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SL16421-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56413 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL16421-2017 Radicación n.° 56413 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2012, en el proceso que le instauró MARIBEL TORRES NIEVES.

I.

ANTECEDENTES Maribel Torres Nieves promovió proceso ordinario en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez en forma vitalicia, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. (f.º 2 del cuaderno principal). Apoyó sus peticiones en los siguientes hechos: que se encuentra afiliada como cotizante al AFP Porvenir S.A., desde junio de 2002; que desde abril de 2006 padeció una enfermedad de origen común, mientras prestaba servicios para la empresa Cootrasin; que sufrió una isquemia cerebral con cuadrantopsia superior izquierda, además cursa un cuadro depresivo de comportamiento progresivo, conforme las conclusiones de la junta médica de Coomeva EPS; que la ARP Seguro de Vida Alfa S.A., le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 64.28% de origen común, y con fecha de estructuración el 21 de abril de 2006; que cotizó 110.28 semanas en los tres años previos a dicha invalidez; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión, petición que fue adversa por no estar acreditado el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, sin embargo, esta exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428/09 y que le asiste el derecho a dicha prestación. (f.º1 a 12 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con la afiliación de la actora a dicho fondo, empero desde el 21 de agosto de 2002, la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 64.28%, la fecha de estructuración, las semanas cotizadas, la reclamación sobre reconocimiento de la pensión de invalidez que elevó la demandante, y el incumplimiento del requisito de fidelidad.

Sobre los restantes adujo no ser ciertos. A su favor, propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, carencia de causa para pedir y prescripción. (f.º 40 a 47 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 4 de febrero de 2011, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común en favor de la señora Maribel Torres Nieves, a partir del 21 de abril de 2006, en cuantía de $408.000, así mismo, a pagar la suma de $31.880.600 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de marzo de 2006 y febrero de 2011, e interés moratorios por un valor de $2.188.048,oo causados a partir del 19 de octubre de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2011.

(f.º 138 a 147 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandada, el 31 de enero de 2012 confirmó la decisión de primer grado. (f. 10 a 22 del cuaderno del Tribunal). El ad quem precisó que se encontraba por fuera de discusión, que la demandante presentó una pérdida de la capacidad laboral del 64.28%, y que cumplió con la densidad de semanas requeridas, en los tres años previos a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, el 21 de abril de 2006, pues contaba con 110.28 semanas.

Seguidamente consideró que, en el presente asunto, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa con el fin de otorgar la pensión de invalidez, conforme a los requisitos exigidos en el art. 39 de la Ley 100/93, como lo hizo el a quo, ya que la actora no pidió el reconocimiento de tal prestación con apoyo en tal principio y, menos aún porque su estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860/03, siendo, por tanto, la norma aplicable a la situación de la accionante, y con fundamento en tal perceptiva, estudió la pretensión reclamada, y la inconformidad de la demandada.

En esas condiciones advirtió que el artículo 1.º de la citada ley fue declarado inexequible parcialmente, en cuanto al requisito de fidelidad por ir en contravía del principio de progresividad de derechos sociales y de no regresividad de normas de seguridad social, así lo asintió la Corte Constitucional en sentencia C-428/09 y C-556/09, decisión, que, adujo, compartía, y por tanto, concluyó que tiene derecho a la pensión de invalidez en virtud de la normativa antes referida, pues cumplía con los demás exigencias ahí consagradas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada y pide « que revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal «por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 4º, 48 y 53 de la Carta Magna, y 1º, numeral 1º de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y dejó de aplicar los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna y 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para el sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicita».

En desarrollo del cargo, y dada la vía escogida, acepta las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal, a saber: «a) Que la señora Torres presenta una pérdida de la capacidad laboral del 64.28%, y que esta se produjo durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, b) Que la señora Torres contaba con 110.28 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su condición valetudinaria, esto es, 21 de abril de 2006, c) Que la señora Torres Nieves no cumplía el requisito de “fidelidad de cotización para con el sistema” previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003».

Advierte que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la norma aplicable al reconocimiento de la prestación reclamada, es la Ley 860 de 2003, sin ninguna excepción, y en consecuencia, el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de invalidez debe cumplirse en la forma ahí prevista. Refiere que la sentencia C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no tiene efectos retroactivos de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, al haberse estructurado en el año 2007 la invalidez del demandante, es « irrebatible que su situación debía regirse con lo previsto en el artículo 1.º, de la Ley 860 de 2003 en su redacción primigenia ».

Con apoyo en lo expuesto, citó las sentencias de 27 de agosto/08 rad. n.º 33185, 2 de sept./08, rad. n.º 32765, 15 de mar./11, rad. 42625, y 22 de nov./11, rad. n.º 44572, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación del artículo 1.°, numeral 1.° de la Ley 860 de 2003.

CONSIDERACIONES Lo que se discute en la acusación por la recurrente, es la forma como el Tribunal dejó de aplicar al caso de la señora Torres Nieves, de manera íntegra, el art. 1.° de la Ley 860/03, pues aduce que desatendió arbitrariamente el requisito de fidelidad contenido en ésta, y con ello, concedió la pensión de invalidez solamente con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, que, para el presente caso, lo fue el 21 de abril/06, aspectos que vale la pena señalar se encuentran por fuera de controversia, atendiendo la senda escogida por la recurrente.

Pues bien, para resolver los cuestionamientos que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades, ha definido el alcance de tal disposición, en casos similares al presente, recientemente en la sentencia CSJ-SL 8615-2017, dijo: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras).

Las anteriores consideraciones, son predicables al presente caso, por tanto, no se avizora el traspié jurídico que le endosa a la decisión de segundo grado, pues, como lo advirtió el juez de la alzada, el requisito de fidelidad impuesto por la Ley 860/03, es una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100/93, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, y en consecuencia, el cargo propuesto no prospera.

No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró MARIBEL TORRES NIEVES, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-10 V.00