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SL16440-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 57136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16440-2015 Radicación n.° 57136 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PULIDO ORJUELA, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Alberto Pulido Orjuela demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 30 de mayo de 2007, fecha en que reunió los requisitos de ley, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión en aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 por tener 20 años de aportes y 60 años de edad, que le fue negada por Resolución 19509 de 2009, con el argumento de que no tenía el tiempo de cotización suficiente para acceder al derecho porque no existían soportes para confirmar el ingreso base de cotización en salud por el tiempo transcurrido entre el 01 de agosto de 2005 y el 30 de mayo de 2007.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones porque el actor no reunió la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional, en tanto solo acreditaba 19 años, 3 meses y 7 días de aportes, lo que tampoco le daba derecho a pensión en el régimen general de pensiones. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, corbo de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de abril de 2012 y con ella, al declarar que el demandante era beneficiario del régimen de transición, el Juzgado resolvió: «SEGUNDO: Declarar que el señor Luis Alberto Pulido Orjuela, ha acreditado los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994, para que le sea reconocida a su favor, la pensión de jubilación por aportes.

TERCERO. Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la pensión de jubilación por aportes aquí reconocida a partir del l° de junio del año 2007, en cuantía inicial de $ 810.717.55, pensión a la cual se le aplicará progresivamente los incrementos o porcentajes en los cuales deba reajustarse anualmente en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993, en la forma cómo fue precisado en la parte motiva.

CUARTO. Declara probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios». Dejó a cargo del ISS las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal, Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la decisión del a quo, absolvió al ISS e impuso al demandante las costas de primera instancia. El Tribunal comenzó por trascribir el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y luego precisó que el demandante no acreditaba los requisitos exigidos por dicha norma, en tanto si bien acreditaba la edad, no ocurría lo mismo con la densidad de aportes por cuanto al sumar los tiempos públicos y privados reunía 19 años, 8 meses y 7 días.

El Tribunal encontró probado que el señor Luis Alberto Pulido Orjuela cotizó al ISS por cuenta de la sociedad Velasco y Sánchez Cía. Ltda. del 1° de enero de 1967 al 18 de mayo de 1969, es decir 2 años, 4 meses y 17 días; que laboró para el Senado de la República desde el 1° de marzo de 1981 al 20 de julio de 1982, con aportes a Cajanal de 1 año, 4 meses y 19 días; que trabajó para la Cámara de Representantes, con cotizaciones a Cajanal y a Fonprecon en varios períodos así: del 20 de septiembre de 1982 al 30 de noviembre de 1988, del 1° de diciembre de 1988 al 19 de julio de 1990, del 5 octubre de 1990 al 12 de octubre de 1992 y del 28 de agosto de 2000 al 19 de julio de 2002, para un total de 11 años 9 meses y 1 día, y finalmente cotizó al ISS, de manera interrumpida entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2007 para un total de 4 años y 2 meses de manera interrumpida.

Al sumar los anteriores tiempos, encontró un resultado de 19 años 8 meses y 7 días. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « y al actuar en sede de instancia, confirme la de primer grado en la forma como fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del 22 de mayo de 2012, esto es, que la demandada ha de pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 01 de junio de 2007 y en cuantía inicial de $810.717.55 M/Cte.

Junto con los intereses moratorios desde su causación » Con ese propósito formuló un cargo, replicado oportunamente, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos «7° de la ley 71 de 1988, 36 y 141 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46, 48 y 53 de la C.N.; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 50, 51, 60, 61, 62, 66, 66 A y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991 ».

Afirma que por haber apreciado erróneamente el certificado del ISS (reporte de semanas cotizadas –período1967-1994), empleador VELASCO y SÁNCHEZ CIA LTDA. (Fol. 129 y 130), las certificaciones del Senado de la República y de la Cámara de Representantes (fol. 127, 142 a 148, 115, 118, 150, 152 y 153 a 158) y la contestación del ISS (autoliquidación de aportes) (Fol. 61, 62, 64, 68, 69, 100 a 101, 119, 120 y 132) y por haber dejado de apreciar la Resolución del ISS No. 05458 de 2011 (fol. 13 a 16, 41 a 44) y la sentencia de mayo 22 de 2012 y auto de la misma fecha (Fol. 190 a 191 Vto), el Tribunal incurrió en el error de hecho de «dar por demostrado que el actor no superó la densidad de aportes requeridos para la pensión de jubilación por aportes y no dar por demostrado, estándolo, que cumplió con los requisitos para acceder a tal prestación».

La demostración la desarrolló de la manera como sigue: «El Tribunal, en la sentencia atacada, luego de sostener que el asegurado cumple el requisito de la edad, dice que no superó la densidad de aportes y, apoyado en certificaciones de tiempo de servicios y el reporte de semanas expedido este último por la accionada, colige que ello arroja 19 años, 8 meses y 7 días razón por la cual, agrega que, bajo tales presupuestos fácticos, se debe revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al ISS de todas las prestaciones, condenando en costas de la primera instancia. La apreciación que el Tribunal hizo de la prueba documental mencionada no es la correcta por cuanto, como así lo dispondrá la H. Sala, en la liquidación de tiempo servido ha de incluirse los extremos, lo cual no hizo y, por ende, el tiempo de servicios a Velasco y Sánchez Cia. Ltda arrojaría 2 años, 4 meses y 18 días o mejor, como lo certifica el ISS 869 días (folio 129).

Lo mismo se predica del tiempo de servicios al Senado de la República ya que lo correcto sería 1 año, 4 meses y 20 días, no 19 como lo afirma el Tribunal. Y, respecto del tiempo independiente, si mi mandante cotizó entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2007, la liquidación correcta es 4 años y 3 meses, de donde se tiene, entonces, que existe una diferencia a favor del accionante de 30 días.

Síguese de lo anterior que el tiempo de cotizaciones sería 19 años, 9 meses y 8 días, por lo que no se cumpliría, entonces, el tiempo de servicio para acceder a la prestación. Empero, tal actuación cambia al tomar lo certificado por el Congreso de la República, tiempos aceptados por el ISS en la resolución 05458 de enero 24 de 2011, que el ad quem no analizó Amne (sic) que no fue objeto de discusión. En efecto, si como allí se consignó sin discusión que, el actor, cotizó durante 4808 días (Res. 05458 de 2011.

Fol 42), el tiempo servido al Congreso de la República sería 13 años, 4 meses y 8 días que, sumados a los 869 días certificados por el ISS como cotizaciones al servicio de Velasco y Sánchez Cia Ltda (folio 129) y lo cotizado como independiente, esto es, 4 años y 3 meses (fol. 131 y 132) o 1530 días arroja un total de 7207 días, vale decir, 20 años y 7 días.

A los mencionados errores contribuyó la apreciación errada que hizo el Tribunal de la sentencia de mayo 22 de 2012, así como el auto dictado en la misma audiencia, pues si hubiese tenido en cuenta que allí se confirmó el fallo del a-quo, con salvamento de voto respecto de los intereses, no se habría ocupado nuevamente de la pensión sino, por el contrario, de decidir sobre la procedencia o no de los intereses moratorios que era la razón de la discrepancia con la mayoría de la Sala.

Por lo anterior y dado que la sentencia no es modificable por el mismo juez que la produjo, surge con meridiana claridad que mal hizo el Tribunal al revocar de manera tácita el fallo primigenio, esto es, el de mayo 22 de 2012 equivocación que subsistió no obstante la nulidad que sobre el particular planteó el apoderado del actor. (Fol 206 a 209).

La equivocación en la apreciación de los medios de prueba y la falta de apreciación de los documentos y actuaciones que se dijo que el ad quem no analizó, incidió directa, decidida y palmariamente en el resultado de la apelación pues, si el Tribunal, en la decisión de mayo 29 de 2012, las hubiese valorado correctamente y hubiese tenido en cuenta las que se dijo no analizó, no habría incurrido en el yerro fáctico imputado, ni habría infringido las normas relacionadas en la enunciación del cargo sino, por el contrario, se hubiera ocupado exclusivamente de lo referente a los intereses moratorios que fue lo que, repetimos, motivó las discrepancia (sic) parcial de dos de los miembros de la Sala que, se repite, fue la razón por la cual paso el expediente a la Doctora Lily Yolanda Vega, si fuera procedente porque, resaltamos, la sentencia confirmatoria de la pensión y revocatoria parcial de la excepción de cobro de lo no debido ya había sido dictada.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error alguno, sino que por el contrario, la sentencia está ajustada a derecho al no acreditar el actor los requisitos para la pensión. VIII. CONSIDERACIONES La revisión objetiva de los medios de pruebas denunciados por la censura, muestra lo siguiente: La Resolución 0548 de 2011 del ISS, visible a los folios 41 a 44, refleja un tiempo de servicios prestados por el actor al Senado de la República entre el 1 de marzo de 1981 y el 20 de julio de 1982, equivalentes a 500 días; igualmente, a la Cámara de Representantes, así: entre el 20 de septiembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1988, para 2231 días; entre el 1 de diciembre de 1988 y el 12 de diciembre de 1992, para 1392 días, y entre el 25 de agosto de 2000 al 19 de julio de 2002, para 685 días.

Sumados dichos tiempos, el total es de 4808 días, que el ISS reconoce y que el recurrente admite. Ese resultado final equivale a 686.85 semanas. La historia de cotizaciones al ISS, visible en los folios 129 y 130, acredita que el actor cotizó por la sociedad Velasco y Sánchez Cia. Ltda., entre el 1 de enero de 1967 y el 18 de mayo de 1969, para 869 días, que el propio ISS a trasladar a semanas, fijó en 124.14.

La misma historia de cotizaciones de folios 131 y 132, muestra que el actor cotizó interrumpidamente 47 ciclos de 30 días entre marzo de 2003 y mayo de 2005, como trabajador independiente, que representan 1410 días, equivalentes a 201.42 semanas. No pueden tomarse los extremos entre la fecha inicial y la fecha última de cotizaciones, como lo pretende la censura, por cuanto al tratarse de trabajadores independientes, son estos los responsables de las cotizaciones a su cargo, de manera que si en algunos de los períodos dentro de los extremos reseñados, el actor no cotizó como independiente, las semanas no cotizadas son de exclusiva responsabilidad del afiliado y no de la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado como trabajador no subordinado.

Sumados los resultados correspondientes a las semanas, el total es de 1012. Ahora, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, exige para acceder a la pensión de jubilación que regula, « 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales…».

Veinte (20) años de aportes, tomando años de 360 días, comprenden 7200 días, que divididos entre 7, arrojan 1.028 57 semanas. En ese orden, es claro que el demandante no reúne la densidad de cotizaciones requeridas por el citado precepto que le permitiera acceder a la pensión de jubilación por aportes que pretendió desde el inicio del juicio, lo que de consiguiente descarta que el Tribunal hubiera incurrido en yerro fáctico alguno. De otro lado, respecto de la apreciación errada que hizo el Tribunal de la supuesta sentencia del 22 de mayo de 2012, que según la censura confirmó el fallo condenatorio del juzgado, de manera que lo único de que podía ocuparse como juez de segunda instancia era lo referente a los intereses moratorios por cuanto la sentencia confirmatoria no podía modificarse por el mismo juez que la produjo, debe advertirse que fue una situación definida en la instancia correspondiente al resolver el incidente de nulidad que propuso la parte demandante, en cuanto el Tribunal explicó las razones por las cuales el primer proyecto presentado por el entonces ponente, no fue acogido por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual hubo necesidad de cambiar ponente y proferir el fallo que aquí se impugnó mediante el recurso extraordinario de casación. No prospera el cargo.

Las costas del recurso son a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyase la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por LUIS ALBERTO PULIDO ORJUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12