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SL16418-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42786 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL16418-2017 Radicación n.° 42786 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIO DE JESÚS MOSCOSA GIL, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Silvio de Jesús Moscosa Gil llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocerle y pagarle dicha pensión desde el 1.° de noviembre de 2004, fecha en la cual se retiró del sistema, junto con las mesadas adicionales, el reajuste anual, el retroactivo correspondiente, y los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1937, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1997, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición pensional que consagra el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Que laboró para entidades del sector público y privado, así: para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 1.° de julio y el 15 de septiembre de 1961, que equivale a 11 semanas; con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda., en adelante COOMUNICALDAS, entre el 13 de noviembre de 1961 y el 23 de noviembre de 1962, correspondiente a 53,85 semanas; 536 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales entre el 20 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1994; cotizadas al I.S.S. entre 1995 y el 30 de octubre de 2004, incluyendo el tiempo aportado mientras estuvo afiliado al régimen subsidiado en pensiones por el consorcio Prosperar, 424,42, para un total de 1025,69 semanas.

Por último, informó que la entidad demandada le negó la susodicha pensión porque solo tenía 941 semanas acreditadas, de las cuales 459 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el actor acredita en el I.S.S. un total de 941 semanas al momento de cumplir la edad mínima requerida, mientras que frente a los demás hechos, expresó que no le constaban o que eran afirmaciones del apoderado del accionante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, o petición en abstracto, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de febrero de 2009 (folios 53 a 61), absolvió de todas las pretensiones de la demanda, imponiéndole costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la apelación formulada por la parte actora, mediante fallo del 24 de junio de 2009, resolvió confirmar la sentencia de primer grado en su integridad, sin condenar en costas. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había discusión entre las partes en cuanto a que el accionante nació el 23 de noviembre de 1937 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1997; que es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución n.°011167 de 2005, el I.S.S. le negó la pensión de vejez, toda vez que el asegurado solo cotizó en total 941 semanas, de las cuales 459 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Planteó como problema jurídico, determinar si el actor cumple con las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así, luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, afirmó que realizó aportes desde el 1.º de enero de 1967, hasta octubre de 2004, por el equivalente a 937,8747 semanas, sin tener en cuenta algunos periodos simultáneos para los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según conteo realizado por la Sala; pero como el I.S.S. a través de la Resolución n.°011167 de 2005, determinó que el accionante contaba con 941 semanas, se mantuvo esta última cantidad por ser más beneficiosa para el demandante; además, añadió que en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, solo había cotizado 459 semanas, por lo que indicó que no cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener el derecho a la pensión de vejez deprecada.

Dijo que no desconocía que el demandante tiene 10,7142 semanas en el sector público con cotizaciones a CAJANAL, pero que este tiempo es imposible tenerlo en cuenta para reunir el tiempo de cotización exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que esa opción no está contemplada en dicha normatividad, lo que solo es factible en aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la que no es aplicable en el caso concreto, debiéndose completar los requisitos exigidos por dicha normatividad.

Añadió, que tampoco es posible tener en cuenta las 53,85 semanas laboradas en la COOMUNICALDAS, entre el 13 de noviembre de 1961 y el 23 de noviembre de 1962, dado que solo se vinieron a considerar tiempos no cotizados al I.S.S. con la Ley 100 de 1993. Concluyó manifestando lo siguiente: Las anteriores situaciones no son aplicables al actor, por cuanto la vinculación laboral con el ente privado ocurrió muchos años antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y para la segunda situación, prevista en el literal d) [del artículo 33 de la Ley 100 de 1993] se descarta por cuanto no era obligación para 1961 la afiliación al (sic) alguna entidad pensional, más aun cuando la pensión solicitada no corresponde a la Ley 100 de 1993.

En conclusión, para esta Sala de Decisión es claro que el actor no acredita las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues solo cuenta con 941 semanas como ya se indicó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, porque a pesar de formularse por vías disímiles, denuncian un mismo elenco normativo y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4.°, 5.° y 6.° del Decreto n.°1314 de 1994; el 35 del Decreto n.°1748 de 1995, modificado por el artículo 9.° del Decreto n.°1474 de 1997; los artículos 1.°, 2.° y 3.° del Decreto n.°1482 de 1989; 1.° y 2.° de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 33, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Precisa como errores evidentes de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, no estándolo, que la Cooperativa de municipalidades de Caldas es de naturaleza privada, cuando sus asociados son de naturaleza pública. No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa de municipalidades de Caldas en liquidación forzosa, se encuentra obligada a cancelar con destino al I.S.S. el valor del bono pensional tipo B, por el tiempo laborado por mi mandante a la entidad.

No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa de Municipalidades de Caldas en liquidación forzosa, por tener como asociados municipios pertenecientes al departamento, tan solo pueden ser de naturaleza pública. No dar por demostrado, estándolo, que cancelando el valor del bono pensional, la Cooperativa de municipalidades de Caldas en liquidación forzosa con destino al I.S.S., por el tiempo laborado por mi mandante, a la entidad, éste completa las semanas y tiempo necesario para adquirir el derecho a su pensión de vejez.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, copia del certificado del bono pensional expedido por la citada Cooperativa, por el tiempo laborado por el actor al servicio de la entidad (folios 12 a 16); copia del certificado de bono pensional de empleadores, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el tiempo que laboró el actor al servicio de la entidad (folios 10 y 11); el reporte de las semanas cotizadas al I.S.S. (folios 17 a 24); y la copia de la Resolución n.°11167 de 2005, mediante la cual se le negó al actor la pensión de vejez (folios 8 a 9).

Pretende demostrar que la naturaleza jurídica de la Cooperativa es pública, toda vez que sus asociados son municipios del Departamento de Caldas, y al ser estos entidades del orden territorial, de carácter municipal, no se le puede endilgar una diferente a ésta (pública), por lo que se equivocó el Tribunal al darle una de naturaleza privada.

Por ello, dicha entidad está obligada a expedir a favor del actor y con destino al I.S.S., el bono pensional tipo B, como quiera que las únicas facultadas para expedir el citado bono de empleadores, son las entidades públicas y no las privadas. Para soportar su afirmación, trajo a colación el concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, rad. 849 de 1996.

Indica que si se le tienen en cuenta las 941 semanas cotizadas en el I.S.S.; las 11 semanas durante el servicio que le prestó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y las 53 semanas mientras estuvo en COOMUNICALDAS, completa « un total de 1.005 semanas al mes de noviembre de 2.004, tiempo necesario para adquirir su derecho pensional, aún sin el beneficio del Régimen de transición, porque para esa época se encontraba vigente la Ley 100 de 1993… », antes de la modificación que le introdujo la Ley 797 de 2003.

Que las anteriores consideraciones son suficientes para demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, al haber analizado las pruebas de una manera errónea, dándole un alcance y contenido diferente. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en violación directa, por aplicación indebida del mismo conjunto normativo expuesto en el primer cargo.

Para sustentar el ataque, afirma que el yerro jurídico del ad quem se presenta cuando concluye que COOMUNICALDAS es de naturaleza privada, y no pública, y que por tal motivo no se le puede reclamar el bono pensional a dicha entidad, con base en la certificación tipo bono que expidió. Luego de transcribir los artículos 1.° y 2.° del Decreto n.°1482 de 1989, que regula la constitución, régimen y naturaleza jurídica de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, concluyó que COOMUNICALDAS es de naturaleza pública.

Que aun cuando el citado decreto empezó a regir el 7 de julio de 1989, en forma posterior a la vinculación del actor, expresa que no se puede perder de vista que los cooperados solo podían ser municipios del Departamento de Caldas, que por derecho solo pueden conformar entidades de orden público territorial, y por ende, entre el 13 de noviembre de 1961 y el 23 de noviembre de 1962, no podía ser sino pública, por lo que sus trabajadores tenían el carácter de empleados públicos, pues así reza en el artículo 5.° de la Ordenanza 017 del 23 de noviembre de 1976, proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, publicada en la Gaceta Departamental del 26 de enero de 1977, de la cual se transcribió el mencionado artículo, y de un certificado expedido por el gerente de la citada Cooperativa, correspondiente a los cooperados o asociados, ante lo cual explica que no allegó la misma al proceso porque « no se presentó la necesidad en el proceso de la referencia de demostrar dicha prueba porque la misma constituiría una excepción de pago o traslado de obligación del pago del bono pensional de mi mandante por parte de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas al Departamento de Caldas ».

Dado el carácter de entidad pública del orden municipal de la susodicha cooperativa, las obligaciones pensionales se trasladaron al Departamento de Caldas, ente que está obligado a asumir el valor de las pensiones de jubilación de la citada cooperativa, y con mayor razón el valor del bono pensional. Por ello, afirmó que el I.S.S. se encuentra facultado para reclamar a dicha entidad el monto del bono, para poder completar el número mínimo de semanas cotizadas y el tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión que se pretende por el actor.

VIII. RÉPLICA Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, con la cual pretendía exaltar los fundamentos de la decisión del Tribunal, expresó que nada de lo que se afirmó en el escrito de sustentación del recurso de casación, guarda la más mínima relación con los verdaderos argumentos expresados por el Tribunal para soportar su decisión. Afirma que es innegable que la sentencia del Tribunal se refirió a la cooperativa como ente privado, pero que esta clasificación resulta irrelevante, incluso si se aceptara que es de naturaleza pública, porque el documento que obra a folio 11 del expediente corresponde es a una constancia de servicios prestados por el actor en el Ministerio de Hacienda, entre el 1.° de julio y el 15 de septiembre de 1961, mientras que el tiempo que laboró para COOMUNICALDAS, está comprendido entre el 1.º de noviembre de 1961 y el 23 de noviembre de 1962.

Además, que determinar la naturaleza jurídica de la cooperativa es una cuestión de índole netamente jurídica y no fáctica. IX. CONSIDERACIONES Está claro, que no hay discusión entre las partes, y así se determinó en la sentencia de segunda instancia, que el actor nació el 23 de noviembre de 1937, por lo que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y cumplió los 55 años el 23 de noviembre de 1992, y los 60 años el 23 de noviembre de 1997, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional.

Así mismo, que prestó los siguientes servicios y realizó cotizaciones: en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 1.º de julio al 15 de septiembre de 1961, período durante el cual los aportes se hicieron a CAJANAL, por el equivalente a 10,7142 semanas; en la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda., en adelante COOMUNICALDAS, del 13 de noviembre de 1961 al 23 de noviembre de 1962, por el equivalente a 53,85 semanas, sin aportes a ninguna entidad de pensiones; a varias empresas del sector privado, aportadas al I.S.S., por el equivalente a 941 semanas, de las cuales 459 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para un total de 1005,5642 semanas, razón que expresó el I.S.S. para negar la pensión de vejez a través de la Resolución n.°011167 de 2005, siendo su último aporte a esa entidad para el ciclo del mes de octubre de 2004.

De la lectura de ambos cargos, se desprende que con los ataques a la sentencia de segunda instancia, se intenta demostrar que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta el tiempo laborado por el actor tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como en COOMUNICALDAS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo n.°049 de 1990, dado que es beneficiario del régimen de transición pensional, o en su defecto, sin tener presente la transición mencionada, con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Contrario a lo expresado por el censor, no incurrió en error el Ad quem al estimar que para el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo n.°049 de 1990, solo se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el mismo instituto, pues dicho criterio así lo ha predicado insistentemente la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL9351-2016, y recientemente en la CSJ SL8302-2017, en la cual se manifestó lo siguiente: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Sin embargo, teniendo en cuenta, que el censor acusa la sentencia de segunda instancia, según la cual, al completar « 1005 semanas a noviembre de 2004, tiempo necesario para adquirir su derecho pensional, aún sin el beneficio del Régimen de Transición, porque para esa época se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 », ello guarda correspondencia con el sentido de la apelación al fallo de primera instancia, cuando expresó que se oponía « a la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, dado que el ad quo (sic) no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas … las cuales ascienden a un total de 1025 semanas cotizadas en toda la vida laboral », y por otro lado, los aspectos fácticos mencionados anteriormente, en cuanto a la fecha de nacimiento del actor, y el total de las semanas servidas y cotizadas, es evidente que el juez de la alzada incurrió en el error de abstenerse de estudiar la posibilidad de pensión a favor del actor, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que estableció el derecho a la pensión de vejez, en los siguientes términos: ARTÍCULO 9o.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:1]. [1: La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2001, mediante sentencia C-1024 de 2004.

En la primera, se declaró exequible lo subrayado.] d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador[footnoteRef:2]. [2: Esta situación no la traía la Ley 100 de 1993, fue agregada por la Ley 797 de 2003.] e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. […] La precisión doctrinaria acerca de la interpretación del artículo transcrito anteriormente, fue planteada entre otras, en la sentencia CSJ SL14388-2015 y reiterada en la CSJ SL3892-2016, en los siguientes términos: En cuanto a la vigencia del contrato de trabajo para el momento de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, condición prevista en el literal c) del artículo 33 original de la nueva regulación del sistema integral de seguridad social y reiterada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, circunstancia no presentada en el caso objeto de estudio, ya esta Corte, recientemente se pronunció en la sentencia SL 2138 de 2016 en el sentido de estimar: «…que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.» Por todo lo antes dicho, considera la Sala que el ad quem sí se equivocó al considerar que, en razón a que el empleador no estuvo obligado a la afiliación de la trabajadora ante el ISS durante la existencia del contrato de trabajo, y el contrato finalizó el 31 de diciembre de 1978, entonces aquel no tenía la obligación de reconocer esos tiempos, como si la pensión nunca hubiese estado a su cargo; con esta posición del juez colegiado se desconoce el derecho que tenía la accionante, en arreglo al artículo 260 del CST, a que el empleador le fuera sumando esos tiempos de trabajo subordinado prestado para reunir los requisitos de la pensión del artículo 260 del CST, es decir hasta completar mínimo 20 años, y que el único fin de la afiliación era que este se subrogara en el ISS de dicha carga, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, más no perjudicar al trabajador; por el contrario, el propósito fue favorecerlo, para que ya no tuviera que prestar a un mismo empleador todo el tiempo de servicio requerido para la maduración del derecho, sino que pudiera sumar tiempos con distintos empleadores.

De ahí que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dejó a salvo el derecho a la pensión a cargo del empleador hasta tanto se diera la subrogación por haberse cumplido el aporte previo para cada caso, así: «Artículo 72. Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.» Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibídem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados. Conforme a la norma y sentencias transcritas, se pueden sumar lo cotizado en el I.S.S., con lo aportado en CAJANAL, y el tiempo de servicios del accionante en COOMUNICALDAS, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, para efectos de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que arroja un total de 1005,5642 semanas.

Así, el actor tiene derecho a la pensión de vejez que estableció el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las reformas que le introdujo el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de noviembre de 2004, pues su última cotización se hizo en el mes de octubre de igual año, en tanto acumuló cotizaciones en el ISS, en CAJANAL, y prestó servicios a COOMUNICALDAS, para un total de 1005,5642 semanas, y cumplió los 60 años de edad el 23 de noviembre de 1997, pensión que debe ser pagada al actor por la entidad demandada, esto es, por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el que tendrá la facultad para recaudar las cuotas partes o bonos pensionales respectivos a CAJANAL y a COOMUNICALDAS, o a las entidades que las hubieren sustituido.

Por todo lo mencionado, resultan prósperos los cargos, por lo que se casará la sentencia de segundo grado. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, teniendo en cuenta que el actor cumplió los 60 años de edad en 1997; que la última cotización efectuada por el accionante al I.S.S. fue para el ciclo de octubre de 2004, que la reclamación administrativa se formuló al I.S.S. el 11 de noviembre de 2004, y esta entidad negó el derecho a través de la Resolución n.°011167 del 28 de junio de 2005, la que se le notificó al actor el 31 de agosto del mismo año, y que la demanda se presentó el 10 de abril de 2007, es decir, dentro de los tres años siguientes al pronunciamiento del I.S.S., ninguna de las mesadas pensionales se afectó por el fenómeno de la prescripción. Así mismo, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales, es decir, desde el vencimiento del 4.º mes de haberse efectuado la reclamación administrativa, que ocurrió el 11 de noviembre de 2004, esto es, a partir del 11 de marzo de 2005.

De las mesadas pensionales a pagar, incluidas las del retroactivo pensional, la demandada podrá deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo del accionante. Realizadas las operaciones aritméticas, estas arrojan el siguiente resultado: De conformidad con lo anterior, la primera mesada pensional corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, es decir, la suma de $358.000; y el retroactivo causado entre noviembre de 2004 y agosto de 2017, asciende, a la suma de $96.448.323,00.

Dado el resultado del proceso, la Sala declara no probadas las excepciones propuestas. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIO DE JESÚS MOSCOSA GIL en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar: Primero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S.; hoy Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a Silvio de Jesús Moscosa Gil, a partir del 1.º de noviembre de 2004, por concepto de mesada pensional la suma mensual de $358.000, la cual deberá ser reajustada anualmente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, entidad que tiene la facultad para recaudar las cuotas partes o bonos pensionales respectivos a la Caja Nacional de Previsión Social EICE y a la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda., o a las entidades que las hubieren sustituido.

Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar al actor, la suma de $96.448.323,00, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 1.º de noviembre de 2004 y el 31 de agosto de 2017. Tercero: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 11 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales.

Cuarto: De las mesadas pensionales a pagar, incluidas las del retroactivo pensional, la demandada podrá deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo del accionante. Costas como se anunció en las consideraciones. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=354.344,90$ FECHA DE PENSIÓN=01/11/2004 PORCENTAJE DE PENSIÓN=65% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=230.324,19$ SMLMV - 2004=358.000,00$