SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1645-2024 Radicación n.° 98675 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que LUIS GUILLERMO IBARRA ORREGO instauró en su contra.
AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con T.P. 162.317 del C.S.J., como apoderado sustituto del opositor, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. ° 9 del cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 98675 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Ibarra Orrego llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 16 de febrero de 2017. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (f.os 3 a 4 del c. de primera instancia).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS entre los años 1977 y 1999, para un total de 781 semanas. Indicó que el 12 de agosto de 2017, Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.89%, con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2017. Narró que el 20 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB-252794 del 10 de noviembre de 2017, toda vez que no cumplía con las 50 semanas de cotización exigidas por la ley.
Expuso que si bien no cotizó semanas en los últimos tres años previos a la estructuración de la invalidez, sí contaba con más de 300 al 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993. Por tanto, advirtió que Radicación n.° 98675 3 SCLAJPT-10 V.00 debía beneficiarse de la prestación conforme a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada ante la entidad, el acto administrativo mediante el cual se le negó la prestación, y que el demandante no cotizó en los últimos 3 años previos a la fecha de estructuración. En cuanto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos (f.os 36 a 38 del c. de primera instancia).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, imposibilidad jurídica de cumplir con la obligación, buena fe e imposibilidad de la condena en costas (f.os 38 a 39 del c. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones planteadas en su contra e impuso costas al promotor (f.os 134 a 135 del c. de primera instancia).
Radicación n.° 98675 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la parte actora presentó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 25 de noviembre de 2022, decidió (f.os 11 a 27 del c. del Tribunal):
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA que el demandante señor LUIS GUILLERMO IBARRA ORREGO […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y la Sentencia SU 556 de 2019 de la H. Corte Constitucional, concordado con el Decreto 758 de 1990; con disfrute a partir del 16 de febrero de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales; en consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante: a) La suma de $62.627.677 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive. b) A partir del 1º de noviembre de 2022, COLPENSIONES continuará pagando al demandante la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales. c) Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, desde la fecha en la que debió pagarse cada una de ellas, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Todo lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales; conforme a lo expresado en las consideraciones. Radicación n.° 98675 5 SCLAJPT-10 V.00 […] En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si era procedente revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, así como examinar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En primer lugar, el Tribunal señaló que no fue objeto de debate en el proceso: (i) que Luis Guillermo Ibarra Orrego contaba con 66 años de edad; (ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.89%, con fecha de estructuración del 12 de febrero de 2017; (iii) que se le diagnosticó «carcinoma escamocelular de amígdala derecho T3 N1 Estadio IV-A»;
(iv) que mediante Resolución SUB 252794 del 10 de noviembre 2017 le fue negada la pensión de invalidez; (v) que entre el 7 de marzo de 1977 y 8 de junio de 1999 cotizó 781 semanas; y (vi) que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Precisó que el actor no cumplía con los requisitos establecidos por esta Corporación para aplicar la norma anterior, bajo el principio de condición más beneficiosa, específicamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que, para su estudio, se ha definido el 26 de diciembre de 2006 como fecha límite.
Radicación n.° 98675 6 SCLAJPT-10 V.00 Adicionalmente, señaló que durante el período de tránsito legislativo, el accionante era cotizante inactivo y no acreditó las 26 semanas de cotización requeridas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Añadió que, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la Corte Constitucional, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, permitía el salto normativo, esto, sustentado en la sentencia «SU 556 del 20 de noviembre de 2019», en la que se condiciona la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a un «test de procedencia», el cual se considera satisfecho cuando se cumplan con las siguientes condiciones: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobrezaextrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicación n.° 98675 7 SCLAJPT-10 V.00 A continuación, el Tribunal expuso que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el demandante cumplió con las condiciones antes expuestas así: (i) Encontró que Luis Guillermo Ibarra Orrego gozaba de especial protección constitucional por pertenecer al grupo poblacional de vejez, así como por haber sido diagnosticado con «tumor maligno de la fosa amigdalina, cáncer de la fosa amigdaliana».
(ii) Infirió que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta la satisfacción de las necesidades básicas del demandante, dado que este se encontraba desempleado, lo cual implicaba que no disponía de una fuente de ingresos que le garantizara una estabilidad económica. (iii) Señaló que, de acuerdo con el dictamen médico de 2017, se evidenciaron diferentes situaciones, tales como que se encontraba afectado por su enfermedad, que estaba desempleado hace tres años y, debido a su avanzada edad, enfrentaba obstáculos significativos para reintegrarse al «mercado» laboral, y que, según el historial clínico, padecía de «trastornos mentales y de comportamiento, síndrome de dependencia», lo que explica su dificultad para cotizar las semanas requeridas para la fecha de la estructuración de la invalidez.
(iv) Por último, constató una actuación diligente por parte del demandante, ya que fue evaluado por Colpensiones el 12 de agosto de 2017, requirió la pensión el 20 de Radicación n.° 98675 8 SCLAJPT-10 V.00 septiembre del mismo año y, ante la negativa, interpuso la demanda el 25 de mayo de 2018. Dicho lo anterior, el juez colegiado evaluó si el actor cumplía con el requisito de densidad de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa con salto normativo.
Concluyó que, en efecto, el accionante acreditó lo dispuesto en el artículo 6. ° de la mencionada norma, y que este contaba con una pérdida de capacidad laboral del 51.89%. Por lo tanto, estableció que tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 16 de febrero de 2017 (f.os 20 a 22 del c. del Tribunal). Frente a la prescripción del retroactivo, señaló que no operó sobre las mesadas pensionales, toda vez que el demandante fue calificado el 12 de agosto de 2017, que reclamó la prestación el 20 de septiembre de la misma anualidad y que esta fue negada, y, finalmente, que interpuso la demanda el 25 de mayo de 2018.
Por lo tanto, no transcurrió el plazo de tres años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 22 del c. del Tribunal) Agregó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, puesto que Colpensiones negó la prestación con fundamento en lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso, aunado a que la misma se otorgó en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (f.° 23 del c. del Tribunal) Radicación n.° 98675 9 SCLAJPT-10 V.00 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «CONFIRME el fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en relación con los preceptos 230 y 235 superiores y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; las dos primeras infracciones lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 53 constitucional, los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, el 143 de la Ley 100 de 1993 y los preceptos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En su desarrollo, afirma que el sentenciador olvidó que no puede apartarse de la jurisprudencia adoptada por esta Sala, salvo que exista una exposición transparente, Radicación n.° 98675 10 SCLAJPT-10 V.00 suficiente y clara sobre tal actividad, lo que no sucedió en el caso concreto, pues el Tribunal se ciñó a la aplicación plusultractiva y atemporal del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo dispuso la Corte Constitucional, con lo cual dejó sin efecto alguno los presupuestos relativos a la aplicación de tal postulado y su temporalidad.
Cita las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617- 2016, CSJ SL4294-2022, CSJ SL337-2023 y CSJ SL836- 2023, donde se restringe la aplicación del principio de condición más beneficiosa sólo cuando la estructuración de la invalidez tiene lugar entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Sobre lo anterior, menciona que, si el Tribunal deseaba apartarse del precedente, le correspondía, en primer lugar, advertir que conocía la jurisprudencia de esta Corte, y explicar de manera suficiente las razones por las cuales se separaba de la misma. Sostiene que la aplicación del citado principio no es absoluta e ilimitada, y recuerda que el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 opera en los casos en que la estructuración de la invalidez se dé dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Radicación n.° 98675 11 SCLAJPT-10 V.00 Por último, alega que esta incorrecta aplicación del precitado principio ocasionó que el juez plural aplicara indebidamente los artículos 10 del Decreto 758 de 1990, 143 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo, ya que estas normativas no debieron ser tenidas en cuenta.
En tal sentido, agrega que el ad quem infringió de manera directa lo contemplado en el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, toda vez que Ibarra Orrego no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. VII. RÉPLICA El opositor asevera, en esencia, que no existe error alguno por parte del Tribunal, y asegura que este decidió revocar la sentencia de primera instancia, luego de analizar el postulado de la condición más beneficiosa, bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que regula la materia, puntualmente la sentencia SU-556 de 2019, que establece un test de procedencia, el cual permite el principio de manera ultractiva.
Sostiene que tal test es similar a la zona de paso establecida por esta Corporación, la cual también protege la estabilidad financiera y fiscal del sistema. Expone que el Tribunal no contravino la jurisprudencia mantenida por esta Corte, ya que su decisión se basó en los Radicación n.° 98675 12 SCLAJPT-10 V.00 principios de administración de justicia y autonomía judicial; y que la medida busca proteger el derecho fundamental a la pensión, en aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del caso que nos ocupa, y dada la senda de ataque escogida, la Sala estima pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Guillermo Ibarra Orrego tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.89%, de origen común, con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2017;
(ii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que Colpensiones la negó; (iii) que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y (iv) que cotizó al ISS 781 semanas entre el 7 de marzo de 1977 y 8 de junio de 1999. Bajo ese panorama, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de invalidez, conforme al artículo 6. ° del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
La Corte estima oportuno manifestar que le asiste razón a la recurrente al afirmar que la norma llamada a regular el derecho a la prestación económica que el demandante reclamó es, en primer lugar, la que se encuentre vigente al Radicación n.° 98675 13 SCLAJPT-10 V.00 momento en que se configura el estado de invalidez y, en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidación el 16 de febrero de 2017, la aplicable es el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003.
De acuerdo con lo preceptuado, el actor no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión. Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se recalca que este no busca desplegar una investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente precedente, toda vez que dicha acción implicaría una aplicación plusultractiva, lo cual no es admisible, toda vez que este no pretende ajustarse deliberadamente a los intereses del afiliado o lo que le resulte más favorable.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, resulta relevante recordar lo establecido por la Corte en la sentencia CSJ SL2843-2021, reiterada en la decisión CSJ SL3550- 2022, donde se exponen las características del principio en cuestión: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad Radicación n.° 98675 14 SCLAJPT-10 V.00 la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Adicionalmente, en sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2843-2021, retiradas en las providencias CSJ SL2547- 2020, CSJ SL855-2021 y CSJ SL2078-2022 se sostuvo que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».
Radicación n.° 98675 15 SCLAJPT-10 V.00 De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
De lo anterior se desprende que, ciertamente, el Tribunal incurrió en un error al aplicar al caso en cuestión el artículo 6. º del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en lugar del artículo 1. º de la Ley 860 de 2003. Así, solo en aquellos casos en que la pérdida de capacidad laboral se haya producido entre el 26 de diciembre Radicación n.° 98675 16 SCLAJPT-10 V.00 de 2003 y la misma fecha de 2006, sería posible acudir a la normatividad anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para posteriormente verificar, si con base en esta, lograba consolidar la prestación económica que no pudo obtener con fundamento en la Ley 860 de 2023.
Se insiste que la aplicación del mencionado principio también tiene un límite, aún para lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en lo que se ha denominado la «zona de paso», se permite su uso tan solo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2006.
Aunado a lo anterior, se advierte que el opositor no es beneficiario de la garantía constitucional, como quiera que la fecha de estructuración data del 16 de febrero de 2017, es decir, fuera de la zona de paso dispuesta en virtud del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Finalmente, esta Corte en la providencia CSJ SL4482- 2020, enfatizó que el principio de la condición más beneficiosa tampoco se aplica por el solo hecho de ser favorable, ya que: En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Radicación n.° 98675 17 SCLAJPT-10 V.00 En consonancia con lo anterior, esta Corte se aparta del precedente de la Corte Constitucional, que abre camino a la aplicación de la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del «test de procedencia», ello, en cumplimiento de los principios de transparencia y argumentación suficiente.
Sobre el tema, esta Sala en proveído CSJ SL337-2023 indicó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Radicación n.° 98675 18 SCLAJPT-10 V.00 Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C621- 2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en Radicación n.° 98675 19 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A la Corte le corresponde desatar el recurso de apelación que el actor propuso. En ese sentido, se tiene que la alzada se soportó, básicamente, en que, al absolver a Colpensiones de las pretensiones, no se tuvo en cuenta que aquel contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1. ° de abril de 1994, por lo que, cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, del Acuerdo 049 de 1990 y, en concordancia de los precedentes constitucionales, entre ellos, la sentencia CC SU556-2019.
Respecto a la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, el reconocimiento pensional del demandante, la Sala considera suficientes los razonamientos expuestos en sede de casación, sobre el uso de la Ley 860 de 2003, y en particular, del salto normativo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, se tiene que tampoco cumplió los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder al derecho Radicación n.° 98675 20 SCLAJPT-10 V.00 bajo el postulado de la condición más beneficiosa conforme se establece de manera pacífica por esta Corporación. Lo expuesto, resulta suficiente para concluir que no se puede reconocer la pensión pretendida, pues la fecha de estructuración de la invalidez de Luis Guillermo Ibarra Orrego no ocurrió entre el 26 de diciembre 2003, e igual calenda de 2006.
En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. Las costas en la segunda instancia correrán por cuenta del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 25 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS GUILLERMO IBARRA ORREGO adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Radicación n.° 98675 21 SCLAJPT-10 V.00 En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín de 3 de noviembre de 2021. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D5BD64535892C86F476065925B6A9A67F0BDCC5193F95AC53EF38824D932421 Documento generado en 2024-07-04 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.° 98675 Ref: LUIS GUILLERMO IBARRA ORREGO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a quo que absolvió a la entidad demandada de pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 89206 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Aclaración de voto n.° 89206 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.
Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Aclaración de voto n.° 89206 4 Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00F540A6D47BE5C5D6A0F96CAE7267D3F1C03722136DCA9C4DDBCA540105D348 Documento generado en 2024-07-12 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Guillermo Ibarra Orrego Demandado: Colpensiones Radicación: 98675 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones relativas a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, plasmadas al resolver la acusación. Lo anterior, por cuanto considero que la aplicación de dicho principio está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
En particular, ha de tenerse presente que es un postulado que protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, toda vez que ello paralizaría la puesta en Radicación n.° 98675 2 marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas; por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 250C19B1DA650FA5A70C587103F3C56F3AE5A86156B9E957BD66A433120C1805 Documento generado en 2024-08-27