CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1645-2020 Radicación n.° 78288 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Ludivia Aguirre Quintero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición, y como consecuencia de ello, que le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con las Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó el reconocimiento de la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de octubre de 1957, por ende, cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que cotizó 1000 semanas, de las cuales 760 estaban en los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima pensional; que existen inconsistencias en el reporte de semanas expedido por el ISS; que mediante la Resolución GNR 266590 de 2015, la administradora le negó el reconocimiento y pago de la pensión porque al entrar en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, contaba con 594 semanas; que tiene derecho a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, bajo la condición más beneficiosa.
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el contenido de la Resolución GNR 266590 de 2015. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió a de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante fallo del 4 de mayo de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Indicó el Tribunal, que el problema jurídico en apelación consistía en determinar si la demandante era beneficiario del régimen de transición, y de serlo, si los beneficios de este se extendieron hasta el año 2014, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como hechos probados señaló los siguientes: i) la demandante nació el 23 de octubre de 1957; ii) con la Resolución GNR 266590 de 2015, Colpensiones le negó la pensión de vejez, puesto que la señora Aguirre Quintero no cumplió con el requisito de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho en disputa. En resumen, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y explicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, dado que, al 1 de abril de 1994 Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 4 (entrada en vigencia de la Ley 100 ibídem), contaba con más de 35 años de edad, pero, que los beneficios contenidos en aquella norma perdieron sus efectos el 31 de julio de 2010 por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para quienes a la entrada en vigencia del mencionado acto (25 de junio de 2005) tuviesen como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, caso en el cual, los reseñados beneficios continuarían vigentes hasta el año 2014.
Afirmó que la accionante contaba con 1159,29 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2016, de las que 575,29 se encontraban antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que la jurisprudencia de esta Corte, como la de la Constitucional, «[…] ha sido pacifica en enseñar que el principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia pensional, solo opera en aquellos casos en que el legislador no consagra un régimen de transición, como ocurre con las pensiones de invalidez y sobrevivientes […]».
Como soporte jurisprudencial de sus conclusiones, citó las sentencias CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012, CC T–798– 2012, T-892–2013 y T-754–2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la impugnante a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revocar la decisión de primer grado, para que en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados en forma oportuna por Colpensiones, y serán estudiados en forma conjunta, dada su afinidad argumentativa y el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseveró que el fallador de segundo grado debió resolver el derecho pretendido de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma data, y no aplicar las reglas contenidas en el Acto legislativo 01 de 2005.
Indicó que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 23 de octubre de 1957, por lo que 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años y de 1000 semanas cotizadas en toda Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 6 su vida laboral o de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
Advirtió que los requisitos integrados al sistema por el Acto Legislativo, eran cercenadores de derechos y expectativas legítimas. Resaltó que: […] los problemas financieros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – R.P.M.P.D, no fueron ocasionados por el régimen de transición que estipuló la Ley 100 de 1993, los problemas de Prima Media en Colombia son de antaño, prácticamente casi desde que inició el Sistema en el año 1967, pues el gobierno nacional no tuvo la intención política de aumentar la base de cotización al Sistema de Pensiones teniendo en cuanta la transición demográfica de la población colombiana, y a medida que se iba abarcando e implementando en todo el territorio nacional la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del R.P.M.P.D, sumado a los malos manejos administrativos y gerenciales que padeció el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que además los mandatarios de turno vieron en él un fondo común que resguarda a todos los recursos del R.P.M.P.D la caja menor para la abundancia al inicio del sistema […].
Luego manifestó que los principios rectores de la seguridad social permitían dejar de lado las exigencias adicionales dispuestas por el reseñado acto legislativo, y que cumplió en forma taxativa con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Agregó que el colegiado debió detenerse en el estudio del principio de condición más beneficiosa frente a la posibilidad de estudiar la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original.
VII. CARGO SEGUNDO Indicó que la sentencia del ad quem violó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «[…] los Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 001 de 2005 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» Al respecto argumentó: Se vislumbra en nuestro conglomerado normativo, específicamente en la norma indebidamente aplicada, como lo es el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que fuere modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 en el sentido del requisito adicional que estableció dicha norma al régimen de transición de acreditar 750 semanas cotizadas a la entrada de su vigencia o en su defecto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al caso que nos ocupa una regresividad en cuanto al reconocimiento de los derechos a la Seguridad Social, siendo que en la actualidad la ley, la doctrina y la jurisprudencia, buscan la protección del trabajo en todos los aspectos sociales y económicos, partiendo de una pauta social como la progresividad en los derechos, porque es en la estructura molecular jurídica, donde se debate el elixir de los derechos, pero esa sensibilidad debe enclaustrarse en normas que amparen derechos y expectativas reconocidas legítimamente, y es así como el derecho a la pensión de vejez de mi patrocinada se ampara en una normatividad legítimamente legal, y no se puede conculcar aplicando una normatividad regresiva como lo fue el Acto Legislativo 001 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política que arbitrariamente adicionó un requisito al régimen de transición y cercenó su vigencia al 31 de julio del 2010 […].
Manifestó que el acto legislativo cuestionado mancilló el principio de favorabilidad y atentó contra la dignidad humana y agregó que era perfectamente válido darle rienda suelta a dichos principios, si con ello se lograba el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 100 de 1993 en su versión original.
VIII. CARGO TERCERO Lo trazó así: Se acusa la sentencia recurrida de violar por la Vía Directa en la modalidad de interpretación errónea el principio constitucional de Favorabilidad y el jurisprudencial de la condición más beneficiosa que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 texto original de (sin modificaciones) y al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia con relación a la modificación establecida por el Acto Legislativo 001 de 2005, al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y la modificación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de este cargo, la recurrente, combinó, las razones expuestas en los dos cargos anteriores, a lo que le sumó la denominada «Teoría de la inaplicación del Acto Legislativo 001 del 2005», la que explicó así: La tesis de inaplicación del Acto Legislativo 001 del año 2005 para el reconocimiento de la pensión de vejez tiene sentido si tenemos en cuenta la especialísima situación de la señora Ludivia Aguirre Quintero en atención a la totalidad de cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, en especial a las cotizadas en os últimos 20 años y la situación a la que fue expuesta debido a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 001 de 2005, excluyéndola del beneficio de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual había sido el pilar de su expectativa pensional desde el mismo 1º de abril de 1994, data para la cual la señora Ludivia Aguirre Quintero contaba con más de 35 años de edad y entró a ostentar la calidad de dicho régimen transitorio y bajo aquella normatividad fue que continuó estimulando con aportes al Sistema General de Pensiones a efecto de consolidar su derecho pensional al cumplimiento de los requisitos de las quinientas (500) semanas en los últimos 20 años.
Se habla de exclusión toda vez que, según el reporte de semanas cotizadas manado del Instituto de Seguros Sociales, la señora Ludivia Aguirre Quintero no reunía el total de 750 semanas cotizadas para la data de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005; reforma que impide acceder al Derecho Pensional de mi poderdante, toda vez que para la vigencia del Acto Legislativo solamente contaba con aproximadamente 650 semanas cotizadas, Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 9 impidiéndole acceder a su derecho pensional, toda vez que mi poderdante al 23 de octubre de 2012 acreditó el requisito de edad, esto es 55 años, cumpliendo así también las semanas que la norma exigía. Insistió en la importancia de aplicar el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa al caso concreto, para que fuese estudiada la situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, principios consagrados, entre otras, en las sentencias CSJ SL7275–2015 y SL7205–2015.
IX. RÉPLICA Colpensiones Aseguró que los cargos contienen una mezcla de acusaciones tanto fácticas como jurídicas, pese a que fueron formulados todos por la vía de puro derecho, señaló que no es viable lo solicitado por la censura, pues esto únicamente sería procedente si una norma de inferior jerarquía vulnerara la Carta Política, lo que en este caso no sucede.
Adujo que la actora ostentó los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual sus beneficios fenecieron por no acreditar los requisitos del Acto legislativo 01 del año 2005. X. CONSIDERACIONES Visto el camino escogido por la impugnante, se entiende que se está conforme con los razonamientos de orden fáctico expuestos por el fallador de segundo grado, así, no son objeto de discusión las siguientes cuestiones sobre las que descansa la decisión atacada: i) que la señora Aguirre Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 10 Quintero era beneficiaria del régimen de transición; ii) que no cumplió con el requisito mínimo de semanas exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar los beneficios de dicho régimen más allá del 31 de julio de 2010; iii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 1159,29 semanas, de las cuales, 575,29 fueron aportadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de junio de 2005).
En ese contexto, oportuno es recordar lo dicho por la Corte en sentencias como la CSJ SL4285–2018, donde adoctrinó: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 11 a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada” En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 12 determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso, como tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.
Lo expuesto hasta aquí, permite concluir a la Corte que no se equivocó el Tribunal cuando se alejó del criterio de la accionante, de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, está visto que se ciño en su decisión a las normas que regulan el presente caso y siguió la enseñanza por esta Corporación al respecto. Ahora bien, en lo que respecta al principio de condición más beneficiosa, es puntual señalar que no se puede considerar su aplicación, puesto que este principio no opera cuando por mandato legal existe un paso transicional entre normas, y esto encuentra su fundamento en la naturaleza misma de los riesgos que protege el mencionado principio (invalidez y muerte), ya que estos obedecen a reglas futuras pero inciertas, en tanto la vejez, en su puridad, responde a condiciones futuras y ciertas, recientemente en la sentencia CSJ SL262–2020, esta corporación dijo: […] cumple memorar que «la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 13 cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834-2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).
Igualmente, no están dados los presupuestos para que el recurrente acceda a la prestación establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario adelantado por LUDIVIA AGUIRRE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78288 SCLAJPT-10 V.00 14 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ