Micelio
SL1643-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sald de Casa:lid liberal Salad. Dessonentlin IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1643-2020 Radicación n.° 72557 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DILCIA MARENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2015, dentro del proceso que adelantó contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Dilcia Marentes llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en junio de 2006, incluyendo el monto total de lo devengado por primas completas de navidad y junio. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72557 Como consecuencia, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluyera como parte del salario promedio devengado en el último ario de servicio; también, se incluyeran como factores salariales para tal cálculo, el monto total de las primas de navidad y junio, con sus respectivas doceavas; como efecto de las anteriores peticiones, se reliquidara: la cesantía definitiva y sus intereses con corte a 28 de junio de 2006; el monto de la mesada pensional a partir del 29 de junio de 2006, hasta que se realice el pago, con los ajustes legales correspondientes.

Las indemnizaciones, moratoria del art. 65 del CST por los valores faltantes desde el 29 de junio de 2006, hasta que se produzca efectivamente el pago, y por los perjuicios morales causados, lo que resulte demostrado ultra y extra petita, además de las costas. Fundamentó sus peticiones en que: laboró para la demandada desde el 22 de mayo de 1981 hasta el 28 de junio de 2006, nunca renunció al régimen de retroactividad y, no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2006, la demandada le otorgó la pensión jubilación, que se le liquidaron las prestaciones sociales con un salario promedio de $3.175.766; en la referida liquidación la ETB ESP, tuvo en cuenta el quinto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $11.246.969, cuya doceava es $937.247.

SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72557 Aseguró que el 31 de diciembre de 2005, devengó una prima de navidad completa, que la ETB al liquidar el salario promedio del último ario, convirtió en proporción la prima; que el 31 de mayo de 2006 devengó otra de junio completa, que la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último ario, convirtió en fracción. Dijo que el 31 de agosto de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último ario, sin embargo, por escrito de la citada fecha, la ETB negó su petición; se insistió en la reliquidación el 6 de mayo de 2010, pero el 28 siguiente, la demandada volvió a negarla (f.° 3 a 19 cuaderno de las instancias).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos, el reconocimiento de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, lo mismo que la reclamación presentada por el actor. Propuso las excepciones de: prescripción, pago, y compensación, así como las que denominó, prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, actuación de buena fe de la empresa, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas SCLJUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72557 procesales y solicitó se declararan las que de oficio resultaran probadas.

En su defensa, adujo que la demandante: [ en su demanda y en los fundamentos de derecho del libelo, se puede concluir que pretende que el salario promedio incluya la doceava parte de las primas de navidad y de junio que se PERCIBIERON O PAGARON durante el 16 de febrero de 2005 y el 15 de febrero de 2005. Muestra de ello, se ve reflejada en la tabla que consigna varios hechos de la demanda y que corresponde, en criterio del demandante, a aquellos valores que debieron ser incluidos en el cálculo por parte de ETB S.A. ESP.

Por su parte, mi representada ha sido clara en expresar que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial, corresponde a lo CAUSADO O DEVENGADO durante el período del 29 de junio de 2005 al 28 de junio de 2006, es decir, lo correspondiente a lo DEVENGADO durante los últimos 360 días de labor, tal y como lo dispone la convención colectiva de trabajo.

Se refirió a las fechas de causación de las primas de navidad y junio del último ario de servicios de la actora y aseguró que lo que esta pretende, es que se incluyan doceavas partes de los valores percibidos o pagados en el citado período, extralimitando así lo dispuesto en la norma convencional; seguidamente se remitió al entendimiento jurisprudencial sobre los conceptos «DEVENGADO» y «PERCIBIDO», para ello copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 (11° 136 a 161 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de agosto de 2014, en el cual, declaró probadas las excepciones de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 72557 inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, pago, compensación y actuación de buena fe de la demandada; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante (f.° 295 a 297 y CD f. 319 del cuaderno de instancias).

Inconforme, apeló la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 7 de abril de 2015, en el que confirmó la de primer grado, sin costas (CD a f.° 325 y 326 del cuaderno de instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que en desarrollo de lo previsto en el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, haría el estudio de los reparos que hizo la apelante; concretó el punto de debate a establecer si era viable acceder a reliquidar las prestaciones sociales de la actora en la forma como lo solicitó en la demanda.

Afirmó, que de conformidad con las cláusulas convencionales, para liquidar la pensión de jubilación se tendrá en cuenta el promedio de mensual de todo lo devengado en el último ario de servicios, empleando los mismos procedimientos establecidos para liquidar las cesantías definitivas, que según la convención colectiva, el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72557 quinquenio debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado por la trabajadora en el último ario de servicio en que se cause el derecho, lo mismo ocurre para efectos de la liquidación de la cesantía. Así las cosas, expuso que para liquidar los citados derechos no debía tenerse en cuenta la totalidad de lo recibido durante el ario, sino como lo dice claramente la convención con el promedio de lo devengado, entonces, manifestó que como la demandante se retiró a mitad de ario se debían promediar las primas y los demás factores que han de incluirse dentro del salario base de liquidación que devengó en la última mitad del ario anterior, esto es, las primas que se causaron en dicho período y también las que se causaron en segmento correspondiente del ario en que se retiró. En consecuencia, precisó que no era de recibo la argumentación de la accionante según la cual, debía incluirse en el promedio, las primas completas recibidas en un ario y la proporción recibida en el otro, pues las primas que se recibieron en forma completa equivalen a un ario completo de servicio y no a la fracción que se va a incluir en el promedio, que cuando la convención se refiere al último ario de servicio, quiere decir a lo devengado en los últimos 360 días de servicio y no en más tiempo.

Para finalizar, resaltó la diferencia entre los conceptos devengado y recibido como lo hizo la a quo, por cuanto la convención no se refiere a las sumas que haya recibido la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72557 trabajadora en su último ario de servicios, aunque se hubieren causado en periodos anteriores, sino a las que realmente devengó en este tiempo; concluyó que en el presente caso, la demandante obtuvo la pensión de jubilación convencional liquidada con el 100% de lo devengado en el último ario de servicios, que la demandada incluyó en dicha liquidación los mismos factores considerados para la liquidación de prestaciones sociales, en esas condiciones y analizando los documentos de folios 99 a 101, se determina que la entidad efectuó correctamente la liquidación definitiva de la actora, promediando los factores de que habla la convención colectiva y teniendo en cuenta los factores devengados y no los percibidos efectivamente, razones por las que ratificó la decisión de primera instancia. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita, que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria la del a quo, una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocarla y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 72557 Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta: [..] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y respeto por los derechos adquiridos.

Afirma que los errores de hecho consistieron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP fraccionamiento). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 49 Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72557 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 99 liquidación del demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (29 de junio de 2005 a 28 de junio de 2006), y por valor de $1.532.686.

(Folio 99 interrup. último ario, Sueldo 2006, Folio 51 C.C.T. Folio 280 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $818.453 (Folio 101), para un total de $2.351.139. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 90, Folio 100), y por valor total de $1.593.311 durante el último año de servicio (29 de junio de 2005 a 28 de junio de 2006) (folio 51 CC?'). 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2005 a 31 de mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (29 de junio de 2005 a 28 de junio de 2006), y por valor de $1.655.299, (Folio 99 interrup. último año, Sueldo 2005, Folio 51 C.G.T., Folio 292 comprobante de pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $128.745, (Folio 101 liquidación prestaciones) para un total de $1.784.044. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.655.299 (folio 100) durante el último año de servicio, (29 de junio de 2005 a 28 de junio de 2006). (Folio 90). 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador les corresponden mayores prestaciones sociales. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72557 Aduce que los anteriores yerros se derivan de falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: • Copia auténtica de la Convención Colectiva 1974-1975.

Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 49. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 51. • Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 51. • Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993.

Nota de depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 78. • Liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas del recurrente. Folios 99 a 101. Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: • Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 16 de septiembre de 2009, radicado 00955 fraccionamiento devengados, Folio 90 a 91. • Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 103 a 107. • Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 108 a 111. • Comprobantes de pago Folios 268 a 293. • Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB Mag.

Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 125 a 133. • Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 116 a 124). SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72557 • Comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB, Folios 114 a 115. • Derecho de petición debate sobre respuesta.

Radicado 005918 de 6 de mayo de 2010 Folios 92 a 95. La sustentación, empieza por copiar apartes de la decisión del ad quem y se refiere a los errores que considera cometió, al justificar el fraccionamiento de los devengados sin tener en cuenta que las primas contienen elementos salariales independientes, la completa y la proporción y no puede ocurrir que el valor de la proporción se utilice para descontarlos de la completa, que la conclusión del colegiado menoscaba derechos adquiridos.

Alude a que la liquidación cuya corrección reclama, contiene una evidente contradicción: las primas de navidad y de junio fueron fraccionadas en su valor, reduciendo este a lo que les correspondía dentro del último ario de servicio; afirma que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio », texto similar al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del cual transcribe apartes; que tanto las normas convencionales como la ley, cuya violación se demanda, nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse «la totalidad de SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 72557 los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».

Estima que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», ello como lo definió esta Sala de la Corte, sentencia con «radicación 17332» al definir que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que la prueba de los períodos legales de causación de las primas y la forma de liquidación, están en el texto convencional, como fuente de derecho, así que, aplicar los períodos de causación en la forma caprichosa e ilegal, como lo hizo la demandada, es fraccionar y menoscabar los devengados «completos», producto de los períodos de causación legal (360 días).

Agrega que cuando la normatividad remite al «promedio de lo devengado en el último año de servido», refiere al reconocimiento de todos los «derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período», que por analogía, se puede afirmar que el tema del «promedio anual de los factores salariales» alude implícitamente a los valores que en el último ario de servicio «se han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior.

Asegura que si las primas corresponden a un ario completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece SCIMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72557 la convención como períodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno».

Manifiesta que conforme a la sentencia «17332», esta Sala de la Corte estableció la diferencia entre lo «devengado» y lo «percibido»; en este asunto, el texto convencional se fundamenta en lo «percibido» durante el último ario de servicio, así que la relación se presenta en contrario, que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último ario de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, «los recibidos o percibidos del último año de servicio, corresponden, sin discusión alguna a los devengados consolidados en su causación durante el susodicho período».

Conforme las operaciones aritméticas que elabora en los cuadros insertos en el recurso, estima que el valor total devengado por prima de navidad y prima de junio percibidos en el último año de servicios, deben ser incluidos en el salario base de liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia se debe proceder conforme a las peticiones de la demanda.

SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 72557 Para terminar, la recurrente se remite a decisiones judiciales que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso, asegura que los Convenios Internaciones y la Constitución Política protegen los derechos laborales, concluye que en este asunto se advierte una actitud de mala fe por parte de la demandada.

VII. RÉPLICA Asegura que la censura incurrió en errores de técnica, pues por la vía indirecta por la que dirigió el indicar con claridad y precisión el desatino fallador de segundo grado, requisito este que ataque, debía enrostrado al no se cumple en el cargo formulado, que tampoco se expusieron con precisión los supuestos desaciertos en la valoración o apreciación de las pruebas, que además, algunas de las señaladas en la demanda no son calificadas en casación; cita decisiones de esta Sala en las que se evidenciaron los yerros técnicos señalados.

En lo que tiene que ver con el fondo de lo planteado, afirma que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva y, en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las disposiciones convencionales, como quiera no son normas de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72557 sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159.

Agrega que al revisar el expediente no se encuentra prueba que demuestre que la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de la cual copió algunos apartes. 17III.

CONSIDERACIONES Se advierte que las deficiencias que presenta la demanda de casación, señaladas por la opositora son susceptibles de superar, pues esta Sala de la Corte ha morigerado el rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustancial, verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo de la casación. Los yerros endilgados al Tribunal, en términos generales se encaminan a demostrar que conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último ario de servicio, se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad y de junio del último ario de servicios, o si como lo hizo el colegiado, solo la proporción causada durante el último ario de servicio, además, verificar si el ad quem dio un entendimiento equivocado a la estipulación convencional.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72557 Por estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de tiempo atrás la Corte, que provenga de manera evidente de alguna prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Se precisa además, que la equivocación del colegiado debe surgir a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de origen jurisprudencial sino un claro mandato legal inexcusable, que exige que el recurrente demuestre el yerro de «modo manifiesto», pues así lo señala expresamente el artículo 60 del decreto 528 de 1964.

En ese orden y para el fin señalado, el parágrafo primero, literal b) del artículo 3 de la recopilación de convenciones colectivas 1992-1993, suscritas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (f. 78 cuaderno de las instancias), señala: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72557 A primera vista, la Sala encuentra que la apreciación que hiciera el colegiado de la referida cláusula convencional, se acomoda a su tenor literal y al criterio fijado por esta Corporación en cuanto al alcance y significado de la palabra «devengado», razón por la cual, no se configuró un yerro fáctico, en todo caso no con el carácter de manifiesto y evidente que requiere la ley procesal laboral.

Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación, que tratándose de los factores salariales a considerar para efectos de liquidar prestaciones sociales, o para establecer el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo afirmó el Tribunal.

Lo indicado con anterioridad, está acorde totalmente con lo adoctrinado desde la sentencia CSJ 5L9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último ario de servicio, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado, lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un ario determinado pero su pago se realice en otro.

Bajo esta suposición, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último ario de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su cancelación efectiva se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72557 haya realizado en un ario diferente al último de prestación del servicio.

La sentencia citada en lo pertinente, señala: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al "promedio devengado en el último ario de servicio", lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración u percibirla o recibirla.

Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer ario, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto).

Así las cosas y como la decisión del ad quem se ajusta al criterio jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación en cuanto al alcance y hermenéutica del término «devengado», el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que la acusación no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SCIAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72557 D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por DILCIA MARENTES contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO C--- 5--GE D esÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 19