CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61602 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1642-2019 Radicación n.° 61602 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA DEIDES RODRÍGUEZ CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. -FINDETER-.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA DEIDES RODRÍGUEZ CASAS, llamó a juicio a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. -FINDETER-, con el fin de que declarara que su despido es contrario a la ley y, por tanto, no hubo continuidad en la relación laboral; que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de superior categoría, que a título de indemnización, se pagaran los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 29 de octubre de 2003, desempeñando como último cargo el de analista 17; que a causa del despido ilegal y sin justa causa por parte de la demandada, sufrió daños y perjuicios, puesto que dejó de percibir salarios y prestaciones legales y convencionales a las que tenía derecho; que era beneficiaria del pacto colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1998, el laudo arbitral del 29 de mayo de 2001 y la Convención Colectiva suscrita el 21 de febrero de 2003 vigente, hasta el 31 de diciembre de 2003; que el 7 de octubre de 2003, se denunció la convención vigente y al día siguiente fue presentado pliego de peticiones por el presidente de SINTRAFINDER; que el 29 de octubre del mismo año, fue informada de la terminación unilateral sin justa causa comprobada, junto a otros 70 trabajadores; que a la fecha de su despido existía conflicto laboral (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).
Por auto del 31 de julio de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda (f.° 114 del cuaderno del Juzgado). El demandante reformó la demanda, en cuanto a las pretensiones, las que precisó en las siguientes solicitudes: pretensiones principales nivel A) dejar sin efecto el despido por estar amparada por el fuero circunstancial y, consecuencialmente, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales, aportes al régimen de seguridad social integral; pretensiones principales nivel B) de manera subsidiaria a las del nivel A), el reintegro al mismo cargo del que fue despedida o a uno de igual o superior categoría, como consecuencia del despido injusto, así como el pago de los salarios, prestaciones legales y extra legales y aportes a la seguridad social.
Subsidiariamente, requirió la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, extralegales, bonificación por servicios prestados y vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales convencionales; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de la indemnización moratoria, de daños y perjuicios e indexación (f.° 75 a 78 del cuaderno del Juzgado).
La accionada contestó la reforma demanda, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación y prescripción, las que se encontraban en el escrito inicial de respuesta (f.° 80 al 84 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2011 (f.° 578 a 591 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A, -FINDETER, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones que se encuentra desatada la litis, el Juzgado declara probadas las de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 14 diciembre de 2012 (f.° 35 a 43 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal verificó si la convención colectiva de trabajo fue denunciada dentro del término que prevé la ley; tuvo como parámetro la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta del 22 de abril de 2005, sin indicar radicado, que estudió la denuncia de la convención colectiva que trae a colación la parte actora, que determinó ser presentada en tiempo.
Citó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que consagra la protección a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, para establecer, que en el caso bajo consideración, la demandante no gozaba de la garantía del fuero circunstancial al momento del despido, pues no encontró demostrado en el plenario la condición de afiliada a la organización sindical; se remitió al recaudo probatorio, para referir que a folio 454 del cuaderno del Juzgado obra, […] documento a través el cual el sindicato SINTRAFINDETER, hizo entrega del pliego de peticiones (455 a 458), el 2 de octubre de 2003, al presidente de la empresa demandada.
A folio 395, el presidente de FINDETER, hace devolución del pliego de peticiones al sindicato, aduciendo que su presentación se efectuó de manera inoportuna. Igualmente, a folios 459, 462 y 463, se registra denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, sin que alguna de estos documentos se señala el nombre de la demandante.
Solidificó su posición con la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34185, para indicar que, […] así las cosas, de acuerdo con la norma transcrita los trabajadores no sindicalizados no pueden ser protegidos a través de la figura del fuero circunstancial, cuando quien presentó el pliego de peticiones lo fue la organización sindical, sino en la medida de que éstos directamente lo hayan presentado tendientes a negociar y celebrar un pacto colectivo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁNGELA DEIDES RODRÍGUEZ CASAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque » la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto, por denunciar el mismo compendio normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía directa », en la modalidad de « interpretación errónea », de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, los dos en relación con los artículos 470 y 471 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 433, 478 y 479 del CST; 38 y 39 de la CN; 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 64 del CST; 1 y 2 del Decreto 2702 de 2003.
Expone, que debido a que el cargo está dirigido por la vía de puro derecho, no discute los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal; que el juicio de legalidad, comprende en dilucidar si es cierto que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, excluye del fuero circunstancial a los trabajadores no sindicalizados que por extensión se benefician de la convención colectiva de trabajo, tal como lo concluye el Juez de segunda instancia. Argumenta, que en sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, la Corte señaló el alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y determinó que el fuero circunstancial se aplica tanto a los servidores sindicalizados como a los no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva de trabajo; que si bien la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34185, en la que se apoyó el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia varió el criterio anterior y señaló que el fuero circunstancial no se beneficia a los trabajadores no sindicalizados, que están en negociación y se benefician de un pacto colectivo, más no para los no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva de trabajo, posición que a su juicio fue replanteada con la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39609, pues ella precisó « que los únicos trabajadores que no pueden beneficiarse del fuero circunstancial, son los directivos y/o representantes de la empresa, pues los demás y a quienes se les aplique la convención colectiva de trabajo, sean éstos sindicalizados o no ».
Afirma, que con base en lo anterior, la demandante en el presente asunto, no solo era beneficiaria del acuerdo convencional vigente en la empresa, sino que también hacía los aportes correspondientes al sindicato, precisamente por beneficiarse de sus prerrogativas y que al ser despedida, mientras en la empresa existía un conflicto colectivo, supuesto fáctico que fue corroborado por el Tribunal, se puede afirmar que la terminación del contrato es ineficaz por estar cobijada por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Añade, que el que hubiese recibido indemnización convencional, hecho que no se discute, pues fue comprobado en el proceso, no desvirtúa la existencia del fuero circunstancial, concepto que relata que en el caso de que los beneficiarios sean despedidos sin justa causa comprobada, así se les haya pagado indemnización, la consecuencia jurídica es el reintegro al puesto de trabajo (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que el cargo se debe desestimar por cuanto el Tribunal no hizo interpretación alguna de las normas que conforman la proposición jurídica, pues si bien invocó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al hacerlo no fijó significado y alcance del mencionado artículo, sino a aspectos externos a la norma, como la existencia de un supuesto para su aplicación, referido a que la trabajadora era o no sindicalizada; que si bien se citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en nada concierne, al auténtico fundamento de la absolución impartida por el sentenciador que fue que no demostró que el trabajador fuera de los que presentaron el pliego de peticiones o que fuese afiliado al sindicato.
Señala, que el Tribunal no hizo mención de ninguna otra norma del CST, ni ninguna otra de las expuestas en la proposición jurídica, lo que choca contra la lógica acusar al Tribunal de la interpretación errónea de normas que no utilizó y, añade, que la recurrente no demostró la indebida interpretación del Tribunal, cuando afirma que el fuero circunstancial es para los trabajadores sindicalizados en el sindicato que presente pliego de peticiones, pues las citas relacionadas por él, afirman esta postura jurisprudencial, especialmente la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39609, en la que la recurrente proclama un hallazgo, sin embargo, simplemente logra confirmar la regla de que el trabajador debe estar acogido a un pliego de peticiones, pero cuando es un alto directivo, que negoció el pliego, no se puede entender amparado de los beneficios convencionales por razones éticas (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la « vía indirecta », en la modalidad de « aplicación indebida », por violación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 470 y 471 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 433, 478 y 479 del CST; 38 y 39 de la CN; 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del CST; 1° y 2° del Decreto 2702 de 2003.
Manifiesta, que la violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que por el hecho de la señora ANGELA DEIDES RODRÍGUEZ CASAS, no aparecer como denunciante de la Convención Colectiva de Trabajo, no está amparada por el fuero circunstancial. 2.- Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que para ser beneficiario del fuero circunstancial, imperiosamente se requiere estar afiliado al Sindicato que denuncia la Convención Colectiva de Trabajo. 3.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora RODRIGUEZ CASAS, por extensión, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. 4.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora RODRÍGUEZ CASAS, hacía los aportes ordinarios y extraordinarios al Sindicato, precisamente por beneficiarse de los Acuerdos Convencionales.
Plantea como pruebas incorrectamente valoradas las siguientes: 1.- Documentales que aparecen a folios 454 y 455 a 458, 395, 459 y 462 a 463 del C. No. 1., referidas a la presentación del pliego de peticiones, denuncia de la convención colectiva y devolución de la misma. 2.- Demanda con la cual se dio al presente asunto que aparece a folios 1 a 11 ibídem. 3.- Contestación de la demanda que aparece a folios 44 a 57 ibídem.
Y por no haber valorado las documentales que aparecen a folios 407 y 408 del cuaderno No.1. Señala, que no existe discusión alguna respecto de los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, pues la inconformidad versa sobre que se le negó la garantía foral a la demandante, argumentando que ésta no aparece en el pliego de peticiones presentado a la demandada y, por otro lado, que no aparece en el expediente que hubiese estado afiliada al sindicato, ya que era requisito para ser beneficiaria, que el trabajador estuviese afiliado al mismo, sustentando su argumento en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34185.
Argumenta, que la denuncia de la convención colectiva y la devolución de la misma, no podría contener el nombre de la demandante, pues no era ella la facultada legalmente para hacer la entrega del pliego de peticiones, ya que el facultado legalmente era el presidente del sindicato, que el que en dichos documentos no estuviese el nombre de la actora, no incide en que ella fuese o no beneficiaria del fuero, por lo que concluye que el Tribunal erró en la valoración probatoria de dichos documentos, pues de ellos no se podía inferir que la demandante estaba excluida del fuero circunstancial.
Aduce, que otro yerro cometido por el ad quem, surgió de la errada valoración que le dio a la demanda que originó el proceso y su contestación, situación que de no haberse presentado, hubiese advertido que el fuero circunstancial reclamado, no deviene de la afiliación al sindicato, como erróneamente lo concluye en fallador de segunda instancia, sino porque por extensión la reclamante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, hecho que fue aceptado en la contestación, aun cuando se constató, a folios 407 y 408 del cuaderno de primera instancia, que la demandante efectuaba aportes ordinarios y extraordinarios al sindicato, a pesar de no estar afiliada, por beneficiarse de las conquistas laborales que obtenía el mismo, en el periodo de negociación colectiva, razón por la cual no podía ser despedida sin justa causa durante el conflicto colectivo de trabajo, pues se encontraba protegida por el fuero circunstancial, como lo señala la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39609, que fue citada con anterioridad.
Concluye, que en ocasión a que la demandante fue despedida sin justa causa, este hecho trae como consecuencia inevitable la reintegración a sus labores, junto al pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin pasar por alto que el que se le hubiese pagado indemnización por la terminación de su contrato, no influye en que la terminación del contrato fue ineficaz (f.° 14 a 21 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que no es posible que los cargos endilgados a la sentencia del Tribunal, aunque fueran fundados, conllevaran a su prosperidad, por cuanto asevera que las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766 y CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27527, condicionan la existencia del fuero circunstancial al cumplimiento de requisitos y de los términos legales para que obre el inicio y desarrollo de las etapas, del conflicto colectivo, con los que se garantiza que las instituciones conserven su esencia, como en el caso bajo consideración, en que se promovieron negociaciones en tiempos de paz laboral para obtener un amparo sindical y que se sirviera de escape a una acción legal, como lo fue el Decreto 2702 de 2003, aportado al proceso, por medio del cual se adoptó – modificó la nueva planta de personal de la empresa, que conllevó a la supresión del cargo de la demandante y que fue el único motivo de la terminación de su vínculo laboral, que pretendía enervar, con una formulación de conflicto colectivo.
Concluye, que no existiendo conflicto colectivo, no hay lugar a que opere el fuero circunstancial y tampoco el reintegro reclamado, que no procedería aun existiese conflicto, pues la Sala Laboral ha reiterado la imposibilidad jurídica, frente a desaparición de cargos, en casos de reordenación racional de la administración pública (f.° 30 a 34 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico, que señala la oposición, pues, en la proposición jurídica se numeran varias normas que no usó el sentenciador por interpretación errónea, pues lo cierto es que utilizó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, denunciado en la misma. Hay ausencia de discusión sobre los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal los dio por acreditados y que la censura no los controvierte: i) que a la actora, le fue terminado el contrato de trabajo en obedecimiento de lo dispuesto por el Decreto 2702 del 24 de septiembre de 2003, por medio del cual se modificó la planta de personal de la accionada, a partir del 29 de octubre de ese mismo año, con el correspondiente pago de la indemnización convencional; ii) que previo al despido, 7 de octubre de 2003 SINTRAFINDETER, denunció la convención colectiva celebrada con su empleadora, cuya vigencia iba del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de ese mismo año; iii ) que el 8 de igual mes y año, el sindicato presentó pliego de peticiones, el cual fue devuelto por la demandada en razón a que se había presentado antes de los 60 días del vencimiento de la convención de que habla el artículo 478 del CST.
El Tribunal, como fundamentos de su decisión, determinó; i) que a la fecha del despido se encontraba vigente un conflicto colectivo en la entidad demandada, según lo dispuso la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 22 de abril de 2005; ii) que los no afiliados al sindicato de trabajadores no pueden beneficiarse de la garantía del fuero circunstancial; iii) que la demandante no acreditó la condición de afiliada a la organización sindical y iv) que la actora no demostró la intención de que la empresa quisiere menoscabar el derecho sindical, pues el despido se debió a la supresión del cargo.
La censura no comparte dos aspectos puntuales de la sentencia del ad quem: primero, que haya dado un alcance equivocado al artículo 25 de Decreto 2361 de 1965, al exigirle al trabajador, quien pretende se le aplique la garantía de fuero circunstancial, que se encuentre afiliado al sindicato que presenta el pliego de peticiones, pues dicho beneficio es aplicable, tanto a los sindicalizado como a los no sindicalizados y, segundo, que haya dado por establecido sin estarlo, que la accionante no era beneficiaria de los acuerdos convencionales.
Para responder al primer reproche, precisa la Sala que ha sido posición reiterada de esta Corporación, contrario a lo manifestado por la censura, de un supuesto cambio de criterio de la Corte en 2012, solo gozan de fuero circunstancial aquellos trabajadores afiliados al sindicato que presente el pliego de petición, así como aquellos no sindicalizados que hagan lo mismo para alcanzar un pacto colectivo, sin que pueda entenderse, de ninguna manera, que los segundos se benefician de tal prerrogativa, cuando quien comienza el conflicto colectivo es el organismo sindical.
Sobre el punto, las sentencias CSJ 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL13275-2015, al efecto sostuvo: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.
Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.
Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.
Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.
Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.
Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas (Subrayado no es del texto original).
Por manera que, el sentenciador de segundo grado no cometió el yerro que le enrostra la censura, toda vez que, conforme al criterio antes citado, le dio el sentido que emana del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Ahora bien, las documentales que acusa la censura como no valoradas, folios 407 y 408 cuaderno de Juzgado, se encuentra en efecto los descuentos realizados a la demandante por aporte sindicales, sin embargo, dichos documentos reafirman lo asentado por la demandante, a quien por virtud del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 39 del Decreto 2351 de 1991, se le dedujo el valor de la cuota ordinaria, que por beneficiarse del acuerdo colectivo estaban obligados a realizar por no ser asociados.
Tampoco evidencia la Sala estimación diferente a la que desplegó el Tribunal de la denuncia del acuerdo extra legal y su devolución, vistas a folios 454, 455 a 458, 395, 459, 462 463 ibídem, pues, aunque se cuestiona que de esa documental pueda emanar el fuero pretendido, lo cierto es, que el juzgador lo referenció para indicar que de ellas no surgía su nombre, pero solo para evidenciar que no era afiliada del sindicato.
En lo que refiere a la demanda, la reforma de la demanda y su contestación, por sí mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho, sin embargo, ello es posible, entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contengan confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre.
Sin embargo, en el sub lite no puede darse el resultado que el recurrente pretende, en la medida, que lo afirmado por la propia parte, no puede favorecerla por ser manifestaciones de ella y que no cumple con el cometido de la confesión y, en lo que respecta a la contestación de la demanda, no pudo valorarse con error, en la medida que esa pieza procesal, en lo que respecta a la aceptación de ser ella beneficiaria de la convención colectiva por parte de la demandada no fue apreciada por el sentenciador.
Así que, la controversia de orden fáctico que la censura le propone a la Corte abordar bajo el supuesto de haber incurrido el Tribunal en los aparentes errores fácticos señalados en el cargo, que se sumergen única y exclusivamente a que al ser beneficiaria, por extensión, de la convención colectiva, goza de estabilidad laboral reforzada, caen de su peso al comprobarse que solo los sindicalizados, pueden gozar de estabilidad laboral reforzada, cuando la asociación sindical a la que pertenecen promueva conflicto colectivo.
Lo expresado en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA DEIDES RODRÍGUEZ CASAS contra FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. -FINDETER-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00