Micelio
SL1642-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1642-2024 Radicación n.° 99007 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN VARGAS LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a DUQUESA S. A. I.

ANTECEDENTES Hernán Vargas Lozano, demandó a Duquesa S. A., a fin de que se declarara que: i) el 16 de marzo de 2004, empezó a laborar prestando personalmente el servicio y subordinadamente allí hasta el 6 de febrero de 2018; ii) el vínculo, se dio a través de contrato laboral de término indefinido; iii) desarrolló las funciones de su cargo en el sitio o zona asignada por el nominador; iv) se le pagaba un salario Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 2 mensual de $2.500.000; v) llevaba a cabo sus actividades de 8:00 am a 5:00 pm; vi) cumplió órdenes de entrega de informes diarios y mensuales, asistió obligatoriamente a capacitaciones y reuniones de ventas, lo que programaba el dador del empleo;

También que: vii) hubo mala fe al usar los contratos de agencia comercial para evadir los alcances de legislación laboral; viii) la nulidad y/o ineficacia de los iniciales denominados «contratos de agencia para la promoción y comercialización de productos Duquesa S. A.», porque desmejoraron las condiciones de la atadura; ix) que no tenía la calidad de comerciante, por lo cual, le era imposible suscribir ese tipo de contratos; x) que la contratante, cancelaba y reconocía una relación de trabajo porque «pagaba una ayuda mensual para el pago de su seguridad social y transporte en áreas de atención»; xi) la nulidad e ineficacia transacciones celebradas denominadas «acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción correspondiente a los contratos de agencia para la promoción y comercialización de productos […]».

Igualmente, que: xii) a partir de la data de culminación de la atadura, la empresa contrató a otra persona para cumplir las mismas funciones; xiii) al 31 de enero de 2018, procuró firmar el «supuesto paz y salvo» y el nuevo vínculo; xiv) el 6 de febrero de 2018, se le informó que «estaba despedido y el contrato de agencia comercial no se volvería a suscribir más, ni prorrogar más»; xv) no le pagaron seguridad social en EPS, cesantías, sus intereses, prima de servicios, Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, resarcimiento por no pago de intereses de las cesantías; xvi) no se le realizó diligencia de descargos.

En consecuencia, pidió se le condenare al pago de todos los conceptos mentados; la indexación, las agencias en derecho, costas y gastos, a más de lo probado ultra y extra petita. Como pretensas subsidiarias, pidió lo mismo, pero declarándose inicialmente un contrato laboral verbal a término indefinido. Expuso como supuestos de hecho que: i) el 16 de marzo de 2004 inició labores en la demandada, de manera personal y subordinada; ii) la empresa, se dedicaba a la producción, transformación, procedimiento y comercialización de todas las materias primas relacionadas con la industria de grasas, aceites y sus derivados, oleaginosas y a la compra y venta de toda clase de mercancías comerciales e industriales; iii) ocultó la existencia de un vínculo laboral haciéndole firmar contratos de agencia comercial; iv) vendió los productos en las zonas asignadas, cobrando y recaudando cartera, comunicando las promociones y presentando informes permanentes a la gestión realizada con los clientes; v) trabajaba de 8:00 am a 5:00 pm;

Contó que: vi) la enjuiciada, le imponía las condiciones del contrato de agencia comercial; vii) tuvo que firmar varios acuerdos de transacción para seguir laborando allí; viii) en la Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 4 atadura aludida, se ejercía subordinación, como se veía en la cláusula segunda, donde se disponía que «el empresario facturará y entregará directamente los productos al cliente bajo los términos, precio y condiciones de venga que fije y determine […]»; ix) nunca se registró en cámara de comercio como agente comercial, x) se condicionó el pago de su remuneración a «comisión comercial y otro que se reconoce como pago anticipado de la cesantía comercial».

Puso de presente que: xi) se le suministraron las herramientas de trabajo; xii) debía asistir a reuniones con otros trabajadores, para capacitaciones, informes y planes de ventas e instrucciones para que desempeñaran la labor; xiii) recibía en promedio $2.900.000 de salario; xiv) se le pagaba $150.000 por concepto de seguridad social y; xv) se le brindaba $450.000 mensualmente por transporte y traslados en área de atención; xvi) la encartada, redactaba los contratos; xvii) debía solicitar permisos para salir temprano o asistir a citas médicas;

Narró que: xviii) anualmente, debía firmar el «acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción correspondiente a los contratos de agencia para la promoción y comercialización de productos […]»; xix) no se hacía bajo su consentimiento; xx) el 31 de enero de 2018, se dirigió a firmar nuevamente esa documental al igual que un nuevo contrato de agente comercial, pero se le informó que no se haría ni se prorrogaría; xxi) desde su salida, se siguió vinculando gente para cumplir esas labores por acuerdos laborales a término indefinido; xxii) no se le pagaron los conceptos perseguidos Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 5 en las pretensiones (f.° 1 a 26, parte inicial del cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Duquesa S. A., se resistió a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos, únicamente dio por cierto integralmente la suscripción del acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción al contrato de agencia para la promoción y comercialización de productos de la compañía. De los demás, adujo no ser de su entera certeza. Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 2 a 32, segunda parte de cuaderno principal de primera instancia, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 4 de octubre de 2021 (f.° 378 a 382, ibidem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNÁN VARGAS LOZANO y DUQUESA S. A. existió un contrato de trabajo realidad desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a DUQUESA S. A. a pagar al señor HERNÁN VARGAS LOZANO las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 1. $31.784.700, por concepto de auxilio de cesantías. 2. $418.875, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantías, no prescritos. 3. $4.246.219, por concepto de prima de servicios, no prescritas. 4. $4.229.442, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, no prescritas. 5. $418.875, por concepto de sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías. 6. $20.289.575, por concepto de indemnización por despido injusto. 7. $40.403.407, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías. 8. $50.753.304, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo del 7 de febrero de 2018 al 6 de Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2020, a partir del 7 de febrero de 2020, se deberán pagar los intereses moratorios de que trata esta norma, sobre el capital de $ 36.449.794 y hasta el momento del pago de las acreencias laborales.

Al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, mediante cálculo actuarial, por el periodo del 16 de marzo de 2004 al 6 de febrero de 2018 teniendo en cuenta el IBL para cada año. Este cálculo actuarial se cancelará a nombre del demandante y a la entidad de seguridad social que se encuentre afiliado en pensiones, a plena satisfacción de dicha entidad.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda declarando parcialmente probada la excepción de prescripción con anterioridad al 25 de octubre de 2015, excepto para cesantías y aportes a pensión.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $10.000.000 valor que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2022 al desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandada, revocó y absolvió. En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como problema jurídico a resolver, si efectivamente entre las partes, había existido una relación única de trabajo, dentro Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 7 del lapso comprendido del 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018.

Además, si en virtud de la misma, le asistía a la accionada la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de condena, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia, con miras a revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada. Como «premisas normativas», hizo alusión a los apartados del CST tales como el 22 definitorio del contrato de trabajo, el 23 determinante de elementos configurativos del vínculo de labores y el 24 aclarando de este que consagra la presunción según la cual se supone que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo.

Pero que esta no eximía al demandante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y salario pretendido, como supuestos básicos constitutivos de la relación laboral. Trajo a colación el canon 132 ibidem, del que evocó la libertad en cabeza del empleador como del trabajador, para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el devengo mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.

Invocó el precepto 1317 del Código de Comercio, sobre el que explicó que el contrato comercial era un vínculo mediante el cual, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 8 agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

Del 1321 ibidem, decantó que prescribía que el agente cumpliría el encargo que se le hubiere confiado el tenor de las instrucciones recibidas y rendiría al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y, las demás que fueran útiles a aquel, para valorar la conveniencia de cada negocio. Finalmente, señaló los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, que consignan la prescripción respecto a derechos y acciones que emanan de leyes sociales.

Desarrolló lo denominado como «premisa fáctica». Aquí, afirmó que «del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la relación jurídica y la prueba testimonial recibida» aunado a sentido y alcance del cuadro normativo discurrido, estimó que la decisión de primera instancia debía revocarse.

Explicó, que contrario a lo considerado por el a quo el demandante «a quien correspondía la carga de la prueba» de acuerdo a lo estipulado en el mandato 167 del CGP, «no acreditó de forma clara y fehaciente, la existencia de la relación única de trabajo que discute, soporte de sus pretensiones». Ello, porque si bien la sociedad demandada no Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 9 negó haber contratado los servicios del llamante a juicio, estos fueron vinculados bajo la modalidad de sendos contratos de agencia comercial, conforme lo establecido por el canon 1317 y ss del Código de Comercio, a más de lo inferido de la documental visible a folios 18 a 74 del expediente.

Su finalidad, observó, era que el llamante a juicio de forma independiente y autónoma, promocionara la comercialización, recaudo de cartera y venta de aceites, margarinas y mantecas, en una zona determinada, contratos estos que fueron debidamente terminados y liquidados año tras año, «sin que el actor haya demostrado una realidad diferente a la estipulada en dichos contratos comerciales», pues de la prueba testimonial practicada, se pudo colegir que aquí él, ejercía con plena autonomía e independencia la actividad para la cual fue contratado, de acuerdo a lo consagrado en cada uno de los arreglos de agencia comercial.

Recordó que esta Corte en sentencia «bajo radicado No. 46874» sostuvo que las condiciones contractuales de rendir informes o sujetarse a instrucciones y directrices, eran normales y esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, comoquiera que ellas no comportaban la prestación de un servicio personal, en condiciones subordinadas, sino que constituían el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, habida cuenta que con ella se propendía por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis del mercado; circunstancias estas que se Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 10 corroboraban en el caso sub judice, en la ejecución de los servicios del actor, con las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Valencia Molina, Carlos Felipe Suarez Franco y José María Escobar Cardozo, quienes fueron enfáticos, claros y uniformes en afirmar que el convocante, desarrollaba los servicios con plena autonomía e independencia, propias de los contratos de agencia comercial, controvirtiendo dichas declaraciones lo aseverado por el demandante, en los hechos del libelo demandatorio, «quedando desvirtuada la presunción que prohijaba los servicios personales del demandante, conforme a lo establecido en el art. 24 del CST».

Aseveró que existía una total orfandad probatoria en la actividad de la parte actora, tendiente a acreditar una realidad diferente a las condiciones pactadas en cada uno de los contratos de agencia comercial, como los elementos esenciales configurativos de la relación laboral que se discutía, a la luz de lo consagrado en el artículo 23 del CST, demostrando la demandada por su lado, la plena autonomía e independencia del demandante, en la ejecución de la actividad contratada de cara a lo estipulado en lo que firmaron las partes.

De tal suerte, que era necesario absolver a la enjuiciada del pago de las acreencias laborales perseguidas en la demanda (f.° 10 a 15 cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte). Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Vargas Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la de primer grado en su totalidad (f.° 7, escrito de casación, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta: […] consistente en la violación medio en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio y el artículo 29 de la Constitución Política de la Constitución Política de Colombia.

Como errores de hecho, enlistó: 1. No dar por demostrado estándolo que, mi representado prestó sus servicios para Duquesa S. A., desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018, es decir durante 14 años. 2. No dar por demostrado estándolo que, durante el tiempo que el señor Hernán Vargas Lozano prestó sus servicios a Duquesa Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 12 S. A., esto es aproximadamente 14 años, recibió como contraprestación a sus servicios pagos variables realizados por la demandada mediante supuestas comisiones que se liquidaban mensualmente. 3.

No dar por demostrado estándolo que, una vez probados los elementos anteriores, era Duquesa S. A., y no mi representado quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo que, al señor Hernán Vargas Lozano le descontaban de su contraprestación o salario mensual un concepto por “CASTIGO”. 5.

No dar por demostrado estándolo que, Duquesa S. A., no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. 6. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano era subordinado y dependiente de la empresa Duquesa S. A. 7. No dar por demostrado estándolo que, entre el señor Hernán Vargas Lozano y Duquesa S. A., existió un verdadero contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018. 8.

No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano dependía de la autorización de la empresa Duquesa S. A., para el desarrollo de sus funciones tales como crear clientes y autorizar créditos. 9. No dar por demostrado estándolo que, Duquesa S. A., entregaba al señor Hernán Vargas Lozano herramientas de trabajo como lo son el celular y la agenda pocket marca DELL, mediante los cuales recibía órdenes y podía hacer pedidos desde la base de datos de clientes de la empresa. 10.

No dar por demostrado estándolo que, la empresa Duquesa S. A., le otorgaba al señor Hernán Vargas Lozano un auxilio de movilización y transporte y otro auxilio para el pago de la seguridad social. 11. No dar por demostrado estándolo que, al igual que los representantes de ventas que se contrataron por Duquesa S. A. mediante contrato de trabajo en el año 2018, el señor Hernán Vargas Lozano, en su calidad de supuesto agente de ventas asistía dos o tres veces a la empresa en la semana y no tenía un puesto de trabajo fijo en las instalaciones. 12.

No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano al igual que los representantes de ventas contratados por Duquesa S. A. mediante contrato de trabajo en Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 13 el año 2018, podía trabajar desde su casa, o desde el lugar donde estuviera realizando las ventas. 13. No dar por demostrado estándolo que, las funciones desempeñadas por el señor Hernán Vargas Lozano en calidad de supuesto agente comercial de Duquesa S. A., eran las mismas que desarrollaban los representantes de ventas que se contrataron por Duquesa S. A. mediante contrato de trabajo en el año 2018. 14.

No dar por demostrado estándolo que, no se demostraron dentro del presente asunto los elementos esenciales de un contrato de agencia comercial entre el señor Hernán Vargas Lozano y Duquesa S. A. 15. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas en calidad de supuesto agente comercial no contaba para el desarrollo de su actividad con una organización estructurada y distinta a la del agenciado, por ejemplo, oficinas, establecimientos de comercio o empleados. 16.

No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano nunca actuó de manera autónoma e independiente. 17. No dar por demostrado estándolo que, si bien el señor Hernán Vargas dentro de sus funciones tenía la de entregar informes a Duquesa S. A., no menos cierto es que, al entregarse un auxilio de movilización; auxilio para el pago de aportes a la seguridad social; celular y agenda pocket para el manejo de los clientes, y tener que solicitar autorización de Duquesa S. A., para crear clientes y otorgar créditos claramente no se desvirtuó por parte de la demandada la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., por lo que nunca existió una relación independiente y autónoma entre las partes. 18.

Dar por demostrado sin estarlo que, entre Duquesa S. A., y el señor Hernán Vargas existió un contrato de agencia comercial. 19. Dar por demostrado sin estarlo que, el señor Hernán Vargas Lozano actuó con total independencia y autonomía en el desarrollo de las funciones asignadas a través del supuesto contrato de agencia comercial con Duquesa S. A. 20.

Dar por demostrado sin estarlo que, la simple suscripción de contratos de agencia comercial entre el señor Hernán Vargas Lozano y Duquesa S. A., desvirtúa la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. Adujo como elementos de juicio mal analizados: Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 14 Contrato de agencia comercial celebrado entre Duquesa S. A. y Hernán Vargas Lozano el día 1 de abril de 2005.

(Folio 21 al 29) (Pdf.36 al 44) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial para la promoción y comercialización de productos de Duquesa S. A., celebrado entre Duquesa S. A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de febrero de 2009. (Folio 30 al 35) (Pdf. 46 al 51) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 392 al 397) (Pdf. 102 al 107) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial para la promoción y comercialización de productos de Duquesa S. A., celebrado entre Duquesa S.A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de febrero de 2013.

(Folio 36 al 42) (Pdf. 52 al 58) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 366 al 371) (Pdf. 76 al 81) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Cláusula adicional celebrada entre Duquesa S. A. y el señor Hernán Vargas Lozano el día 01 del mes de julio de 2016.

(Folio 44) (Pdf. 60) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial para la promoción y comercialización de productos de Duquesa S. A., celebrado entre Duquesa S.A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de marzo de 2017. (Folio 48 al 58) (Pdf. 64 al 74) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 333 al 343) (Pdf. 43 al 53) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial celebrado entre Duquesa S. A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de septiembre de 2017.

(Folio 59 al 69) (Pdf. 76 al 86) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 325 al 332) (Pdf. 35 al 42) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2016.

(Folio 344 al 351) (Pdf. 54 al 61) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 15 Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2016. (Folio 352 al 358) (Pdf. 62 al 68) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2014.

(Folio 359 al 365) (Pdf. 69 al 75) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2012. (Folio 374 al 379) (Pdf. 84 al 89) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2011.

(Folio 380 al 385) (Pdf. 90 al 95) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2010. (Folio 386 al 391) (Pdf. 96 al 101) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de abril de 2005.

(Folio 398 al 406) (Pdf. 108 al 116) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 16 de marzo de 2004. (Folio 407 al 410) (Pdf. 117 al 120) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción correspondiente al contrato celebrado el día 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017.

(Folio 45 al 47) (Pdf. 61 al 63) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 416 al 418) (Pdf. 126 al 128) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción correspondiente al contrato celebrado el día 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018.

(Folio 70 al 74) (Pdf. 87 al 91) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 411 al 415) (Pdf. 121 al 125) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 16 Esgrime como pruebas no estimadas: Confesión representante legal de Duquesa S. A. (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia Minuto 12:10 al 53:53) (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia – Parte 2.

Minuto 1:44:42 a 1:49:50 – Respuesta a preguntas suspendidas) Confesión a través de apoderado judicial vertida en el hecho vigésimo noveno del escrito de contestación de la demanda. (Folio 309) (Pdf. 18) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Certificado de existencia y representación legal de Duquesa S. A. (Folios 14 al 17) (Pdf. 25 al 32) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 279 al 282) (Pdf. 2 al 7) Archivo CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN – Expediente Primera Instancia. Certificación expedida por Duquesa S. A. el 16 de febrero de 2018.

(Folio 19) (Pdf. 33) (Pdf. 34 – se repite el folio 19) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 324) (Pdf. 34) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Certificado expedido por Duquesa S. A. el día 22 de mayo de 2008.

(Folio 20) (Pdf. 35) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Carta suscrita por el señor Hernán Vargas Lozano dirigida a Duquesa S. A., el día 20 de abril de 2009. (Folio 75) (Pdf. 92). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación GESHUM-002-2012, enviada por Emilsen Forero Ortiz de Gestión Humana de Duquesa S.A. (Folio 76) (Pdf. 93).

Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S. A., GERENC-025-2012, de fecha 13 de marzo de 2012. Asunto: “PREMISAS A CONSIDERAR EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE INCENTIVOS PARA LOS VENDEDORES DE NUESTROS ALIADOS”. (Folio 77 al 78) (Pdf. 95 al 96). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Política comercial de Duquesa S. A., vigente a partir del 15 de marzo de 2012.

(Folio 79) (Pdf. 97). Archivo del expediente Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 17 contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Cronograma de cierre de fin de año de 2016, expedido por Duquesa S.A. (Folio 85 al 86) (Pdf. 104 al 105) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Certificado expedido por la señora Nancy González González, en calidad de jefe de Cartera de Duquesa S.A., el día 23 de enero de 2017.

(Folio 87) (Pdf. 106) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Certificado expedido por la señora Nancy González González, en calidad de jefe de Cartera de Duquesa S.A., el día 23 de enero de 2017. (Folio 88) (Pdf. 107) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Certificado expedido por la señora Nancy González González, en calidad de jefe de Cartera de Duquesa S.A., el día 23 de enero de 2017.

(Folio 89) (Pdf. 108) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S. A., GESHUM 016-2017, de fecha 9 de febrero de 2017. Asunto: “ENVÍO DE PAZ Y SALVOS PERIODO FEBRERO DE 2016 / ENERO DE 2017”. (Folio 90) (Pdf. 109). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S. A., SISTE-009-2017, de fecha 3 de marzo de 2017.

Referencia: “ENTREGA DE EQUIPO CELULAR SAMSUNG SMG532M”. (Folio 91) (Pdf. 110). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S.A., GESCAL-007-2017, de fecha 23 de octubre de 2017. Asunto: “REALIZACIÓN ENCUESTA DE SATISFACCIÓN CLIENTES AÑO 2017”. (Folio 94) (Pdf. 113). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S. A., GERENC-188-2017, de 28 de noviembre de 2017.

Asunto: “CIERRE DE FIN DE AÑO 2017”. (Folio 94) (Pdf. 113). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Liquidaciones de Comisiones pagadas por Duquesa S. A., en favor del señor Hernán Vargas Lozano, revisada control interno de Duquesa S.A. (Folio 97 al 117) (Pdf. 116 al 136) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 18 Certificados de ingresos y retenciones expedidos por el agente retenedor de Duquesa S.A. (Folio 118 al 120) (Pdf. 137 al 140) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Estado de cuenta realizado entre Jorge Enrique Valencia Molina y Hernán Vargas Lozano el día 15 de enero de 2012.

(Folio 121 al 122) (Pdf. 141 al 142) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 427 al 428) (Pdf. 137 al 138) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S. A., CARTER 012-2012, de 12 de marzo de 2012.

Referencia: “SOLICITUD ESTADOS FINANCIEROS ALIADOS”. (Folio 113) (Pdf. 143). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Cuentas de cobro presentadas por el señor Hernán Vargas Lozano el a Duquesa S. A. (Folio 129 al 130) (Pdf. 149 al 150)(Folio 132) (Pdf. 152) (Folio. 134) (Pdf. 155) (Folio. 136) (Pdf. 157) (Folio. 138) (Pdf. 159) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Acuerdos Comerciales Versión No. 1.

“VENMER-SD-02-F”, elaborados por Giovanni Saldarriaga y aprobado por la Gerencia General de Duquesa S. A. (Folio 166) (Pdf. 200) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S. A., GERENC-153-2016, de fecha 18 de noviembre de 2016. Asunto: “CIERRE DE FIN DE AÑO 2016”. (Folio 169 y vuelto) (Pdf. 206 al 207).

Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación GESCAL-026-2016, realizada por el Gerente General de Duquesa S.A. Asunto: “REALIZACIÓN ENCUESTA DE SATISFACCIÓN CLIENTES AÑO 2016”. (Folio 174) (Pdf. 215 al 216) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 14 de enero de 2016, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S. A. Referencia: “Estado de cuenta”.

(Folio 419 al 420) (Pdf. 129 al 130) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 13 de enero de 2015, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S. A. Referencia: “Estado de cuenta”. (Folio 421 al 422) (Pdf. 13 al 132) Archivo Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 19 expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 20 de enero de 2014, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S.A. Referencia: “Estado de cuenta”.

(Folio 423 al 424) (Pdf. 133 al 134) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 20 de enero de 2013, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S. A. Referencia: “Estado de cuenta”. (Folio 425 al 426) (Pdf. 135 al 136) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 15 de enero de 2011, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S. A. Referencia: “Estado de cuenta”.

(Folio 429 al 430) (Pdf. 139 al 140) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 15 de enero de 2010, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S. A. Referencia: “Estado de cuenta”. (Folio 431) (Pdf. 141) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 15 de enero de 2009, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S. A. Referencia: “Estado de cuenta”.

(Folio 432) (Pdf. 142) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicación suscrita el 15 de enero de 2008, por Jorge Enrique Valencia representante legal de Duquesa S. A. Referencia: “Estado de cuenta”. (Folio 433 al 434) (Pdf. 143 al 144) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Acuerdos Comerciales Versión No. 1.

“VENMER-SD-02-F”, elaborado por Giovanni Saldarriaga y aprobado por la Gerencia General de Duquesa S. A. (Folio 166) (Pdf. 200) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Comunicado de Duquesa S. A., GERENC-153-2016, de fecha 18 de noviembre de 2016. Asunto: “CIERRE DE FIN DE AÑO 2016”. (Folio 169 y vuelto) (Pdf. 206 al 207).

Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 20 Arguyó como pruebas no calificadas mal valoradas: Testimonio Jorge Enrique Valencia (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia – Parte 2. Minuto 28:20 al 59:56). Testimonio Carlos Felipe Suárez Franco (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia – Parte 2.

Minuto 1:01:38 al 1:22:20). Testimonio José María Escobar Cardozo. (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia – Parte 2. Minuto 1:25:27 al 1:43:05). Endilgó como elementos de juicio no calificados dejados de estudiar: Testimonio Gonzalo Velandia Muñoz (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia – Parte 2.

Minuto 0:00:01 al 28:19). Correo electrónico enviado por la Gerencia de Duquesa S.A., al señor Hernán Vargas Lozano el día 30 de septiembre de 2016, por parte del señor Iván Mauricio Bonet López. Asunto: “Pago de exhibiciones a mercaderistas”. (Folio 148 y vuelto) (Pdf 169 al 170) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico enviado por la Gerencia de Duquesa S.A., al señor Hernán Vargas Lozano el día 30 de septiembre de 2016, por parte del señor Iván Mauricio Bonet López.

Asunto: “Incremento de precios Octubre BTA Y FDB”. (Folio 149 y vuelto) (Pdf 171 al 172) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correos electrónicos enviado por Giovanni Saldarriaga Molina – jefe de División de Margarinas de Duquesa, los días 4 y 10 de octubre de 2016. Asunto: “FORMATO DE ACTIVIDADES DE LA COMPETENCIA”.

(Folio. 150 y vuelto) (Pdf. 173 al 174) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Iván Mauricio Bonet López Gerente General de Duquesa S. A., el día 14 de octubre de 2016. Asunto: “Cambio estructura comercial Duquesa”. (Folio. 152 y vuelto) (Pdf. 176 y 177) Reconocido por el Representante Legal de Duquesa en interrogatorio de parte.

Archivo del Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 21 expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Iván Mauricio Bonet López Gerente General de Duquesa S. A., el día 14 de octubre de 2016. Asunto: “Cambio estructura comercial Duquesa”. (Folio. 152 y vuelto) (Pdf. 176 y 177) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Iván Mauricio Bonet López Gerente General de Duquesa S. A., el día 14 de octubre de 2016.

Asunto: “Comunicado aumento de precios Duquesa”. (Folio. 153 y vuelto) (Pdf. 178 y 179) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Giovanni Saldarriaga Molina – jefe de División de Margarinas de Duquesa, el día 18 de octubre de 2016. Asunto: “PLAN DE ACTIVIDADES DE LA COMPETENCIA”.

(Folio. 154 y vuelto) (Pdf. 180 y 181) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Giovanni Saldarriaga Molina – jefe de División de Margarinas de Duquesa, el día 18 de octubre de 2016. Asunto: “CUMPLIMIENTO MARGARINAS 18 DE OCTUBRE”. (Folio. 157 y vuelto) (Pdf. 185 y 186) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Giovanni Saldarriaga Molina – jefe de División de Margarinas de Duquesa, el día 25 de octubre de 2016.

Asunto: “CLIENTES A BONIFICAR”. (Folio. 158 al 159) (Pdf. 187 al 189) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Juan Pablo Patiño– jefe de ventas de Duquesa S.A., el día 1 de noviembre de 2016. Asunto: “Solicitud de Inventarios y rotaciones – Clientes Pareto”.

(Folio. 160 y vuelto al 161 y vuelto) (Pdf. 187 al 193) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Juan Pablo Patiño– jefe de ventas de Duquesa S.A., el día 1 de noviembre de 2016. Asunto: “Proceso Solicitud de Planes Comerciales Duquesa”. (Folio. 163 y vuelto al 161 y vuelto) (Pdf. 195 al 196) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por el señor Giovanni Saldarriaga Molina – jefe de División de Margarinas de Duquesa, de los días Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 22 1y 3 de noviembre de 2016.

Asunto: “Autorización Bonificación”. (Folio. 165 y vuelto) (Pdf. 198 y 199) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por Jaqueline Montiel Jerez – secretaria de Gerencia., remitido el 28 de diciembre de 2016. Asunto: “PEDIDOS DE EFECTIVO”. (Folio 170 y vuelto) (Pdf. 208 al 209) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico Doris Alvarado Asistente de Ventas de Duquesa S.A. Asunto: “autorizaciones 2017” remitido el 3 de enero de 2017.

(Folio 171 y vuelto) (Pdf. 210 al 211) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 3 de enero de 2017, por la señora Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S. A. Asunto: “RECAUDO 30 DE DICIEMBRE DE 2016 URGENTE”. (Folio. 172 y vuelto) (Pdf. 212 al 213) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 3 de enero de 2017, por Carolina Guatibonza Asistente de Contabilidad de Duquesa S. A. Asunto: “RECAUDO A 30 DE DICIEMBRE DE 2016”.

(Folio 172 y 173) (Pdf. 213 al 214). Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia Correo electrónico remitido por Jaqueline Montiel Jerez – Secretaria de Gerencia., el 19 de enero de 2017. Asunto: “Pendiente Envío de Encuesta”. (Folio 175 y vuelto) (Pdf. 217 al 218) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 16 de enero de 2017, por el señor Juan Pablo Patiño en calidad de Jefe de Ventas de Duquesa S.A. Asunto: Restructuración AUI Hernán Vargas.

(Folio 176) (Pdf. 219 al 220) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 24 de enero de 2017, por Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S.A. Asunto: “DEPURACIÓN BASE DE DATOS CLIENTES”. (Folio 177 y vuelto) (Pdf. 221 al 222) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por Doris Alvarado G Asistente de Ventas de Duquesa S.A., el día 2 de febrero de 2017.

Asunto: “DEPURACIÓN BASE DE DATOS CLIENTES”. (Folio 179 y vuelto) (Pdf. 224 al 225) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 23 Correo electrónico remitido el día 16 de febrero de 2017, por Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S.A. Asunto: “FACTURAS GÓNDOLAS CLIENTES”.

(Folio 180 y vuelto) (Pdf. 225 al 226) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido por Doris Alvarado G Asistente de Ventas de Duquesa S.A., el día 21 de febrero de 2017. Asunto: “Autorización bonificación preferida mes de febrero para Bogotá”. (Folio 183 y vuelto) (Pdf. 230 al 231) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 13 de febrero de 2017, por el señor Juan Pablo Patiño en calidad de jefe de Ventas de Duquesa S.A. Asunto: “Autorización bonificación preferida mes de febrero para Bogotá”.

(Folio 183) (Pdf. 231) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 22 de febrero de 2017, por Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S.A. Asunto: “ACTUALIZACIÓN DATOS DE CLIENTES”. (Folio 184 y vuelto) (Pdf. 232 al 233) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 13 de febrero de 2017, por el señor Juan Pablo Patiño en calidad de jefe de Ventas de Duquesa S.A. Asunto: “Ajuste de precios Marzo Bogotá y Fuera de Bogotá”.

(Folio 185) (Pdf. 234 a 235) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 5 de marzo de 2017, por el señor Juan Pablo Patiño en calidad de jefe de Ventas de Duquesa S.A. Asunto: “Inventarios y bonificación de inventarios de los clientes importantes de la zona”.

(Folio 186) (Pdf. 236 al 237) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 5 de marzo de 2017, por el señor Juan Pablo Patiño en calidad de jefe de Ventas de Duquesa S.A. Asunto: “Estrategia Comercial zona Hernán Vargas”. (Folio 187) (Pdf. 238 al 239) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 5 de marzo de 2017, por el señor Juan Pablo Patiño en calidad de jefe de Ventas de Duquesa S.A. Asunto: “Bonificación Mercados Zapatoca”.

(Folio 188) (Pdf. 240 al 241) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 24 Correo electrónico enviado por Hernán Vargas a Juan Pablo Patiño, el día 10 de marzo de 2017. Asunto: “Bonificación Mercados Zapatoca”. (Folio 188 vuelto) (Pdf. 241) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 27 de marzo de 2017, por Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S. A. Asunto: “ESTADOS FINANCIEROS URGENTE”.

(Folio 189 AL 190) (Pdf. 242 al 244) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 27 de marzo de 2017, por Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S. A. Asunto: “SALDOS DE CARTERA”. (Folio 190 y vuelto) (Pdf. 244 al 247) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 27 de marzo de 2017, por Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S. A. Asunto: “SALDOS DE CARTERA”.

(Folio 190 y vuelto) (Pdf. 244 al 247) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico enviado por Juan Pablo Patiño, el día 10 de marzo de 2017. Asunto: “Alza de Precios Margarinas de Cocina y Mesa Mayo 2017”. (Folio 196 vuelto) (Pdf. 254 al 255) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico enviado por Juan Pablo Patiño, el día 8 de mayo de 2017.

Asunto: “Estrategia Comercial Mayo”. (Folio 197) (Pdf. 256 al 257) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico enviado por Juan Pablo Patiño, el día 21 de mayo de 2017. Asunto: “Nuevos precios Autoservicios Bogotá – Categoría de Aceites”. (Folio 197) (Pdf. 256 al 257) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Correo electrónico remitido el día 14 de junio de 2017, por Nancy González Jefe de Cartera de Duquesa S. A. Asunto: “CREDITOS DE CARTERA”.

(Folio 201 y vuelto) (Pdf. 269 al 270) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Para la demostración del cargo, esboza que el Tribunal «analizando las pruebas que se acusan como no apreciadas y Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 25 las mal apreciadas, tanto calificadas como no calificadas, concluyó que»: i) en calidad de actor, era a quien le correspondía la carga de probar la existencia de la relación única de trabajo, lo cual, no ocurrió en el proceso; ii) encontró demostrado que ejercía con plena autonomía e independencia la labor para la cual fue contratado, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de agencia comercial; iii) debido a ello, quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, existiendo total orfandad probatoria en la actividad de la parte actora tendiente a acreditar una realidad diferente a las condiciones pactadas como lo exige el mandato 23 ib.

Expresa que el juez plural aplica mal los artículos 164 y 167 del CGP y las demás normas acusadas, por cuanto, impone en su cabeza como demandante, la obligación de probar o acreditar de forma clara y fehaciente la existencia de la relación única de trabajo que discute en contra de la sociedad demandada, evitando darse cuenta de que la accionada, no logra desvirtuar la subordinación laboral dentro del presente asunto.

Manifiesta que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, el reclamante en principio tiene la obligación de probar la prestación personal del servicio para la aplicación de la presunción plasmada en el canon 24 del CST y de contera, es el empleador el encargado de desvirtuar esta. Manifiesta que la aportación de los contratos de agencia comercial y su terminación no derruye la presunción p Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 26 «¿dónde queda la aplicación del principio de la realidad sobre las formas?».

Al efecto, citó la sentencia CSJ SL4805-2018. Colige que los yerros en la aplicación de la norma procesal antes mencionados conllevaron a que el Tribunal «obviara el hecho de que, asumir que, […] tenía la carga de probar la existencia de una única y verdadera relación laboral imponía una carga probatoria excesiva al demandante y aplicara de manera errada los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Acude a los contratos de agencia comercial, las actas de liquidación paz y salvo y, el acuerdo de transacción, de los que imputa una indebida apreciación. También, señala la Certificación expedida por el Gerente general de Duquesa S. A. del 16 de febrero de 2018, frente a la cual estima el fallador de segunda instancia, no dijo nada donde se manifestó que: «a la fecha de expedición de la presente certificación todos y cada uno de los contratos enunciados fueron debidamente ejecutados, terminados y liquidados.

En consecuencia, ninguno de los anteriores se encuentra vigente». Que, con eso, se demuestra la prestación personal del servicio, lo que da cuenta que la carga de la prueba era de Duquesa S. A., debiendo desvirtuar la presunción del canon 24 del CST. Trae a colación lo dicho por el señor Nelson Martínez Paredes, así: A la pregunta: ¿Dentro de la contestación ustedes afirman que se le entregaba al señor Hernán celular y una pocket dell una Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 27 agenda, a parte de esos dos elementos de comunicaciones que más se le entregaba a don Hernán? Respondió: No, básicamente esos eran sus medios tecnológicos con los cuales podía capturar pedidos, consultar cartera y estar en comunicación pendiente de su relacionamiento comercial con la compañía. A la pregunta: ¿Por qué razón se le entrega al agente comercial medios tecnológicos? Respondió: Era una facilidad que entendía la compañía se le debería dar a los diferentes agentes comerciales para nivelar el estándar de servicio y acceso al DRP que nosotros teníamos en ese momento.

Afirma que lo previo, también se encuentra documentado y coincide con lo establecido en la Comunicación SISTE-009-2017 de calenda 3 de marzo de 2017 suscrita por el señor Jairo Caro, jefe de sistemas de la empresa demandada, en la cual Duquesa S. A. manifiesta: […] Estamos entregando el equipo celular SAMSUNG SM-G532M con Batería, cargador para su buen funcionamiento en su respectivo empaque.

Tanto el equipo celular como la línea pertenecen a la compañía con un plan de minutos ilimitados a todo destino en caso de pérdida o robo del equipo el responsable deberá asumir el VALOR EN EL MERCADO del mismo equipo o de la versión siguiente en caso de estar agotado. […] Al respecto, citó in extenso la declaración del señor Jorge Enrique Valencia. Pone de presente, que si el juez plural hubiera valorado de manera correcta la confesión rendida por el representante legal, hubiese podido darse cuenta que la empresa entregaba elementos esenciales para el desarrollo de la labor y que, conforme al testimonio erradamente valorado de Jorge Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 28 Enrique Valencia, tales elementos como el celular y el pocket le permitían mantener contacto con la jefe de cartera, aspecto en que también fue coincidente Gonzalo Velandia.

Que, el celular, además, era un medio de control para que los funcionarios de la compañía ejercieran control frente a dónde estaban o qué hacían los supuestos agentes comerciales. Agrega que en el interrogatorio de parte del señor Nelson Martínez Paredes en su calidad de representante de la empresa, este confesó que se le entregaba auxilio para el pago de la seguridad social y de movilización y transporte, que no fue tenido en cuenta por el colegiado.

Que esto, se acompasaba con lo dicho por el testigo Jorge Enrique Valencia. Realza que el testigo fuera contundente, en reconocer lo dicho por el representante legal y que, en las cuentas de cobro presentadas, se solicita el reintegro de una parte de su aporte a seguridad social. Además, que, en distintas liquidaciones de comisiones, se observaba el pago de auxilio de movilización, lo que denotaba subordinación. Suma, que en las comunicaciones denominadas «estado de cuenta» suscritas por aquel, no tenidas en consideración por el Tribunal se manifiesta: […] Entre, Jorge Valencia Molina, quien actúa en representación de DUQUESA S.A., y VARGAS LOZANO HERNAN, quien actúa en nombre propio, se realiza el siguiente Estado de Cuenta del contrato de Agencia Comercial suscrito entre las partes, para dar registro de los pagos realizados al señor VARGAS LOZANO Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 29 HERNÁN, por concepto de comisiones y pago anticipado de cesantía comercial, para lo cual: […] […] 2.

Que los pagos por concepto de transporte y seguridad y vida, se encuentran de conformidad con lo establecido en la Ley y se ha pagado de manera integral al señor VARGAS LOZANO HERNAN, desde la vigencia del mismo en las condiciones acordadas. […] De lo previo, es fácil inferir que no existió un contrato de agencia comercial, sino uno de trabajo.

Y que, no debía perderse de vista que de los sendos contratos, se denotaba pactado lo siguiente: […] 2. Que los pagos por concepto de transporte y seguridad y vida, se encuentran de conformidad con lo establecido en la Ley y se ha pagado de manera integral al señor VARGAS LOZANO HERNAN, desde la vigencia del mismo en las condiciones acordadas. […] Resalta el hecho de que la labor, no se hubiera desarrollado como se pactó en el acuerdo, lo que se remarcaba con el interrogatorio de parte: A la pregunta: Señor Nelson ¿Indique cómo es cierto sí o no que, para realizar un crédito u otorgarle un cupo a un cliente durante o de los clientes que el señor Hernán Vargas atendió, quien autorizaba el despacho era el departamento de cartera de Duquesa? Respuesta: Es cierto, el agente comercial entregaba la documentación toda vez que él era el encargado de promocionar los productos como es válido, entregaba una serie de documentación y la Compañía como era su riesgo de cartera tenía que saber exactamente a quién le daba o no crédito.

A la pregunta: Señor Nelson, quiere decir esto que: ¿el señor Hernán o el agente comercial, como ustedes los llaman, en su momento se encontraban limitados para hacer ventas y otorgar cupos de crédito? Respuesta: Como es normal en una relación, si señora porque nosotros teníamos el riesgo de perder el dinero, teníamos que evaluar, lo que se hacía era evaluar mire presénteme muchos o Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 30 pocos y nosotros escogemos con quien, porque pues el riesgo tanto del inventario como de la cartera era propio de la Compañía, no era del agente comercial, como la figura lo establece.

A la pregunta: Don Nelson ¿Indíquele al despacho si al señor Hernán se le enviaban productos a la agencia comercial para que el despachara o él tenía que acudir siempre al stock y los productos de Duquesa? Respuesta: El segundo caso señor Juez, siempre por el volumen porque obviamente aquí estamos manejando de toneladas, cajas, siempre fue a través de la logística de la compañía y de la bodega propia, perecederos, cajas, arrumes y por la logística de muchos de los clientes que obviamente nosotros lo que hacemos es que como pedían cajas 20, 30, 50, no recuerdo bien en este momento, pues lo que se hace es ubicar dentro de un carro y de hacer eficiente las rutas del despacho, el riesgo de inventario era 100% nuestro, si se perdía una caja la compañía la asumía, entonces, no se despachaba directamente a ninguna instalación que tuviera el señor Hernán Vargas.

Asevera que de esto, saltaba a la vista que no llevó a cabo funciones de manera independiente, ya que estaba sometido al desarrollo de todas sus actividades, a recibir una autorización de la empresa y de lo que esta le informara a través de las herramientas de trabajo entregadas por la misma, lo que ató al dicho del señor Jorge Enrique Valencia, la cual transcribió. Aunado a ello, decanta que las funciones establecidas en los contratos, tanto las promociones, incentivos para clientes y la realización de las encuestas de satisfacción eran promovidas por la empresa demandada, por lo que, no tenía injerencia alguna en dichos aspectos.

Por ejemplo, trajo a colación la Comunicación de la coordinadora de sistemas de gestión de Duquesa S. A. denominada «realización encuesta de satisfacción clientes año 2017» en donde se solicitaba a los agentes comerciales lograr el diligenciamiento de la encuesta Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 31 por parte de cada uno de los clientes antes del 30 de noviembre de 2017 y allegarlo a la empresa, pero no existía un acuerdo en la determinación de la publicidad.

Añade que tal era el sometimiento del agente a las fechas demandadas, que al finalizar el año, debía realizar los pedidos dentro de una data máxima por cuanto estaba sometido al cronograma de cierre de actividades, como se ve en las comunicaciones de esa naturaleza. Además, destaca que del interrogatorio de parte del representante de la demandada, se extraía que una vez terminó el contrato de agencia comercial, empezó a vincular a nuevos agentes comerciales por acuerdo de trabajo que cumplían las mismas funciones: A la pregunta: ¿Por favor indíquele al despacho don Nelson si una vez termina el contrato de agencia comercial con don Hernán se vuelve a contratar a un agente comercial o se contrata vendedores mediante contrato de trabajo? Respondió: El 31 de enero de 2018, antes inclusive desde el mes de diciembre del año 2017, la Compañía venía queriendo cambiar su esquema comercial, pasando de agentes comerciales, con los cuales obviamente no había un control directo sobre sus actividades horarios y demás, y se quería presentar a cambiar un modelo de manejo propio y directamente, en el año 2018, ingresan algunas personas a realizar directamente la función de vendedor representante de ventas bajo otro esquema comercial completamente diferente que es el caso de subordinación y demás y control directo con personas que estaban en diferentes territorios.

A la pregunta: ¿A los representantes de ventas vinculados con contrato de trabajo también se les entrega celulares y agendas pocket? Respondió: No agendas pocket actualmente tienen celulares y computadores para el tema de conexión con la Compañía, poder tomar pedidos mirar el tema de toda la cartera, digamos que lo que ha cambiado es el computador y que ahora el tema se hace por una relación laboral.

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 32 A la pregunta: ¿Entonces, don Nelson a partir de 2018, existe o puede darse el caso de que un representante de ventas con contrato de trabajo no llegue a la oficina, sino que trabaje desde otro sitio? Respondió: Si señor, porque inclusive hemos tenido gente por fuera de la ciudad que por obvias razones no puede llegar a la oficina principal, nosotros no tenemos sucursales en otras ciudades, por lo que, lo puede hacer perfectamente.

A la pregunta: ¿Y los de Bogotá? me interesa los trabajadores representantes de ventas en Bogotá ¿Ellos van todos los días a la oficina, o hay días que no van? Respondió: No hay días que no van a la oficina, pero a través de programas como “celuweb” por ejemplo, podemos controlar exactamente dónde están, número de recorridos, número de visitas que han hecho y son parte de los indicadores comerciales que se les solicitan, pero no todos los días van, es opcional de ellos dependiendo ruta y dependiendo su función de trabajo que tengan en esa semana programada.

Adiciona que: [ ] a pesar de que el señor Nelson afirma que, a partir del 2018 e inclusive en diciembre de 2017, cambio el modelo comercial de Duquesa S. A., para la comercialización de sus productos de agentes comerciales a uno de trabajadores dependientes laboralmente de la empresa (representantes de venta), claramente se puede observar que, las condiciones eran las mismas.

Lo anterior, en la medida en que: (i) La demandada entregaba, al igual que en la agencia comercial, elementos de trabajo como celulares y computadores a sus representantes de ventas. (ii) Duquesa S. A. controla a los trabajadores con programas como “celuweb”, al igual que a los agentes comerciales, tal como se analizó en precedencia cuando se estableció que la empresa entregaba agendas pocket y celulares, y los testigos manifestaron que eran herramientas de trabajo, y el señor Gonzalo Velandia Muñoz aclaró que, mediante el celular se comunicaban con la empresa para informar, entre otras cosas, dónde estaban ejerciendo la labor.

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 33 (iii); Así mismo frente al horario y la asistencia al lugar de trabajo de los representantes de ventas, es decir, los vendedores con contrato de trabajo que supuestamente reemplazaron las agencias comerciales, el señor Nelson estableció que no van a la oficina todos los días, aspecto similar al que sucedía con los agentes comerciales, si se tiene en cuenta lo manifestado por el representante legal de Duquesa S. A., que al responder el interrogatorio de parte confesó: A la pregunta: ¿Dice que iba ocasionalmente a las instalaciones de Duquesa, ¿cada cuánto iba? (Refiriéndose al señor Hernán Vargas).

Respuesta: Puedo darle testimonio de que iba dos o tres veces a la semana, había semanas en que no lo veía no se si era que no asistía o que no nos encontrábamos, pero por semana iba justamente dos tres veces, iba una hora o dos horas, de pronto lo volvía a ver en la tarde otra vez no, de pronto a la siguiente semana iba un solo día era un tema irregular la frecuencia con la que asistía a Duquesa.

En ese orden de ideas, si el Tribunal hubiese apreciado de manera correcta las pruebas que se endilgan como no apreciadas, hubiese podido darse cuenta de que, existía gran similitud entre el manejo que la empresa demandada le dio en su momento a los agentes comerciales y el actual desarrollo de la supuesta nueva política comercial que se realizaría a través de trabajadores dependientes.

Que tal era el caso de la misma confesión alegada, habida cuenta que dijo que Juan Pablo Patiño ingresó como jefe de ventas para coordinar el cambio a vendedores directos y coordinarlos, sin tener en cuenta que existían correos enviados desde la cuenta institucional por parte de Iván Mauricio Bonet (Gerente General), desde antes del supuesto de cambio de línea comercial, el 14 de febrero de 2016 en el que se manifestó: […] Buen día. Agentes comerciales.

Viendo las oportunidades que tiene Duquesa de seguir consolidándose en el mercado de aceites y margarinas hemos decidido traer al equipo un nuevo jefe de ventas quien será el Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 34 contacto directo con todos los agentes a nivel nacional (a excepción del agente de panaderías de Bogotá). La persona que llega al cargo se llama Juan Pablo Patiño y seguramente la próxima semana los estará llamando a presentarse.

Él estará en inducción durante el mes de octubre y posteriormente estará viajando a cada uno de los territorios para conocerlos personalmente a ustedes y a los clientes […] Por lo anterior, es claro que, tanto los trabajadores dependientes como los agentes comerciales contaban con el mismo jefe de ventas, figura que se había mantenido desde el inicio de la supuesta relación comercial entre Hernán Vargas y Duquesa, de lo que a su vez, citó lo dicho por el señor Gonzalo Velandia Muñoz.

Al respecto, existen sendos correos electrónicos que no fueron apreciados por el Tribunal en los que el señor Juan Pablo Patiño en calidad de jefe de ventas, así como el señor Geovanni Saldarriaga Molina Jefe de División de Margarinas, desde sus correos institucionales, entre otras cosas, emiten órdenes y reafirman la necesidad de la consecución de metas a los agentes comerciales por parte de la demandada, incluyendo al señor Hernán Vargas a quien remitieron en el email hvargas@duquesa.com.co, mensajes tales como: […] De: GSaldarriaa.

Enviado: martes, 18 de octubre de 2016. Para: (…) hvargas@duquesa.com.co (…) Asunto: CUMPLIMIENTO MARGARINAS 18 DE OCTUBRE. Sres. Agentes Comerciales Envío cumplimiento margarinas 18 de octubre de 2016 Recordemos que debemos realizar un cumplimiento semanal para cumplir nuestras metas Recordemos el incremento de precios a partir del 01 de Noviembre Somos un equipo Ganador nos quedan dos semanas para cumplir nuestras metas. […] […] De: Juan Pablo Patiño. Enviado: martes, 1 de noviembre de 2016.

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 35 Para: (…) hvargas@duquesa.com.co (…) Asunto: Proceso Solicitud de Planillas Comerciales Duquesa. Buenas tardes, Para darle mayor organización al negocio y a su comunicación; por favor tener en cuenta la siguiente información concerniente a la solicitud de cualquier plan comercial; 1. Toda solicitud comercial que se haga me la deben enviar a mi correo con copia a Doris y a Jaqueline.

(envío archivo adjunto para dicha información). a. Ejemplo: […] b. Yo tramitaré la aprobación del plan con Gerencia General. c. Cuando la solicitud este aprobada se les enviara un correo notificándoles que pueden ejecutar el plan. (antes de eso no se le puede notificar nada a los clientes). d. Después de ejecutado el plan se deben enviar los soportes necesarios si así se dispone (Informe de rotación, registro fotográfico, liquidación etc…) Los cuales se adjunta al plan para darlo por cerrado. […] Adiciona: Duquesa S. A. controla a los trabajadores con programas como “celuweb”, al igual que a los agentes comerciales, tal como se analizó en precedencia cuando se estableció que la empresa entregaba agendas pocket y celulares, y los testigos manifestaron que eran herramientas de trabajo, y el señor Gonzalo Velandia Muñoz aclaró que, mediante el celular se comunicaban con la empresa para informar, entre otras cosas, dónde estaban ejerciendo la labor.

Duquesa S. A. controla a los trabajadores con programas como “celuweb”, al igual que a los agentes comerciales, tal como se analizó en precedencia cuando se estableció que la empresa entregaba agendas pocket y celulares, y los testigos manifestaron que eran herramientas de trabajo, y el señor Gonzalo Velandia Muñoz aclaró que, mediante el celular se comunicaban con la empresa para informar, entre otras cosas, dónde estaban ejerciendo la labor.

Los errores consistentes en la inadecuada valoración y falta de valoración de las pruebas mencionadas en precedencia impidieron al Tribunal darse cuenta de que, no era posible dar aplicación a lo establecido en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, en la medida en que, Duquesa S. A., no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 36 debido a que, no demostró que el señor Vargas Lozano actuó con total independencia y autonomía en sus funciones, tan es así que: (i) Duquesa S. A. le entregaba herramientas de trabajo;

(ii) Duquesa S. A. le pagaba un auxilio de transporte para que asista a los lugares donde vendía sus productos; (iii) Duquesa S. A. le pagaba un auxilio para el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social; (iv) el señor Hernán Vargas tenía el mismo trato que tuvieron posteriormente los trabajadores dependientes laboralmente de la empresa;

(v) el señor Hernán debía solicitar autorización para realizar la comercialización y otorgamiento de créditos funciones propias del objeto contractual del supuesto contrato de agencia comercial; entre otras. En ese orden de ideas, no es cierto como concluye el Tribunal, que lo que verdaderamente existió fue un contrato de agencia comercial, en tanto dentro del proceso brilla por su ausencia la prueba en donde se establezca que el señor Hernán Vargas Lozano, fuese comerciante, o tuviese una empresa organizada o estructurada que prestara los servicios de agencia comercial.

Finalmente, trae a colación el proveído CSJ SC2498- 2021 de la Sala Civil de esta Corporación, donde se habla de las características de un contrato de agencia comercial (f.° 8 a 49, ibid.) VII. RÉPLICA Plantea que los testimonios no son medio calificado para acudir a la casación; pero además, que era menester desechar el valor probatorio otorgado por el ad quem a los testimonios de los señores Jorge Enrique Valencia Molina, Carlos Felipe Suárez Franco y José María Escobar Cardozo, de los que desprendió parte de su inferencia para desvirtuar la presunción del mandato 24 del CST; el recurrente gira en torno a tres circunstancias que no ocurrieron: a) que el Tribunal discurrió que la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral se encontraba «en su totalidad en cabeza del señor Hernán Vargas Lozano»; b) el Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 37 colectivo estimara que la presunción del apartado 24 del CST quedaba desvirtuada «con la simple aportación de los contratos de la agencia comercial y su terminación»; y que c) el colegiado no observara que la prestación personal del servicio por parte del actor, se encontraba debidamente probada dentro del proceso.

Dice esto, porque, en sentido contrario lo avistable es que con los testimonios de Jorge Enrique Valencia Molina, Carlos Felipe Suárez Franco y José María Escobar Cardozo, al haber sido «enfáticos, claros y uniformes en afirmar que el demandante ejecutaba dichos servicios con plena autonomía e independencia, propia de los contratos de agencia comercial» el juez de segundo grado coligió que se desvirtuaba la presunción aludida, a tal punto que le correspondía al demandante probar «una realidad diferente a las condiciones pactadas en cada uno de los contratos de agencia comercial» circunstancia que no acaeció. Además, se equivocó el recurrente al señalar que él sí probó la prestación personal del servicio, para lo que pone de presente la certificación expedida por el gerente general de Duquesa S. A. el 16 de febrero de 2018 y que reprocha que no fue apreciada en segunda instancia, cuando lo cierto es que el colegiado no negó que el demandante hubiera probado ese aspecto, sino que, la empresa logró desvirtuar un vínculo laboral inexistente.

Insistió, que las pruebas relacionadas con posterioridad a esas aseveraciones, no son calificables, como los Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 38 testimonios de Jorge Enrique Valencia y Gonzalo Velandia; y que, la existencia de entrega de herramientas de trabajo y la asistencia a las instalaciones de la empresa, apenas constituían meros indicios de una relación laboral, pero que ello no se contraponía a la autonomía e independencia del vínculo como en efecto ocurrió en el presente caso.

Que, aunque alude a una confesión del representante legal donde se le entregaba un auxilio para el pago de seguridad social y de la movilización y de transporte, deja de lado que el pago de algún tipo de auxilio adicional no conlleva a concluir existencia de subordinación. Frente a las bonificaciones y castigos, no advierte cómo la existencia de un descuento autorizado deriva en subordinación, sin que se pueda al menos avizorar entre líneas dónde está el error protuberante del Tribunal.

En derredor del reproche atinente a que, al desvincularlo, contrató nuevos agentes comerciales para asumir las mismas actividades, explica que la transformación fue necesaria, porque no había un control directo sobre las actividades y horarios de este tipo de trabajadores, diferenciándose así las condiciones contractuales de los antiguos.

Pone de presente que la terminación de cada uno de los contratos de agencia comercial, de acuerdo a la documental obrante en el expediente, cuenta con actas transaccionales y/o paz y salvo, en los que el demandante de manera expresa Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 39 reconoció la conformidad con la ejecución del contrato y su naturaleza comercial, declarando la correcta cancelación de las sumas a que tenía derecho por concepto de cesantía comercial y comisiones, así como se señaló que tendría efectos de cosa juzgada, exclusivamente respecto a los derechos propios de los contratos de agencia comercial, sin pretender su extensión a asuntos de naturaleza laboral (f.° 1 a 7, documento de oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, porque una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 40 desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la imputación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: a) Acusa al Tribunal de haber dejado de valorar sendas documentales y declaraciones surtidas en el sub lite – esgrimidas como calificadas y no calificadas en sede de casación- sin embargo, debe decirse que ello deriva en una impropiedad, porque el juez plural, afirmó haber revisado todo el expediente y así lo dejó claro cuando expresó «del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal y la prueba testimonial recepcionada […] fácil resulta concluir que la sentencia del juez de primera instancia, habrá de revocarse».

De allí, que se entienda, el soporte fáctico – probatorio de la decisión, se hubiera edificado sobre la totalidad de elementos de juicio recopilados en el proceso. Es así, como no resulta consistente este planteamiento, ya que, no puede invocarse dicho yerro, cuando el juez de la apelación sí acude a las probanzas para soportar su determinación (CSJ SL2003-2022).

La razón recae en que, una cosa es analizar determinado medio de convicción y otra muy distinta inobservarlo, pues en el supuesto inicial Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 41 inexorablemente se emite un juicio de valor y, en el segundo, no se le da alcance probatorio. Esto, a la Sala no le es dado subsanarlo, ya que tiene establecido que «[ ] [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la censura]» (CSJ SL14481-2016). b) Del resto de probanzas que alude como calificadas y no calificadas, pero mal valoradas, advierte la Sala que en la demostración del cargo el recurrente pretende enrostrar yerro al colegiado porque a su criterio, mal concluyó que: (i) el señor Hernán Vargas Lozano, era a quien le correspondía la carga de probar de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso la existencia de una relación única de trabajo, lo cual, según el Colegiado no ocurrió dentro del proceso;

(ii) conforme con lo anterior el Tribunal encontró probado que, mi representado ejercía con plena autonomía e independencia la labor para la cual fue contratado de acuerdo con lo estipulado en los contratos de agencia comercial; (iii) que debió a lo anterior, quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existiendo total orfandad probatoria en la actividad de la parte actora tendiente a acreditar una realidad diferente a las condiciones pactadas en cada uno de los contratos de agencia comercial, como los elementos esenciales configurativos de la relación laboral que se discute a las luces de lo establecido en el artículo 23 del C.S.T. Sin embargo, tales aseveraciones se erigen como una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020 en tanto que, se alejan de la realidad de lo discurrido por el colegiado.

Esto, porque al dictarse la sentencia, el colectivo en su «premisa normativa» fue claro, cuando acudió a las normas del CST para explicar que el apartado 22 aludía a la definición del contrato de trabajo, el canon 23 a los elementos esenciales configurativos del vínculo de labores y el mandato 24, que consagraba la Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 42 presunción según la cual «se supone que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Además, que dicha figura «no exime a la demandante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos constitutivos de la relación laboral». De allí, que no sea cierto como lo dice el atacante, que al conocer de la apelación se hubiera dispuesto de una regla alusiva a que, aun cuando se demostrara la prestación del servicio, todavía le correspondía al demandante asumir toda la carga probatoria para la demostración del vínculo de labores.

Aquí, lo único que hizo el Tribunal fue esclarecer que dicha presunción, una vez verificada la prestación del servicio, debe acompasarse con una acreditación del tiempo en que ello se llevó a cabo y el valor percibido como remuneración. Es decir, no se soslayó la aplicación de la figura que alude el recurrente dejó de lado la magistratura.

Inclusive, aclara más adelante en la «premisa fáctica» del fallo fustigado que del análisis probatorio, «[quedaba desvirtuada] la presunción que prohijaba los servicios personales del demandante, conforme a lo establecido en el art. 24 del CST […]», por cuanto a criterio del colectivo, la accionada demostró la plena autonomía e independencia del demandante, en la ejecución de la actividad contratada, conforme a lo estipulado en los contratos de agencia comercial que suscribieron las partes.

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 43 Incluso, la segunda instancia enfocó parte de sus sustentación en que según precedente jurisprudencial, como la sentencia «bajo radicado No. 46874», las condiciones contractuales de rendir informes o sujetarse a instrucciones y directrices, son normales y esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, toda vez que ellas no comportan la prestación de un servicio personal, en condiciones subordinadas, sino que constituye el resultado del cumplimiento del objetivo del vínculo jurídico que unió a las partes, en virtud de que con ella se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis del mercado.

Todo esto, para asentar su teoría de la desestimación de la presunción de la prestación del servicio y el mismo ejercicio de las actividades como tal, ante las invocadas características del contrato de trabajo. De tal suerte, que no se observe menester entrar a revisar una a una las alegadas como mal apreciadas, por cuanto, toda la argumentación parte de un supuesto inexistente del fallo.

Valga memorar, que este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 44 c) Y, no sea lo menos decir que aun cuando se observa un intento de reproche sobre los aspectos alusivos del fallo en torno a la acreditación de lo que considera el recurrente, era una prestación de servicios de condiciones laborales, lo cierto es que, acude a pruebas que no son hábiles en sede de casación para este fin, como lo testimonios de Nelson Martínez Paredes, Gonzalo Velandia y Jorge Enrique Valencia, sin que previamente se denotara un yerro con otro elemento de convicción habilitante en el escenario extraordinario. d) Pero incluso, deja a un lado, en la argumentación de su ataque, las declaraciones Carlos Felipe Suarez Franco y José María Escobar Cardozo, que fueron fundamentales para la conclusión del Tribunal, que deviene en una disonancia técnica, porque desde antaño se ha explicitado que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional, está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la determinación (CSJ SL2669-2022). e) También se resalta, que acude al interrogatorio de parte del señor Nelson Martínez, como representante legal de la enjuciada para hacer ver una supuesta prestación del servicio con condiciones de trabajo.

Pero claro, este no es un elemento probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 45 CGP. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar sobre «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3129-2023).

Pero puestas de este modo las cosas, basta un simple contraste entre lo narrado en la sustentación del cargo por la recurrente y lo manifestado por el accionado en la diligencia de interrogatorio de parte, para concluir, que lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas, porque los aspectos alusivos a las autorizaciones sobre créditos, el uso de dispositivos tecnológicos, la rendición de informes, asistencia a reuniones, la contratación de nuevo personal luego de su desvinculación, entre otros, per se no constituían una aceptación de la relación de subordinación laboral, ya que su interés al rendir el interrogatorio de parte, era clarificar las razones de la independencia del ejercicio de la agencia comercial, a pesar de estos factores.

Y, recuérdese que el colegiado fue claro en señalar, que de la revisión del acervo general del plenario, no existió el argüido contrato de trabajo. Por consiguiente, al no advertirse una confesión desprendible de sus declaraciones, no superó la probanza, su condición de inhábil en el espectro casacional. f) Adicionalmente, avista la Sala que el recurrente extraordinario, a pesar de elegir el sedero indirecto, al tiempo pretende cuestionarlo desde lo jurídico, cuando agrega Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 46 inconformidad por aplicación indebida de las normas procesales 164 y 167 del CGP, en tanto que, a su criterio se impuso «en cabeza de mi representado la obligación de probar o acreditar de forma clara y fehaciente la existencia de la relación única de trabajo que discute en contra de la sociedad demandada».

En ese sentido, acude a sentencias que hablan de la obligación de la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, para la aplicabilidad del apartado 24 del CST, con el objeto de que el empleador, sea el encargado de desvirtuarla. Procura enrostrar un error desde el orden de lo jurídico sobre la carga de la prueba y el alcance de la presunción de que trata el artículo ibidem, olvidando que las vías jurídica y fáctica, son excluyentes.

Recuérdese que esta Sala ha descrito dicho yerro técnico atendiendo las diferencias de los caminos, así: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno evocar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 47 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). g) En este orden, por virtud de la conservación de las premisas fáctico-probatorias y jurídicas del asunto, el censor no logra derruir los soportes esenciales de la sentencia, porque, en la medida en que estos no se controvierten adecuadamente, como en el sub judice ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, permanecen intactas (CSJ SL1954-2021, CSJ SL2669- 2022). h) Al hilo de lo anterior, sobresale que los puntos esgrimidos en el cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. i) Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 48 j) El anterior escenario refleja que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133- 2022, CSJ SL2857-2022).

Con todo y aun cuando se superaren estas falencias del recurso, la Sala arribaría a la misma conclusión del Tribunal. Primeramente, tiénese que no fue objeto de controversia que: desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018 el actor suscribió contrato de agencia comercial para la promoción y la comercialización de productos de Duquesa S. A. viendo productos en zonas asignadas, cobrando y recaudando cartera, comunicando promociones y presentando informes a la gestión realizada con los clientes; a más de que devengaba en promedio $2.900.000.

Al efecto, emerge necesario memorar las características del tipo de contrato celebrado de las partes. La Sala Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC1121-2018, discurrió: 3.2.3.1. En los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, se trata de un contrato a cuyo tenor “un comerciante, asume en forma independiente y de manera estable, el encargo Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 49 de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

Las características de independencia y permanencia, aludidas en la norma, suponen en el agente, para dichos propósitos, dueño de una empresa organizada, en todo caso, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra industria, por lo tanto, no puede haber interferencias o injerencias recíprocas de ninguna índole.

En palabras de esta Corte, “[e]n el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (…) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro (…)”. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, “(…) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor” La autonomía empresarial indicada, sin embargo, no se predica, stricto sensu, del objeto preciso y directo de la agencia comercial, como es el “encargo” de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio patrio, porque cuando el intermediador así actúa ante el público consumidor, lo hace por cuenta de un tercero, en los términos del transcrito artículo 1317 del Código de Comercio, bien “(…) como representante o agente de un empresario nacional o extranjero (…)”, ya en calidad de “(…) fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (…)”.

Por esto, al ejecutar el distribuidor actividades de promoción o explotación a nombre del empresario, tenga o no su representación, la intervención de este último en dichos campos se justifica. La razón de ser de la intromisión estriba en que los riesgos económicos del encargo que el agenciado ha confiado, verbi gratia, la pérdida o daños de los productos, o las alzas o bajas de los precios, repercuten directamente en su patrimonio.

De ahí, en sentir de la doctrina, “[e]l agente no es (…) totalmente libre de fijar la manera de hacer la distribución y la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, a menos que Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 50 no tenga especiales instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones” En iguales términos esta Corporación, al hacer notar que la independencia y autonomía “(…) no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia (…)”.

Como recientemente también precisó la Corte, “(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume”. […] La contraprestación de una u otra actividad, es otro de sus rasgos característicos.

En los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, los agentes comerciales la derivan de la “(…) comisión, regalía o utilidad (…)” establecida y se encuentra siempre a cargo de los empresarios, así estos últimos ejecuten directamente el negocio dentro del territorio asignado o resulte fallido por causas imputables a los mismos o desistido de común acuerdo (artículo 1322, ibídem). […].

(Resalta la Sala). En sentido similar, esta Sala de la Corte, en el orden laboral, detalló en proveído CSJ SL10159-2016: En tal medida, la discusión de la que debe ocuparse la Corte por la vía de los hechos, está relacionada con el poder demostrativo de todas las variables en las que se afirma se desplegó la vinculación del actor con las demandadas, a efectos de verificar si en realidad, estaba clara y continuamente subordinado y, como consecuencia, si su vinculación fue de naturaleza laboral.

Pues bien, al analizar las pruebas calificadas a las que el censor alude en la argumentación del cargo, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. Los contratos de agencia comercial obrantes a folios 44 a 50 y 472 a 482, estudiados objetivamente, no dicen nada diferente de aquello que encontró probado el Tribunal, esto es, que el actor fungía como representante comercial independiente de las Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 51 demandadas, a través de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda. En efecto, en dicha documental se aprecia que el actor suscribió los referidos contratos en los que, como agente comercial, se comprometía entre otras, a promover, distribuir y vender los productos fabricados por la demandada, bajo precisas instrucciones en cuanto a precios, forma de pago, condiciones de entrega y garantías; así como a rendir informes sobre las condiciones del mercado y calificar la solvencia y moralidad de los clientes.

Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha sostenido esta Sala, esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices-, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).

Aunado a lo anterior, tales exigencias encuentran respaldo en el contenido del art. 1321 del C. de Co., que establece: CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.

De otra parte, aún si se aceptara que la sociedad Alberto Mogollón y Cia. Ltda. -cuya escritura de constitución no obra en el expediente-, nació a la vida jurídica después de suscrito el primer contrato de agencia comercial, lo cierto es que tal situación únicamente evidenciaría una posible irregularidad contractual, que tampoco desvirtuaría la formalidad de la vinculación, ni demostraría que el actor prestaba un servicio personal y subordinado a las demandadas. 2.

La circular de folio 151, mediante la cual se cita a reuniones diarias; el documento visible a folio 152, en el que la demandada Indistri Ltda., manifiesta su «extrañeza» por la no asistencia de la sociedad de la cual era representante el demandante a las reuniones de ventas programadas; la circular mediante la cual se publica la prohibición de permanecer en las instalaciones de la empresa después de las 9 a.m. (fl. 153); el memorando a través del cual se requiere al agente comercial «mantener al día la Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 52 entrega de los controles semanales de visitas» (fl. 156); el escrito en el que se informa la prohibición de recibir devoluciones de productos en determinadas circunstancias (fl. 158), y los memorandos mediante los cuales se requiere tener disponibilidad en los «avantel» entre las 7:30 a.m. y las 5:00 p.m. (fls. 159 y 160), se organizan las visitas a los clientes por zonas (fls. 163 y 164) se cita a reuniones (fls. 186) y se implementan medidas de seguridad para entregas de pedidos (fl. 186), tampoco contradicen abiertamente las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal.

Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.

Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.

Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador, pues tal como lo puso de presente el Tribunal, si se dirigió alguna comunicación directamente a nombre del demandante, ello obedeció a su calidad de representante legal de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda. 3.

El acta de conciliación de folios 56 a 59 y el contrato de trabajo de «Hugo Castañeda» (fls. 1194 a 1196), corresponden a las situaciones particulares de unos terceros y nada puede extraerse de esas documentales que beneficie los argumentos expuestos por el censor. 4. Los documentos visibles a folios 754 y 755, consistentes en comunicaciones dirigidas a la demandada INDISTRI S.A., por parte de la Jefe de Sección de afiliaciones de la Caja de Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 53 Compensación Colsubsidio; mediante los cuales informa que en sus archivos no reposa el formulario de novedad de inscripción de trabajadores a nombre del actor y que en el año 1988, en la nómina del mes de julio, este aparece mencionado «por única vez, como afiliado sin subsidio en dinero», respectivamente, tampoco tienen el poder para dar cuenta de los errores de hecho manifiestos que se denuncian en el cargo, pues la afiliación a una caja de compensación familiar si bien es característica de las relaciones laborales subordinadas, no por su sola entidad da a entender que entre las partes se hubiera mantenido un vínculo de esa naturaleza; máxime cuando, se reitera, fue la misma Caja de Compensación la que informó que no existe novedad de afiliación del actor como trabajador y que el pago efectuado en su nombre se realizó por un único mes, pues ello, en realidad indica que posiblemente existió un error en la nómina correspondiente a ese periodo. 5.

La alegada falta de pago de la cesantía comercial y de la indemnización contemplada en el inc. 2º del art. 1324 y 1327 del C. de Co., que refiere el recurrente, eventualmente pudiera ser demostrativa de un incumplimiento en el contrato de agencia, más no de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 6. Ahora, respecto de la carta de terminación de la «relación laboral» suscrita por el actor (fl. 38 a 41), basta decir que las afirmaciones allí contenidas provienen del propio dicho de aquel y, por tanto, no pueden ser tenidas como prueba determinante de su presunta prestación personal de servicios, en condiciones subordinadas. 7.

Los certificados emitidos por clientes como Librería y Papelería Cervantes Cía Ltda., Gran Papelería Bolívar Ltda., Papelería América, La Feria Escolar Librería y Papelería, Papelería Servoformas Ltda., Jesús A. Melo Artes Gráficas, Distribuidora Alba, Gran Papelería Roma Ltda, Almacén y Papelería Cartagena y Papelería Medellín (fl. 250 a 260) tampoco contienen alguna información relevante, a los propósitos de definir si el actor prestaba un servicio personal en condiciones subordinadas, pues simplemente indican que este fungía ante ellos como «agente vendedor» o «representante» de Indistri S.A., lo cual coincide, precisamente, con el objeto de los contratos de agencia comercial suscritos. 8.

Finalmente, no resulta dable analizar la prueba testimonial, por no haberse demostrado la existencia de un error manifiesto en el examen de la prueba calificada. Conforme lo expuesto, el análisis conjunto, objetivo y detenido de las pruebas calificadas en las que se apoya la acusación no da cuenta de los yerros fácticos con la entidad de manifiestos que se le endilgan al Tribunal, por lo que la decisión atacada conserva sus presunciones de acierto y Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 54 legalidad (negrillas de la Corporación).

Precisado lo previo, observa la Sala del acervo probatorio arrimado a la litis, el certificado de existencia y representación de Duquesa S. A. (f.° 1 a 4, cuaderno 1° de primera instancia, expediente digital), certificación de periodos en que se ejercieron actividades (f.° 5 a 6, ib.), copia de los contratos de agencia para la promoción y comercialización de productos Duquesa S. A. de los periodos 2005 a 2017 (f.° 7 a 45, ib.);

Actas de liquidación de los últimos dos periodos (f.° 46 a 61, ib.); solicitud de paz y salvo de enero de 2012 (f.° 63, ib.) plan de incentivos del 13 de marzo de 2012 (f.°64 a 65, ib.); estados de cuenta y listado oficiales de previos de años 2013 y 2016, respectivamente (f.° 68 a 71, ib.), comunicaciones de cierre de fin de año de 2016 y otras, dirigidas frente a ciertos compradores y/o clientes de Duquesa S. A. (f.° 72 a 80, ib.); encuesta de satisfacción de clientes de 2017 (f.° 81, ib.); cuentas y comisiones mensuales, de 2009 a 2018 (f.° 84 a 104. ib.); certificados de retención de en la fuente de 2005, 2009 y 2007 (f.°105 a 107, ib.); estados de cuenta de 2012 (f-° 108 a 110, ib.); certificación mensual de ingresos brutos por contrato de prestación de servicios de 2012 (f.°111, ib.); retenciones en la cuente, cuentas de cobro y resumen de pagos de planilla de 2008 a 2016 (f.° 113 a 134, ib.).

Empero, de ninguno de estos ni individual ni en conjunto se advierten los elementos esenciales de las relaciones de trabajo pues –tal como lo advirtió el Colegiado-, solo dan cuenta, groso modo, del objeto de la empresa, las Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 55 ataduras comerciales y los compromisos allí vertidos, lo rubros percibidos por virtud de aquellos y unas directrices y/o enfoques para el adecuado desarrollo contractual –que como se vio no son prohibidos ni dan cuenta per se de una subordinación-.

De otro lado, con la contestación de la demanda, se arrimaron los resaltados contratos de agencia comercial suscritos por el demandante con Duquesa S. A. y sus adehalas, de los que, únicamente –se insiste- se desprende la finalidad de promoción y comercialización de los productos (f.° 36 a 121, cuaderno 2° de primera instancia, expediente digital); también, unas Actas de liquidación de paz y salvo y el Acuerdo de transacción de los dos últimos contratos que cubrieron el interregno del 1° de febrero de 2016 al 31 de enero de 2018, que como se vio con las sumadas en la demanda, no dan cuenta adicional al finiquito de esa atadura contractual (f.° 122 a 131, ib).

Igualmente unos estados de cuenta alusivos a las vigencias contractuales 2007 a 2013, esto es, los valores percibidos (f.° 122 a 144, ib.), certificado de retención en la fuente a nombre de Bogotá D. C. (f. 146, ib.); certificados de comisiones 2004 – 2005; (f.° 147 a 158, ib.); planes de actividades 2014-2016 (f.° 158 a 174, ib.); plantilla integrada de autoliquidación de aportes del demandante, como independiente y aportante (f.° 176 a 182, 304 ib.); certificaciones de comisiones y gastos 2005, 2006, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 (f.° 183 a 303, ib); impresiones de correos electrónicos (f.° 135 a 195, ib.);

Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 56 formularios de afiliación de trabajador independiente (f.° 196 a 198, ib.) y extractos de cuenta paga diario de banco colmena de 2004, 2005, 2006 y 2017 (f.° 199 a 225, ib.); análisis de competencia de informe de precios de venta al público de 2011 (f.° 228). Pero una vez verificados, como pasa con los sumados con el libelo gestor no logran derruir la inferencia del Tribunal, alusiva a que, no se estructuraron los elementos necesarios para avistar un verdadero contrato de trabajo y que por lo tanto, nos encontramos ante un vínculo de naturaleza civil, habida cuenta que las actividades y los elementos de la relación sostenida, son apenas normales para el cumplimiento del contrato de agencia comercial, propendiendo por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones de mercado.

Ello, se asentó incluso de manera acertada por parte del colegiado, de las testimoniales de los señores Jorge Enrique Valencia Molina, Carlos Felipe Suárez Franco y José María Escobar Cardozo, quienes fueron contestes y diamantinos en destacar, que el llamante a juicio, desarrollaba sus servicios con plena autonomía. También emerge alegada una posible confesión que ya se despachó previamente, en el orden que no se configuró. Es así, como también queda sin piso el racero de duda que se quiso derivar de la contratación laboral posterior al finiquito del vínculo del aquí demandante, en tanto que, más Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 57 allá de ser un indicio, no se logró demostrar que fueran bajo las mismas condiciones.

Aquí, lo único advertido es que, el llamante a juicio, de manera independiente y autónoma, promocionaba la comercialización, el recaudo y la venta de aceites, margarinas y mantecas, en zonas determinadas, como lo exigían los contratos de agencia comercial. Finalmente, valga decir que el desacuerdo del recurrente sobre la prevalencia de unas pruebas sobre otras, no puede tomarse como un yerro por parte del colectivo, pues bien ha enseñado esta Corporación que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que otros –artículo 61 del CPTSS- (CSJ SL3129-2023).

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas procesales se impondrán a cargo del recurrente Hernán Vargas Lozano y en favor de Duquesa S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 58 del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN VARGAS LOZANO contra a DUQUESA S. A. Costas conforme a la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3938B00CDCD7A505DED9328DE73BA2B18889CF6EE1CE00C63A3D49EF27B2D835 Documento generado en 2024-07-16