República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16451-2014 Radicación n.° 47979 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de junio de 2010, en el proceso que instauró MANUEL URIBE contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Uribe llamo a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara, que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación, a partir del 17 de abril de 1985, por haber arribado en esa data, a la edad de 55 años y tener más de 20 años de servicios, según lo dispone el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, y para que se declarara que esta pensión es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro del retroactivo girado por el ISS, en la suma de $858.479, junto con los intereses moratorios debidamente indexados, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fls. 21 a 30 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de abril de 1930, y arribó a la edad de 55 años el mismo mes y día del año 1985; que trabajó para la demandada desde el 21 de abril de 1958 hasta el 17 de abril de 1985, esto es, por más de 26 años, 11 meses y 27 días; que por oficio 0775 del 3 de abril de 1985, la accionada le comunicó que le iba a reconocer la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de ese año, y con oficio 02118 del 30 de septiembre de 2003, le informó que la prestación reconocida, al ser legal, era compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que la pensión otorgada por la demandada no es una pensión legal sino voluntaria, diferente a la que reconoce el ISS, y que por lo tanto son compatibles.
Posteriormente, adicionó y reformó la demanda, y solicitó se le continuara pagando la pensión de jubilación convencional con el 100% que se le venía cancelando hasta el 15 de abril de 1990, junto con la diferencia entre el valor cancelado de las mesadas pensionales causadas y el 100% de la que debía recibir, desde el 18 de abril de 1990 hasta que fuera incluido en nómina (folio 72).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó, que la pensión que reconoció al demandante fue la legal de jubilación regulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue subrogada en los términos del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 90 de 1946, y el decreto 3041 de 1966.
En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, y prescripción de la acción para reclamar el presunto retroactivo de la pensión de vejez del actor; como excepciones de fondo propuso las de pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que si existieron, debida aplicación de las normas legales aplicables al caso, buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, e indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en las que el actor fundamenta sus pretensiones, y prescripción (fls. 37 a 49).
Además, hizo oposición a las pretensiones adicionales, por estimar que carecen de fundamento legal y fáctico, pues el actor no tenía derecho a lo reclamado; adujo también, que se presentaba una indebida acumulación de pretensiones, pues resultaba irregular solicitar al mismo tiempo la compatibilidad y compartibilidad de la pensión, por último propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (folio 74).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2009, declaró la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la accionada; reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 18 de abril de 1990; condenó al pago de las mesadas plenas de jubilación, incluidas las adicionales, junto con los incrementos de ley, y la indexación sobre las sumas reconocidas por pensión de jubilación plena, a partir del 17 de marzo de 2002; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la de prescripción de la acción para reclamar el presunto retroactivo de la pensión de vejez del actor, y absolvió de las demás pretensiones (fls. 346 a 355 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia de 10 de junio de 2010, confirmó la de primera instancia (fls. 6 a 16 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, que el objeto de la litis se centraba en establecer la compatibilidad entre la pensión de jubilación voluntaria reconocida por la demandada, y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Citó para ello la sentencia del 30 de enero de 2001 proferida por ésta Corporación, sin indicar número de radicación; luego, señaló que es criterio de la Corte que a partir de la vigencia del artículo 5º del acuerdo 29 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, surgió la posibilidad de que las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador, pudieran ser subrogadas por el ISS, pues anteriormente, «solo se daba la compartibilidad pensional para aquellas pensiones que gozaran de naturaleza legal y que a su vez la compatibilidad pensional de los derechos, podía impedirse en el acto del reconocimiento de la pensión extralegal», situación refirmada en sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 22699, que transcribió en extenso.
A continuación indicó, que la pensión otorgada al demandante era extralegal, remitiéndose a la cláusula 41 de la convención, y soportándose en los pronunciamientos de ésta Corporación radicados con los números 10075, de 15 de octubre de 2008, y el radicado 34147. A continuación señaló lo siguiente: Al darse la anterior situación respecto de la pensión otorgada al actor la cual le fuera comunicada mediante oficio 0775 (fl.4) y otorgada por la demandada simplemente por el cumplimiento del requisito de edad establecido en la parte final de la cláusula 44ª de la Convención Colectiva de trabajadores que estableció el requisito de 55 años de edad, tal y como quedó expuesto en el oficio 476 del 18 de marzo de 1985, la Sala prohijando los planteamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, confirma la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966.
Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1.1 Dar por probado sin estarlo, que la pensión concedida por BAVARIA S.A., al demandante, es una pensión voluntaria otorgada simplemente por el cumplimiento del requisito de edad establecido en la parte final de la cláusula 44ª de la convención colectiva vigente para la época. 1.2 No dar por demostrado, cuando así fue evidenciado de manera clara y contundente, que BAVARIA S.A., otorgó al demandante, una pensión legal de jubilación, causada en su favor conforme a lo previsto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por haber cumplido más de veinte años de servicios y 55 años de edad. 1.3 No tener por establecido, cuando así se alegó y evidenció, que, por tener el demandante más de diez (10) años al servicio de la compañía, cuando el ISS hizo el llamamiento a afiliación obligatoria en Cúcuta, la pensión legal de jubilación otorgada por BAVARIA S.A., en su favor lo fue con carácter legal – artículo 256 y 260 del CST – y compartible con la de Vejez que estría (sic) a cargo del ISS – artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 -, en razón a la subrogación que operó por la afiliación y pago de aportes que BAVARIA S.A. cumplió durante toda la vigencia de la relación laboral y hasta el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.4 Dar por probado, sin estarlo que el demandante reúne los presupuestos fácticos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para que le sea aplicable el régimen pensional de jubilación patronal en ella previsto.
Dice, que los anteriores errores de hecho se originaron en la «ERRÓNEA APRECIACIÓN» de la contestación de la demanda (folios 37 a 49), del recurso de apelación (folios 356 a 361), de la comunicación del 18 de marzo de 1982, y la 775 del 3 de abril de 1985 (folios 4, 60 y 61), y de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 152 a 228), y en la «FALTA DE APRECIACIÓN» de los comunicados de febrero 18 de 1985 y 30 de junio de 1990 (folios 59 y 62), de los documentos de folios 66 a 69, de la afiliación a seguridad social (folio 58), y del certificado de semanas cotizadas al ISS (folios 10, y 92 a 99).
Además, denunció el testimonio de la señora Gloria Margot Moreno Correa. En la demostración del cargo, señala que las pruebas erróneamente apreciadas, fueron valoradas para señalar que el objeto de la litis se centraba en determinar la compatibilidad entre la pensión de jubilación concedida por Bavaria S.A., y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, y refiriéndose a los fundamentos de la sentencia del Tribunal, para decir a continuación, que se omitió un estudio de la documental enlistada, pues de ellas, no se observa el reconocimiento de una pensión voluntaria y convencional, de carácter vitalicio y concurrente con la de vejez a cargo del ISS.
Dice, que se apreció con error la contestación de la demanda donde se aceptó el reconocimiento de una pensión legal, esto es, la contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por contar el accionante con más de 20 años de servicios y 55 años de edad, y se informó, que el Instituto de Seguros Sociales, asumió en Cúcuta, los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 2 de septiembre de 1968, razón por la cual, se procedió a afiliar al demandante, a efectuar el pago de los aportes correspondientes, y en consecuencia por disposición del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, el actor ingresó al ISS «en situación de pensión legal compartida».
Manifestó, que una vez el demandante reunió los requisitos señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a reconocerle la pensión legal de jubilación el 17 de abril de 1985, y la canceló de forma completa hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; al referirse al recurso de apelación, indicó que en la convención colectiva de trabajo no existe una pensión de jubilación pura y simple, pues se causaban por despido sin justa causa, no fueron abordadas por el ad quem.
Arguye, que los comunicados del 18 de marzo de 1985, el 775 del 3 de abril de 1985, y el de 19 de febrero de ese mismo año, son documentos que demuestran que se reconoció al demandante la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual es sujeta a compartibilidad con el ISS, situación corroborada con los documentos de folios 2, 71, 59, 60, y 62 a 71, y con el comunicado del 30 de junio de 1990, que prueba que el actor, tenía certeza desde la data en que se le reconoció la prestación, de su carácter temporal y compartible; que con los documentos de folios 10, 58, 90 a 99, se confirma la afiliación del demandante al ISS, con el consecuente pago de aportes durante el vínculo laboral, y con posterioridad al reconocimiento de la pensión legal de jubilación, con lo que es claro, se reitera el carácter compartido de la pensión. Expone, que con una simple revisión de la convención colectiva del trabajo, no se encuentra una disposición que beneficie a los trabajadores afiliados al ISS, y solo se refieren a la pensión de jubilación las cláusulas 43 y 44, «cuyos supuestos de hecho no se identifican con lo acontecido en el presente caso», pues se causa por despido injusto, y en consecuencia tiene un sentido protector, asimilable a la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Arguye, que demostrados los errores de hecho sustentado en los anteriores documentos, debe acudirse al testimonio de la señora Gloria Margot Moreno Correa, quien corrobora que la antigüedad del demandante era mayor a 10 años para el momento de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, la naturaleza legal de la pensión reconocida y su carácter compartido.
VII. RÉPLICA Aduce que el desacierto probatorio, debe ser ostensible y manifiesto, y aun cuando se enuncian unas pruebas como apreciadas erróneamente, y otras como no apreciadas, no se indica cuál fue el error cometido por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal radica esencialmente, en que dicha providencia concluyó que la pensión reconocida al demandante fue la de jubilación consagrada en la convención colectiva.
Que por el contrario, como el demandante tenía más de 10 años de servicios para el momento en que el Instituto de Seguros Sociales inició su cobertura en la ciudad de Cúcuta, y fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, la pensión reconocida era legal y por lo tanto compartible con la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales.
El Tribunal para arribar a su decisión, se refirió a la cláusula 41ª de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales, vigente del 1º de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, para luego, sustentado en una sentencia proferida por esa Corporación en un proceso seguido por Graciela Gómez contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. radicado 10075, y en otra providencia proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2008, radicado 34147, señalar que la pensión reconocida al actor, se otorgó por el cumplimiento del requisito de la edad consagrada en el aparte final de la cláusula 44ª, de lo que concluyó que la prestación era voluntaria.
En esas condiciones, el ad quem desconoció la manifestación de la accionada al contestar la demanda (folios 37 a 49), que al referirse al hecho octavo, aclaró que la pensión que reconoció al demandante fue la legal de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo mismo hizo respecto a los documentos de folios 59, 60 y 61, el primero, contentivo de la solicitud de pensión a favor del actor, dirigida por el Gerente de la Cervecería Cúcuta a la División de Relaciones Industriales de Bavaria S.A., en los que se confirmaron los siguientes datos: «fecha de ingreso: 21 de abril de 1958;
Fecha de nacimiento: 17 de abril de 1930; Lugar de Inscripción al ISS: Cúcuta; fecha de inscripción: 2 de septiembre de 1968»; el segundo, relativo a la respuesta dada al requerimiento anterior, donde se señaló que una vez verificados los registros, se constató que el señor Uribe ingresó a la empresa el 21 de abril de 1958, y nació el 17 de abril de 1930, y por lo tanto, a 17 de abril de 1985 «cumpliría los requisitos legales para tener derecho a su pensión de jubilación», y se autorizó la concesión de esa prestación, una vez se acreditara el cumplimiento de la edad; y el tercero, el comunicado dirigido por el Gerente de la Cervecería Cúcuta al demandante, del 3 de abril de 1985, donde se le informó que se había determinado el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de ese mismo año; además, a folio 62 obra misiva del 30 de junio de 1990, mediante la cual, el señor Manuel Uribe autoriza a Bavaria S.A., a cobrar el valor de las mensualidades retroactivas de la pensión de vejez que le corresponda según las disposiciones legales, lo anterior porque esa «autorización obedece al hecho de que BAVARIA S.A. me continuará pagando la pensión completa hasta que el I.S.S. expida la resolución de otorgamiento de mi pensión de vejez».
Adicionalmente, la cláusula 41a convencional (folio 206), únicamente refiere que los trabajadores que se pensionen no se les hará ningún descuento por anticipo de cesantías, y que las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio del salario mensual que se hubiera devengado en el último año de servicios, en un porcentaje del 75%, y la cláusula 44ª (folio 211), dispone que todo trabajador despedido sin justa causa con un tiempo de más de 20 años de servicios continuos o discontinuos, recibirá, al cumplir 50 años, una pensión equivalente al 75% de la pensión que le hubiera correspondido al llenar los requisitos de edad y «Cuando cumpla 55 años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación»; en tal medida, dichas clausulas, no son constitutivas de la pensión que se reconoció al demandante, pues la primera de ellas, solo hace referencia a la forma de liquidarla, y la segunda, supedita su reconocimiento no solo al cumplimiento del requisito de edad, sino además, al hecho de ser despedido sin justa causa, situación que no es la del demandante, pues no fue objeto de esa determinación por parte del accionado.
Se reitera que el accionante, según se desprende de los documentos obrantes a folios 59 y 60, ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 21 de abril de 1958; que además, el otrora Instituto Colombiano de Seguros Sociales, inició la cobertura para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en la ciudad de Cúcuta, el 2 de septiembre de 1968, data a partir de la cual, el trabajador fue afiliado a la seguridad social, lo que fue corroborado con el documento que descansa a folio 58.
En tal sentido, y al haber asumido el ISS los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la ciudad de Cúcuta el 2 de septiembre de 1968, no hay duda que el demandante, para esa data, contaba con 10 años, 4 meses y 12 días de servicio, y en consecuencia, estaba inmerso en el régimen de transición consagrado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.
Por tal razón, una vez se reunieran los requisitos exigidos en el Art. 260 del C. S. del T., el empleador se encontraba compelido a reconocer la pensión de jubilación, continuando con la obligación de seguir cotizando hasta acreditar los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, con el fin de que la pensión resultara compartible.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 10 oct 2002, rad. 18707, al respecto señaló: (….) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él. Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior.
Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así:. Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte>». No hay duda entonces que la pensión reconocida al demandante, es compartida con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 02016 de 27 de junio de 1991.
Por tal motivo se casará la sentencia. Los argumentos expuestos en sede de casación son suficientes para que en instancia se revoque la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias correrán a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil diez (20109 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL URIBE contra BAVARIA S.A., y en sede de instancia, REVOCA la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16