CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1644-2021 Radicación n.° 74183 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL JULIO MAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Abel Julio Maza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, de manera principal, se le declare beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello se ordene a la pasiva el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con las Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
De manera subsidiaria imploró que se ordene el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o la indemnización a que haya lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de febrero de 1941, que el 12 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez la cual le fue negada mediante Resolución 008580 del mismo año, por no tener la densidad mínima de cotizaciones requeridas para el efecto.
Agregó que la anterior decisión no se modificó a pesar de haberse «reliquidado el número de semana cotizada (sic)»; que según Resolución GNR 1211734 del 9 de abril de 2014 acreditó un total de 6890 días laborados, los cuales corresponden a 984 semanas, no obstante se le desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual pertenece, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con el número suficiente de aportes y tenía más de 53 años al 1 de abril de 1994.
Destacó que de la historia laboral allegada al plenario acreditaba la densidad mínima de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500, en tanto aportó al sistema Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 3 881 semanas, a las cuales deben adicionarse 100 correspondientes al periodo en que prestó el servicio militar obligatorio, esto es el comprendido entre el 1 de febrero de 1961 y el 30 de diciembre de 1962, el cual debe ser teniendo en cuenta al tenor de la Ley 48 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes presentadas por aquel y las respuestas negativas, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 984 semanas de cotización, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 53 años, que está cobijado con el régimen de transición y que el mismo prestó el servicio militar obligatorio.
Respecto de los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que aun cuando no discutía que el actor es beneficiario del régimen de transición, no resultaba dable acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en consideración a que no reúne el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la pensión solicitada subsidiariamente, indicó que la misma no fue incoada en vía gubernativa. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada. Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2015 resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de ABEL JULIO MAZA a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de 14 mesadas anuales, las cuales deberán ser indexadas a la fecha de pago, obteniéndose un retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2015 por valor de $39.133.550.
TERCERO: Condénese en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual a un (01) salario mínimo mensual legal vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la decisión materia de consulta y, en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia se absuelve de ella a la pasiva.
SEGUNDO: RECONOCER a ABEL JULIO MAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.406.484, el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $10.420.978 al presente año.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 5 indexada si se satisface en anualidad distinta a 2015.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar si el actor tiene el tiempo de servicio y/o las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez.» Para la resolución del asunto planteado, se adentró en definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición, para lo cual acudió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y luego de valorar los documentos allegados al proceso estableció que ello era así, en la medida que Abel Julio Maza nació el 1 de febrero de 1941, cotizó 898,59 semanas al ISS del 1 de marzo 1969 hasta febrero 2006 y fue soldado en el Batallón de Infantería número 21 "Pantano de Vargas” entre el 1 de febrero de 1961 y diciembre 30 de 1962.
Destacó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder a la pensión de vejez, y al analizar si se daba el cumplimiento de los presupuestos exigidos, acotó que, aun cuando se encontraba demostrado que el 1 de febrero 2001 aquel cumplió la edad exigida en dicha preceptiva -60 años- también lo era que en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad tan solo había aportado 188,29 semanas; así mismo precisó que el empleador Bedoya & Cía. Ltda. adeudaba 8,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre febrero y abril de 1987 cuando fue reportada la novedad de retiro, sumando en total 196,86 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas, densidad inferior a las 500 necesarias para causar la pensión de vejez.
En punto a la densidad de cotizaciones aportadas por el actor afirmó que con las 898,59 totalizadas por la pasiva en la historia laboral y las adeudadas por el empleador moroso, se alcanzaba 907,16 semanas, cantidad con la que tampoco lograba adquirir el derecho pretendido. Estudió el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la pensión de jubilación por aportes, encontrando que las 907,16 semanas que equivalen a 17 años, 7 meses y 20 días que al sumarle los 23 meses prestados en el servicio militar obligatorio conforme a literal a) del artículo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 contabilizaban 19 años, 6 meses y 20 días, tiempo inferior a los 20 años exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para causar la prestación. Afirmó que «la ficción» de tener como laborado un tiempo que materialmente no lo fue, como ocurre con el cómputo doble de la prestación del servicio militar en los términos del artículo 8° del Decreto 4433 de 2004, era dable únicamente en el régimen prestacional exceptuado de la fuerza militares y no para los afiliados al sistema general de pensiones, tal como se estableció por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 de Julio 1 de 2004.
Al pronunciarse en torno a la validación de tiempos de servicio no cotizados al ISS para la adquisición de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, precisó que en Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 7 tratándose del régimen pensional aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no es admisible tener como cotizaciones lo sufragado a través de cajas o entidades distintas, porque se trata del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte que rigió exclusivamente para sus afiliados, y no por otra, porque hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el único régimen que conjugaba aportes por servicios en el sector privado y público era el establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tal como lo consideró esta corporación en la providencia CSJ SL16104-2014.
Por otro lado, y en cuanto a los requisitos previstos en el sistema general de pensiones frente a la densidad de cotizaciones, argumentó que el actor tampoco satisfizo las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de la demanda, se remitió al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y destacó se habían satisfecho los supuestos de hecho establecidos para su procedencia, consistentes en: a) el cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez - 60 años-, lo cual ocurrió el 1 de febrero 2001; b) la falta de cotizaciones mínimas para adquirir la prestación y; c) la manifestación de la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando; querer que entendió expresado con el otorgamiento de poder conferido para la iniciación del proceso en el que facultó a su apoderado judicial para solicitar «subsidiariamente la indemnización a la que hubiere Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho», la cual consideró ratificada «con la dejación de cotizaciones desde hace más de 9 años ya que la última semana sufragada al sistema es febrero 2006 y lo hizo como cotizante independiente», razón por la que accedió a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tenor del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y a los reportes de cotizaciones incorporados al expediente dando como resultado la suma de $10.420.978, la cual fue calculada al año en que se profirió la providencia de segundo grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión de primer grado y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de «indebida aplicación» de los artículos 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 de la Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993, 40 de la Ley 48 de 1993, 4, 48 y 53 de la CP. […] incurriendo en error de hecho, apareciendo manifiesta en la sentencia de segunda instancia manifestando que mi mandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a través del régimen de transición por no cumplir con el cúmulo de semanas exigidas en la modalidad de 1000 semanas en cualquier época.
Para dar desarrollo al cargo destaca que aun cuando el sentenciador de segundo grado estableció que el actor es beneficiario del régimen de transición y que cuenta con 898,59 semanas de cotización ante Colpensiones, más 8,57 adeudadas por el empleador Bedoya & Cía. Ltda., para un total de 907,16, no computó el tiempo en que el accionante prestó el servicio militar, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, aduciendo que no existe disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público y que el «computo doble del servicio militar solo es dable en el régimen exceptuado de las fuerzas militares no para afiliados al régimen de pensiones del sector privado», semanas de cotización con las que reuniría un total de 1002,06.
Destaca que aun cuando el cómputo doble del tiempo de servicio militar no es tiempo realmente cotizado al sistema, se trata de un servicio al Estado que debe ser reconocido a los servidores públicos por mandato legal, en consideración a que: Siendo Colombia un estado social de derecho basado en principios y valores como la vida, prevalencia del interés general sobre el particular, solidaridad, protección de las riquezas culturales y naturales, dignidad humana y participación Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 10 ciudadana, este tipo de dilema jurídico es inconcebible a la luz de nuestra constitución ya que como está plasmado en los artículos 48 en el cual reza Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […].
Por lo expuesto, afirma que el Tribunal incurrió en: […] Hermenéutica equivocada de los artículos contenida en el artículo 12 del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de ley 100 de 1993, ley 48 de 1993 en su artículo 40, artículos 4, 48 y 53 de la constitución nacional, el cual condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencial de dicha aplicación errónea de las normas que de esta manera se señalan como quebrantadas, en estas circunstancias, el cargo se encuentra demostrado […] VII.
RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo formulado, destacando que el mismo no amerita un estudio de fondo, en consideración a que dista de asemejarse a un escrito de casación en tanto «aduce desde la proposición jurídica que supuestamente el ad quem incurrió en un “error de hecho” sin embargo, en el desarrollo del ataque no enuncia cuales fueron los supuestos yerros, ni las pruebas mal valoradas o no valoradas» como quiera que la argumentación se centra en aducir que no se tuvo en cuenta para efectos del cómputo de las 1000 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, el tiempo de servicio militar, aspecto eminentemente jurídico.
Señala que, si se superara lo anterior y se examinara el fondo del asunto materia de reproche, esto es, la validez o no del tiempo de servicio militar para la sumatoria de semanas del Acuerdo 049 de 1990, se encontraría «que la tesis que Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 11 defiende el libelista es completamente desacertada, además que va en contravía de la línea jurisprudencial» de la corporación, contenida en las providencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, de la cual reprodujo un fragmento, así como de la CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no resulta ser ningún modelo a seguir, es preciso recordar que la Sala en eventos en donde las falencias de orden técnico pueden ser superadas, ha dado vía libre al estudio de esta, para así garantizar el suministro de una adecuada administración de justicia, proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, dar preponderancia al derecho sustantivo por encima de las formas como lo prevé el artículo 228 de la CP, y así aportar a la paz social.
(CSJ SL1716-2019). Lo dicho en consideración a que: i) en el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se le solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, buscando el reconocimiento del derecho pretendido, a pesar de que esta última le fue favorable al actor; y ii) aun cuando se aduce que el sentenciador plural incurrió en un error de hecho, como en el desarrollo del cargo se despliega un ejercicio argumentativo eminentemente jurídico, la Sala entiende que uno y otro caso se trató de una equivocación meramente Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 12 enunciativa.
De tal suerte que se resolverá el asunto bajo la perspectiva jurídica y teniendo en cuenta que el propósito que se persigue en sede extraordinaria es la confirmación de la sentencia del juez de primer grado. En consecuencia, corresponde a la corporación dilucidar si el juez plural aplicó de manera equivocada las disposiciones denunciadas al no computar el tiempo «cotizado» por el actor mientras prestó servicio militar a efectos de otorgar la pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990.
Bajo las directrices anteriores, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 1 de febrero de 1941; ii) que en toda su vida laboral cotizó 907,16 semanas; y iii) que prestó servicio militar en el Batallón de Infantería número 21 «Pantano de Vargas» entre el 1 de febrero de 1961 y diciembre 30 de 1962, que representan 98,57 semanas.
Pues bien, para definir el asunto resulta necesario advertir que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
40. AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
(Subrayado de la Sala). […] En aplicación del texto normativo transcrito, la Sala no ha tenido reparos en incluir como tiempo válido para el cómputo de los requisitos pensionales, aquel durante el cual el peticionario cumplió el servicio militar obligatorio, no obstante que el mismo no genere un vínculo con el Estado, en la medida que sí tiene la connotación de servicio público (CSJ SL11188-2016), pero ello se había concebido bajo las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, para lo que basta remitirse a lo adoctrinado entre otras en las providencias CSJ SL4553-2018, más no cuando de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se trataba.
Sin embargo, con la nueva integración de la Sala de Casación Laboral y bajo una nueva óptica al replantear el tema, en providencia CSJ SL1981-2020, se advirtió de la posibilidad de adicionar al cómputo de cotizaciones, el período del servicio militar, aun tratándose de prestaciones a cargo del ISS y en aplicación del Decreto 758 de 1990; postura que se reiteró en la decisión CSJ SL3110-2020 en los siguientes términos: Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano. En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 14 (CSJ SL11188-2016).
Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993.
Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019, que solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
No obstante, esta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento, fueron las siguientes: (…)
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 15 objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 16 homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 17 su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 18 en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión (…). De acuerdo con los anteriores argumentos, sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, dentro de las que, se itera, se encuentra el servicio militar obligatorio, tal como lo señala la Ley 48 de 1993, normativa que, valga precisar, empezó a regir el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994-; luego, con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto.
De tal suerte que el tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional puede ser tenido en cuenta, cuando de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se trata, por lo que el sentenciador al negarse a hacerlo incurrió en un desacierto que permite el quiebre de su providencia impugnada; lo anterior con independencia de que, al no acceder a la contabilización de tiempo doble, restante tema planteado por la censura, el Tribunal hubiere acertado, tal y como se explicó sobre el particular en la providencia CSJ SL3838- 2020.
Sin costas dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. SEDE DE INSTANCIA La juez de primera instancia condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, tras considerar que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición y resultando viable acumular los tiempos de servicios públicos aportados ante las cajas de previsión y los aportes de origen privado cotizados al ISS, al tenor de la CC SU-769- 2014, el actor logró reunir las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para disponerse a su favor el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
Lo anterior en tanto al adicionar a las 898,59 semanas reportadas en la historia laboral del ISS, las cotizaciones en mora del empleador Bedoya & Cía. Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1987 y el 31 de mayo de la misma anualidad, así como las 98 semanas derivadas del tiempo de servicios prestados al Ministerio de Defensa superaba las 1000 semanas de cotización. En esa medida condenó al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2006, data en la que el demandante cumplió con la edad y tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
Ahora bien, con ocasión de la prescripción parcial que operaba, señaló que el pago de las mesadas causadas se debería hacer a partir del 1 de marzo de 2010, debidamente Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 20 indexadas. Frente a los intereses moratorios perseguidos expresó que no procedían, al haberse amparado la demandada en «una norma sustancial relevante», aunado a que la sentencia de la Corte Constitucional en la que se fundaba su decisión tan solo se había proferido un año atrás. Ante la falta de recurso de apelación y dada la naturaleza de la entidad demandada, la Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta así: De la pensión de vejez Basta recordar que no es motivo de discusión el hecho de que el actor es beneficiario del régimen de transición y que, como se vio en sede casacional, es viable incluirle el tiempo en que prestó el servicio militar para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo de 049 de 1990, que al texto señala:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Por otro lado, de la historia laboral del actor visible a folio 41 del expediente, se establece que en efecto aquel cotizó ante Colpensiones un total de 898,59 semanas, siendo su último aporte el del periodo 30 de marzo de 2006, a las que Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 21 se deben adicionar las 8,58 semanas correspondientes al periodo de mora en que incurrió el empleador Bedoya & Cía. Ltda. en el lapso comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de marzo de 1987, así como las 99,71 semanas causadas como consecuencia del servicio militar prestado.
Resulta pertinente señalar, en lo que se refiere al periodo en mora en que incurrió el empleador Bedoya & Cía. Ltda., que tal comportamiento encuentra demostración en la historia laboral del actor (fo. 39), conforme a la cual aquel fue afiliado al entonces ISS por parte de la referida sociedad, el 18 de julio de 1984, que dicha empleadora realizó aportes a su favor hasta el 31 de enero de 1987 y que el retiro del trabajador se produjo el 1 de abril de 1987, sin que respecto de los ciclos de febrero y marzo figure pago alguno. Lo anterior, evidencia el acierto de incluir en la sumatoria de cotizaciones del afiliado, aquellas correspondientes a todo el tiempo en que prestó servicios a Bedoya & Cía. Ltda., circunstancia por demás indiscutida en las instancias y en sede extraordinaria, dada la senda elegida, en torno a que aquellas fueron causadas al prestar servicios subordinados y estar vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada, la cual en todo caso, se insiste, se desprende de la historia laboral incorporada al plenario.
De otra parte es pertinente señalar que, el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, genera en las administradoras de pensiones la obligación de Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 22 adelantar las gestiones de cobro necesarias, con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, como en efecto ocurrió en el presente proceso, en tanto no se acreditó lo contrario, da lugar, a su cómputo con el fin de determinar si se satisfizo el número de semanas necesarias para acceder a la prestación pensional.
Con relación a este aspecto, en decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Corte fijó el criterio que se mantiene inalterable a la fecha cuando adoctrinó: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 24 sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
(Subrayado de la Sala). Así las cosas, se tiene que el demandante cumplió con una densidad total de 1011,43, semanas; esto es, superior a la exigida por la disposición antes referida para causar el derecho a la pensión de vejez suplicada, a partir del 1 de abril de 2006, calenda en la que se reunieron los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas para la configuración del derecho, como bien lo precisó el juez de primer grado.
Del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a los intereses de mora pretendidos por el accionante, basta con decir que esta corporación, ha señalado en forma reiterada, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es procedente cuando el reconocimiento de la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, en consideración a que su proceder no puede calificarse como arbitrario o caprichoso.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL1586- 2020 se destacó: Esta Corte, en sentencia CSJ SL2941-2016, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 25 de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Igualmente, en la misma providencia la Corporación, sostuvo: (…) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015) […] Entonces, la Sala ha admitido que cuando la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, como sucede en el presente caso, es posible la exoneración de los intereses moratorios […] Por consiguiente, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio jurisprudencial, corresponde al fallador estudiar con detenimiento las particularidades del caso, tales como la fecha en que se presenta la reclamación, la naturaleza de la prestación, la reiteración de la doctrina sobre el particular, a efectos de valorar si el comportamiento de aquella puede justificarse.
De tal manera que en el caso bajo estudio, no resulta procedente condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de vejez que aquí se ordena reconocer, lo es con sujeción al reciente cambio de criterio de esta corporación en torno a la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS a efectos de considerar satisfecha la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación pensional regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 26 Al no prosperar la condena por intereses moratorios, se accederá a imponer el pago de la respectiva indexación, súplica que fue debidamente formulada en la demanda inaugural, y en razón a que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria; por lo que se confirmará en este aspecto la decisión consultada.
De las excepciones de mérito propuestas. En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas, se declaran no probadas las denominadas cobro de lo no debido y falta de causa para demandar. En cuanto a la prescripción, se tiene que esta prospera parcialmente a partir de las mesadas causadas del 1 de marzo de 2010 hacía atrás, en la medida que la reclamación administrativa se presentó el 28 de febrero de 2013 (fl.10) y la demanda inaugural el 15 de mayo de 2014, según la constancia que obra a folio 18 excediendo el término trianual de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS respecto a la fecha en que se causó el derecho a la prestación pensional; en consecuencia se confirmará la sentencia consultada sobre este puntual aspecto.
Finalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General de Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica permitida por el 145 del estatuto instrumental del trabajo y de la seguridad social, se procede a continuación a fijar el valor de la mesada Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 27 pensional y liquidar el correspondiente retroactivo, a partir del 1 de marzo de 2010, junto con la indexación, como se refleja en los siguientes cuadros: 1.
Tiempo faltante para la obtención del derecho a la pensión a 1 de abril de 1994 1.1 Tiempo faltante respecto de la edad Concepto Valor Fecha de nacimiento del recurrente 01/02/1941 Fecha a partir de la cual entró a regir el sistema general de pensiones (Art. 151 Ley 100 de 1993) 01/04/1994 Edad del recurrente a fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones 53,16 Edad para acceder al derecho a pensión (Art. 12 Acuerdo 049 de 1990) 60 Años faltantes de edad para acceder al derecho a pensión 6,84 Días faltantes de edad para acceder al derecho a pensión 2.463 1.2 Tiempo faltante respecto de las semanas cotizadas Concepto Valor Fecha de nacimiento del recurrente 01/02/1941 Fecha de cumplimiento de la edad mínima (60 años) (Art. 12 Acuerdo 049 de 1990) 01/02/2001 Fecha a partir de la cual entró a regir el sistema general de pensiones (Art. 151 Ley 100 de 1993) 01/04/1994 Cotización de semanas a fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones 702,86 Ministerio Defensa Nal. 01/02/1961 30/12/1962 99,71 Corp.
Financiera del Norte 01/03/1969 01/06/1973 222,00 Ingral S. A. 28/09/1973 19/08/1976 151,00 Esbic Corporation 23/08/1976 15/01/1977 20,86 Gelatinas de Colombia 10/02/1977 01/06/1978 68,14 Bedoya & Cía. 18/07/1984 01/04/1987 141,14 Años cotizados hasta fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones 13,47 Semanas de cotización requeridas durante últimos 20 años anteriores a cumplimiento de edad mínima 500 Días faltantes de cotización para acceder al derecho a pensión 0 2.
Ingreso base de liquidación correspondiente a toda la vida laboral Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/02/1961 28/02/1961 28 $ 198,00 4,00 $ 270.116,29 $ 1.068,26 01/03/1961 31/03/1961 31 $ 198,00 4,43 $ 270.116,29 $ 1.182,71 01/04/1961 30/04/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 270.116,29 $ 1.144,56 01/05/1961 31/05/1961 31 $ 198,00 4,43 $ 270.116,29 $ 1.182,71 01/06/1961 30/06/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 270.116,29 $ 1.144,56 01/07/1961 31/07/1961 31 $ 198,00 4,43 $ 270.116,29 $ 1.182,71 01/08/1961 31/08/1961 31 $ 198,00 4,43 $ 270.116,29 $ 1.182,71 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 28 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/09/1961 30/09/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 270.116,29 $ 1.144,56 01/10/1961 31/10/1961 31 $ 198,00 4,43 $ 270.116,29 $ 1.182,71 01/11/1961 30/11/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 270.116,29 $ 1.144,56 01/12/1961 31/12/1961 31 $ 198,00 4,43 $ 270.116,29 $ 1.182,71 01/01/1962 31/01/1962 31 $ 300,00 4,43 $ 384.938,96 $ 1.685,47 01/02/1962 28/02/1962 28 $ 300,00 4,00 $ 384.938,96 $ 1.522,36 01/03/1962 31/03/1962 31 $ 300,00 4,43 $ 384.938,96 $ 1.685,47 01/04/1962 30/04/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 384.938,96 $ 1.631,10 01/05/1962 31/05/1962 31 $ 300,00 4,43 $ 384.938,96 $ 1.685,47 01/06/1962 30/06/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 384.938,96 $ 1.631,10 01/07/1962 31/07/1962 31 $ 300,00 4,43 $ 384.938,96 $ 1.685,47 01/08/1962 31/08/1962 31 $ 300,00 4,43 $ 384.938,96 $ 1.685,47 01/09/1962 30/09/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 384.938,96 $ 1.631,10 01/10/1962 31/10/1962 31 $ 300,00 4,43 $ 384.938,96 $ 1.685,47 01/11/1962 30/11/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 384.938,96 $ 1.631,10 01/12/1962 30/12/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 384.938,96 $ 1.631,10 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 660,00 4,43 $ 371.361,69 $ 1.626,02 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 660,00 4,29 $ 371.361,69 $ 1.573,57 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 660,00 4,43 $ 371.361,69 $ 1.626,02 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 660,00 4,29 $ 371.361,69 $ 1.573,57 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 660,00 4,43 $ 371.361,69 $ 1.626,02 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 660,00 4,43 $ 371.361,69 $ 1.626,02 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 660,00 4,29 $ 371.361,69 $ 1.573,57 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 930,00 4,43 $ 523.282,38 $ 2.291,21 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 930,00 4,29 $ 523.282,38 $ 2.217,30 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 930,00 4,43 $ 523.282,38 $ 2.291,21 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 481.710,74 $ 2.109,19 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 930,00 4,00 $ 481.710,74 $ 1.905,07 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 481.710,74 $ 2.109,19 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 481.710,74 $ 2.041,15 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 481.710,74 $ 2.109,19 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 481.710,74 $ 2.041,15 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 481.710,74 $ 2.109,19 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 481.710,74 $ 2.109,19 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 481.710,74 $ 2.041,15 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 481.710,74 $ 2.109,19 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 481.710,74 $ 2.041,15 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 481.710,74 $ 2.109,19 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 451.971,05 $ 1.978,97 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 930,00 4,00 $ 451.971,05 $ 1.787,46 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 451.971,05 $ 1.978,97 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 930,00 4,29 $ 451.971,05 $ 1.915,13 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 451.971,05 $ 1.978,97 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 930,00 4,29 $ 451.971,05 $ 1.915,13 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 451.971,05 $ 1.978,97 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 451.971,05 $ 1.978,97 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 930,00 4,29 $ 451.971,05 $ 1.915,13 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 451.971,05 $ 1.978,97 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 930,00 4,29 $ 451.971,05 $ 1.915,13 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 451.971,05 $ 1.978,97 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 930,00 4,43 $ 396.361,52 $ 1.735,48 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 930,00 4,14 $ 396.361,52 $ 1.623,51 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 930,00 4,43 $ 396.361,52 $ 1.735,48 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 29 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 549.791,79 $ 2.329,63 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 549.791,79 $ 2.407,28 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 549.791,79 $ 2.329,63 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 549.791,79 $ 2.407,28 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 549.791,79 $ 2.407,28 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 549.791,79 $ 2.329,63 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 549.791,79 $ 2.407,28 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 549.791,79 $ 2.329,63 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 549.791,79 $ 2.407,28 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 1.290,00 4,43 $ 482.315,81 $ 2.111,83 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 1.290,00 4,00 $ 482.315,81 $ 1.907,46 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 1.770,00 4,43 $ 661.782,16 $ 2.897,63 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 1.770,00 4,29 $ 661.782,16 $ 2.804,16 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 1.770,00 4,43 $ 661.782,16 $ 2.897,63 01/06/1973 01/06/1973 1 $ 59,00 0,14 $ 22.059,41 $ 3,12 28/09/1973 30/09/1973 3 $ 66,00 0,43 $ 24.676,62 $ 10,46 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 246.766,23 $ 1.080,47 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 246.766,23 $ 1.045,62 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 246.766,23 $ 1.080,47 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 198.876,71 $ 870,79 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 660,00 4,00 $ 198.876,71 $ 786,52 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 198.876,71 $ 870,79 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 660,00 4,29 $ 198.876,71 $ 842,70 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 198.876,71 $ 870,79 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 660,00 4,29 $ 198.876,71 $ 842,70 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 1.770,00 4,43 $ 533.351,19 $ 2.335,29 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 1.770,00 4,43 $ 533.351,19 $ 2.335,29 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 1.770,00 4,29 $ 533.351,19 $ 2.259,96 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 1.770,00 4,43 $ 533.351,19 $ 2.335,29 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 1.770,00 4,29 $ 533.351,19 $ 2.259,96 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 1.770,00 4,43 $ 533.351,19 $ 2.335,29 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.770,00 4,43 $ 422.122,03 $ 1.848,27 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.770,00 4,00 $ 422.122,03 $ 1.669,41 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.770,00 4,43 $ 422.122,03 $ 1.848,27 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.770,00 4,29 $ 422.122,03 $ 1.788,65 01/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.770,00 4,43 $ 422.122,03 $ 1.848,27 01/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.770,00 4,29 $ 422.122,03 $ 1.788,65 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 579.523,47 $ 2.537,46 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 579.523,47 $ 2.537,46 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 2.430,00 4,29 $ 579.523,47 $ 2.455,61 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 579.523,47 $ 2.537,46 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 2.430,00 4,29 $ 579.523,47 $ 2.455,61 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 579.523,47 $ 2.537,46 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 2.430,00 4,43 $ 492.080,73 $ 2.154,59 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 2.430,00 4,14 $ 492.080,73 $ 2.015,58 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 2.430,00 4,43 $ 492.080,73 $ 2.154,59 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 2.430,00 4,29 $ 492.080,73 $ 2.085,09 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 2.430,00 4,43 $ 492.080,73 $ 2.154,59 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 2.430,00 4,29 $ 492.080,73 $ 2.085,09 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 2.430,00 4,43 $ 492.080,73 $ 2.154,59 01/08/1976 19/08/1976 19 $ 1.539,00 2,71 $ 311.651,13 $ 836,35 23/08/1976 31/08/1976 9 $ 472,00 1,29 $ 95.581,11 $ 121,50 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 358.429,17 $ 1.518,77 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 30 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 358.429,17 $ 1.569,39 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 358.429,17 $ 1.518,77 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 358.429,17 $ 1.569,39 01/01/1977 15/01/1977 15 $ 885,00 2,14 $ 142.505,24 $ 301,92 10/02/1977 28/02/1977 19 $ 1.239,00 2,71 $ 199.507,33 $ 535,40 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 285.010,47 $ 1.247,93 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 285.010,47 $ 1.207,67 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 285.010,47 $ 1.247,93 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 285.010,47 $ 1.207,67 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 285.010,47 $ 1.247,93 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 285.010,47 $ 1.247,93 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 285.010,47 $ 1.207,67 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 285.010,47 $ 1.247,93 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 285.010,47 $ 1.207,67 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 285.010,47 $ 1.247,93 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 1.770,00 4,43 $ 221.436,15 $ 969,57 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 1.770,00 4,00 $ 221.436,15 $ 875,74 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 1.770,00 4,43 $ 221.436,15 $ 969,57 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 1.770,00 4,29 $ 221.436,15 $ 938,29 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 1.770,00 4,43 $ 221.436,15 $ 969,57 01/06/1978 01/06/1978 1 $ 59,00 0,14 $ 7.381,21 $ 1,04 18/07/1984 31/07/1984 14 $ 5.688,00 2,00 $ 202.794,81 $ 401,01 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 9.480,00 4,43 $ 337.991,35 $ 1.479,91 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 14.610,00 4,29 $ 520.891,73 $ 2.207,17 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 21.420,00 4,43 $ 763.689,32 $ 3.343,84 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 21.420,00 4,29 $ 763.689,32 $ 3.235,97 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 21.420,00 4,43 $ 763.689,32 $ 3.343,84 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 645.662,26 $ 2.827,05 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 21.420,00 4,00 $ 645.662,26 $ 2.553,47 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 645.662,26 $ 2.827,05 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 21.420,00 4,29 $ 645.662,26 $ 2.735,86 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 645.662,26 $ 2.827,05 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 21.420,00 4,29 $ 645.662,26 $ 2.735,86 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 645.662,26 $ 2.827,05 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 645.662,26 $ 2.827,05 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 21.420,00 4,29 $ 645.662,26 $ 2.735,86 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 645.662,26 $ 2.827,05 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 21.420,00 4,29 $ 645.662,26 $ 2.735,86 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 645.662,26 $ 2.827,05 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 2.308,74 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 21.420,00 4,00 $ 527.286,45 $ 2.085,31 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 2.308,74 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 21.420,00 4,29 $ 527.286,45 $ 2.234,26 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 2.308,74 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 21.420,00 4,29 $ 527.286,45 $ 2.234,26 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 2.308,74 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 2.308,74 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 21.420,00 4,29 $ 527.286,45 $ 2.234,26 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 2.308,74 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 21.420,00 4,29 $ 527.286,45 $ 2.234,26 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 2.308,74 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 435.954,07 $ 1.908,84 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 21.420,00 4,00 $ 435.954,07 $ 1.724,11 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 31 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 435.954,07 $ 1.908,84 01/04/1987 01/04/1987 1 $ 714,00 0,14 $ 14.531,80 $ 2,05 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 762.261,59 $ 3.229,92 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 762.261,59 $ 3.229,92 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 762.261,59 $ 3.229,92 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 2.956,95 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 2.719,08 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 2.719,08 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 2.719,08 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 2.719,08 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 2.719,08 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 2.719,08 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 388.005,90 $ 1.644,09 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 2.989,26 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 2.989,26 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 2.989,26 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 2.989,26 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 520.000,00 4,29 $ 655.354,45 $ 2.776,93 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 3.300,27 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 395.500,00 4,29 $ 465.882,30 $ 1.974,08 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 3.314,25 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 664.000,00 4,29 $ 734.495,22 $ 3.112,27 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 3.356,00 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 3.356,00 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 3.356,00 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 32 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 3.356,00 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 3.356,00 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 3.356,00 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.007,97 $ 1.678,00 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.007,97 $ 1.678,00 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.007,97 $ 1.678,00 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 358.000,00 4,29 $ 375.363,00 $ 1.590,52 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 1.694,93 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.500,00 4,29 $ 381.500,00 $ 1.616,53 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 408.000,00 $ 1.728,81 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 408.000,00 $ 1.728,81 TOTALES 7.080 1.011,43 $ 502.941,64 3.
Ingreso base de liquidación correspondiente al tiempo faltante para adquirir el derecho a la pensión Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 03/06/1986 30/06/1986 28 $ 19.992,00 4,00 $ 492.134,02 $ 5.594,70 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 6.636,57 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 6.636,57 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 21.420,00 4,29 $ 527.286,45 $ 6.422,49 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 6.636,57 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 21.420,00 4,29 $ 527.286,45 $ 6.422,49 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 21.420,00 4,43 $ 527.286,45 $ 6.636,57 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 435.954,07 $ 5.487,04 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 21.420,00 4,00 $ 435.954,07 $ 4.956,03 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 435.954,07 $ 5.487,04 01/04/1987 01/04/1987 1 $ 714,00 0,14 $ 14.531,80 $ 5,90 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 762.261,59 $ 9.284,55 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 762.261,59 $ 9.284,55 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 473.000,00 4,29 $ 762.261,59 $ 9.284,55 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 33 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 473.000,00 4,29 $ 697.839,18 $ 8.499,87 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 7.816,10 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 7.816,10 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 7.816,10 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 7.816,10 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 7.816,10 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 473.000,00 4,29 $ 641.702,06 $ 7.816,10 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 388.005,90 $ 4.726,02 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 8.592,76 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 8.592,76 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 8.592,76 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 520.000,00 4,29 $ 705.465,27 $ 8.592,76 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 520.000,00 4,29 $ 655.354,45 $ 7.982,39 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 618.000,00 4,29 $ 778.863,56 $ 9.486,77 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 395.500,00 4,29 $ 465.882,30 $ 5.674,57 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 664.000,00 4,29 $ 782.163,96 $ 9.526,97 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 664.000,00 4,29 $ 734.495,22 $ 8.946,35 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 9.646,97 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 9.646,97 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 9.646,97 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 9.646,97 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 9.646,97 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 716.000,00 4,29 $ 792.015,93 $ 9.646,97 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.007,97 $ 4.823,48 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.007,97 $ 4.823,48 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.007,97 $ 4.823,48 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 358.000,00 4,29 $ 375.363,00 $ 4.572,02 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 34 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.002,75 $ 4.872,14 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.500,00 4,29 $ 381.500,00 $ 4.646,77 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 408.000,00 $ 4.969,55 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 408.000,00 $ 4.969,55 TOTALES 2.463 351,86 $ 628.126,18 4.
Cuantificación de la primera mesada pensional Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 628.126,18 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 75% Valor de la Mesada Pensional $ 471.094,10 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2006 $ 408.000,00 Valor de la Mesada Pensional $ 471.094,10 5. Valor de la mesada pensional año a año. Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional 2006 4,48% $ 408.000,00 $ 471.094,10 2007 5,69% $ 433.700,00 $ 492.199,11 2008 7,67% $ 461.500,00 $ 520.205,24 2009 2,00% $ 496.900,00 $ 560.104,98 2010 3,17% $ 515.000,00 $ 571.307,08 2011 3,73% $ 535.600,00 $ 589.417,52 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 611.402,79 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 626.321,02 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 638.471,65 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 661.839,71 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 706.646,26 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 747.278,42 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 35 6.
Retroactivo de mesadas a marzo de 2021 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/04/2006 31/12/2006 11,00 $ 471.094,10 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2007 31/12/2007 14,00 $ 492.199,11 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 520.205,24 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 560.104,98 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2010 28/02/2010 2,00 $ 571.307,08 P r e s c r i p c i ó n 01/03/2010 31/12/2010 12,00 $ 571.307,08 $ 6.855.685,00 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 589.417,52 $ 8.251.845,25 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 611.402,79 $ 8.559.639,08 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 626.321,02 $ 8.768.494,27 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 638.471,65 $ 8.938.603,06 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 661.839,71 $ 9.265.755,93 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 706.646,26 $ 9.893.047,61 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 747.278,42 $ 10.461.897,85 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 01/01/2021 31/03/2021 3,00 $ 908.526,00 $ 2.725.578,00 TOTAL $ 108.540.800,06 En consecuencia, se concretará la condena advirtiendo que al tomar como ingreso base de liquidación aquel correspondiente al tiempo faltante para adquirir el derecho a la pensión, por ser más favorable al actor, y aplicar al mismo una tasa de reemplazo equivalente al 75% al tenor de lo dispuesto en el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la mesada inicial equivale a $471.094,10, lo que hace que el demandante tenga derecho a percibir catorce mesadas al año, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues aun cuando el estatus de pensionado se causó con posterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el mencionado acto legislativo, lo fue antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía no supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes; de manera que deberá recibir un retroactivo pensional liquidado desde el 1 de marzo Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 36 de 2010 hasta el 31 de marzo de 2021, por la suma de $108.540.800,06, la cual debe indexarse a la fecha en que se produzca su pago; resultando una mesada a pagar para el año 2021 de $908.526, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De la condena en precedencia, la entidad demandada descontará el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, por lo que se adicionará la sentencia consultada, en ese sentido. En consecuencia, se confirmará la sentencia condenatoria de primer grado, precisando que el actor deberá recibir un retroactivo pensional liquidado desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2021, por la suma de $108.540.800,06, la cual debe indexarse a la fecha en que se produzca su pago; resultando una mesada a pagar para el año 2021 de $908.526, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la Administradora Colombiana de Pensiones. No se causan en consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABEL JULIO MAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, precisando que el retroactivo pensional a favor del demandante ABEL JULIO MAZA, liquidado hasta el mes de marzo de 2021 asciende a la suma de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($108.540.800,06 M/CTE.), suma que deberá indexarse a la fecha en la que se produzca su pago; quedando la mesada para el año 2021, en la suma de $908.526, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor del demandante.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada para AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar de los valores adeudados, los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 74183 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.