CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1643-2023 Radicación n.° 94318 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO PÉREZ TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COEMBAL PCTA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Charles Chapman López, con T.P. 101.847 del C. S. de la J, para actuar en nombre y representación de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S. A., conforme al poder allegado ante esta corporación. Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 2 Se admite la sustitución conferida por el mencionado profesional del derecho y, en consecuencia, se reconoce personería adjetiva a la abogada Orianna Gentile Cervantes, con T.P. 228.560 del C.S. de la J., según el poder de sustitución aportado, para actuar en nombre y representación de la sociedad aludida.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Pérez Torres llamó a juicio a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA, con el fin de que se declare la ineficacia de los contratos celebrados entre las empresas contratistas Gonzoto & Asociados Ltda. y la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A., mediante los cuales fue «suministrado» como trabajador; que entre él y la última sociedad existió un contrato a término indefinido desde el «1 de julio de 1996 hasta el 19 de agosto de 2010», o los extremos que resulten probados en el proceso, nexo que terminó sin justa causa.
En consecuencia, se condene a las demandadas al pago del salario real que debió devengar por ser un trabajador directo de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., en la modalidad de técnico III; a reliquidar el salario por jornadas suplementarias, esto es, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, y compensatorios; tres horas diurnas semanales laboradas durante la vigencia de la relación laboral;
Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones legales teniendo en cuenta los recargos salariales por servicios prestados, el trabajo suplementario y el salario devengado por los trabajadores fijos o de planta, entre ellas, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones. Además, reclamó el pago de las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo (CCT) por concepto de primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de servicios y especial convencional, incremento por eficiencia y productividad y «bono a la firma»; reajuste del ingreso base de liquidación al sistema de seguridad social en pensiones; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas dejadas de pagar, las costas y agencias en derecho, junto a lo que resulte ultra, extra, infra y minus petita.
Para fundamentar sus peticiones relató que fue vinculado a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. al haber sido «suministrado» a través de las empresas Gonzoto & Asociados Ltda. y la precooperativa de empaque y embalaje Coembal PCTA, en virtud de lo cual prestó servicios desde el 1 de julio de 1996 hasta el «19 de agosto de 2010», desempeñando como último cargo el de auxiliar de empaque de fertilizantes simples y con un salario básico de $596.310.
Sostuvo que Monómeros Colombo Venezolanos S. A. creó varias cooperativas para desarrollar su objeto social y ejerció subordinación a través de sus supervisores o jefes de Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 4 sección. Expuso que el salario devengado por los trabajadores de planta que ejercían el cargo de técnico III de $2.153.750 era superior al percibido por los trabajadores «suministrados» por las empresas contratistas que desempeñaban el mismo cargo.
Indicó que las relaciones entre el empleador y sus trabajadores estuvo regida por la CCT suscrita con Sintramonómeros en la cual se pactaron beneficios como primas de servicios, de navidad, de antigüedad y de vacaciones, vacaciones, bonificación por firma y que nunca renunció a los beneficios extralegales allí previstos; que su jornada laboral ascendió a 48 horas semanales mientras que la convención estipulaba una jornada de 45 horas.
Aseguró que la empleadora nunca consignó las cesantías y no canceló las prestaciones sociales legales y extralegales causadas durante el desarrollo del contrato de trabajo. Por último, afirmó que el empleador cotizó con un IBC menor al realmente devengado (f.os 1 a 33 del cuaderno digital de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle por tratarse de situaciones fácticas de terceros. Explicó en su defensa que nunca mantuvo un vínculo laboral con el actor; que, a través de empresas contratistas obtuvo la prestación de servicios que son ajenos a su objeto Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 5 social, tales como asesoría, mantenimiento, vigilancia, cafetería, mecánica, electricidad, aseo, pintura, transporte de materia prima y manejo de productos terminados; que suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA y con Gonzoto Asociados Ltda. Para que, por un valor determinado, con sus propios medios y personal, con libertad y autonomía técnica y directiva, prestaran un servicio como contratistas independientes realizando labores extrañas a sus actividades normales, sin que hubiera tenido injerencia alguna en la creación de tales sociedades.
Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, compensación, carencia de acción y buena fe (f.os 329 a 432 del cuaderno digital de primer grado). La Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal PCTA, a través de curador ad litem, al contestar la demanda pidió que se declararan las pretensiones de acuerdo con lo que resultara probado en el proceso.
En cuanto a los hechos dijo no constarle y atenerse a lo que se acreditara. No formuló excepciones (f.os 526 a 530 del cuaderno digital de primera instancia). Mediante auto del 22 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento admitió las contestaciones efectuadas por cada una de las demandadas; posteriormente, en decisión del 9 de noviembre de 2017 difirió la decisión sobre la excepción previa de prescripción para la sentencia (f.° 552).
Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación a favor de MONÓMEROS S. A. 2. ABSOLVER a la demandada de todos los cargos de la demanda. 3. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría. 4. Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior jerárquico. (f.o 623 del cuaderno digital de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 10 de agosto de 2021 resolvió: REVÓQUESE en todas sus partes la sentencia apelada de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el señor Juez Segundo- 2º- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por CESAR AUGUSTO PÉREZ TORRES contra las empresas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. Y PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL PCTA y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ TORRES, como trabajador, y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. –MONOMEROS S.A.-, como empleador, existió contrato de trabajo en los periodos comprendidos (entre) el 1° de julio de 1996 hasta el 30 de agosto de 2010, en virtud del que, la sociedad PRECOOPERATIVA DE Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 7 EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL PCTA, actuó como simple intermediaria.
SEGUNDO: CONDÉNESE, de manera solidaria a las demandadas MONÓMEROS S.A. y a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL PCTA, a reconocer y pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: a- Por concepto de PRIMAS DE VACACIONES CONVENCIONAL la suma de dos millones setecientos noventa y siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.797.634). b- Por concepto de PRIMAS DE NAVIDAD la suma de dos millones setecientos noventa y siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($ 2.797.634). c- Por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS CONVENCIONAL de dos millones setecientos noventa y siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.797.634). d- Por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD la suma de trescientos treinta y seis mil pesos ($336.000).
TERCERO: CONDÉNESE, de manera solidaria a las demandadas MONÓMEROS S.A. y PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL PCTA, a pagar al accionante la indexación de las condenas.
CUARTO: ABSOLVER al extremo pasivo de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ TORRES, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: LAS COSTAS de la primera instancia estarán a cargo de las entidades demandadas MONÓMEROS S.A. y PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL PCTA y en pro del actor. Tásense en su oportunidad por el a quo.
SEXTO: LAS COSTAS de esta instancia igualmente están a cargo de las pasivas, tásense en un (1) salario mínimo legal vigente.
SÉPTIMO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. A través de proveído del 9 de septiembre de 2021, en atención a la solicitud presentada por Monómeros Colombo Venezolanos S. A., el colegiado corrigió el numeral segundo Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 8 de la sentencia, en virtud de lo cual dispuso que quedaría así:
SEGUNDO: CONDÉNESE, de manera solidaria a las demandadas MONÓMEROS S.A. y a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL PCTA, a reconocer y pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: e- Por concepto de PRIMAS DE VACACIONES CONVENCIONAL la suma de dos millones setecientos noventa y siete (sic) mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.793.634). f- Por concepto de PRIMAS DE NAVIDAD la suma de dos millones setecientos noventa y siete (sic) mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.793.634). g- Por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS CONVENCIONAL de dos millones setecientos noventa y siete (sic) mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.793.634). h- Por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD la suma de trescientos treinta y seis mil pesos ($336.000).
El ad quem indicó que le correspondía determinar si los servicios que prestó el actor por cuenta de la empresa Gonzoto & Asociados Ltda. y la Cooperativa Coembal PCTA, «en calidad de suministrado a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A.», estuvieron regidos por un contrato de trabajo y, consecuencialmente, si tiene derecho a las prestaciones sociales de carácter convencional de que gozan los trabajadores directos de la referida empresa.
Señaló que, según el certificado de existencia y representación legal, la precooperativa demandada no tenía como objeto social el suministro de personal a otra empresa ni el envío de operarios en misión y que, entre las demandadas se celebraron contratos con el fin de que el ente Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 9 societario proporcionara los servicios logísticos especializados.
Reseñó las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la certificación de vinculación del actor a la precooperativa, la comunicación de la «supresión» de la labor de empacador, las nóminas de pago y las declaraciones de José de los Reyes Barrios Rúa, Orlando Arturo Coronado Parejo, William Ortega Rodríguez y Humberto Madera Lastre. Dijo que los elementos aportados evidenciaban que las actividades realizadas por el promotor del proceso consistentes en llenar los empaques con fertilizantes se llevaban a cabo en las instalaciones de la empresa demandada, que las instrucciones para el buen desempeño de dicha labor las recibía de supervisores y otros funcionarios de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y que el tiempo servido fue continuo desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de agosto de 2010.
Por lo anterior, encontró que no era descabellado considerar que para comercializar sus productos y más concretamente los fertilizantes, la aludida empresa requería del llenado de los empaques y que, para ello necesitaba «de operarios que permanentemente realizaran esa labor, que viene hacer una arista o sub- rama del giro de su negocio u objeto social».
Puntualizó que el actor era socio de Coembal PTCA, persona jurídica sometida a las reglas del Decreto 4588 de Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 10 2006 (artículos 6, 8 y 17). Citó la decisión CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, para precisar que cuando se ha contratado a una CTA para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, era claro que, si quienes adelantan la ejecución de las actividades contratadas se hallan sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deben ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales por concurrir los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo.
Agregó que conforme al artículo 53 de la Constitución Política la realidad prima sobre las formas; principio que permite a los jueces dejar a un lado las formalidades convenidas por las partes para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolló el negocio jurídico pactado. Así, halló que en este caso existió una relación laboral donde el actor fungió como trabajador y la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S. A. como empleadora; relación que se prolongó desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de agosto de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, examinaría la viabilidad de las prestaciones sociales. Respecto de la prescripción precisó que el vínculo finalizó el «15» (sic) de agosto de 2010 y la demanda inaugural se presentó el 5 de agosto 2011, por lo que los derechos causados desde el 30 agosto de 2007 hasta el 30 agosto de 2010 no prescribieron.
Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a las diferencias salariales que presuntamente existieron entre la remuneración que devengaba el actor ($593.310) y la que realmente correspondía al cargo de técnico III para los trabajadores de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. que desempeñaban labores idénticas, refirió el contenido del artículo 143 del CST, pero encontró que no era posible acceder a su pago por cuanto el actor «no acreditó dentro del plenario que hubiese desempeñado las mismas labores asignadas al cargo de técnico III y mucho menos que las hubiese realizado en las mismas condiciones eficiencia que exige la norma».
En cuanto a la reliquidación del salario por tiempo suplementario, aclaró que este tipo de trabajo es el que se realiza por más horas del que le fija la ley a la jornada laboral; sin embargo, no se allegó prueba suficiente de que laborara más de la jornada ordinaria ni menos aún se precisó el mes o el año en que ello tuvo lugar. Frente a la prima de vacaciones, señaló que estaba regulada por el artículo 95 de la CCT de los años 2010 a 2014, consistente en 30 días de salario por cada año de servicio, cancelados cuando el trabajador saliera a disfrutar de sus vacaciones.
Encontró que, como el vínculo laboral del actor finalizó en agosto de 2010, no cumplió con el año completo de servicios, por tanto, no tenía derecho al pago de esta prerrogativa, dado que la norma no prevé pagos por periodos proporcionales al tiempo servido. Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto a los años 2007, 2008 y 2009, puntualizó que debían liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la CCT vigente para los años 2007-2009, por lo que tenía derecho a las siguientes sumas: 2007, $433.700; 2008, $771.787,33; y 2009, $1.588.147,17.
En lo atinente a la prima de navidad y de servicios, reguladas por los artículos 93 y 95 de la CCT 2007 – 2009, así como en los artículos 94 y 96 de la vigente para 2010- 2014, señaló que correspondían a treinta (30) días de salario, para quienes tuvieran más de un (1) año de servicio y laboraran entre los meses de junio y diciembre del respectivo año. Efectuados los cálculos correspondientes, dijo que el trabajador tenía derecho a dichas prestaciones discriminadas en los siguientes valores: 2007 $433.700; 2008, $771.787.83; 2009, $1.588.147.17.
Aclaró que como el accionante «dejó de laborar en agosto de 2010 no tiene derecho a dicha prima para el referido año por cuanto no laboró hasta el mes de diciembre de tal anualidad». Sobre la prima de antigüedad convencional, teniendo en cuenta que laboró por espacio de 14 años, estimó que tenía derecho a la suma de $336.000. En lo que concierne a la prima especial convencional, incrementos por eficiencia y productividad, así como el bono a la firma, señaló que tales prerrogativas no fueron previstas en dicha regulación extralegal.
En torno a la indemnización moratoria explicó que en el Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 13 sector particular solo se aplicaba a los empleadores que dejaran de pagar salarios, cesantías y prima de servicios, y como en este asunto «no resultaban condenas por estos conceptos», se imponía la absolución. Otorgando en su lugar por los beneficios convencionales objeto de condena, la indexación ya que por el transcurso del tiempo se afectaba el poder adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a las demandadas frente al pago de las prestaciones sociales legales, tales como cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria (artículo 65 del CST), sanción moratoria (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) indemnización por el despido injusto en los términos del artículo 89 de la CCT, reliquidación del salario devengado en la modalidad de técnico III, así como al pago del trabajo suplementario laborado, esto es, tres horas extras semanales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 14 Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127, 143, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, luego de citar la decisión de segunda instancia y el artículo 143 del CST, señala que tal disposición fue interpretada erróneamente, al exigirle la carga probatoria de la igualdad salarial respecto de los trabajadores de planta de la empresa que se desempeñaban como técnico III; pese a tener por establecido que Monómeros Colombo Venezolanos S. A. sostiene una escala salarial convencional con sus trabajadores, pues no está en discusión que en dicha empresa la nómina está escalafonada en técnicos III, II, I y master.
Sostiene que esta Sala de la Corte ha puntualizado que cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, basta probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no es indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral «(ver CSJ SL 15023)». De ahí que, solo debía probar el cargo específico contenido en el escalafón salarial, es decir, no era necesario hacer parangón alguno con los trabajadores de la empresa para probar condiciones Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 15 similares de eficiencia. Manifiesta que el Tribunal se equivocó en cuanto le impuso al actor la carga de la prueba de la igualdad salarial cuando esta «no está predicada para la clasificación por escalas salariales al interior de la empresa MONÓMEROS S.A.», máxime que el numeral 3 del artículo 143 referido establece que todo trato distinto en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. VII.
RÉPLICA La demandada Monómeros Colombo Venezolanos S. A. se opone conjuntamente a los cargos, para lo cual sostiene que en la demanda extraordinaria no se precisa cómo se debe actuar en sede de instancia y que el recurrente no logra derruir los pilares del fallo. Puntualiza que el colegiado negó la nivelación por el hecho de no haber «indicado ni probado en el proceso con quién pretendía compararse y por no estar incluido el cargo de conductor en el escalafón», por lo que la acusación no está llamada a prosperar.
Agrega que se equivoca el recurrente al señalar que no es necesario comparar al demandante con los empleados directos de la compañía, cuando es precisamente de ese parangón que surge el análisis frente a la procedencia de la nivelación salarial. De otra parte, dice que el ad quem sí aplicó los artículos Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 16 65 y 249 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990 y señaló que no había lugar al pago de las cesantías ni de las mencionadas sanciones en atención a que en el presente caso no se cumplían los supuestos para ellos VIII.
CONSIDERACIONES Si bien el alcance de la impugnación formulado no es un modelo, en tanto que no indica la forma en que debe actuar la Corte en sede de instancia, teniendo en cuenta las dos temáticas expuestas en los cargos, la Sala entiende que se persigue que esta colegiatura, actuando como Tribunal de instancia, revoque la absolución frente al reajuste salarial (nivelación), cesantías, indemnización y sanción moratorias, para en su lugar acceder a ellas.
El juez plural luego de aludir al contenido del artículo 143 del CST, consideró que no era viable acceder a la reclamación del actor por cuanto «no acreditó dentro del plenario que hubiese desempeñado las mismas labores asignadas al cargo de técnico III y mucho menos que las hubiese realizado en las mismas condiciones de eficiencia que exige la norma».
Tal decisión es censurada por la parte actora, quien plantea que el citado precepto legal fue interpretado erróneamente, en tanto que al no ser motivo de discusión que en empresa la nómina está escalafonada en técnicos III, II, I y master, le bastaba al actor probar que se desempeñaba como técnico III, por lo que el colegiado no podía exigirle Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 17 probar las condiciones de eficiencia efectuando la comparación con otro compañero de trabajo.
Así, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al interpretar el artículo 143 del CST al exigirle al actor demostrar las condiciones de eficiencia en el desempeño del cargo. Como quedó precisado en los antecedentes, el promotor del proceso reclamó el pago del salario que debió devengar por ser un trabajador directo de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. como técnico III.
Ello lo soportó en que los trabajadores de planta que tenían dicho cargo devengaban un salario superior al que él percibía como trabajador «suministrado» por las empresas contratistas, pese a ejercer las labores de técnico III. Pues bien, el artículo 143 del CST establece el principio de a trabajo igual salario igual, el cual prevé en su numeral primero que «A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127».
La reclamación de un trabajador con miras a obtener la nivelación salarial opera de dos formas distintas y ello incide en la carga de la prueba que se debe asumir dentro del trámite judicial, a saber: i) la diferencia de salarios generada por el Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 18 desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual el promotor del proceso tiene la carga de acreditar la existencia de un mismo cargo y su desempeño en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada y calidad; ii) la diferencia de salario cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija la remuneración para determinado cargo, caso en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016).
Esta corporación en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, así lo explicó: […] El principio es entonces que, a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.
El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
Tal postura fue reiterada en decisión CSJ SL2949-2015 Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 19 en la que se enseñó: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
(la Corte subraya) De acuerdo con lo anterior, como en este caso la reclamación por la diferencia de salarios no estaba soportada en la comparación del demandante con el servicio que prestaba otro trabajador mejor remunerado, así, no le correspondía acreditar las condiciones de eficiencia laboral. De ahí que, en efecto, el Tribunal se equivocó al negar la nivelación con fundamento en que no se probaron las mismas condiciones eficiencia. Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, ello no conduce al quiebre de la decisión impugnada, dado que el colegiado no solo negó la nivelación salarial por no haberse demostrado las condiciones de eficiencia, sino que también porque el actor no probó «que hubiese desempeñado las mismas labores asignadas al cargo de técnico III».
Este requisito resultaba fundamental, pues al plantear que los trabajadores de planta de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. que se desempeñaban como técnico III devengaban un salario mayor al suyo, pese a que ejercía las labores de tal cargo, era indispensable que acreditara la ejecución de las funciones o actividades asignadas a dicho rango, como con acierto lo consideró el juez plural.
Y como tal conclusión de la decisión cuestionada no fue controvertida en lo más mínimo por la parte actora, mantiene intacta la decisión absolutoria de segunda instancia en esta temática. Recuérdese que es deber de la censura atacar todos los soportes esenciales de la decisión impugnada, ya que, al no hacerlo, la sentencia permanece incólume e inalterable, conservando su presunción de acierto y legalidad.
Así lo explicó la Corte: Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve debatir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, con independencia de lo acertado de los reproches de la censura respecto al primer fundamento, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
(CSJ SL, 15 jun. 2005, rad. 24324). Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 21 Por las razones explicadas, aunque fundado el ataque, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 249 del CST, 13 y 53 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, señala que luego de efectuar el análisis del fenómeno de la prescripción y de estudiar lo atinente a la nivelación salarial, el Tribunal optó por no aplicar la norma que contiene el derecho al pago de cesantías, esto es, la ignoró. Así, al tener por probados el contrato de trabajo y los extremos laborales, debía aplicar el artículo 249 del CST que contiene el derecho a las cesantías.
Indica que de haber llamado a operar esta norma hubiera condenado a las demandadas a pagar las cesantías que hacen parte fundamental de las prestaciones sociales y, en consecuencia, hubiera accedido a las demás reclamaciones incoadas en la demanda, contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Dice que en sede de instancia debe considerarse que como la escala salarial y el monto del salario devengado por el actor (técnico III) no fueron desvirtuados por la demandada, debe prosperar la reliquidación salarial y, por Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 22 consiguiente, la liquidación de las prestaciones sociales solicitadas, entre ellas, las cesantías.
Además, como consecuencia de la mora en el pago de éstas, deviene la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. X. RÉPLICA Dado que la opositora presentó réplica conjunta a los cargos, la Sala se remite a lo ya reseñado. XI. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura acusa al Tribunal de no haber aplicado los artículos 65 y 249 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, por negarse a reconocer las cesantías a su favor y las sanciones previstas por tales disposiciones, a pesar de encontrarse demostrado el contrato de trabajo y sus extremos.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico al no reconocer a favor del accionante el auxilio de cesantías, así como la indemnización y sanción moratorias. Pues bien, revisada la providencia se advierte que el Tribunal no se pronunció frente a las temáticas del auxilio de cesantías y la sanción moratoria, por lo que no puede decirse que incurrió en error frente a unos asuntos que no fueron Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 23 materia de su decisión. Como lo ha adoctrinado esta corporación, no es posible imputarle al juzgador la comisión de unos errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).
Ahora, si el actor consideraba que el fallador de segundo grado estaba en la obligación de pronunciarse sobre las cesantías y la sanción derivada de su falta de consignación, debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; sin embargo, optó por no hacer uso del mecanismo procesal pertinente.
Recuérdese que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio y que eran viables remediar en las instancias a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, es decir, los remedios procesales, entre ellos, el de adición. En efecto, en decisión CSJ SL2949-2015 se explicó: Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. De otro lado, en lo atinente a la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, la Corte Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 25 descarta la infracción directa de tal disposición dado que el colegiado sí la llamó a operar solo que estimó que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto solo procedía respecto de los empleadores privados que dejan de pagar salarios, cesantías y prima de servicios, la que consideró improcedente al no emitir condena por tales conceptos, por lo que, en su lugar, ordenó el pago indexado de algunos beneficios convencionales.
Aunado a lo expuesto, la Corte no podría adentrarse en el análisis de la interpretación errónea del mencionado precepto, dado que en el cargo no se planteó alguna argumentación a través de la cual cuestionara la intelección que le impartió el colegiado a la mencionada norma. Por lo explicado, y con independencia de que se comparta o no las razones del Tribunal para absolver de la indemnización moratoria, lo cierto es que, de cara a lo planteado por la censura, desde el punto de vista jurídico el ad quem no pudo cometer los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo primero fue fundado pese a no prosperar. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 94318 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia dictada el 10 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO PÉREZ TORRES contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COEMBAL PCTA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.