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SL1642-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 70 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1642-2023 Radicación n.° 94028 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los procesos ordinarios laborales acumulados que adelantan JUANA INÉS CASTRO ROZO y SOE DEL CARMEN OCHOA CASTAÑO, esta última, en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS DE JESÚS y ÁNGEL CAMILO AGUIRRE OCHOA contra la AFP recurrente, trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en calidad de llamada en garantía de la demandada.

Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juana Inés Castro Rozo llamó a juicio a Protección S. A. para que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones relató que convivió en unión marital de hecho con Alexander Enrique Aguirre Jiménez «desde el año 2001» hasta 25 de julio de 2012, data del fallecimiento de este, quien además cotizó para pensiones en Protección S. A. a partir de 1998 hasta su deceso; que solicitó a dicha AFP que le concediera una pensión de sobrevivientes, pero la negó. Protección S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa se limitó a manifestar que la accionante no acreditó «el cumplimiento de los requisitos para obtener esta prestación». Asimismo, formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de dependencia económica, buena fe y prescripción. Por otro lado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para que, por virtud del contrato de seguros n.° 000-0000014-01, asumiera el pago de la pensión debatida ante una eventual condena y, a través de auto de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 3 de Santa Marta, quien conoció del asunto en la primera instancia, lo admitió. Dicha aseguradora contestó el llamamiento y, aclaró que la póliza que tomó la AFP, únicamente se destinó al cubrimiento del capital faltante para financiar la prestación debatida.

También respondió la demanda principal oponiéndose a las súplicas de la actora; no se pronunció frente a los soportes fácticos de la misma y, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Después, mediante providencia de 21 abril de 2015, el a quo ordenó la vinculación de la menor de edad, Dana Lineth Aguirre Castro en su calidad de hija del de cujus y representada por su progenitora Juana Inés Castro Rozo, en calidad de litis consorte necesaria; luego, mediante auto de 2 de febrero de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha persona.

A través de proveído del 15 de febrero de 2016, el juez de primer grado ordenó la acumulación del proceso referido, con el tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, donde figuraba como demandante Soe del Carmen Ochoa Castaño, en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés de Jesús y Ángel Camilo Aguirre Ochoa.

Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 4 Dicha accionante promovió el proceso contra Protección S. A. para que se condenara al pago de una pensión de sobrevivientes, con el retroactivo desde el 25 de julio de 2012, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que convivió con Alexander Enrique Aguirre Jiménez a lo largo de 15 años, de cuya unión nacieron Andrés de Jesús y Ángel Aguirre Ochoa; sin embargo, la misma terminó con el fallecimiento de su compañero, ocurrido el 25 de julio de 2012.

Señaló que el causante cotizó en vida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 145,71 semanas y, que el 13 de agosto de 2014 pidió a la AFP que le concediera la prestación aquí discutida, pero le fue negada. Protección S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, únicamente aceptó el relativo a la solicitud de prestación económica y su respuesta negativa y, de los demás, indicó que no le constaban.

En su defensa, expresó que ante el conflicto entre dos compañeras permanentes acerca de la calidad de beneficiarias de la pensión discutida, era el juez del trabajo quien debía resolverlo. Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de dependencia económica, buena fe y prescripción. Por otro lado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y el juez de conocimiento lo aceptó a través de proveído de 6 de septiembre de 2016.

La aseguradora mencionada se opuso al llamamiento y a las pretensiones de la demanda inicial; frente a esta última, manifestó que no le constaban las circunstancias allí narradas y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien conoció de los procesos acumulados en primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a JUANA INES CASTRO ROZO en su calidad de compañera permanente del señor ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE JIMENEZ, en forma vitalicia desde inclusive el 25 de julio de 2012 en un 50% sobre el total de la mesada pensional.

La cuantía inicial de esa mesada es el salario mínimo mensual para la época de acuerdo a lo dicho en las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a DANA LINETH AGUIRRE CASTRO en su calidad de hija menor del señor ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE JIMENEZ en un 16.66% del total de la mesada pensiones, desde inclusive el 25 de julio de 2012 y hasta el 25 de febrero del 2024 cuando cumpla la mayoría de edad o Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta el 25 de febrero del 2031 en caso continúe estudiando y acredite tal condición. La cuantía inicial de esa mesada es el salario mínimo mensual para la época de acuerdo a lo dicho en las motivaciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a JUANA INES CASTRO ROZO Y DAÑA LINETH AGUIRRE CASTRO, retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que desde inclusive el 25 de julio de 2012 y hasta la presente calenda asciende para la señora JUANA INES CASTRO ROZO a la suma de $21.711.240.oo y para DANA LINETH AGUIRRE CASTRO la suma de $7.234.185.00.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a reconocer y pagar a ANDRES JESUS CASTRO OCHOA y ANGEL CAMILO CASTRO OCHOA, intereses moratorios desde el 14 octubre de 2014 y hasta el 7 de marzo de 2017.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a favor de ANDRES JESUS CASTRO OCHOA, ANGEL CAMILO CASTRO OCHOA y DAÑA LINETH AGUIRRE CASTRO. En su oportunidad tásense.

SEXTO: CONDENAR A LA ASEGURADORA SEGUROS BOLIVAR S.A., a reconocer y pagar la suma adicional que se requiera para darle a JUANA INES CASTRO ROZO, DAÑA LINETH AGUIRRE CASTRO, ANDRES JESUS CASTRO OCHOA y ANGEL CAMILO CASTRO OCHOA, la pensión de sobrevivientes reconocida en esta sentencia como se indicó en la parte motiva de la misma.

SEPTIMO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y a la ASEGURADORA SEGUROS BOLIVAR S.A. A LA PARTE DEMANDADA de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que Protección S. A. formuló, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la de primer grado.

Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural recordó que la apelación de la entidad convocada se dirigió únicamente a obtener la revocatoria de las condenas relativas a intereses moratorios y costas. En ese sentido, expresó que el problema jurídico se contraía a establecer la procedencia de dichos rubros.

Decantó que no se discutía el reconocimiento de la prestación y, que la accionada tampoco se opuso a lo resuelto sobre la misma por el a quo. Enseguida, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; recordó que el de cujus dejó causado el derecho pensional y, que el 13 de agosto de 2014 Soe del Carmen Ochoa Castaño en nombre propio y el de sus hijos menores de edad, reclamó dicha prerrogativa; que desde ese entonces, la demandada tenía dos meses para resolver la solicitud y, como no lo hizo, «empezaron a correr los intereses moratorios» a partir del 14 de octubre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2017 cuando reconoció el derecho a los menores «Andrés de Jesús y Ángel Camilo Aguirre Ochoa».

En ese sentido, explicó que los argumentos de la convocada carecían de visos de prosperidad, dado que hubo tardanza en el pago de mesadas pensionales, de modo que «dichos intereses se causaron». En lo relativo a las costas de que trata el artículo 365 del CGP, señaló que la AFP fue vencida en juicio y, en Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia, no había lugar a revocar lo decidido por el a quo en ese puntual aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto condenó al pago de intereses moratorios y, en su lugar, la absuelva de tales estipendios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los preceptos 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración dice que no discute las conclusiones fácticas a las que el Tribunal arribó, en especial que «Castro Rozo no reclamó nada directamente a Protección S. A. antes Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 9 de iniciar el proceso que nos ocupa» y, que en sede administrativa hubo conflicto de beneficiarias «y que luego hubo que llamar al juicio a Dana Liceth Aguirre otra posible beneficiaria».

Enseguida, reproduce el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, del mismo, manifiesta que los intereses allí regulados no procedían respecto «los menores Aguirre Ochoa, entre el 14 de octubre de 2014 y el 7 de marzo de 2017», para lo cual explica que «dada la multiplicidad de hipotéticos beneficiarios existentes, era la justicia ordinaria la que debía decidir quién o quiénes eran los válidos acreedores de la prestación».

Finalmente, sostiene que, si en un principio no era de su resorte la concesión de la prerrogativa discutida, tampoco, estaba obligada al pago de intereses derivados de la misma, la que, insiste, solo «nació a la vida jurídica» una vez se le condenó en las instancias, momento desde el cual, era posible empezar a contar el término para determinar la mora.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que el 13 de agosto de 2014 Soe del Carmen Ochoa Castaño reclamó ante la AFP convocada la pensión de sobrevivientes para sí y sus menores hijos Andrés de Jesús y Ángel Camilo Aguirre Ochoa; que para concederla, la AFP contaba con el término de dos meses a partir de dicha solicitud, pero ello no ocurrió; de ahí estimó que los intereses cuestionados se causaron por la demora en Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 10 la concesión del derecho debatido y en favor de los mencionados niños, los cuales debían contabilizarse desde el 14 de octubre de 2014 al 7 de marzo de 2017 data de reconocimiento de la prestación. Inconforme con tal determinación, Protección S. A. formula el cargo por la vía de puro derecho, y manifiesta que los intereses no procedían, pues, en sede administrativa hubo conflicto de beneficiarios, cuya resolución únicamente estaba en cabeza de los jueces del trabajo.

Adicionalmente, refiere que Juana Inés Castro Rozo nunca le reclamó el pago de la prestación y, que ello ocurrió con el inicio de este juicio. Dada la senda jurídica de ataque elegida, no se discute que el 13 de agosto de 2014 Soe del Carmen Ochoa Castaño en nombre propio y de sus menores hijos (Andrés de Jesús y Ángel Camilo Aguirre Ochoa), pidió a la AFP enjuiciada que le concediera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento Alexander Enrique Aguirre Jiménez y, que dicha prestación se reconoció en favor de los niños referidos a partir del 7 de marzo de 2017.

En tal contexto, a la Sala le corresponde establecer si el ad quem erró al conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que en el ámbito administrativo hubo conflicto sobre la calidad de beneficiarios de la prestación debatida. Frente al tema, resulta importante memorar que a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, esta Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 11 Sala tiene adoctrinado que los rubros cuestionados deben imponerse ante la tardanza en el pago de mesadas pensionales, sin que importe la buena o mala fe del deudor, o las circunstancias particulares alrededor de la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Esto, en la medida que, en rigor, ellos solo corresponden a una compensación económica para conjurar los efectos adversos que la mora produce en el acreedor pensional. Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL5673-2021). Al respecto, en providencia CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 46786, esta corporación citó la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 12 que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.

Ahora, esta Sala también ha dicho que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. En efecto, para la Corte, el anterior criterio no aplica al asunto, pues si bien existió controversia entre presuntas compañeras permanentes, no es menos cierto que, a través de su progenitora, los hijos menores de edad del causante Andrés de Jesús y Ángel Camilo Aguirre Ochoa reclamaron a Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 13 la entidad recurrente el pago de la pensión de sobrevivientes debido a la muerte de su padre; de ahí que, una vez acreditada la calidad de descendientes menores de 18 años, el Fondo convocado tenía la obligación de conceder la prestación en el porcentaje legal que les correspondía. Sobre la materia, esta Sala también tiene adoctrinado que, ante la calidad de hijo, no puede presentarse otra persona a reclamar mejor derecho; de manera que esa sola situación no excusa a las administradoras por la eventual demora en el reconocimiento de las prerrogativas prestacionales como la aquí mencionada.

Ello, porque en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 70 de 2003, a la descendencia del asegurado fallecido le basta acreditar esa calidad para consolidar su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Todo lo dicho se condensó en el fallo CSJ SL11445-2016 cuando se analizó un caso de contornos semejantes, así: […] si bien existió controversia entre presuntas compañeras permanentes, no es menos cierto que, de igual forma, se efectuó el reclamo por parte de los hijos menores de edad del causante, a saber, Alexander y Herson David Perea Moreno y Lidys Jhoana Pérea Ávila, hoy recurrente en casación razón por la cual el Fondo convocado a juicio tenía la obligación imperativa de otorgar el derecho en la proporción legal correspondiente con la sola acreditación de la calidad de hijos menores de edad, dado que, frente a esta condición, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios.

Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 14 A tales efectos, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta ser claro en cuanto a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los hijos menores de edad, en su mera condición de tales, pues dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. Así, es evidente que tras la solicitud de pensión de sobrevivientes que hicieron los hijos menores del de cujus, la accionada tenía la obligación de concederla, sin que ello pudiera someterse a controversia por el hecho del conflicto entre las compañeras que alegaron la calidad de beneficiarias de la prestación. En consecuencia, como la AFP no concedió dicha prerrogativa dentro del término que tenía para ese fin, se evidenció la mora advertida por el ad quem, quien de manera acertada le avaló el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, también resulta pertinente aclarar que los rubros en cuestión no se impusieron respecto a las compañeras del asegurado fallecido ni de otro beneficiario; lo fueron únicamente en relación con el derecho de los menores referidos. Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 15 De acuerdo con lo visto, el argumento de la convocada, según el cual, los intereses moratorios no procedían porque Juana Inés Castro Rozo en sede administrativa no reclamó el derecho, no es de recibo, dado que, tal como se anotó, el juez de apelaciones únicamente revisó la condena por tales estipendios que impuso el a quo frente a los menores de edad mencionados; de modo que la acusación en ese puntual aspecto es intrascendente, pues no hubo condena por intereses frente a aquélla persona ni de su hija menor.

Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que, a pesar de que el cargo no salió avante, no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los procesos ordinarios laborales acumulados que adelantan JUANA INÉS CASTRO ROZO y SOE DEL CARMEN OCHOA CASTAÑO, esta última, en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS DE JESÚS y ÁNGEL CAMILO AGUIRRE OCHOA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a Radicación n.° 94028 SCLAJPT-10 V.00 16 la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en calidad de llamada en garantía de la demandada.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.