CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62059 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1644-2019 Radicación n.° 62059 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AYDA SOFÍA SANTANA GORDILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INSTITUCIÓN ZORAIDA CADAVID DE SIERRA.
I.
ANTECEDENTES AYDA SOFÍA SANTANA GORDILLO llamó a juicio a la INSTITUCIÓN ZORAIDA CADAVID DE SIERRA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 21 de enero de 1999 hasta el 22 de noviembre del año 2010, la indemnización por despido indirecto; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que le otorgara el certificado donde constara el tiempo de servicios, la labor realizada, así como el salario devengado, junto con la práctica del examen de retiro (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios con un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos atrás relacionados; que dio por finalizada la relación laboral que la ató a la accionada por las causas consagradas en los numerales 2° y 8° del literal b) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la violación de los numeral 5° y 9° del 57 y 59, respectivamente, del mismo cuerpo normativo; que su último cargo fue el de asistente de propiedad, con un salario mensual promedio de $2.314.616; que a la finalización del vínculo, no se le entregó la certificación que reclama, como tampoco se le ordenó la práctica del examen médico de egreso.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó servicios, pero indicó que las causas alegadas en la carta con la que se dio por terminado el contrato, no eran ciertas ni verdaderas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho invocado, falta de causa, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido (f.° 22 a 32 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2011 (f.° 288 a 295 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 6 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no fue objeto de discusión que, entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, desde el 21 de enero de 1999 al 22 de noviembre de 2010; de allí, que debía centrar su atención en determinar las circunstancias que provocaron la renuncia de la ex trabajadora; para ello, trascribió la carta con la que se dio por terminado el contrato de trabajo e indicó, que tratándose de un despido indirecto, era a la actora a quien le correspondía probar la falta que le atribuía a su empleador, posición que soportó en la sentencia de casación del 11 de diciembre de 1980, de la que no identificó su radicación. Dijo, que era insuficiente el material probatorio para constatar el conjunto de hechos invocados en la carta de finalización del vínculo laboral «y que de los pocos hechos demostrados no se evidencia la justeza de la ruptura por causas atribuibles al empleador», porque, los de los numerales 1°, 3°, 4°, 6° y 7°, relacionados con maltratos, privación injustificada de los instrumentos para el ejercicio de sus funciones, las ordenes y contraordenes recibidas, así como el irrespeto al cerrarle las puertas de acceso para el ingreso a otras dependencias, no se encontraron acreditados en el plenario, al no reposar ningún medio de convicción que diera cuenta de esas situaciones; que aun cuando en la apelación se dijo que se demostraban con el interrogatorio de parte absuelto por la señora SANTANA GORDILLO, en esa diligencia, esta aceptó «que estos supuestos maltratos no se pueden demostrar por pruebas documentales, pues afirmó que los llamados de atención fueron respetuosos», donde aclaró que «solo los llamados escritos, los de forma desobligante obviamente los hace de forma verbal, para (sic) como la directora […] no se tenga con qué probar».
Se ocupó de los memorandos de folios 95, 96, 98, 99, 100, 143 y 243 del cuaderno principal, de los que dedujo que tenían como característica la formulación de llamados de atención y solicitud de informes de manera respetuosa, sin que evidenciara «asomo alguno de maltrato» y agregó, que de la prueba testimonial tampoco podía constatar la presencia de esos hechos.
Frente a las demás causas de terminación, identificadas con los números 2° (reiterados memorandos por cualquier causa justificada o no), 5° y 8°, precisó «que por sí mismo el número o reiteración de memorandos no implica acoso laboral, más si estos se encuentran justificados»; que en este asunto se allegaron cinco memorandos, uno de ellos del año 2007 y los demás del 2010, encaminados a llamar la atención por llegar tarde al lugar de trabajo, a realizar modificaciones del horario de almuerzo, por cobro de dinero y para solicitar información con un altercado con una de sus compañeras, documentos con los que destacó, conforme al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que el empleador, en atención a su poder subordinante, puede tomar las medidas correctivas para la organización del trabajo.
Manifestó, que los memorandos que le fueron remitidos a la demandante, pese a tener continuidad en el tiempo, no permitían concluir sobre la existencia de acoso laboral relacionado en la carta de terminación del contrato, ya que los que constituyen llamados de atención, fueron aceptados, mientras los otros, eran de carácter informativo, que no eran decisiones arbitrarias; que la modificación de la hora del almuerzo, era una de las manifestación del ius variandi, que no fue caprichosa, como tampoco irracional, argumentos con los que concluyó, que la accionante incumplió la carga probatoria que sobre ella recaía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59, 62, 64, 65, 66, 115 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo; 179, 180 y 187 de la Ley 1010 de 2006; 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral […], terminó por causas imputables al empleador. No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas aducidas por […], eran ciertas. En su desarrollo, dice que de entrada se ve la tendencia del Tribunal de acoger, sin discusión, lo atestado por la accionada, al referirse al retiro de la demandante como una renuncia, cuando, la carta de terminación del contrato de trabajo consagra las causales para adoptar esa determinación e indica: Si la Sala, para dirimir el conflicto, hubiera aplicado debidamente el texto de la norma que consagra la terminación del contrato por parte del trabajador, que taxativamente expresa: “Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia”; un sano discernimiento, ateniéndonos al texto legal, nos conduce inexorablemente a una hermenéutica muy distinta a la desarrollada por la Sala.
Es que la Ley manifiesta que no es un acto especial lo que constituye causal para cancelar el contrato, es todo acto; esto quiere decir que si hay violencia, malos tratamientos o amenazas graves, se constituye por sí la causal; la demandante lo expresó con prístina nitidez en su carta de terminación del contrato; que había sido objeto de malos tratos, de igual manera con los actos desplegados por la representante del empleador se estaba infringiendo el numeral 8° de la norma citada.
Precisa, que en la decisión cuestionada se le impuso la carga de la prueba, con sustento en una sentencia del año de 1980, pero recalca, que en el derecho laboral no existe equilibrio entre las partes, ya que, el trabajador es la parte débil; de allí, que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al Juez para fallar ultra y extra petita, la que no solo opera para la decisión final, sino le otorga la posibilidad para ordenar pruebas que le sirvan para formar su convencimiento y manifiesta: Por ejemplo, en el caso en estudio la demandante no contó con el testimonio de sus compañeros de trabajo, pero el empleador sí; con tres testigos a lo que se les dio todas las garantías para que comparecieran a la audiencia en la que iban a hacer su oposición, por lo que se puede decir que esta prueba es dudosa, toda vez que el empleado activo imbuido en el temor reverencial no puede rendir un testimonio que encarte a su empleador y que sea favorable al trabajador demandante, lo máximo que puede hacer es manifestar que no le constan los hechos por los cuales se le está interrogando, con razón esta no es una prueba calificada objeto del recurso de casación. Acepta el Tribunal que a la demandante se le extendieron innumerables memorandos, y que se le hicieron llamados de atención, sin definir si tales memorandos y llamados de atención fueran justificados.
¿Está facultad (sic) la entidad demandada para atiborrar la hoja de vida del trabajador de memorandos y llamados de atención, sin el previo agotamiento del procedimiento para sanciones consagrado en el artículo 115 del CS del T? Evidentemente que no. El artículo 56 del CST no puede servir, en ningún caso de pretexto para violar la Ley (sic) por parte del empleador, de otra manera se estaría atentando contra la integridad y dignidad de los trabajadores.
El documento sobre los descargos absueltos por la demandada, no fue objeto de análisis por par el A quem (sic); sobre si se siguió el procedimiento legal y reglamentario para adelantar esta diligencia o no. Advierte, que a folios 94, 98 y 141 del cuaderno principal, reposan cartas de llamado de atención a la trabajadora, sin que contara con el procedimiento para sanciones, previsto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, violación para entender que se vulneró el derecho de defensa a la demandante, agresión que constituye malos tratamientos y se encuentra enlistada dentro de las conductas sancionables en la Ley 1010 de 2006 y añade, «En el reglamento de trabajo debe estar consagrado que un llamado de atención por escrito constituye una sanción y la sanción que se adopte pretermitiendo el trámite legal no tiene ningún efecto».
Dice, que a folio 239 del mismo paginario se encuentra acta de diligencia de cargos y descargos, realizada el 29 de octubre de 2010, donde es flagrante la violación al procedimiento legal y reglamentario para sanciones, debido a que no se dio oportunidad para que fuera acompañada de dos compañeros de trabajo, violentando su derecho a la defensa, actitud que es justa causa para dar por finalizada la relación laboral.
Aduce lo siguiente: En el interrogatorio de parte se le pregunta a la trabajadora demandante sobre si ella había recibido llamadas de atención, según consta a folios 96, 99 y 100 a los que ella respondió que sí, con lo cual el interrogador confiesa indirectamente que se le hicieron a la demandante varios llamado (sic) de atención, sin el procedimiento legal y reglamentario.
Lo que constituye causal de terminación del contrato por causas imputables al empleador. En el interrogatorio de parte formulado a la representante legal de […] se confesó por parte de la deponente que el contrato de trabajo termino por cancelación del mismo por causas imputables al patrono. Al preguntársele a la deponente sobre el procedimiento consagrado en el reglamento de trabajo para imponer sanciones, ella manifestó que no lo conocía. A folios 208 a 274 aparece el Reglamento Interno de Trabajo, que en su artículo 51 y 52 consagra el procedimiento para aplicar sanciones que la Institución violó. La certificación laboral le fue entregada a la trabajadora, un poco antes de la contestación de la demanda, cuando ya se había causado, no es de recibo, pues, que la Sala diga que esta situación está superada, a la trabajadora no se le expidió la certificación ordenada por la Ley.
Expone, que el ad quem acogió, «sin un debido discernimiento», lo expuesto por el empleador, al aceptar lo dicho en la comunicación del 21 de febrero de 2011 (f.° 33 del cuaderno principal), en donde se expone que la relación laboral finaliza por renuncia de la trabajadora y finaliza con lo siguiente: Si analizamos, a la luz de la Ley 1010 […] del año 2006, se puede inferir, con sana sindéresis, que las conductas denunciadas por la demandante en su carta de terminación del contrato de trabajo encajan perfectamente en el acoso laboral, descrito en el artículo 2° de la mencionada ley, como es el maltrato, la persecución y el entorpecimiento laboral.
La pretérita sentencia, de 1980, […] esta revaluada por el espíritu contenido en la ley contra el acoso laboral y el avance legislativo, que adecua nuestra legislación interna a los convenios internacionales, marca las pautas que deben regir las decisiones de la rama judicial del poder público. La ley, teniendo en cuenta la situación de debilidad del trabajador en la relación laboral, faculta al juez aboral para fallar por fuera o más allá de lo pedido, para decretar pruebas que perfeccionen su convencimiento, con el propósito de proferir decisiones que sean verdaderamente equitativas, no basta con concebir que por ser el trabajador el demandante, tiene la misma carga de la prueba del empleador, sabiendo que es este último quien tiene los documentos y tienen mando sobre los testigos.
Le corresponde al Juez, cuando es pertinente, ordenar un peritaje, una inspección judicial, pedir documentos a la empresa o a las autoridades, etc. Con los anteriores criterios, y con una correcta hermenéutica jurídica, es suficiente como para que los jueces a quo y a quem (sic), hubieran proferido una sentencia que aceptara las pretensiones de la demanda.
RÉPLICA Dice, que las decisiones del Juzgado y del Tribunal, fueron acertadas al concluir que dentro del plenario no se encontraba ningún medio de convicción con el que se pudieran constatar las causales alegadas por la demandante para terminar el contrato de trabajo (f.° 15 a 22 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala reitera, que la demanda de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las pautas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, al observar que, no obstante dirigirse el ataque por la vía de los hechos, al momento de desarrollarlo se hace referencia a situaciones de derecho que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, como cuando sostiene que le impuso la carga de la prueba, con sustento en una sentencia del año de 1980; que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social facultan al Juez para fallar ultra y extra petita.
Entonces, al haberse erigido la acusación por la senda de los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio, situación no respetada por la censora al momento de sustentar su inconformidad.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Igualmente se destaca que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sirvió no solo de los medios de convicción relacionados en la acusación, sino de todos los elementos allegados al expediente, tanto así, que en su providencia concluyó lo siguiente: «como acertadamente lo observó el A quo no reposa prueba alguna en el plenario […]»; de allí, que era deber de la recurrente haber cuestionado las probanzas con las que el ad quem adoptó su decisión y no limitar su ataque a algunas de ellas, dejando libre de cuestionamiento otras tantas, como la carta del 22 de noviembre de 2010 (f.° 7 del cuaderno principal) y los testimonios practicados.
Así las cosas, el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha sostenido en sentencia de casación CSJ SL5813–2014, que reiteró la CSJ SL545–2013, lo siguiente: Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial. Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. A su vez, se destaca que el Tribunal no estudio el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo; de allí que no pudo haber incurrido en la aplicación indebida de esa disposición. Respecto de lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se apuntó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AYDA SOFÍA SANTANA GORDILLO contra la INSTITUCIÓN ZORAIDA CADAVID DE SIERRA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00