República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala 1. Casase Laboral Sala N Desooassilldo N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1644-2020 Radicación n.° 72570 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PINILLA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de junio de 2015, en el proceso que promovió contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.
Reconózcase y téngase al abogado Leopoldo Suárez Carrillo, como apoderado judicial del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte; y a la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal, como apoderada del demandante, conforme al escrito de sustitución obrante a folio 62, del cuaderno de la Corte.
SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 72570 I.
ANTECEDENTES Julio César Pinilla Gutiérrez llamó ajuicio al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP., (fl.°3 a 12, subsanada a fl.°77 a 86), con el fin de que se declarara que: debía asumir el mayor valor de su pensión desde la fecha en que fue reconocida por el ISS (13 de julio de 2008); y que le asistía derecho a la indexación de las sumas adeudadas.
En consecuencia, requirió que la demandada, fuera condenada, a pagarle el mayor valor de la pensión que a noviembre 30 de 2013, ascendía a la suma de $75.958.453; continuar pagando el valor superior «desde el primero (1) de diciembre de 2013 y hacia el futuro, con los respectivos reajustes anuales»; y la indexación de lo adeudado. Relató que, el 1 de diciembre de 1975, ingresó a trabajar en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, y teniendo en cuenta que, en el mes de julio del 2000, la empleadora presentó un plan de retiro con pensión anticipada, decidió en el mes de agosto de tal calenda, acogerse al mismo, mediante la suscripción de acta de conciliación el día 31 del mismo mes y ario.
Dijo que allí se acordó, que el Acueducto le reconocería a partir del 1 de septiembre de 2000 y hasta que cumpliera los requisitos para la pensión legal, una pensión de vejez equivalente al 75% del salario mensual promedio del último ario, incrementada de acuerdo a la variación del IPC y que la empleadora «reconocería las sumas correspondientes a las SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 72570 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión», que pagaría tomando como base el monto de la mesada.
Agregó que, desde septiembre del 2000 y hasta enero de 2003, le cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, por debajo de lo devengado, con el argumento, que no podía efectuar los aportes por encima de los limites fijados en la ley, sin tener en cuenta lo establecido en el acta de conciliación. Manifestó que, de haber cotizado de manera adecuada, para efectos de su pensión legal, el IBL habría sido la suma de $9.531.430, que implicaba una mesada inicial de $8.578.287, sin embargo, ante las falencias relacionadas con los aportes, el ISS mediante resolución 007756 de 2008, dispuso una pensión por valor de $7.532.172 a partir del 13 de julio de dicho ario.
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°93 a 102, cuaderno principal). De los hechos, aceptó: la existencia de un plan de retiro y que el 31 de agosto de 2000, el accionante se acogió al mismo. En su defensa argumentó, en síntesis, que de acuerdo con el texto de la conciliación se acordó el pago de una suma de dinero equivalente al 75% del salario mensual, mientras el trabajador cumplía con el requisito de la edad, para que el ISS reconociera la pensión de vejez.
Dijo que este acuerdo, no podía ser considerado como una pensión de jubilación, SCLAMT-10 V.00 3 Radicación n.° 72570 pues se trató de una prerrogativa temporal y voluntaria a cambio de la terminación del contrato, por lo que, cuando la entidad de seguridad social reconociera la prestación legal, cesaba su obligación. Explicó que el valor inicialmente reconocido, fue la suma de $5.202.000, que luego fue corregido y se elevó a la suma de $5.783.723, efectuó las cotizaciones según lo acordado en el acta de conciliación, teniendo en cuenta el límite legal de la base de cotización, por cuanto no podía ser obligado a lo imposible.
Como excepción previa mérito la misma, así como denominó: inexistencia de demandado, ausencia de obligaciones diferentes a las fe y mala fe. planteó la de cosa juzgada, de la de prescripción, y las que las obligaciones a cargo del razones que justifiquen las del acta de conciliación, buena II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2015 (f.°CD. carátula expediente), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que JULIO CÉSAR PINILLA GUTIÉRREZ tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BICARAMANGA S.A. ESP al pago de la diferencia pensional no reconocida de JULIO CÉSAR PINILLA GUTIÉRREZ, en cuantía de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SCLA./PT-10 V.00 4 Radicación n.° 72570 CUARENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($469.948,77), a partir del 13 de julio del 2008, sin perjuicio de las que se sigan causando debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP a pagar a favor de JULIO CÉSAR PINILLA GUTIÉRREZ, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($48.910.876,95), por concepto de las diferencias de las mesadas causadas desde el 13 de julio del 2008 y el 31 de enero del 2015, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se sigan causando, suma que deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo su pago, atendiendo las directrices que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010 ( ) se fijan como agencias en derecho a favor del demandante ( ). SÉXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el superior jerárquico de este Juzgado para el evento en que no fuere apelada. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de junio de 2015 (f.° CD. carátula), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2015 en el proceso promovido por JULIO CÉSAR PINZA contra ACUEDUCTO DE BUCARAMANGA S.A. ESP, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las cargas impuestas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.
SCLAJ PT -10 V.00 5 Radicación n.° 72570 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo del demandante Como fundamento de la decisión, manifestó desde el comienzo, que la tesis de la Sala, «estará dirigida a revocar la decisión de instancia toda vez que la empleadora realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, conforme la ley de seguridad social lo establecía».
Recordó que en la conciliación celebrada el 31 de agosto de 2000, el accionante convino con la sociedad demandada, dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y estipularon que «La empresa reconocerá a partir del primero de septiembre del año 2000 hasta la fecha en que el trabajador entre a disfrutar de la pensión de vejez una suma equivalente al 75% del salario promedio del último año esto es, la suma de $5.200.000 ( )», y pactaron la continuidad en los aportes al sistema de seguridad social.
Explicó que la suma concertada como mesada inicial ($5.202.000), fue corregida, por lo que, se elevó al monto de $5.783.723, y en los arios siguientes al reconocimiento, la empleadora sufragó las siguientes sumas: $6.289.797 (2001); $6.770.968 (2002); $7.244.259 (2003); $7.714.411 (2004); $8.138.704 (2005); $8.533.431 (2006); $8.915.729 (2007); y $9.423.034 (2008).
Comparó las anteriores mesadas con el IBC que se encontraba en la historia laboral del trabajador (f1.°43 y 44), y dedujo que, a partir del reconocimiento de la pensión por parte del empleador, y hasta el 31 de enero del ario 2003, se SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72570 cotizó con un IBC inferior al de la mesada, y de «ahí en adelante no se registran diferencias».
Arguyó que no era viable, como lo hizo el a quo, imponer condena a la empresa enjuiciada, pues aunque era cierto, que «la norma que regula la materia establece que la base de cotización al sistema será el salario devengado por el trabajador, también lo es, que la misma norma establece un límite para dichas cotizaciones», que en la versión original de la Ley 100 de 1993, se contemplaba un máximo de 20 salarios mínimos y la modificación introducida por el artículo 5 de la ley 797 de 2003, aumentó dicho límite a 25 salarios mínimos.
Dijo que, revisadas las cotizaciones efectuadas por el Acueducto Metropolitano, las mismas se sufragaron teniendo en cuenta la limitante inicialmente consagrada en la ley general de seguridad social, luego en la Ley 797 del ario 2003, esto es, sin exceder 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales. Resaltó que una vez entró en vigencia la Ley 797 de 2003, continuó pagando las cotizaciones, pero en esta oportunidad, sobre el monto devengado, por cuanto, la mesada reconocida por el empleador «ya no sobrepasó 25 salarios mínimos, en otras palabras el empleador se acogió a la normativa que le dice hasta dónde va el límite de cotizaciones, inicialmente 20 salarios mínimos luego cuando la norma lo modifica acoge 25 salarios mínimos».
Con sustento en lo descrito, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72570 consideró que debía revocar la condena dispuesta en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Pinilla Gutiérrez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque se orientan por vías diferentes, comparten argumentación similar, acusan las iguales normas y se dirigen al mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 25, 53, 93, 58, y 228 de la CN, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, artículo 4 del SCIA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 72570 Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1996; artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada por la ley 32 de 1985.
Argumenta que la «interpretación errónea consistió en considerar que las normas de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, referentes a la seguridad social, por consagrar límites a las cotizaciones en pensiones, que no pueden exceder de 20 y 25 salarios», lo que considera desacertado, toda vez, que la demandada no pertenece al sistema de seguridad social en pensiones.
Agrega que la hermenéutica es equivocada, por cuanto, en primer lugar, sí es admisible que se puedan contraer obligaciones que superen el límite legal, mientras no se afecte el sistema de seguridad social en pensiones, como en este evento, que la llamada a juicio no pertenece al mismo, lo que permite que asuma el mayor valor de la pensión; y en segundo término, debido a que la ley no puede impedir la aplicación del efecto útil de la norma, el principio de progresividad consagrado en el sistema interamericano, que debe ser acatado según lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena.
Expone que el colegiado desconoció el verdadero sentido y alcance de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, que consagra un límite de la base de cotización para pensión, cuyo objetivo está relacionado con la generación de empleo, y evitar que se desestimule la contratación de personal calificado, pero desconoció el SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 72570 Tribunal que los preceptos citados no se oponen a eventos como el presente, en el que mediante un plan de retiro se acudió a la «destrucción» del vínculo de trabajo, caso en el cual, con sustento en el principio de progresividad, es usual el reconocimiento de pensiones anticipadas, y la asunción de mayores valores pensionales.
Afirma que el correcto entendimiento de la norma, en armonía con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es que, « Una empresa puede asumir una obligación respecto de un trabajador, de reconocerle una pensión anticipada cuyo monto sea superior al legal y de asumir el mayor valor pensional cuando sea reconocida por los integrantes del sistema».
Agrega que la anterior hermenéutica, está acorde con la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la convención de Viena y que en el artículo 27, consagró el principio de convencionalidad y acatar el de progresividad. VIL RÉPLICA Manifiesta que lo sustentado constituye un medio nuevo, lo que vulnera el artículo 29 de la CN, y resalta que la providencia censurada se fundó en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia CC - T-149 de 1995, sin que el recurrente se ocupe de atacar dicho sustento.
SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72570 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 58, 93, 228, y 230 de la CN, en concordancia con los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, artículo 4 del Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1996; artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada por la Ley 32 de 1985.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la COMPAÑIA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP., no pertenece al sistema de seguridad social integral en pensiones. b) No dar por demostrado, estándolo, que la COMPAÑIA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP., adoptó un plan de retiro voluntario, es decir, para acabar el empleo de sus servidores, y no lo contrario, para fomentar o generar empleo. c) No dar por demostrado, estándolo, que la COMPAÑIA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.ESP., en el plan de retiro voluntario y acta de audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo de Bucaramanga, aceptó reconocerle y pagarle al demandante una pensión anticipada equivalente al 75% de su salario mensual promedio del último año, que como derecho adquirido ingresó a su patrimonio con el carácter de irrenunciable, que al ser ésta asumida por el ISS, obligaba a ella seguir reconociendo y pagándole su mayor valor existente entre ambas pensiones. d) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación asumida por la COMPAÑIA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP., en el plan de retiro voluntario y acta de audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo de Bucaramanga, de reconocerle y pagarle al demandante el derecho SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 72570 adquirido a una pensión anticipada equivalente al 75% de su salario mensual, para que al ser éste asumida por el ISS, siguiera ella pagándole su mayor valor entre lo reconocido por ambas, no afectan el sistema de seguridad social integral en pensiones. e) No dar por demostrado, estándolo, que en son (sic) muy diferentes las obligaciones asumidas por la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP, en el plan de retiro voluntario y acta de audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo de Bucaramanga, de reconocerle y pagarle al demandante el derecho adquirido a una pensión anticipada equivalente al 75% de su salario mensual, para que al ser ésta asumida por el ISS, siguiera ella pagándole su mayor valor entre lo reconocido por ambas, con la de pagar cotizaciones a pensiones después del retiro de aquel. fi No dar por demostrado, estándolo, que el monto de mayor valor de la pensión anticipada respecto de la pensión reconocida por el ISS al demandante, no superaba los límites legales.
Como pruebas erróneamente valoradas refirió: acta de conciliación (fl.°26 a 32), cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que el empleador efectuó al ISS (sin folio). Enlistó como documentos mal apreciados: demanda inicial (f1.°3 a 12); certificado de existencia y representación legal de legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.ESP (fl.°104 a 107); plan de retiro voluntario con pensión anticipada que ofreció la compañía llamada a juicio y folleto instructivo (fl.°19 a 25); carta que la demandada dirigió al actor, donde se le hace entrega del folleto instructivo (fi.°112); misiva del actor, en la que se acoge al plan (fl.°121), resoluciones número 007756 de 2008, 11403 de 2008 y 00189 de 2010, proferidas por el ISS (f1.°36 a 42), recurso de reposición contra la resolución número 007756 de 2008 (fl. °36 a 38), reclamación administrativa (fl.°48 a 49), SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 72570 comprobante pago de nómina de pensión (fl.°113 a 116), liquidación de prestaciones sociales (fi. 0117).
En el desarrollo, expone que el Tribunal en lo atinente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, «se acogió a la norma reglamentaria del sistema, no dando por demostrado, que independientemente de tal deber, al haber ingresado al patrimonio del trabajador el derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional anticipada en un monto superior reconocido por el ISS, se convirtió en un derecho adquirido», con carácter de irrenunciable, lo que implicaba que la empresa debía seguir pagando la diferencia o mayor valor entre las dos mesadas pensionales para darle aplicación a los principios consagrados en el artículo 53 CN.
Manifiesta que el sentenciador al resolver la alzada, desconoció que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, diseñó un plan de retiro voluntario, en el cual le prometió al trabajador que le reconocería una pensión equivalente al 75% del salario promedio mensual del último ario, y especialmente, que seguiría cotizando al sistema de seguridad social sobre la misma suma reconocida, lo que constituyó la verdadera causa para que se sacrificara el derecho a la continuidad del empleo.
Menciona que lo pactado constituye un derecho adquirido protegido por los artículos 53, 58 de la CN, y la confianza legítima, por cuanto la prestación reconocida se vio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72570 disminuida en relación con la concedida por el ISS, al no cotizar el empleador según lo pactado. Expresa que no tuvo en cuenta que la llamada a juicio, es una sociedad anónima cuyo objeto en nada se relaciona con las entidades del sistema de seguridad social integral, y puede acordar prestaciones que superen el mínimo legal.
Esgrime que la vulneración fue fatal, y conduce a la denegación de justicia al desconocer el derecho adquirido, el carácter irrenunciable del mismo, y el rol de los jueces en el estado social de derecho lo que implica una tutela judicial efectiva, de forma armónica con el sistema interamericano de derechos humanos, los principios de progresividad y prohibición de regresividad.
Posteriormente se centra en una amplia disertación relacionada con la Convención Americana de Derechos Humanos, haciendo énfasis en el control de convencionalidad, con sustento en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, y arguye que compete a todos los jueces ejercer tal control, atendiendo no solo la Convención Americana, sino la interpretación de la Corte Interamericana.
Para corroborar lo precedente, cita pasajes de fallos de la Corporación antes mencionada, y menciona el cumplimiento de los artículos 26 y 4 del Protocolo Adicional. Manifiesta que, si el Estado firmó dichos tratados, debe acatarlos, no convertirse en un estado prevaricador que engaña a su nacionales, lo que implicaba que, si se efectuó SCI.A.IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72570 un «trueque» en el que la pasiva otorgó la pensión, a cambio de la estabilidad en el empleo, su valor jamás podría disminuirse por el incumplimiento patronal en no seguir efectuando las cotizaciones en el monto prometido.
Enuncia que debido a la valoración probatoria que efectuó el colegiado, no se percató que el obligado no podía sustraerse de cotizar al sistema según las sumas acordadas en el acta de conciliación, con el argumento que había un límite legal, sin observar que esa había sido la causa para el retiro voluntario que generó confianza legítima, según la cual, la pensión mantendría su poder adquisitivo.
Concluyó haciendo alusión a la trascendencia de los errores, que debió inferir el colegiado, que la llamada a juicio tenía que asumir el mayor valor pensional. IX. RÉPLICA Anota que el cargo no demuestra ninguno de los yerros que endilga, sino que se circunscribe a expresar que es deber de los jueces colombianos observar los convenios internacionales.
X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los planteamientos de los dos embates, resulta importante para su análisis, citar el pasaje pertinente de la propuesta de plan de retiro voluntario al cual se acogió el trabajador, que consagró: SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 72570
6. EN QUÉ FORMA TERMINARÁ EL CONTRATO DE TRABAJO La terminación del contrato será por mutuo acuerdo entre usted y la Empresa. Una vez terminado el contrato laboral, usted inmediatamente comienza a disfrutar de un beneficio económico consistente en el pago de una pensión voluntaria, temporal, extralegal, no sustituible, que se reconocerá hasta la fecha en que Usted como beneficiario cumpla la edad mínima exigida por el ISS para el disfrute de la Pensión de Vejez, momento en el cual la obligación pensional será asumida por el L S.S. en forma exclusiva. t •.1 13.
¿EN QUÉ CONSISTE EL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO OFRECIDO POR LA EMPRESA? Es el reconocimiento de una pensión anticipada equivalente al 75% del salario promedio del último ario del trabajador, incrementada anualmente ( ) Este reconocimiento tiene las siguientes características: Extraleoat: Se otorga antes de que el trabajador cumpla con la edad mínima exigida por el L S. S, para acceder a la pensión de vejez.
Es Voluntaria: Se entrega por mera liberalidad por parte de la compañía. Es temporal: Se entrega a partir del momento del retiro del trabajador, y hasta que el mismo cumpla con la edad mínima exigida por el L S. S, para el disfrute de la pensión de vejez. No Es sustituible: No se pagará a los herederos en caso de muerte del beneficiario, ya que en este evento procede inmediatamente la solicitud de trámite de la pensión de sobrevivientes otorgada por el L S. S.
17. SI ME ACOJO AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO CON PENSIÓN ANTICIPADA, ¿QUÉ BENEFICIOS ADICIONALES PUEDO TENER? a) La compañía se hará cargo de los aportes correspondientes a salud, (POS) sobre el valor de la mesada pensional mensual que se le entregará. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72570 b) La compañía se hará cargo de los aportes al ISS, correspondientes a pensión sobre el valor mensual que se le entregará. (Resaltado y subrayado en el texto original) Esta Corporación, en sentencia CSJ SL473-2019, al analizar el referido plan de retiro, en causa promovida contra la misma demandada, determinó que la prestación allí ofrecida correspondía a una pensión, pero de carácter temporal y sin vocación de ser compartida con el ISS, pues dada su temporalidad, el empleador quedaba relevado de su pago cuando la administradora del régimen de prima media, reconociera la pensión de origen legal.
Para mejor ilustración, la mencionada providencia, en algunos de sus pasajes, adoctrinó lo siguiente: Es que con independencia de la denominación que se le dé o se deje de dar, lo cierto es que la accionada decidió libre y voluntariamente reconocerle al empleado una suma mensual de dinero, en razón al tiempo que aquel le prestó servicios, y a cambio de su retiro, lo cual indudablemente responde al concepto de pensión, es decir, a la de mensualidad pecuniaria concedida a un ex trabajador por razón de su vinculación con la entidad.
Otra cosa es que aquel pago espontáneo, acordado de manera autónoma, al tener otras características entre ellas la de su temporalidad, impedía pregonar la compartibilidad de que trata el mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha disposición la prevé tratándose de pensiones permanentes. Es que desconoció el juzgador plural que incluso en el acta que recoge la conciliación, también se dejó claro que la legislación vigente permitía que la empresa siguiera cotizando al ISS hasta que aquel cumpliera la exigencia de edad prevista en los reglamentos de dicho Instituto, lo cual denotaba el conocimiento de las partes sobre la intención inequívoca de la empresa de exonerarse de la SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 72570 obligación, y de manera total, al cumplir el actor los 60 años de edad.
No se requería de manifestación ritual, formal o sacramental, en la que se consignara que la pensión no sería compartida, pues el hecho de insistir en que el pago mensual iría hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, y además de explícitamente señalar que la obligación de allí en adelante quedaría exclusivamente en manos del ISS, evidenciaban sin lugar a dudas, el querer del empleador y del trabajador de no compartir la pensión; no de otra forma se hubiera consignado que aquella prestación no se sustituiría a ningún familiar si el beneficiado fallecía antes de que el ISS le diera la de vejez.
Atendiendo lo descrito, el primer embate, no tiene de donde asirse, por cuanto el mayor valor que allí se reclama, solo sería viable, si la pensión reconocida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, tuviera vocación de ser compartida, sin embargo, como lo analizó la providencia en cita, la prestación era de origen temporal, quedó el empleador relevado de cualquier obligación cuando el ISS reconoció la pensión legal, sin que le sea atribuible incumplimiento alguno, por haber efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
El segundo cargo, que es una extensión del primer ataque, acusa varias pruebas, pero en el desarrollo del mismo, se circunscribe al documento antes analizado y al acta de conciliación, por medio de la cual las partes formalizaron el acuerdo de retiro hoy demandante. Dice que en el acta de conciliación se acordó una pensión anticipada equivalente al 75% del salario y seguir cotizando sobre la suma reconocida como mesada pensional, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72570 pero como la pensión liquidada por el ISS, fue inferior, de acuerdo con los aportes que efectuó la empleadora, le corresponden asumir el mayor valor.
En el segmento pertinente del mencionado convenio, las partes estipularon: La empresa reconocerá a partir del 1° de septiembre del año 2.000 hasta la fecha en que el trabajador compareciente cumpla con la edad mínima exigida por el ISS para el disfrute de la Pensión de Vejez, una suma equivalente al 75% del salario mensual promedio del último ario, esto es la suma de $5.202.000 ( ) Este beneficio se otorga de manera extralegal, voluntario, unilateral y temporal a favor del extrabajador, no siendo sustituible su pago a ninguno de sus beneficiarios en caso de muerte de éste.
Igualmente la empresa reconocerá las sumas correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión. Cotizaciones liquidadas y pagadas sobre la suma indicada en el punto anterior. Este acuerdo se enmarca dentro de las normas que permiten al empleador cotizar al ISS los aportes de pensión a favor del trabajador (a), hasta la fecha en que éste cumpla la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez.
Por lo tanto, una vez se cumpla éste requisito terminará por completo la obligación adquirida por la Empresa en éste acuerdo, correspondiendo al extrabajador (a) iniciar los trámites pertinentes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual estará a cargo del ISS exclusivamente. Efectivamente en la conciliación las partes pactaron que las cotizaciones se realizarían teniendo como IBC el valor de la mesada pensional, y así lo tuvo por establecido el colegiado, sin embargo, como lo mencionó dicha Corporación, ello no fue posible, por cuanto la mesada reconocida, excedía el límite de la base máxima cotización consagrada en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
SCLJUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72570 Por lo anterior, como lo estudió el juzgador de segundo grado, no puede considerarse que el empleador haya incumplido la conciliación y que ello conduzca a que deba asumir el mayor valor de la prestación, toda vez, que si bien las partes establecieron que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones se realizarían de acuerdo a la mesada pensional, tal voluntad encontró límite en la normatividad de orden público que regula los ingresos mínimo y máximo asegurables para cotización al régimen pensional.
No puede atribuirse incumplimiento a la pasiva, cuando la normatividad del sistema de seguridad social, no le permitía pagar aportes por cuantía superior, pues aunque las partes tuvieron la firme intención de que la cotización se efectuara teniendo como IBC el de la mesada, fue la voluntad del legislador la que restringió lo estipulado por los contratantes.
Es tan claro que no hubo un incumplimiento de lo acordado, que como lo vislumbró el ad quem, cuando el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, modificó al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y se elevó el límite de la base de cotización a 25 salarios mínimos, la llamada a juicio comenzó a cotizar sobre la mesada que sufragaba al accionante. Se debe recordar que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como lo ha enseriado esta Sala, son «actos reglados» (CSJ SL 17 jun. 2005, rad. 25496), sin que tuviera posibilidad alguna la llamada a juicio, de realizarlos por encima del límite legal, pues como lo enserió esta Corporación «el Instituto de Seguros Sociales no estaba SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 72570 autorizado para recibir cotizaciones obligatorias que superaran el salario máximo asegurable, de donde se sigue como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido».
(Resaltado del original) De igual forma, con fundamento en la conciliación bajo análisis, el recurrente sostiene que se debió tener en cuenta que de allí se derivaba que la intención de las partes era que la pensión legal, fuera reconocida en la misma cuantía que la que venía sufragando el empleador, y por eso estipularon que el IBC sería la cuantía de la mesada.
Esta afirmación del recurrente es una simple conjetura que no se deriva del acuerdo, pues a simple vista, no era posible que una vez el asalariado cumpliera la edad para la pensión, el sistema sufragara una pensión en idéntica cuantía a la que venía percibiendo, por cuanto, además del aludido tope en los aportes, para el reconocimiento, el empleador tuvo como IBL el promedio de lo devengado en el último ario de servicios, y una tasa de reemplazo del 75%, mientras que no podía esperarse del régimen de prima media los mismos parámetros, especialmente en lo concerniente al IBL.
La censura desarrolla en los dos cargos, una amplia alusión a la Convención Americana de Derechos Humanos, y Protocolo de San Salvador, para sostener que se vulnera el SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72570 principio de progresividad al ver reducida la cuantía de la prestación extralegal que le fue otorgada. Tal vulneración no se encuentra acreditada, toda vez, que el beneficio fue una prerrogativa que el empleador concedió, en forma libre, voluntaria y sujeta a extinción mucho antes de que el sistema de seguridad social, con fundamento en la ley, le reconociera la pensión de vejez, sin que pueda considerarse que el reconocimiento en cuantía inferior a la que se extinguió constituya un retroceso, pues el derecho precedente, se reitera, era un beneficio voluntario, temporal, que se extinguía ante el cumplimiento de la edad para la pensión a cargo del sistema.
Esta Corte de Casación, en providencia CSJ SL15828- 2015, que prohijó lo dicho en providencia CSJ SL482-2013, en relación con el principio bajo análisis, explicó que no se vulneraba cuando el beneficio pensional se concede de manera transitoria: No está demás precisar por la Sala que el principio de progresividad de los derechos laborales guarda relación con el respeto a los derechos mínimos contenidos en el ordenamiento jurídico laboral y de seguridad social.
Por tanto, si el empleador decide reconocer una pensión voluntaria, sin perjuicio de la establecida en la ley o de cualquier otra de carácter extraleg al existente, no se viola este principio si este la reconoce de forma transitoria como sucedió en el sublite, dado que tal reconocimiento de todas maneras implicaría un plus respecto de que lo que ya existía en favor del trabajador.
Además, que puede haber derechos adquiridos de carácter temporal o transitorio, por lo que su ingreso al patrimonio será, igualmente, de carácter temporal. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72570 De acuerdo con lo analizado, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la violación normativa, por cuanto, no es procedente, como lo reclaman los dos cargos, que asumiera el mayor de la pensión, pues no se trata de una pensión compartida, ni tampoco con fundamento en un supuesto incumplimiento del pacto de retiro y de la conciliación, por cuanto sí se acató lo acordado, dentro del marco de la legislación en materia de seguridad social que desde la fecha de reconocimiento y hasta enero de 2003, imposibilitaba efectuar un aporte por encima del límite establecido.
En consecuencia, los cargos no prosperan. a Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.420.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 72570 PINILLA GUTIÉRREZ contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ t LX JIMEAA BC13---)Ir6ODOC RD JO E RA NCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 94