Radicación n.° 49245 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL16437-2017 Radicación n.° 49245 Acta No. 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario que LIBARDO SAAVEDRA ROMERO le promovió al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar a su favor la pensión especial de jubilación proporcional en forma compartida, conforme a los artículos 3.° del Decreto 1651 de 1991 y 26 parte VIII parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en un monto del 56% de su último salario promedio de liquidación, con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991, más los reajustes de ley, y las costas.
En subsidio pretende la misma prestación, pero desde el 12 de febrero de 1996, en los términos de la referida disposición legal y la estipulación convencional reseñada, y con base en los artículos 101 del Decreto n.°1950 de 1973, y 40 de la Ley 48 de 1993, junto con la indexación, o en su defecto los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, sostuvo que prestó servicio militar obligatorio entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de enero de 1974, por un tiempo de un año, once meses y catorce días; que posteriormente se vinculó laboralmente a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde prestó sus servicios por un lapso de 13 años, 11 meses y 19 días, por el período transcurrido del 2 de enero de 1978 al 29 de diciembre de 1991, en el cargo de Reparador IV, en el que devengó un salario promedio mensual de $165.459,98; y que fue despedido injustamente por supresión legal del cargo.
Narró, además, que convencionalmente se pactó que el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio militar obligatorio, se tendría en cuenta para efectos pensionales, al tenor de lo señalado en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo, admitiéndose así la acumulación del tiempo del servicio militar y el efectivamente trabajado en la demandada; que en estas condiciones alcanzó 15 años, 11 meses y 3 días de servicio, consolidando el derecho pensional consagrado en los artículos 7.° y 3.° de los Decretos n.°895 y n.°1651 de 1991, con efectividad al 30 de noviembre de 1991, y que los 45 años de edad los cumplió el 12 de febrero de 1996, por haber nacido el mismo día y mes del año 1951.
Añadió que la prestación pensional en comento es de carácter compartido, donde la demandada y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, deben responder por su correspondiente cuota parte, aclarando que el Fondo convocado al proceso fue creado para asumir el pasivo laboral de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que agotó la respectiva reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario promedio devengado, la reclamación administrativa elevada, así como la edad del trabajador, y de los demás dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivas de la parte actora o pretensiones, y otros no le constaban o no eran ciertos; propuso las excepciones previas o dilatorias de pleito pendiente y cosa juzgada, que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y la de prescripción. Como hechos y razones de la defensa, argumentó que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de jubilación proporcional implorada, porque el total del tiempo servido a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, apenas lo fue de 13 años, 11 meses y 19 días, sin que sea dable sumar el lapso en que éste prestó el servicio militar para completar 15 años, por haber ocurrido esta situación con anterioridad a la vinculación laboral; que si bien el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, no hizo distinción a la época en que se prestara el servicio militar, el cómputo de ese tiempo se considera para efectos pensionales, únicamente cuando se hubiere prestado durante la ejecución del contrato de trabajo sin que tenga efectos retroactivos, y que el actor no cumple con ninguno de los requisitos para acceder a una pensión, en virtud de lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y los Decretos n.°895 y n.°1651 de 1991, expedidos en el curso del proceso de liquidación de la extinta empresa donde laboró el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 11 de junio de 2010, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo, sin costas en la alzada.
El Tribunal, luego de verificar la existencia del contrato de trabajo del demandante con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus extremos temporales, al igual que la pensión de jubilación para los empleados de dicha empresa con 15 o más años de servicio, de conformidad con los Decretos n.°895 y n.°1651 de 1991, consideró que no era dable tener en cuenta el servicio militar prestado por el actor antes de ingresar a laborar en la demandada, dado que ese tiempo solo se podía sumar si el trabajador, estando vinculado a una entidad oficial, es llamado a filas o a incorporarse al servicio militar obligatorio, y luego se reincorpora a trabajar, esto es, que para tales efectos el contrato de trabajo debe estar vigente, así, después, se suspenda para cumplir con la aludida obligación, siendo lo expuesto la razón de ser de la cláusula convencional cuestionada, en la que la empresa se comprometió a computar “el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”, lo cual trae consigo que el accionante no reúna el requisito mínimo de tiempo de servicios para hacerse merecedor de la pensión reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida en primer grado, y en su defecto se pronuncie favorablemente respecto de las pretensiones promovidas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Controvierte el fallo por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida «de los artículos: 1, 9, 10, 13,16, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C.S.T.; 12 literal f),17 literal a), 36, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (Adoptado como legislación permanente en virtud del artículo 3 de la Ley 48 de 1968); 4 literal b) del Decreto 2400 de 1968; 101 del Decreto 1950 de 1973; 60, 61, del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 y 1620 del Código Civil; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 40 Ley 48 de 1993.» Sostiene que en las violaciones en comento incurrió el Tribunal, inducido por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a.- Dar por demostrado sin estarlo que al tenor del artículo 26 porte (sic) VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar solo es computable para efectos pensionales a favor de mi representado, si aquel servicio se prestó estando vinculado mi procurado laboralmente a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. b.- No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976 que el servicio militar es computable para efectos pensionales a favor de mi representado incluso si se prestó antes de laborar mi cliente para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Como pruebas apreciadas indebidamente relaciona el certificado según el cual, el actor prestó el servicio militar entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de enero de 1974 (folio 17); el boletín de la fecha de ingreso del demandante a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folio 19); la relación de tiempo de servicios prestados por el recurrente a la empresa demandada, sin tener en cuenta el servicio militar obligatorio (folio 21); la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en la cual se consagra en su artículo 26 parte VIII parágrafo, la sumatoria del servicio militar para efectos pensionales (folios 143 a 195); y el Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 198 a 226).
La censura comienza por referirse a los principios de la favorabilidad y la condición más beneficiosa, soportado en las sentencias de la Corte CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929 y la CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 7164, respectivamente, que transcribió en extenso, y en otro pronunciamiento jurisprudencial que no identificó, y así mismo trajo a colación lo sostenido por la doctrina sobre la aplicación de la norma más favorable, para señalar que el Tribunal entendió de manera errada el contenido del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, cuyo texto dice: “Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”, por lo que estima equivocadamente que la acumulación de tiempos con el servicio militar, únicamente era posible aplicarla cuando se haya prestado en el decurso de la relación contractual laboral y no antes.
Aduce que “si el servicio militar solo se pudiese computar para efectos pensionales sí se hubiere prestado durante la ejecución del contrato de trabajo en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entonces estaríamos ante una norma extralegal muerta, sin efecto jurídico alguno”, lo cual sería imposible de cumplir dado que en los términos del artículo 4.° literal b) del Decreto 2400 de 1968, se exige para poder ingresar a laborar a una empresa estatal tener definida la situación militar, a más de que esta clase de cláusulas o mandato normativo convencional debe producir algún efecto.
Agrega que ante la duda que genera la redacción de la citada cláusula convencional, debió aplicar la favorabilidad prevista en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, con la escogencia de la interpretación jurídica más favorable a los intereses del trabajador demandante, y no adoptar la más desfavorable, como lo hizo el ad quem, que con su decisión vulneró el derecho de darle una única interpretación al artículo 26, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, y es aquella que plantea la admisibilidad para efectos pensionales de la sumatoria del servicio militar prestado antes de ingresar él a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
LA RÉPLICA Arguye, en esencia, que el Tribunal no se equivocó por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no logran quebrar el fallo impugnado, que goza de presunción de legalidad; que en la sustentación del ataque, se incluyen consideraciones jurídicas que no son propias de la vía escogida, como por ejemplo la aplicación en esta causa del principio de favorabilidad; y que el Tribunal valoró correctamente la norma convencional cuestionada, conforme a la libertad de apreciación de las pruebas prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. CONSIDERACIONES Lo que la censura pretende acreditar en el cargo, es que el Tribunal incurrió en un dislate fáctico, que consiste en que el demandante consolidó el derecho a la pensión especial de jubilación convencional proporcional reclamada, por haber acumulado más de quince (15) años de servicios exigidos por los artículos 7.° del Decreto n.°895 de 1991 y 3° del Decreto n.°1651 del mismo año, que consagraron el régimen especial de pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según los cuales, se debe adicionar el tiempo del servicio militar, conforme lo dispone el parágrafo del aparte VIII del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1976, sin que se requiera que haya sido prestado durante el curso de la relación laboral.
Para la resolución del cargo, es importante acotar, que no fue objeto de controversia, que el actor cumplió 45 años de edad el 12 de febrero de 1996, requisito que exige la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión pretendida por aquél. El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, contrario a lo que sostiene la censura, de la apreciación de la citada cláusula convencional, estimó que para poder ser tenido en cuenta el tiempo del servicio militar para efectos pensionales, debe prestarse durante la vigencia de la relación laboral y no antes, lo que no aconteció en el presente caso, pues el mismo se cumplió con antelación al ingreso al Fondo accionado, y por tanto, el demandante únicamente contabiliza un tiempo servido para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, equivalente a 13 años, 5 meses y 14 días, con lo cual, dijo, no satisface el requisito del tiempo de servicios requerido para acceder a la citada pensión de jubilación especial.
Pertinente es traer a colación la cláusula cuestionada, que corresponde a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1976, obrante a folios 143 a 195 del cuaderno del Juzgado, que establece lo siguiente: «VIII – CÓMPUTO DE TIEMPO PARA PENSIÓN. Los períodos remunerados por la Empresa durante los cuales el Trabajador se encuentre incapacitado por el Médico, para trabajar, en uso de Licencia por calamidad doméstica o en permiso Sindical Permanente o Transitorio se computarán para liquidación de la Pensión de Jubilación, vacaciones primas de servicio, prima de antigüedad y de cesantía.
PARAGRAFO. Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio.» (folio 163). Examinado el texto convencional, el Tribunal realizó una correcta comprensión del mismo, toda vez que se adecua a su tenor literal, y no da lugar a yerro fáctico alguno con el carácter de manifiesto o evidente, pues no resulta descabellado lo manifestado por el ad quem frente al tiempo del servicio militar obligatorio para los efectos pensionales mencionados, por cuanto tal disposición se refiere claramente a aquellos trabajadores que lo hubieran prestado en el decurso de la relación laboral.
Esta Sala, en sentencia CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35549, reiterada en la CSJ SL, 5. ago. 2009, rad. 36569, en un proceso seguido contra la entidad demandada, al interpretar el referido parágrafo del título VIII del artículo 26 de la convención colectiva celebrada en 1976, puntualizó: «(….) El aparte VIII del mencionado artículo 26, establece una garantía para los trabajadores que por distintas razones no prestan efectivamente sus servicios durante la relación laboral, de modo que tales lapsos cuentan para la liquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones y, como quiera que agrega el tiempo durante el cual el trabajador preste el servicio militar, es dable entender que por el contenido general de la norma de la cual forma parte el parágrafo, también se refiere a cuando éste tenga lugar durante la prestación del servicio, amén del ámbito temporal a que se refiere.
(…) Cabe decir, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad.
Con todo, no hay que dejar de lado que de conformidad con los artículos 7.° y 3.° de los Decretos n.°895 y n.°1651 de 1991, respectivamente, el actor no cumplió la edad exigida de 45 años antes del 17 de julio de 1992, fecha en la que debió culminar el proceso liquidatorio de la empresa, razón adicional para concluir que el cargo es impróspero.
Esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 35565, en lo pertinente, dijo: «Como se extrae de la lectura del cargo, el recurrente somete a consideración de la Corte dos temas a saber: a) El cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, según lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, en aras de establecer los presupuestos contenidos en las primeras partes de los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de igual año, que corresponde al régimen pensional de los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, y con ello determinar el monto de la pensión de jubilación proporcional, y b) La indexación de la primera mesada pensional.
Para dar al traste con la acusación, basta con decir que frente a la primera temática, resulta inane adentrarse la Sala en el estudio fáctico del texto convencional denunciado como mal apreciado, de cara a determinar el tiempo servido para efectos de fijar el porcentaje del salario promedio que sirve para liquidar el monto de la pensión de jubilación proporcional consagrada en los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo resuelto en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación de la entidad accionada y como se verá más adelante en sede de instancia, el demandante Domingo Antonio Buitrago Ávila no puede beneficiarse de tal prestación pensional especial por no reunir el requisito de la edad requerida al 17 de julio de 1992, fecha en que debió culminar el proceso liquidatorio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no siendo aplicables los apartes de la citada normatividad para definir el monto de la pensión. Por lo anteriormente expresado por esta Corporación, en definitiva el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados, y el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de junio de 2010, en el proceso ordinario que le promovió LIBARDO SAAVEDRA ROMERO al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11