CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58461 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1642-2018 Radicación n.° 58461 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUMIGACIONES DE COLOMBIA S. A. FARCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JULIO SANTANA DURÁN contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES Pedro Julio Santana Durán llamó a juicio a Farca S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue del 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984; que la accionada debe sufragar, debidamente indexados los aportes a la seguridad social causados durante toda la relación laboral; así como la suma de $158.889.77, más los respectivos intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal, por concepto de perjuicios económicos y morales causados por no haber podido acceder a su derecho pensional desde octubre del año 2004, cuando cumplió la edad de 60 años; además, solicitó condena por lo ultra o extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de octubre de 1944; que bajo el marco de un contrato laboral a término indefinido, celebrado de forma verbal, el 18 de septiembre de 1976, inició a trabajar de manera subordinada y cumpliendo el horario que le era asignado, en el municipio de El Espinal - Tolima, para la sociedad accionada, prestando sus servicios, inicialmente, como piloto de fumigación aérea, y, a partir de marzo de 1979, simultáneamente, en el cargo de dirección confianza y manejo denominado gerente de la sucursal de Aguachica, Cesar, hasta el 13 de julio de 1984; que en esa calenda Farca S. A. fue vendida a Cooalcesar LTDA, a quien pasó a prestar sus servicios; que el último salario promedio que percibió en su condición de gerente fue la suma de $40.000 y, por su condición de piloto, aproximadamente $50.000.
Que el 1° de enero de 1967 el ISS empezó a asumir los riesgos de IVM y, a partir de esa fecha, todos los empleadores quedaron obligados a realizar los correspondientes aportes en los términos del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; que el 2 de enero de 1970 el ISS, mediante la resolución 000270 del mismo año, asumió los riesgos de IVM en el municipio de El Espinal - Tolima, razón por la cual Farca S. A. estaba en la obligación de realizar los aportes a pensión correspondientes a los años 1976-1984, pero no los hizo; que mediante derecho de petición, dos veces le solicitó a la demandada el pago de sus aportes a la seguridad social, pero en la primera oportunidad, de forma evasiva, le contestaron que no poseían información sobre el actor debido a que solo tenían documentación del personal a partir de 1994, y en la segunda, a pesar de que allegó constancias de vuelo firmadas por los entonces gerentes de la compañía, le desconocieron su autenticidad, señalándole que los pilotos entonces eran contratados por prestación de servicios; que el 21 de abril de 2010, con el fin de acreditar ante el ISS el tiempo laborado para Farca S. A. solicitó, nuevamente, que le certificaran el tiempo servido, pero le contestaron lo mismo que le habían dicho en la primera ocasión. Finalmente, indicó que no había podido acceder al derecho pensional por el incumplimiento del empleador durante el referido tiempo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que era cierto, la fecha de nacimiento del actor; y de la prestación de sus servicios para la accionada, pero sobre este punto sostuvo que lo hizo bajo el marco de un contrato de prestación de servicios y que no le constaban los extremos temporales la relación, pues únicamente tenía archivo del personal inactivo y activo a partir de 1994.
Igualmente, manifestó que era verdad que el ISS asumió, a partir del mes de enero de 1970, los riegos de IVM en el municipio de El Espinal, Tolima, pero que, dado el vínculo que sostuvo con el demandante que fue de prestación de servicios, no era cierto que FARCA S. A. tuviera la obligación de cotizarle a la seguridad social; que, además, si se aceptaba la existencia del contrato de trabajo cuya declaración se deprecó, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social se encontraba a cargo del aquí accionante, lo que a su parecer denotaba mala fe de su parte.
Aceptó que el reclamante presentó los tres derechos de petición que adujó; que en la respuesta al segundo de ellos desconocía la autenticidad de las constancias de vuelo que allegó adjuntas, pero sobre el particular aseguró que no era cierto que sus respuestas hubiesen sido evasivas, pues sí respondió a ellos, tanto así, que el solicitante interpuso acción de tutela por la supuesta violación al derecho fundamental de petición, amparo que le fue denegado, tanto en primera como en segunda instancia. Por otra parte, aseguró que no era cierto que, el demandante hubiera prestado el servicio por virtud de un contrato de trabajo, «pues tenía total independencia en la prestación del servicio contratado, esto es, la (sic) ser piloto de fumigación y gerente de la empresa»; que no hubo subordinación, pues «Precisamente por la independencia con la que actuaba y el tipo de vinculación que tenía, resolvió trasladarse a esa ciudad [Aguachica, Cesar] a trabajar como piloto de fumigación y como gerente de la misma»; y que jamás cumplió horario, tanto así que, tal como lo indicó el actor, el cargo de gerente de la sucursal de Aguachica era un cargo de dirección, confianza y manejo.
Frente de los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos, especialmente, porque todo se desarrolló en cumplimiento de un contrato de prestación de servicio. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de; falta de causa para reclamar e improcedencia de las pretensiones, carencia de respaldo normativo, buena fe, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2012, resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante PEDRO JULIO SANTANA y la demandada FUMIGACIONES AÉREAS DE COLOMBIA FARCA S. A., durante el período de 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984, con un salario mínimo mensual legal vigente.
Segundo: Condenar a la demandada FARCA S.A., a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por el período comprendido del 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984, del señor PEDRO JULIO SANTANA DURAN, Cédula de Ciudadanía No. 4.982.981 de Aguachica, valor que deberá ser consignado al Instituto de Seguro Social, previo cálculo actuarial realizado por esta entidad.
Se le concede el plazo de un mes al demandante para que solicite la liquidación del cálculo actuarial ante el Instituto de Seguro Social. Tercero: Absolver a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio. Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada Farca S.A., en la suma de $1.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver radicaba en «establecer la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandado, y en caso positivo, si hay o no lugar al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensiones del período laborado por el actor a favor de la demandada».
Para resolver tales cuestionamientos, en cuanto la existencia del contrato de trabajo, consideró: Conforme al artículo 24 del código sustantivo del trabajo, demostrada la prestación del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo y le corresponde a la demandada probar que no hubo subordinación o que esta era la propia de los contratos de prestación de servicios.
Para efectos de establecer la prestación de servicios se recepcionaron algunos testimonios y se allegaron también documentos. De los documentos obrantes a folios 39 a 48 se deduce que el actor prestó servicios a la demandada entre el 18 de septiembre de 1976 y el 13 de marzo de 1985, en la función de piloto. Además se deduce, de los documentos obrantes entre los folios 21 y 22 del expediente que, para junio de 1981 y julio de 1982, el actor desempeñaba el cargo de gerente de la dependencia de la demandada en Aguachica, Cesar; los testimonios rendidos por los señores en Elio Francisco Rodríguez Durango, Jairo Vega Mallorca y Ángela María Palmera, son coincidentes en afirmar que el demandante estaba vinculado con la empresa demandada para desempeñar labores como piloto de aeronave y gerente de la sede de Aguachica, que asistía diariamente a la pista para cumplir sus programa de fumigación aérea como piloto, en defecto de los cuales, laboraba en la oficina como gerente administrador de la agencia Aguachica, que el salario devengado por su labor de piloto era variable y dependía de las horas de fumigación acreditadas y como gerente percibía el salario mensual de $40.000, su horario de labor de ataba a las necesidades de alternar uno y otro trabajo encomendado y toda su actividad era permanentemente autorizada y controlada por la oficina central del (sic) Espinal.
Lo anterior permite inferir que el demandante prestó servicios a la demandada, a partir del 18 de septiembre de 1976, en cuanto al extremo final, el documento visible a folio 48 del expediente da cuenta de que fue hasta el 13 de marzo de 1985, sin embargo, el demandante manifiesta en el hecho 2 de la demanda que fue hasta el 13 de julio de 1984, casi un año antes, por lo que la sala toma como finalización del contrato esta última data.
Demostrada la prestación del servicio, como se anticipó, se presume la existencia del contrato de trabajo, a menos que la demandada pruebe que no existió subordinación o que esta era la propia de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato de trabajo. Al respecto la demandante no aportó ninguna prueba para desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto o que la subordinación era la propia de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, de las pruebas documentales no se deduce nada sobre ese punto y de la testimonial, Humberto Lozano no conoció el demandante y además se vinculó a la demandada el 13 de mayo de 1986, cuando el demandante ya no prestaba servicio para la misma, por lo cual, su versión no tiene mérito probatorio y el testigo José Domingo Rodríguez, si bien conoció al demandante y trabajó con la sociedad demandada entre 1982 y 1993, manifestó que desconocían la situación laboral del demandante porque no trabajaba en la misma sede y porque no tenía conocimiento de la forma de vinculación de los pilotos, aunque reconoce que el demandante prestó servicio como piloto y gerente de la sede de la sociedad demandada en Aguachica, Cesar.
Mientras que los demás testigos no aportaron tampoco nada sobre el tema. La demandada además allega al expediente copia de contrato de prestación de servicio que suscribió con otras personas diferente al demandante, entre los años 1986 y 1990, para la función de piloto, pero ninguno de ellos se refiere al demandante, antes, por el contrario, la demandada manifiesta que en sus archivos no existen registros laborales anteriores a 1994 porque fueron dados de baja.
Alega el recurrente que no se demostró que el demandante realizará la labor en un horario determinado por la demandada, como tampoco que el servicio le prestaba en calidad de subordinado con respecto a una relación laboral. En el presente caso se parte de la presunción de existencia del contrato de trabajo al quedar demostrada la prestación del servicio, por lo que se reiteran que la carga de demostrar que la subordinación no era la propia de un contrato de trabajo sino de un contrato de prestación de servicios era de la parte demandada, evento que en este caso, como se dijo, no quedó demostrado.
En cuanto al hecho de que se reclame el derecho al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones después de transcurrir 25 años de haberse terminado la relación laboral, no es óbice para pronunciarse de fondo en este tema, en tanto que los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles. Así las cosas, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. De otra parte, con relación al cálculo actuarial consideró que como los servicios se dieron por virtud de un contrato de trabajo, en principio, la obligación de afiliar a los trabajadores y efectuar los aportes le correspondía al empleador, siempre que en el lugar de prestación del servicio existiera cobertura ISS para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que en los lugares donde no hubiese asumido los riesgos dicho instituto la empresa estaba obligada realizar las previsiones correspondientes para pagar a sus trabajadores la potencial pensión de jubilación, conforme lo establecía el artículo 72 de la ley 90 de 1946.
Así las cosas concluyó que de cualquier forma, el empleador estaba obligado a realizar los aportes al ISS, o en su defecto hacer las provisiones internas necesarias para pagar directamente la pensión de jubilación, o trasladar el saldo acumulado cuando el seguro social asumiera el riesgo, pues de lo contrario, el trabajador perdería ese tiempo para efectos de su pensión de vejez, lo que devenía en la obligación de los empleadores de transferir al ISS el cálculo actuarial de los aportes para pensión, para que al actor le sean contabilizadas las semanas laboradas al servicio de la demandada.
Al efecto trajo a colación las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula cargo único por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 31, 32 y 33 del Decreto Ley 433 de 1971. La censura imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor Pedro Julio Santana Durán y la demandada existió un contrato de trabajo mientras se desempeñó como piloto y gerente, entre el 18 de septiembre de 1976 y el 13 de julio de 1984. 2. Dar por cierto, contra la evidencia probatoria, que la prestación del servicio por parte del demandante a la demandada, fue de manera subordinada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Julio Santana Durán estuvo vinculado y prestó servicios a FARCA S. A, a través de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales. Dar por demostrado, que quién está obligado a reconocer el valor del cálculo actuarial es FARCA S.A. y no el demandante. Señala el recurrente como pruebas erróneamente apreciadas: i) documental (f.º 21 y 22); ii) contratos de prestación de servicios independientes (f. os 85 a 95); iii) testimonios de Humberto Lozano (f.º 138), José Domingo Rodríguez (f.º 138), Augusto Rodríguez Ramírez.
(f.º 220) y Eduardo Guayará (f.º 222). Como medios de convicción no apreciados: i) demanda inicial (confesión cargo de dirección, manejo y confianza); ii) interrogatorio de parte del demandante (f.º 52), confesión respecto de que el cargo era de dirección, confianza. Para demostrar la acusación la censura, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, señala que el ad quem erró al considerar que la demandada no allegó prueba alguna que desvirtuara la presunción del contrato de trabajo, por cuanto sí lo hizo, pues aportó medios de convicción que acreditan la existencia del contrato de prestación de servicios que realmente existió entre las partes, con lo que se echa abajo la presunción en comento.
En efecto, dice que los contratos de prestación de servicios (4), suscritos entre la demandada y los señores Rafael Palma Cardoso, Celso Cruz Gómez y Antonio Vera Rojas, todos aviadores de fumigación, evidencian que los mismos eran contratados para prestar el servicio de fumigación aérea, que la labor de fumigación es por temporadas, que el valor de los honorarios está atado al número de hectáreas que efectivamente fumigara el aviador, y que las horas de fumigación estaban previamente determinadas por la empresa, de conformidad con las necesidades de los clientes y el ciclo de siembras y cosechas.
Agrega que, aunque es verdad que no se allegó el contrato de prestación de servicios a nombre del demandante, circunstancia que se debió a la inexistencia de los archivos de hoja de vida del demandante en la empresa, ello no implica necesariamente que, para demostrar la existencia de ese contrato «se exija tarifa legal alguna, como lo deje entrever el Tribunal».
Aduce que, si el Tribunal hubiera leído con detenimiento esos contratos, no los habría desestimado simplemente por el hecho de no estar allí uno a nombre del demandante, « demuestra que solo era posible para esa Corporación la existencia del contrato de prestación de servicios, únicamente por medio del escrito que así lo acreditara, conclusión que resulta equivocada como ya lo señalé en el inciso anterior ».
Con relación a los testimonios, argumenta que ellos confirman todas y cada una de las conclusiones que se enlistaron en los párrafos precedentes, afines a los contratos de prestación de servicios, así, por ejemplo, el testigo Elio Rodríguez aseveró que el trabajo se hacía por temporadas; y que Jairo Vera Mayorga confirmó que la labor era la de piloto de fumigación y por temporadas, que se laboraba todos los días y no existían vacaciones, que los aviadores tenían clientes aparte, que no existía registro alguno de entrada y salida, que al preguntársele sobre las vacaciones y las inasistencias del demandante contestó que él era independiente.
Respecto a la declaración de Eduardo Guayará Rojas, acusada por falta de valoración, el deponente manifestó que el horario del demandante era variado, dependiendo del trabajo y los vuelos que salieran; que José Domingo Rodríguez en su versión hizo referencia a la forma en que se pagaba a los aviadores y al actor, señalando respecto de la seguridad social, que a quienes tenían contrato de trabajo los habían afiliado a la seguridad social, lo que explica la no afiliación del reclamante, al no tener la vinculación del mismo esa naturaleza.
Agrega que el testigo, por razón de sus conocimientos académicos y por ser el contador de la demandada, afirmó que el tipo de contrato que se suscribía en la época en que laboró el demandante era el de prestación de servicios independientes, suministrando incluso con total claridad los nombres de otros pilotos a quienes también se les contrató por ese medio.
Aduce que con las argumentaciones expuestas quedan en evidencia los tres primeros errores de hecho enrostrados en la acusación. En relación con el cuarto yerro, solo en cuanto se sostenga la conclusión de que si existió contrato de trabajo, manifiesta que está acreditado, incluso, confesado por el demandante, (demanda inicial, interrogatorio de parte y documentales de folios 21 y 22 ), que el cargo que ejerció en Aguachica - Cesar como gerente, era de dirección, confianza y manejo y, por lo tanto, al estar suficientemente acreditada esa circunstancia, « la responsabilidad por la no afiliación del demandante-empleador, está únicamente en el hoy demandante, dada esa especial característica de dirección por él mismo aceptada», tal como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL, 1 jun. 1954.
Termina afirmando que la obligación de afiliación del trabajador, si es que en verdad existió contrato de naturaleza laboral entre las partes, por lo menos, mientras ostentó la condición de gerente y máxime si la sede de la empresa que él dirigía estaba en Aguachica - Cesar y no en El Espinal - Tolima, sede principal de la misma, la ha debido realizar quien tenía el poder para adoptar esa decisión y ejecutarla, como sí lo hizo con los demás trabajadores, esto es, por el gerente-trabajador, quien hoy se vale de su omisión y negligencia para reclamar esas cotizaciones.
RÉPLICA El opositor demandante considera que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos imputados por la censura porque desde el inicio del proceso se afirmó que los contratos de trabajo eran verbales; que la entidad pasiva no cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo; que a quien correspondía acreditar que la prestación del servicio se dio en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios y no de uno de trabajo era a la demandada; que todos los contratos allegados por la recurrente son posteriores a la vinculación del demandante.
Aduce que los testigos José Domingo Rodríguez y Humberto Lozano no estaban vinculados con la entidad para cuando el actor prestó el servicio y, que los que sí lo estaba, dijeron desconocer el tipo de vinculación de Pedro Julio Santana Durán. Agrega que siempre estuvo bajo continuada subordinación y dependencia de Farca S. A., lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales; que el cálculo actuarial lo debe asumir el empleador por no haberlo afiliado al ISS, o en su defecto, hacer la respectiva provisión actuarial en donde no hubiera cobertura de dicho Instituto.
Expone que, si bien el cargo desempeñado por el actor era de dirección, confianza y manejo, él no tenía la facultad de contratar ni de afiliar a ningún trabajador, tal como quedó demostrado con las declaraciones de Angela María Palmera Rojano, porque las órdenes las daba el señor Artunduaga desde El Espinal – Tolima, lo que se corrobora con las comunicaciones dirigidas por el gerente general, Gerardo Artunduaga y del interrogatorio de pare absuelto por el representante legal de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, los cuales se sintetizan en que erró al dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 18 de septiembre de 1976 y el 13 de julio de 1984, o si como lo dice la censura, la prestación del servicio se dio en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.
Igualmente, se le enrostra al colegiado haberse equivocado al dar por demostrado que quien estaba obligado a reconocer el valor del cálculo actuarial es Farca S.A. y no el demandante. Como el cargo está encauzado por la senda indirecta, advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas y piezas procesales acusadas así: 1.- Contratos de prestación de servicios independientes (f. os 85 a 95). Estos documentos corresponden a cuatro convenios así: el primero, entre Farca S. A. y Rafael Palma Cardoso (f.º 85), suscrito el 1º de marzo de 1990, en el cual el contratista se compromete a « prestar el servicio de pilotaje y fumigación a los agricultores de la región del Tolima, dentro del cual tiene autorización para este efecto la EMPRESA »; el segundo, entre Farca S. A. y Celso Cruz Gómez (f.º 88), firmado el 1º de octubre de 1986, en el cual el contratista se compromete a « prestar a la Empresa su capacidad y conocimientos de su oficio ejecutando labores de fumigación Aérea »; el tercero, entre Farca S. A. y Celso Cruz Gómez (f.º 89), inscrito el 5 de septiembre de 1988, en el cual el contratista se compromete a « prestar el servicio de pilotaje y fumigación a los agricultores de la región del Tolima, dentro del cual tiene autorización para este efecto la EMPRESA »; y el cuarto, entre Farca S. A. y Antonio Vera Rojas (f.º 93), suscrito el 15 de septiembre de 1987, en el cual el contratista se compromete a « prestar el servicio de pilotaje y fumigación a los agricultores de la región del Tolima, dentro del cual tiene autorización para este efecto la EMPRESA ».
De lo anterior, colige la Sala que el Tribunal no cometió yerro alguno en la valoración de los convenios precedentes, y menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, habida cuenta que las inferencias que hizo de tales documentos corresponden a lo que en verdad ellos acreditan, pues ninguno corresponde al demandante y, además, todos incumben a servicios prestados entre los años 1986 y 1990, es decir, a periodos posteriores a la finalización de la prestación del servicio por parte del actor, Pedro Julio Santana Durán. Asimismo, solo con el fin de responder argumentos del recurrente, basta señalar que, si bien en los contratos estudiados se menciona que la labor de fumigación de los otros pilotos se realiza por temporadas y que el valor de los honorarios depende de las horas efectivamente fumigadas, las cuales son determinadas previamente por la empresa, ello no permite inferir, en manera alguna, que el actor también estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, que es lo que pretende la censura.
Igualmente, eventualmente lo que acreditarían dichos contratos de prestación de servicio es que la vinculación en la empresa se hacía mediante esa modalidad contractual, inferencia que así vista se presenta como una conjetura o indicio deducido de dichos documentos, que en todo caso, no es dable de revisión en el recurso extraordinario, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, habida cuenta de no ser los indicios un medio de prueba asimilable a los calificados en la sede casacional.
Además, el recurrente para sustentar la viabilidad de la acusación parte de un supuesto desacertado cuando afirma que el ad quem se equivoca al considerar que solo es posible demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios « únicamente por medio escrito », pues lo que dice expresamente la providencia atacada es que los contratos de prestación de servicios estaban suscritos por « otras personas diferente (sic) al demandante, entre los años 1986 y 1990, para la función de piloto, pero ninguno de ellos se refiere al demandante», inferencia que, unida a las extraídas de los demás medios de convicción, le permitieron concluir que la entidad demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo.
Entonces, queda en evidencia que el Tribunal no afirmó que para acreditar el contrato de prestación de servicios, soporte esencial de la defensa, se requería única y exclusivamente el escrito contentivo del convenio, pues lo que señaló fue que como los acuerdos allegados correspondían a personas distintas al demandante y, además, a servicios prestados después de 1984, data en que terminó la prestación del servicio del actor, esos documentos no le permitían dar por acreditado que el vínculo del señor Pedro Julio Santana Durán correspondiera en verdad a la modalidad de prestación de servicios independientes y, por tanto, no existía prueba que desvirtuara la presunción del contrato de trabajo.
Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar los verdaderos argumentos esenciales de la sentencia acusada, pues bien puede afirmarse que desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 2.- Documentos vistos a folios 21 y 22, demanda inagural e interrogatorio de parte. El recurrente acusa estos medios de convicción únicamente con relación al cuarto error de hecho, esto es, dar por demostrado, sin estarlo, que quien está obligado a reconocer el valor del cálculo actuarial es Farca S. A. y no el demandante.
Al respecto, expone que como está suficientemente acreditado, incluso confesado por el demandante, que el cargo desempeñado en Aguachica Cesar era de dirección, confianza y manejo, « la responsabilidad por la no afiliación del demandante-empleador, está únicamente en el hoy demandante, dada esa especial característica de dirección por él mismo aceptada».
Lo primero que se advierte es que no hay discusión alguna en que el demandante durante parte de la relación laboral fungió como gerente de la agencia de la entidad demanda ubicada en Aguachica – Cesar, lo que se deduce, tanto de la demanda introductoria como del interrogatorio de parte, pero ello, por sí solo, no excusa a la demandada de cumplir con la obligación de afiliar a la seguridad social en pensiones a sus pilotos, entre ellos, el actor, máxime que quedó acreditado que esté era un trabajador subordinado.
Además, revisados los documentos obrantes a folios 21 y 22, el primero corresponde al memorando n.º 097 del 8 de julio de 1981, suscrito por el gerente general de la entidad, ubicada en El Espinal – Tolíma, señor Gerardo Artunduaga Vargas, cuyo destinatario es el solicitante en calidad de gerente de la agencia de Aguachica – Cesar, por medio del cual le remite copias del contrato de trabajo del señor Jorge E. Montealegre, para que conserve una copia en el archivo de la entidad y la otra se la entregue al trabajador; y el segundo, atañe a una comunicación del 29 de julio de 1982, rubricada por el demandante en su calidad de gerente de Aguachica y dirigida a la señora Angela María Palmera Rojano, en la que le informa textualmente lo siguiente: « Me es grato comunicarle que por orden de la Gerencia General, a partir del primero de Agosto/82, su asignación mensual ha sido aumentada ».
De su contenido no se infiere, como lo afirma la censura, que al opositor le correspondía realizar la afiliación de los trabajadores y el pago de los aportes a seguridad social, incluyéndose él mismo, sino más bien, todo lo contrario, la referidas documentales denotan que si bien él fungía como gerente de la agencia de Aguachica – Cesar, su labor y ejercicio estaban supeditadas a las órdenes e instrucciones que impartiera la gerencia general de la entidad, ubicada en El Espinal – Tolima y ejercida por Gerardo Artunduaga Vargas.
Además, la parte actora empezó a regentar como gerente varios meses después de haber iniciado labores. Por tanto, la Sala no detecta defecto valorativo alguno que pueda ser calificado como ostensible y protuberante, que comporte el quiebre de la sentencia acusada. 3.- Frente a los testimonios acusados es preciso señalar que por virtud a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Sala adentrarse a su estudio, habida cuenta de que solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes derivados de alguna de las pruebas calificadas y las declaraciones de terceros no ostentan tal calidad. 4.- Tal como se indicó en el itinerario del proceso, con relación al cálculo actuarial, el Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en que al empleador le correspondía afiliar a los trabajadores y pagar los aportes a la seguridad social, en principio siempre que en el lugar de prestación del servicio existiese cobertura del ISS, pero si esto no ocurría, la empresa debía hacer de todos modos las previsiones correspondientes para pagar la potencial pensión de jubilación. Por tanto, la censura estaba obligada a atacar y derruir este argumento, lo cual no ocurrió, pues como se dijo anteriormente, cuando se dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales de la decisión, nada consigue el impugnante en sede de casación si no se ocupa de combatirlos todos, habida cuenta que la decisión sigue soportada en los argumentos incontrovertidos.
Así las cosas, por las razones expuestas en precedencia se considera que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos imputados, al considerar que la parte demandada no allegó pruebas que desvirtuaran la presunción del contrato de trabajo y, menos aún, que el pago del cálculo actuarial correspondiera al demandante siendo de cargo de la empleadora asumir el pago de los aportes a la seguridad social, mediante un cálculo actuarial; por consiguiente, el ataque no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JULIO SANTANA DURÁN contra la empresa FUMIGACIONES DE COLOMBIA S. A. FARCA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1642 - 2018 Radicación n.° 58461 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUMIGACIONES DE COLOMBIA S. A. FARCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JULIO SANTANA DUR Á N contra la empresa recurrente. I.
ANTECEDENTES Pedro Julio Santana Durán llamó a juicio a F arca S. A., con el fin de que se declar e que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue d el 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984; que la accionada deb e sufragar, debidamente indexados los aportes a la seguridad social causados durante toda la relación labora l;
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1642-2018 Radicación n.° 58461 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUMIGACIONES DE COLOMBIA S. A. FARCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JULIO SANTANA DURÁN contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Pedro Julio Santana Durán llamó a juicio a Farca S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue del 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984; que la accionada debe sufragar, debidamente indexados los aportes a la seguridad social causados durante toda la relación laboral;