obtener el ingreso a la Clínica Versalles SA, con el modelo promovido y posteriormente aceptado por la entidad.

Concluyó que no entiende como, si la accionada está de acuerdo con lo probado en el proceso, en lo único que dista es en lo que más hace grave la carga económica a ella impuesta que son las sanciones, pues probado estuvo que su conducta fue estratégica, «[…] enmascarando un contrato en otro» de carácter civil. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusó la «interpretación errónea» del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que no están en discusión los supuestos fácticos de la demanda, pero que, el Tribunal al aplicar indebidamente la norma citada valoró el comportamiento de la Clínica Versalles SA, como un actuar de mala fe, sin reconocer que entre el 12 de diciembre de 2011 y el 11 del mismo mes del año 2013, desconocía su calidad de empleadora, entonces no cumplió con el pago de unas cesantías que no sabía que adeudaba, pues tuvo el convencimiento de encontrarse bajo un contrato de naturaleza civil.

En ese sentido, indicó que el ad quem debió tener en cuenta el actuar en legalidad de la empresa accionada y así Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 17 concluir que la noción de relación laboral no era asumida por esta y por ende revocar la sentencia en cuanto a la condena impuesta, más aún, que no se encontraba probado la falta de pago de prestaciones a la demandante, y ante esa duda frente a los derechos reclamados, la indemnización moratoria no podía aplicarse.

XI. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusó la «interpretación errónea» del artículo 65, en relación con el 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que no están en discusión los supuestos fácticos de la demanda, pero que, el Tribunal al aplicar indebidamente la norma citada valoró su comportamiento como un actuar de mala fe, sin reconocer que para darse la sanción contemplada en el articulo mencionado en el párrafo precedente, deben darse los elementos esenciales del contrato de trabajo, como acreditarse la calidad de empleador, aspecto que solo surge con la condena prevista en la sentencia de primer grado y solo a partir de allí las obligaciones propias de un contrato de trabajo se hacen exigibles, por el desconocimiento de la demandada de la existencia de un vínculo de carácter laboral.

En ese sentido, indicó que la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, por si sola no es indicativo de mala fe por parte de la demandada, pues el deber del fallador es examinar su conducta para poder Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 18 proceder con la sanción contemplada en el precepto 65 del Código sustantivo del Trabajo.

Afirmó que su conducta siempre fue legitima, exenta de fraude, de buena fe, pues estuvo convencida de cumplir con las exigencias de un contrato civil, por lo que desconocía la relación laboral declarada judicialmente, por ello no se podía imponer una condena por indemnización moratoria por el simple hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios como indicativo de mala fe.

Para sustentar lo dicho, citó apartes de la CSJ SL rad. 39695, 2 ago. 2011. XII. RÉPLICA CONJUNTA La pasiva se opuso a lo fundamentado, pues consideró que era evidente la intención de la demandada en simular un «[…] contrato civil, dentro de las ejecuciones de uno laboral» y que además bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se acoge bien el hecho de que una empresa sostenga creer estar inmerso en una relación de trabajo independiente, pero que dicho aspecto solo es teoría pues en la práctica y su desarrollo corresponde meramente a un vínculo laboral. en cuanto a la afirmación de que solo a partir de la sentencia de primera instancia nace la relación de carácter laboral entre las partes, es errada, pues lo que realiza el juez es una valoración probatoria para llegar a la conclusión que fue lo que sucedió durante los extremos temporales discutidos, por ende si la decisión a la que se arribó fue la de que hubo un contrato de trabajo, fue Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 19 justamente desde el momento del ingreso de la demandante a prestar sus servicios en una de las instalaciones de la demandada, hasta que ocurrió el despido.

Finalmente, manifestó que no se sostiene el argumento de que el a quo y el ad quem solo basaron su sentencia la mala fe de la demandada para acredito la existencia de la relación laboral, puesto que se encuentra probada el vinculo existente con lo aportado y recaudado en el plenario. XIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que el alcance de la impugnación propuesto por la censura, se dirige a derrotar la condena por las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y, pese a la formulación de cuatro cargos por la causal primera de casación, debe decir esta Sala que la finalidad que persiguen es la misma, reprochar la imputación sancionadora dispuesta por el a quo, ante el incumplimiento de la carga probatoria por no demostrar la consignación oportuna del auxilio de cesantías, el pago de las prestaciones sociales y ante la mala fe que tuvo al disfrazar un contrato laboral de uno de carácter civil, siendo lo anterior un medio nuevo en casación. Ahora bien, aunque son evidentes las falencias técnicas apuntadas por la réplica, lo cierto es que, para dar al traste con la acusación, basta recordar que la indemnización moratoria no fue examinada en el fallo, pues si bien fue planteada en los argumentos de primera instancia, la Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada no hizo ninguna objeción de ellos en la formulación del recurso de apelación, razón de más para que el Tribunal no se pronunciase sobre ello, y tiene dicho la Corte que si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico.

Así lo expuso en la sentencia CSJ SL16497–2016: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en cuanto a un aspecto que en rigor no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha.

En lo que atañe a que no es posible que se produzca un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 2010, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la SL 1° nov. 2011, rad. 36468, esta última proferida en un proceso análogo contra la misma demandada TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Adicionalmente, tal como se dijo, el pilar esencial de la decisión impugnada, estribó básicamente en la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que declaró la la existencia del contrato laboral con la sola acreditación de la prestación del servicio por parte de la demandante, lo que apoyo con el elemento esencial de subordinación contemplado en el 23 ibídem, aspectos que no fueron desvirtuados por la demandada, por lo que era viable su reconocimiento; no obstante, el censor únicamente plantea un juicio en el que se limita a señalar que el juez de apelaciones no determinó la buena o mala fe por parte de la sociedad demandada y que por ende no debió condenar a las «[…] indemnizaciones sancionatorias».

De ese modo, el recurrente no cuestiona el pilar fundamental de la decisión Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 21 del Tribunal; de ahí que al dejarlo libre de ataque este se mantiene incólume. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas como en este caso.

Finalmente, basta decir por la Sala que aquel ataque corresponde por completo a un hecho nuevo, inadmisible en casación, y cuya oposición debió darse en el curso de las instancias por los medios ordinarios al alcance de la parte (CSJ SL5471-2018), pues las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, no fueron conceptos objeto de la sustentación del recurso, por lo que carece de competencia esta Sala para resolver sobre estos aspectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 77196 SCLAJPT-10 V.00 22 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELISA ASTUDILLO OVIEDO contra la CLÍNICA VERSALLES SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ