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SL1645-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

117 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. (tasación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1645-2023 Radicación n.° 86563 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2019, en el proceso que promovió en su contra DIEGO FERNANDO PORRAS CALLEJAS.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del articulo 141 del Código General del Proceso (f.°116 Cuad. Corte), por lo que se considera innecesario pronunciarse sobre la recusación presentada por el apoderado judicial del demandante. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86563 I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Porras Callejas, llamó a juicio al Fondo de Empleados Médicos de Colombia - «PROMÉDIC00, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 15 de febrero de 2015. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara al demandado, a pagarle cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; aportes a la seguridad social en pensión por toda la vigencia del contrato; la «indemnización por despido injustificado (indirecto)», por el tiempo laborado durante 14 arios, 8 meses y 26 días; las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago oportuno de las acreencias laborales adeudadas y la no consignación del auxilio de cesantía en el respectivo fondo; lo que hallare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que «inicialmente en el año 1998», se vinculó al Fondo de Empleados Médicos de Colombia - «PROMÉDIC00, para prestar sus servicios profesionales en asesoría jurídica en «AMPARO MUTUAL AUTOMOTOR A.M.A.», para realizar recobros a las compañías aseguradoras y terceros, actividad que «para el pago», el demandado le exigía la presentación de cuentas de cobro; que su labor era supervisada por la coordinadora de amparo mutuales, quien le asignaba funciones, todos los casos de recobros y además, «todas las 2SCLAJPT-10 V.00 IíS Radicación n.° 86563 tareas relacionadas con todo el aspecto jurídico» del fondo accionado.

Manifestó que por renuncia del anterior abogado, el gerente del Fondo, a partir del 19 de mayo de 2000, «le adiciona el cargo de ASESOR JURÍDICO GENERAL DE PROMÉDICO 1..4 cerrando su oficina personal y teniendo desde entonces la labor de asesor permanente y periódico con más y más obligaciones laborales fundamentales para la empresa»; que el demandado «para justificar y realizar los pagos», le solicitó verbalmente, firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, asignándole inicialmente una suma fija mensual de $650.000 y «comisión del 20% de lo que recuperara al realizar una de sus funciones en el «AMPARO MUTUAL AUTOMOTOR -A.M.A.», con la promesa de que en un futuro, le reconocerían prestaciones sociales y la seguridad social, razón por la que la prestación de servicios profesionales se mantuvo solo hasta el 19 de mayo de 2000 y desde esta data, su relación cambió a una regida por contrato de trabajo.

No obstante, para efectos de pagarle el salario, el demandado le exigía suscribir contrato de prestación de servicios y la presentación de cuentas de cobro «mientras los demás miembros de la junta directiva aprobaban plenamente su situación laboral», por cuanto tenía derecho a un contrato de trabajo, lo cual «simplemente era tramitología al interior de la junta [ ]».

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86563 Indicó que durante el periodo laborado recibió la siguiente remuneración: para el ario 2000, $1.649.700; para el 2001, $3.164.393; para el 2002, $3.644.979; para el 2003, $4.000.875; para el 2004, $4.511.498; para el 2005, $5.539.035; para el 2006, $6.623.511; para el 2007, $8.529.625; para el 2008, $9.813.769; para el 2009, $12.330.923; para el 2010, $12.743.493; para el 2011, $18.437.889; para el 2012, $20.900.320; para el 2013, $20.898.440; para el 2014, $19.458.995; y, para el ario 2015, $30.316.381.

Indicó que firmaba los contratos civiles, de los cuales en su época, no le suministraron copias; le exigían constituir pólizas de cumplimiento, lo que nunca hizo; realizaba labores permanentes y continuas relacionadas con el objeto social de la empresa, clasificadas en tres bloques: «servicios financieros», «servicios mutualista» y «servicios recreativos», correspondientes a revisión de conceptos jurídicos sobre los créditos hipotecarios y prendarios, garantías y autorización de desembolsos; autorización de pagos a terceros, afectados en accidentes de tránsito por médicos adscritos al Amparo Mutual Automotor; y, solución de controversias por accidentes o pérdidas en las sedes sociales de PROMÉDICO, en su orden.

Adicionó que debía asistir a todas las juntas directivas en calidad de asesor jurídico, elaborar actas de reuniones, rendir informes, aprobar pagos por concepto de honorarios de los contratistas, solicitar permisos para ausentarse del SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86563 sitio de trabajo y para el disfrute de sus vacaciones; que integraba el comité de archivo del demandado y el de control social; era afiliado al fondo de empleados Fondeprom; recibía llamados de atención; debía cumplir el reglamento interno de trabajo y someterse a diligencia de descargos en procesos disciplinarios.

Expuso que el accionado no exigía planillas o constancia de pago, de su seguridad social como trabajador independiente, para el pago de sus honorarios, como sí ocurría con los « verdaderos contratistas»; que recibía órdenes e instrucciones constantes, diarias y permanentes de la gerencia, junta directiva y jefes de otras áreas dentro de su jornada laboral; que para el 6 de julio de 2004 y en «noviembre de 2005», le confirieron poderes generales para la representación del Fondo, en cualquier asunto ante autoridades administrativas y judiciales; que en enero de 2004, fue creado el departamento jurídico, cuya dirección estaba a su cargo, le fueron suministradas oficinas en las instalaciones del accionado, elementos, herramientas, equipos de trabajo, correos electrónicos institucionales, tarjetas de presentación y la asignación de una asistente jurídica « Yamile Eraso», empleada vinculada a PROMÉDICO.

Por último, señaló que el 5 de diciembre de 2014, el gerente del fondo enjuiciado le comunicó la terminación unilateral del contrato de «Asistencia Plus», lo cual afectó el 80% de sus ingresos; que posteriormente, el 30 de diciembre de ese ario, el gerente le informó «que tenía derechos laborales SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86563 y por eso, le volvieron a notificar la terminación por segunda vez en menos de un mes»; que al advertir la desmejora en su salario y condiciones laborales, el 19 de enero de 2015, presentó renuncia debidamente motivada por el incumplimiento del accionado y vulneración de su «estabilidad laboral y situación económica», por lo que se configuró un «despido indirecto»; que sin embargo, continuó laborando hasta el 15 de febrero siguiente, con fines de realizar la entrega del cargo; y, que el demandado no le pagó las acreencias laborales reclamadas ni los aportes a la seguridad social en pensión (f.°2 a 25).

El Fondo de Empleados Médicos de Colombia - PROMEDICO, al responder, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor al Fondo en calidad de abogado externo, los pagos efectuados a través de cuentas de cobro, el otorgamiento de poder general para su representación en asuntos judiciales y extrajudiciales, la asistencia a las sesiones de juntas directiva junto con la rendición de informes, el suministro de elementos de trabajo, tarjetas de presentación personal, su integración al comité de archivo y al de control social, la designación de una asistente, las fechas y comunicaciones de terminación del contrato y, el no pago de las prestaciones sociales pretendidas.

Argumentó en su defensa, la inexistencia de un contrato realidad, ya que el actor ingresó al Fondo en el ario de 1988, mediante vinculación contractual de prestación de SCLAJPT-10 V.00 6 Zo Radicación n.° 86563 servicios en calidad de abogado externo, no ejerció subordinación jurídica sobre el actor y por ello, no se configuró un contrato laboral, razón por la cual no tenía obligación de pagar indemnización por despido ni las prestaciones sociales demandadas; precisó que no pretendió desnaturalizar una vinculación laboral, con el convencimiento de que actuó dentro de los parámetros legales.

Mencionó que Porras Callejas durante los arios 2000 a 2015, a través de la estructura empresarial «se consolidó como uno de los proveedores que más se beneficiaba económicamente por los honorarios percibidos de los servicios ofrecidos a PROMÉDICO», que es claro que al finalizar el contrato de prestación de servicios profesionales que más lo beneficiaba económicamente, «su reacción es más que lógica que ahora pretenda buscar le sea[n] reconocido[s] ciertos beneficios a través de la presunta existencia de un contrato realidad»; que la terminación del contrato de prestación de servicios, «como se expresó en las comunicaciones del 5 y 30 de noviembre de 2014, no es otra cosa que una terminación válida».

Propuso como excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, enriquecimiento indebido, inexistencia de la relación contractual o laboral, mala fe del demandante y, la «GENÉRICA» que se encontrare demostrada (f.°166 a 221). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86563 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 20 de marzo de 2018 (f.°1377 CD), absolvió a la demandada de todas las pretensiones deprecadas por el actor y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, profirió sentencia el 29 de julio de 2019 (f.°22 CD cuaderno Tribunal), y dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 53 del 20 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, objeto apelación, la cual quedará así: a) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de derechos prestacionales causados a partir del 15 de febrero del 2012. b) DECLARAR que entre el señor DIEGO FERNANDO PORRAS como trabajador y el Fondo de Empleados Médicos de Colombia- PROMÉDICO, existió una relación laboral que rigió del 19 de mayo del 2000 al 15 de febrero de 2015. c) CONDENAR al Fondo de Empleados Médicos de Colombia- PROMEDICO, a pagar a la ejecutoria de esta Providencia al señor DIEGO FERNANDO PORRAS, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: SCLAIPT-10 V.00 • Auxilio de cesantía $151.148.791.57 • Intereses sobre las cesantías $7.070.902.94 • Primas de servicio $59.225.460.55 • Compensación en vacaciones $34.227.677.96 • Indemnización por despido Injusto $27.988.097.53 • Indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales: $66.107.109.60 • Indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo: $460.387.178 8 I ZA Radicación n.° 86563 • A partir del 15 de febrero 2017 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre la suma de $217.445.155.05, que corresponde a prestaciones sociales adeudadas. • A pagar el título pensional que corresponde al período 19 mayo del 2000 al 15 febrero 2015, por no afiliación del trabajador Diego Fernando Porras callejas al sistema de seguridad social en pensiones, título que se cancelará a la administradora de pensiones que señale el demandante y en el capital que determine la administradora de pensiones escogida por este. d) ABSOLVER al Fondo de Empleados Médicos de Colombia- PROMEDICO de las demás pretensiones.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias al cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del proceso. [ ]. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concretó el problema jurídico en definir si existió un contrato de trabajo entre las partes y en caso afirmativo, si procedía el análisis de las acreencias laborales demandadas.

Aludió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y recordó la definición del contrato laboral, la presunción sobre su existencia cuando se demuestra la prestación personal del servicio y la jurisprudencia laboral de esta Corporación CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, alusiva a la carga probatoria que le incumbía al trabajador en cuanto a la actividad personal desarrollada, los extremos temporales, jornada de trabajo y salario, mientras que al empleador, le correspondía desvirtuar la presunción prevista en la segunda norma invocada.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86563 Dijo que, en la respuesta a la demanda, PROMÉDICO, admitió el vínculo con el actor, en calidad de abogado externo conforme el contrato denominado de «Asistencia plus», suscrito el 1 de marzo de 2000 por 12 meses (f.°226 a 229), con el cual tuvo por demostrado uno de los elementos configurativos del contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio; en ese horizonte, la carga probatoria se trasladaba al empleador.

Procedió a examinar las pruebas documentales e indicó que en el referido contrato, se estipuló como objeto del mismo, ola prestación del servicio de asistencia jurídica a los afiliados al Fondo de Amparos Mutuales de Automotores que tenga su póliza vigente y al día»; que cubría las áreas de o asistencia jurídica 24 horas al día por accidente de tránsito, ante la unidad administrativa de tránsito, inspecciones del trabajo, además, asistencias jurídicas complementarias, para conciliar, pactándose que el servicio contratado regiría para eventos, accidentes», con un costo mensual del servicio por asociado de $1.600, teniendo como base, mínimo un reporte mensual de 1.300 asociados y que dicho contrato, «tiene una renovación automática por periodos iguales».

Señaló que a folios 360 a 534, reposaban documentos del Centro de Conciliación de Tránsito relacionadas con diferentes diligencias adelantadas en esa entidad y a la cual se acompañó sustitución de poder efectuado por el actor a la doctora Yamile Eraso Buchelly, quien en varias ocasiones actuó en esa calidad. Destacó que el demandante y el Fondo, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86563 celebraron un segundo.contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de mayo de 2000, cuyo objeto consistió en «asesoría jurídica continua y permanente», en el término de duración, en áreas civil, comercial y laboral, con respuestas verbales o escritas a las distintas solicitudes.

Resaltó: [ ] esa asesoría incluía el estudio de documentos, contratos, garantías que se extendieran a favor de la demandada, además, el acompañamiento a reuniones de junta directiva o asociados para brindar el respaldo jurídico necesario en decisiones que en ellas se toman, debía asistir y brindar consejo profesional a las directivas de PROMÉDICO pactando unos honorarios de $650.000 pagaderos por mes vencido, contrato que tendría una vigencia de 12 meses contados a partir del 19 de mayo del 2000, pero tendría renovación automática por períodos iguales, documento visible de f.° 230 a 232.

Relacionó un tercer contrato celebrado el 1 de julio de 2000 para asesorías jurídicas en el que se establecieron honorarios por $650.000 (f.°233); el cuarto, de duración indeterminada para el cobro de cartera morosa en el que pactaron «honorarios del 20% sobre la deuda cuando se inicie el proceso» (f.°234). También aludió a las comunicaciones que remitió el accionado a través de la gerencia de recursos humanos a todo el personal, incluido el actor, en la que informa la decisión sobre el « nuevo horario de trabajo» a partir del 1 de marzo de 2006 (f.°99), de fecha «julio de 2013», alusiva a la respuesta emitida por el gerente a la solicitud de incremento salarial del demandante; la relación de empleados enviados a capacitación en gestión documental con indicación de la fecha y horario en la que Porras Callejas debía asistir (f'119), la del 22 de diciembre de 2005, mediante SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86563 la cual se le designa integrante del comité de archivo de PROMÉDICOS, «el cual es de obligatoria conformación» (f. °31); y, solicitud de permiso del actor para ausentarse de la ciudad entre el 17 de julio y 14 de agosto de 2014 (f.°52).

Del análisis de las declaraciones de testigos vinculados al demandado, Raúl Clavelo De la Torre, director de Bienestar Familiar, Oscar Dávalos, gerente general, Diana Ximena Saavedra, auxiliar de servicios financieros y posteriormente coordinadora de dicha área, Luis Antonio Delgado, integrante de la junta directiva, dedujo que: De acuerdo con el material probatorio citado concluye la Sala que, inicialmente el contrato fue de prestación de servicios para la asistencia jurídica a los afiliados al fondo de amparo mutuales de automotores, pero con el paso de los meses se fueron incrementando las labores asignadas al actor, razón por la cual la entidad demandada continuó utilizando los contratos de prestación de servicios y asignándole funciones de asesor jurídico, pactando que estas funciones las debía desarrollar de manera permanente, sin que la parte pasiva de la has hubiese acreditado que tuviese otro asesor jurídico de planta; por el contrario, cuando se cita a la capacitación de acuerdo con la documental antes citada, esa comunicación fue extensiva al actor, precisamente en su calidad de asesor, además, se le dio el tratamiento de un empleado de planta, porque el promotor de la acción solicitó permiso para vacaciones y se las concedió, y el trato que se le dio era de dependiente de esa entidad, tanto así que se le impuso horario de acuerdo a la certificación que milita a folio 99, además, acudía todos los días a las instalaciones de la demandada.

Agregó: [ ] claramente se observa que, en varias diligencias el demandante sustituyó el poder a la doctora Yamile Erazo, quien resultó ser la persona que la entidad demandada contrató de planta, como se observa con la copia del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la señora Erazo como analista del departamento jurídico y que esa era la persona que le ayudaba al doctor Porras, es decir, que si bien el demandante SCLAJPT-10 V.00 12 ( 2.9 Radicación n.° 86563 ejercía una profesión liberal y ante la necesidad de que lo reemplazara en varias diligencias una persona, este no hizo la sustitución a un tercero independiente a la demandada, con la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, sino que fue suplido por personal de planta de la empresa; por consiguiente, considera la Sala que la parte pasiva de la Litis, no desvirtuó la subordinación, elemento propio de toda relación laboral, lo que conllevará a revocar la providencia de primera Instancia. Concluyó que los extremos de la relación laboral que existió entre el demandante el Fondo PROMÉDICO, inició el 19 de mayo del 2000 fecha de suscripción del segundo contrato, «porque fue a partir de allí que se le impuso la asesoría jurídica permanente», y culminó el 15 de febrero del 2015; que había lugar a la condena por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 64 del CST, conforme el documento de folios 135 y 136 del proceso, debido que el accionado le notificó al actor, [ ] la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales Asistencia Plus, anunciando que no se prolongaría más ese contrato; al establecerse la relación laboral, era necesario que el empleador anunciara una justa causa de terminación del contrato, porque la no prórroga es causal de fenecimiento del vínculo contractual cuando su modalidad ha sido a término fijo, pero para el caso que nos ocupa la parte demandada nunca hizo uso de esa modalidad contractual, por tanto, al no anunciarse una causa legal conlleva que se atienda la indemnización solicitada [ ].

Agregó que encontró probada la remuneración percibida, con las cuentas de cobro presentadas al accionado (f.°538 y ss) y las certificaciones expedidas sobre retención en la fuente (f°1346 y ss). Finalmente adujo la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86563 Ley 50 de 1990, en razón a que, si bien no eran de aplicación automática en tanto se debía analizar en cada caso en particular si la conducta del empleador estuvo asistida de buena fe, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, coligió que en el sub examine, PROMEDICO «utilizó otra clase de contratación para desconocer derechos laborales del trabajador», aserto que apoyó con las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 1 de mar. de 2011, rad. 40206 y CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 46944, esta última que copió parcialmente y adicionó: «[ ] se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria».

En ese orden, manifestó que al haberse declarado el contrato laboral y acreditado el no pago de las prestaciones sociales, conllevaba la aplicación del artículo 65 del CST, hasta por 24 meses, conforme el salario establecido, que era superior al SMMLV y los intereses moratorios a partir del mes 25, a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre las sumas adeudadas.

Señaló que, bajo los anteriores razonamientos, también se imponía la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la omisión del empleador de consignar en el respectivo fondo de cesantías, lo que conlleva a reconocerse un día de salario por cada día de retardo. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86563 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia - «PROMÉDICO», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral [ ] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida la Honorable Corte en sede instancia, se servirá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. Se proveerá en costas como corresponda.

Con los cargos tercero y cuarto, subsidiarios, se persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó al Fondo de Empleados Médicos de Colombia PROMÉDICO a pagar al actor $66.107.109,60 por indemnización moratoria, los intereses moratorios sobre la suma de $217.445.155,05 a partir del 15 de febrero de 2017 y $460.387.178 por indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, para que, convertida en tribunal de instancia, la Corte confirme parcialmente el fallo de primer grado que absolvió de esas pretensiones.

Se proveerá en costas según corresponda. Con el quinto y sexto cargos, también subsidiarios, se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto impuso las condenas teniendo como base un salario obtenido de todos los ingresos percibidos por el demandante para que, convertida en sede de instancia, al imponerse las condenas se tome como salario solamente la suma de $2.490.400 recibida por concepto de asesoría jurídica.

Sobre costas decidirá lo que corresponda. Con el séptimo cargo, que es igualmente subsidiario, se busca que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó al Fondo de Empleados Médicos de Colombia PROMÉDICO a pagar $27.988.097.53 por indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado que absolvió al demandado de esa pretensión. Se proveerá en costas como corresponda.

SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 86563 Con tal propósito, formula siete cargos que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en las normas denunciadas, argumentos y objetivo perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por interpretación errónea de los «artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 25, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia concluyó que el accionado no logró desvirtuar la subordinación laboral, característica de todo contrato de trabajo y, por esa razón, consideró que entre las partes existió una relación laboral durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a «PROMÉDIC0».

Manifiesta que el ad quem soportó tales inferencias, con los razonamientos que hizo sobre los «rasgos» configurativos de la subordinación laboral y que desconocen las características que la identifican en una relación de trabajo; por ello, es un equivocado entendimiento de las normas legales señaladas en la proposición jurídica del cargo y así mismo, un desconocimiento de la reiterada jurisprudencia laboral sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86563 determinar cuando existe dependencia o subordinación. Expresa que el juez colegiado, señaló que el demandante «debía cumplir un horario, que fue contratado en forma permanente, debía asistir todos los días a trabajar, que prestaba sus servicios en las oficinas del demandado y con elementos facilitados por este, que recibía algunas instrucciones»; en su trabajo recibía apoyo de los empleados del Fondo y se le daba el mismo trato de aquellos; de estos supuesto, concluyó que no se logró desvirtuar la subordinación laboral, es decir, consideró que todos eran demostrativos de la dependencia propia de las relaciones de trabajo.

Reprocha que el Tribunal inadvirtió que la subordinación laboral solamente se presenta cuando existe una real limitación de la autonomía de la voluntad laboral de quien presta el servicio, esto es, cuando debe cumplir sus actividades siguiendo las órdenes impartidas por el beneficiario de la labor, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el cumplimiento de reglamentos, con lo cual «se muestra el ejercicio efectivo de una autoridad laboral o poder de mando».

Arguye que al no interpretar cabalmente el artículo 23 del CST y dejar de lado los criterios jurisprudenciales, no tuvo en cuenta que la subordinación laboral no es un concepto unívoco, pues tiene múltiples manifestaciones, pues no se evidencia en iguales condiciones en todas las SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 86563 relaciones de trabajo, ya que «presenta diferentes matices y admite grados en su intensidad: en unos casos será acentuada, en otros tenue».

Dice que la subordinación en una labor depende de la clase de relación, oficio o profesión que ejerza quien trabaja, que es indiscutible que en algunas profesiones, por su naturaleza, existe un alto grado de independencia de quien la ejerce, «como las denominadas profesiones liberales, como el derecho, que ejercía el trabajador demandante».

A juicio de la censura, el juzgador plural se equivocó en la interpretación dada al artículo 24 del CST, al inferir la existencia de subordinación laboral, sin tener en cuenta la profesión de abogado ejercida por el actor y los diferentes trabajos que realizó para el demandado, propios del ejercicio de un profesional del derecho. Asegura que la jurisprudencia laboral de esta Corte, ha interpretado que, [ ] estas profesiones liberales están atadas a una libertad externa, esto es la que permite su ejercicio, y una libertad interna, que es la que identifica que la persona pueda organizar su trabajo.

También se ha señalado la forma como debe abordarse el análisis de los elementos de juicio para establecer si existe subordinación laboral de un profesional liberal y que en estos casos la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se desvirtúa con mayor intensidad. Con apoyo en la sentencia CSJ SL1021-2018, que reprodujo in extenso, insiste en que el ad quem erró en el concepto jurídico de la subordinación laboral, al considerar que SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86563 algunas situaciones, como el trabajo en una oficina de la empresa, ser miembro de un comité y prestar sus servicios todos los días, eran prueba de ella, sin tener en cuenta que en una profesión liberal, esos elementos no tienen incidencia alguna para establecer la existencia de una autonomía, ya que no la restringen; que se debe establecer es la forma cómo se ejerce la actividad, se toman las decisiones, estudian los asuntos, «cómo se representa, cómo se actúa ante los clientes y ante las autoridades administrativas», es decir, si hay autonomía, «sin que tenga lógica reparar en cuestiones meramente formales y accesorias que no restringen la libertad laboral del profesional, como el sitio donde trabaja, el horario en lo hace, si lo hace habitual o permanentemente y quien le da los elementos de trabajo, entre otros».

Por último, con citación de las sentencias de esta Corporación, CSJ SL9801-2015, CSJ SL17496-2016 y CSJ SL4143-2019, asevera que la entrega de material de trabajo a quien ejecuta la actividad laboral, el cumplimiento de un horario de trabajo, la exigencia de presentación de informes y la vigilancia o control sobre la ejecución de un contrato civil, no son elementos que definen una relación regida por un contrato laboral, por cuanto también se presentan en otro tipo de vínculos jurídicos independientes.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de «los artículos 22, 13, 24, 25, 62, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 del Código 19 Radicación n.° 86563 Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993». Señala que el anterior quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por probado, a pesar de que lo está, que el demandado logró desvirtuar la existencia de una subordinación laboral en los servicios que le prestó el demandante. 2. No dar por probado, estándolo, que en sus labores de asesor jurídico al servicio de PROMEDICO, el actor, como profesional liberal, actuó con plena libertad laboral, independencia y autonomía en sus actividades. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, el fondo demandado le dio al actor el tratamiento de trabajador de planta. 4. No dar por demostrado, estándolo, que gran parte de las gestiones por las que presentaba cuentas de cobro y facturas a PROMEDICO no eran realizadas personalmente por el actor sino por abogados contratados por él. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía constituida una empresa para la prestación de sus servicios profesionales de abogado, en la que contrataba abogados para atender al fondo demandado. 6. No dar por probado, estándolo, que los contratos suscritos por el actor eran independientes, correspondían a servicios específicos y cada uno de ellos tenía pactado honorarios exclusivos. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en todo el tiempo en que le prestó servicios a PROMEDICO, el actor asistía todos los días a trabajar a las dependencias de esa entidad. 8. Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que el actor solicitó vacaciones y le fueron concedidas. 9. Dar por probado, pese a que no lo está, que el demandado le impuso un horario de trabajo al actor. 10.

No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que la supuesta imposición de un horario al demandante no se presentó durante todo el tiempo de prestación de servicios. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca fue sancionado por el fondo demandado ni le fue efectuado un llamado de atención por parte de este. 12. Dar por probado que el actor sustituyó varios poderes a la abogada Yamile Eraso, cuando solo hay constancia de que lo hizo una sola vez. 13.

No dar demostrado, estándolo, que en la sustitución de poder efectuada por el actor a la abogada Yamile Eraso no hubo SCLAJPT-10 V.00 20 ( Z ? Radicación n.° 86563 ninguna intervención, solicitud o injerencia del fondo demandado. 14. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que el demandado nunca fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante como abogado.

Asegura que los mencionados desaciertos del sentenciador plural, se derivaron de la equivocada valoración de los medios de convicción que relaciona a continuación: 1. Contratos de prestación de servicios de folios 226 a 229, 230 a 232, 233 y 234. 2. Transcripción de correo electrónico de folio 99. 3. Relación de trabajadores que recibirían capacitación. Folio 119 4.

Solicitud de incremento salarial efectuado por el actor. 5. Documento de folio 31 sobre designación del demandante como miembro del comité de archivo del fondo demandado. 6. Transcripción de correo electrónico de folio 52 sobre vacaciones del demandante. 7. Sustitución de poder efectuado por el demandante a la abogada Yamile Eraso. 8.

Contrato de trabajo celebrado entre PROMEDICO y Yamile Eraso Buchely. Folios 237 y 238. 9. Testimonios de Raúl Clavelo de Torre, Luis Antonio Delgado, Diana Ximena Saavedra y Óscar Dávalos. (Pruebas no calificadas). 10. Documentos, facturas y cuentas de cobro de Folios 538 y siguientes. 11. Certificaciones sobre retención en la fuente.

Folios 1346 y siguientes. Y, como dejadas de apreciar: 1. Confesión efectuada por el actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 2. Descripción del cargo de analista jurídico. Folios 239 a 241. 3. Certificación de ingresos de folio 97. Para sustentar su acusación, manifiesta que el juzgador desatendió los parámetros fijados por la jurisprudencia SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86563 laboral de esta Corte, sobre criterios de análisis probatorio para establecer la existencia de un contrato de trabajo con una persona que ejerce la profesión liberal y la forma en la que debe abordarse el estudio de los elementos de juicio, para establecer subordinación laboral, caso en que la presunción del artículo 24 del CST, se desvirtúa «con mayor intensidad», como se dijo en sentencia CSJ SL1021-2018, que nuevamente reproduce en extenso, como apoyo de su disertación. A juicio de la censura, el juez colegiado no reparó las particularidades del ejercicio de una profesión liberal, por cuanto inadvirtió que esta se caracteriza por el alto grado de autonomía de quien la desarrolla y tampoco que, «para que exista subordinación, debe tratarse de una mayor intensidad, superior a la que normalmente es exigida, para encontrar configurado un contrato de trabajo».

Por esa razón, incurrió en varios yerros al examinar los medios de convicción y halló «rasgos de subordinación donde no existía el más mínimo rastro de limitación a la autonomía laboral del demandante», por lo que coligió que la accionada no logró desvirtuarla, pues así se desprende de las siguientes pruebas: Confesión del demandante durante el curso del interrogatorio de parte.

Indica que el ad quem no la valoró y por ese motivo no tomó en consideración que algunos de los servicios con «PROMÉDICO», para recobros y asistencia a los afiliados por el amparo mutual de asistencia Plus, no eran prestados directamente por el actor, «sino por abogados SCLAJPT-10 V.00 22 tzg Radicación n.° 86563 que él vinculaba, aunque los honorarios sí se los pagaban»; con ello se acredita que si no prestaba personalmente sus servicios en relación con dichos contratos, no podía configurarse uno laboral, pues faltaba el elemento esencial de su actividad personal; por tanto, las sumas recibidas con ocasión de los mismos, no debieron ser consideradas salario; tampoco observó el ad quem que el actor, «admitió sin ambages que nunca se le llamó la atención ni fue sancionado por parte de PROMÉDIC0».

Expresa que el demandante tenía constituida una empresa y contaba con la colaboración de terceros, como lo señaló el declarante Oscar Dávalos, cuyo testimonio puede ser examinado al tener por demostrado el error con la confesión acabada de relacionar. Contratos de prestación de servicios de folios 226 a 229, 230 a 232, 233 y 234. Manifiesta que el Tribunal los examinó de manera parcial y errónea, porque solo observó las fechas de prestación de servicios y el incremento en las actividades del actor, pero no que éstas eran propias del ejercicio de una profesión liberal con autonomía e independencia, como se estipuló en la cláusula sexta del contrato celebrado en el mes de marzo de 2000 (f.°234); que en similar sentido se acordó en una cláusula, que el abogado contratista, prestaría asesoría jurídica «sin que exista subordinación jurídica» (f.°233), que en el suscrito para el 19 de mayo de 2000 (f.°230 a 232), la asistencia puntual a reuniones y rendición de informes fueron parte de las SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86563 obligaciones establecidas de mutuo con el Fondo y no la imposición unilateral de este, indicativa de subordinación laboral; así mismo, en el contrato de folios 228 a 230, se pactaron obligaciones de rendición de informes, que son comunes en el ejercicio independiente de la profesión de abogado cuando se prestan servicios de asesoría y representación judicial.

Correos electrónicos y testimonios de Oscar Dávalos y Diana Ximena Saavedra (f.° 52 y 99). Aduce que, con fundamento en el mensaje electrónico visible en folio 99, el ad quem concluyó que el demandado le impuso un horario laboral al actor y le dio trato de trabajador dependiente, pero en dicho documento no se percibe una exigencia directa al demandante para su cumplimiento, pues su contenido «es meramente informativo».

Expresa que a pesar de que el actor figura entre sus destinatarios, del texto no es posible inferir tal exigencia, ya que «simplemente se notificó una modificación que se aplicaría a todos los trabajadores y no a él, individualmente considerado, pues no hay ninguna expresión de la que pueda deducirse una imposición». Además, afirma que, el referido mensaje electrónico, data del ario 2006, con el cual no se acredita que esa situación «se presentó durante todo el tiempo en que el actor trabajó para el fondo»; que no es idóneo para concluir que la exigencia de un horario, de haber existido, se mantuvo SCLAJPT-10 V.00 24 12? Radicación n.° 86563 durante todo el tiempo en que el accionante prestó sus servicios profesionales de abogado.

Refiere que, en sus declaraciones, los mencionados testigos, si bien manifestaron que veían al demandante todos los días, precisaron que no tenía jornada laboral y manejaba su propio tiempo, lo que resulta contrario a lo que halló probado el juez de segunda instancia. Reprocha que el ad quem, hubiere deducido del documento de folio 52, que el promotor del litigio solicitó vacaciones y le fueron concedidas por el enjuiciado, toda vez que de su contexto se desprende que «informaba sobre las vacaciones que se tomaría» y no existe autorización o concesión para su disfrute, por parte de PROMEDICO.

Así se demuestra con el correo electrónico dirigido a Óscar Dávalos Mondragón en el que se indica: «Informe de mis vacaciones familiares», pues el actor escogía su periodo de vacaciones de forma libre y solo informaba la fecha, como lo declaró este último testigo, gerente de la entidad y no tuvo en cuenta el Tribunal. Documento de folio 119.

En este solo se acredita que el demandante era invitado a participar en un ciclo de capacitaciones sobre un nuevo software, pero no se dice que debía asistir obligatoriamente, «se dijo que era importante asistir y se solicitó su asistencia puntual, lo que no es igual» y no podía ser demostrativa de una subordinación laboral. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86563 Solicitud de incremento salarial (f.°228).

En ella, el demandante «informa su salario como asesor jurídico de PROMÉDICO» y señala que «se le incrementa dicho valor cada año calendario en igual porcentaje autorizado para todos los empleados igual, pero en el año 2013, no se le hizo ningún incremento, lo que solicita que su remuneración sea aumentada en un 4%»; esta solicitud no es indicativa de subordinación laboral ni que se hubiere dado un trato de empleado, sino de que los honorarios eran discutidos entre las partes, demostrativo de la autonomía del abogado.

Documento de folio 31 sobre designación del demandante como miembro del comité de archivo del fondo demandado. Refiere que éste, «simplemente acredita que el actor fue designado para integrar el comité de archivo de PROMÉDICO, pero nada más», que en él «no se especifica la condición en la que fue designado el demandante, por lo que no es demostrativo de una dependencia laboral; con mayor razón si, se reitera, el demandante podía no aceptar y designar un reemplazo» y además, da cuenta de un momento específico, en diciembre de 2005, por lo que no es idóneo para demostrar la forma en que se desarrolló la relación entre las partes.

Contrato de trabajo celebrado entre PROMÉDICO y Yamile Eraso Buchely (f.° 237 a 238 y 239 a 241). Con este medio de convicción denunciado, la censura rebate la conclusión del fallador colegiado, en cuanto halló demostrado que el Fondo accionado le asignó una SCLAJPT-10 V.00 26 130 Radicación n.° 86563 dependiente al demandante; pero de su texto no se desprende que Yamile Eraso, desempeñaría el cargo de analista del departamento jurídico ni se fijaron funciones o que trabajaría al servicio del actor; además, no apreció el Tribunal que con el documento de folios 239 a 241, se encuentra probado que Yamile Eraso, «le reportaba a la gerencia y no al demandante», por lo que se equivocó al colegir que dependía de este.

Sustitución de poder efectuada por el actor a Yamile Erazo Buchely. Afirma que de tales documentales lo que se acredita es la autonomía e independencia del demandante, en tanto encargaba de una gestión profesional a quien él consideraba y no, que el llamado a juicio, le imponía la sustitución de su representación. Finalmente, sobre los testigos Raúl Clavelo De la Torre, Luis Antonio Delgado, Diana Ximena Saavedra y Oscar Dávalos, menciona que declararon sobre las funciones del actor y el visto bueno que se requería para la firma de contratos, que nunca se creó un cargo gerencial para el demandante, que este, o al tiempo que trabajaba para PROMÉDICO, mantenía oficina profesional de abogado, lo que deja sin piso la supuesta exclusividad a la que tangencialmente hizo referencia el Tribunal y demuestra que el promotor del pleito ejercía como profesional independiente»; que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios a nivel nacional, para asistencia jurídica en SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86563 atención de siniestros, recobros a las aseguradoras y manejo de procesos civiles y penales.

Adiciona que dichos deponentes manifestaron que a Porras Callejas se le pagaban honorarios a través de cuentas de cobros, su actividad de asesoría a la junta directiva, estudios de títulos, pero nunca fue objeto de investigación ni sanciones y, que lo veían todos los días en la empresa. No obstante, insiste que nada lo anterior es demostrativo de que el demandante estuviere sometido a subordinación jurídica, por lo que con la acreditación de los anteriores desaciertos del ad quem, el cargo debe prosperar.

VIII. TERCER CARGO Denuncia el fallo impugnado por vía directa, por interpretación errónea de los «artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990». En su desarrollo, sostiene que las sanciones previstas en dichas normas, no son de imposición automática frente al hecho de que el empleador no cubra los salarios o prestaciones adeudados a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo y no consigna el auxilio de cesantía causada al 31 de diciembre, en un fondo de cesantía antes del 15 de febrero del ario siguiente, por cuanto la condena por dichos conceptos debe estar precedida de un análisis de la conducta del empleador, de tal manera «que solamente SCUUPT-10 V.00 28 )1 Radicación n.° 86563 luego de explorar juiciosamente su comportamiento es viable condenarlo».

En razón de lo anterior, aduce que cuando se obvia un estudio probatorio serio, «se ha entendido que se interpreta erróneamente tales artículos», como ocurrió en el sub examine, pues el sentenciador de segundo grado hizo caso omiso de los criterios jurisprudenciales que enserian que la correcta aplicación de las disposiciones denunciadas, exige una seria labor de análisis probatorio.

Asevera que el ad quem no examinó la conducta del Fondo accionado para colegir si demostró buena fe, en tanto se limitó a declarar que la existencia de un contrato de trabajo y el derecho al pago de prestaciones sociales daba lugar a la condena por sanción moratoria, para lo cual se apoyó en dos sentencias de esta Corte, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206 y CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 46944 «que entendió mal», porque en modo alguno establecen una regla de inexorable cumplimiento, siempre que se halle demostrada la existencia de un contrato laboral, que no lo eximían de su deber de indagar la conducta del empleador.

Luego de reproducir el aparte pertinente de la sentencia cuestionada, invoca como soporte de sus disertaciones, la sentencia de esta Corporación, SL194-2019 y dice que el juez colegiado incurrió en los quebrantos normativos que le SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86563 atribuye, por lo que debe casarse la sentencia. IX. CUARTO CARGO Denuncia por vía indirecta, por aplicación indebida, los mismos preceptos del cargo precedente.

En sustento del mismo, arguye que la violación normativa se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador plural, que relaciona como sigue: 1. No dar por probado, aunque lo está suficientemente, que el actor es un abogado experto en Derecho Laboral. 2. No dar por acreditado, pese a que lo está, que el actor se desempeñó como asesor jurídico del fondo demandado en asuntos laborales. 3.

No dar por demostrado, pese a que lo está, que durante todo el tiempo que le prestó sus servicios al demandado, el actor nunca le hizo una reclamación sobre la supuesta existencia de una relación laboral entre ellos. 4. No dar por acreditado, estándolo, que el actor nunca le advirtió al fondo demandado sobre la posible existencia de una relación laboral entre ellos. 5.

No dar por probado, estándolo, que el propio demandante en documentos dirigidos a terceros reconocía que tenía un contrato como trabajador independiente. 6. No dar por probado, pese a que lo está, que la demandada tenía razones serias y atendibles para considerar de buena fe que no existía una relación laboral con el demandante. Afirma que los mencionados yerros fácticos, se derivaron de mala apreciación de los mismos contratos de prestación de servicios relacionados en el segundo cargo; igualmente denuncia como no valorada la confesión del actor SCLAJPT-10 V.00 30 3 Radicación n.° 86563 y adicionó en este sentido, la solicitud de ingreso al Fondo de Empleados de PROMEDICO, efectuada por el demandante (f.°248) y el certificado de folio 126.

Critica que el Tribunal arribó a la desacertada conclusión que debía imponerle al demandado las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues su decisión no corresponde con lo acreditan las referidas pruebas, de las que se deduce que PROMEDICO tenía razones serias para creer razonablemente, de buena fe, que el promotor del litigio no era su trabajador.

Relieva que no apreció la confesión del demandante en el curso del interrogatorio de parte, al manifestar que prestaba asesoría al Fondo demandado en materia laboral, como también aparece en los contratos de prestación de servicios para asesoría en materia civil, penal y laboral; pasó por alto que tenía suficiente conocimiento de las normas laborales como para identificar cuándo la prestación de servicios está regida por un contrato de trabajo y por ello, no era posible considerar que no existió buena fe en el demandado.

Tampoco valoró la solicitud de afiliación al fondo de empleados médicos de PROMEDICO, en el que el actor manifestó al momento de su diligenciamiento sobre el tipo de contrato, que era abogado independiente y así lo certificaba la enjuiciada (f.°126); por tanto, el Fondo contaba con SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 86563 razones serias y atendibles para estimar que Diego Fernando Porras Callejas no era su trabajador.

X. QUINTO CARGO Denuncia por igual vía y sendero, idénticas normas a las relacionadas en la segunda acusación. Le enrostra al Tribunal, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, en cada uno de los contratos suscritos por el demandante, se pactaron honorarios específicos, independientes. 2.

No dar por probado, estándolo, que, para el ario 2014 los ingresos del actor por asesoría jurídica eran de $2.490.400. 3. No dar por demostrado, estándolo, que algunos de los pagos efectuados al demandante por concepto de honorarios por recobro de siniestros y por Asistencia Plus, correspondían a servicios jurídicos prestados por otros abogados, que él seleccionaba. 4.

Dar por demostrado, aunque no lo está, que todos los ingresos recibidos por el demandante eran constitutivos de salario. Enlista como pruebas mal apreciadas y no valoradas, las mismas que señala en el segundo cargo, salvo el contrato de «Asistencia Plus», que denuncia en el presente como indebidamente valorado por el Tribunal. En sustentación del cargo, aduce que el fallador de segunda instancia, para establecer el monto del supuesto salario devengado, no tuvo en cuenta que el actor desempeñaba varias actividades con ocasión de distintos SCLA_IPT-10 V.00 32 ( 13 Radicación n.° 86563 contratos de prestación de servicios independientes y cada uno con remuneración distinta, en consecuencia, se equivocó al sumar todos los ingresos que recibida el actor, sin diferenciar su origen y naturaleza que le fueron pagados por honorarios que correspondían a gestiones profesionales de otros abogados contratados por él, como se deduce de la confesión en su interrogatorio de parte, el certificado de folio 97, el testimonio de Oscar Dávalos y el contrato de «Asistencia Plus».

Advierte que el demandante admitió que cada uno de los contratos que celebró eran independientes y así sus remuneraciones, que no todos los honorarios que se le pagaban eran por sus servicios prestados, por cuanto «correspondían a actividades desempeñadas por otros abogados, principalmente fuera de Cali». Asevera que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las referidas manifestaciones, no habría concluido que todo lo recibido por el demandante era salario; que como se infiere del contrato celebrado entre las partes, el monto de los honorarios no dependía de la actuación profesional del actor, «sino que correspondía a una suma por número de afiliados.

Tampoco han debido tenerse en cuenta las sumas correspondientes a la recuperación de cartera por siniestro, en el que había participación de terceros». Dice que en ese sentido declaró Oscar Dávalos, quien precisó que al demandante se le efectuaron pagos por SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 86563 servicios prestados por otros abogados, lo que el juez colegiado pretermitió, así mismo, erró al apreciar facturas y cuentas de cobros de folios 538 y siguientes y certificaciones de retención en la fuente de folios 1346 y siguientes que lo condujo a inadvertir que solamente la suma de $2.490.400, podía ser considerada salario, que correspondía a la que devengaba por la asesoría que prestaba, de acuerdo con el documento de folio 97.

XI. SEXTO CARGO Denuncia la sentencia recurrida en mismos términos de la anterior acusación e iguales normas y medios de convicción, por la falta y equivocada apreciación del Tribunal, que conllevó la comisión de tres errores manifiestos de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que: i) para «el desarrollo de los contratos de Asistencia Plus y recobro de cartera por siniestros, los servicios jurídicos eran prestados por otros abogados distintos al actor»; ii) el actor mantuvo con el Fondo, «al mismo tiempo, varias relaciones jurídicas»; y, iii) entre el demandante y PROMÉDICO, «se presentó una concurrencia de un contrato de trabajo con varios contratos de prestación de servicios profesionales independientes».

Para su demostración, arguye que el sentenciador no valoró correctamente los contratos de prestación de servicios, de los que se desprende que se trató de varias actividades entre ellas, la asesoría jurídica, el recobro de siniestros, cobro de cartera y asistencia jurídica a los afiliados al Fondo de Amparos Mutuales Automotores. Que se limitó al análisis SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 86563 probatorio de la asesoría jurídica pero no observó la forma como se desarrollaron los demás servicios y por ello, sin ninguna razón atendible, extendió sus conclusiones a las restantes surgidas de otros contratos.

Aduce que, por esa deficiencia en el examen de las pruebas, no tuvo en cuenta que, en la prestación de servicios de recobro de siniestros y asistencia jurídica a los afiliados, «no hay ningún rastro de dependencia o subordinación». Tampoco consideró que el actor no prestaba directamente sus servicios, puesto que contaba con la colaboración de otros abogados, como se deduce de la confesión del demandante en su interrogatorio de parte y del testimonio de Oscar Dávalos, con los que se acreditó que no prestaba directamente el servicio sino a través de abogados que vinculaba, por tanto, ante la ausencia del elemento esencial de la prestación personal del servicio, no se configuró el contrato laboral.

Repite los demás argumentos invocados en la acusación que precede. XII. SÉPTIMO CARGO Acusa el fallo impugnado de violatorio de la ley, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Indica que la anterior infracción normativa fue consecuencia de los yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador colegiado, al dar por demostrado, sin estarlo, SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 86563 que: i) el demandante terminó en forma unilateral el contrato de trabajo, alegando una justa causa; y, ii) que la terminación del contrato de prestación de servicios «Asistencia Plus», no tenía justificación. Dice la censura que estos errores se derivaron de la equivocada apreciación del documento suscrito por el actor, que reposa en folios 137 y 138 y, del contrato de «Asistencia Plus», visible en folios 228 y ss.

En su desarrollo, expresa que el Tribunal desacertó al colegir con fundamento en el documento de folios 137 y 138, que el demandante presentó renuncia al cargo y con ello decidió terminar el contrato de trabajo por justa causa imputable al demandado; que, de su texto, no se desprende la decisión de terminar el contrato, sino que el actor, solicitó se nombrara «una comisión de la Junta Directiva que acuerde los términos de mi desvinculación laboral de la empresa, la que se llevará en el marco de la discreción y confidencialidad que compete a las (sic) delicados temas que he manejado como asesor jurídico, y más de dos años acompañándolos dentro de la Junta Directiva».

Explica que, Si en esta misiva el doctor Porras pide que se acuerden los términos de su desvinculación laboral es porque, sin lugar a hesitación, no está desvinculándose con ella, sino que difiere la terminación del vínculo a lo que se acuerde. Por lo tanto, no puede considerarse como una terminación unilateral de un contrato laboral, con mayor razón si se tiene en cuenta que antes, el 5 de diciembre de 2014, el fondo ya había decidido no SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 86563 prorrogar el contrato de prestación de servicios profesionales, Asistencia Plus.

Expone que un contrato no puede tener dos fechas de terminación; que, en la mencionada comunicación, el mismo demandante consideró que fue despedido por el Fondo el 5 de diciembre de 2014, lo que corrobora que el 19 de enero de 2015, no estaba dando por terminado su vínculo jurídico. Copia parcialmente el texto de la mencionada comunicación de la que destaca el siguiente aparte: '7.

Como algunos directivos me lo han hecho saber, mi despido, al no ser motivos corporativos, obedece a incomodidad por mis posiciones radicales, pero ajustadas a la ley, al Estatuto, y al Manual del Buen Gobierno de la Superintendencia de la Economía Solidaria sobre la marcha y manejos se le dan a diferentes temas del Fondo, que a mi criterio pueden llegar a afectar gravemente su patrimonio, tengo documentos y audios de ello que me permiten soportar lo aquí mencionado'.

Resalta que si en la referida carta, el promotor de la /itis afirma que fue despedido, es forzoso concluir que admite que su vínculo, o parte de él, ya había terminado, luego no puede extinguir algo que ya no tiene vigencia, es decir, que «si el demandante consideraba que fue despedido, obviamente no estaba poniendo fin a un contrato ya terminado, ni mucho menos, o alegando una justa causa para extinguir unilateralmente un contrato de trabajo».

Sostiene que erró el Tribunal al concluir que la terminación del contrato «Asistencia Plus» carecía de justificación, porque es claro que las partes pactaron, de mutuo acuerdo, su 37SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86563 duración en la cláusula quinta, un término de 12 meses, contados desde el 1 de marzo de 2000 y renovación automática por periodos iguales; así mismo, que «En caso de que alguna de las partes no quiera renovarlo, deberá manifestarlo por escrito, con una anticipación no inferior a sesenta (60) días antes de su vencimiento».

Para finalizar, aduce que, Si el demandante aceptó expresamente que el contrato podría ser no prorrogado, no podía el Tribunal considerar que no existió ninguna justificación para ello y que se le ocasionó un perjuicio al reducir sus ingresos, puesto que se trató del ejercicio de una facultad pactada de común acuerdo, aparte de que ese hecho específico no está establecido como causal para que un trabajador legalmente pueda dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa.

Asevera además, que el hecho alegado por el demandante en la carta en comento no fue acreditado, pues no probó que efectivamente sus ingresos se hubiesen disminuido y que sufriera una afectación por ello. XIII. RÉPLICA La parte actora señala que en ningún yerro incurrió el Tribunal, por cuanto la decisión fue ajustada a derecho; que la censura desconoce la jurisprudencia laboral de la Corte, sobre la gsumatoria de elementos que conllevan la subordinación» y lo conducen a una interpretación sesgada del fallo de segunda instancia. Agrega que lo que quedó claro para el Tribunal, segun su SCLUPT-10 V.00 38 (3C Radicación n.° 86563 libre formación del convencimiento, es que se trata de un acto sin validez alguna, el contrato de prestación de servicios y en realidad era uno de trabajo.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre Diego Fernando Porras Callejas y el Fondo de Empleados Médicos de Colombia «PROMÉDICO», existió una relación de trabajo, pues dedujo del examen de los documentos y testimonios examinados, la prestación personal del servicio desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 15 de febrero de 2015, dependiente y subordinada, sin que el accionado hubiere aportado elementos de juicio que lograran desvirtuarla.

Para la censura, el Tribunal se equivocó en sus inferencias, al no dar por demostrado, estándolo, que el vínculo entre las partes tuvo como objeto la contratación de la prestación de servicios profesionales del demandante, en calidad de abogado externo, para la asesoría jurídica al Fondo, en áreas del derecho civil, comercial y laboral; atribuye el origen de los yerros del sentenciador, a la falta e indebida valoración de los diferentes medios de convicción aportados al plenario enlistados en los cargos, que lo llevaron a una interpretación errónea de la subordinación laboral y en consecuencia, a establecer la existencia de un contrato de trabajo, con preterición de la autonomía e independencia propia del ejercicio de una profesión liberal como la del SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 86563 demandante, acorde con el criterio de la jurisprudencia laboral de esta Corte.

No son objeto de controversia, los siguientes supuestos lácticos: i) que Diego Fernando Porras Callejas, se vinculó al Fondo de Empleados Médicos de Colombia «PROMÉDICO», el 16 de febrero de 1998, para prestar sus servicios profesionales en calidad de abogado externo; ii) que el 1 de marzo de 2000, celebró contrato para la «Asistencia Plus», por 12 meses cuyo objeto era la asistencia jurídica a afiliados al «Fondo Amparo Mutuales» renovable automáticamente (f.°226 a 229); iii) que posteriormente, celebró otro contrato el 19 de mayo de 2000, para la «asesoría permanente en el área civil, comercial y laboral» con vigencia inicial de 12 meses (f.°230 a 232); iv) que las partes suscribieron otro contrato el 1 de julio de 2000 en el que pactaron como objeto el recaudo de cartera morosa (f.°233 y 234); y, v) que la relación contractual culminó el 15 de febrero de 2015 (f.°135 a 137 y 538).

Desde una arista fáctica, al entrar al análisis de las pruebas documentales denunciadas, se desprende lo siguiente: 1. Confesión del demandante en el curso del interrogatorio de parte (f.°1372 cuaderno 3). Examinada esta prueba, señalada como inadvertida por el sentenciador colegiado, se obtiene que desacierta la censura, pues en ella no se percibe confesión alguna al tenor de lo dispuesto en el SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 86563 (y articulo 191 del CGP, en efecto, en unos de los apartes del interrogatorio, ante la pregunta: «Descríbale al despacho, en qué consistía el servicio que usted le prestaba a PROMÉDICO respecto a los amparos mutuales», contestó que: Ese servicio es muy amplio [ ] PROMEDICO es un fondo de empleados que tiene unos amparos mutuales y presta un servicio como si fuera una compañía de seguros sin serlo, todo lo que le podía pasar a un vehículo y que pudiera generar responsabilidad civil, yo lo tenía que atender 24 horas del día, 7 días a la semana en mi teléfono personal; el medico que tuviera un accidente me llamaba a mi celular personal que pagaba PROMEDICO; y yo atendía el siniestro personalmente, también lo hacía en el sitio, lo hacía en la Secretaría de Tránsito Municipal, sacando los vehículos de patios cuando había lesiones personales, además, hacia las entregas provisionales, asistía a las audiencias de conciliación y a las audiencias de procesos penales; en el eventual caso porque físicamente no lo podía hacer, PROMEDICO me permitía seleccionar a un profesional para que hiciera esa labor y PROMEDICO pagó por esos servicios, tengo documentos que así lo prueban, donde PROMEDICO pagó por esos servicios de manera discriminada [ ].

A la pregunta «ateniendo en cuenta lo que usted acaba de manifestar, en qué consistían los honorarios que usted le pagaba a los abogados que dice PROMÉDICO haberle autorizado contratarlos?», respondió: Yo no les pagaba, PROMEDICO me permitía seleccionar el abogado y PROMEDICO los pagaba según constan en estas cuentas de cobro que tengo aquí, pagadas a otros abogados, incluso, en este despacho con la autorización del doctor Coral, el doctor Coral también fue seleccionado por mí para que le prestara servicios jurídicos a PROMEDICO y PROMEDICO lo utilizó, cosas que tenía que hacer yo en mi obligación laboral, PROMEDICO, me permitió que yo se las asignara a otra persona y PROMÉDICO generó los pagos y están la contabilidad y en la declaración de renta del doctor Coral, igualmente, para abogados en la Costa, tengo la constancia, las facturas que PROMEDICO recibió y pagó [ ].

SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 86563 De lo transcrito se infiere que lo expresado por el absolvente, dista del entendimiento que le dio el impugnante de una supuesta confesión, al señalar que los servicios para recobros y asistencia a los afiliados por el amparo mutual de «Asistencia Plus, no eran prestados directamente por el actor, sino por abogados que él vinculaba, aunque los honorarios sí se los pagaban».

Dicho en otros términos, de las respuestas del demandante se desprende que si bien, admitió que en ocasiones, existió intervención de otros abogados en asuntos que le incumbían laboralmente, solo lo hacía cuando fisicamente no podía prestar su servicio sobre el contrato de Asistencia Plus, relacionado con siniestros y accidentes de tránsito, audiencias de conciliación, entre otros, caso en el cual solicitaba autorización del Fondo enjuiciado para seleccionar un profesional de derecho, cuyos honorarios eran sufragados por el mismo.

En relación con la manifestación de que no fue objeto de sanción, ciertamente lo aceptó, pero también aseveró que fue sometido a una investigación interna por la adquisición de un vehículo siniestrado, que culminó sin sanciones. Así, aunque el fallador de segunda instancia hubiere examinado este medio de convicción, que el recurrente echa de menos, las conclusiones de su decisión no serían diferentes, en tanto del contenido de la prueba no se SCLA.IPT-10 V.00 42 os Radicación n.° 86563 desprenden manifestaciones adversas a los intereses del actor y que favorecieran al accionado. 2.

En cuanto a los contratos de prestación de servicios (f.°226 a 229, 230 a 232, 233 y 234 cuaderno 1), de su contenido se advierte que los objetivos estipulados en ellos y las funciones desarrolladas por demandante, eran las siguientes: En el «CONTRATO DE ASISTENCIA PLUS» (f.°226 a 229), suscrito el 1 de marzo de 2000, por el actor y PROMÉDICO, convinieron que su objeto era la prestación del servicio de asistencia jurídica a los afiliados del Fondo de Amparos Mutuales de Automotores, «que tengan su póliza vigente y al día» para asistencia «las 24 horas del día por accidente de tránsito», la «Asistencia Jurídica ante Unidad Administrativa de Tránsito (Inspecciones de Tránsito)», «Asistencia Jurídica complementaria» y «Asistencia Jurídica para Conciliación».

En dicho contrato se acordó que haría parte integrante del mismo, un «Manual de operatividad del servicio» sujeto a variación por decisión de las partes. También rendir informes a solicitud del accionado, manejar archivos de cada caso, «expedir carné a los asociados beneficiarios del programa ASISTENCIA PLUS» y «Extender todo el material necesario para tener informado al asociado de los beneficios del programa [ ]».

Pactaron como «Costos del Servicio», el valor por mes, de $1.600 «teniendo en cuenta como base mínima un reporte mensual de 1.300 asociados durante una vigencia mínima de doce (12) meses». SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 86563 Del contrato denominado «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA ASISTENCIA JURÍDICA» (f.°230 a 232), firmado el 19 de mayo de 2000, se desprende que las partes señalaron como objeto principal, en su literal a), la prestación del servicio de asesoría jurídica «permanente y continua» a PROMEDICO, en áreas del derecho civil, comercial y laboral que fueren solicitadas verbalmente o por escrito, con respuestas en la misma forma, durante el tiempo de su duración que se estableció en 12 meses, «con renovación automática por periodos iguales», siempre que las partes, no manifestaran su decisión de finiquitarlo dentro de los 60 días anteriores al vencimiento.

En los literales siguientes, se indicó: b) Asesoría jurídica para el estudio de documentos, contratos, garantías que se extiendan en favor de PROMÉDICO; c) acompañamiento a reuniones de junta directiva o asociados para brindar el respaldo jurídico necesario en decisiones que en ellas se tomen; d) Revisión y aprobación de liquidaciones de invalidez o muerte del asociado; e) asesoría y consultaría en derecho administrativo, especialmente en lo que se refiere a la Superintendencia de Economía Solidaria; f) en general para asistir y brindar consejo profesional a las directivas [ ]».

Se estipularon como obligaciones del demandante, entre otras, las de «responder en forma oportuna por la eficiencia por (sic) su personal», rendir informes periódicos sobre las actuaciones adelantadas, manejar archivos de cada caso, «asistir puntualmente a las reuniones a las que se cite y atender los requerimientos presentados»; así mismo, el pago de honorarios profesionales de $650.000 mes vencido, previa SCLAJPT-10 V.00 44 131 Radicación n.° 86563 presentación de cuentas de cobro, «indicado el periodo una vez finalice cada periodo mensual».

En el contrato suscrito el 1 de julio de 2000 titulado «DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES» (f.°233), se observa que en su objeto se estipuló la asesoría en derecho «civil u comercial», consignando a su vez la salvedad, de la inexistencia de un vínculo laboral; además, que el demandante daría «el apoyo necesario en todas las áreas de la empresa, para lo cual dispondrá del tiempo que estime necesario, y dedicación no necesariamente exclusiva, relevando cualquier tipo de subordinación».

En la cláusula segunda, se anotó como alcance de la contratación, que labor del «ABOGADO CONTRATISTA», es de «carácter consultivo y ejecutivo, dependiendo solo para fines contractuales civiles de la GERENCIA como su ordenador inmediato»; en cuanto al pago de honorarios profesionales, forma y periodicidad se acordaron en iguales términos a los anteriores contratos.

Y, en relación con el de prestación de servicios profesionales firmado en el «mes de marzo de 2000» (f.°234), en el que no se fijó su día, tuvo como objeto el «cobro de la cartera morosa», con una «duración indeterminada»; se consignó que su valor lo fijarían las partes para cada caso, «previamente acordado en forma verbal, cuando llegue con el moroso a un arreglo extra proceso, y un valor del veinte por SCLAPT-10 V.00 45 Radicación n.° 86563 ciento (20%) sobre la totalidad de la deuda cuando se inicie el correspondiente proceso ante la autoridad competente».

De una lectura a los referidos contratos, la Sala deduce que en desarrollo de su labor, el actor, carecía de la autonomía e independencia propia de una prestación de servicios profesionales, pese al esfuerzo del accionado al plasmarlo en cada de ellos. Por el contrario, en el primero de los relacionados, de su sola redacción, se evidencia el sometimiento del actor a las directrices e instrucciones del Fondo, pues no otra cosa demuestran los apartes consignados respecto al «Manual de operatividad del servicio» parte integrante del contrato, la función del actor de expedir «carnés a los asociados beneficiarios del programa ASISTENCIA PLUS» y la de «Extender todo el material necesario para tener informado al asociado de los beneficios del programa», actividades que, lejos de reflejar el nexo con un profesional del derecho para asesorías externas, dan cuenta de labores netamente administrativas, operativas o funcionales distintas, esto es, naturaleza subordinada.

Lo mismo se predica del contrato visible en folios 230 a 232, celebrado para asesorías «permanente y continua» en áreas del derecho «civil, comercial y laboral», al igual que en el obrante en el de folio 233 en el que el actor se obligó a la prestación de un servicio en temas de derecho «civil y comercial», pero también debía brindar el apoyo necesario «en todas las áreas de la empresa», con «disposición del tiempo y dedicación que estimara necesaria».

Es decir, no obstante pretender el demandado concretar una asesoría jurídica a SCLAJPT-10 V.00 46 i Glo Radicación n.° 86563 determinadas áreas del derecho, terminaba asignándole al demandante responsabilidades jurídicas de manera genérica, sujetas a las instrucciones y directrices que pudieren generarse en la medida de las necesidades de PROMÉDICO y para lo cual requería total disposición de Porras Callejas.

Contrario a lo que afirma la censura, no logró desvirtuar que en el sub lite se configuró un contrato de trabajo, en tanto impartía órdenes e instrucciones al demandante que evidenciaron la subordinación jurídica a la que se encontraba sometido. Corrobora lo expuesto, el documento electrónico de folios 52, dirigido por el demandante a Oscar Dávalos, en su condición de gerente de la entidad con la siguiente anotación: «Informe de mis vacaciones familiares»; y en el cuerpo del mismo, dice: «Cordial saludo.

Le solicito a usted, me permita ausentarme de la ciudad desde el 17 de julio al 14 de agosto de 2014, pero que he escogido para descansar con mi familia», además de manifestar su disposición y atención «desde el correo electrónico y línea celular a todas las situaciones que requieran de mi apoyo personal dejando a mi asistente Dra. Yamile Eraso [ ]» (Negrillas fuera del texto original).

La circunstancia de que aspirara a que se le permitiera hacer uso de un periodo vacacional, refuerza la subordinación jurídica a la que estuvo sometido durante su relación laboral, acreditada a través de los anteriores medios de convicción. SCLAPT-10 V.00 47 Radicación n.° 86563 También así se deduce del mensaje electrónico remitido por la gerente de recursos humanos (f.°99), dirigido a «TODO EL PERSONAL», incluido el demandante, con fijación de «nuevo horario de trabajo» partir del 1 de marzo de 2006, de lunes a viernes entre «las 7.10 de la mañana hasta las 12:30 p.m. y de las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.» no muestra error de mensaje masivo como alega la impugnante, pues tal imposición halla respaldo con los documentos examinados en líneas precedentes.

En relación con el contrato de trabajo celebrado entre PROMEDICO y Yamile Eraso Buchely (f.° 237 a 241), la Sala advierte, que, si bien no fue analizado por el sentenciador plural, de una lectura a su contenido no se obtienen inferencias distintas que logren derruir sus conclusiones, pues lo que acredita dicha prueba, es que fue vinculada al Fondo, en el cargo de analista del departamento jurídico, con el cual no desvirtúa la presunción prevista en el artículo 24 del CST, declarada por el Tribunal.

Se impone memorar que la ejecución de labores propias de una profesión específica no conlleva la convicción unívoca e irrefutable de existencia de un contrato de naturaleza diferente, pues como lo ha enseriado esta Sala de la Corte, aunque esa experticia puede constituir la motivación para contratar, la subordinación laboral bien puede emerger en estos casos de «las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 86563 de prestación del servicio ( ) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo, entre otras razones» (CSJ SL1439-2021).

En cuanto al hecho del despido, la Sala encuentra que correspondía al Fondo accionado demostrar la justeza del mismo, lo que no acreditó, pues del documento visible en folios 135 y 136, de fechas 5 y 30 de diciembre de 2014, se desprenden las notificaciones sobre g TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES» suscrito con el demandante, por lo que se imponía la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, pues de dicha prueba no se deduce nada distinto de lo que razonó el ad quem.

Ahora, desde el sendero jurídico, ningún yerro intelectivo percibe la Sala, pues la parte demandada, tal como lo señaló el juez colegiado, no desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST. Cabe destacar que, en múltiples ocasiones, la Sala, al resolver asuntos similares, en todos ellos, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes ha sido considerado como eje central del ordenamiento jurídico laboral, a partir de uno de los postulados del artículo 53 de la CN.

Entonces, cuando se trata de develar la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, el juez laboral debe auscultar todo el acervo probatorio en busca de los elementos y características de esa relación. Dicho de otro modo, debe explorar el plano de los SCLAPT-10 V.00 49 Radicación n.° 86563 hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecutó en la realidad, con distancia e independencia de los rótulos y formalidades empleados al momento de darle vida.

De ahí que, con apoyo en las pruebas documentales adosadas al expediente, el Tribunal concluyera que, a pesar de las estipulaciones contractuales, el demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeta a órdenes e instrucciones y sometida al cumplimiento del horario impuesto por el llamado a juicio. Tal razonamiento descarta, de plano, que el juez plural se hubiera equivocado en la valoración de los contratos de prestación de servicios que tan solo le mostraban, la denominación formal declarada por las partes, así como la condición a la que se encontraba sometida el actor para el pago de los honorarios, que no un verdadero carácter de contratista autónoma e independiente en la ejecución de las actividades a su cargo.

Lo discurrido deja sin piso la afirmación del impugnante en el sentido de que el demandante presentó cuentas de cobro y nunca reclamó el pago de salarios, prestaciones o aportes, pues esta Sala ha adoctrinado que al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda (fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del SCLAIPT-10 V.00 50 Radicación n.° 86563 trabajador» (CSJ SL1671-2022).

En respaldo de lo expuesto, cabe mencionar lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL1439-2021 reiterada en la CSJ SL3695-2021, mediante la cual se pronunció en asunto similar al aquí debatido: 1. Reflexiones sobre la subordinación laboral De manera preliminar, y sin que ello suponga alterar la índole fáctica del cargo, la Corte considera oportuno realizar algunas reflexiones en torno a la subordinación en la relación de trabajo. 1.1.

La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ 5L4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. SCLAJPT-10 V.00 51 Radicación n.° 86563 A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad táctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.

De otro lado, es del caso mencionar que efectivamente la sanción del articulo 65 del CST, no es de aplicación automática, que el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso.

Ha dicho la Sala que no es viable su exoneración, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos de prestación de servicios personales suscritos bajo el convencimiento y creencia del empleador de haber sostenido una relación distinta de la labora (CSJ SL16572-2016 y CSJ SL5685-2021). SCLAJPT-10 V.00 52 0-0 Radicación n.° 86563 En este caso, el Tribunal, luego de mencionar que era menester examinar la conducta del demandado para determinar si estuvo asistida de buena fe, acorde con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, coligió que el Fondo acudió a unos contratos de prestación de servicios profesionales para evadir las consecuencias que se derivan de uno de naturaleza laboral, lo que condujo a inferir que su comportamiento no lo exoneraba de la indemnización del artículo 65 del CST, como consecuencia de la declaración de existencia del contrato realidad, como tampoco de la sanción prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en omitió consignar en el respectivo fondo, lo adeudado por auxilio de cesantías sin justificación alguna.

Esas conclusiones fueron acordes con lo expresado en múltiples ocasiones por esta Corte, como se dijo en la sentencia trascrita en precedencia. Bajo los anteriores razonamientos, concluye la Sala, que no se demostraron los yerros endilgados al sentenciador de segunda instancia, razón por la cual, los cargos formulados no salen avante y no se casará la sentencia recurrida.

Las costas, a cargo del impugnante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000 que será liquidada en el juzgado, de acuerdo con el articulo 366 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.° 86563 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2019, en el proceso que promovió DIEGO FERNANDO PORRAS CALLEJAS contra el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida o J RGE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y 54