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SL1645-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54996 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1645-2018 Radicación n.° 54996 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, instauró YOLANDA CECILIA CAUSADO DE MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES YOLANDA CECILIA CAUSADO DE MENDOZA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre ella y el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, existió una relación laboral subordinada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 7 de octubre de 1997, como trabajadora oficial; que dicha relación terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; que el ISS y el IDEMA eran responsables del ajuste de la pensión sanción de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: i) la indexación de la primera mesada pensional convencional, dando aplicación al IPC desde el 7 de octubre de 1997 hasta el día que obtuvo el derecho a la pensión sanción de jubilación, mediante la Resolución n.° 00035 del 28 de enero de 2000, en consideración a que el último salario promedio mensual devengado fue de $ 816.398,oo, el cual debía indexarse hasta la fecha en que se inició el disfrute de la pensión sanción; ii) el reajuste de las mesadas con el valor causado año a año, desde el 2 de octubre de 1997 hasta el 28 de enero de 2000, es decir, de las recibidas desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda y iii) el ajuste mensual futuro de las mesadas que se sigan causando atendiendo los ajustes pensionales anuales por IPC.

Respecto del ISS, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional convencional, dando aplicación al IPC, a partir del 28 de junio de 2006, de acuerdo con el promedio del último salario devengado y utilizado para la liquidación de la pensión de vejez, es decir la suma de $ 816.398; el reajuste de las mesadas pensionales recibidas, desde el 28 de junio de 2006; el ajuste mensual de las que se causaran.

Finalmente, pidió la sanción moratoria por la no cancelación indexada de las mesadas pensionales reconocidas, a partir del 28 de enero de 2000, al tenor de las normas aplicables a los trabajadores oficiales «(Decreto legislativo 797 de 1949, Art. 1°)» (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el IDEMA, ya liquidado, era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la cual se vinculó, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 7 de octubre de 1997, para ocupar las funciones de coordinador comercial Sincelejo; que trabajó de manera personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el extremo final antes citado, cuando el empleador, sin que mediara justa causa, dio por terminado el vínculo de manera unilateral, mediante oficio n.° 000409; que le fue reconocida la pensión sanción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, a través de Resolución n.° 00035 del 28 de enero de 2000.

Aseveró, que su último salario promedio considerado para la primera mesada pensional fue por la suma de $816.398, la cual no fue indexada hasta la fecha en que adquirió la pensión sanción de jubilación; que, posteriormente, el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.° 00593 de 2006, tomando como salario promedio la suma de $816.398,oo; que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Agricultura y al ISS, para que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación las mesadas pensionales recibidas debidamente indexadas, de lo cual obtuvo respuesta negativa del Ministerio y el ISS omitió contestar (f.° 1 a 2, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto que el IDEMA ya liquidado, era una empresa industrial y comercial de Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado, pero aclaró, que no era trabajadora oficial; la prestación del servicio de manera personal, subordinada e ininterrumpida; la terminación unilateral del vínculo contractual sin que mediara justa causa; el salario promedio tenido en cuenta a la hora de liquidar la mesada pensional y su no indexación, toda vez que a la terminación del contrato no tenía la edad requerida y, entre el cumplimiento de todos los requisitos y el reconocimiento, transcurrieron 12 días; el reconocimiento de la pensión sanción y las reclamaciones administrativas presentadas ante el Ministerio y el ISS.

Adujo, no ser cierto el IBL tomado por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 25 a 26, cuaderno del Juzgado). En su defensa, formuló como excepciones de mérito el cobro de lo no debido; la inexistencia de la obligación; el cumplimiento oportuno de la obligación convencional pactada no genera indexación; buena fe; pago total de la obligación y falta de título y causa del demandante (f.° 29 a 30, ibídem ).

Por su parte, al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el IBL tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez. Adujo no constarle que el IDEMA fuera una empresa industrial y comercial de Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los extremos de la relación laboral, la forma en que se prestó el servicio, el cargo desempeñado, que el contrato haya sido terminado sin justa causa y el valor del último salario promedio utilizado para la primera mesada pensional.

Sostuvo como no cierto la reclamación administrativa que le hubiera presentado la actora y aseguró no existir en el traslado de la demanda, el reconocimiento de la pensión sanción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 47 a 48, cuaderno del Juzgado). Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. (f.° 49, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 27 de mayo de 2011 (f.° 229 a 244, cuaderno del Juzgado), resolvió.

PRIMERO: DECLARESE (sic) que entre las partes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la señora YOLANDA CAUSADO TURIAN, existió una vinculación de carácter laboral, que termino (sic) sin justa causa dando origen a la pensión sanción de carácter convencional.

SEGUNDO: CONDENESE al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a indexar conforme lo señala la parte motiva de esta providencia, la primera mesada pasional (sic) causada en cabeza del señor (sic) Yolanda Causado TURIAN (sic), incrementándose la suma de $ 171.324., valor que indexado a cada mensualidad deberá cancelarse retroactivamente desde abril de 2004 hasta enero de 2005. y de allí en adelanté (sic) corresponde al Ministerio de Agricultura reconocer el mayor valor del canon pensional hoy reajustados hasta el mes de abril de 2011.

Entendiéndose aumentado el canon pensiónalo (sic) en la misma proporción desde el mes de mayo de 2011.

TERCERO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.

CUARTO: absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara (sic) la Secretaría (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la inconformidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL consistió, en que la indexación no era procedente respecto de las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro o eventuales, mientras que el actor alega que la indexación no fue la más adecuada, pues se tomó sobre la base de $552.825, que era el valor establecido para la mesada inicial y no sobre el último salario que es de $816.938.

Consideró, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, con fundamento en los artículos 48, 53 y 230 superiores, que es un derecho constitucional de los pensionados mantener el poder adquisitivo de las mesadas, por los efectos de la inflación; que la indexación dentro del ámbito laboral y de la seguridad social, ha estado presente desde la Carta Política de 1991 y desde los años 70 en la jurisdicción laboral; que la Ley 100 de 1993 es la norma legal vigente para el tema, que en su artículo 14 impone la obligación de reajustarla oficiosamente cada año, en desarrollo de los arts. 21, 36, 48 y 53 constitucionales; que el máximo órgano judicial en lo laboral ha sido unánime en aceptar que, sin importar el origen de la pensión, es procedente la indexación de la primera mesada pensional.

Concluyó, que la indexación de la primera mesada de cualquier tipo de pensión causada en vigencia de la Constitución de 1991, es una obligación procesal y de carácter sustancial del juez, ya que no puede desatender los preceptos superiores, que llevan implícito además los principios de equidad y justicia. En cuanto a la querella del actor, una vez realizados los cálculos correspondientes, razonó que la suma obtenida es semejante a la resultante de la operación efectuada por el a quo en la sentencia al indexar la primera mesada inicial, por lo cual se llega al convencimiento, que el método utilizado por la juez en la sentencia atacada se ajusta a los parámetros legales (f.° 23 a 33, cuaderno de la Corte).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado (f.° 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por, […] LA VIA (sic) DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCION (sic) DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. Para la demostración del cargo, manifiesta que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley con el valor y la significación que esta tiene a luz de los textos constitucionales.

Enseguida, transcribe los artículos 467, 468 y 469 del CST y hace alusión a la definición y finalidad de convención colectiva, que es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su periodo de vigencia; que en el acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre el IDEMA y el sindicato, no existe condición o cláusula alguna que establezca, que cuando un trabajador se retire o sea retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión, se deba realizar la indexación de la primera mesada.

Agrega, que como quiera que la convención colectiva es ley para las partes, no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada pensional cuando suceda el caso del retiro; que precisamente porque no fue pactado en la convención colectiva, no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó tal convenio, el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagran la convención precitada.

Además, expone que, […] el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, debe al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión y lo propio tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aportes tanto para pensión como para la salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja previsional, dicho valor no se vea disminuido, por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

No queda al pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en este caso del Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre las partes y que no está contemplado en una ley sino en un acuerdo.

Asegura, que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas, habría revocado el fallo de primera instancia, por cuanto en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva del trabajo, aunado al hecho de que en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.

Sostiene, que el reconocimiento de la pensión realizada a través de la Resolución n.° 00035 del 28 de enero de 2000, se efectuó con sujeción a la CCT suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, la cual se encontraba vigente para la fecha de retiro del actor; que el art. 98 convencional, establece los requisitos de edad para la obtención de la pensión de jubilación, y que el parágrafo segundo del art. 97 del mismo acuerdo, consagró que el promedio era del 76% del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio; que de esta forma, no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio deba ser actualizado con la variación del IPC.

(f.° 11 a 16, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial e inexorable, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

La discusión sobre la interpretación y alcance de las normas convencionales debe plantearse por la vía indirecta. De la demostración del cargo, se observa que el censor incurre en la impropiedad de plantear por la vía directa una discusión sobre la interpretación y alcance que corresponde a los artículos de la CCT que se relacionan en la acusación, considerando que de allí se podía colegir que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho promedio de salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio, deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.

Discusión que no resulta procedente plantear a través de la senda de ataque que seleccionó, pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, tales disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tienen el carácter de prueba y, por lo tanto, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación solo puede acusarse a través de la vía indirecta.

Lo anterior significa, que la censura hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo.

Aunado a lo anterior, el recurrente no sustenta en ningún momento en que consistió el error jurídico que cometió el Tribunal por haber dejado de aplicar las normas que acusa. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado y en reciente sentencia CSJ SL612-2018, expuso: De entrada, y como ha sido pacífico para la Corte, no se podía atacar por la vía directa o del puro derecho un asunto estrictamente fáctico, como lo es el de la valoración de una estipulación contenida en la convención colectiva de trabajo; pues sabido es de antaño, que el contrato convencional en sede de casación es una prueba y, por lo mismo, la única forma de poder enderezar un cargo contra ella, era a través de la senda indirecta o de los hechos.

Ese yerro es insoslayable. 2. Deber de controvertir todos los fundamentos de la sentencia. De otro lado, el recurrente tiene que controvertir todos y cada uno de los fundamentos facticos y jurídicos en que esta soportada la sentencia del Tribunal, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, deber que no se cumplió en este caso, pues finalmente el censor en la acusación planteada no ataca las conclusiones la que llegó el ad quem con relación a: […] que la indexación de la primera mesada pensional de cualquier tipo de pensión causada en vigencia de la constitución del año 1991, es una obligación procesal y de carácter sustancial del juez, ya que no puede desatender los preceptos constitucionales que lleva implícito además los principios de equidad y justicia [ ] […] que el argumento esgrimido en la sustentación por la parte demanda a través de apoderado judicial, en el sentido de obrar esta exoneración alegando su no procedencia en el caso como el presente, obligación condicionada o futura, cuya pensión sanción comienza disfrutar el actor con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo una vez cumplida la edad exigida por la ley, no se ciñe a los parámetros establecidos por el artículo 53 de la Constitución Política. 3.

La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tema de la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales, así en sentencia CSJ SL6673-2016, en donde sostuvo: Para dar respuesta a la inconformidad del censor, basta señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 en. 2003, rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes hubieran acordado al respecto, fue un criterio que se recogió en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Adicionalmente, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL659 – 2015, radicación 52312 del 28 de enero de 2015, se dijo: La censura radica su inconformidad en que por tratarse de una pensión convencional, no es viable la actualización de la primera mesada, amén de que implicaría una doble carga para la empresa.

De forma reiterada ha indicado la Sala que la devaluación monetaria por el transcurso del tiempo, es un fenómeno económico que afecta a todas las pensiones, no solo a las configuradas bajo los parámetros de ley sino también a las voluntarias o convencionales incluso, sin interesar la fecha de su causación y exigibilidad […] Criterio jurisprudencial que se mantiene y resulta plenamente aplicable al examine, por lo que no se advierte yerro alguno del Tribunal al considerar procedente la indexación de la primera mesada y confirmar la decisión del a quo.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA CECILIA CAUSADO DE MENDOZA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00