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SL1643-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1281 de 1994Decreto 528 de 1994Decreto 538 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59473 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1643-2018 Radicación n.° 59473 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO ESPITALETA TINOCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S. A. PETCO S. A.

ANTECEDENTES Fernando Alberto Espitaleta Tinoco llamó a juicio al ISS y a la sociedad Petroquímica Colombiana S. A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo, en razón al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que como consecuencia de lo anterior se le reconozcan y cancelen las mesadas pensionales causadas con retroactividad desde el 6 de mayo de 2003, las mesadas adicionales y especiales a que tenga derecho hasta cuando se efectúe el pago, la indexación de la primera mesada, el reajuste pensional, la indexación, los intereses moratorios, los demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 17 de septiembre de 1949, que al momento de presentar la demanda tenía 57 años de edad, que trabajó para Petroquímica desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 5 de mayo de 2003, que estuvo afiliado en pensiones al ISS con los siguientes empleadores: i) Colegio de la Salle desde el 9 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1974, ii) Sena desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 30 de abril de 1977 y iii) Petco S. A. desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 5 de mayo de 2003.

Indicó que se afilió al Fondo de Pensiones Protección el 19 de noviembre de 1996; que el 23 de marzo de 2004 se trasladaron los aportes del mencionado fondo al ISS; que desempeñó los cargos de ingeniero de producción, ingeniero de servicios generales de las plantas industriales de SPVC y PPVC, ingeniero de polimerización SPVC, ingeniero de los sistemas de proceso de secado del PVC, ingeniero de producción en turnos plantas de SPVC y PPVC, ingeniero químico de producción e ingeniero de proceso, entre otros.

Afirmó que permanentemente ejerció actividades clasificadas como de alto riesgo; que el objeto social de la entidad demandada es la fabricación y comercialización de resinas y compuestos de cloruro de poli vinilo (PVC) y que éstos, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y la Protección Social, son cancerígenos; que ha trabajado por más de 26 años expuesto a los agentes o sustancias cancerígenas, por lo que se le debe respetar y aplicar la condición más beneficiosa para el reconocimiento pensional especial; que existen pruebas documentales que evidencian la realización de actividades de alto riesgo por parte de Petroquímica, entre ellas, el oficio n.° 17752 del 15 de julio de 1996, suscrito por el Director técnico de riesgos profesionales del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, en donde se advierte que no se pudo hacer la visita porque la sociedad demandada «UTILIZA CLORURO DE VINILO, QUE DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL MINISTERIO EL CLORURO DE VINILO es un reconocido AGENTE CANCERÍGENO » (subrayado y mayúsculas del texto original), supuesto que se ratifica con la providencia del Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena, en la que, en un caso similar, se condenó a Petco al reconocimiento de una pensión especial de vejez.

Adujo que la ley no hace exigible prueba solemne de la ARP en razón a la calificación de actividades de alto riesgo, ni es la única prueba válida para acreditar el desempeño de esas labores; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tener 699 semanas de cotización estando expuesto a sustancias o agentes cancerígenos; que la cotización especial del 6% sobre los aportes estaba de forma exclusiva a cargo de Petroquímicas, quien tenía la obligación de cobrarla; que por Resolución 2315 de 2006, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez argumentando « razones totalmente injurídicas, contrarias a la realidad».

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto la fecha de nacimiento y la edad del actor, los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito por el accionante con Petroquímica, las fechas de afiliación al ISS, el traslado que efectuó a Protección S. A., los cargos y funciones desempeñados.

Agregó que el demandante ejercía actividades clasificadas como de alto riesgo, al manejar gran cantidad y de manera permanente varios productos altamente cancerígenos, dentro de los cuales estaba el monocloruro de vinilo MVC. De los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a hechos sino a pretensiones o meras interpretaciones.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. Por su parte, la sociedad Petroquímica se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que al actor le correspondió hacer parte del grupo de profesionales y técnicos que participaron en varios proyectos de expansión o crecimiento de la empresa demandada, en su condición genérica de ingeniero de planta; y que era cierto que el actor laboró para la entidad por más de 25 años en su condición de ingeniero de procesos.

Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cosa juzgada y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el actor, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem determinó que el descontento del accionante radicaba en que no se tuvo en cuenta la experticia llevada a cabo por la perito Jacqueline Osorio Mercado, ni la inspección judicial realizada por David González Grey en otro proceso laboral; que el ISS negó la prestación sólo porque la sociedad demandada no pagó el aporte del 6% adicional establecido por el Decreto 1281 de 1994, el cual no le era aplicable por cuanto esa obligación surgió a partir de la Ley 100 de 1993; que de haber sido exigible, la omisión no puede recaer en el trabajador, toda vez que las administradoras de pensiones contaban con mecanismos legales para exigir el pago; que a la vigencia del mencionado decreto la situación pensional del actor se encontraba «consolidada», razón por la cual no era necesario el pago de la cotización adicional; y por último, que de acuerdo con la normatividad aplicable, para efectos de conceder la pensión especial, la calificación de las dependencias de salud ocupacional del ISS podía ser suplida con el dictamen pericial, por no tratarse de una prueba solemne.

Dicho esto, advirtió que el a quo no tuvo en cuenta dictamen pericial elaborado por Jacqueline Osorio Mercado y, por tanto, era necesario realizar su análisis, de cara a la determinación de los supuestos fácticos que dan lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo, conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

Luego de reproducir el artículo 15 ibídem, indicó que uno de los requisitos era la demostración por parte del trabajador « que estuvo expuesto, o trabajó con sustancias comprobadamente cancerígenas durante 750 semanas, para que luego de las semanas que excedan de dicha cantidad, le sea disminuido un año de requisito de la edad por cada 50 semanas adicionales ».

Acto seguido, afirmó que no era suficiente con que la empresa empleadora fuera catalogada como de alto riesgo, para que se pudiera predicar de forma automática el derecho, sino que se debía demostrar específicamente «que existió la exposición a las sustancias cancerígenas o que laboraba manipulando las mismas», indicándose de forma clara y específica el tiempo de exposición a la sustancia y las tareas que la generaban».

Del análisis de la experticia, concluyó que no refiere a las «particulares funciones» desempeñadas por el actor, pues no hizo un estudio detallado de cada uno de los 15 puestos de trabajo desempeñados durante los más de 20 años de servicio, ni se expuso en cuáles de ellos existió manipulación o exposición a sustancias dañinas, así como el tiempo de duración; que los pronunciamientos realizados por la perito fueron «genéricas que no arrojan certidumbre acerca de los datos de especial relevancia».

Seguidamente, luego de transcribir la conclusión del dictamen, dijo: Del aparte citado se desprende que la perito da por sentado que durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre el demandante y el antiguo PETCO, existió exposición a sustancias cancerígenas, sin indicar en que consistió la misma o por cuenta de que labor específicamente desempeñada, si lo fue durante el cargo de Ingeniero Químico de Producción, o como Ingeniero de Proceso u otro de los 15 cargos señalados en la demanda no se explican detalles sobre el punto, por consiguiente, no puede el experticio acreditar el tiempo en que el actor permaneció ejecutando labores de exposición a un alto riesgo por cuenta de las sustancias químicas que manejaba la empresa, pues tampoco se exhibe claro que la perito diga que el actor estuvo "directa o indirectamente" expuesto, pues dicha afirmación es gaseosa, vaga o indeterminada, genera vacios (sic), como quiera que podría predicarse que no podrían concurrir esa (sic) dos formas de exposición, además que no explica en qué consistía cada una de ellas.

A continuación, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35595, en la que se expusieron similares argumentos a los señalados por el Tribunal. Por lo anterior, consideró que pese a la omisión de valoración probatoria del a quo, el dictamen no tenía el poder disuasorio que conllevara la revocatoria de la decisión impugnada.

Ahora, frente al dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, David González Grey, en otro proceso, dijo que no cumplía con las formalidades propias de la prueba trasladada señaladas en el artículo 185 del CPC; que el mismo debió allegarse en copia auténtica y, por ende, por virtud del principio de legalidad no era dable darle mérito probatorio alguno. Agregó que, si en gracia de discusión se analizara, no servía para acreditar los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones en este asunto, porque fue elaborado teniendo en cuenta el sitio de trabajo de Roberto Yee Troncoso, trabajador diferente al demandante, ni se sabía si él desempeñó cargos similares a los del actor y por qué tiempo.

En cuanto a la obligación del pago del 6% adicional dijo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, emergía diáfano que la misma solo surgió con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y más concretamente con el surgimiento del Decreto 1281 de 1994, «por lo que no sería exigible dicho pago por las cotizaciones que tuvieron ocurrencia antes de dichos años, al no tener aplicación retroactiva dicha normas»; pero, sin embargo, este aspecto no tenía la entidad para lograr la revocatoria del fallo al devenir el fracaso de las pretensiones en falencias de índole fáctica probatoria expuestas con anterioridad.

Finalmente, en tratándose de la exigencia de la calificación de salud ocupacional del ISS para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, indicó que conforme la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, rad. 31745), no podía exigirse prueba solemne la calificación de salud ocupacional del ISS por estar ante un sistema de libertad probatoria y, por tanto, con otros medios de prueba podía determinarse si se cumplían o no los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo, también lo era que, « pese a este yerro doctrinal del A-quo, no encontramos en el plenario medios de convicción que nos lleven a revocar el fallo impugnado».

Consideró que el dictamen pericial ni la prueba testimonial de Jorge Guzmán Silva y Roberto Yee Troncoso, permitían determinar el tiempo exacto en que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues si bien el segundo deponente narró que tenía exposiciones « cuando medía el tanque con nosotros » en realidad nunca mencionó exactamente « por cuánto tiempo durante los más de 26 años de servicios, perduraba dicha exposición, teniendo en cuenta que el actor rotó por 15 puestos de trabajo, como se afirma en el hecho cuarto de la demanda », de lo que infería, razonablemente, que sus funciones variaron durante la relación laboral.

Al respecto, trajo a colación nuevamente otros apartes de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35595. Señaló que, con la documentación aportada por el Ministerio de Protección Social, según la cual la empresa demandada estaba catalogada como de alto riesgo, no se lograba demostrar el tiempo que el demandante estuvo expuesto a las sustancias dañinas, pues por ese solo hecho no procedía el reconocimiento del tiempo requerido para la prestación deprecada (750 semanas).

Finalmente, consideró que al no encontrar comprobado en forma contundente el tiempo de exposición a las sustancias cancerígenas y los específicos cargos desempeñados por el actor en que tuvo ocurrencia, se imponía confirmar la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un único cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los « artículos 185 del CPC, 145 del CPTSS, Ley 100 de 1993, el Decreto 528 de 1994, respecto del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ».

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- No dar por demostrado estándolo, que si se demostró que el trabajador demandante si estuvo expuesto durante su relación laboral con la demandada a sustancias de alto riesgo por ser cancerígenas. 2.- No dar por demostrado estándolo, que las sustancias que se relacionan en el dictamen que obra a del f.529 al f. 545 y anexos 546 a 560 son demostrativos de alta toxicidad y por consiguiente cancerígenos. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa para la cual trabajo (sic) el demandante es calificada como de alto riesgo. 4.- No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores que trabajan en PETCO estaban expuestos a sustancias cancerígenas.

Alega que los anteriores yerros son el producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i ) dictamen rendido por la doctora Jacqueline Osorio M. (f. º 529 a 560); y ii) sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 6 de junio de 2004, junto con la complementaria del 6 de agosto del mismo año (f.º 86-95).

Para demostrar el cargo, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, dice que el dictamen pericial desde su parte introductoria señala que estaba orientado a determinar si había o no exposición del demandante a sustancias cancerígenas, que explica la manera como se recopilaron los datos, describe el proceso productivo « soportado en una inspección, y análisis a situaciones críticas a las labores desarrolladas por el demandante » (f.º 540), y reafirma todo lo que se hizo con evidencias y pruebas que lo sustentan.

Manifiesta que la perito hizo una inspección a las instalaciones de la empresa; que en las situaciones críticas describe de manera detallada el proceso productivo; que desde hace 15 o 14 años hay un operador o supervisor expuesto al contacto de gases de material almacenado; que el actor desempeñó varios cargos en los que tenía contacto con las sustancias mencionadas; y que la experta es concluyente en lo siguiente: Con todo lo anterior se concluye que el señor Fernando Espitaleta T. durante su vida laboral en MEXICHEN RESIBAS COLOMBIA S. A. (antes PETCO) al haber intervenido en las operaciones desarrolladas dentro del proceso de producción del policloruro de vinilo (PVC) estuvo expuesto de manera directa o indirecta al contacto con los materiales manoclururo de vinilo (MVC), monómero acetato de vinilo (NVA), tricloroetileno (TCE), peróxidos y/o otros utilizados en MEXICHEN (antes PETCO) Por lo anterior considera que lo expuesto en la sentencia acusada corresponde a una errada interpretación del dictamen por cuanto los interrogantes planteados en ella están resueltos de manera diáfana en la experticia. Termina diciendo que las sentencias fueron erróneamente apreciadas por ser fotocopias informales, como quiera que a la luz del artículo 54A del CPTSS y 185 del CPC no es necesaria su autenticidad RÉPLICA Colpensiones solicita la desestimación del cargo porque presenta deficiencias técnicas insalvables y, además, no hubo infracción alguna de la ley.

Señala que no hay proposición jurídica porque no se acusa norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo cual no se suple con especificar disposiciones de índole procesal; y que no es posible fundamentar el error de hecho en el dictamen pericial no por ser prueba calificada en sede de casación. Con relación al fondo de la acusación aduce que la sentencia acusada como indebidamente valorada no puede invocarse para vincular a quien no fue parte del proceso; que no se controvierte el verdadero argumento del ad quem que lo condujo a desestimar la providencia; y en general, que el cargo no demuestra yerro fáctico que conlleve al quiebre de la sentencia. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se dice que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1. De vieja data, ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia en el sentido de que en la casación del trabajo y de la seguridad social, a efecto de edificar un cargo por la causal primera, el ataque por transgresión de normas procesales sólo es procedente cuando también se señalan como infringidas las disposiciones sustantivas que consagran los derechos reclamados, como consecuencia de aquella violación, a menos que, en la disposición adjetiva se consagre el derecho sustancial vulnerado, no obstante hallarse el precepto denunciado en un estatuto procesal, verbigracia, el artículo 332 del CPC.

Entonces, si no se denuncia la norma sustantiva, la proposición jurídica resulta deficitaria y, por consiguiente, el cargo carece del tal presupuesto, el cual resulta fundamental para la viabilidad del recurso extraordinario (CSJ SL, 16 feb. 2000, rad. 12813). Además, la imputación de normas procesales es procedente, siempre y cuando se plantee la violación de medio, concepto que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial.

Igualmente, se ha dicho que las acusaciones genéricas imposibilitan el estudio del cargo, habida cuenta que es necesario indicar el precepto legal sustantivo concreto que consagra el o los derechos reclamados, es decir, se debe hacer referencia al artículo preciso, pues no basta con citar un estatuto, ley o decreto, como quiera que ello da al traste con la acusación. En el presente caso, el censor se limita a denunciar por aplicación indebida el artículo 185 del CPC, cuyo contenido refiere a la prueba trasladada, pero en momento alguno denuncia la disposición sustantiva que consagra la prestación deprecada; tampoco acudió a la violación de medio, concepto adecuado para enrostrar la transgresión de normas adjetivas; y así mismo, omitió identificar el o los artículos de la Ley 100 de 1993, el Decreto 538 de 1994 y el Decreto 758 de 1990 que considera fueron transgredidos por el Tribunal.

Por consiguiente, no es viable estudiar la acusación como quiera que a la Corte le está absolutamente vedado llenar de manera oficiosa los vacíos enunciados. 2. Como el cargo está encauzado por la senda indirecta, advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

En este caso, la acusación se centra en la indebida valoración del dictamen pericial rendido por la doctora Jacqueline Osorio, no le es dado a esta Sala asumir su estudio por cuanto ese medio de convicción no es prueba idónea para estructurar el error de hecho. 3. Frente a las sentencias proferidas en otro proceso seguido por un trabajador distinto del actor, acusada como erróneamente valorada, por haberse exigido por parte del ad quem su autenticidad, conforme lo establece el artículo 185 del CPC, basta con señalar, que como la inconformidad radica en que el juzgador no le dio valor probatorio alguno a esa prueba por considerarla contraria al principio de legalidad, ya que podían allegarse en copia informal, el ataque debió orientarse por la vía adecuada que lo es la directa o del puro derecho, dado que al desestimarse por los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de un yerro fáctico, sino de la violación medio de las normas o reglas procesales que gobiernan esos aspectos (CSJ SL, 31 ag. 2010). 4.

El ad quem fundamentó, esencialmente, su decisión en que: i) no era suficiente con que la empresa fuera catalogada como de alto riesgo para que se pudiera predicar, de manera automática, el derecho deprecado, sino que debía demostrarse, específicamente, que existió la exposición del trabajador demandante a las sustancias cancerígenas o que laboraba manipulando las mismas, indicando de forma clara y específica el tiempo de exposición a la sustancia y las tareas que la generaban; ii) la experticia practicada en el proceso no refiere a las funciones ejercidas por el actor en cada uno de los 15 puestos de trabajo desempeñados durante los más de 20 años de servicio, ni expone en cuáles de ellos existió manipulación o exposición a sustancias cancerígenas, así como el tiempo de duración; iii) el dictamen rendido por David González Grey en otro proceso, no cumple con las formalidades propias de la prueba trasladada porque debe allegarse en copia auténtica; iv) la prueba trasladada no sirve para acreditar los supuestos de hecho en los que se fundamenta la pretensión, porque el dictamen se elaboró teniendo en cuenta el sitio de labor de un trabajador (Roberto Yee Troncoso) diferente al actor, ni refiere si él desempeñó los mismos cargos que el promotor del proceso y por cuánto tiempo lo hizo; v) la calificación para acceder a la pensión por el ejercicio de actividades de alto riesgo no requiere prueba solemne; y vi) que la prueba testimonial de Jorge Guzmán Silva y Roberto Yee Troncoso no permitía determinar el tiempo exacto en que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

En el cargo no se discute lo concluido por el Tribunal, frente a que la prueba trasladada no sirva para acreditar los supuestos fácticos de la pretensión, porque el dictamen se elaboró teniendo en cuenta el sitio de labores de un trabajador diferente al demandante, ni muestra si ese otro empleado desempeñó los mismos cargos que el actor, ni por cuánto tiempo lo hizo; tampoco como era deber del censor, refuta que la prueba testimonial para el ad quem no permite determinar el tiempo exacto en que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Esta omisión, por si sola, impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia impugnada.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no se ocupa de combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Igualmente, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que como se dijo las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el eje central de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la documental « aportada por el Ministerio de la Protección Social » y en las declaraciones de Jorge Guzmán Silva y Roberto Yee Troncoso, probanzas que no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión, independientemente de que se los testimonios no sean prueba apta en casación. Por las razones esbozadas se desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ALBERTO ESPITALETA TINOCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S. A. PETCO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1643 - 2018 Radicación n.° 59473 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO ESPITALETA TINOCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de l os Distrito s Judicial es de Cartagena y Valledupar, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S. A. PETCO S. A. I.

ANTECEDENTES Fernando Alberto Espitaleta Tinoco llamó a jui cio a l ISS y a la sociedad Petroquímica Colombiana S. A., con el fin de que le recono zca y pag ue la pensión especial de vejez SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1643-2018 Radicación n.° 59473 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO ESPITALETA TINOCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S. A. PETCO S. A. I.

ANTECEDENTES Fernando Alberto Espitaleta Tinoco llamó a juicio al ISS y a la sociedad Petroquímica Colombiana S. A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez