Micelio
SL1644-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Canela Laboral Sala do Descanoastlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1644-2022 Radicación n.° 87430 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de noviembre de 2019, en el proceso que en su contra adelantó IRMA NELLY CAICEDO MARIÑO al que se integraron LUIS GABRIEL, TATIANA PAOLA y LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ CABALLERO.

I.

ANTECEDENTES Irma Nelly Caicedo Marino, llamó a juicio a Colpensiones y solicitó condenarla a: reconocer y pagarle, en su condición de cónyuge del afiliado Luis Francisco Jiménez López, la pensión de sobrevivientes, el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87430 Fundamentó sus pretensiones, en que: contrajo matrimonio católico con Jiménez López el 27 de mayo de 1967, la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso de aquel el 23 de abril de 2005, que convivieron por más de 12 arios, procrearon 3 hijos todos mayores de edad.

Afirmó que su cónyuge viajó a Venezuela donde contrajo matrimonio con la señora Elsa Marina Caballero Sanmiguel (fallecida el 3 de agosto de 2000), con quien igualmente procreó otros hijos, no obstante, dice que su esposo continuó velando por el hogar, manteniendo una relación cordial con ellos y estaba a cargo de los gastos de su grupo familiar.

Expuso que su cónyuge estuvo afiliado al entonces ISS hoy Colpensiones hasta el día 23 de abril de 2005 cuando falleció, que por Resolución No. 53925 de 9 de noviembre de 2007 la demandada reconoció pensión de vejez al afiliado fallecido, en el mismo acto la sustituyó a sus hijos Luis Gabriel, Tatiana Paola y Luis Andrés Jiménez Jaramillo (actualmente mayores de edad) e igualmente decidió «dejar en suspenso la pensión de sobreviviente a la demandante Irma Nelly Caicedo Marino, en calidad de cónyuge», decisión que fue confirmada por la Resolución No. 04090 de 11 de octubre de 2010, que no obstante estar suspendido su derecho pensional «ella viene apareciendo formalmente en esa entidad demandada, como pensionada, sin que en la realidad, reciba dinero alguno, por este concepto».

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87430 Consideró que a la fecha de la presentación de la demanda era ella la única beneficiaria de la pensión por haber convivido con el causante por más de 5 años, lo anterior, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, fue así que volvió a reclamar la pensión de sobrevivientes, pero por Resolución GNR354019 de 10 de noviembre de 2015 la entidad negó la prestación por la misma razón inicial, esto es, de no haber convivido durante los 5 arios anteriores al fallecimiento del causante, decisión que fue confirmada por la Resolución VPB2363 de 20 de enero de 2016 (fl. 2 a 14 cuaderno de las instancias).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el matrimonio celebrado entre la actora y el causante, la afiliación de Luis Francisco Jiménez López a esa entidad, el reconocimiento pensional a los hijos y, que dejó en suspenso el derecho a Caicedo Mariño. Propuso la excepción de prescripción así como las que identificó, improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, de pagar intereses moratorios y de la indexación de las condenas.

Manifestó que, la entidad actuó conforme a las disposiciones legales vigentes para la época del deceso del afiliado, que conforme se desprende de los actos administrativos expedidos, la señora Elsa Marina Caballero Sanmiguel se encontraba también casada con el causante y fueron los hijos procreados con ella los beneficiarios del SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 87430 derecho, que no existía certeza de lo alegado por la demandante por lo que actuó conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, por presentarse controversia, dejó en suspenso el 50% de la prestación mientras la jurisdicción resolviera a quien se le debía asignarla (fl. 42 a 47 cuaderno de las instancias).

En proveído de 26 de junio de 2018 (f. 99 cuaderno de las instancias), el a quo en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Antioquia dispuso integrar el contradictorio con Luis Gabriel, Tatiana Paola y Luis Andrés Jiménez Caballero, quienes fueron representados por curador ad - litem, que se opuso a las pretensiones y, aceptó que la actora era casada con el afiliado fallecido.

Propuso la excepción de prescripción y afirmó que en el proceso no se evidenciaba que Irma Nelly Caicedo Murillo hubiese convivido con Luis Francisco Jiménez López, durante 5 arios en cualquier tiempo o anteriores a su fallecimiento y mucho menos, que dependiera económicamente de él (fl. 176 y 177 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, emitió fallo el 20 de agosto de 2019 (CD a f. 204 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora IRMA NELLY CAICEDO MARINO, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor LUIS SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87430 FRANCISCO JIMÉNEZ LÓPEZ a partir del 23 de abril del ario 2005, reconocimiento que será de manera vitalicia.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora IRMA NELLY CAICEDO MARIÑO por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, comprendido entre el 23 de abril del ario 2005 al 31 de julio del ario 2019, se condena a reconocer y pagar la suma de $315.407.130 y a partir del 1 de agosto de 2019, deberá reconocer de manera vitalicia la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ LÓPEZ, mesada pensional que se cifra para el ario 2019 en $2.552.725.

TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $22.000.000. Disconforme, Irma Nelly Caicedo Marino apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 8 de noviembre de 2019 (CD a f. 215 del cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRMA NELLY CAICEDO MARIÑO, contra COLPENSIONES y a cuyo trámite fueron llamadas a integrar el contradictorio necesario por pasiva Luis Gabriel, Tatiana, Paola y Luis Andrés Jiménez Caballero, quedará así:

1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo, en cuanto implícitamente desestimó la excepción de prescripción, para en su lugar acogerla parcialmente sobre las mesadas causadas del 23 de abril de 2005 SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87430 al 8 de septiembre de 2006 en consecuencia, SE MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar la suma de $308.844.244 a título de retroactivo pensional causado del 9 de septiembre de 2006 al mes de octubre de 2019, en lugar de la cuantía y del lapso allí expresados, y que a partir del 1 de noviembre de 2019 seguirá pagando la mesada pensional en la cantidad allí dicha.

1.2. SE REVOCA el numeral tercero la parte resolutiva en cuanto a absolvió de los intereses moratorios para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a IRMA NELLY CAICEDO MARINO, los intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causarán a partir del 24 de diciembre de 2012, sobre el saldo de capital adeudado hasta el día anterior y a partir de allí, a dicho capital se le sumarán las mesadas causadas cada mes y hasta cuando se produzca el pago del retroactivo pensional. 1.3.

En los demás aspectos se CONFIRMA el fallo apelado y revisado por vía de consulta.

SEGUNDO: No hay lugar a costas en esa instancia. En lo que interesa al trámite extraordinario, el ad quem comenzó por anunciar, que verificaría si la administradora demandada estaba obligada a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada, en caso positivo, procedería a ordenarla y luego, conforme a la apelación de la promotora del juicio, si procedían los intereses moratorios.

Anunció que, no se discutía, que: Luis Francisco Jiménez López falleció el 23 de abril de 2005 (f.° 18);a la fecha de su muerte se encontraba afiliado a Colpensiones y reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sobrevivientes, tal como se desprendía de la Resolución 053925 del 9 de noviembre 2007 (ft 19 a 24).

SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 87430 Centró el conflicto en, determinar si Irma Nelly Caicedo Marino, en su calidad de cónyuge sobreviviente, era beneficiaria de la pensión. Aseguró que eran normas aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la fecha del deceso. Después de manifestar que la pensión de sobrevivientes se orientó a proteger la familia del afiliado o pensionado ante la contingencia de la muerte, para evitar su desamparo y desprotección, expuso que analizaría si efectivamente la cónyuge acreditaba la convivencia con el causante durante 5 arios continuos antes del deceso, con la claridad de que esta Corporación adoctrinó, que la cónyuge, debía demostrar que convivió con el causante 5 arios en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial, remitió a la sentencia CSJ SL1399-2018.

Aseguró que los testigos Ingrid Carolina y Luis Francisco Jiménez Caicedo hijos de la pareja, dijeron recordar que cuando eran pequeños, su padre vivió con ellos. Que Luis Francisco afirmó, que lo hizo hasta que él tenía entre 17 o 18 arios, en1985, que luego su padre se fue para Venezuela y se casó, motivo por el cual no continuaron juntos, pero que si bien no vivían en la misma casa, estaba pendiente del hogar y nunca los desamparó ni afectiva ni económicamente de sus obligaciones, que la otra esposa, Elsa Caballero, falleció en 2000 o 2001.

SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87430 Agregó que, en su declaración, la promotora del juicio informó haber convivido con su cónyuge, desde que se casaron hasta 1980, cuando él se fue para Venezuela y se casó con Elsa, pero que siempre estuvieron juntos, respondía por la casa y los hijos, salían a vacaciones y los visitaba constantemente. Además, afirmó que a folios 16 y 17 aparecía copia del acta y el registro civil de matrimonio que daba cuenta del matrimonio por el rito católico, el 27 de mayo de 1967, que en la Resolución 053925 del 9 de noviembre 2007, expedida por el entonces ISS (f.° 19 a 24), se consignaba que se aportó copia del registro civil de matrimonio el 4 de julio de 1980 en Venezuela.

Así las cosas, conforme los elementos de juicio relacionados, el Tribunal expuso que Irma Nelly demostró que acompañó a su cónyuge, desde que se casaron - el 27 de mayo de 1967- y, por lo menos hasta 1980, cuando él contrajo nuevo matrimonio, de modo que dicha convivencia perduró por espacio de 13 años, sin que se requiriera que debiera darse en el tiempo inmediatamente anterior al deceso, máxime que el vínculo matrimonial se encontraba vigente, por lo que, concluyó que fue acertada la decisión del primer grado; del monto de la mesada, ratificó lo que registraba el acto administrativo que la otorgó a los hijos y dejó en suspenso el otro 50%.

En lo que hace a la fecha desde la cual procedía el reconocimiento del derecho pensional, que por su naturaleza SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87430 imprescriptible, analizó detenidamente las reclamaciones presentadas, así como los actos administrativos que expidió la entidad demandada y, dijo que el término de la prescripción solo podía interrumpirse por una vez, lo que no fue advertido por el a quo, así que se habían extinguido por prescripción las mesadas pensionales causadas entre el 23 de abril de 2005 y el 8 de septiembre de 2006, razón por la cual, consideró procedente revocar el fallo en ese punto; luego, advirtió que reconocería el 50% de la pensión, hasta el 23 de septiembre de 2011, fecha en la que el último hijo beneficiario del causante cumplió los 25 arios de edad, en adelante, acrecería a la actora su derecho al 100%.

Calculó el retroactivo en $308.844.244, conforme a la liquidación allegada en cuadro anexo. Del recurso de la demandante, relativo a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirmó que se causaban cuando se presentaba mora en el pago de las mesadas pensionales y se liquidaban a la tasa máxima vigente en el momento del pago, dijo que cuando se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, el 23 de abril de 2005, según la tesis imperante, la cónyuge debía acreditar convivencia con el causante los 5 arios inmediatamente anteriores a la muerte y que, fue a partir de la rectificación jurisprudencial de 2012, que se adoctrinó que cuando se tratará de la cónyuge con sociedad conyugal no disuelta, los 5 arios de convivencia podían acreditarse en cualquier tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87430 Aseguró que, a partir de la variación de la postura jurisprudencial, sentencia CSL SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, no existía justificación para negar la pensión con sustento en que no se acreditaba la convivencia dentro de los 5 arios inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, sino en cualquier tiempo, razón por la cual, la administradora demandada no tenia excusa para negar la pensión, en consecuencia, como Caicedo Marino volvió a elevar reclamación pensional el 24 de octubre de 2012, cuando estaba vigente el nuevo criterio jurisprudencial, resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 24 de diciembre del citado ario y hasta cuando se solucionara la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente procura, que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva íntegramente y provea en costas como corresponda.

En subsidio, pide la casación parcial, gen lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios, y en su SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87430 lugar, se disponga la absolución de Colpensiones respecto de esta pretensión». Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la actora y, que se analizan a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «interpretación errónea del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003». Afirma que el literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia CC C515-2019, en la que, contrario a lo concluido por el fallador de alzada, definió los supuestos que deben acreditar para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, entre los cuales señaló, que el legislador por motivos de equidad y proporcionalidad previó una cuota parte para aquel y otra en cabeza del compañero permanente en el evento de haberse consolidado el derecho, que la norma no planteó un supuesto para adquirir el derecho pensional de manera autónoma por parte del cónyuge separado de hecho, «sino un supuesto de distribución equitativa de la prestación en caso de que esta se hubiese causado en cabeza de un compañero y esta sólo se causa con la real y efectiva convivencia durante los últimos 5 años de vida del afiliado o pensionado».

SCUOPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87430 Manifiesta que la identificación de los requisitos no fue aislada, sino reiterada en la sentencia de constitucionalidad, en los que enfatizó que, para que se configure el supuesto de la convivencia no simultánea entre cónyuge y compañero, lógicamente se requiere de éste último, asi que «el requisito relativo a la existencia del compañero permanente con convivencia durante los 5 años anterior (sic) a la muerte del afiliado o pensionado, es necesario para habilitar al cónyuge separado de hecho, descartando de plano la posibilidad que un cónyuge pueda acceder a la prestación sin la existencia de un compañero permanente en calidad de beneficiario».

Considera que con los razonamientos de la decisión a que alude, es posible entender que los requisitos para que un cónyuge separado de hecho pueda reputarse beneficiario del afiliado o pensionado fallecido, es que se tenga tal condición y convivencia de 5 años en cualquier tiempo, que se mantenga la sociedad conyugal vigente y que también exista compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, el supuesto de hecho previsto por el legislador para el cónyuge separado, se da sólo bajo el entendido de la existencia de compañero permanente con derecho a acceder a la pensión, es por eso que la Corte exige al cónyuge que los 5 años de convivencia se den con antelación al inicio de la última unión marital.

Afirma que las decisiones de la Corte Constitucional generan precedente vinculante; que zanjada la interpretación del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que se ajusta a la Constitución, en el caso se observa que no se cumple el SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 87430 requisito controvertido toda vez que la persona con la que el causante conformó otro hogar murió el 3 de agosto de 2000, esto fue, 5 arios antes del deceso de Luis Francisco Jiménez y cal no existir una compañera permanente con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional respecto de la cual se alegue el supuesto de convivencia no simultánea y se depreque la distribución proporcional de la prestación, no se cumple con el supuesto normativo respecto del cual se pretende derivar la prestación, no se cumple con el supuesto normativo respecto del cual se pretende derivar la procedencia del derecho».

VII. RÉPLICA Asegura que no existe razón válida para que la demandada dejara en suspenso la pensión de sobrevivientes, el único nexo matrimonial válido a la fecha del deceso del afiliado era con la señora Irma Nelly Caicedo con quien convivió por mucho más de 5 arios con posterioridad al matrimonio y por tal razón es la única beneficiaria de la prestación, que quien fuera compañera de Luis Francisco señora Elsa María Caballero murió el 3 de agosto de 2000, esto es, 5 arios antes del deceso de su cónyuge.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para el ataque, no se controvierten los siguientes supuestos del fallo de segundo grado: SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 87430 i) el afiliado Luis Francisco Jiménez López falleció el 23 de abril de 2005, ii) para esa data se encontraba vigente el vinculo conyugal con la demandante, que se originó el 27 de mayo de 1967 fecha de su matrimonio, iii) que convivieron desde la fecha del casamiento y hasta el ario 1980 por aproximadamente 13 arios, sin que se hayan divorciado, iv) que el causante dejó cumplida la pensión de sobrevivientes tal como se desprende de la Resolución 053925 que la concedió a los hijos el 50% y el restante lo dejó en suspenso y, u) que el afiliado contrajo nuevo matrimonio en Venezuela con la señora Elsa Marina Caballero Sanmiguel, quien falleció en el ario 2000.

La entidad administradora recurrente cuestiona la decisión con sustento en que la sentencia CC C-515-2019 que examinó la constitucionalidad del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció los supuestos que deben configurarse para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes y entre ellos está la existencia de compañero permanente que haya convivido con el fallecido en los 5 arios anteriores al deceso, que la norma no dispuso el reconocimiento autónomo de la prestación al cónyuge separado sino un supuesto de distribución equitativa de la prestación, así que como la persona con la que el causante conformó otro hogar murió el 3 de agosto de 2000, es decir, 5 arios antes del deceso del afiliado, no habilita al cónyuge separado de hecho para reclamar la prestación pensional.

SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87430 Para resolver el punto, se recuerda que de conformidad con lo consagrado en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y, como ha sido definido por esta Sala de la Corte, así como por la Corte Constitucional, en caso de muerte de un afiliado al régimen general de pensiones, o pensionado del mismo, el primer orden de beneficiarios, preferente y excluyente, está integrado por su cónyuge o la compañera o compañero permanente del mismo o diferente sexo y, los hijos.

Si como en este caso, ya no existen hijos menores y solo reclama la cónyuge supérstite es a ella a quien corresponde el derecho a recibir la pensión. Si quien demanda alega la condición de cónyuge y aspira a recibir la pensión con carácter vitalicio, debe acreditar: i) el matrimonio, ii) la edad de 30 arios o superior y, iii) la existencia del vínculo conyugal a la fecha del deceso del afiliado.

Además, con posterioridad a la vigencia de la citada norma, por definición de esta Sala, la exigencia prevista en la segunda parte del literal a) para la cónyuge, compañera o compañero permanente del pensionado, se extendió para tal beneficiaria en caso de fallecimiento del afiliado y así, comenzó a requerírsele la acreditación de los 5 arios de convivencia allí establecida; sin embargo, desde 2012 se adoctrinó por esta Corte que, la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente podía demostrar que cumplió los 5 arios de convivencia en cualquier tiempo anterior al deceso.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87430 Así lo expuso esta Sala entre muchas, en sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019. Ahora bien, el cuestionamiento concreto de la censura en punto a que para que la cónyuge sobreviviente pueda acceder a la pensión de sobrevivientes deba necesariamente demostrarse la existencia de compañera permanente que haya convivido con el causante en los 5 arios anteriores al deceso, lo que no ocurrió en este caso, pues Elsa Marina Caballero Sanmiguel con quien se casó en Venezuela murió en el ario 2000, esto es, 5 arios antes del deceso del afiliado, cumple decir que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que para dicho reconocimiento no es necesario la existencia de compañera permanente.

Desde las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL1510-2014 y CSJ SL11027-2014, esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, acerca de la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma que se acaba de transcribir, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesa al presente recurso extraordinario, esto es, el(a) cónyuge y el(a) compañera o compañero permanente.

Es así, que en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la cual se rememoró la decisión CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, se adoctrinó que frente al «nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87430 compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste», pues al perderse esa vocación de convivencia, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y, bajo tal supuesto, también se dejaría de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en tanto puede ocurrir que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues "con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 arios continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, perse, la pérdida del derecho".

Así las cosas, en cualquiera de las hipótesis que trae el aludido artículo 13, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aún frente al último evento en el que concurren la cónyuge y la compañera permanente, con o sin convivencia simultánea con el causante (inciso 3° literal b.-).

Igualmente, en fallo CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis de la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3°, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 arios de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en «cualquier tiempo».

En esta oportunidad, así se pronunció la Sala: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87430 Interpretación ésta que fue ampliada, en decisiones CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, en el sentido que lo dispuesto en la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3° el inciso 3° y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva", con lo cual el contenido de la citada norma, armoniza con los criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

(Subraya la Sala). Como en el caso que se estudia, el Tribunal concluyó, y no lo discute la entidad recurrente, que: la demandante acreditó su matrimonio con el afiliado, que convivió con él durante aproximadamente 13 arios antes de su deceso y que el vinculo conyugal se encontraba vigente, es claro que no incurrió en yerro al proferir el fallo que puso fin a la segunda instancia con resultado favorable a la promotora del juicio.

De lo que viene de explicarse, el cargo en estudio no está llamado a prosperar. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87430 IX. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia censurada «viola directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993». Alude a las consideraciones que tuvo el Tribunal para imponer la condena por intereses moratorios y asegura que no tuvo en cuenta que la exención de tales réditos no sólo se presenta cuando hay cambio del precedente, sino también en el evento que la decisión se adopta en aplicación minuciosa de la ley, sentencia CSJ SL787-2013.

Dice que la entidad negó la pensión a la actora por cuanto no acreditó convivencia con el causante en los 5 años anteriores al deceso del afiliado, interpretación que deviene de un criterio jurisprudencial y en aplicación de la ley no la concedió, que al no existir compañero permanente respecto del cual se alegara convivencia no simultánea, el derecho sólo se causaba si demostraba autónomamente la convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso y que el entendimiento de la entidad cuenta con respaldo en la sentencia CC C515-2019.

X. RÉPLICA Manifiesta que resulta injusto para ella, persona de la tercera edad, que el ISS y luego Colpensiones le negaran con insistencia y sin consideración alguna el derecho a una vida SCLAMT-10 V.00 19 Radicación n.° 87430 digna, se dejó en suspenso su derecho a la pensión no obstante ser claro que se trata de la cónyuge sobreviviente con 3 hijos del causante, que no admite controversia la decisión jurisprudencial acerca del derecho pensional de la cónyuge que acredite convivencia de 5 anos en cualquier tiempo antes del fallecimiento del afiliado o pensionado, pronunciamientos que viene aplicando la demandada de manera incuestionable, razones por las que dice, se deben aplicar los intereses moratorios.

XI. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento del cargo, la Sala debe recordar que los intereses previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

La Corte igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y especificas, en que se exonera de su pago. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87430 En efecto, en fallo CSJ SL5079-2018, reiterado en el CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014.

Conforme a lo que se acaba de precisar, es claro que ninguna de las excepciones tiene cabida en el asunto, pues si bien para 2005, cuando se causó el derecho, la tesis que imperaba era la de que la cónyuge debía acreditar convivencia en los 5 arios anteriores al deceso, a partir del ario 2012 (sentencia CSL SL, 24 ene. 2012, rad. 41637) ésta Sala adoctrinó que el tiempo de convivencia de la cónyuge podía ser acreditado en cualquier época, por lo que no serían exigibles tales réditos.

No obstante, a partir de la variación de la tesis jurisprudencial ya no existía justificación alguna para negar la pensión a la cónyuge con sustento en que no se acreditaba la convivencia dentro de los 5 arios inmediatamente SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87430 anteriores al deceso, razón por la que la demandada no tenia excusa para negar la prestación, asi que como la señora Caicedo Mariño insistió en la reclamación pensional el 24 de octubre de 2012, cuando estaba vigente el nuevo criterio jurisprudencial, resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios como lo dispuso el fallador de alzada, pues la demandada se abstuvo de pagar injustificadamente la prestación pensional deprecada.

De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. En razón a que los cargos formulados no prosperaron y fueron replicados, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso adelantado por IRMA NELLY CAICEDO MARIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se SCLAUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87430 integraron LUIS GABRIEL, TATIANA PAOLA y LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ CABALLERO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ti mcThCi2 k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 87430 De: Irma Nelly Caicedo Mariño Vs. la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al que fueron integrados Luis Gabriel, Tatiana Paola y Luis Andrés Jiménez Caballero.

Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, toda vez que no estimo acertado que se hubiera afirmado categóricamente en la sentencia que no hay lugar a proferir condena por intereses moratorios, «como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Cumple memorar que la Corporación tiene adoctrinado que la naturaleza de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es simplemente resarcitoria, y busca aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor y no sancionatoria (CSJ SL8949- 2017).

Por ello, proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del empleador. También, importa evocar que la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en las que su imposición no resulta viable. Sobre este tópico, la sentencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87430 CSJ SL5681-2021, discurrió: En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ 5L2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ 5L6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ 5L4948-2017, CSJ 5L072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541-2021 (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, no se evidencia que el reconocimiento de una prestación en aplicación del mentado principio sea per se una razón atendible que libere a la entidad de seguridad social ante el pago tardío de las mesadas pensionales. Además, el precedente que cita la sentencia en el punto que me aparto, esta es, la CSJ SL12018-2016, no niega el pago de los intereses de mora por el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sino porque la entidad no concedió el derecho oportunamente, pues, se «sometió a la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87430 norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante».

La tesis sobre improcedencia de los intereses moratorios, entratán.dose de pensiones reconocidas bajo el referenciado principio, es contradictoria con el precedente de la Sala (CSJ SL3808-2020). Allí se explicó que dichos intereses son viables por ejemplo, al existir una línea jurisprudencial pacífica y ampliamente reiterada a lo largo de los arios, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivientes cuando la muerte acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así se discurrió: En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencia quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.

En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87430 derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, JO E PRADN CHEZ Magistrad SCLAJPT-10 V.00 4