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SL16411-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16411-2014 Radicación n.° 43869 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA MEJÍA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de septiembre de 2009, en el proceso que la recurrente le instauró a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A EPS, CEDULAS COLÓN DE CAPITALIZACIÓN COLSEGUROS S.A Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES María Cristina Mejía López demandó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A EPS, Cédulas Colón de Capitalización Colseguros S.A y Aseguradora Colseguros S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, salarios por comisiones, la indemnización moratoria establecida en el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que prestó sus servicios personales para la demandada, a partir del 4 de abril de 1976; que se retiró por decisión propia “ante los malos tratamientos por parte de la señora Ingrid Viviana Vázquez quien fuera su Directora de Ventas en los dos últimos años » de vida laboral; que se desempeñó como vendedora externa y su labor consistía en colocar en el mercado todos los productos del portafolio de la compañía, seguros de vida, seguros generales y pólizas de capitalización; que la relación laboral la estableció el grupo empresarial, a través de la clave provisional Nº 872 y posteriormente con la constitución de una agencia con “ Nit 890.315.313 ” cuando se cumplieron los trámites legales exigidos por la Aseguradora Colseguros, de la cual fuese su directora; que tenía que cumplir con los requisitos de subordinación dentro de sus actividades por orden del Grupo empresarial, por lo que debía asistir a las reuniones generales de venta, so pena de recibir llamados de atención con copias a la hoja de vida; que recibió cursos de capacitación durante el desarrollo de su vida laboral; que se le exigían cuotas de venta y la participación en todos los concursos dentro de los diferentes ramos; que en marzo de 1999, se liquidó la agencia ASEGRALES LTDA., pero continuó laborando hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la Unidad empresarial canceló el código de trabajo; que devengaba un salario promedio de comisiones mensuales de $629.151.ooo para el año 1999; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos esgrimidos, dijo no ser ciertos, para lo cual aseguró en su defensa, que la actora no prestó sus servicios personales, ni ha recibió salario alguno. Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación y buena fe (folios 75 a 80).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante fallo del 16 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción, con respecto a las cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones y salarios, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Impuso las costas a la parte demandante (folios 203 a 219). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009, revocó el de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero mantuvo la decisión absolutoria impartida, para lo cual dio por demostrado el medio exceptivo propuesto de inexistencia de la obligación. Así mismo, dedujo las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante (folios 16 a 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a los documentos que obran a folios 29 y 30, así como a los testimonios rendidos por Alberto Díaz Mapura, Joaquín Valencia Gutiérrez, Pablo José Jiménez Narvaez, Edwin Javier Díaz Rangel y Andrea Lorena Londoño Guzmán, visibles a folios 136 a 138, 142, 143 y 148, al igual que al interrogatorio que absolvió la actora de folios 150 y 151, y a la inspección judicial que se practicó (folios 157 a 190), consideró como fundamento de su decisión, que “ teniendo en cuenta el recuento del haz probatorio recaudado en el plenario, (…) encuentra la Sala que las pruebas denotan más la presencia de un contrato de índole comercial entre las partes, que denota independencia, e incluso la actora, servía de agente a otras empresas de seguros».

Expresó, una vez copió lo que disponen los artículos 94 a 97 del C.S.T., en relación con el tema de los agentes colocadores de póliza de seguros, que si bien “ pueden existir contratos de trabajo en los términos formulados en la demanda, para los efectos del caso que nos ocupa, se debe demostrar la existencia del mismo por los medios probatorios idóneos, no bastando con afirmar lo dicho, correspondiéndole al demandante probar tal como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.

Y en cuanto a la tacha del testigo JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, estableció que « este testigo (tachado), también es descartable por desconocer la calidad de representante de la actora de Asegrales ltda. Manifiesta que el contrato que unía a las partes era de trabajo por escrito, lo cual no tiene respaldo en el expediente (…)”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia recurrida, “ y en su lugar Revocar la Sentencia de Segundo Grado emitida por y el Tribunal” (…), y en su lugar Declarar entre MARIA CRTINA (sic) MEJIA LOPEZ y el GRUPO EMPRESARIAL aquí demandado, se verificó un contrato de Trabajo a término indefinido, relación a los extremos aquí endilgados ”, y como consecuencia, se ordene el reconocimiento de los créditos incoados en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. ÚNICO CARGO Textualmente reza: (…) por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por violación del Artículo (sic) 21, 22, 23, 24, 25,26 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por aplicación indebida y por falta de aplicación del Artículo 60, 61, 66ª del CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL, Art. 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de un error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas (…) Para demostrar el cargo, el censor aduce que el Tribunal desconoció la prueba documental, siendo esta fundamental para demostrar el origen de una relación sustancial de tipo contractual laboral entre las partes.

Expresa que Resulta plenamente demostrado en la Prueba Testimonial, arrimada en la Primera instancia, respecto de las Declaraciones de los señores RODRIGO ALBERTO DIAZ MAPURA, y JOAQUIN VALENCIA GUTIERREZ, quienes fueron compañeros de la señora MARIA CRISTINA MEJIA LOPEZ, durante más de 20 años, y del cual conocen desde su época de entrada a las Instalaciones de la aquí demandada, para laboral directamente con ésta, son contundentes y creíbles ante la Ley por ellos los testigos presenciales de esa relación laboral (…) Indica que el fallador de segunda instancia, no tuvo en cuenta que para la existencia de un contrato comercial, estos deben estar regidos por clausulas especiales en su calidad de «agente comercial dependiente o independiente, cuya razón lógica o punitiva, deberá nacer en forma tácita, clara y expresa, es decir que debe existir el CONTRATO, luego en nuestro caso, en relación a las partes, no existe esta clase de Contrato.».

Afirma que el Juez de segunda instancia incurrió en « en yerros facticos, al no dilucidar » el contenido del Artículo 60 Código Procesal Laboral Y en efecto procediendo a darle prosperidad a una excepción basada en la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, por la falta de percepción de la prueba, cuyo desatino radica, no solamente en la falta de observancia en la prueba documental al no leer su contenido sino a la interpretación de la ley sustancial, con la cual se configura la inspiración en los principios científicos, que deben tenerse en cuenta en los fallos a fin de evitar los yerros en el cual incurrió la Segunda Instancia, para que haya una libre formación del convencimiento de lo se pueda apreciar en un fallo, tal como preceptúa el Art.61 y el Art 66ª adicionado por la Ley 712 de 2001, cuya consonancia debió referirse al escrito de apelación en relación a lo parcialmente expuesto por la primera instancia. VII.

LA RÉPLICA La Aseguradora de Vida Colseguros S.A Eps, Cedulas Colón de Capitalización Colseguros S.A y Aseguradora Colseguros S.A., en su escrito de oposición indica, que el alcance de la impugnación se presenta erradamente, porque se solicita simultáneamente que la sentencia materia del recurso sea casada y revocada, lo cual a su juicio involucra un imposible jurídico; advierte que se incluye para algunas disposiciones el modo de violación representado por la “falta de aplicación” (infracción directa), la cual se ha considerado como no procedente cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, como parece ser que fue la escogida por el recurrente.

Destaca, que en la proposición jurídica no se incluyen las disposiciones legales que contemplan los derechos que el censor pretende reivindicar, que tampoco se indican cuáles son los errores de apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el Tribunal, ni se identifica la falencia concreta en relación con las pruebas que se hubieren estimado mal o dejado de apreciar, lo cual hace imposible el estudio, por lo que concluye que «no existe materia sobre la cual adelantar el estudio propio del recurso de casación y por ello no procede aceptar la censura» Precisa como razones adicionales para no darle prosperidad al cargo, que el censor presenta unos argumentos que son más propios de un alegato de instancia que de la sustentación de un recurso de casación, y que La realidad es que en el presente caso el recurso extraordinario puede carecer de sentido, no solo porque la sentencia del Tribunal es suficientemente sólida jurídica y probatoriamente, sino porque de aceptarse la existencia de una relación contractual laboral se caería en el ámbito de la decisión de primer grado en la cual se declaró probada la prescripción sobre la totalidad de lo reclamado, decisión que no tiene las fisuras que la parte actora considera, pues la apelación de ésta se sustenta en unos documentos en los cuales no constan las fechas de prestación de servicios sino aquellas en las que se hicieron unos pagos, por lo que no pueden tenerse por suficientes para desvirtuar la conclusión al A quo que consideró que el extremo final de la relación laboral debía tenerse en las fechas en las que había elementos probatorios sobre la prestación del servicio.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables deficiencias técnicas que conducen a la desestimación del único cargo propuesto, en tanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, el censor aun cuando afirma que la violación de las normas denunciadas se produjo “ como consecuencia de un error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas que señalaré a continuación ”, omite concretar cuál es y en que consiste el supuesto desacierto fáctico en que a su juicio incurrió el Tribunal al momento de proferir su decisión, esto es, que dio por demostrado, sin estarlo, o que no dio por acreditado a pesar de existir evidencia, y menos aún, la incidencia del yerro frente a la decisión que se adoptó en la sentencia acusada, lo cual deja a la Corte sin el esencial punto de referencia a partir del cual debe confrontar la sentencia fustigada con las pruebas respecto de las cuales se indique ser las causantes de los desaciertos.

Nuevamente insiste la Corte, que para dar por cumplido el aludido requisito, no es suficiente afirmar genéricamente que el juzgador incurrió en error de hecho manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento del mismo, pues se repite, tal falencia le impide a la Sala el examen correspondiente, ya que por lo rogado del recurso le está vedado buscar yerros que no fueron determinados en la demanda de casación. Tampoco precisa el censor con suficiente claridad, los defectos de apreciación probatoria que en su sentir condujeron al juzgador a un resultado alejado de la realidad, pues alude genéricamente a que la prueba documental fue desconocida por el ad quem, sin concretar cuáles fueron los medios omitidos; por lo demás, la providencia fustigada tuvo en cuenta como soporte de su decisión, los documentos de folios 29, 30, 33, 35, 82 a 103 y 195 del expediente, que debieron ser denunciados por apreciación errónea, en el caso de que el recurrente considerara que las inferencias que se dedujeron en perspectiva de esos medio de prueba no correspondían a su contenido.

Además de lo anterior, el impugnante dejó por fuera del ataque varias pruebas que sirvieron de fundamento al sentenciador de alzada, para concluir la inexistencia de la relación contractual laboral alegada, como ocurre con el interrogatorio que absolvió a la actora (folios 150 y 151), la diligencia de inspección judicial que se practicó y que obra entre folios 157 y 190, al igual que los testimonios recepcionados a Pablo José Jiménez Narvaez, Edwin Javier Díaz Rangel y Andrea Lorena Londoño Guzmán, que si bien no son pruebas aptas e idóneas para estructurar un desacierto fáctico en casación, de todos modos deben acusarse, en la medida en que es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso.

El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, ya que no le indica a la Corte la labor que adelanta con la sentencia de primer grado una vez casada la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, ni señala como reemplazarla; además, impropiamente solicita que una vez case totalmente la sentencia impugnada, proceda a “ Revocar la Sentencia de Segundo”, lo cual es técnicamente inaceptable, en cuanto es un contrasentido pretender la revocatoria de la misma sentencia del ad quem, ya que la providencia casada, desaparece del ámbito jurídico, y no es posible infirmar lo que no existe.

Adicional a lo advertido, la censura le atribuye a la sentencia cuestionada omisiones en la valoración probatoria y en la aplicación de normas en las cuales no incurrió, en tanto afirma que “ El artículo 60 del C.PL., omitido por el Juez de segunda instancia, al no valorar las pruebas allegadas a tiempo dentro del procedimiento, tales como las aportadas a folios 30, 31 al 34 y 35, incurriendo de esta forma en yerros fácticos, al no dilucidar su contenido (…) ”.

Lo infundada de dicha acusación se constata con la simple lectura de la parte motiva de la sentencia del a quem, en la que se puede verificar no solo que varios de los documentos aludidos por el recurrente sí se apreciaron, sino que además, la norma procesal denunciada si se aplicó en el sub judice, en tanto que el soporte de la decisión fustigada, fue precisamente lo que se encontró demostrado después del examen a las pruebas incorporadas.

A lo destacado se suma, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. El cargo se desestima.

Costas de recurso extraordinario a cargo de la recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA CRISTINA MEJIA LÓPEZ contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A EPS, CEDULAS COLÓN DE CAPITALIZACIÓN COLSEGUROS S.A Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14