Micelio
SL1644-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55707 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1644-2018 Radicación n.° 55707 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALVEIRO LINDARTE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra los señores RAFAEL TURCA LASSO y ABRAHAM AVENDAÑO VARGAS.

I.

ANTECEDENTES ALVEIRO LINDARTE RODRÍGUEZ llamó a juicio a RAFAEL TURCA LASSO y ABRAHAM AVENDAÑO VARGAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara las siguientes condenas principales: «reintegro, reubicación y reinstalación » a un cargo igual o de mejor rango, pago de salarios y prestaciones sociales, desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, tales como: intereses de cesantía, sanción por el no pago de estas, cesantías, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, vacaciones, prima de servicios, diferencia en el valor pagado por incapacidades, sanción moratoria, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, reparación plena y ordinaria de perjuicios (perjuicios materiales, daños morales objetivados y subjetivados, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente, daños causados a la vida en relación y proyecto de vida), pago de incapacidades causadas, desde la no renovación del contrato de trabajo, subsidio familiar, intereses moratorios y corriente, fallo extra y ultra petita.

En subsidio, a la pretensión de reintegro, pidió el « reintegro, reubicación y reinstalación» de todas y cada una de las prestaciones económicas y sociales, salarios y demás emolumentos del trabajador, como consecuencia de no haberse dado cumplimiento por el empleador, de lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, art. 29, una vez surtida la desvinculación y no renovación del contrato de trabajo (f.° 138 al 141, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sufrió accidente de trabajo, el 14 de abril de 2004, el cual le dejó incapacidad, problemas físicos y de salud que le impiden realizar alguna labor productiva; que le fue diagnosticada discopatía L3–L4, L4-L5 y secuelas de columna dorso lumbar más hernia discal, como secuelas de dicho accidente laboral; que su estado de salud fue puesto en conocimiento por su EPS Saludcoop, el 25 de julio de 2005, tanto al empleador como a la ARP ISS; que el 20 de septiembre el empleador solicitó a la ARP, asesorarlo para la reubicación del trabajador; que, no obstante lo anterior, el 18 de noviembre de 2005, no se le renovó el contrato de trabajo, pese a encontrarse incapacitado y con orden de reubicación; desde el mes de agosto de 2006, no se le pagan incapacidades, ni por la EPS, ni la ARP ni el fondo de pensiones asumen su pago, por no presentar cancelación de aportes el empleador demandado.

Narró, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el origen del padecimiento era profesional por accidente de trabajo, sin establecer porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que su empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para desvincularlo; que su último salario fue de $477.000, más horas extras y festivos; que tampoco está recibiendo salario y al no poder trabajar, su situación es muy precaria; que el empleador omitió realizar procedimientos de seguridad laboral, industrial e higiene en el trabajo, por lo que es responsable del accidente del trabajador (f.° 131 a 137, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, ABRAHAM AVENDAÑO VARGAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del siniestro, la afiliación a entidades de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, la orden de reubicarlo que dijo haber cumplido el 17 de septiembre de 2005, en labores de aseo, las cuales el demandante se negó a realizar, alegando que no podía efectuar ninguna actividad; que la terminación del vínculo obedeció a causa legal, al vencer el contrato de trabajo; que las causas de la ruptura del vínculo no fueron la enfermedad del actor, la obligación de pagar salarios e incapacidades una vez vencido el término contractual; que los padecimientos del demandante fueron calificados como de origen común; que la acción de tutela intentada por estas circunstancias fue denegada por el juez constitucional.

En cuanto a los demás hechos, afirmó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, terminación del contrato a término fijo inferior a un año en debida forma, deber de las entidades de seguridad social de responder por las contingencias derivadas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y cumplimiento de normas de salud ocupacional (f.° 147 a 158, ibídem ).

El demandado RAFAEL TURCA LASSO, no contestó, según consta en informe secretarial (f.° 194, ídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 11 de agosto de 2011 (f.° 402 a 413 ibídem ), absolvió a los demandados de todos los pedimentos del libelo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 1º de diciembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo (f.° 17 a 29, cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que el señor LINDARTE RODRIGUEZ fue vinculado como minero, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005; que sufrió un accidente de trabajo el 14 de abril de 2004, cuando se encontraba realizando sus labores como minero carretero en la mina La Mirla.

Consideró, como puntos a resolver: i) establecer si existió culpa por parte del empleador en el accidente de trabajo y ii) si la terminación del contrato obedeció a que el trabajador se encontraba incapacitado en virtud de la Ley 361 de 1997, lo cual daría lugar al éxito de las pretensiones de la demanda. A renglón seguido, citó el artículo 216 del CST y dijo que la responsabilidad del empleador, deriva del incumplimiento de la obligación de proteger y dar seguridad a los trabajadores, mediante adecuación de locales higiénicos y aptos para la prestación del servicio, así como el suministro de elementos de protección; señaló que la obligación del trabajador es probar la ocurrencia del accidente, la culpa del empleador y la existencia y valor de los perjuicios; que este tenía constituido el COPASO; que el demandante participaba del mismo; que se hacían visitas de seguridad en las que se inspeccionaban los cortes activos, carreteadores y vías de circulación, se daban charlas y se trataban temas de ventilación, sostenimiento y monitoreo de gases.

Respaldó la absolución proferida en la sentencia de primer grado, por falta de prueba de la culpa del empleador. En cuanto a la condición del demandante, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en la que esta Corporación delimitó la aplicación de la Ley 361 de 1997 y la protección contenida en el artículo 26, a quienes padezcan de una minusvalía significativa.

Rememoró, que el 23 de mayo de 2005, Saludcoop solicitó la reubicación laboral del actor; que por oficio del 20 de septiembre se informó al departamento de riesgos profesionales del ISS sobre la reubicación del trabajador; que el 19 de septiembre de 2005, al señor LINDARTE RODRÍGUEZ, se le asignaron labores de aseo al campamento y se negó, comunicando que estaba muy enfermo y no podía realizar ninguna labor; que el 18 de noviembre del mismo año se le preavisó el vencimiento del contrato de trabajo, a partir del 20 de diciembre de 2005, conforme al artículo 46 del CST, modificado por el art. 3º de la Ley 50/90, y que, en ese interregno, el demandante no estaba incapacitado; que el vencimiento del plazo fijo pactado no constituye despido, según sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33396.

Señaló, que el actor reconoció en su interrogatorio de parte que no se encontraba « discapacitado» (sic) al momento de la terminación y recalcó que « […] si así lo fuera la circunstancia de la incapacidad, no modifica, ni hace variar las condiciones concertadas por las partes en un contrato de trabajo por tiempo determinado […]». Igualmente, destacó de la misma prueba que el demandante recibió lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales y, por ende, negó la indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado de primer grado y, en su lugar, dicte sentencia condenatoria de remplazo que declare las pretensiones de la demanda inicial, así: 2.1.- Que se DECLARE que entre el demandante y la parte demandada, EXISTE, se VERIFICA y se encuentra vigente un contrato de trabajo; 2.2.- Como consecuencia de la anterior, se ordene el REINTEGRO, REUBICACIÓN y REINSTALACIÓN, a sus labores en un cargo igual o mejor rango o de mayor categoría, atendiendo las recomendaciones médicas; 2.3.- Se ordene se le cancelen y paguen los salarios, emolumentos laborales y demás prestaciones causados y dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de la DESVINCULACIÓN hasta la de su efectivo reintegro; 2.4.- Se ordene se le cancelen y pague las sumas que resultaren probadas de los Intereses a la cesantía, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías; las CESANTÍAS;

RECONOCIMIENTO, PAGO Y CANCELACION DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo FONDO de CESANTÍAS del Auxilio de cesantía; se actualicen e indexen las sumas correspondientes a las cesantías dejadas de consignar; Auxilio de transporte; el reajuste y la consecuente reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales;

VACACIONES; PRIMAS DE SERVICIOS; sanción moratoria (Indemnización por falta de Pago) contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo; las diferencias de las incapacidades; pago de APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, RIESGOS PROFESIONALES Y PENSIONES; las INDEMNIZACIONES LEGALES establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que cosiste en la cancelación un total (sic) de CIENTO OCHENTA DIAS de salario (180 días); se cancelen y pague (sic) los daños por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, correspondiente a los perjuicios materiales, daños morales objetivados y subjetivados, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LUCRO CESANTE FUTURO, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS CAUSADOS a la VIDA EN RELACIÓN y PROYECTO DE VIDA; incapacidades causadas desde la no renovación del contrato de trabajo según certificación médica;

Subsidio Familiar de sus TRES (3) hijos, y que NO fueron cancelados; la indexación, intereses comentes (sic), intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia; y como subsidiarias, Que si no se accede a la pretensión principal de REINTEGRO por la desvinculación del trabajador estando con orden de reubicación y reinstalación, se ordene a la parte demandada de manera subsidiaria el REINTEGRO, REUBICACIÓN y REINSTALACIÓN y pago de todas y cada unas de las prestaciones económicas y sociales, salarios y demás emolumentos del trabajador como consecuencia de no haberse dado cumplimiento por el empleador de lo dispuesto en la ley 789 de 2003, artículo 29, unas (sic) vez, surtida la desvinculación y no renovación del contrato de trabajo (f.° 17, cuaderno de la Corte) (subrayado del texto original).

Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente en tres grupos, por afinidad en los puntos que tocan, grupo de normas que denuncian y estructura de la acusación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «[…] por el hecho de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente».

En la demostración del cargo, dice que el hecho existente comprende el estar probado que el trabajador sufrió lesiones y su situación de salud se debe a las funciones desarrolladas en favor de la demandada dentro de las instalaciones de su propiedad, hecho que no desvirtuó ninguno de los demandados; que se encontraba probada la existencia de una relación laboral al momento del accidente, como se evidencia de los documentos arrimados en la contestación de la demanda; que se desconocen los artículos 22, 23 y 24 del CST y pretenden con los testimonios hacer un esguince en su favor.

Enrostra al juzgador y a los demandados, la existencia de una contratación ineficaz entre las partes, con la que se violan preceptos legales y principios constitucionales, y que la enjuiciada, se inventó esa figura solo para evitar el pago de obligaciones prestacionales. Dice que por esa vía ha debido aplicarse el conjunto de normas vigentes al hecho existente, «pues para el caso sub examine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si ingresa alentado por la paga prometida, tiene por fundamento que su labor acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes le contratan para el ejercicio de las funciones desarrolladas » (f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Indica, que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST. « De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional» (f.° 19 y 20, cuaderno de la Corte).

Asegura, que el Tribunal no advirtió que en el sub lite, era necesario aplicar el principio de « primacía de la realidad » e « in dubio pro operario », antes de proferir la absolución a los demandados, que permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron; que este fue indulgente al permitirles estas simples alegaciones defensivas, desconociendo que la relación laboral se probaba con los mismos documentos arrimados por ellos; que se hallaba probada la enfermedad del trabajador, la alta pérdida de capacidad laboral, las condiciones de tiempo, modo y lugar (con los testimonios), la relación directa y la responsabilidad de los demandados.

Expone, que el análisis jurídico llevaba a los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin importar la cadena de intermediarios delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina, a atender la presunción del art. 24 del CST que traslada la carga de la prueba al empresario. Continúa diciendo, De consiguiente, el trabajo realizado por la demandante, comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones, máxime cuando quien ingresa a laborar en dichos oficios no es un invitado, turista, curioso; si no que se trata de alguien que responde al interés económico de quien ostenta la calidad de empleador.

La indebida aplicación desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia, trasgrede los postulados constitucionales señalados en los Arts. 13, 48, y 53 de nuestro ordenamiento superior y descuida reconocer que las normas protectoras del derecho laboral en Colombia gozan de la protección establecida en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los que nuestra nación es signataria, razón por la que entran en nuestro ordenamiento legal en vía del bloque de Constitucionalidad, tal como lo predice el Art. 93 de nuestra carta política.

Como ha de apreciarse a la demandante le fue cancelada su relación laboral y estando prestando sus servicios a los demandados, quien para los efectos, su labor era el de trabajador minero. El despido o desvinculación de que fue objeto ocurrió encontrándose INCAPACITADO, REUBICADO Y ENFERMADO con orden de reubicación laboral, pero el patrono alegando que no podía tenerla más en esas condiciones opto por despedirla y desvincularla, sin autorización del Ministerio de la protección Social, tal como lo regula la ley 361 de 1997, en su artículo 26.

Así mismo, la ley 776 de 2002, en su artículo 4 expresa la obligación del patrono de reincorporar al trabajador reubicándolo y en el artículo 8 ordena la obligación del patrono de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñada. Igualmente, el empleador no ha enviado los documentos relacionados el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, por lo que la terminación del contrato de trabajo debe quedar sin efectos, y ordenarse el reintegro de los trabajadores.

Con base en la precedente argumentación el cargo está llamado a prosperar. CARGO TERCERO Considera, que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho; por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos, acuden a relacionan y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la demandada.

Se dejó de apreciar las pruebas testimoniales y el mismo testimonio esgrimido en la diligencia de Interrogatorio por los demandados, cuyas declaraciones son claras en confirmar los hechos y las reclamaciones solicitadas por el actor. En razón a la falta de apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, no es más, sino que se valore en esta instancia, los interrogatorios, los testimonios y las pruebas documentales, para determinar que le asiste razón al demandante y que se hace necesario recovar la sentencia objeto de estudio.

Agrega, que la decisión debía apoyarse en un conjunto de medios probatorios, que aseguran la formación de la convicción del fallador, « acaso la autenticidad de los documentos, ora la eficacia de los testimonios, o tal vez la inspección ocular» y acusa al juzgador de no realizar mayor esfuerzo en la dilucidación de las pruebas, desconociendo los testigos, sin tener presente que en la misma contestación de la demanda obvia atacar el hecho de la enfermedad, la fecha de esta, el lugar de ocurrencia y las conclusiones clínicas o fisiológicas, rehúye la responsabilidad de una trabajadora (sic) enferma y calificada con intensa pérdida de su capacidad laboral.

Ataca la sentencia, por haber basado su absolución en que el contrato fuera a término fijo, que el empleador diera oportuno aviso de su terminación y que no había limitaciones físicas o certificación de pérdida de capacidad laboral al momento de la finalización del nexo. Contra esto opone que el empleador sabía de las limitaciones del demandante, pues al plenario se allegó la comunicación del 25 de junio de 2005, en la que Saludcoop informa la situación de salud de este, lo que se corrobora con el oficio del 7 de julio de 2006, en donde la ARP ISS autoriza el pago de incapacidades, con el hecho que al actor se le incapacitara por 1115 días, desde el accidente el 14 de abril de 2004 hasta mayo de 2007 (f.° 20 a 27, cuaderno de la Corte).

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, […] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los legales contenidos en los artículos 64, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados, en su orden, el primero por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la ley 361 de 1997 basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. En la demostración del cargo, además de lo transcrito, indica que el Juez de apelaciones incurrió en desconocimiento e inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Seguidamente, copia en extenso la sentencia CSJ SL, 14 may. 1987 (sic), sin identificar el número de radicación, donde la Corte hace análisis del despido de un trabajador, por supuesto vencimiento del plazo fijo pactado, a la luz del artículo 26 de la Ley 361/97 y establece la mala fe del empleador. Sin realizar más preámbulos, consigna: Por lo que parecería que sustentó su decisión por el Tribunal con fundamento en los conceptos consagrados en la legislación laboral nacional del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido mantenido invariable, respecto de los elementos que lo integran y constituyen un contrato de trabajo; sin embargo, es lo cierto que malinterpretó las normas que aplicó por cuanto la finalidad de la contratación no es otra que la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo existente entre las partes objeto del presente asunto.

Consideró (sic) que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien que en cada caso debe determinarse si el empleador obró de buena fe, no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara al decir que el recto entendimiento y la correcta aplicación de la norma "depende de la duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal, ora por discutirse la del contrato mismo, fuente de los derechos reclamados, igualmente por desconocerse sin malicia o temeridad la prestación consiguiente.

Se acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código del Trabajo, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Se afirma la violación indirecta de la norma acusada provino de los errores evidentes de hecho que cometió el juzgador. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada obró con malicia y con temeridad. La infracción legal provino de la apreciación errónea de los documentos que registra el contrato de trabajo y de la falta de apreciación de los testimonios recaudados.

Se considera desacertada la interpretación que hizo el Tribunal y (sic) indebida la aplicación del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, está sola circunstancia no sería suficiente para concluir que hubo un mal proceder de la accionada. Es de señalar que el contrato en verdad resulta ineficaz, que permite colegir necesariamente que existió un mal proceder del empleador y que, por ello, debe o estimarse y calificarse su conducta exenta de buena fe, y de recordar que, según la jurisprudencia, para que se libere de la sanción moratoria, al empleador le basta demostrar que su renuencia a pagar una determinada acreencia laboral tuvo un fundamento plausible, que su conducta no obedeció a temeridad suya y que obró sin malicia. Con la interpretación del Tribunal, constituye una evidente mala apreciación del contrato de trabajo que celebraron los hoy litigantes.

El afán protectivo del Derecho Laboral no puede llegar a desconocer el estado de salud del trabajador y los derechos del ámbito legal y constitucional del mismo, conforme está textualmente dicho en la sentencia, hay mala apreciación de los testimonios y de las pruebas obrantes en el expediente Si el Tribunal hubiera apreciado bien el contrato de trabajo en cuanto a los elementos constitutivos, y no hubiera dejado de apreciar los testimonios, habría forzosamente tenido que concluir conforme a la ley, y no debe quedar liberada de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Entonces, la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron obviadas por la segunda instancia. (f.° 27 a 32, cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, por la vía directa o jurídica y si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas (vía indirecta), está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención. Los cargos anteriores contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.- Las acusaciones se encuentran dirigidas por la « vía directa », por lo que el recurrente en su demostración debe plantear un discurso eminentemente jurídico, que descarta cualquier inconformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador.

No obstante, lo anterior está lejos de suceder en el sub examine, pues la censura, olvidando la vía de violación que escogió para controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo de los cargos acude a planteamientos propios de la vía indirecta, en tanto que no sólo enuncia la eventual comisión de un error de hecho, sino que se refiere de manera genérica a varios medios de convicción, algunos de los cuales ni siquiera fueron allegados al proceso y, de otra, reclama que no se hubieran decretado pruebas de oficio, que desde su perspectiva demostrarían el dislate señalado.

Ciertamente, al desarrollar los cargos entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada. 2.- De otro lado, el cargo primero alude a dos modalidades simultáneamente: la infracción directa y la « apreciación errónea », esta última inexistente en la técnica del recurso extraordinario de casación, sin que la sustentación ofrezca pistas que conduzcan a interpretar el querer del memorialista, ya que una misma norma no puede ser, al mismo tiempo, no aplicada y erróneamente apreciada; idéntico yerro contiene la formulación del cargo cuarto, donde acusa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361/97, y su desconocimiento y falta de aplicación, modalidades que son excluyentes entre sí, pues el juzgador no puede dejar de aplicar y valerse de idénticos preceptos al mismo tiempo, pues tratándose de interpretación errónea se parte del supuesto que al fallador utilizó la preceptiva, sólo que le dio un entendimiento distinto al que le corresponde (CSJ SL, 20 mar. 2012, rad.40252).

En cuanto al segundo cargo, omitió el censor demostrar en concreto la manera como fueron aplicadas indebidamente por el sentenciador, los supuestos establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del CST. 3.- En el mismo orden de ideas, al desarrollar los cargos, hace alusión a situaciones que no fueron planteadas o discutidas, puesto que llama a declarar la existencia del contrato de trabajo, como si este hubiese sido desconocido por el Juez Colegiado, cuando ni siquiera el demandado ABRAHAM AVENDAÑO, negó su existencia, también se refiere a un supuesto encubrimiento de la modalidad contractual que no tiene asidero, pues la vinculación del actor se realizó a través de un contrato preimpreso a término fijo inferior a un año, luego no se entiende cuál es el posible invento del empleador para burlar el pago de prestaciones sociales e, incluso, hace referencia a unas pruebas testimoniales que dan cuenta de varias situaciones, cuando lo cierto es que en el proceso no fueron pedidos ni recepcionados testimonios. 4.

Por último, desatiende lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 5.- Ahora bien, si se tomaran los cargos por la vía de los hechos, tampoco satisface los requisitos dispuestos en el artículo 87 y 90 del CPL, pues el impugnante no explica cómo es que, en su entender, resulta violado el elenco normativo que enunció y en lo que tiene que ver con prescripciones adjetivas, ha debido ilustrar de qué manera su infracción condujo a la violación de la ley sustancial.

Ciertamente, el carácter rogado del recurso impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los cuales el juzgador pudo incurrir, pues su competencia se limita a verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.

Adicionalmente, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas, tal como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron pretermitidas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple. En consecuencia, los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, se desestiman.

CARGO QUINTO Acusa la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada preceptos legales contenidos en los artículos 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 12 de la Ley 6ª de 1945; 63, 1603, 1604 y 2349 del CC; 50, 60 y 61 del CPTSS; 174, 176, 177 y 305 del CPC; 53 y 29 de la CN, […] basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorarlas pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución Informa la comisión de los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe accidente de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe 'la responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron al trabajador los medios y elementos adecuados de protección. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral, correspondió a una causa legal. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación entre la limitación del trabajador y la causa de la terminación del contrato de trabajo. Denuncia, como medios de prueba indebidamente valorados, los siguientes: la demanda y su respuesta, el reporte del accidente de trabajo, el interrogatorio de parte practicado a los demandados, el contrato de trabajo y los testimonios recaudados.

Explica, que « la prueba de testimonios y (sic) interrogatorio de parte, fueron mal apreciados, inobservados y no valorados, y se considera que fue un desacierto total del juzgador al absolver a la parte demandada». A renglón seguido, define el accidente de trabajo como « todo suceso, así sea repentino e imprevisto, que sobrevenga al trabajador mientras trabaja, sucede por causa o con ocasión del contrato de trabajo, por lo que se hace indispensable que la autoridad competente y previo el procedimiento pertinente se “califique” como accidente de trabajo», esto con el objeto de endilgar responsabilidad al empleador, lo que en el proceso no ocurrió. Señala, que la regla de responsabilidad de los artículos 216 del CST y 12 de la Ley 6ª de 1945, exige la culpa del empleador en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; en relación a dicha culpa, dijo que era la del artículo 63 del CC, esto es la del buen padre de familia en la administración de sus negocios, obrar diligente, cuidadoso y responsable, lo cual fue omitido por el empleador en este caso (f.° 32 a 33, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente desconoce reglas mínimas de la técnica de casación, al formular por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de normas de orden sustancial, que presupone un análisis de tipo estrictamente jurídico sobre el sentido de los textos legales, independiente de cualquier discrepancia fáctica (CSJ SL10546-2014), para luego enumerar yerros fácticos procedentes del desatino valorativo de algunos medios probatorios.

Ahora bien, si se excusara el dislate en la escogencia de la vía, porque se entendiera que al discutir los supuestos de hecho concluidos por el ad quem se intenta el ataque por la vía indirecta, tampoco se obtendría un resultado favorable, toda vez que es deber del impugnante además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo refutado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. La demanda y su contestación no constituyen medios probatorios, sino piezas procesales cuyo ataque en casación solo es posible cuando contienen confesión, que es prueba calificada para sustentar el recurso.

Además, la Corte ha permitido que se examinen en casación cuando el recurso se alega que no han sido apreciados o la apreciación del Tribunal ha sido errónea. Sin embargo, brilla por su ausencia cualquier argumento que demuestre la existencia de una confesión mal valorada o inapreciada. En ese mismo sentido, las pruebas calificadas denunciadas: reporte del accidente de trabajo y el contrato de trabajo, carecen de cualquier elucidación que lleve establecer la equivocación del Tribunal en la valoración de éstos, su importancia en las conclusiones del fallo y cuál era el recto sentido que debió darles; dado que se limitó a esgrimir la ocurrencia de los errores de hecho y seguidamente esbozar unos alegatos que no conectó o relacionó con los dichos anteriores (CSJ SL9162-2017).

Ahora, si la sentencia exoneró a los demandados, no fue porque no se evidenciara la ocurrencia de un accidente laboral, pues tal punto tampoco fue discutido, sino lo relacionado con las consecuencias de este y la culpa del empleador, que tampoco se pueden acreditar con las probanzas denunciadas. En ese orden de ideas, el cargo quinto se desestima.

CARGO SEXTO Refiere que la sentencia del Tribunal viola la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales: […] el art 53 de la Constitución Política, la ley 361 de 1997, que en su artículo 26 (sic), el decreto ley (sic) 1295 de 1994, artículo 34, 5 (prestación de servicios asistenciales), «prestación de servicios de Salud), (prestaciones económicas); ley 776 de 2002, artículo 1° (cubrimiento de las prestaciones asistenciales y pago de económicas), 2°, 3° y 6°;

Decreto 806 de 1998, artículo 70 y 80, Decreto 1406 de 199, artículo 40 pago de incapacidades, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. En la demostración del cargo, enrostra a los demandados la ilegalidad en la terminación del contrato de trabajo, por romperlo sin previo cumplimiento de las formalidades de las normas de obligatorio cumplimiento.

Dice, que las incapacidades, situación de salud y pérdida de capacidad laboral, son fruto del accidente de trabajo sufrido por el actor el 14 de abril de 2004, que le impidieron volver a trabajar, que tuvieron origen profesional, razón para que la ARP del ISS le reconociera las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto Ley 1295/94, Ley 776 de 2002 y Decreto 806 de 1998.

Manifiesta, que la EPS Saludcoop le informó que las incapacidades de origen laboral debían ser canceladas por la ARP (Decreto 1295/94); que las incapacidades superiores a 180 días las pagaba el fondo de pensiones (Decreto 1406/94); que en atención al reporte de un salario diferente al que le correspondía, en las entidades de seguridad social, y el no pago de los períodos posteriores a la desvinculación del demandante, debe ordenarse el pago de las incapacidades, desde el momento de su causación y las diferencias que se hayan generado.

Así mismo, recuerda que al tenor de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador no podía despedir al actor, lo que da lugar a su reintegro, en apoyo de lo cual, diserta sobre la estabilidad laboral reforzada y la condición de vulnerabilidad de los trabajadores discapacitados, citando en extenso apartes de las sentencias CC C-531-2000, CC T-1083-2007, CC T-823-1999, CC T-595-2002, CC T-983-2002, CC C-065-2003, CC T-198-2006, CC C-401-2003 y CC T-307-2008.

Por último, en lo tocante a la indemnización de perjuicios por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por culpa patronal, relata que legislador se preocupó por preservar la integridad del trabajador, a través de la imposición de una obligaciones al empleador, tales como procurar locales adecuados, elementos de protección contra accidentes y enfermedades en el trabajo, así como consecuencias ante el incumplimiento, la obligación de reparar los perjuicios; el tránsito de la responsabilidad extracontractual a la responsabilidad contractual, que trajo consigo la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, con la cual se hizo de lado la noción de culpa del empleador y esta dejó de ser indispensable para comprometer la responsabilidad del mismo, para reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque medie hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor (sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429) (f.° 34 a 41, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, el recurrente debe acatar un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, conllevan su desestimación. En ese orden de ideas, se observa que el cargo, al igual que los anteriores, adolece de defectos técnicos insalvables, que comprometen su prosperidad y no son subsanables de oficio; así pese a escoger la vía directa, el recurrente hace referencia, en la proposición a la « equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento»; también se queja, en este y en todos los cargos ya analizados, en que la apreciación y valoración de las pruebas « en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el por qué de la absolución », olvidando que en el recurso extraordinario de casación, solo se juzga la legalidad de la sentencia de segundo grado, por lo que no son de recibo alusiones a la de primera instancia. De igual manera, hay que resaltar que la sentencia del Tribunal concluyó la falta de pruebas de los hechos que dan lugar a la imposición de condenas, esto es, que el demandante no demostró la disminución de la capacidad laboral en grado que le confiriera la condición de sujeto de especial protección, ni los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo, por lo que el ataque, indudablemente debía ser por la vía fáctica o de los hechos, para establecer que la decisión vulneró el ordenamiento sustancial a través de la falta de valoración o indebida apreciación de las pruebas y la comisión de errores de hecho o de derecho; y si se orientaba por la vía directa, necesariamente tenía el cargo que incluir la vulneración de las normas procesales que gobiernan el proceso de formación, aducción y validez de las pruebas, como medio para el desconocimiento de los preceptos sustantivos que favorecerían las pretensiones de la parte impugnante.

Se itera, que la sentencia de segunda instancia, viene protegida por el principio de legalidad y acierto que, obligatoriamente, debe derrumbarse en el recurso de casación, so pena de que permanezca incólume. En el sub lite no hay argumentación jurídica que, dada la vía seleccionada, controvierta la decisión del Tribunal, pues la demostración se constituye en una serie de citaciones de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que no construyen un razonamiento que controvierta el fallo atacado y solo se puede considerar un alegato de instancia. En ese orden de ideas, el ataque no reúne los requisitos mínimos para su estudio y efectividad y se desestimará. No se impondrán costas en el recurso extraordinario por no haber existido réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVEIRO LINDARTE RODRÍGUEZ contra RAFAEL TURCA LASSO y ABRAHAM AVENDAÑO VARGAS Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00