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SL1643-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1643-2021 Radicación n.° 69728 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ACOSTA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Acosta Suárez demandó a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la convención suscrita entre la empresa y Sintraelecol, a partir del 5 de abril de 2013, junto con las mesadas causadas, la indexación o los Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora desde el 5 de abril de 1988, mediante contrato de trabajo a término fijo por un año; que el 7 de abril de 1989 se vinculó nuevamente por contrato a término indefinido y prestó servicios a la entidad durante más de 25 años; y que el 18 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 del acuerdo convencional, por haber cumplido los «75 puntos que la norma exige en cuanto a tiempo de servicio y edad» desde el 5 de abril de esa anualidad, súplica que le fue negada con el argumento de que dicho beneficio perdió vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que nació el 30 de junio de 1956, por lo que cumplió la edad de 57 años el mismo día y mes de 2013; que la convención colectiva de trabajo fue pactada entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Sintraelecol por un término inicial de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, la que no fue denunciada por ninguna de las partes; y que era beneficiario de la misma por estar afiliado a la organización sindical que la suscribió. Al dar respuesta a la demanda (f.º 84), la accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de trabajo aducidos en el escrito inaugural, pero aclaró que entre ellos hubo solución de continuidad de tres días.

Asimismo, admitió la reclamación de la prestación, la fecha de nacimiento del actor y la Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 3 suscripción de la convención colectiva. En su defensa adujo que el régimen pensional especial perdió vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, para el 31 de julio de 2010, el demandante no había cumplido el tiempo consagrado en el artículo 70 convencional, esto es, 25 años de servicio.

Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de julio de 2014, absolvió a la Electrificadora de Santander SA ESP de todas las pretensiones, condenó en costas al actor y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que la sentencia no fuere apelada. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia del 21 de agosto Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2014, confirmó la decisión absolutoria de primer grado y condenó en costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado centró el problema jurídico en determinar si la juez de primera instancia erró al no dar crédito a la fuente formal del derecho pretendido y en establecer si eran trascendentes los defectos procedimentales, fácticos y sustanciales denunciados; o si, por el contrario, las pretensiones encontraban pleno respaldo en la prueba allegada al plenario.

Afirmó que la tesis que sostendría la Sala sería la de que el actor no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 del estatuto convencional «por no haber probado el estatuto jurídico especial en que finca sus aspiraciones en los términos exigidos por el legislador, con eficacia para que este estatuto sea valorado en juicio».

En primer lugar, dijo que no había duda acerca de la existencia de la convención colectiva de trabajo, pues la encartada no se había opuesto a ella ni a su validez formal; pero que, en tratándose de hacerla valer en un proceso como fuente formal de derechos, era necesario que cumpliera con las solemnidades de ley, esto es, la nota de depósito oportuno, por lo que el administrador de justicia, así las partes no se opusieran, estaba en la obligación legal de revisar el cumplimiento de dicho presupuesto.

Al respecto refirió las providencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043; y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 5 49101. En segundo lugar, señaló que el artículo 469 CST prevé la sanción al depósito extemporáneo del acuerdo convencional, según el cual aquella no puede producir efectos si ocurre tal desatino; que, por tanto, resultaba intrascendente un pronunciamiento de la autoridad administrativa en relación con la oportunidad o extemporaneidad del depósito, dado que el legislador consagró la consecuencia de dicha conducta.

Agregó que correspondía al juez estudiar la legalidad del acto, «con independencia de la postura que sobre el mismo asuman las partes en el proceso». En tercer lugar, en relación con el análisis inescindible de la convención y la aplicación del principio in dubio pro operario, discurrió que no estaba en presencia del carácter interpretativo de un punto de derecho, toda vez que lo que se presentaba era un conflicto de carácter fáctico, es decir, el estudio de la fecha que se debía tener en cuenta para determinar la oportunidad del depósito del acuerdo convencional, aspecto de carácter probatorio y no jurídico, por lo que correspondía a la parte demostrar que las circunstancias fácticas eran «del modo que pretende hacerlo creer», de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CPC.

Acto seguido señaló que antes de incursionar en el examen de la cláusula que consagraba la prestación Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitada, debía verificar la acreditación en juicio de la existencia de la convención colectiva de trabajo como fuente de derechos. Al respecto insistió en que se debía aducir el texto con el acta de depósito oportuno ante la autoridad administrativa, para lo cual se requería «cuando menos» certificación del Ministerio del Trabajo en la que constara el depósito en el término dispuesto por la ley.

Añadió que «si el medio documental no se allega en los términos que exige legislador, el juez se encuentra impedido para dar por demostrada en juicio la existencia de la convención colectiva de trabajo, más aún para reconocer derechos derivados de la misma». Precisó que la convención allegada «no consumó el lleno de los requisitos legales, lo que impide su análisis de relación con el reconocimiento de los derechos allí contenidos y conduce por esta vía al fracaso de las pretensiones de la demanda».

Al efecto citó las providencias CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 49101; y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043. Discurrió que además el acuerdo extralegal evidenciaba enunciados contradictorios que determinaban falta de claridad en la fecha en que se produjo el depósito, lo que impedía su estudio. Aseguró que, de acuerdo con la firma que figuraba antes de las firmas, aquella fue suscrita el 9 de junio del 2003 y en tal sentido resultaba extemporáneo el depósito; que, sin embargo, en el preámbulo aparecía como fecha de suscripción el 11 de julio del mismo año; y que esa antinomia fáctica «impide establecer en forma fehaciente el depósito de Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 7 la convención colectiva», tal como constaba a folios 30 y 79 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Se acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 145 del CPTSS y la «falta de aplicación» de los artículos 252 numeral 3, 253 y 276 del CPC, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 469 del CST y a la «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la CP, en relación con el artículo 476 del CST.

Afirma la censura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 8 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor de las documentales, el Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamiento por el despacho de primer grado. 2.- No dar por demostrada estándolo, que la parte actora GUSTAVO ACOSTA SUAREZ al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda y reconocida como se encuentra en el plenario.

(Folio 30 a 79). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia, como fuente de derechos y obligaciones. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.

Aduce que el sentenciador se equivoca al discurrir que no se allegó la prueba idónea del derecho convencional deprecado, puesto que, conforme a lo previsto en el artículo 469 del CST, se requiere una copia, «más el depósito oportuno», sin importar que el actor y la demandada la acepten y apliquen para gobernar su relación, pues una cosa es la existencia de la convención y otra el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para su estudio.

Manifiesta que la convención es un acto solemne, circunstancia por la que se confunde la prueba de su Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que el acto jurídico sea válido. Adiciona que el documento contiene la constancia de su depósito oportuno, como puede leerse a folio 30 del expediente, pues la firma se llevó a cabo «En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, […] en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S. A. ESP» y se depositó ante la autoridad laboral el 14 del mismo mes y año, tal como aparece a folio 79 del plenario.

Afirma que el sentenciador no le dio crédito ni validez por un yerro mecanográfico que aparece a folio 77, según el cual, la suscripción se efectuó el 9 de junio del 2003, error que no se compadece con «las fechas extremas del texto», como quiera que la reunión inició el 11 de julio de 2003 (viernes) y se depositó el 14 del mismo mes y año (lunes), cumpliendo a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 469 del CST.

Asevera que no existe duda alguna, tanto para la Electrificadora de Santander S. A. ESP como para el demandante, que ese texto convencional es el que se ha venido aplicando al interior de la empresa y, además, las partes, al momento de trabar la litis, actuaron con el convencimiento de que fue depositada dentro del término legal. Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que, en la contestación de la demanda, al referir al hecho 9 del escrito inaugural, la accionada reconoció el texto convencional al decir expresamente: «Es cierto que la convención colectiva suscrita por ESS ESP y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003 se encuentra vigente, pero no en su integridad, por cuanto, el régimen pensional especial que consagraba el artículo 70 perdió vigencia por mandato del acto legislativo 01 de 2005» (negrillas corresponden al texto).

Después de transcribir el artículo 70 convencional, dice que para el momento en que solicitó la prestación ya cumplía con los requisitos allí previstos, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos. Acto seguido cita ampliamente la providencia CC SU241-2015 en la que se estudió el carácter sustantivo de las normas de la convención colectiva, así como una sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo contenido refiere a la vigencia del acuerdo extralegal.

VII. RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP señala que el cargo no debe prosperar porque por vía indirecta se plantean temas jurídicos, como son: la prórroga automática y vigencia de la convención colectiva; que las normas procesales denunciadas no habilitan el estudio de fondo; no se acredita frente a cada medio probatorio en yerro en su apreciación, ni Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 11 su incidencia en la decisión; y que la contestación de la demanda no es prueba calificada en sede casacional.

VIII. CONSIDERACIONES Los reparos de orden técnico que formula la oposición no son de recibo en la medida que el censor acude a la vía pertinente mediante la cual es viable detectar errores fácticos, sin que las precisiones jurídicas que formula impliquen una mezcla de ellas. Así mismo, en el presente caso la denuncia de normas procesales en la proposición jurídica no configura un yerro en su planteamiento, dado que se acusa la norma sustancial de alcance nacional que se debe incluir cuando se reclaman derechos convencionales, esto es, el artículo 476 del CST.

Igualmente, no le asiste razón a la opositora en cuanto a que la contestación de la demanda no puede ser acusada por indebida apreciación, toda vez que, a pesar de no ser un medio de prueba, se trata de una pieza procesal sobre la cual se puede estructurar un yerro fáctico, tal como se precisa más adelante. Acotado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al considerar que antes de establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada, debía verificar si la convención colectiva arrimada como fuente del derecho reclamado cumplía con la solemnidad prevista en el artículo 469 del CTS, esto es, la constancia de depósito; o si, como lo aduce la censura, por haber sido aceptada por las partes, ese puntual aspecto estaba fuera del debate judicial.

Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 12 Antes de incursionar en el estudio de la pieza procesal denunciada, y a pesar de la vía seleccionada para el ataque considera la Sala conveniente precisar que el presupuesto del depósito de la convención colectiva, consagrado en el artículo 469 del CST, no solo debe ser advertido como indispensable para predicar su existencia, sino también su validez.

En efecto, tal requisito se eleva como un acto solemne e indispensable para que el acuerdo extra legal del que se trate, produzca efecto; de tal suerte que para que nazca a la vida jurídica y produzca efectos de igual estirpe es necesario que la Convención se consigne en un escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes contratantes y, además, que uno de aquellos se deposite en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma, solemnidades sin las cuales «la convención no produce ningún efecto», como claramente se indicó en la providencia CSJ SL738-2018, bajo los siguientes términos: De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: «En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 13 constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio».

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(subrayado de la Sala). El lineamiento jurisprudencial transcrito deja en evidencia que para poder demostrar la existencia de la convención colectiva de trabajo, necesaria e inescidiblemente se debe probar que se cumplieron los requisitos legalmente previstos para que igualmente se pueda predicar su validez. Precisado lo anterior, ha de señalarse que la contestación de la demanda puede ser acusado en la casación laboral, no solo en cuando contenga confesión judicial, sino cuando la voluntad del demandado, respecto de aquella, es desconocida o tergiversada, como se indicó en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616.

Así las cosas, se advierte que al dar respuesta al escrito inaugural (f.º 85) la entidad accionada, respecto del hecho No. 9 de la demanda introductoria, afirmó expresamente que Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 14 era cierto «que la convención colectiva suscrita por ESSA y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003 se encuentra vigente», pero que el régimen pensional especial que consagraba el artículo 70 convencional había perdido vigor por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

Del anterior texto resulta indiscutible que la pasiva aceptó, tanto la existencia de la convención colectiva como su validez; de donde se infiere que tal aspecto no fue objeto de debate. Ahora bien, lo que en verdad cuestionó la entidad demandada fue la vigencia de la cláusula sustantiva que consagra la prestación deprecada, por cuanto alegó expresamente que dicha disposición dejó de producir efectos una vez entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

De tal suerte que el Tribunal se equivocó al desconocer la aceptación de las partes frente a la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo, lo cual involucra el acto de depósito con las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST. Al respecto, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, tal como se aprecia en la que se transcribe a continuación, en la que se aceptó la existencia de la convención y, por tanto, su validez estaba por fuera de la cuestión litigiosa, por no que no había lugar a estudiar los presupuestos señalados en el artículo 469 del CST.

Al efecto, la providencia CSJ SL660-2015 dice así: Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa.

En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul. Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.

Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".

Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto). En consecuencia, el sentenciador de segundo grado se equivocó fácticamente al estudiar la validez de la convención colectiva, pese a que ese aspecto no hizo parte de la controversia sometida a su consideración. Lo anterior hace inane el estudio de las demás piezas procesales y medios de convicción acusados, pues con lo analizado es suficiente para desatar la controversia y establecer que el cargo fundado.

Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, los yerros cometidos por el colegiado no son suficientes para quebrar el pronunciamiento fustigado habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, aunque por las razones que se esbozan a continuación. No se discute por las partes que la convención colectiva, fuente de la pensión de jubilación deprecada en el presente asunto, suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y Sintraelecol, tuvo una vigencia inicial de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, conforme lo establece su artículo 71 (f.º 76).

Tampoco existe controversia acerca de que Gustavo Acosta Suárez nació el 30 de junio de 1956 y, por tanto, arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2006 (f.º 25); y que laboraba para la entidad demandada desde el 5 de abril de 1988, por lo que cumplió 25 años de servicios el mismo día y mes de 2013. Ahora bien, el artículo 70 de la convención colectiva (f.º 75), dice literalmente:

ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en su parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 17 podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Así mismo, en el parágrafo 3 consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de su entrada en vigor se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

Sobre el tema en discusión esta Corte en las providencias SL2543-2020 y SL2798-2020 precisó sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, concluyendo que tales estipulaciones se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos o expectativas legítimas, ni mucho menos, vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.

De igual forma es conveniente recordar que ya la Sala en la providencia CSJ SL3072-2020 dirimió una controversia con supuestos fácticos y jurídicos similares a los aquí planteados, acotando: Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre del 2003;

(ii) en el artículo 70 del citado convenio se consagró un beneficio pensional a favor de los trabajadores que «ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (i) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años»;

(iii) el actor ingresó a laborar a la empresa demandada el 11 d1e septiembre de 1989, por lo que para el 31 de julio de 2010, contaba con más de 25 años de servicios (sic), sin embargo la edad requerida sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención, y más allá del 31 de julio de 2010, fecha señalada por el A.L. 01 de 2005 para que las convenciones colectivas en materia pensional surtieran efectos.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus cláusulas atinentes a beneficios pensionales, se pueden prorrogar automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, más allá del 31 de julio de 2010.

Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, en las que ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, así, por vía de ejemplo, se pueden memorar las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381- 2018, SL3385-2018, SL3962-2018, SL1408-2019, SL5561- 2019, SL2543-2020 y SL2798-2020.

En las dos últimas de las providencias anotadas, la Sala consideró importante realizar un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.

Precisó la Corte que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 19 el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la sentencia en mención dijo la Corporación: “Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.

Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 20 Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010”.

Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada: “Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 21 que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010”. […] En el caso que se examina, como se anotó en líneas precedentes, entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007.

La cláusula 70 de la referida convención establece el beneficio de la pensión de jubilación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.

Durante el lapso de la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran. Así las cosas, corresponde precisar si el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes de la fecha indicada, pues, por efectos de las prórrogas automáticas consagradas en la ley y en la misma convención colectiva de trabajo, la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva de trabajo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior significa que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, […] (resaltado fuera de texto). De tal suerte que, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es necesario anotar que no le asiste la razón a la parte actora, en tanto cumplió los 25 años de servicio el 5 de abril de 2013, esto es, después de que la estipulación convencional perdió vigencia, no obstante, las prórrogas automáticas de la cláusula convencional, que como se indicó, no podía ir más allá del 31 de julio de 2010.

Por consiguiente, no es dable conceder el derecho extralegal reclamado. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Sin costas en casación toda vez que el cargo fue fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ACOSTA SUÁREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

Sin costas. Radicación n.° 69728 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.