5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Suscite Laboral Salo de Deseendastlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1644-2023 Radicación n.°87640 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDELINA VILLEGAS DE SOTO, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y al que fue vinculada GLORIA INÉS PAREJA PUERTA.
I.
ANTECEDENTES Fidelina Villegas de Soto llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 para que se declarara que «JOSE (sic) OMAR SOTO MORALES dejo (sic) causado el derecho de pensión de sobrevivientes, con sus cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida», en aplicación de la condición más beneficiosa y que le asiste derecho a esa prestación desde el 4 de mayo de 1997.
En consecuencia, pretendió que se condenara a la entidad accionada al pago de la pensión referida, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que José Omar Soto Morales falleció el 4 de mayo de 1997, que estaba afiliado al ISS y que tenía cotizadas más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994; que convivió con su cónyuge desde el 29 de diciembre de 1960, hasta la fecha del fallecimiento; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que también lo hizo Gloria Inés Pareja Puerta; que la entidad negó esas peticiones a través de resolución 2612 de 1998, por cuanto el causante no reunió los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993.
Contó que la indemnización sustitutiva también fue negada con el argumento de que no había claridad de «cuál de las dos» era la beneficiaria. Narró que interpuso demanda ordinaria contra el ISS y Gloria Inés Pareja Puerta «en busca de ser reconocida como única beneficiaria» y que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió que «la única beneficiaria de los 2 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87640 derechos pensionales que hubiere dejado el señor JOSE (sic) OMAR SOTO MORALES es la señora FIDELINA VILLEGAS DE SOTO», decisión que fue confirmada por el Tribunal de ese mismo circuito; que la entidad accionada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la resolución 009 de 2001 «acatando fallo judicial» (fs.°2 a 12 cdno. 1).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió todos los hechos, excepto la convivencia entre la demandante y el causante, pues debía ser demostrada en el proceso. En su defensa, alegó que no había lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues al fallecer José Omar Soto Morales el 4 de mayo de 1997, la controversia estaba regulada por la Ley 100 de 1993, y el afiliado no dejó acreditadas las 26 semanas de cotización que exigía dicho canon normativo.
Indicó que no era dable hacer una búsqueda histórica de las normas derogadas para así acomodar la más favorable a la demandante. Propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación (fs.°45 a 50 cdno. 1). 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 Gloria Inés Pareja Puerta, vinculada al proceso, compareció a través de curador ad litem, quien contestó la demanda (fs.°198 201 cdno. 2).
De los hechos, aceptó la fecha de defunción del afiliado, las semanas cotizadas, las peticiones elevadas a la demandada y las respuestas negativas. De los demás, afirmó que no le constaban. No planteó medios exceptivos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto que se declarara que Soto Morales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 14 de septiembre de 2018 (cd f.°286 cdno. 2), absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la apelación interpuesta por la actora, con sentencia de 18 de octubre de 2019 (cd. f.°12 cdno. ad quem), revocó la del a quo, y en su lugar, declaró «de oficio la excepción de cosa juzgada».
Impuso las costas en ambas instancias a la recurrente. Centró el problema jurídico en determinar, si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87640 Sin embargo, procedió a explicar que la razón del «fenómeno jurídico de cosa juzgada», está en la inmutabilidad de la declaración de certeza de un fallo judicial, que coadyuva y construye la seguridad jurídica indispensable para que un sistema de justicia funcione adecuadamente.
Que la cosa juzgada, evita que una controversia pueda volver a ser debatida en los estrados judiciales, [ ] caso en el cual el juez del nuevo proceso o del proceso en curso, como en este asunto, debe abstenerse de fallar de fondo si encuentra que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y lo resuelto en la sentencia original; conforme lo indica la doctrina la cosa juzgada está sujeta a dos límites: uno objetivo compuesto por el objeto o pretensión sobre el que versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron partes en el proceso anterior.
Aludió a lo previsto en el art. 303 del CGP y expresó que en la cosa juzgada resultaba indiferente que la sentencia fuera «condenatoria o absolutoria»; que dicha figura procesal se caracterizaba por la identidad de objeto, es decir, que la demanda debía versar sobre la misma pretensión material o inmaterial; la identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hacía tránsito a cosa juzgada, contenían los mismos fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones; y la identidad de partes, pues al proceso debían concurrir las mismas partes e intervinientes.
Dejó por fuera de controversia que, tras la muerte de José Omar Soto Morales, la demandante promovió proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones, 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 E ] en procura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; también se encuentra debidamente acreditado que tal proceso finalizó con fallo favorable a la actora, en virtud del cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la suma de $3.088.426, correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Todo lo anterior se desprende del fallo del 14 de septiembre del 2000, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales visible a folio 22 y siguientes, y confirmado en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre del mismo ario como consta a folio 79, cuyas copias fueron aportadas al plenario por la propia demandante.
Explicó que conforme al art. 49 de la Ley 100 de 1993, [ ] para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se parte de la base de que no existe derecho a la prestación principal, que en este caso, no es otra distinta a la respectiva pensión, toda vez que en el mencionado artículo se dispone claramente, que la indemnización sustitutiva solo procede en el evento de que el afiliado al momento de su muerte, no hubiese reunido los requisitos exigidos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con sustento en lo anterior y teniendo en cuenta que se encuentran ejecutoriadas las sentencias que ordenaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora Fidelina Villegas de Soto, como única beneficiaria del fallecido José Omar Soto Morales, es evidente que operó en este asunto el fenómeno procesal de la cosa juzgada, ya que tal indemnización al igual que la pensión de sobrevivientes cubren el mismo siniestro, esto es, la muerte del afiliado.
Puntualizó que el objeto del segundo juicio fue «precisamente la cobertura del mismo siniestro en que se funda la indemnización que ya fue pagada a la actora y deviene de la misma causa que cimienta tal prestación, cual es la muerte del afiliado». IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6 o Radicación n.° 87640 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Que serán estudiados de manera conjunta, dado que se dirigen por la misma vía y buscan igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. 145 del CPTSS, 282 y 303 del CGP; por la «infracción medio que llevó al Tribunal a violentar por falta de aplicación los artículos 6, 25 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; artículo 21, 46 y 47 de la ley 100 de 1993; en concordancia con el artículo 29y 53 de la Constitución Política Nacional».
Después de referir los requisitos que prevé el art. 303 del CGP, asevera que en los dos procesos existe identidad de partes, dado que Fidelina Villegas de Soto y el ISS hoy Colpensiones, fungieron como demandante y demandado respectivamente. En cuanto a la identidad de causa, asevera que este proceso «estriba en el fallecimiento» de José Omar 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 Soto Morales y en sus cotizaciones en el sistema pensional, de modo que en ambos existe también identidad de causa.
En lo que tiene que ver con la identidad de objeto, señala que en el proceso radicado 4115374701, tramitado en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales, la pretensión se enfocaba única y exclusivamente en la indemnización sustitutiva, en ningún momento se pidió la pensión de sobrevivientes; por ende, allí se decidió sobre la indemnización y el juez sostuvo en su providencia, «que "en ningún momento iba a entrar a analizar los requisitos de la pensión, puesto que ello no había sido solicitado con la demanda"».
Advierte que en esta /itis, el objeto de la demanda es la pensión de sobrevivientes y está encaminada a demostrar que el causante dejó satisfechos los requisitos legales para así obtener esa pensión; que tales requerimientos son los objetivos y subjetivos. En cuanto a los primeros, dice que se centran en las cotizaciones del causante y si son suficientes para dejar causado el derecho a la pensión a favor de sus sobrevivientes.
De los segundos, que consisten en que «el solicitante demuestre que efectivamente es el beneficiario del pretendido derecho, con fundamento en lo dispuesto en la ley. Básicamente se trata de la obligación del accionante, en demostrar que le asiste el derecho a lo dejado causado por el fallecido». 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 61 Con lo anterior, aduce que el colegiado estimó que en la pensión de sobrevivientes y en la indemnización sustitutiva, debían demostrarse los requisitos subjetivos, es decir, que los confundió con el objeto del proceso, que son totalmente diferentes.
Que en la indemnización sustitutiva se debe acreditar los subjetivos, pero el juez no tuvo en cuenta las semanas para el reconocimiento del derecho; que, en la pensión de sobreviviente, lo primero que se analiza es el número de semanas, [ ] a fin de determinar que el causante haya cumplido con los requisitos objetivos, y una vez se determine que se cumplen estos, si se analiza los subjetivos; por ello, cuando se reconoce la indemnización a un beneficiario, y este con posterioridad solicita la pensión de sobreviviente, no se le exige que pruebe los requisitos subjetivos, solo debe demostrar los objetivos.
Lo que debió resolver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es que efectivamente ya los requisitos subjetivos habían sido satisfechos en el anterior proceso, por ello no era necesario probar los mismos en este. Trae a colación la sentencia que identifica con el número 044313 del año 2013». En cuanto a que recibir el pago de la indemnización sustitutiva, impide que con posterioridad vía judicial, se solicite la pensión de sobrevivencia por cubrir el mismo siniestro, esto es, es la muerte del afiliado, asevera que se trata de una conclusión equivocada, ya que esta Corporación ha sostenido que la indemnización jamás podrá desplazar el derecho principal que es la pensión. Que, en caso de pago de la indemnización sustitutiva, la persona puede y queda facultada para pedir la prestación principal.
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896. 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 VII. RÉPLICA Colpensiones alega que la censura no indica ni explica qué normas ignoró el Tribunal, y que solo se limitó a lo concerniente a la condición más beneficiosa, principio que de cualquier modo no resulta aplicable al caso. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía directa, por la interpretación errónea de los arts. 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 21, 46 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 29 y 53 de la CN.
Acude a los mismos argumentos del cargo anterior, por economía procesal no se trascriben. IX. RÉPLICA Solicita que se desestime lo pretendido por la recurrente, como quiera que no cumpliera con demostrar el error protuberante que le achacó al ad quem. X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del art. 145 del cvrss, 282 y 303 del CGP, «infracción medio que llevó al Tribunal a violentar por 10 SCLAJPT-10 V.00 (O Radicación n.° 87640 falta de aplicación los artículos 6,.2,5 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; artículo 21, 46y 47 de la ley 100 de 1993; en concordancia con el artículo 29 y 53 de la Constitución Política Nacional».
Reitera que las sentencias proferidas en el anterior proceso, son «claras y precisas» al sostener que lo único pretendido en la demanda fue que se determinara «quién era la beneficiaria de la indemnización, nunca se habló de pensión, por ende y acudiendo solo a lo pretendido, el juzgador falló según lo solicitado, así se evidencia con claridad en la sentencia del 13 de diciembre del año 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales».
Reitera los argumentos del primer cargo. XI. RÉPLICA La opositora advierte que de estudiarse de fondo la demanda de casación, es claro que se trata de alegaciones sin ningún soporte legal; que la negativa de las pretensiones no es razón para afirmar que el Tribunal se equivocó. XII. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho elegida en los tres cargos, se encuentra fuera de controversia que José Omar Soto Morales falleció el 4 de mayo de 1997; que en toda su vida laboral cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales, 885 semanas; que la demandante promovió un proceso ordinario laboral en procura de la indemnización sustitutiva, 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 que se resolvió en su favor mediante sentencia del 14 de septiembre de 2000, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; que la demandada cumplió con la condena impuesta en la suma de $3.088.426; que en la presente controversia, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado.
Conforme al art. 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes. Se trata de una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
En cuanto a los presupuestos de la cosa juzgada, esta Corporación ha adoctrinado que para su declaración, ambos procesos deben coincidir en la identidad jurídica de las partes -demandante y demandado-, en el objeto solicitado, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y en la causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
De tal suerte, que se debe establecer con exactitud la pretensión, lo que conlleva revisar cada uno de los elementos (sujetos, objeto y causa) y, si examinados los mismos, alguno difiere, se trata de una petición distinta, por consiguiente, no se estaría en 12 SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87640 presencia de dicha institución (entre otras sentencias se cita la CSJ SL1686-2017).
De acuerdo con lo enseriado por esta Sala de Casación, son partes en un proceso los sujetos que intervienen en él, ya sea ejerciendo el derecho de acción mediante la formulación de pretensiones o resistiendo las mismas; o mientras que el objeto procesal lo constituyen las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda (petitum), así como el pronunciamiento del órgano judicial, presente en la parte resolutiva de la sentencia que las define».
La causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta del por qué se litiga (sentencia CSJ SL470-2019). Ahora bien, el Tribunal estimó que operaba la cosa juzgada de oficio, por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al igual que esta Ultima prestación, cubren el mismo siniestro, es decir, la muerte del afiliado; que la referida indemnización, conllevaba la falta de cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho principal, de manera que al solicitarse en procesos distintos, se configuraba la cosa juzgada.
Al respecto, basta memorar el fallo CSJ SL9769-2014, en el que la Corte indicó: En torno al asunto en controversia viene adoctrinado por esta Corporación, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en la L. 100/1993 art. 37, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo, por tratarse de diferentes contingencias.
De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo.
En ese orden, es evidente el dislate en que incurrió el sentenciador de segundo nivel, al aseverar que conforme el art. 49 de la Ley 100 de 1993, había lugar a declarar la cosa juzgada, pues de acuerdo con los antecedentes del caso, claramente el primer juicio, lo inició la demandante para obtener la indemnización sustitutiva, mientras que el segundo litigio lo promovió en aras de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, objetos que son distintos, en la medida que el pago de la indemnización sustitutiva no impide el eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando posteriormente se constata que procedía esta prestación. No puede olvidarse que se trata de un derecho irrenunciable.
Al acreditarse el yerro jurídico en el que incurrió el juez colegiado, la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas, ante la prosperidad de los cargos. 14 SCLA3PT-10 V.00 2- Radicación n.° 87640 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado negó las pretensiones, con el argumento de que si bien no operaba la cosa juzgada, en tanto la controversia del primer proceso fincó en la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, mientras que en este debate lo pretendido fue la concesión de este último derecho prestacional, lo cierto fue que el afiliado no dejó causado tal derecho.
Al aplicar la condición más beneficiosa, indicó que en virtud del «criterio temporal» que limitaba dicho principio, no había lugar a acceder a lo suplicado por la demandante, por cuanto la muerte del afiliado ocurrió «por fuera del término anteladamente dicho (sic)», esto es, dentro de los 3 arios siguientes al cambio normativo. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que expuso que, aunque se había generado controversia de cara a la sentencia CSJ SL4650- 2017, en la misma no se aludió a que la muerte en el caso del tránsito legislativo entre Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, tenía que ocurrir en un tiempo específico.
Para resolver, se insiste una vez más, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, pueden acarrear requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones, con la finalidad de resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento, se ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, traer al caso en estudio, una disposición derogada de manera ultractiva, sin que sea permitido hacer un retroceso histórico normativo a fin de enmarcar la situación en la disposición legal que más convenga al interesado.
Como quiera que José Omar Soto Morales falleció el 4 de mayo de 1997 y que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al otrora Instituto de Seguros Sociales, pues la última cotización data de junio de 1996, y que segun lo afirmado por el a quo, cotizó en toda su vida laboral 0885» semanas, todas en la citada entidad, la norma que rige el debate es la Ley 100 de 1993.
Pero al estar acreditado que el asegurado laboró con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo enseña el reporte de semanas cotizadas, se abre paso el análisis bajo el principio de la condición más beneficiosa, encontrando la Sala que al no dejar el afiliado acreditadas las 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior a la muerte que prevé dicha normativa, se impone remitirse a los arts. 6 y 25 del citado Acuerdo 049 de 1993.
Lo dicho es la excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente 16 SCLAJPT-10 V.00 t3 Radicación n.° 87640 anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el referido tránsito legislativo, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, indicó: [ ] [I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
La doctrina plasmada en esa decisión ha sido reiterada en otras sentencias, entre las que cita la CSJ SL1663-2021, donde se insistió: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseriado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el ario inmediatamente anterior (afiliado no 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido -al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
Con sustento en lo dicho, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que al fallecer José Omar Soto Morales el 4 de mayo de 1997, y dejar cotizadas según reporte de semanas de folios 257 a 262 vto. cdno. 2, 879 semanas entre 1967 y 1996, esto es, en toda su vida laboral, es claro que contaba la densidad mínima de cotizaciones prevista en el art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 al que remite el art. 25 de dicho Acuerdo, esto es, 300 semanas cotizadas al ISS en cualquier tiempo, pues lo hizo antes del 1 de abril de 1994, por lo que había construido una expectativa legítima que debe protegerse al amparo del principio de la condición más beneficiosa.
En el folio 14, reposa el Registro Civil de Matrimonio que exhibe que José Omar Soto Morales y la actora contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1960. A su vez, la llamada 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 ajuicio no negó que el vínculo matrimonial, pero sostuvo que la convivencia debía ser demostrada. En sentencia emitida el 14 de septiembre de 2000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, confirmada en segunda instancia por el Tribunal de ese mismo distrito judicial (fs.°22 a32 vto), se estableció que la demandante mantuvo la convivencia con Soto Morales durante el matrimonio y hasta el momento en que este falleció. En la Resolución 009 de 16 de enero de 2001, la entidad accionada acató la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales donde se «Reconoció a favor de la señora FIDELINA VILLEGAS DE SOTO, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria del señor JOSE OMAR SOTO MORALES, y se ordenó al ISS la cancelación de la suma de $3.088.426.07» (fs.°66 y 67).
Por lo anterior, la convivencia se encuentra plenamente acreditada, por manera que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de mayo de 1997. En lo que concierne a la prescripción, sabido es que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico; no obstante, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).
I 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 La actora reclamó la pensión el 11 de julio de 1997, y el ISS se la negó por Resolución 002520 de 16 de julio de 1998 fs.°17 a 19). Sin embargo, a través del acto administrativo 009 de 16 de enero de 2001 (fs.°20 y 21), la entidad reconoció el pago de la indemnización sustitutiva al acatar la sentencia proferida en un primer proceso, y solo hasta el 1 de agosto de 2016, presentó la demanda en aras de obtener la pensión de sobrevivientes (f.°39), fue admitida el 9 del mismo mes y año; y notificada el 18 siguiente (f.°43), de tal suerte que prescribieron las mesadas causadas antes del 1 agosto de 2013.
Debido a que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales. Para calcular la pensión, el ingreso base de liquidación se obtendrá conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993. Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $218.239 con tasa de reemplazo del 66 %, según el art. 48 ibídem, se arriba a una mesada para 1997 de $144.038.
Como este monto es inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época, la pensión se reconocerá por este valor que equivale a $172.005, tal cual se vislumbra en el siguiente cuadro: HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA JOSE OMAR SOTO MORALES -qepd. Falleció: 4/05/1997 Reclama: Fidelina Villegas de Soto FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L -)0 SCLAJPT-10 V.00 1 Radicación n.° 87640 INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 $ 450 $ 132.750 $ 669 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 $ 450 $ 132.750 $ 647 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 $ 450 $ 132.750 $ 669 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 $ 450 $ 119.475 $ 602 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 $ 450 $ 119.475 $ 563 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 $ 450 $ 119.475 $ 602 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 $ 450 $ 119.475 $ 583 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 $ 450 $ 119.475 $ 602 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 $ 450 $ 119.475 $ 583 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 $ 450 $ 119.475 $ 602 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 $ 450 $ 119.475 $ 602 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 $ 450 $ 119.475 $ 583 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 $ 450 $ 119.475 $ 602 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 $ 450 $ 119.475 $ 583 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 $ 450 $ 119.475 $ 602 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $ 660 $ 175.230 $ 883 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 $ 660 $ 175.230 $ 797 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 660 $ 175.230 $ 883 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 660 $ 175.230 $ 854 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 660 $ 175.230 $ 883 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 660 $ 175.230 $ 854 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 660 $ 175.230 $ 883 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 660 $ 175.230 $ 883 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 660 $ 175.230 $ 854 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 660 $ 175.230 $ 883 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $ 660 $ 175.230 $ 854 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $ 660 $ 175.230 $ 883 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 660 $ 159.300 $ 803 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 660 $ 159.300 $ 725 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $ 660 $ 159.300 $ 803 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 660 $ 159.300 $ 777 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $ 660 $ 159.300 $ 803 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 660 $ 159.300 $ 777 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $ 660 $ 159.300 $ 803 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $ 660 $ 146.025 $ 736 1/11/1971 15/11/1971 15 2,14 $ 660 $ 146.025 $ 356 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $ 660 $ 125.164 $ 631 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 660 $ 125.164 $ 590 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $ 660 $ 125.164 $ 631 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $ 660 $ 125.164 $ 610 25/05/1972 31/05/1972 7 1,00 $ 1.290 $ 244.639 $ 278 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 1.290 $ 244.639 $ 1.193 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 244.639 $ 1.233 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $ 1.290 $ 244.639 $ 1.233 21 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 1.770 $ 335.668 $ 1.637 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $ 1.770 $ 335.668 $ 1.691 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 1.770 $ 335.668 $ 1.637 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $ 1.770 $ 335.668 $ 1.691 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.480 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.337 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.480 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.432 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.480 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.432 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.480 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.480 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.432 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.480 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.432 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $ 1.770 $ 293.709 $ 1.480 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 $ 1.770 $ 234.968 $ 1.184 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 $ 1.770 $ 234.968 $ 1.069 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 $ 1.770 $ 234.968 $ 1.184 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $ 1.770 $ 234.968 $ 1.146 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $ 1.770 $ 234.968 $ 1.184 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $ 1.770 $ 234.968 $ 1.146 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $ 1.770 $ 234.968 $ 1.184 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 322.583 $ 1.625 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $ 2.430 $ 322.583 $ 1.573 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 322.583 $ 1.625 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $ 2.430 $ 322.583 $ 1.573 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $ 2.430 $ 322.583 $ 1.625 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $ 2.430 $ 258.066 $ 1.300 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $ 1.770 $ 187.974 $ 855 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 $ 1.770 $ 187.974 $ 947 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $ 1.770 $ 187.974 $ 916 1/05/1975 7/05/1975 7 LOO $ 1.770 $ 187.974 $ 214 17/03/1976 31/03/1976 15 2,14 $ 1.290 $ 118.102 $ 288 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 1.290 $ 118.102 $ 576 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $ 1.290 $ 118.102 $ 595 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 1.290 $ 118.102 $ 576 1/07/1976 22/07/1976 22 3,14 $ 1.290 $ 118.102 $ 422 7/01/1977 25/01/1977 19 2,71 $ 1.770 $ 127.009 $ 392 25/05/1977 31/05/1977 17 2,43 $ 3.300 $ 236.797 $ 654 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 3.300 $ 236.797 $ 1.155 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $ 3.300 $ 236.797 $ 1.193 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $ 3.300 $ 236.797 $ 1.193 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 3.300 $ 236.797 $ 1.155 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 3.300 $ 236.797 $ 1.193 22 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87640 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 3.300 $ 236.797 $ 1.155 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 3.300 $ 236.797 $ 1.193 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 3.300 $ 186.415 $ 939 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 3.300 $ 186.415 $ 848 1/03/1978 2/03/1978 2 0,29 $ 3.300 $ 186.415 $ 61 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.349 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.393 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.349 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.393 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.393 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.349 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.393 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.349 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 276.587 $ 1.393 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 220.784 $ 1.112 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 9.480 $ 220.784 $ 1.005 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 220.784 $ 1.112 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.346 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.390 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.346 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.390 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.390 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.346 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.390 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.346 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 11.850 $ 275.980 $ 1.390 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.116 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.008 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.116 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.080 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.116 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.080 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.116 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.116 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.080 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.116 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.080 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 11.850 $ 221.562 $ 1.116 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.434 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.341 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.434 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.387 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.434 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.387 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.434 23 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.434 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.387 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.434 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.387 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 284.533 $ 1.434 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 21.420 $ 290.154 $ 1.462 1/02/1985 5/02/1985 5 0,71 $ 21.420 $ 290.154 $ 236 19/06/1985 30/06/1985 12 1,71 $ 21.420 $ 290.154 $ 566 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 21.420 $ 290.154 $ 1.462 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 21.420 $ 290.154 $ 1.462 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 21.420 $ 290.154 $ 1.415 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 21.420 $ 290.154 $ 1.462 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 21.420 $ 290.154 $ 1.415 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 21.420 $ 290.154 $ 1.462 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 21.420 $ 236.959 $ 1.194 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 21.420 $ 236.959 $ 1.078 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 21.420 $ 236.959 $ 1.194 15/02/1987 28/02/1987 14 2,00 $ 21.420 $ 196.104 $ 446 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 21.420 $ 196.104 $ 988 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 196.104 $ 956 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 21.420 $ 196.104 $ 988 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 196.104 $ 956 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 21.420 $ 196.104 $ 988 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 21.420 $ 196.104 $ 988 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 196.104 $ 956 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 21.420 $ 196.104 $ 988 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 196.104 $ 956 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 21.420 $ 196.104 $ 988 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 25.530 $ 188.284 $ 949 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 25.530 $ 188.284 $ 887 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 25.530 $ 188.284 $ 949 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 25.530 $ 188.284 $ 918 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 25.530 $ 188.284 $ 949 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 25.530 $ 188.284 $ 918 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 25.530 $ 188.284 $ 949 8/11/1988 30/11/1988 23 3,29 $ 25.530 $ 188.284 $ 704 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 25.530 $ 188.284 $ 949 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 30.150 $ 173.640 $ 875 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 30.150 $ 173.640 $ 790 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 30.150 $ 173.640 $ 875 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 30.150 $ 173.640 $ 847 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 30.150 $ 173.640 $ 875 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 30.150 $ 173.640 $ 847 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 30.150 $ 173.640 $ 875 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 30.150 $ 173.640 $ 875 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 30.150 $ 173.640 $ 847 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 30.150 $ 173.640 $ 875 5/12/1989 31/12/1989 27 3,86 $ 41.040 $ 236.358 $ 1.037 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.091 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 47.370 $ 216.467 $ 985 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.091 1/04/1990 30/04 / 1990 30 4,29 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.055 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.091 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.055 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.091 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.091 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.055 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.091 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.055 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 47.370 $ 216.467 $ 1.091 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 61.950 $ 213.885 $ 1.078 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 61.950 $ 213.885 $ 973 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 61.950 $ 213.885 $ 1.078 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 61.950 $ 213.885 $ 1.043 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 61.950 $ 213.885 $ 1.078 1/06/1991 7/06/1991 7 LOO $ 61.950 $ 213.885 $ 243 26/02/1992 29/02/1992 4 0,57 $ 70.260 $ 191.520 $ 125 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 70.260 $ 191.520 $ 965 1/04/1992 30/04 / 1992 30 4,29 $ 70.260 $ 191.520 $ 934 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260 $ 191.520 $ 965 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260 $ 191.520 $ 934 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260 $ 191.520 $ 965 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260 $ 191.520 $ 965 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 150.000 $ 182.349 $ 889 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 150.000 $ 182.349 $ 889 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 150.000 $ 182.349 $ 889 1/06/1996 30/06/1996 22 3,14 $ 120.000 $ 145.879 $ 522 1/07/1996 8/07/1996 $ $ - $ - 6.153 879,00 $ 218.239 DEC. 758 DE 1990 VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE VALOR PRIM ERA MESADA TODA LA VIDA 218.239 4/05/1997 879,00 66,00% 144.038 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87640 FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 4/05/1997 31/12/1997 $ 172.005 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 Prescripción 1/01/2013 31/07/2013 $ 589.500 Prescripción 1/08/2013 31/12/2013 6 $ 589.500 $ 3.537.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 1/01/2023 30/06/2023 7 $ 1.160.000 $ 8.120.000 $ 110.821.926 Conforme lo anterior, el retroactivo a 30 de junio de 2023 asciende a $110.821.926, más las mesadas que se sigan causando. 26 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, ha precisado esta Corporación que no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho y, se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de tal modo que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma o porque haya reconocido y pagado la indemnización sustitutiva, pues lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013, CSJ SL1914-2019).
Sin embargo, en el presente caso llama la atención que Colpensiones cumplió las sentencias proferidas en el primer proceso que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva y que datan 14 de septiembre y 13 de diciembre de 2000 (fs.°22 y 29 cdno. 1), y la actora sin presentar reclamación previa al segundo proceso, instauró la demanda inicial solo hasta el 1 de agosto de 2016, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Con tales premisas y de acuerdo con lo señalado en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839, se condenará a la entidad administradora de pensiones al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, -)7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 cuatro meses después de la fecha de presentación del escrito inaugural (1 de diciembre de 2016) hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la obligación. Se ordenarán los descuentos con destino a la Empresa Promotora de Salud que corresponda, según lo dispuesto en los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
La administradora de pensiones podrá descontar cualquier suma que hubiese pagado a la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, previa indexación de su valor. Así las cosas, la sentencia de primer grado debe ser revocada, y en su lugar se ordenará a favor de la demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el retroactivo causado.
Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que instauró FIDELINA VILLEGAS DE 28 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA INÉS PAREJA PUERTA, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y declaró de oficio la excepción de cosa juzgada.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 14 de septiembre de 2018, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer a FIDELINA VILLEGAS DE SOTO la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de José Omar Soto Morales, a partir del 4 de mayo de 1997, y pagar las mesadas pensionales desde el 1 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada ario, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a FIDELINA VILLEGAS DE SOTO la suma de $110.821.926 a título de retroactivo causado entre el 1 agosto de 2013 y el 30 de junio de 2023, sin perjuicio de lo que se cause hasta el 29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 cumplimiento de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la demandante, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2016, cuatro meses después de la presentación del escrito inaugural hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la obligación.
CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas y exigibles antes del 1 de agosto de 2013.
QUINTO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES podrá descontar cualquier suma que hubiese pagado a la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, previa indexación de su valor. Asimismo, deberá efectuar los descuentos para cotización en salud a partir del 1 de agosto de 2013, con destino a la empresa promotora de salud a la que se encuentre vinculada la demandante.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Costas como se dijo. 30 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87640 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 0 J RGE P DA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 31