Micelio
SL1645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1158 de 1994Decreto 2040 de 2011Decreto 2109 de 2009Decreto 3135 de 1968Decreto 407 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 32 de 1986Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58794 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1645-2019 Radicación n.° 58794 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONRADO GARCÍA VILLALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. En cuanto al memorial obrante a folio 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de CAJANAL EICE en liquidación a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2109 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, en armonía con el artículo 60 del CPC, hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

Se reconoce personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón identificada con cédula de ciudadanía n° 32.412.760 y tarjeta profesional n°.10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la UGPP, conforme al poder obrante a folio 46 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Conrado García Villalba convocó a juicio a CAJANAL – EICE en liquidación, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición a «que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Régimen especial de pensiones a que hace referencia la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, para los guardias penitenciarios del INPEC» y que es la entidad demandada, la responsable del reconocimiento y pago a su favor, de la pensión especial de vejez.

Como consecuencia de esas declaraciones, pretende que CAJANAL sea condenada a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, con el promedio del 75% del salario devengado y certificado por todo concepto en el último año de servicios prestados al INPEC, cuantía que no puede ser inferior a la suma de $691.051,93; ello, a partir del 7 de julio de 2000.

Igualmente, solicitó el pago de las diferencias pensionales causadas desde que se otorgó la pensión, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como Guardia Penitenciario en el INPEC por un periodo superior a los 20 años de labores; que el 30 de noviembre de 1996 adquirió el estatus de pensionado y que el 7 de julio de 2000 se retiró en forma definitiva del servicio.

Relató que al haber laborado para esa entidad por un tiempo mayor a 20 años, le asiste el derecho a que la pensión de retiro por vejez se liquide conforme al régimen especial establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y en concordancia con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 del último de los compendios en cita.

Afirmó que CAJANAL a través de la Resolución 6044 del 18 de abril de 2000 le reconoció una pensión de vejez, pero dándole solamente aplicación parcial al régimen de la Ley 32 de 1986; que, posteriormente, con la Resolución 15098 del 7 de junio de 2001, la accionada incorporó nuevos tiempos de servicio a su favor; no obstante, se mantuvo en su desacierto, pues no incluyó en el cálculo de la mesada pensional los siguientes conceptos: sobresueldo; primas de riesgo, alimentación, transporte, vacaciones, navidad y servicios; ni el subsidio familiar; devengos, todos estos que fueron percibidos en su último año de servicio.

Explicó que su mesada pensional, en realidad, correspondía a la suma de $691.051,93 a partir del 7 de julio de 2000, pues debía tenerse en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio comprendido entre julio de 1999 y junio de 2000, de la siguiente manera: Año factores de salario VALOR PROMEDIO TOTAL ANUAL Asignación básica 4.462.632 Sobresueldo 2.295.643 Subsidio de Alimentación 218.800 Auxilio de Transporte 259.809 Bonificación por Servicios 240.101 Prima de Navidad 741.575 Prima de Servicios 386.569 Prima de Vacaciones 800.527 Prima de Riesgos 1.338.790 Subsidio Familiar 312.385 __________ 11.056.831 Pensión revisada: $11.056.831 x 0.0625= $691.051.93.

Efectiva a partir del 07 de julio de 2000. Indicó que en reiteradas oportunidades solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con la petición de que su mesada se calculara con la totalidad de conceptos previamente mencionados, pero mediante las Resoluciones 9592 del 10 de mayo de 2004 y 19314 del 27 de abril de 2006, dicha petición fue desestimada.

Al dar contestación a la demanda, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del actor como guardia penitenciario y la obtención de su estatus de pensionado; el reconocimiento que le efectuó CAJANAL de la pensión especial; la reliquidación que la citada entidad hizo de la misma mediante Resolución 15098 de 2001, y la solicitud de reajuste pensional que elevó el demandante.

Aclaró que no era cierto que la liquidación de la pensión otorgada al promotor del proceso, se hubiese efectuado en forma equivocada, ya que, se tomaron los factores «taxativamente señalados en la norma, en el último año de labor acreditado a la entidad demandada». En su defensa, precisó que al haber laborado el demandante por más de 20 años a favor del INPEC, se encontraba cobijado por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, normativa bajo la cual podía acceder a una pensión de jubilación sin considerar la edad y solamente al acreditar el tiempo de servicio exigido, de conformidad con el artículo 96 ibídem; que dicho régimen especial, únicamente consagraba prerrogativas diferentes, en lo que tiene que ver con la edad y el tiempo de servicios, pero no estipulaba excepción alguna en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar esa prestación, pues precisamente, el artículo 98 ibídem, al respecto manifestó: «Artículo 98, Pensión de retiro por vejez.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia». En ese orden, explicó que al estar sujeto el cálculo de esa prestación a las normas legales sobre la materia y al encontrarse demostrado que el señor García Villalba para la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, el 1º de abril de 1994, aún no había consolidado su derecho pensional, en aplicación del beneficio de transición, solamente le era aplicable de su régimen especial para pensionarse, los requisitos referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, ya que frente al ingreso base de liquidación y los factores que lo conforman debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 16 de septiembre de 2010, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (f.° 274).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de octubre de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: Se declara prospera la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN de todos los cargos en su contra propuestos por el señor CONRADO GARCIA VILLALBA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.526.781.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

CUARTO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. Para arribar a esa decisión, en síntesis, el a quo estimó que la reliquidación pretendida estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, toda vez que, entre la expedición de la Resolución 9592 de 2004 a través de la cual CAJANAL le negó al actor el reajuste de su pensión en los términos aquí pretendidos y la instauración de la presente demanda (2 de diciembre de 2009), transcurrió un tiempo superior a tres años, lo cual en virtud del artículo 151 del CPTSS, daba lugar a colegir que el derecho reclamado se encontraba prescrito.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2012, confirmó la decisión recurrida por el demandante, en los siguientes términos: CONFIRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Segunda Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSE (sic) CONRADO GARCÍA VILLALBA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” EICE, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, pero se REVOCARÁ en relación con la decisión absolutoria respecto de las condenas deprecadas en su contra, por considerar que ello comporta una falta de técnica jurídica, tal como se indicó en la parte motiva de la providencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de las cuales se fija la suma de $267.800 como agencias en derecho.

Se mantienen las fijadas en primera instancia. El Tribunal definió que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si había operado o no el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados por Conrado García Villalba. De manera preliminar, indicó que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que a través de la Resolución 6044 de 2000 a Conrado García Villada se le otorgó una pensión de jubilación en cuantía mensual de $415.199,11 a partir del 1º de febrero de 1999; que esa prestación fue reliquidada mediante la Resolución 015098 de 2001, para agregar nuevos tiempos de servicio, incrementando la mesada pensional a la suma de $470.638,80 desde el 7 de julio de 2000; que a folio 10 aparece cumplido el requisito de la reclamación administrativa, a través de la Resolución 9592 de 2004, por la cual CAJANAL negó el reajuste de pensión de vejez del actor, para incluir nuevos factores.

Puestas así las cosas, el ad quem comenzó por explicar que el término prescriptivo para ejercer la acción laboral fue diseñado con el propósito de establecer un tiempo límite para la reclamación de las acreencias o derechos laborales a las que se tenga derecho; término que sin ser exiguo o inmediato, ni tampoco prolongado indefinidamente en el tiempo, lo que pretende es que la discusión o materialización de derechos en el ámbito laboral no sea un asunto indefinido ni latente en el tiempo, sino que por el contrario, cuente con un término razonado para agotar la respectiva reclamación, trayendo como consecuencia que si se supera dicho periodo la obligación se encuentre extinguida.

Aseguró que a la luz del artículo 151 del CPTSS, las acciones laborales tienen un término de prescripción de tres años, los cuales comenzaran a contarse, a partir de que la obligación laboral que se persigue se haya hecho exigible. Relató que, en materia de pensiones, de tiempo atrás y por más de 60 años, la Sala de Casación Laboral de la Corte había adoctrinado «que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y por consiguiente, según esa misma doctrina ninguna consideración independiente ameritaban los factores salariales»; que, sin embargo, tal postura fue modificada por la misma Corte a través de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, oportunidad en la cual se puntualizó que los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación sí prescriben en los términos normativos previamente citados.

De ahí que, a la luz de esa jurisprudencia, las acciones tendientes a la reliquidación de las pensiones para obtener una mesada pensional en cuantía superior a la reconocida inicialmente por la entidad jubilante, incluyendo nuevos factores salariales, prescriben por dejar transcurrir tres años desde que fue otorgada la pensión. En ese orden de ideas, al examinar el caso concreto, el Tribunal concluyó que como CAJANAL resolvió la solicitud de reliquidación a través de la Resolución 9592 del 10 de mayo de 2004, la cual fue notificada personalmente al actor el 23 de junio de esa misma anualidad, era a partir de esta última data que comenzaba a contabilizarse el término para la prescripción, teniendo claro que los tres años mencionados se vencían a más tardar el 23 de junio del año 2007 y como la demanda inaugural en el presente asunto se radicó hasta el 2 de diciembre de 2009, no existía duda alguna, que la acción de reliquidación impetrada ya se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción. Por último, explicó que no le asistía razón al apelante en su argumento de que el término de prescripción se mantuvo interrumpido, por el simple hecho de haber solicitado, en dos ocasiones más, la reliquidación de su prestación y la circunstancia de que CAJANAL hubiese expedido dos actos administrativos adicionales al inicialmente valorado (Resoluciones 19314 de 2006 y 18567 de 2009), ya que de conformidad con el artículo 489 del CST, la prescripción solo se puede interrumpir por una sola vez; y en el presente asunto es dable colegir que «con la primera solicitud de reliquidación presentada por el actor, quedó agotada la interrupción de la prescripción por un término de 3 años, […] luego a peticiones posteriores no puede otorgársele el efecto pretendido por el libelista, frente a dicho fenómeno».

Expuestas esas consideraciones, aseguró que se imponía confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero que se debía revocar respecto de la decisión de absolver a CAJANAL de las pretensiones incoadas en su contra, ya que en su decir, era un desacierto jurídico declarar la prosperidad de un medio exceptivo como lo era la prescripción y al mismo tiempo absolver a la demandada de todo lo pretendido, máxime cuando no se realizó un estudio de fondo de lo reclamado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual obtuvo réplica y a continuación se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, al declarar prescrito el derecho al reajuste pensional por factores salariales que fueron devengados por el trabajador, pero que no fueron computados en el monto de la pensión. En la demostración del cargo, el censor luego de referirse al argumento que expuso el Tribunal para fundamentar su decisión confirmatoria del fallo de primer grado, que declaró próspera la excepción de prescripción que propuso CAJANAL EICE en liquidación, aduce que ese juzgador desacertó al ignorar el hecho de que el demandante a partir del 23 de junio de 2004, ejerció un sin número de peticiones ante la citada entidad en las que insistió en la reliquidación de la pensión; que es prueba de ello, los derechos de petición que originaron las Resoluciones 19314 del 27 de abril de 2006, notificada el 4 de mayo de igual año, y 18567 del 18 de mayo de 2009.

Expone que con las reclamaciones agotadas por el actor se evidencia que siempre hubo interrupción de la prescripción, pues nunca se superó el término de los tres años entre los actos administrativos que se enunciaron anteriormente, por lo que no era dable afirmar que había operado la prescripción sobre el derecho reclamado, como lo definió el ad quem, en la medida que la demanda fue radicada, inicialmente, ante los Juzgados del Circuito Administrativo de Medellín en el año 2009, quienes declararon falta de competencia y el proceso fue remitido a las Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. De otro lado, asegura que también incurrió en un desacierto jurídico el Tribunal al considerar que el cómputo de factores salariales devengados para determinar el monto de una pensión se ve afectado con el término trienal de prescripción, pues si bien la regla general es que las acciones laborales se extinguen en ese lapso, ello no sucede con las reliquidaciones de las pensiones, ya que este derecho que le asiste a un trabajador ya no proviene de su empleador, sino de la entidad que le debe reconocer dicha prestación. Agrega que el reajuste de las prestaciones pensionales por la inclusión de los factores salariales no puede prescribir cuando fueron devengados por el trabajador, pues estos ya forman parte de su remuneración, es decir, ya son salario, y en esas condiciones deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de la pensión, sin que se pueda hablar de prescripción, « radicando, pues, la violación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, configurándose efectos que la norma no contempla ».

Finalmente, explica que si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, siendo este un derecho principal, el reajuste o reliquidación de la pensión como accesorio debe correr la misma suerte del principal, por tanto, el fenómeno de prescripción solamente puede verse reflejado sobre las mesadas que se van generando periódicamente, pero no sobre el reajuste solicitado como tal.

En ese orden, asevera que, ante el desacierto jurídico cometido por el Tribunal, el cargo debe prosperar y casarse la sentencia impugnada. LA RÉPLICA La opositora Caja Nacional de Previsión Social asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al haber declarado la prescripción de los factores económicos sobre los cuales se pretendía la reliquidación en el sub lite, ya que dicho razonamiento se encuentra en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explica que la valoración probatoria del Tribunal también fue acertada, puesto que, en efecto, el señor Conrado García Villalba contaba con tres años a partir del 23 de junio de 2004, data en la cual se le notificó la Resolución 9592 de 2004, para acudir a la vía ordinaria con miras a reclamar su derecho, no obstante, solamente lo hizo hasta el 2 de diciembre de 2009 cuando radicó la demanda inaugural en el presente asunto, momento para el cual ya había operado el fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES La censura considera que el Tribunal incurrió en violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que relaciona en la proposición jurídica, al declarar prescrito el derecho al reajuste pensional por la inclusión de nuevos factores salariales, por cuanto en su sentir es un derecho imprescriptible como lo es la pensión como tal.

Desde ya ha de decirse que le asiste razón al recurrente, por cuanto, en efecto, el juez plural siguiendo el criterio jurisprudencial que imperaba en esa época sobre el tema, declaró la prescripción de la citada acción; no obstante, la Sala de Casación Laboral al reexaminar este tópico en un asunto en el que, igual que aquí, se pretendía el reajuste pensional por inclusión de otros factores salariales en el cálculo de la base pensional, por mayoría estableció la nueva postura que hoy se mantiene, en el sentido de que como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de tales factores.

La variación del criterio de la Corporación se produjo en sentencia CSJ SL8544-2016, rad. 45050, bajo las siguientes argumentaciones: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Conforme al nuevo criterio de la Sala, resulta intrascendente determinar si el actor presentó la demanda inicial luego de transcurridos tres años, desde la data en que se surtió la reclamación administrativa y que, por ende, hubiera o no logrado interrumpir la prescripción; pues al no encontrarse sujeta tal reclamación a las reglas generales de la prescripción de la acción, para obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, su reliquidación puede demandarse en cualquier tiempo, ya que los reajustes como integrantes del estatus pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben como tales, sino en cuanto afecten las mesadas no reclamadas oportunamente.

En consecuencia, el ad quem cometió los yerros jurídicos endilgados. Por lo expuesto el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada. No se imponen costas en casación por cuanto el cargo salió triunfante. SENTENCIA DE INSTANCIA El actor en el recurso de apelación solicita que se revoque la sentencia absolutoria de primer grado que declaró la prescripción de la acción y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda inicial, que no son otras que se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes conceptos: sobresueldo, primas de riesgo, alimentación, transporte, vacaciones, navidad y servicios y el subsidio familiar; devengos que fueron percibidos en su último año de servicios; así mismo, imploró el pago de las diferencias desde el 7 de julio de 2000.

Subsidiariamente, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer en el sub judice y se ordene su remisión de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para definir lo relacionado con la prescripción de la acción, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación. Ahora, como se recordará, el demandante sustenta sus pretensiones en que el 30 de noviembre de 1996 adquirió el estatus de pensionado y que el 7 de julio de 2000 se retiró en forma definitiva del servicio; que tiene derecho a que la pensión de jubilación se liquide conforme al régimen especial establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 del último de los compendios en cita.

Explicó que CAJANAL, mediante Resolución 6044 del 18 de abril de 2000, le reconoció una pensión de vejez, pero dándole solamente aplicación parcial al régimen de la Ley 32 de 1986; que, posteriormente, en la Resolución 15098 de 2001 la accionada incorporó nuevos tiempos de servicio a favor del actor, pero se mantuvo en su desacierto, pues no incluyó en el cálculo de la mesada pensional los conceptos, que se itera corresponde a: sobresueldo; primas de riesgo, alimentación, transporte, vacaciones, navidad y servicios; y el subsidio familiar; devengos que fueron percibidos en su último año de servicio.

Así las cosas, en el sub lite la temática de la que se debe ocupar la Sala consiste en establecer jurídicamente cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición. El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el sub lite, en que el actor, se recuerda, adquirió el estatus de pensionado el 30 de noviembre de 1996, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 40961, donde se manifestó: A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: (…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por el apelante en la demanda inicial, estos es, el sobresueldo, primas de riesgo, alimentación, transporte, vacaciones, navidad o servicios y el subsidio familiar no hacen parte de los conceptos que deben ser incluidos en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos, ello a la luz del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; por ende, CAJANAL, quien otorgó el derecho pensional al demandante que adquirió el estatus jurídico el 30 de noviembre de 1996, cuando cumplió 20 años de servicio, sin considerar la edad conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tuvo en cuenta tales factores, pues no estaba obligada a incluir conceptos diferentes a los previstos en tal norma para calcular el IBL de la pensión de jubilación cuya reliquidación se pretende, solo aquellos que consagrara dicho decreto, como lo hizo con la asignación básica.

De modo que no interesa en el debate que el accionante hubiese devengado otros estipendios distintos a los tenidos en cuenta por la demandada para fijar la base salarial que conforma el IBL, pues, en este caso, su exclusión no se deriva de un desconocimiento por parte de la entidad de seguridad social de las disposiciones legales que rigen la materia, sino en virtud de lo dispuesto en la misma ley, la cual, se reitera, limita estos factores a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando estas también sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el régimen especial por el que está cobijado el actor nada dice respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar el derecho pensional y que de señalarse no tendría asidero en un sistema de seguridad social, donde existen unas reglas claras en materia de aportes y obligaciones prestacionales, en el cual se requiere que los tiempos a tener en cuenta se traduzcan en recursos para la financiación de las pensiones; regla que traída al sub lite, indica que la obligación de la entidad demandada se tasa de conformidad con el monto de las cotizaciones aportadas, las cuales se encuentran reguladas en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que la base de cotización de los servidores públicos será la que señale la Ley 4ª de 1992, norma que fue precisada por el artículo 6º Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 del mismo año. Por todo lo anterior, no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación del actor para adicionar como factor salarial el sobresueldo, primas de riesgo, alimentación, transporte, vacaciones, navidad y servicios y el subsidio familiar; devengos que fueron percibidos en su último año de servicio, porque, como ya se indicó, estos no hacen parte de los enunciados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, llamado a gobernar la situación del apelante por tratarse de un servidor público amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al no asistirle al promotor del proceso derecho a la reliquidación pensional solicitada, tampoco hay lugar al pago de las diferencias pensionales causadas desde que se otorgó la pensión, los intereses moratorios ni la indexación, por cuanto todas estas pretensiones dependían del éxito de la reliquidación pensional. En cuanto a la pretensión subsidiaria del apelante demandante, consistente en que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inaugural y se remita la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la justicia ordinaria laboral no es competente para conocer del asunto, debe decirse que se trata de un tema que ya quedó definido por el a quo, mediante providencia del 16 de septiembre de 2010, en la que se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada, decisión contra la cual ninguna de las partes presentó recurso de reposición ni apelación, quedando en firme, es por ello que se continuó con el trámite normal del proceso.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se revocará frente a la decisión que declaró la prescripción de la acción. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, no se causan en apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONRADO GARCÍA VILLALBA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al primero laboral del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2010, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se REVOCA frente a la decisión que declaró la prescripción de la acción. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00