CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1642-2021 Radicación n.° 87285 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA DDL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANTONIO DE LA CRUZ CASTAÑO. I.
ANTECEDENTES Antonio de la Cruz Castaño llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla DDL, para que se declarara que: i) la pensión de jubilación que ostentaba era compartible con la de vejez que a futuro diera Colpensiones; ii) la prestación de invalidez por enfermedad común que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones, no tiene dicha naturaleza Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 2 con la que le reconoció su empleador y, iii) los descuentos que efectuó la accionada de su asignación de jubilación bajo la tesis de que era compartida con la de invalidez a cargo del RPMPD, desde mayo de 2015, son «ilegales».
En consecuencia, se condenara a pagar el dinero dejado de cancelar desde mayo de 2015, debidamente indexados, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1993 y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que percibió una pensión de jubilación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, desde el 6 de agosto de 2005, en cuantía inicial $ 1.210.283; que el ISS le otorgó una prestación de invalidez por enfermedad común, mediante Resolución n.° 4821 del 26 de mayo de 2006; que esta última fue producto de un proceso judicial que en primera instancia cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, «sentencia que fue apelada e inclusive llevada hasta la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y que en mayo del 2015 la convocada le descontó de la mesada de jubilación, el valor que por la de invalidez le pagaba Colpensiones (f.° 1 a 5, cuaderno principal).
La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que se probara en el proceso. En cuanto a los hechos, manifestó que no los negaba, ni los afirmaba. No propuso excepciones (f.° 61 y 62, cuaderno principal). Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte activa (f.° 116 CD y 117, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de fallo del 10 de septiembre de 2019 (f.° 152 CD y 171, ibidem), dispuso: REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla […] y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al accionante por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la pensión de invalidez de origen común, otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, ostentaron el carácter de compatible; condición conservada hasta cuando ésta última prestación fue convertida por Colpensiones a pensión de vejez, pues desde ese momento operó el fenómeno de la compartibilidad y, por tanto, el empleador jubilante únicamente cancelara el mayor valor existente entre las dos prestaciones que cubren el riesgo de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante […] el retroactivo de diferencias pensionales generado mientras perduró la reseñada compatibilidad pensional, esto es, entre el mes de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2018, por valor de $41.352.040.
TERCERO: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar a favor del demandante, intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional, momento para el cual se deberá aplicar la tasa máxime de interés regente, ello, Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre el saldo de mesadas que subsista luego de aplicada la respectiva deducción para salud.
CUARTO: ABSOLVER a la Dirección Distrital de Liquidaciones de las demás pretensiones del libelo.
QUINTO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la parte demandada […].
SEXTO. Sin costas en esta instancia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la pensión de invalidez de origen común reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, era compatible con la de jubilación convencional otorgada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla DDL.
Para ello, indicó que no existió discusión sobre que: i) la administradora del RPMPD, mediante Resolución n.° 4821 del 26 de mayo de 2006, en acatamiento de fallo judicial, concedió al actor prestación de invalidez de origen común, desde el 7 de diciembre del 2004, en cuantía inicial de $705.781 (f.° 7 a 10, ibidem); ii) la demandada, a través de Acto Administrativo n.° 201 del 2009, reconoció pensión de jubilación convencional proporcional en mesada de $1.508.750, a partir del 1° de agosto del 2009, de la cual reprodujo el numeral 2° de la parte resolutiva y, iii) el empleador pagó al accionante, desde mayo de 2015, únicamente el mayor valor generado entre el derecho que estaba a su cargo y el que devengaba por parte del ISS, hoy Colpensiones.
Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que las prestaciones aludidas son compatibles, como quiera que la figura de la compartibilidad procede únicamente entre la jubilación convencional reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el sistema general de seguridad social, como se coligió del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En los mismos términos reguló el asunto el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de tal anualidad, disposición que es aplicable al examine, porque la prestación de jubilación se otorgó en el 2009.
Lo anterior, lo soportó en la sentencia CSJ SL2963- 2018, de la que transcribió lo pertinente. Así las cosas, concluyó que la pensión de jubilación convencional e invalidez de origen común son compatibles y, por tanto, al accionante le asistía el derecho a recibir el 100 % de la que otorgaba el empleador; máxime que así lo decidió esta Sala en providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42279, que atendió un caso de similares contornos. No obstante, precisó que Colpensiones, a través de Acto Administrativo n.° SUB 296548 del 27 de diciembre de 2017, notificado el 5 de enero del 2018, esto es, con posterioridad a la expedición del fallo de primer grado, convirtió la pensión de invalidez a una vejez con carácter vitalicio, desde el ciclo de enero del 2018, como dedujo del Documento del 6 de abril 2019 (f.° 141, ibidem).
Así, consideró que «de ese hecho sobreviniente emerge que al mutar el riesgo que cubría la pensión de invalidez al de Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 6 vejez, ello trae como consecuencia que, a partir de ese momento, cuando el actor empezó a disfrutar la pensión de vejez, el fenómeno de la compartibilidad encuentra configuración». En consecuencia, sólo desde dicha data debía el empleador asumir el mayor valor, como lo realizó, «ahora sí correctamente durante las mensualidades posteriores a enero del 2018, inclusive, como se avizora en la relación de pagos visible a folio 135 y 137».
Luego, efectuó los cálculos de las diferencias causadas entre mayo de 2015, cuando la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla DDL empezó a pagar sólo el mayor valor y el 31 de enero de 2018, calenda previa a la fecha en que efectivamente operó la compartibilidad, en catorce mesadas anuales y obtuvo como valor a cancelar la suma de $ 41.351.040, lo que soportó en los montos de la certificación expedida por Fiduprevisora S. A. (f.° 134 a 147, ibidem).
También, condenó al pago de los intereses moratorios, porque no se cancelaron las mesadas completas de la pensión de jubilación convencional durante el tiempo que fue compatible con la de invalidez, posteriormente convertida a vejez, «sin que se vislumbre motivo valedero que justifique dicho retardo» y si bien se trata de una prestación convencional, también lo es que dichos réditos son aplicables, de acuerdo con el proveído CC SU065-2018.
En ese orden, dispuso que la mesada se dejó de cancelar en mayo de 2015, por lo que los intereses procedían desde el Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 7 18 de agosto del mismo año, cuando «el actor presentó la reclamación administrativa pidiendo la reactivación del pago completo» y sobre el valor del «saldo de mesadas que subsista luego de aplicar la respectiva deducción para salud».
Ahora, ante la incompatibilidad de aquellos con la indexación, exoneró por este último concepto. Por último, expuso que, a voces del inciso 1°, artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CTPSS, no había lugar a estudiar la prescripción, ante la no presentación de excepciones al contestar la demanda IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia, absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho que haya lugar» (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, por perseguir similar propósito.
Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el: […] concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CSTSS: del CST, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42, literal b)- Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1520, 1621 del CC y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24, numeral tercero y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 60, 61 del CPTSS y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del CPTSS […] Plantea como error de hecho en el que incurrió el Tribunal: No dar por demostrando, estándolo, que el artículo 42, literal f) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que las pensiones tanto de vejez como de invalidez reconocidas por la extinta entidad empleadora son compatibles con la pensión que llegare a reconocer el ISS Colpensiones.
En la sustentación del cargo, precisa que «se discute la aplicación e interpretación de la ley, más no […] de la convención colectiva de trabajo». Luego, asevera que el Colegiado erró al «no aplicar» el literal f) de la cláusula 42 de la CCT vigente para 1997-1999, que transcribe, en donde se estipuló que la pensión de jubilación que reconocía el Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador sería compartida con «aquella que reconozca el ISS-Colpensiones».
Por tanto, en su concepto, el ad quem se equivocó al no emplear lo dispuesto en la CCT, pues expresamente se estipuló que «la pensión tanto de invalidez como de vejez son compartidas con aquella que reconozca el ISS-Colpensiones» (f.° 7 y 8, ibidem). VII. RÉPLICA Sostiene, que no se pudo incurrir en la aplicación errónea del liberal b), artículo 42 de la CCT, porque el texto convencional no se incorporó al proceso, ni reposa copia del mismo con su respectiva nota de depósito.
Por tanto, lo alegado por el recurrente desconoce la realidad procesal, es inoponible por no ser aportado en legal forma, como lo prevé el artículo 60 del CPTSS y las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada en CSJ SL, 12 nov. 2006, rad. 34267 y CSJ SL5620-2016 (f.° 28, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los: […] artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54ª, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral 3° y parágrafo; artículos 60, 61 del CPT y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 251, 252, 253 del CPC; 304, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformado por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso, 332, 333 del CPC, reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del proceso, retomados por analogía del artículo 145 del CPTSS, artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo de la acusación, recuerda que en proveídos CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, se argumentó que el tiempo de servicio y la edad del trabajador, como requisitos para acceder al derecho pensional, son presupuestos que deben estructurarse durante la relación laboral.
Manifiesta, que «el ad quem no cita expresamente artículo 467 del CST, pero en el cuerpo de la sentencia excede su ámbito de aplicación», porque la norma dispone que se aplicará la CCT durante la vigencia del contrato de trabajo, pero el Juzgador reconoció el derecho por fuera de tal tiempo. Transcribe el contenido de la disposición y afirma que, pese a que el actor cumplió la edad requerida sin estar al servicio de la empresa, el Colegiado concedió la pensión bajo el argumento de que la cláusula contenía «los términos “presten o hayan prestado» y “cuando cumplan”, sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador», sin examinar que la norma convencional dice: «“a todo su personal” y “a los empleados”, es decir, que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 11 consolidado».
En suma, en su criterio, el Juez de alzada confundió las exigencias de la pensión sanción con la extralegal y aclara que la normativa mencionada «es citada directamente por el ad quem, lo traduce textualmente y, además, al fulminar la condena, le da un alcance que no tiene en el sentido de aplicar la convención a un extrabajador». Frente a la materia, se refiere a las decisiones CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 27 feb. 2013, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CC C-902-2003, de las cuales transcribe lo pertinente (f.° 8 a 10, ibidem).
IX. RÉPLICA Considera, que el cargo es infundado, porque las normas denunciadas no constituyeron el sustento jurídico de la decisión. Además, indica que la línea jurisprudencial a la que se refiere el apelante no es la imperante actualmente, como se observa en los fallos CSJ SL8178-2016 y CSJ SL10561-2017, pues, a la fecha, esta Corporación ha dicho que la cláusula 42 de la CCT suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, sólo admite una interpretación y es que la pensión proposicional de jubilación se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 12 despido por justa causa y que la edad es un requisito de exigibilidad.
En oposición a los dos cargos, al unísono manifiesta que el problema jurídico que dirimió el Tribunal refiere a la compartibilidad de la pensión de invalidez, que resolvió con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1980, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, lo que no guarda relación con lo alegado en casación, sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional; máxime que en ad quem tuvo como hecho indiscutible el otorgamiento de la prestación de jubilación por sentencia judicial (f.° 28 reverso y 29, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 13 fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo previo, identifica la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse. i) Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso de autos, está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el Colegiado y, en sede de instancia, se «revoque el fallo de segunda instancia, absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho que haya lugar», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
Lo preliminar es de gran importancia, ya que sin la adecuada enunciación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Asimismo, en el cargo primero el censor, inicialmente, menciona que la CCT suscrita el 23 de octubre de 1997, fue Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciada erróneamente y, al mismo tiempo, en el desarrollo del cargo, manifiesta que el Juzgador de alzada erró al no aplicar lo dispuesto en dicho medio de convicción, es decir, al no analizarlo y que «se discute la aplicación e interpretación de la ley, más no […] de la convención colectiva de trabajo».
Con lo precedente, incurre en la impropiedad de acusar indistintamente el medio probatorio como estimado erróneamente y no estudiado, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018, al sostener que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. iii) Ahora, aunque se superara lo previo, tampoco procedería su estudio, como quiera que la CCT 1997-1999 denunciada en el primer cargo, como lo adujo la oposición, no reposa en el acervo probatorio, pues no fue aportada pedida, ni decretada, por lo que el Colegiado no pudo haberla analizado equivocadamente, ni mucho menos imputarle vulneración alguna por no estudiarla.
Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo 29 de Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 15 la CN «El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», lo que implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma al libelo principal y su contestación o en el transcurso del proceso, cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, como se afirmó en sentencias CSJ SL5620-2016, CSJ SL13682-2016, CSJ SL3051-2020 CSJ SL2018-2020. iv) En cuanto a la segunda denuncia, el impugnante acusa como submotivo de vulneración la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el ad quem debió efectuar algún análisis de ella.
No obstante, en el caso de marras, no se acudió a los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1°, parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, razón por la cual es inadmisible que el Colegiado incurriera en tal violación. Incluso, si hubieran sido examinadas en instancia, el censor tampoco demostró cuál fue el desvío hermenéutico que supuestamente les imprimió el ad quem, que vaya en Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 16 contravía de la verdadera inteligencia de la norma y no mencionó el que sería la correcta intelección que debió haberle dado, como lo ha exigido esta Corte, entre otras en providencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL15986-2014.
Lo anterior, porque en los fundamentos del cargo, de las normas atacadas, se refirió exclusivamente al artículo 467 del CST, concerniente a la definición de la CCT, disposición y materia que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento del Juez de alzada. v) Igualmente, en esta misma denuncia, el recurrente parte de premisas falsas, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808- 2020, cuando sostiene que el Tribunal: i) «entendió […] que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y cumplimiento de edad, este último sin estar al servicio de la empresa»; ii) «confundió los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley con la pensión extralegal regulada en la convención» y, iii) «reconoció el derecho convencional fuera de la vigencia el contrato».
Lo precedente, porque en ninguno momento el Colegiado analizó la causación del derecho pensional aludido, incluso lo tuvo como hecho sobre el cual no existió discusión, al afirmar que la demandada reconoció al actor, mediante Acto Administrativo n.° 201 del 2009, pensión de jubilación convencional, desde el 1° de agosto del 2009. Por tanto, las aserciones efectuadas por el impugnante resultan ajenas a los verdaderos argumentos del ad quem.
Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 17 vi) Al unísono, en los dos cargos se agreden normas procesales, sin que se dirija en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Se recuerda, que se tiene establecido que la vulneración medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, como se indicó en sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL1115-2018 y CSJ SL4954-2020, última en la que se instruyó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. vii) Tampoco se observa fundamento alguno, en ninguno de los ataques, sobre el eje central de la decisión, referente a que, de conformidad con los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de aquel año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión de jubilación convencional que otorgó el empleador es compatible con la de invalidez de origen común reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
Sin embargo, nace la compartibilidad, a través de Acto Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 18 Administrativo n.° SUV 296548 del 27 de diciembre de 2017, notificado el 5 de enero del 2018, cuando la administradora mencionada reconoció la conversión de la pensión de invalidez a una de vejez. De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se enseñó en sentencia CSJ SL925-2018. viii) Lo anterior ocurrió, porque el recurrente presenta inconformidades sobre un medio de convicción no incorporado al proceso y discute el cumplimiento de las exigencias por parte del actor, para acceder a la pensión de jubilación convencional que otorgó el empleador.
No empece, esta temática en nada guarda relación con la materia objeto de debate en el proceso ordinario laboral, ni con los aspectos que abordó el Colegiado, que, como se dijo, competen a la naturaleza de compatible o compartible de las prestaciones que devengaba el convocante. Por tanto, los argumentos traídos en esta oportunidad resultan ser hechos nuevos en casación; sobre todo que ni siquiera se exaltaron al contestar el libelo inicial, no fueron aspectos que discutió el convocante, como único apelante y, en consecuencia, el Juez de alzada no se pronunció sobre ellos y tuvo como un supuesto fáctico que no fue debatido, el reconocimiento pensional.
Frente a ello, en sentencia CSJ SL5107-2020, se adujo que: Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 19 […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. En ese orden, la Sala no puede abordar el estudio de la acusación, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, además de las otras falencias exaltadas.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO DE LA CRUZ CASTAÑO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA DDL.
Radicación n.° 87285 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.