Micelio
SL1643-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61772 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1643-2019 Radicación n.° 61772 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRA PÉREZ MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES LUZ MIRA PÉREZ MÉNDEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente al del fallecimiento de su esposo, es decir, el 14 de octubre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como se ordenara el pago de intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Félix Eleazar Urrea Hernández, su esposo, cotizó ininterrumpidamente en el sistema de IVM, desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 31 de octubre de 2008, quien falleció el 13 de octubre de 2008, tal como figura en el registro de defunción; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de enero de 2009; que el ISS, negó la prestación, por medio de la Resolución n.° 016212 de 28 de abril de 2009, decisión que fue confirmada con el Acto Administrativo n.° 005518 de 30 de septiembre de 2009, al argumentar que no cumplía el requisito de fidelidad y por no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años antes de la muerte; que solo contaba con 87 semanas reportadas (f.° 22 a 28 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle que el causante hubiese cotizado ininterrumpidamente durante las fechas alegadas, respecto a los demás los admitió. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración de derecho al pago de indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 32 a 36 del cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (f.° 448 a 476 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la demandante LUZ MIRA PEREZ MENDEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de enero de 2013 (f.° 7 a 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, el determinar si el Juez de primer grado erró al aplicar el requisito de fidelidad contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la declaratoria de inexequibilidad o si, por el contrario, la decisión no se ajustó a derecho.

Consideró, que no existió discusión respecto a que el causante Félix Eleazar Urrea Hernández, cumplió 20 años de edad el 25 de marzo de 1964 y falleció el 13 de octubre de 2008 y que a dicha fecha había cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores. Determinó, que conforme a la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598, no existe duda alguna respecto a que, en el presente asunto, la expectativa pensional debe analizarse, conforme a lo dispuesto en los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que prevé los requisitos para ser beneficiarios de la pensión reclamada, que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, por lo que encontró de recibo los argumentos esbozados por el a quo, respecto a la aplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema.

Con relación a los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad, razonó, con base en la sentencia CC T-389-2009, que, por regla general, los efectos de las decisiones de la mencionada Corporación, dentro del control de constitucionalidad, rigen hacia el futuro, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sin perjuicio de las modulaciones que estime necesarias, que no pueden presumirse por los operadores judiciales, sino que constituye una facultad exclusiva del Tribunal Constitucional, que debe consignarse en la providencia que contiene la declaratoria de inexequibilidad.

Colofón de lo anterior, señaló que no se cumplió con los supuestos fácticos, demandados por la norma que se encontraba vigente, al momento del deceso, es decir 13 de octubre de 2008, motivos que encontró suficientes para concluir que no le asistió razón al impugnante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUZ MIRA PÉREZ MENDEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver (f.° 4 a 18 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, condene a la demandada, al pago a favor de la actora de la pensión de sobreviviente, a partir de 14 de octubre de 2008, fecha del fallecimiento de su esposo, con base en un salario mínimo legal mensual vigente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran de forma conjunta, pues ambos buscan el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía directa », en la modalidad de « interpretación errónea » por la violación de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 11, 46, 47, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Describe como error de hecho cometido por el ad quem:

PRIMERO: Haberles dado a las normas antes citadas un alcance diferente al señalado por el legislador, en lugar de acudir al principio de progresividad, aplicó el de regresividad, dejando de lado la condición más beneficiosa, para negar el derecho a la pensión de sobreviviente. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, expone, que el ad quem desconoció el principio de la condición más beneficiosa; que la interpretación errónea de las normas señaladas significó un retroceso frente al desarrollo jurisprudencial y el avance cualitativo de las normas que regulan la seguridad social, cuando negó la pensión de sobreviviente a la demandante.

Cita las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26178; CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 25216; CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 29176; CSL SL, 12 mar. 2007, rad. 29857; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 33033; CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23918 y CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, en las cuales la Corte Suprema de Justicia trató el tema de la condición más beneficiosa, en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, frente al cambio normativo del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993, igualmente citó como normas que sustentan el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que señala el campo de aplicación y el artículo 272 de la misma, sobre la aplicación preferencial.

Añade, que conforme a estas normas, negar la pensión de sobreviviente reclamada, acreditándose las exigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, implicaría un desconocimiento de la dignidad humana, pues se trataría a la persona como un medio, siendo el fin la protección al sistema, y no de forma contraria, como fue manifestado por la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-080-2008; que al retirarse del ordenamiento jurídico el fragmento del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que imponía una situación más gravosa a los afiliados al sistema de seguridad social en pensión, debió el sentenciador, acudiendo al principio de progresividad, otorgar la pensión de sobreviviente a quien cumplía las semanas cotizadas.

Señala, que en el caso sub examine ¸ ella tiene acreditado el tiempo para otorgársele la pensión, pues cotizó dentro de los 3 últimos años, 87 semanas, superando el mínimo exigido por la norma de 26 semanas o las 50 semanas establecidas en la reforma, concepto reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, cuando relata que: […] ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «aplicación indebida» de «la expresión referente a la fidelidad con el sistema contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2.003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 11, 46, 47, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1.993. Como error de hecho cometido por el ad quem, expone el siguiente:

PRIMERO. - No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que la cónyuge del causante Félix Eleazar Urrea Hernández, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, pese haberse demostrado que durante los tres últimos años anteriores al fallecimiento de éste, el causante había cotizado al sistema más de 50 semanas. Manifiesta, que el Tribunal no discutió que el causante había cotizado más de 50 semanas al sistema de seguridad social en pensión en los 3 años anteriores a su fallecimiento y que había cumplido 20 años de edad, el 25 de marzo de 1964; que a pesar de que admitió que había desaparecido del ordenamiento jurídico, la norma que obligaba a tener un porcentaje de cotización al sistema, entre el día que se cumpla los 20 años de edad y la fecha de deceso, se aferra al principio de que los fallos de la Corte Constitucional, son con efectos hacia el futuro y no retroactivos, por lo que era aplicable plenamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es el deceso se produjo en su vigencia Añade, que esta interpretación otorgada por el Tribunal a la sentencia de la Corte Constitucional, desconoce el principio de la condición más beneficiosa y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido este, cuando aplica el requisito de fidelidad, exigiendo una cotización mínima del 20 %, desde cuando se cumplen los 20 años de edad hasta la fecha del acontecimiento, limitando el derecho a acceder a la pensión, lo cual significó ir en contra de la progresividad del derecho.

Señala, que al aplicar la norma anterior, le hace producir efectos indebidos, por cuanto este, incluso, riñe con la Constitución Política, al limitar el acceso a la pensión de sobrevivientes a las personas que no cumplen con tal exigencia. Respecto de la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema y sus efectos temporales, cita la sentencia CC T-113-2010, en la cual se relata que dicho ente ha inaplicado, para casos concretos, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma que modificó los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez de origen común, considerada por ese cuerpo colegiado como regresiva, y ordenó la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA Expresa, que si bien es cierto, el Tribunal concluyó que la sentencia de primer grado no había desconocido los efectos de la sentencia de inexequibilidad, debido a que por regla general los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sin perjuicio de las modulaciones que dicha Corporación estime convenientes, no es menos cierto que el motivo del pronunciamiento del ad quem, fue precisamente, porque consideró que el recurrente basó su inconformidad en la aplicación del requisito de fidelidad al sistema, vigente al momento del fallecimiento del causante, pues la sentencia que declaró la inexequibilidad, sentencia CC C-556-2009, fue posterior a la muerte de Félix Eleazar Urrea Hernández, lo que significa que el ad quem, fundamentó su decisión en lo estatuido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y no en la interpretación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que no hizo ninguna exégesis sobre este texto.

Agrega, que incluso pasando por alto lo expuesto anteriormente, las alegaciones presentadas en el recurso de casación no tienen mérito para ser examinadas de fondo, pues al momento de formular los cargos, las acusaciones versaron en la violación de la ley sustancial laboral por la vía directa, sin embargo, en la demostración de los ataques, se refirió el impugnante, a « errores de hecho cometidos », agrupando en el mismo cargo, conceptos incompatibles (f.° 33 a 36 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Si bien los cargos, pese a dirigirse por la vía directa, señalan errores de hecho, ajenos completamente a la senda seleccionada, los argumentos desplegados por la recurrente son netamente jurídicos, sin que la Sala observe reparos referentes a las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, por lo que se supera dicha deficiencia. Conforme a la acusación y la senda escogida por la censura, no se encuentra en discusión que el afiliado falleció el 13 de octubre de 2008 y que cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años de vida; además, que no acreditó al menos el 20 % de fidelidad al sistema.

La recurrente, con fundamento en el principio de progresividad en materia de seguridad social, expone básicamente, que existió quebrantamiento de la ley en contra de aquella respecto de la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto que no era posible exigir el requisito de la fidelidad al sistema, en la medida que se trataba de una condición regresiva, que por mermar la protección de los derechos sociales, era a todas luces inconstitucional y que así lo definió la Corte Constitucional en sentencia CC C-556-2009.

En los términos en que viene sustentada la acusación, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al aplicar en su integridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que atendió el requisito de fidelidad allí establecido, para negar la pensión de sobrevivientes a la actora. Delineada así las cosas, la razón está de parte de la censura y no del Juez colegiado, en la medida en que el requisito de la fidelidad al sistema, estipulado en la mencionada normativa, atribuyó una evidente condición regresiva para adquirir el derecho a la pensión deprecada, es decir, en este asunto, la segunda instancia erró al no amparar el principio de progresividad para inaplicar tal exigencia, lo cual no significa darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad (Sentencia CC-797-2009), sino por la manifiesta contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional, mecanismo que, por demás, se encuentra incorporado en el artículo 4º de la CN.

Basta traer a colación la sentencia CSJ SL1189-2018, que reitera la providencia CSJ SL779-2018, en la que se hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad, bajo los siguientes parámetros: Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017;

CSJ SL1096-2017). Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la conclusión adoptada por el Juez de apelaciones, no se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación y, bajo ese entendido, mal hizo el Tribunal en exigir, para efectos del reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, constituido en un 20 % del espacio temporal comprendido, desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento del afiliado, no obstante que el deceso del cotizante se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia, toda vez que resultaba incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC C-556-2009.

Así las cosas, el cargo prospera y se casará la decisión impugnada. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En el presente asunto no están en discusión los siguientes supuestos fácticos que comprobó el Juez de primer grado y que aparecen acreditados con la documental allegada al proceso, entre ellos: i) que el afiliado, señor Félix Eleazar Urrea Hernández, falleció el 13 de octubre de 2008 (f.° 17 cuaderno de las instancias) y, ii) que cotizó 94.28 semanas dentro de los últimos tres años de vida.

Lo cuestionado por la demandante en el recurso de apelación, compone las mismas críticas realizadas a la sentencia de segundo grado, por lo que es suficiente lo dicho en sede extraordinaria para establecer que el a quo se equivocó al exigir el requisito de fidelidad al fallecido Félix Eleazar Urrea Hernández, pese a comprobar que superó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden y al encontrarse acreditado que el fallecido dejó causado el derecho pensional, le corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ MIRA PEREZ MENDEZ, es beneficiaria de la pensión que depreca, según lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual establece para la cónyuge o compañera permanente un tiempo de convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte.

De allí que la demandante debía demostrar la convivencia con su cónyuge en el tiempo que establece la norma y, según el contenido de la Resolución n.° 016212 de 2009, expedida por el ISS, que no se discute, demostró los requisitos, como se expresó en la mencionada resolución, así: Que, revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que los solicitantes acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual procederá a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes […].

De tal suerte, que a la parte actora le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2008, fecha en que falleció su esposo. Para determinar el monto de la prestación, se acude a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de 100 de 1993, que establece que si se trata de la muerte de un pensionado el monto de la prestación será igual al 100 % de la pensión que aquel disfrutaba y, en relación con el afiliado, « será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación», pero en ningún caso la prestación será inferior al salario mínimo legal vigente.

Se observa en el histórico de semanas cotizadas, vista a folios 78 a 81 del cuaderno principal, que el fallecido cotizó siempre con un salario mínimo legal mensual vigente; también se extrae de la resolución antes señalada, que determinó la densidad de semanas y el IBL para el cálculo de la indemnización sustitutiva, cuando dice que « La liquidación se basó en 141 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $477.484 », por lo que, al tener menos de 500 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo sería del 45 % sobre el IBL, lo que arroja una cifra inferior al salario mínimo legal de la época, que ascendía a $461.500 mensuales, por lo que la mesada pensional será equivalente a la suma antes dicha.

Con respecto a la excepción de prescripción, la misma no está llamada a prosperar, al no haber transcurrido el término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS, dado que el derecho pensional se causó el13 de octubre de 2008 con la muerte del afiliado; se presentó reclamación administrativa el 21 de enero de 2009 y, mediante Resolución n.° 016212 de 2009, se negó el derecho pretendido (f.° 2 y 3 del cuaderno principal); contra la misma se interpuso recursos de apelación, que se desató mediante la Resolución n.° 0005518 del 30 de septiembre de 2009 (f.° 4 a 6 ibídem ); y la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2011 (f.° 28 ibídem ).

Por lo antes mencionado, la demandada adeuda a la demandante, por concepto de retroactivo pensional, entre el 13 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2019, la suma de $91.372.975. El monto del retroactivo pensional deviene de la siguiente operación aritmética: Año V/r mesada n.° mesadas Subtotal 2008 461.500 3 mesadas 17 días $ 1.646.016 2009 496.900 14 $ 6.956.600 2010 515.000 14 $ 7.210.000 2011 535.600 14 $ 7.498.400 2012 566.700 14 $ 7.933.800 2013 589.500 14 $ 8.253.000 2014 616.000 14 $ 8.624.000 2015 644.350 14 $ 9.020.900 2016 689.455 14 $ 9.652.370 2017 737.717 14 $10.328.038 2018 781.242 14 $10.937.388 2019 828.116 4 $ 3.312.464 TOTAL $ 91.372.975 Del retroactivo pensional causado a abril 30 del presente año e, incluso, de cada mesada pensional, se autoriza al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, a deducir el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la accionante, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes, esto es, 13 de octubre de 2008, con el fin de que se transfieran a la EPS a la que se encuentre afiliada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En lo que respecta a la solicitud de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procede esta condena, puesto que la entidad demandada aplicó la normativa vigente para el momento en el que negó el derecho pensional. Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL690-2018 en la que se dijo: Aunque se ha considerado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha morigerado esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan les es imposible predecir (CSJ SL3087-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL8614-2017).

Así que, no se accederá a esta pretensión y con el fin de que las mesadas causadas y no pagadas no se vean afectadas por la depreciación de la moneda, se ordena que el retroactivo sea debidamente indexado, desde la causación de cada mesada hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, se establecerá como parámetros la siguiente formula reiterada en la sentencia CSJ SL1001-2018, así;

“VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. “IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Ahora, la llamada a juicio, al momento de descorrer el término de traslado de la demanda, propuso como excepción de mérito la de compensación, la cual se declarará próspera al observarse que, mediante la Resolución n.° 16212 del 28 de abril de 2009, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia, en cuantía de $1.489.585, se autorizará a la entidad demandada para que descuente dicho valor del retroactivo pensional causado a favor de los demandantes.

Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIRA PÉREZ MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en el mencionado proceso y, en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora LUZ MIRA PÉREZ MÉNDEZ, la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre del 2008, como mesada pensional el equivalente al salario mínimo legal mensual, junto con los incrementos anuales de ley y catorce mensualidades al año.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional entre el 13 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2019, la suma de $91.372.975, suma que deberá ser indexada, desde la causación de cada mesada hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional y de cada mesada que se causa hacia el futuro, el valor correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante, con el fin de que se transfieran a la EPS a la que se encuentre afiliada, así como para que descuente del mismo retroactivo, las sumas pagadas a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por la demandada y no probadas las demás propuestas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00