CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54916 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1646-2018 Radicación n.° 54916 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGOLA RUÍZ MARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. No se accede a la solicitud visible a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida.
I.
ANTECEDENTES MAGOLA RUÍZ MARRIAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales no canceladas, debidamente indexadas, entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003; igualmente, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, el uso de las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso.
En subsidio, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el 26 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que se le pagaran las sumas adeudadas de la primera pretensión (f.° 1, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, en que, en su calidad de trabajadora oficial de la accionada, laboró como auxiliar de servicios asistenciales en el departamento de coordinación de servicios, servicio de pediatría grado 13, con jornada laboral de 8 horas, en la unidad hospitalaria Enrique de la Vega del ISS seccional Bolívar, entre el 2 de noviembre de 1993 y el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003 se le adeudaban horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como, prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y reajuste de prestaciones sociales.
Afirmó, que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que el 11 de junio de 2004, obtuvo respuesta en la que se le manifestó que se le reconocerían, previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante Resolución n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005, solo se le canceló por dichos conceptos la suma de $2’707.511, y se le negaron los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; que en el numeral 11 de la misma resolución, se declaró la existencia de una deuda por la suma de $2’707.024, debido a los reajustes prestacionales, cuya cancelación no se ordenó; que mediante Resolución n.° 4343 del 21 de octubre de 2008, se ordenó sólo el pago de $2.125.505, por cesantías, las que supuestamente serían consignadas en una entidad bancaria, razón por la cual, entre lo dejado de pagar y el pago supuestamente ordenado, a través de las Resoluciones n.° 4656 y 4343 de 2005 y 2008, respectivamente, se le adeudaba la suma de $581.519 y que, a la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la totalidad de las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones.
Recordó, que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, se escindió la vicepresidencia de salud de la entidad accionada y se crearon las empresas sociales del estado ESE, las que, a partir del momento, tenían a cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS; que mediante las Resoluciones n.° 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del mismo año y, 2412 del 22 de junio de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fijó competencia en cabeza de su vicepresidencia administrativa, para el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos, aportes, entre otros salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003.
Sostuvo, que en las anteriores resoluciones se dispuso que las nuevas Empresas Sociales del Estado ESE, debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador; que, en su caso, se hizo mediante certificación del 27 de julio de 2005, de la unidad hospitalaria Enrique de la Vega y que, en el numeral 8° de la Resolución 4656 el ISS, prescribió la suma de $299.307, por concepto de dominicales y festivos correspondientes al año 2000 (f.° 2 y 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Tuvo por ciertos los hechos referentes a la prestación del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo, la calidad de trabajadora oficial, la jornada y el horario cumplido por la demandante; así mismo, el pago por la suma de $2’ 707.511 y la negativa de los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; también, haber escindido la vicepresidencia del ISS y la creación de las ESE mediante el Decreto 1750; la competencia adquirida por la vicepresidencia administrativa, para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, auxilios, super-numerarios, viáticos, aportes, entre otros salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en virtud de las Resoluciones No. 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005.
Sostuvo, que no eran ciertos los relacionados con la deuda de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones legales y extralegales; que hubiera solicitado el reconocimiento y pago de los conceptos antes dichos; que solo se haya ordenado el pago de la suma de $ 2’125.505, mediante Resolución n.° 4343, el que supuestamente se haría en el Banco Davivienda y que, hubiera dejado de pagar la suma de $581.519.
Adujo, como parcialmente cierta, la declaración de la deuda por valor de $2’707.024, en virtud del numeral 8º de la Resolución n.° 4656 y; que no se efectuó la totalidad de los pagos correspondientes a los dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como compensatorios y reliquidación de prestaciones; en lo demás dijo atenerse a lo que se probara en el proceso (f.° 129 y 130, cuaderno 3º).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción (f.° 131, ibídem ) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al ISS e impuso costas a la parte demandante (f.° 353 a 359, del cuaderno 4º).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandante, mediante fallo del 24 de agosto de 2011, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (f.° 8 a 14, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema a resolver, en establecer si los créditos laborales adeudados a la demandante, se encuentran o no prescritos; que la relación laboral terminó el 25 de junio de 2003; que de acuerdo con el parágrafo 2º, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se considera suspendido por 90 días, desde el retiro de la trabajadora, esto es, hasta el 25 de septiembre 2003, periodo de tiempo que tenía la entidad para el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a la acreedora; que, por esta razón, las deudas laborales vinieron a hacerse exigibles, a partir del 25 de septiembre de 2003; que la demandante manifestó, que con la comunicación del 23 de mayo 2004, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones, al ISS, solicitud que, a términos del art. 6º del CPTSS, constituye la reclamación administrativa que debe formular quien pretenda iniciar la acción laboral, la cual se agota cuando, se haya decidido, o cuando haya pasado un mes desde la presentación, haber sido resuelta y que, mientras esté el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Enseguida, transcribió el artículo 151 del CPTSS, norma que establece un término de prescripción de tres años para las acciones que emanan de las leyes sociales, desde cuándo la respectiva obligación se haya hecho exigible y, agrega que, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Dijo que, como en el presente caso, la solicitud presentada por la demandante el 23 de mayo 2004, no fue resuelta dentro del mes siguiente, se debía colegir que la reclamación administrativa se agotó el 23 de junio de 2004 un mes después de haberla presentado; que de acuerdo con el art. 151 mencionado, ese reclamo del 23 de mayo de 2004, interrumpió la prescripción, y debía contarse nuevamente, el término por un lapso igual de 3 años, a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio 2004 y que, en consecuencia, el término prescriptivo empezó a contabilizarse, desde el 23 de junio 2004 hasta el 23 de junio de 2007 Rememoró que la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2009 y por esa razón la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral, se encontraba prescrita para la fecha en que fue presentada la demanda, a la luz de las normas antes vistas; que la demandante aseguró que las sumas de dinero adeudadas, solo se le cancelaron parcialmente, mediante Resoluciones n.° 4556 del 19 de septiembre de 2005 y n.° 4343 del 21 de octubre de 2008, por lo que el pago se hizo cuando ya se encontraba prescrita la acción, según los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 2539 del Código Civil; que según éste, cuando el deudor reconoce la obligación, la prescripción se interrumpe naturalmente mientras que la interrupción civil se da con la demanda.
Precisó, que al tenor del referido artículo 151 procesal laboral, la prescripción recae sobre la acción, no sobre el derecho, luego este no desaparece por virtud el tiempo, sino que pierde coercibilidad judicial y la obligación se torna natural, lo que implica que el derecho no podría ser reconocido válidamente si se exige judicialmente, a menos que dentro del proceso el deudor no formule expresamente la excepción de prescripción; que para la fecha en que se reconoció el valor adeudado, mediante las resoluciones 4556 de 2005 y 4343 de 2008, ya la acción de la demandante se encontraba prescrita y en esa medida, no podía exigir judicialmente el pago de la acreencia, al igual que la obligación accesoria derivada de tal incumplimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el día 24 de agosto de 2011, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 15 de diciembre de 2010, y en su lugar CONDENE a la demandada a las pretensiones de la demanda (f.° 9, cuaderno de la corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados, en un mismo escrito. Se resolverán los cargos de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin, señalan similar listado normativo y comparten argumentos afines. VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de incurrir en la violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6° y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Además de la infracción medio de los artículos 1527, 2514 y 2539 del Código Civil, con relación al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta violación medio condujo al Tribunal a infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), el artículo 8° de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 3 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4° del Decreto 1045 de 1978, y por último el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
(f.° 9, cuaderno de la Corte) Para demostrar el cargo, señala que según el Tribunal, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 25 de junio de 2003, los 90 días para cancelar las acreencias laborales vencieron el 25 de septiembre de 2003; y de la fecha en que se presentó reclamación ante la entidad accionada, 23 de mayo de 2004, la cual no fue resuelta dentro del mes siguiente como lo señala el artículo 6° del CPTSS, 23 de junio de 2004, el termino prescriptivo corrió entre esta fecha y el 23 de junio de 2007, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 8 de octubre de 2009 «la acción para reclamar los reajustes pensionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita» (f.° 65, cuaderno del Tribunal).
Sostiene que el error del ad quem, fue considerar que el término de prescripción empezó a contabilizarse nuevamente, cuando tiene dicho la jurisprudencia constitucional y laboral, que el agotamiento de la vía administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado, y que por tanto, si decide esperar, la contabilización del término de prescripción sólo se hará, a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca, para este caso, con la expedición de la Resolución n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005.
Se apoyó en las sentencias CC C-792-2006 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251 y adujo que en tal evento, no podía el Tribunal contabilizar nuevamente el término de prescripción, a partir del 23 de junio de 2004, esto es, luego del mes siguiente a la fecha de presentación de la reclamación administrativa en el año 2004; que constituyó error jurídico hablar de la irretroactividad de una sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible la norma demandada; que desde antes y después de la sentencia CC C-792-2006, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo ha sido y es, el mismo; que lo que hizo la Corte Constitucional fue fijar un criterio interpretativo de rango constitucional que debe ser tenido en cuenta por los jueces de la República, a la hora de aplicar el artículo 6º del CPTSS, como esta Sala en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251 arriba citada, al reconocer la interrupción de la prescripción, en virtud de una reclamación administrativa presentada el 9 de agosto de 2000, esto es, varios años antes de la sentencia CC C-792-2006, que fue resuelta por el ente público el 2 de febrero de 2004.
Agrega que, para cuando la Corte Constitucional dictó la sentencia CC C-792-2006, la prescripción de la acción del actor estaba lejos de ser un hecho consolidado; que por tanto, incurrió el Tribunal en la infracción medio del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, al sostener que el término de prescripción empezó a correr desde el 23 de junio de 2004, esto es, un mes después de presentada la reclamación general de acreencias laborales; que también incurrió en la infracción medio del artículo 2539 del Código Civil, al sostener que el hecho de que la demandada hubiese proferido la Resolución n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005, en la que se reconoce al actor una suma de dinero, por reajustes prestacionales, no interrumpió la prescripción de dichas acreencias laborales y, por tanto, debía contarse nuevamente el término desde esa fecha, tal como lo hizo el a-quo; que el Tribunal confundió las nociones de interrupción natural y civil de la prescripción, consagradas en el mencionado artículo, con las de obligación civil y meramente natural, vistas en el artículo 1527 del Código Civil.
Anota, que tanto en materia civil, como en laboral, la prescripción recae sobre la acción y no sobre el derecho, por lo que un derecho cuya acción se encuentra prescrita se vuelve natural; que la prescripción de las acciones se interrumpe, por los fenómenos mencionados en el artículo 2539 del Código Civil; que según lo argumentado por el Tribunal, en materia laboral, la interrupción natural de la prescripción no opera con respecto a las acciones de origen civil, pues estas solo se interrumpen con la demanda.
Recuerda, el marco jurídico de la prescripción y su interrupción en materia laboral, para decir que ese fenómeno está regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo fijan en tres años, 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece igual término para los derechos laborales de los trabajadores oficiales, «y del Decreto 3135 de 1968, establecen la institución especial en materia laboral de la interrupción de la prescripción por el simple reclamo del trabajador»; que sin embargo, tales disposiciones sobre el tema de la prescripción y su interrupción, no se pueden entender como excluyente de los elementos propios de la institución. Indica, que en el tema de la interrupción de la prescripción los preceptos especiales contenidos en las normas laborales deben entenderse como un beneficio o protección adicional que el Derecho del Trabajo, sin que ello signifique inaplicabilidad de las reglas que tratan la interrupción natural, esto es, cuando el deudor reconoce, expresa o tácitamente, la existencia de la deuda, porque la posibilidad legal de interrumpir por una vez la prescripción mediante la presentación de la reclamación, no implica la exclusión en lo laboral, de la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil.
Afirma, que el reconocimiento de la existencia de la deuda a favor del demandante, hecho por la demandada con la Resolución n.° 4343 de 21 de octubre de 2008, de reconocimiento y pago parcial, interrumpió la prescripción y, por esa razón incurrió el ad quem en la infracción medio denunciada. Sin embargo, aduce que si bien el 21 de octubre de 2008, cuando ya se encontraba vencido el término trienal de prescripción, contado desde la expedición de la Resolución 4656, el 19 de septiembre de 2005, « la acción de la demandante se encontraba prescrita, y en esa medida, no podía exigir judicialmente el pago de cualquier acreencia que no se hubiere cancelado, pues estaría prescrita, así como la obligación accesoria derivada del incumplimiento oportuno del pago de sus acreencias laborales», como dijo el Tribunal (f.° 13, cuaderno del Tribunal), pasa por alto que con el pago ordenado en dicha resolución, el Instituto de Seguros Sociales renunció tácitamente a la prescripción, en los términos del artículo 2514 del Código Civil y, en consecuencia, para beneficiarse nuevamente, de la prescripción de la acción, debe acumular de nuevo el tiempo legal establecido para ello, esto es tres años, contado esta vez desde el momento de la renuncia a la prescripción. Concluyó, que para cuando se presentó la demanda que dio inicio al presente proceso, el 8 de octubre de 2009, la acción de actor para reclamar los derechos pretendidos no había prescrito y, por ende, incurrió el fallador de alzada en la violación de medio que motiva el ataque en casación. VII.
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de incurrir en la violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6° y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Además de la infracción medio de los artículos 1527, 2514 y 2539 del Código Civil, con relación al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta violación medio condujo al Tribunal a infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 6° de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978 y, por último, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
El quebranto normativo, dijo, «se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos»: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora MAGOLA RUIZ MARRIAGA se encuentra prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por la señora MAGOLA RUÍZ MARRIAGA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 10 de octubre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005. 4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada el 23 de mayo de 2004, se agotó en virtud del silencio administrativo negativo, el 23 de junio de 2004. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada el 23 de mayo de 2004, solo se agotó con la expedición de la Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4343 del 21 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales renunció a la prescripción de la acción de la demandante. Agregó, que «Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas». 1.
Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigida al doctor Héctor Cadena Clavijo, Presidente del Instituto de Seguros Sociales (fls 27-31 cuaderno principal). 2. Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales y festivos a RUIZ MARRIAGA MAGOLA” (Fls. 12-17 cuaderno principal). 3.
Resolución 4343 del 21 de octubre de 2008. (fls 19-21 cuaderno principal). 4. Certificado expedido por tres funcionarios de la ESE José Prudencio Padilla donde consta que los valores allí consignados no se han cancelado (f.° 22 y 23, cuaderno principal). Que, « Así mismo, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1.
Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VÉLEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Jefe Depto. Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS. (fls 39-41 cuaderno principal). 2.- Resolución 2362 del 1 de octubre de 2003. (fls 44-45 cuaderno principal). 3. Reclamación Administrativa del 1 de julio de 2009, suscrita por el doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS apoderado de la señora MAGOLA RUIZ MARRIAGA, dirigido al ISS.
(fls. 8-9 cuaderno principal). En la demostración del cargo, explica que se encauzó por la vía indirecta, porque la inconformidad con la sentencia del Tribunal radica en la forma como apreció los hechos y pruebas recaudadas en el proceso, y no debieron aplicarse las normas jurídicas de la prescripción, pero aseguró que el Tribunal la dio a la comunicación del 23 de mayo de 2004, la atribución de suspender e interrumpir la prescripción por el término de un mes.
En apoyo de lo anteriormente dicho, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 402016, en cuanto al momento en el que se comienza a contabilizar el término de prescripción de tres años y la reclamación administrativa, basada en la misma sentencia CC C-7892-2006, en que soportó algunos aspectos de la demostración del cargo primero, donde se plantea que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará en el momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
Afirma, que la respuesta de fondo, se produjo con la Resolución n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005, en la que el ISS reconoció que le adeuda a la actora una suma de dinero, que viene a constituir la respuesta de fondo a la reclamación presentada y, con ella, el agotamiento de la reclamación administrativa; que, en consecuencia, el término prescriptivo se suspendió entre el 23 de mayo de 2004, cuando se hizo la reclamación administrativa y hasta la fecha de expedición de la Resolución n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005, el término de prescripción se encontraba suspendido, razón por la cual solo empezó a contar nuevamente desde esta última fecha.
Agrega que, frente a los efectos de la Resolución n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005, en relación a la prescripción de los derechos laborales de la señora RUIZ MARRIAGA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció expresamente que le adeuda al demandante por dominicales, festivos y reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, la suma de $2.707.024 pesos, cuyo pago, que se condicionó a la realización de unos descuentos y retenciones, se efectuó posteriormente de forma incompleta (f.°14), razón por la cual, existe el derecho laboral a los reajustes prestacionales en cabeza de la demandante, los cuales fueron tasados en debida forma y calculados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que una vez definidos los cálculos, pertinentes expidió de manera libre y voluntaria la citada Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005.
Adujo que a partir de ese momento comenzó a correr nuevamente el término de prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; que fue el mismo empleador quien generó la interrupción de la prescripción. Por último, alega que mediante la Resolución n.° 4343 del 21 de octubre de 2008, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES renunció tácitamente a la prescripción de la acción de la demandante y, en ese orden, el término de tres años para el agotamiento de la vía gubernativa, no se había vencido para la fecha en que se presentó la demanda.
Además, que de la apreciación correcta de las pruebas calificadas relacionadas en el cargo, emana que la acción de la demandante no se encontraba prescrita al momento de presentación de la demanda, lo que demuestra los errores de hecho, luego se impone casar totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se actúe como se solicita en el alcance de la impugnación (f.° 17 al 22, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Dice, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 39940), cuando se acude a la violación medio, no basta citar las normas procesales violadas sino también la sustancial que resulte infringida, e indicar el concepto de violación que se imputa, por ser lo que posibilita a la Corte determinar la perspectiva desde la cual se debe analizar la acusación; que en el cargo primero se alega la violación de normas procesales sin precisar el concepto de vulneración lo que hace en primer lugar con relación al artículo 6º del CPTSS, que según los términos del fallo y la acusación, constituye la base esencial de la decisión gravada; que él se limita a expresar, que el Tribunal incurrió en violación medio, por la forma que lo aplicó para establecer la fecha desde la cual se contabiliza el término prescriptivo, apoyado en pronunciamiento de la corte constitucional y de la Sala de Casación Laboral, rebatiendo el efecto ex nunc dado por el ad quem a la sentencia CC C-792-2006, argumentando que la prescripción no se había configurado para cuando se produjo este fallo.
Sobre la modulación al art. 6º del CPTSS, hecha por la Corte Constitucional en la sentencia CCC-792-2006, acogida por la Sala de casación Laboral, menciona que es equivocada y no debe ser aplicada, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 11, may. 2000, rad. 13561. Dijo que es errónea la interpretación del mencionado art. 6º respecto de la fecha en que se entiende agotada la reclamación administrativa, y pide rectificarla, pues entender agotada la vía gubernativa, hasta cuando se produzca la respuesta impide a la administración de justicia asumir conocimiento de los procesos en los que se debe agotar dicha reclamación. Señala, además que, en el cargo se habla de violación medio de los artículos 2539 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del CPTSS, pues para la censura la primera de las normas aquí es aplicable, en razón de que la demandada reconoció la deuda en la Resolución n.º 4656 del 19 de septiembre de 2005, lo cual llevó a configurar la «interrupción civil y natural de la prescripción extintiva» por reconocimiento tácito de la obligación. Frente a ello, afirma que el Tribunal dio el correcto entendimiento a la disposición, al dar por sentado que la interrupción ya se había producido con anterioridad, y de conformidad con el art. 151 del CPTSS, la prescripción no se interrumpe nuevamente, pues solo ocurre por un lapso igual, además que, para el tema de la interrupción de la prescripción, el ad quem no tenía que aplicar el art. 2539 del Código Civil, sino el 151 del CPTSS, y menos, el art. 145 del mismo, ni el 19 del CST, porque habiendo regulación expresa, no hay vacío que llenar.
En cuanto al segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, asegura que el censor parte de un criterio jurídico muy diferente al sentado por el Tribunal para decidir la controversia desde el punto de vista fáctico probatorio, pues para el recurrente se volvió a interrumpir naturalmente a la prescripción, cuando se profirió la Resolución n.º 4656 del 19 de septiembre de 2005, mientras que para el juzgador colegiado no se interrumpió aquella, porque ya se había producido el 23 de mayo 2004, por lo que, cuando se presentó la demanda ordinaria, el 8 de octubre 2009, tal figura extintiva ya había operado.
Por tanto, aduce que como este aspecto no fue destruido, según se demostró en el primer cargo, este debe desecharse, porque no se dio la errónea apreciación ni la falta de valoración probatoria, mucho menos, los errores denunciados, el cargo debe ser desestimado. IX. CONSIDERACIONES No concuerda la Sala con la parte opositora, en cuanto alega la existencia de fallas técnicas en la formulación de la demanda de casación, con el carácter de insalvables, lo cual funda en dos aspectos a saber; i) que en el cargo primero se alega la violación medio de normas procesales, sin especificar el concepto de la misma y, ii) que, en el segundo, presentado por la vía indirecta, no se destruyó el criterio jurídico sentado por el Tribunal para estudiar la excepción de prescripción, razón por la cual reclama que se desestime el ataque, pues «buena parte de la demostración […] está fundada en planteamiento de índole jurídico, que no son propios de la senda indirecta».
El primero de los dislates denunciados es inexistente, pues si bien, la formulación del cargo comienza por decir que se acusa la sentencia «de incurrir en violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo» y otros, en el segundo párrafo de dicha acusación se dice claramente que la citada «violación medio condujo al Tribunal a infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), el artículo 8° de la Ley 6° de 1945» y otras normas, luego se expresa con diafanidad la vía de ataque y el motivo de casación que extraña el opositor.
Y, respecto del segundo cargo, su formulación se apega a las formalidades de un ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, según la misma literalidad de su exposición; se citan, además, los errores de hecho en los que considera incurrió el Tribunal, y se enlistan por separado las pruebas que considera erróneamente apreciadas, y las que discurre no se tuvieron en cuenta.
Entonces, si bien la demostración del cargo, contiene argumentos desde el derecho, no se excluyen los facticos o de los hechos, razón por la cual ese dislate no contiene fuerza suficiente para impedir el estudio de la acusación. Superado lo anterior, procede la Sala, al estudio de fondo del reclamo en los términos que a continuación se enseñan. 1.- El Tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, estableció, como se dijo antes al sintetizar los argumentos de su decisión, que terminada la relación laboral el 25 de junio de 2003, de acuerdo con parágrafo 2º, art. 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el art. 1º del Decreto 797 de 1949, el contrato fue suspendido consideraba por 90 días hasta el 25 de septiembre de 2003, tiempo que tenía la demandada para pagarle todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos y, en esa fecha se hicieron exigibles judicialmente las acreencias laborales.
En ese orden de ideas, agregó, la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones debidas, del 23 de mayo de 2004, constituye la reclamación administrativa y fue agotada en el mes siguiente por su no contestación, como lo establece el art. 6º del Código de Procedimiento Laboral, luego el término prescriptivo corrió entre el 24 de junio de 2004 y el 24 de junio de 2007.
Que al presentarse la demanda el 8 de octubre de 2009, la obligación para este momento ya se encontraba prescrita, por esa vía, no con las Resoluciones n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005 y n.° 4343 del 21 de octubre de 2008, porque ya se había dado tal fenómeno y no podía contabilizarse de nuevo, sino una vez. 2.- La recurrente señala, que con estas consideraciones del fallador colegiado se violó la ley sustantiva, a través de la vulneración de normas adjetivas (como violación medio), porque en su sentir, la prescripción se hallaba suspendida mientras no se resolviera la reclamación, y que como tal solución se dio con las Resoluciones n.° 4656 del 19 de septiembre de 2005 y n.° 4343 del 21 de octubre de 2008, fue a partir de la primera de ellas que se interrumpió la prescripción, y no desde el reclamo del 23 de mayo de 2004.
De otra parte, alegó que con la Resolución n.º 4343 del 21 de octubre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales renunció a la prescripción en los términos del art. 2514 del Código Civil. 3.- Pues bien, para decidir, es preciso recordar que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que regula el caso, determina que: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual» Ahora, el artículo 6° de la misma codificación procesal del trabajo dice que: «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa»; y que esta reclamación «consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta».
No hay duda que el reclamo efectuado colectivamente el 23 de mayo de 2004, en el que se halla enlistada la demandante, constituye la reclamación administrativa, primero, porque no se requiere una petición especial o con determinadas formalidades, sino un simple reclamo según la norma en comento y segundo, porque la misma recurrente, que ahora pide que no se tenga en cuenta la fecha de esa petición, no discutió esa calidad, quedando incólume tal consideración del ad quem.
Luego, desde cualquier óptica que se mire este aspecto, la prescripción afloró fatalmente para la accionante, pues si se cuenta el término de un mes, desde la presentación del reclamo, esto es desde el 24 de junio de 2003, la prescripción operó el 24 de junio de 2007; y si se tiene en cuenta la resolución de ese requerimiento, que según la censura fue con la expedición de la Resolución n.º 4656 del 19 de septiembre de 2005, el fenómeno extintivo se dio el 19 de septiembre de 2008; y como la demanda se presentó el 8 de octubre de 2009, la acción estaba prescrita más de 4 años antes en el primer caso, y más de un año de diferencia en el segundo. Finalmente, se alegó que con la Resolución n.º 4343 del 21 de octubre de 2008, la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción en los términos del art. 2514 de Código Civil, pero en este punto hay que decir que ello tampoco pudo darse, porque no hay correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en ese acto administrativo, pues en aquella se reclama por horas extras, dominicales y festivos, y diferencias por primas, vacaciones y prestaciones convencionales dejadas de pagar, mientras que en la Resolución n.º 4343, se reconocen primas legales y extralegales, (no diferencias) vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas.
Visto lo anterior, asoma con claridad que la censura no pudo demostrar los errores que le endilga al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, MAGOLA RUÍZ MARRIAGA, Para su liquidación, se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que MAGOLA RUÍZ MARRIAGA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte resolutiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00