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SL1641-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1641-2024 Radicación n.° 99802 Acta 18 Buga, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso que instauró contra UNILEVER COLOMBIA SCC SAS hoy UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Alberto Cabal Rodríguez llamó a juicio a Unilever Colombia SCC SAS hoy Ltda., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 6 de julio de 2017, en el cargo operario de calderas. Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió se condenara a la demandada al reajuste de los siguientes conceptos: salario, prestaciones legales y extralegales y vacaciones asignadas al empleo referido en el periodo que laboró para la accionada, así como la reliquidación de aportes a seguridad social y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, reclamó idénticas pretensiones a las mencionadas excluyendo las sanciones del canon 65 del CST e introduciendo la del 99 de la Ley 50 de 1990. Narró que: i) se vinculó en la empresa el 9 de diciembre de 2013, en el cargo de «Operario de Utilities»; ii) las sociedades Unilever Andina Colombia Ltda. y Unilever Colombia S.C.C. SAS, acordaron el 22 de septiembre de 2014, la sustitución de ésta última en todas las obligaciones laborales a partir del 1° de octubre de 2014; iii) la primera dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo el 6 de julio de 2017; iv) Mauricio Alfonso Roa López desempeña empleo de operario de calderas quien tenía similares funciones a las suyas pero con una asignación salarial mayor a la suya y; v) el 21 de marzo de 2017, Unilever Colombia SCC SAS celebró con sus trabajadores no sindicalizados pacto colectivo de trabajo por el periodo desde la fecha referida hasta el 20 del mismo mes de 2020 (f.° 1 a 14 y 202 a 215, cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 3 Unilever Colombia S.C.C. SAS rechazó las rogativas del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral y la sustitución de empleadores, frente a los demás dijo no ser certeros. Aclaró que, si bien en ambos empleos manejan calderas, existen diferencias por el tipo de equipos que operan, pues son tecnologías y potencias diferentes para cada una de las fábricas, los cuales tienen funciones y responsabilidades distintas, aunado que el señor Roa López cuenta con una antigüedad desde el 1º de enero de 2012 a diferencia del demandante que inició labores en abril de 2013.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 239 a 255, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 10 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones de la reclamación judicial (f.° 282 a 285, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conoció de la apelación formulada por el accionante, el 13 de junio de 2023 confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 4 Invocó el artículo 66A del CPTSS para manifestar que determinaría si conforme con las probanzas allegadas al trámite habría lugar a conceder la nivelación salarial solicitada, de salir avante, reliquidar las prestaciones sociales pedidas, el reajuste de los pagos a seguridad social integral, entre el 9 de diciembre de 2013 y el 6 de julio de 2017, así como las indemnizaciones del artículo 65 del CST y del inciso 3º del canon 99 de la Ley 50 de 1990.

En esa dirección, como consideración preliminar, señaló que, no se encontraba en discusión los extremos laborales en los que el demandante desempeñó las funciones para las cuales fue contratado como operario utilities y que entre Unilever Andina Colombia Ltda. y Unilever Colombia SCC SAS hoy Ltda. operó la figura procesal de sustitución patronal el 22 de septiembre de 2014, asumiendo la última mencionada todas las acreencias laborales con el accionante, a partir del 1º de octubre de 2014.

Luego de reproducir el artículo 143 del CST y apartes de las sentencias CSJ SL6570-2015 y CSJ SL1662-2021, memoró que lo pedido por el promotor es que fuera nivelada su asignación salarial, que percibía como operario técnico utilities, cuando Mauricio Alonso Roa López, quien ejecutó las funciones como operario de caldera, cumplía idénticas a las suyas, pero éste último devengaba un valor superior.

Destacó del contrato de trabajo, su otrosí y adición para determinar que Alberto Cabal Rodríguez desde el inicio de la relación laboral -9 de diciembre de 2013- pactó un salario de Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 5 $1.200.000 y finalizó -año 2017- con uno de $1.474.412, cuyo cargo era el de operario técnico utilities. Acopió el contenido de los documentos denominados «Carta Descriptiva Operador de Utilities» y «Carta Descriptiva Operario de Caldera Planta HPC» que refieren las finalidades, funciones y requerimientos de competencia para cada cargo.

Detalló lo manifestado en las declaraciones de Mauricio Alonso Roa López, Stewart Valencia, Freddy Julián Muñoz, Gonzalo Figueroa Hernández, Hernando Córdoba Mesa, Ingrid Sánchez Zúñiga y en el interrogatorio que absolvió el demandante, para concluir de aquellas, como de las documentales referidas que: (i) el demandante nunca desempeñó un cargo diferente a aquel para el cual fue contratado;

(ii) desde el inició de su vinculación el actor sabía las condiciones y el salario por el cual se ofertaba el cargo tal como se consignó en el contrato suscrito por las partes; (iii) cuando se realiza la vinculación del actor apenas se creaba el puesto de operario utilities, es decir, al interior de la organización, previo a la contratación, no existía ese cargo;

(iv) sus pares que desempeñan el mismo puesto tenían igual salario y condiciones; (v) la demandada tenía categorías salariales que iban de OP1 a OP6, y que el puesto para el cual se contrató el actor era categoría OP4, (vi) si bien es cierto las calderas tenían la misma finalidad de producir vapor, también lo es que la operada por el demandante era un caldera pequeña y moderna, la cual se instaló en el año 2013, y solo se utilizaba para la producción de un producto, requería menos cantidad de agua para funcionar y menos potencia; por el contrario, la caldera que operaba el operario de caldera Mauricio Alonso Roa con quien se compara el actor en temas de salario, era más grande, producía más vapor para la fabricación de 7 productos diferentes, se encontraba en funcionamiento desde el año de 1996, pese a que se le hayan hecho algunas actualizaciones;

(vii) los riesgos a que estaban expuestos los operarios en cada una de las dos calderas, eran diferentes, pues se trata de dos calderas con una gran diferencia de años de uso, la Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad que emana del manejo de la caldera grande es mayor, dado que de su buen funcionamiento depende la fabricación de 7 productos, mientras que la caldera que operaba el señor Cabal solo conllevaba a la creación de un producto, era de menor tamaño y mejor tecnología;

(viii) el señor Roa en el cargo de operario de caldera ingresó antes que el demandante, por lo que contaba con mayor rango de experiencia en el manejo de equipos complejos como los que ocupaba la caldera grande, misma que dicho sea de paso tenía un sistema de funcionamiento diferente a la operada por el actor, y que al momento de creación de la nueva caldera, el señor Roa ya traía condiciones laborales que se encontraban en vigencia pues, se itera, la caldera que éste operaba viene funcionando desde el año 1996;

(ix) el demandante no acreditó que tanto él como el señor ROA cumplieran el mismo horario o jornadas, pues en la demanda solo afirmó tener la misma jornada, pero no dilucidó en el plenario nada al respecto. Así las cosas, tuvo por demostrado que la diferencia de salarios que alega el promotor se presentaba entre él como «operario de caldera pilotubular» y Mauricio Alonso Roa López como «operario de caldera acuatubular», no correspondía en realidad a una causal subjetiva, sino objetiva, pues obedece a condiciones de operatividad, producción, experiencia y antigüedad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alberto Cabal Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 189, 143, 249 y 254 del CST, y 1º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho del sentenciador: 1.- Dar por establecido sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador demandante, no se podía nivelar al devengado por sus compañeros de trabajo; en especial, el del señor Mauricio Roa López, quien operaba calderas, por cuanto no eran iguales las funciones o el cargo. 2.- No dar por establecido estándolo, que el cargo, las funciones, la actividad desarrollada por el Demandante si eran iguales con las ejecutadas por Mauricio Roa López, para que se le hubiera concedido a trabajo igual salario igual, que no concedió el Tribunal de instancia. 3.- No dar por establecido estándolo, que dentro de las actividades desarrolladas por el trabajador demandante, correspondía a éste las mismas y en igualdad de condiciones a las desarrolladas por otros compañeros operarios de calderas tales como Mauricio Roa López; de acuerdo con los manuales de funciones que se aportaron al proceso y las declaraciones rendidas por compañeros y trabajadores de la demandada. 4.- No dar por establecido estándolo, que los requerimientos para el cargo Operario Utilities (bajo el cuál fue vinculado el Demandante), eran mayores a los del cargo Operario de Calderas.

Enlistó como pruebas con «mala valoración, no valoración» los siguientes: Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Fotocopia del contrato de trabajo celebrado entre el señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ y la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. el día 09/12/2013. (01folio). 2. Fotocopia de Acuerdo Sustitución Patronal Personal Operativo celebrado entre el señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ y la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. el día 22/09/2014.

(01 folio). 3. Fotocopia de la carta descriptiva del cargo “Operador de Utilities” dentro de la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., donde se detallan las funciones, finalidades, requerimientos de competencia, complejidad, etc., del referido cargo. (03folios). 4. Fotocopia de la carta descriptiva del cargo “Operador de Caldera” dentro de la sociedad UNILEVER, donde se detallan las funciones, finalidades, requerimientos de competencia, complejidad, etc., del referido cargo.

(04 folios). 5. Fotocopia del oficio de fecha 06/07/2017, por medio del cual, la Sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ. (01 folio). 6. Copia de 34 comprobantes de pago de los años 2014 a 2017, realizados por parte de la sociedad UNILEVER COLOMBIA SCC SAS a favor del señor CABAL RODRÍGUEZ, (21folios). 7.

Fotocopia de la historia de pagos efectuados en la E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S, a favor del señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ, por el periodo comprendido entre diciembre de 2013 y Julio de 2017. (01 folio). 8. Fotocopia de extracto de la cuenta individual de cesantías emitido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a favor del señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ, por el periodo comprendido entre 01/01/2015 a 06/03/2018.

(01 folio). 9. Copia de 57 comprobantes de pago de los años 2013 a 2017, realizados por parte de la sociedad UNILEVER COLOMBIA SCC SAS a favor del señor MAURICIO ALFONSO ROA LÓPEZ, quien desempeña el cargo “Operario de Calderas” (30folios). 10. Cuadernillo contentivo del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre la sociedad UNILEVER COLOMBIA SCC SAS y los trabajadores no sindicalizados de la misma, por el periodo comprendido entre el 21/03/2017 y el 20/03/2020, incluye nota de depósito y acta de adhesión al mismo por el actor (64 páginas); en particular Artículo 28 relativo a Política de Salarios.

Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 9 11. Fotocopia de los certificados de los siguientes programas de formación adelantados por el actor: Tecnólogo en Mantenimiento Electrónico e Instrumental Industrial ( SENA); había adelantado los siguientes cursos de formación; Ajustador, Montador de Maquinaria (SENA, Operación y Mantenimiento de Calderas Pirotubulares y ACUOTUBULARES (COLMAQUINAS CONSTRUCCIONES S.A.) – Metrología Dimensional Básica ( SENA) – Electrotecnia y Medidas en Corriente Alterna( SENA) – Neumática y Electroneumática ( SENA) ( 7 folios). 12.

También se hizo una valoración indebida del testimonio rendido por el Señor Mauricio Alonso Roa, y que figura en el audio de la audiencia de prueba. 13. Testimonio del Señor Gonzalo Figueroa Hernández, testimonio rendido en la audiencia de pruebas. Reprocha al juez colegiado por apreciar con error las cartas descriptivas de operarios de caldera y de utilities pues ambos empleos tienen; idéntica finalidad de la producción de vapor a través de la respectiva caldera, «el cual, debe alimentar los procesos productivos», allende ambos trabajadores debían estar al cuidado del funcionamiento y mantenimiento de aquellas; en capacidad de operar una y otra caldera, pues en ocasiones se alternaban en la operación de las mismas, que fue respaldado por las declaraciones de Mauricio Alonso Roa López y Gonzalo Figueroa Hernández.

Acota que de aquella documental se evidencia que para el cargo «operario utilities», se requería mayor instrucción que el de «operario de caldera», pues para el primero se exigía una formación «Técnica-Tecnólogo en electricidad, instrumentación, electrónica industrial o afín» mientras para el segundo ser bachiller. En ese contexto, acota que no existe razón válida para su discriminación salarial con el señor Mauricio Roa López, Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 10 toda vez que desarrollaron las actividades entre las anualidades de 2013 al 2017, en idéntica jornada y eficiencia. Comenta que la justificación entregada por el dador del empleo en la diferenciación salarial, concerniente al sistema de medición de las calderas, siendo una protubular y la otra acuatubular, no tiene sustento, en razón a que los testigos son coincidentes en manifestar que ambas producen emisiones de vapor y tienen las misma destinación, esta es, alimentar plantas en las que se elaboraban detergentes, además que la que operó era de mayor capacidad de fabricación, frente a la que manejaba el señor Mauricio Roa López.

Explica que tampoco puede equipararse el sistema de medición de vapor de las calderas Pirotubular con la Acuatubular, pues la primera se mide en caballos de fuerza; entre tanto, la segunda en libras de vapor, como lo anunciaron las declaraciones recibidas en audiencia, para lo que reprodujo el siguiente cuadro: ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ MAURICIO ALFONSO ROA LÓPEZ CARGO OSTENTADO Operario Utilitis Operario de Calderas PLANTA ALIMENTADA CON EL VAPOR PRODUCIDO POR LA CALDERA A SU CARGO Y ELEMENTOS FABRICADOS EN LA MISMA Planta Salsa Producción de detergentes diferentes referencias FAB Planta HPC Producción jabones (Líquidos) CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN DE CADA PLANTA Oscilaba entere 200 y 300 toneladas mensuales con un producido mensual cercano a las 120 toneladas Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 11 CLASE DE CALDERA OPERADA POR LOS TRABAJADORES OBJETO DE COMPARACIÓN Caldera pirotobular Funciona a gas y agua Caldera acuatubular Modernizada en el año 2010 Funciona a gas y agua CAPACIDAD DE GENERACIÓN DE VAPOR Y SISTEMA DE MEDICIÓN DE ÉSTE 4.300 caballos de fuerza 50.000 libras Precisa en cuanto a los sistemas de medición que: Los sistemas de medición señalados en el cuadro anterior fueron señalados en audiencia por los testigos, y obran en la literatura sobre calderas.

Además, para efectos de la caldera Pirotubular, se tomó la cifra de 4.300 caballos fuerza, por ser la indicada en la contestación de la demanda (aunque con sistema de medición errado). Y aunque en principio, pudiera pensarse que la caldera acuatubular produce mayor cantidad de vapor, tratándose de dos sistemas de medición diferentes, se hace necesario convertir en producido de ésta a libras vapor hora, para tener un real patrón de comparación: El caballo de fuerza de caldera (en inglés boiler horsepower o BHP) es utilizado en la clasificación de la capacidad de una caldera de entregar vapor a un motor de vapor, es equivalente a 34,5 libras de agua evaporada por hora, por lo tanto: Pirotubular: 4.300 bhp x 34,5 lb/h =148.350 libras de vapor x hora; producción muy superior a la de la caldera acutatubular operada por el señor MAURICIO ROA LÓPEZ, que no supera las 50.000 libras de vapor x hora.

En ese contexto, determina que las labores que desarrolló y las de Mauricio Roa López no detentan diferencia sustancial, razón por la que se vulnera lo establecido en el artículo 143 del CST, máxime que cuenta con mayor formación que su compañero y operaba una caldera con un índice superior de vapor y que alimentaba una planta con más producción, para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28441 y CSJ SL5206- 2018 y precisó -El Tribunal no tuvo en cuenta lo indicado en esta providencia para establecer la nivelación salarial, puesto que en el proceso está plenamente probado con las documentales reseñadas, y con Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 12 los testimonios recaudados que, los empleados de calderas si ejercían o desempeñaban igual puesto, al igual que dentro de la misma jornada e igualmente con la eficiencia debidamente comprobada en el desempeño de sus labores. -El Tribunal no tuvo en cuenta los medios de prueba que conducen a determinar que las labores realizadas por el señor Mauricio Alonso Roa era perfectamente comparables y similares a las desarrolladas por el aquí demandante; llegando a colegir que efectivamente los dos cargos no tienen ningún aspecto que conlleve a presumir una desigualdad para mantener un salario distinto entre estos dos trabajadores.

Por el contrario, como se ha iterado son los mismos aparatos con las mismas o similares especificaciones, y laborando en jornadas iguales con la misma clase de productos lo cual hace que la decisión tomada por el Tribunal es absolutamente equivocada. -Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que eran mayores los requerimientos para desempeñar el cargo Operario Utilities (cumplidos a cabalidad por el señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ), que los requerimientos para desempeñar el cargo Operario de Calderas.

Extracta la providencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40183, para iterar que era procedente la nivelación salarial pedida porque se acreditó idéntica actividad productiva y jornada, en el cargo de operador de caldera, con la misma eficiencia, sin embargo, la segunda instancia «erró al no haber valorado los medios de prueba indicados como mal valorados o no apreciados».

VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se circunscribe a cuestionar las certificaciones, sin tener en cuenta que el Tribunal consideró que no acreditó que prestara sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia respecto de aquel con el que pretende ser comparado. Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce, también, que el cargo guardó silencio frente a los testimonios de Mauricio Alonso Roa López, Stewart Valencia, Freddy Muñoz, Gonzalo Figueroa, Hernando Córdoba Mesa e Íngrid Sánchez Zúñiga, que fueron piezas fundamentales de la sentencia de segunda instancia, las que debió cuestionar a pesar de no considerarse hábiles en el recurso extraordinario (CSJ SL12298-2017).

Significa lo dicho que, siendo soporte fundamental de la providencia acusada ha debido ser materia de cuestionamiento, por lo que permanece incólume la decisión cuya casación se solicita (f.° 1 a 6, cuaderno digital de la Corte «réplica»). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el juez de apelación a las pruebas denunciadas.

El ataque se dirige por el camino indirecto, el cual debe indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

No obstante, el impugnante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un listado de pruebas, pero se limita a transcribir, sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330- 2021.

En ese orden, el censor prescindió de la labor argumentativa requerida, pues respecto de: i) el contrato de trabajo, ii) Acuerdo Sustitución Patronal Personal Operativo celebrado entre el demandante y la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., iii) la terminación del contrato de trabajo, iv) los comprobantes de pago de los años 2014 a 2017, v) la historia de pagos efectuados en la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, vi) el extracto de la Cuenta Individual de Cesantías emitido por el Fondo Nacional del Ahorro, vii) los comprobantes de pago de los años 2013 a 2017, realizados por parte de la sociedad Unilever Colombia SCC SAS, viii) el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre la sociedad referida y los trabajadores no sindicalizados de la misma, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2017 y 20 del mismo mes de 2020, con nota de depósito, ix) el Acta de Adhesión al mismo por el demandante y, x) certificados de los programas de formación que adelantó, no discurre elucubración alguna frente a dichas probanzas a pesar de haberlas enlistado.

Además, no explica la eventual incidencia en la decisión. En esa medida, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 16 (CSJ SL341-2019).

Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró la causa objetiva del ingreso diferente del actor con el compañero de trabajo, no puede el censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada probanza (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado. ii) No cuestiona los pilares de la sentencia de segunda instancia. Tampoco se cuestionaron los ejes del fallo impugnado, para lo cual, se recuerda que el juez de alzada consideró como fundamento de ella, a partir del análisis del acervo probatorio respecto de la diferencia de salarios que alega el accionante que se presentaba entre él como «operario de caldera pilotubular» y Mauricio Alonso Roa López como «operario de caldera acuatubular», porque de los documentos Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 17 denominados «Carta Descriptiva Operador de Utilities» y «Carta Descriptiva Operario de Caldera Planta HPC», la testimonial y el interrogatorio del demandante encontró demostrado que la diferencia de salarios que alega el actor se presentaba, no correspondía en realidad a una causal subjetiva, sino objetiva, pues obedece a condiciones de operatividad, producción, experiencia y antigüedad, al considerar: […] Si bien es cierto las calderas tenían la misma finalidad de producir vapor, también lo es que la operada por el demandante era un caldera pequeña y moderna, la cual se instaló en el año 2013, y solo se utilizaba para la producción de un producto, requería menos cantidad de agua para funcionar y menos potencia; por el contrario, la caldera que operaba el operario de caldera Mauricio Alonso Roa con quien se compara el actor en temas de salario, era más grande, producía más vapor para la fabricación de 7 productos diferentes, se encontraba en funcionamiento desde el año de 1996, pese a que se le hayan hecho algunas actualizaciones; […] los riesgos a que estaban expuestos los operarios en cada una de las dos calderas, eran diferentes, pues se trata de dos calderas con una gran diferencia de años de uso, la responsabilidad que emana del manejo de la caldera grande es mayor, dado que de su buen funcionamiento depende la fabricación de 7 productos, mientras que la caldera que operaba el señor Cabal solo conllevaba a la creación de un producto, era de menor tamaño y mejor tecnología; […] el señor Roa en el cargo de operario de caldera ingresó antes que el demandante, por lo que contaba con mayor rango de experiencia en el manejo de equipos complejos como los que ocupaba la caldera grande, misma que dicho sea de paso tenía un sistema de funcionamiento diferente a la operada por el actor, y que al momento de creación de la nueva caldera, el señor Roa ya traía condiciones laborales que se encontraban en vigencia pues, se itera, la caldera que éste operaba viene funcionando desde el año 1996; […] el demandante no acreditó que tanto él como el señor ROA cumplieran el mismo horario o jornadas, pues en la demanda solo afirmó tener la misma jornada, pero no dilucidó en el plenario nada al respecto.

Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 18 Concordante con lo previo, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Como si lo preliminar fuera poco, la censura no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación en punto a la nivelación salarial las declaraciones de Stewart Valencia, Freddy Julián Muñoz, Hernando Córdoba Mesa, Ingrid Sánchez Zúñiga y el interrogatorio que absolvió el demandante, que ni siquiera fueron desarrolladas en la sustentación y son fundamento de la decisión. iii) Respecto de las pruebas denunciadas.

Imputa la existencia de una errónea apreciación de las cartas descriptivas de operario de caldera y de operario utilities, para más adelante cometer el lapsus calami de decir que «erró al no haber valorado los medios de prueba indicados como mal valorados o no apreciados», lo que es equivocado Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 19 por cuanto las reglas de la lógica indican que un medio de convicción no puede, al mismo tiempo, no ser apreciado y valorado, pero con error, pues en el primero no se emite un juicio de valor, mientras que en el segundo si, no obstante entiende la Sala la apreciación errónea de las documentales.

En la carta descriptiva del empleo Operador de Utilities que obra a folios 35 a 39 del cuaderno de primera instancia se indica: CARTA DESCRIPTIVA OPERADOR DE UTILITIES ÚLTIMA ACT 19/12/2013 PROX ACT 19/12/2014 I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO NOMBRE CARGO GENÉRICO OPERADOR DE UTILITIES UBICACIÓN ORGANIZACIONAL MANUFACTURA II RESUMEN Asegurar el suministro de los servicios de Vapor, agua (caliente y fría) y aire comprimido a los procesos de producción, operando con seguridad los equipos y redes que componen estos sistemas de “utifities”.

III FINALIDADES • Controlar el proceso de generación de vapor, a través de calderas pirotubulares, suministrando vapor a las plantas productivas, controlando el proceso en cuanto a calidad del agua suavizada y combustible utilizados. • Verificar los parámetros de funcionamiento a través de pruebas y análisis en centro de control y en el equipo, que garanticen los procesos productivos, la seguridad de las personas y el medio ambiente, la calidad de los productos y la productividad de los equipos en planta. • Garantizar el funcionamiento de equipos y redes de agua caliente y agua fría de suministro al proceso productivo. • Garantizar el funcionamiento de los compresores, redes y equipos accesorios que abastecen de aire comprimido los procesos productivos.

Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 20 • Participar activamente en los Programas Corporativos de Calidad, SHE, BPM, SS y TPM estipulados en la por la compañía. IV FUNCIONES 1. Actuar siempre con seguridad, consigo mismo, las demás personas y los bienes materiales de la compañía. 2. Recibir y entregar turno, informando y registrando en la bitácora todo lo relacionado con el desarrollo del proceso durante el turno, así como las actividades que quedan pendientes. 3.

Debe cumplir con los estándares de la compañía para obtener productos seguros. 4. Realizar la limpieza de los equipos del área cumpliendo con los procedimientos definidos. 5. Efectuar los análisis o muestreos requeridos que garanticen eficiencia en los procesos (En calderas, sistema de suavizadores) 6. Poner en marcha, mantener y controlar el funcionamiento de la caldera a través de la revisión de los dispositivos de seguridad e indicadores de puesta en marcha. 7.

Tomar datos de consumo de combustible a calderas, para determinar el consumo del día anterior y por mes. 8. Regenerar suavizadores cumpliendo con el procedimiento definido. 9. Realizar el aseo al área de trabajo, barriendo y despejando el área de herramientas, materiales y desperdicios. 10. Realizar pruebas rutinarias de seguridad en el equipo, como son: pruebas de apagado equipo por presión alta, apagado del equipo por bajo nivel de agua, modulación por fuego bajo, medio, alto, límites de encendido correctos, verificación de fugas en las líneas para el combustible; diligenciando el respectivo check list. 11.

Verificar las calidades de condensados de agua para garantizar la utilización de estos en el equipo. 12. Encender/apagar los compresores según el plan de producción y en coordinación con el jefe de producción o coordinador de turno. 13. Verificar el correcto funcionamiento de los compresores. 14. Solicitar por escrito al Almacén de materiales (repuestos) o materias primas previa autorización del Ingeniero de mantenimiento de la empresa cliente, los aditivos que se requieran. 15.

Hacer mantenimiento de las calderas y de la sección, limpiando los filtros, fotoceldas, boquilla, quemador, cañón de combustión y mirillas. 16. Colaborar con las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo realizando limpieza de filtros de combustible y boquilla. 17. Responder por la aplicación y cumplimiento de las normas corporativas estipuladas como son las de BPM, SHE, 5S, QA, OH&S/EC, SHE y TPM. 18.

Control y seguimiento de repuestos solicitas al almacén. 19. Realizar las demás funciones inherentes a su cargo y/o que le asigne o delegue su jefe inmediato. Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 21 20. Participar en forma activa en las iniciativas y actividades de la compañía en diversos temas, como educación, sensibilización, TPM, sistemas de gestión, seguridad, entre otros.

V REQUERIMIENTOS DE COMPETENCIA • EDUCACIÓN: Nivel de escolaridad: Técnico, deseable Tecnólogo. Programa o Titulo: en electricidad, instrumentación, electrónica industrial o afín. • FORMACIÓN: Curso de Operador de Calderas del SENA o similar. Requiere conocimientos en: "5S", TPM, SHE, BPM, OH&S/EC. • HABILIDADES: Requiere habilidades técnicas de TPM: Neumáticas, electrónicas, eléctricas.

Habilidades administrativas: Comunicación, iniciativa, trabajo en equipo y planeación. • EXPERIENCIA Y ENTRENAMIENTO Experiencia de dos (2) años como Operador de Caldera. Experiencia, adicional, de al menos un (1) año como Electricista, Instrumentista o técnico de mantenimiento industrial. Entrenamiento en el cargo y en los sistemas eléctricos e instrumental general de las plantas.

VI COMPLEJIDAD Las funciones más complejas son: • Arranque y estabilización de condiciones en las calderas. • Arranque y estabilización de condiciones en los compresores. • Parada normal y de emergencia de las calderas • Mantener dentro del rango y parámetros la presión, temperatura, niveles de agua, agua alimentación, condensados agua suavizada de la caldera.

VII INICIATIVA.Y TOMA DE DECISIONES • Sigue instrucciones definidas para los trabajos y labores, así como los planes de mantenimiento que lo ameriten y se tengan predeterminados. • Se le ejerce supervisión revisando los resultados como son paradas de plantas por daños, análisis de fallas de equipos efectuados, control de documentación, manejo de 5Ss en talleres, apoyo en gestión de los pilares de TPM al igual que en las Inspecciones planeado Se le supervisa el trabajo a través de la verificación de los formatos de tratamiento de agua, inspección de la presión y capacidad de los elementos (diariamente). • Debe consultar sobre fallas de la caldera que no se puedan resolver, análisis de suavizador o elemento para la caldera. • Planea sistemáticamente sobre los trabajos a ejecutar en cada uno de los equipos.

Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII RESPONSABILIDAD • POR BIENES Y VALORES Responde por el manejo de calderas y equipos complementarios, implementos laboratorio centro de control, aditivos para agua y químicos para análisis en centro de control, químicos para tratamiento de agua, sal. Responde también por los equipos compresores de aire y los sistemas adicionales que complementan el funcionamiento de éstos. • POR LA INFORMACIÓN Elabora informes de análisis de falla, de rutinas e inspección de mantenimiento, reportes de aditivos al agua, consumos de combustible diario y mensual, generación de vapor diaria y mensual, reportes de condiciones de funcionamiento del equipo (presiones, vapor, combustible, temperaturas, operación general como del agua de alimentación, combustible, gases), reporte de análisis centro de control (conductividad, sílice, hierro, dureza), reporte de aire (calidad, humedad, presión, etc).

POR • RELACIONES INTERPERSONALES Se relaciona con el personal de producción como son Operarios Jefes, Personal de Almacenes y personal de mantenimiento; así mismo con el los ingenieros de mantenimiento y producción y con contratistas de mantenimiento de las calderas • POR LA SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN Responde por el desarrollo de su propio trabajo. • POR IMPACTO Errores al pasar por alto la revisión del registro de actividades, no adoptar los principios de orden y limpieza, utilizar herramientas defectuosas, no reportar anomalías en equipos, condiciones o actitudes inseguras, trabajar con equipos defectuosos, no informar sobre parada de emergencia de la caldera para despejar la zona de todo personal innecesario y la detención de los procesos involucrados en la generación de vapor.

Proceder sin cuidado en las operaciones de limpieza y mantenimiento de las calderas. El no uso del equipo de protección. incumplir con las normas de seguridad. El no hacer control de nivel de tanques. El no verificar o valerse de otros para el cierre o apertura de válvulas; como así mismo en los procesos correspondientes para operar sin entrenamiento la caldera; cierre de suministro; que puede ocasionar accidentes de trabajo, derrame de materiales, pérdidas económicas y humanas. • POR DESEMPEÑO Se compromete con su buen desempeño y su desarrollo en el cargo y en la compañía, de tal forma que recibe su evaluación anual de desempeño y cubre las oportunidades de mejora sugeridas en dicha evaluación. Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 23 IX ESFUERZO FISICO Y CONDICIONES DE TRABAJO • Está expuesto a los riesgos de salud y seguridad analizados en la matriz del elemento de evaluación de riesgos, los cuales son revisados anualmente y publicados en la planta. • Utiliza los Equipos de Protección Personal definidos para la actividad de la sección en la que se encuentra, en los estándares del elemento del sistema OH&S/EC respectivo. • Participa activamente en la identificación de riesgos, aspectos e impactos ambientales y en los programas preventivos contemplados en el sistema OH&S/EC.

Ahora, la carta descriptiva del cargo de operario de caldera que reposa a folios 40 a 39 lo siguiente: CARTA DESCRIPTIVA OPERARIO DE CALDERA PLANTA HPC IDENTIFICACIÓN DEL CARGO NOMBRE GENÉRICO DEL CARGO OPERARIO DE CALDERA UBICACIÓN ORGANIZACIONAL PRODUCCIÓN II RESUMEN Abastecer de vapor de agua las diferentes líneas de producción, a través del calentamiento del agua en Calderas, utilizando combustible Crudo, y siguiendo los procedimientos indicados para este proceso.

III FINALIDADES • Controlar el proceso de generación de vapor, a través de calderas acuatubulares, suministrando vapor a las plantas productivas, controlando el proceso en cuanto a calidad del agua suavizada y combustible utilizado. • Verificar los parámetros de funcionamiento a través de pruebas y análisis en centro de control y en el equipo, que garanticen los procesos productivos, la seguridad de las personas y el medio ambiente, la calidad de los productos y la productividad de los equipos en planta. • Cumplir con los Programas Corporativos de Calidad, BPM, SHE, SS, TPM y OH&S/EC, estipulados por la compañía. IV FUNCIONES 1.

Informar e indagar sobre el proceso de turno que entrega y/o recibe, las anomalías presentadas o actividades pendientes, para continuar con el proceso de generación de vapor. 2. Revisar el estado de los sistemas y equipos del área (Tanques de almacenamiento, sistema de suavizadores) Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 24 3. Realizar la limpieza de los equipos del área cumpliendo con los procedimientos definidos. 4.

Efectuar los análisis o muestreos requeridos que garanticen eficiencia en los procesos (En calderas, sistema de suavizadores) 5. Poner en marcha, mantener y controlar el funcionamiento de la caldera a través de la revisión de los dispositivos de seguridad e indicadores de puesta en marcha. 6. Tomar datos de consumo de gas natural, o ACPM a calderas, para determinar el consumo del día anterior y por mes. 7.

Regenerar suavizadores cumpliendo con el procedimiento definido. 8. Realizar el aseo al área de trabajo, barriendo y despejando el área de herramientas, materiales y desperdicios. 9. Recibir, y descargar el carro tanque con ACPM, y depositarlo en el tanque de almacenamiento, cumpliendo con los controles y procedimientos definidos 10 Realizar pruebas rutinarias de seguridad en el equipo, como son: pruebas de apagado equipo por presión alta, apagado del equipo por bajo nivel de agua, modulación por fuego bajo, medio, alto, límites de encendido correctos, verificación de fugas en las líneas de Gas Natural, y ACPM; diligenciando el respectivo check list. 11.

Verificar la calidad de condensados de vapor que vienen de las diferentes plantas para garantizar la utilización de estos en el equipo, registrando si alguno de ellos arrastra grasas de la planta que puedan causar fallos en el equipo. 12. Solicitar por escrito al Almacén de materiales (repuestos) o materias primas previa autorización del Ingeniero de mantenimiento, los aditivos que se requieran. 13.

Hacer mantenimiento de las calderas y de la sección, limpiando los filtros de ACPM, boquilla, quemador, cañón de combustión y mirillas. 14. Colaborar con las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo realizando limpieza de filtros de ACPM y boquilla. 15. Realizar y/o ejecutar todas las actividades requeridas para el avance del Master Plan de TPM. 16.

Debe cumplir con los estándares de la compañía para obtener productos seguros. 17. Responder por la aplicación y cumplimiento de las normas corporativas estipulados como son las de BPM, SHE, 5S, QA, OH&S/EC, SHE y TPM. 18. Liderar/Coliderar los elementos del Sistema de Gestión Integral asignados de acuerdo a la Estructura del Sistema de Gestión (F1-01-SC-001) y según definiciones establecidas en los Manuales de Gestión de Calidad y SHE. 19.

Realizar las demás funciones inherentes a su cargo y/o que le asigne o delegue el Gerente. V REQUERIMIENTOS DE COMPETENCIA • EDUCACIÓN: Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 25 Bachillerato • FORMACIÓN: Requiere conocimientos en: "5S", TPM, SHE, CEP, OH&S/EC, mecánica de mantenimiento, manejo de agua de calderas, análisis de agua, instrumentación, electricidad y conocimientos básicos en BPM. • HABILIDADES: Requiere habilidades técnicas de TPM: Neumática, mecanismos, electricidad/electrónica, lubricación, elementos de sujeción y elementos de transmisión, válvulas y bombas.

Habilidades administrativas: Comunicación e iniciativa. • EXPERIENCIA Y ENTRENAMIENTO Experiencia externa de tres (3) años como Operario de Calderas. Requiere entrenamiento en el cargo de Operario de caldera así como en los programas corporativos establecidos por la empresa. VI COMPLEJIDAD Las tareas más complejas son: • Arranque y normalizar condiciones en las calderas. • Parada normal y de emergencia de las calderas • Mantener dentro del rango y parámetros la presión, temperatura, niveles de agua, agua alimentación, condensados agua suavizada de la caldera.

VII INICIATIVA Y TOMA DE DECISIONES • Se le supervisa el trabajo a través de la verificación de los formatos de tratamiento de agua. inspección de la presión y capacidad de los elementos (diariaménte). • Debe consultar sobre fallas de la caldera que no se puedan resolver, análisis de suavizador o elemento para la caldera. • Decide autónomamente sobre abastecer con agua de pozo y mantener la presión de gas natural. o ACPM. previa autorización de las personas líderes del proceso.

VIII RESPONSABILIDAD • POR BIENES Y VALORES Responde por el manejo de calderas, atomizador, suavizadores, tanque dosificador de salmuera, tanque dosificador de químicos, bombas, báscula pesaje de químicos, tanques almacenamiento de ACPM, tanques almacenamiento agua suavizada, implementos laboratorio centro de control, aditivos para agua y químicos para análisis en centro de control, químicos para tratamiento de agua, sal marina. • POR LA INFORMACIÓN Elabora informes de análisis de falla, de rutinas e inspección de mantenimiento, reportes de aditivos al agua, consumos de Gas Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 26 Natural, o ACPM diario y mensual, generación de vapor diaria y mensual, reportes de condiciones de funcionamiento del equipo (presiones, de vapor, Gas Natural, o ACPM, temperaturas, operación general como del agua de alimentación), reporte de análisis centro de control (conductividad, sílice, hierro, dureza). • POR RELACIONES INTERPERSONALES Se relaciona con el personal de producción como son Operarios Jefes, Personal de Almacenes y personal de mantenimiento; así mismo con los ingenieros de Unilever y contratistas de mantenimiento de las calderas • POR LA SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN Responde por el desarrollo de sus propias actividades. • POR IMPACTO Errores al pasar por alto la revisión del registro de actividades, no adoptar los principios de orden y limpieza, utilizar herramientas defectuosas, no reportar anomalías en equipos, condiciones o actitudes inseguras, trabajar con equipos defectuosos, no informar sobre parada de emergencia de la caldera para despejar la zona de todo personal innecesario y la detención de los procesos involucrados en la generación de vapor.

Proceder sin cuidado en tas operaciones de limpieza y mantenimiento de las calderas. El no uso del equipo de protección personal. El imcumplir con las normas de seguridad. El no hacer control de nivel de tanques. El no verificar o valerse de otros para el cierre o apertura de válvulas; como así mismo en los procesos correspondientes para operar sin entrenamiento la caldera; cierre de suministro; que puede ocasionar accidentes de trabajo, derrame de materiales, pérdidas económicas y humanas.

IX ESFUERZO FÍSICO Y CONDICIONES DE TRABAJO • Está expuesto a los riesgos de salud y seguridad analizados en la matriz del elemento evaluación de riesgos, los cuales son revisados anualmente y publicados en la planta. • Utiliza los Equipos de Protección Personal definidos para la actividad de la sección en la que se encuentra, en los estándares del elemento del sistema OH&S/EC respectivo. • Participa activamente en la identificación de riesgos, aspectos e impactos ambientales y en los programas preventivos contemplados en el sistema OH&S/EC.

Analizados dichos documentos, aisladamente y en conjunto, no revelan nada diferente a lo que fluye de su propio contenido literal, es decir, que los cargos difieren en denominación y sus funciones son completamente diferentes. Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, el libelista no logra demostrar yerro en la actuación del Tribunal, menos con el carácter manifiesto y protuberante que se requiere para lograr quebrantar el fallo, por ende, no es posible el examen de la las declaraciones de Mauricio Alonso Roa López y Gonzalo Figueroa Hernández, los testigos del proceso, además de referirse a las «testimoniales» sin que tales pruebas hayan sido previamente singularizadas, que no tiene la condición calificada para, de manera autónoma, fundar un cargo en casación laboral (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019).

Al margen de las disquisiciones ya plasmadas, no se equivocó el colegiado en su razonamiento en torno a la eficiencia, pues cabe recordar que esta Sala la ha definido como «la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos.

Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad», y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc., lo que se traduce en que si dos trabajadores exhiben, en la práctica, similar conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para desempeñar apropiadamente el mismo trabajo, en la misma jornada -que no fue demostrada- y con las mismas condiciones de eficiencia, entendida como se ha explicado, deberían ser retribuidos igual (CSJ SL16217- 2014), y para que un trato disímil sea legítimo, se tendrían Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 28 que acreditar motivos relevantes, que obedezcan a criterios objetivos (CSJ SL17462-2014), situación que aquí se presentó, como ya exhaustivamente se vio.

En ese contexto, el juez de la alzada, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado, estableció no sólo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que no existió discriminación o trato diferencial no justificado, ni similitud de funciones, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para arribar a tales conclusiones.

En ese orden, al quedar incólumes los esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver a la demandada, estos adquieren total firmeza. Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Entonces, lo requerido para advertir una razón objetiva de diferenciación salarial es demostrar la relevancia que en Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 29 las condiciones de eficiencia del trabajador, tiene su mayor antigüedad en el cargo, no únicamente la existencia de ese mayor tiempo de labores para inferir de él mayor experiencia, como lo consideró el Tribunal.

Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones, el ataque se desestima, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y en favor del demandado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ contra UNILEVER COLOMBIA SCC SAS hoy UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo en la considerativa.

Radicación n.° 99802 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9F8D6D7C53229C8E51DE27206EE650D13AF33B53CA3848A68EFED34E4F6EE54 Documento generado en 2024-07-10