SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1643-2024 Radicación n.° 100027 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 03 de mayo de 2023, dentro el proceso que promovió JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN contra la recurrente y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS.
AUTO Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce a Sebastián Sarmiento Orozco, identificado con CC 1010.236.070 y TP n.° 358421 del CS de la J, como apoderado sustituto del PAR-ISS, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Jesús Alberto Sánchez Holguín pretendió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 – 41) que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del ISS y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT, con el respectivo retroactivo al que haya lugar.
Así mismo, pidió que se declare que tiene derecho a las cesantías e intereses a las cesantías retroactivas, conforme lo establece el artículo 62 de la CCT, por el tiempo servido al otrora ISS entre los años 2002 al 2011 y se le ordene a la Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que reliquide el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, conforme a los postulados de retroactividad del artículo 62 de la CCT, incluyendo el valor moratorio a la fecha de pago por el período 2002 - 2011, con base en último salario devengando.
También solicitó la indemnización o sanción moratoria consagrada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, por la no consignación oportuna de las cesantías y la indexación de las sumas reconocidas; que se declare que para el 31 de marzo de 2015, fecha de desaparición del ISS, gozaba de Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 3 protección laboral reforzada, por encontrarse a 3 años de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación y, en razón de ello, se condene a la Fiduagraria a incluirlo en el retén social, brindándole los aportes a la seguridad social en salud y pensión desde la fecha de supresión hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, concediéndole igualmente la reubicación laboral.
Igualmente, reclamó que se cancele en su favor la diferencia entre la indemnización pagada por la terminación del contrato laboral y la que realmente le correspondía, al igual que la indemnización o la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Subsidiariamente, deprecó que de no ser procedente la sanción moratoria se ordene la indexación de las sumas reconocidas.
Finalmente, solicitó las costas procesales y agencias en derecho a las que haya lugar. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 05 de junio de 1959, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2014; ii) trabajó para al antiguo Instituto de los Seguros Sociales desde el 07 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de jefe de Sección de Almacén y Análisis de Inventarios; iii) para el 31 de marzo de 2015 contaba con 1684 semanas cotizadas en toda su vida laboral, situación que de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores oficiales de Instituto de los Seguros Sociales le da derecho a la pensión de jubilación del artículo 98, que exige haber cumplido 55 años y tener 20 años de servicio; iv) le solicitó a Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 4 la Fiduagraria el reconocimiento de la pensión de jubilación amparado en la sentencia SU555 del 2014, sin embargo, la fiduciaria no hizo mención al reconocimiento de la pensión de jubilación y, aunque efectuó una reiteración frente a esa solicitud, aún sigue sin dar respuesta; v) le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías con la retroactividad establecida en la Ley 6.ª de 1945, hasta la vigencia de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 62 de la CCT, por toda su vida laboral y no parcial como lo hizo la Fiduagraria; vi) debe reconocérsele la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la CCT, por cuanto cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto contaba con más de 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 05 de junio de 2014, conservando así su régimen de transición; y vii) el denominado retén social, instituido con la Ley 790 de 2002, es una medida de protección especial para que las entidades en reestructuración o liquidación no dejen desprotegidos a los servidores públicos que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, ley que fue modificada por la 812 de 2003, en la que se precisó que la protección para los pre jubilados y/o pre pensionados lo sería hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, disposiciones que fueron desconocidas por el liquidador del ISS.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 138 – 151), Fiduagraria como vocera del PAR ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y la edad del demandante; los Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 5 extremos temporales de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del actor y, la solicitud de pensión convencional, la cual fue trasladada por el Gerente del ISS en liquidación al apoderado de Fiduagraria, prestación por la que hoy debe responder la UGPP.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que no era posible que los trabajadores oficiales del extinto ISS pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando ese beneficio extralegal desapareció del ordenamiento jurídico el 31 de julio de 2010, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones innominada o genérica; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 150 – 151). Por su parte, la UGPP al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 181 – 189), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y la edad del demandante; los extremos temporales de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del actor; el contenido del artículo 98 de la CCT; la suscripción de las convenciones colectivas de los años 1996 – 1999 y 2001 – 2004, pero aclarando que mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que las disposiciones convencionales que se encontraban rigiendo a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 conservaban su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no contaba con requisitos para acceder a la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 188 – 189).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 19 de octubre de 2020 (f.° PDF 1- 3 Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Acta de audiencia de pruebas y juzgamiento), resolvió: 1. ABSOLVER al PAR ISS y a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JESUS (sic) ALBERTO SANCHEZ (sic) HOLGUIN (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 16260397, conforme las razones expuestas en precedencia. 2. se CONSULTA la presente sentencia ante el H. Tribunal de Cali – Sala Laboral, por resultar totalmente adversa al demandante, en el evento de que no fuese apelada. 3.- se CONDENA en costas al demandante en favor de las dos demandadas, para lo cual desde ya se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 03 de mayo de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 196 del 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la FIDUAGRIA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAR ISS, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014 y no probado los demás medios exceptivos.
TERCERO: DECLARAR que el señor JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 CCT vigencia 2001- 2004, a partir del 06 de junio de 2014, en cuantía inicial de $ 3.080.700,31, a razón de 13 mesadas anuales, prestación que será compartida con la pensión de vejez que en su momento reconozca Colpensiones.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN, la suma de $420.853.537,67, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2023; suma que deberá pagarse debidamente indexada, Y a continuar pagando la mesada pensional para el año 2023 en la suma de $4.556.390,05.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud, como lo ordena la ley.
SEXTO: DECLARAR que el señor JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN tiene derecho a que sus cesantías e intereses a las cesantías se liquiden de manera retroactiva por todo el tiempo que duro la relación laboral con el otrora ISS.
SÉPTIMO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 8 PAR ISS, a cancelar en favor del actor por concepto de diferencias a la liquidación de cesantías la suma de $1.375.980,62 y como diferencia de los intereses a las cesantías la suma de $6.512.538,71, valores que deberán ser indexados al momento de su pago.
OCTAVO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - PAR ISS y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
NOVENO: las COSTAS de ambas instancias estarán a cargo del extremo pasivo de la litis por resultar vencido en juicio, se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a UN (1) SMLMV para cada una de las demandadas y a favor del demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia a resolver se contraía a establecer si en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el extinto ISS, Jesús Alberto Sánchez Holguín tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, y si era procedente la sumatoria de tiempos públicos con diferentes entidades para la obtención de esta prestación. En esa dirección, manifestó que estaban al margen de la controversia los siguientes hechos: (i) que el señor Jesús Alberto Sánchez Holguín nació el 05 de junio de 1959, por lo que contaba con 63 años (f.° 43 y 44 Archivo 01);
(ii) que el demandante prestó sus servicios al otrora ISS desde el 07 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015, pues así se desprendía de la certificación obrante a folio 46 Archivo 01; (iii) que el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron convención Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 9 colectiva 2001-2004, la cual obra en el plenario con su respetiva nota de depósito (Archivo 02);
(iv) que mediante Resolución n.° 766 del 12 de febrero de 2015, el ISS reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho el demandante por el tiempo servido a esa entidad (f.° 75 a 77); y (v) que por Resolución RPD 005182 del 12 de febrero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante (Archivo 03 Doc.
CC162603971518540187460.PDF). Razonó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, y el cargo desempeñado por el demandante, éste tenía la calidad de trabajador oficial. Resaltó que a partir del año 2020 la Corte consideró que, pese a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Magna, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales “ISS” y el sindicato Sintraseguridadsocial, seguía vigente en el ordenamiento jurídico, incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las prórrogas automáticas, y en armonía con la copiosa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral: CSJ SL3635-2020, CSJ SL4569-2020, CSJ SL933-2021, CSJ SL2250-2021 y CSJ SL366-2023, entre otras. Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 10 En relación con la interpretación del artículo 98 de la CCT 2001 – 2004 del ISS, adujo el Tribunal que en la sentencia CSJ SL2250-2021 la Corte Suprema de Justicia concluyó que, «“[…] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia”».
En ese orden, coligió que debía estudiarse si Jesús Alberto Sánchez Holguín cumplía con los requisitos de la norma convencional (20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegar a la edad de 55 años) y dedujo, de conformidad con «el material obrante en el proceso», que de acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía militante a folios 43 y 44 del Archivo 01, el actor nació el 05 de junio de 1959 y el mismo día y mes de 2014 cumplió 55 años, con lo cual satisfizo el primer requisito.
En cuanto al tiempo de servicios prestados al ISS, según la certificación suscrita el 08 de noviembre de 2016, Sánchez Holguín prestó sus servicios entre el 07 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2015, esto es, por un lapso de 19 años y 3 meses, «tiempo que resulta insuficiente para otorgarle el derecho, por lo que en principio se entendería que le asiste razón al A quo en negar el derecho».
Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 11 No obstante lo dicho, acudió al artículo 101 de la CCT como segunda posibilidad para obtener el derecho implorado y observó que, de acuerdo con esa estipulación, «[…] los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades», con la característica de que la tasa de reemplazo sería del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.
Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3170-2022, entendió que «esta cláusula convencional […] jamás estableció que los tiempos de servicio requeridos para obtener la pensión convencional debían haber sido laborados en calidad de trabajador oficial», por lo que tuvo en cuenta la historia laboral del demandante actualizada al 01 de septiembre de 2017, de la que extrajo que, «entre el 05 de octubre de 1981 al 06 de mayo de 1991, prestó sus servicios para la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, además estuvo vinculado con el MUNICIPIO DE PALMIRA, por el interregno comprendido entre 19 de abril de 1991 a 01 de agosto de 1994 […]», tiempo que al sumarse con los 19 años y 3 meses laborados con el ISS, superaba los 20 años de servicios exigidos en la CCT, «pues el señor Jesús Sánchez Holguín estuvo al servicio del Estado aproximadamente por 32 años, de modo que es acreedor de la pensión de jubilación reclamada».
Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la fecha de efectividad de la prestación económica, sostuvo que de la lectura del artículo 98 convencional se desprendía que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se necesitaba tener tiempo de servicio y edad, y el demandante satisfizo los dos requisitos el día 05 de junio de 2014, cuando cumplió los 55 años, por tanto, la prestación económica debatida debería reconocerse a partir del día siguiente al cumplimiento de los requisitos, esto es, el 06 de junio de 2014.
Respecto al monto de la pensión de jubilación, afirmó que el artículo 101 de la CCT dispone que éste es del 75% del promedio percibido en el último año y, para calcularlo, tomó en consideración la certificación aportada por la parte demandante con los alegatos de conclusión (f.° 18 a 31 Archivo 09 Cuaderno Tribunal) y arribó a la conclusión de que le correspondía como mesada pensional de jubilación la suma de $3.080.700,31, y en razón de que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, el actor tenía derecho a percibir 13 mesadas anuales, prestación que debía ser compartida con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones, cuando se reúnan los requisitos para ello.
Agregó que como para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por Jesús Alberto Sánchez Holguín se hizo necesaria la acumulación de tiempos de servicios, le correspondía a la UGPP adelantar las acciones tendientes para obtener la cuota parte a cargo del Municipio de Palmira, por el tiempo correspondiente a los 9 meses que necesitaba Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 13 el promotor de la litis para la obtención de la pensión de jubilación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo de primer grado que había absuelto a la UGPP del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo […] junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional», para que, en sede de instancia, «se confirme el fallo de primer grado y en consecuencia se absuelva a la UGPP de todas y cada una las pretensiones formuladas por la parte demandante».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar, «por aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 14 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política».
Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL no le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN y es bajo dicho precepto que se debe estudiar el derecho pensional. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 15 eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro y 55 años de edad para el caso de los hombres, hasta cuando la Convención Colectiva tenía vigencia, esto es hasta el año 2017. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP contenida en la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido el tiempo la edad en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 8.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de las cláusula (sic) 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 5 de junio de 2014, momento en que cumplió 20 años de servicio, pese a que no acreditó haber cumplido el tiempo de servicio en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN, al no haber cumplido los 20 años se servicios exclusivos al ISS, no puede ser beneficiario de la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia que permite el cumplimiento de los requisitos hasta el año 2017. 10. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN, a pesar de no haber cumplido los 20 años se servicios exclusivos al ISS, resulta beneficiario de la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia que permite el cumplimiento de los requisitos hasta el año 2017, siendo que sobre dicho tópico no se ha pronunciado la H. Sala.
Como pruebas erróneamente apreciadas indica: 1.- Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 16 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, (Folios Digital 13 a 84 Expediente Juzgado). 2.- Certificación de información laboral del señor Jesús Alberto Sánchez Holguín (Folio 45 Expediente Juzgado) En la demostración del cargo asevera que el Tribunal no apreció adecuadamente la prueba documental enlistada «y dejó de valorar unas piezas procesales y unas pruebas relacionadas en precedencia», incurriendo en los errores de hecho endilgados.
Expresa que fue un yerro del Tribunal no dar por demostrado que el artículo 101 de la CCT 2001 – 2004 prevé una pensión por acumulación de tiempos de servicio, «no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2017», y que los requisitos de causación, edad y tiempo de servicio deben ser concomitantes, «ya sea en vigencia de la Convención Colectiva, o máximo antes del 31 de julio de 2010, situación que no fue acreditada por el señor JESUS (sic) ALBERTO SANCHEZ (sic) HOLGUIN (sic)».
Le reprocha al ad quem haber otorgado la pensión bajo las previsiones del artículo 98 de la CCT y no del artículo 101 de dicho acuerdo, como en verdad correspondía, lo que conlleva a que no le sea aplicable el criterio decantado por la Corte en numerosas sentencias como las CSJ SL5116-2020, CSJ SL2773-2021, CSJ SL4234-2021, CSJ SL51242021, CSJ SL399-2022, CSJ SL595-2022, CSJ SL2006-2022, CSJ Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 17 SL4182-2022 y CSJ SL805-2023, en el sentido de que la vigencia de la norma convencional se extiende hasta el año 2017.
En esa línea, sostiene que la situación pensional de Sánchez Holguín está afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de donde «resulta ser claro que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha» (negrilla del texto).
Recuerda que cumplió la edad establecida, 55 años, después del 31 de julio de 2010 y que, por tal razón, no le es aplicable el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el requisito se puede satisfacer hasta el año 2017, porque tal prerrogativa se deriva únicamente del artículo 98 de la CCT, y al permitir la acumulación de tiempos, el demandante es destinatario de lo previsto en el artículo 101, luego el Tribunal debió confirmar el fallo absolutorio de primer grado.
Reseña que tal argumentación no hizo parte de la decisión de segunda instancia, apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto, y pese a dar por probado que existió una acumulación de tiempos de servicio, decidió extender una línea jurisprudencial a la cual no tenía derecho el actor, pues la Corte ha dado estas prerrogativas, pero a aquellos que Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplieron los 20 años de servicios de manera exclusiva al ISS.
Afirma que el ad quem en su proveído apreció inadecuadamente las pruebas, concluyendo que la edad se podía cumplir hasta el año 2017, «cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial» (Subrayas y negrilla del texto), pues de la lectura de la cláusula 101 y de la atención de su tenor literal, jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podían cumplir hasta el año de 2017.
Precisa que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haberla equiparada al artículo 98, pues es evidente que son dos prestaciones totalmente diferentes y, por ende, para efectos de acumulación de tiempos de servicio, no le puede ser extensiva la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha decantado.
Manifiesta que es evidente que las prerrogativas del artículo 98 convencional no pueden ser atribuidas al actor, sino que su presunto derecho pensional se debía estudiar al tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Convención Colectiva y, por ende, no se podía permitir que a Jesús Alberto Sánchez Holguín se le otorgara el beneficio de cumplir los requisitos hasta el 2017, pues, insiste, la Corte Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 19 Suprema de Justicia concedió dicha merced sólo a aquellos trabajadores que cumplieran los 20 años de manera exclusiva con el ISS.
En conclusión, según la censura, es claro que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por Jesús Alberto Sánchez Holguín, por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010. VII. RÉPLICA El demandante en instancias y ahora opositor en casación presentó réplica, antes del término del traslado, lo cual no la invalida, arguyendo, en síntesis, que laboró en el ISS, acreditando más de 20 años de servicios en «entidad estatal», cumpliendo con los requisitos para ser beneficiario de una pensión convencional conforme con las previsiones de las cláusulas 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato.
En auxilio de sus dichos citó y copió fragmentos de las sentencias CC SU-555-2014, CSJ SL3635-2020 y CSJ SL5116-2020. Expresó que el Tribunal de Cali no incurrió en la infracción legal denunciada y solicitó no casar la sentencia. Por su parte, el PAR ISS hizo saber que «no ve una posible afectación de sus intereses derivada de la prosperidad del recurso extraordinario de casación conforme al alcance y Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 20 la petición del recurrente, pues este no toca ningún punto acerca de la condena y absolución realizada al P.A.R. I.S.S., por parte de la Sentencia de Segunda instancia […]».
Pidió realizar el estudio de la demanda y tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del límite del alcance y la petición del recurso extraordinario de casación, que excluye las decisiones referentes al PAR-ISS. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, atañe a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y la historia laboral del demandante en instancias, Jesús Alberto Sánchez Holguín. Así, previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como equivocadamente apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo en la demanda, importa a la Corte recordar qu,e en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 22 Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 23 posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Para este caso, recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado que el demandante en instancias satisfizo los dos requisitos de la CCT 2001 – 2004 ISS – Sintraseguridadsocial --edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años continuos o discontinuos) -- el día 05 de junio de 2014, cuando cumplió 55 años, en tanto «el señor Jesús Sánchez Holguín estuvo al servicio del Estado aproximadamente por 32 años, de modo que es acreedor de la pensión de jubilación reclamada».
Ahora bien, la recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado equivocadamente unas pruebas, con el propósito de tratar de demostrar que tal supuesto yerro tiene la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. Aunque el único cargo, ya se advirtió, se formula por vía indirecta, no son materia de reparo por las partes del conflicto en el recurso extraordinario, como no lo fueron en las instancias: (i) que Jesús Alberto Sánchez Holguín nació el 05 de junio de 1959;
(ii) que prestó sus servicios al otrora ISS Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 24 desde el 07 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015; (iii) que el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron convención colectiva 2001 - 2004, la cual obra en el plenario con su respetiva nota de depósito; y (iv) que mediante Resolución RPD 005182 del 12 de febrero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante.
Ahora, con la explicación dada en precedencia, pasa la Corte al estudio del primer medio de prueba calificado apreciado por el Tribunal, por lo que resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 25 (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […] Respecto del entendimiento de los mentados artículos la Corte ya ha se ha pronunciado y en sentencia CSJ SL5116- 2020 asentó: De la literalidad de las citadas cláusulas, se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 26 (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. De esta suerte, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su entendimiento de las estipulaciones Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 27 convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación, en cuanto a que el artículo 98 de la CCT 2001 – 2004 del ISS, dispone una vigencia diferente al artículo 2, llegando inclusive hasta el año 2017.
Con relación con el alcance del artículo 101, objeto de la censura, la misma providencia en cita señaló: […] tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010.
Bajo esos postulados, como quiera que el apelante completó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2008, pues laboró para el municipio de Medellín desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014, se tiene que causó la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años de edad el 24 de septiembre de 2010.
Lo anterior, dado que esta Sala ya ha manifestado que en tratándose de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS –a la cual remite el citado artículo 101 para efectos de verificar requisitos de causación y exigibilidad de la prestación-, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262-2019 y CSJ SL3343-2020.
Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 28 palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.
(Subrayas de la Sala) Vale la pena resaltar que tal como lo adoctrinó la Sala, en el contexto de aplicación del artículo 101 de la CCT 2001 – 2004 del ISS, el requisito de causación, que es el tiempo de servicios (20 años), debe cumplirse antes del 31 de julio de 2010, en tanto esta cláusula en particular no fijó una vigencia diferente a la general establecida en el artículo 2 del acuerdo colectivo.
No obstante, aunque el Tribunal erró al considerar que para la acumulación de tiempos servidos en entidades de derecho público era indiferente la naturaleza de la vinculación laboral, esto es, si como empleado público o trabajador oficial, y para apoyar su tesis transcribió un fragmento de la sentencia CSJ SL3170-2022 de la Sala de Descongestión, cuya autoría equivocadamente atribuyó a esta Sala, lo cierto es que tal texto pertenecía pero al criterio del recurrente en casación en aquella ocasión, y no se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, ni con los verdaderos argumentos y conclusiones de la sentencia citada, pues, por el contrario, se ha sostenido sin duda ninguna, que los tiempos acumulados deben Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 29 corresponder a una relación laboral como trabajador oficial (CSJ SL678-2020).
Sin embargo, aunque el Tribunal sin consideración al tipo de nexo adicionó los tiempos adicionales utilizados para completar los requisitos tomándolos de la historia laboral obrante en el expediente, que fue el segundo medio de convicción acusado como mal apreciado, la naturaleza de la vinculación laboral del demandante con las otras entidades, explicada en el párrafo anterior, no fue objetada en el recurso de casación y, por tanto, tal conclusión del ad quem se mantiene incólume.
En donde sí se equivocó el Colegiado de instancia fue en sostener que el requisito de causación que, ya se explicó, es el tiempo de servicios, podía cumplirse a la luz del artículo 101 de la Convención con posterioridad al 31 de julio de 2010 y antes de 2017; pero tal yerro es intrascendente, en la medida en que antes de la fecha límite trazada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor ya contaba con 5350 días de servicios prestados al ISS (07 de diciembre de 1995 al 31 de julio de 2010), que equivalen a 14,65 años, que sumados a los 3500 días anteriores laborados a la Industria de Licores del Valle, entre el 05 de octubre de 1981 y el 06 de mayo de 1991, que son 9,58 años, suman más de 24 años, aún sin contar el período de vinculación con el Municipio de Palmira, con los cuales el requisito de 20 años continuos o discontinuos antes del 31 de julio de 2010, estaría plenamente satisfecho.
Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 30 Como la edad no es elemento de estructuración del derecho, sino de exigibilidad, según lo tiene decantado la Corte en la línea jurisprudencial que la misma censura cita, la valoración probatoria del Tribunal sobre los medios de convicción denunciados, y la decisión adoptada, no fueron erradas, eso sí, con la precisión que se ha hecho en los párrafos precedentes, respecto de la naturaleza de la vinculación laboral con otras entidades de derecho público.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente UGPP, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL Radicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 31 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BAB9554E47294084A8954901BDD302414B064A02F5F8B1F1221A53D5D45C9A2 Documento generado en 2024-07-03