República de Colombia Cote Moruna N ~da Sala la Casase talud Salad. Omeeasslia W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1642-2020 Radicación n.° 72294 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAÚL OSTOS CORONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Saúl Ostos Coronado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez, junto con los reajustes legales, el retroactivo adeudado, la indexación y, las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72294 Fundamentó sus peticiones, en que cuenta con 60 arios de edad y 624 semanas de cotización, que siempre estuvo afiliado al ISS y por esa razón solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que «a la fecha de presentación de la demanda no le han dado a conocer resolución que asegure su condición de pensionado», a pesar de haber presentado derecho de petición el 19 de marzo de 2013.
Sostiene que «le corresponde el régimen de transición de acuerdo a la ley vigente y el acto legislativo 001 de 2005». La demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó que el demandante elevó derecho de petición, que ha cotizado para alcanzar su derecho pensional y, que el mismo no le ha sido reconocido.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 45-48 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de abril de 2014 (f.° 99 CD y 100 cuaderno de instancias) resolvió absolver íntegramente a Colpensiones, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo y, condenó en costas al demandante.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72294 Inconforme, el promotor del juicio lo apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 5 de septiembre de 2014 (II° 126 CD y 127-128 cuaderno de instancias), en el que confirmó íntegramente la decisión proferida por el a quo, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si el accionante conservó los beneficios del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «es decir, con 500 semanas en los últimos 20 años de servicios» y, de ser afirmativa la respuesta, «establecer la procedencia del• reconocimiento y pago de las demás prestaciones».
Para dar solución a dicho cuestionamiento, señaló que el accionante a 1 de abril de 1994, contaba «40 años, 4 meses y 25 días de edad», lo que «per se no implica el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990», pues con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que a su entrada en vigencia tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les amplió el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72294 Así, después de analizar el caso, concluyó: Luego, como el actor cumplió 60 arios de edad, esta edad es la mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse, el 11 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo que se indica entró en vigencia el 25 de julio 2005, según se explicó, para tener el régimen de transición se hacía necesario que contabilizara a esa fecha como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo, condición que no cumplió ya que revisado el resumen de semanas cotizadas que reposa en el expediente administrativo aportado en CD por Colpensiones, que obra a folio 74, el señor Saúl Ostos Coronado contaba con 290.63 semanas.
De acuerdo con lo anterior, al actor no se le extienden los beneficios del régimen de transición, lo que implica que sus condiciones pensionales se regirán por lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, que deberá acreditar 62 años de edad y un mínimo de 1300 semanas.
(Resalta la Sala). Agregó, que el demandante no perdió el beneficio de transición por haber cotizado un tiempo al régimen de ahorro individual, que de acuerdo con la historia laboral de folio 20 del plenario correspondió a los meses de enero a diciembre de 2006, enero, febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2007, mayo, octubre, noviembre, diciembre de 2008, abril a diciembre de 2009, enero a julio de 2010, pues si bien el capital fue devuelto al ISS el 27 de septiembre de 2010, por recaer en períodos posteriores al 25 de julio de 2005, no podían ser tenidos en cuenta para completar las 750 semanas a las que alude el Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 72294 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia de segunda instancia y, «en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC con fecha 8 de abril de 2014».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «reglado por el decreto 758 de 1990», en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo, expone: En tal sentido se desconocido (sic) el régimen de transición del cual pertenece según criterio jurisprudencial adoptado por la corte Suprema de justicia (sic) fhla aceptado en procura de amparar las expectativas de los derecho pensiónales (sic) con respecto al A QUO en ningún momento se hizo referencia a que el demandante perteneciera al régimen de transición que contaba con la edad de 60 años y semanas requeridas y no analizo (sic) el Acto Legislativo 01 de 2005 en reconocer pensión de vejez; en mi calidad de demandante que una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio surge la obligación legal de conceder el derecho pensional por ser un derecho adquirido; que no hay incompatibilidad entre el derecho a pertenecer al régimen de transición más cuando se ha demostrado estar afiliado antes del la (sic) entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se aduce un SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72294 derecho adquirido como se demuestra ampliamente el 1 de febrero de 1972.
Así las cosas, la ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición para proteger las expectativas de un grupo poblacional comprendido entre los afiliados que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos 1) tener 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre o 15 arios de servicio debería acreditar a la entrada en vigencia de 1 de abril de 1994 «"ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la corte (sic) ha consentido este se estableció (sic) para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto numero de años de servido y de edad, para [que] pudieran obtener un derecho pensional en los términos mas favorables a los que trae la nueva ley"» «"De conformidad con los criterios expuestos anteriormente y si bien es cierto la Corte [YO sostenido Solo impone como requisito para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los arios de servidos cotizados"» y nos obligación (sic) directa del trabajador estar pendiente de que su empleador pague su respectiva seguridad social sino es que la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES quien debe hacer el respectivo cobro coactivo.
A continuación, en un acápite que denominó «FUNDAMENMS DE DERECHO», enlista una serie de preceptos normativos y transcribe los artículos, 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, 48 de la CN, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, para finalizar con lo que tituló «PRETENSIONES DECLARATIVAS Y CONDENATORIAS» y, «DOCUMENTALES».
VII. RÉPLICA Colpensiones reprocha la falta de técnica de la demanda de casación de la que resalta, no ataca todos los pilares en los que se fundó la sentencia de segunda instancia, «situación esta que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral». SCUk.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 72294 En cuanto al fondo, señala que el actor no reunió los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez pretendida, porque no cumplió a julio de 2010 las exigencias legales y, tampoco reunía a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, sino solo 290,63, por lo cual no puede considerarse beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que entiende, conlleva que su derecho pensional no pueda ser reconocido bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, acaso con fundamento en el artículo 33 de la Ley 200 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, requisitos que asevera tampoco alcanza.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es como lo afirma la entidad opositora que la demanda de casación no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario, y se asemeja más a un alegato propio de las instancias o, a una demanda de perteneciente a aquellas; sin embargo, realizado un trabajo interpretativo, de la lectura del cargo se logra extraer la inconformidad del recurrente.
Considerando la vía directa que se eligió para el ataque, no existe controversia en lo concerniente a los siguientes supuestos fácticos que tuvo por demostrados el ad quem: i) el demandante contaba más de 40 arios a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72294 fi) a 25 de julio de 2010, calenda para la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, solo reunió 290,63 semanas de cotización iii) aportó al régimen de ahorro individual, los meses de enero a diciembre de 2006, enero, febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2007, mayo, octubre, noviembre, diciembre de 2008, abril a diciembre de 2009, enero a julio de 2010, iv) que tales aportes fueron devueltos al ISS el 27 de septiembre de 2010.
La censura acusa la sentencia de segunda instancia por «falta de aplicación» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, modalidad que corresponde a la de infracción directa, que se predica cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, violación que no se advierte en el sub lite, por cuanto la citada normativa, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como el parágrafo transitorio 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, fueron los preceptos legales que llamó a operar el Tribunal en el presente asunto.
La aplicación del art. 36 del estatuto creador del Sistema Integral de Seguridad Social por parte del colegiado de instancia, se encuentra expresa cuando analiza los hechos y considera al demandante beneficiario del régimen de transición por edad al encontrar que, a 1 de abril de 1994, contaba más de 40 arios. SCIMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72294 No obstante, olvida el recurrente que esa norma fue objeto de derogatoria expresa por virtud de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 1 de 2005, que también llamó a operar el colegiado, en cuyo parágrafo transitorio 4' se consagró: Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Sobre el alcance de la aludida norma de reforma constitucional, esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1291-2019, que reiteró la CSJ 5L19568- 2017; sostuvo: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios SCUUPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 72294 del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Ante la vigencia de la aludida preceptiva, se derivan dos situaciones en las que los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían acceder a la prerrogativa pensional amparada por el mismo, tal como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL827-2020, en la que, reiteró: La primera, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, previstos por el régimen anterior a 31 de julio de 2010, caso en el cual se mantiene la situación pensional conforme a este y no se afectan las condiciones para acceder al derecho, así no se haya reclamado la pensión. La segunda, cuando a pesar de no acreditar los presupuestos legales, conforme a la norma pensional anterior antes del 31 de julio de 2010, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, circunstancia en el cual se conservará el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, no se equivocó el juez de la apelación cuando, con apoyo en las citadas normas, concluyó que para el demandante la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con los requisitos de un régimen anterior, bajo el amparo de la transición se extinguió el 31 de julio de 2010, porque no acreditó 750 semanas de cotización a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; posición que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corte.
Para finalizar, habrá de decirse que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72294 Legislativo 01 de 2005, no comporta una transgresión a las normas denunciadas en el cargo, pues lo cierto es que, como quedó visto, la reforma constitucional no desconoció derecho adquirido al actor, toda vez, que como beneficiario por edad del régimen de transición creado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo acompañaba una mera expectativa, que podía ser objeto de modificación, como en efecto lo fue de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga al legislador la Constitución Política.
Además, la citada reforma constitucional no produjo una modificación intempestiva, por el contrario, otorgó un tránsito temporal de amparo que permitió a aquellos afiliados que tenían una expectativa legítima, la posibilidad de pensionarse en el periodo que consagró, de acuerdo con las reglas que allí fijó, conservando los beneficios que de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les reservaron de las normas anteriores para acceder a la pensión (CSJ SL827-2020).
Conforme a los argumentos expuestos, no se acredita el yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000.00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCIMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 72294 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de septiembre de 2014, dentro del proceso que promovió SAÚL OSTOS CORONADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 Ic3cDcic4 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 12