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SL1641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1641-2021 Radicación n.° 86591 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCELINA BARRERA DE NARANJO, en nombre propio y en representación de su hijo ANDERSON LEONARDO NARANJO BARRERA (actualmente mayor de edad), contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería al doctor José Ángel Urías Mendieta Guerrero, con T.P. 101323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos del poder obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Francelina Barrera de Naranjo, en nombre propio y en representación de su hijo Anderson Leonardo Naranjo Barrera, quien a la fecha de presentación de la demanda era menor de edad, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, a partir del 3 de enero de 2015, así como a que se cancelaran las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 14 de agosto de 1976, contrajo matrimonio con el señor Marco Antonio Naranjo Viajan; que de dicha unión nació Anderson Leonardo Naranjo Barrera y que convivieron bajo el mismo techo, hasta el 3 de enero de 2015, cuando su cónyuge falleció. Informó que, el 15 de enero del mismo año, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual se negó, a través de Resolución n.° GNR 139965 del 14 de mayo de 2015, notificada el 21 siguiente, porque el causante no cotizó el número de semanas requeridas; que, contra dicha decisión, el 5 de junio de 2015, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación; que el primero de ellos se rechazó por extemporáneo, mediante Acto Administrativo n.° GNR 62227 del 26 de febrero de 2016; que frente a esta última actuación, el 20 de abril del mismo año, interpuso recurso de reposición, el cual se atendió por Resolución n.° GNR 141512 del 13 de Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de dicha anualidad, en el que se negó la prestación deprecada.

Inconforme con tal denegación, el 2 de septiembre de 2016, radicó recursos de reposición y apelación, los que tuvieron solución, respectivamente, por Decisiones n.° GNR 309931 del 19 de octubre de 2016 y n.° VPB 44343 del 12 de diciembre de 2016, notificadas personalmente el 12 de enero de 2017, por las que se confirmó lo dispuesto en oportunidad previa.

Adicionó, que el de cujus estuvo afiliado a la accionada, desde el 15 de mayo de 1977; que, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 700 semanas y, que en toda su vida laboral cotizó 1.038 (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado). La Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al SGP, las semanas que aportó al 1° de abril de 1994, la fecha de deceso, la procreación de su hijo, la solicitud pensional que efectuó la actora, así como los recursos interpuestos, las Resoluciones n.° GNR 139965 del 14 de mayo de 2015, n.° GNR 62227 del 26 de febrero de 2016, n.° GNR 141512 del 13 de mayo de 2016, n.° GNR 309931 del 19 de octubre de 2016 y n.° VPB 44343 del 12 de diciembre de 2016.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 4 de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 82 a 90, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 25 de octubre de 2018 (f.° 111CD a 117, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- debe reconocer y pagar [la pensión deprecada] a la demandante Francelina Barrera de Naranjo […] y al demandante Anderson Leonardo Naranjo Barrera […], en cuantía del salario mínimo legal mensual, [en el] 50 % para cada uno de ellos, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente […], a partir del 3 de enero de 2015, en trece mesadas pensionales, junto con los reajustes automáticos subsiguientes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […].

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que al momento de la ejecutoria del presenta fallo, incluya en nómina de pensionados a los demandantes […] y realice los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación (3 de enero de 2015).

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a pagar a favor de la señora Francelina Barrera de Naranjo la suma de $ 17.284.525, correspondiente al retroactivo pensional y a Anderson Leonardo Naranjo Barrera el valor de $ 17.284.525 […].

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] intereses que se causan a partir del 14 de julio de 2015 y hasta la fecha de su solución o pago.

QUINTO: Costas del proceso a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones […]. Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 16 de julio de 2019 (f.° 10 y 11CD, cuaderno del Tribunal), revocó la providencia del a quo, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte actora En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la parte activa tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el óbito del señor Marco Antonio Naranjo Viajan.

Para ello, arguyó que la norma aplicable dependía de la fecha del fallecimiento del afiliado y no de las cotizaciones que se efectuaron al sistema general de pensiones. Por tanto, como el deceso acaeció el 3 de enero de 2015, los requisitos que se debían acreditar eran los previstos en el artículo artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y su parágrafo de la Ley 797 de 2003, los cuales reprodujo.

En cuanto al objeto de controversia, recordó que esta Corporación se ha pronunciado de forma reiterada, por ejemplo, en proveído CSJ SL1952-2019, cuyos apartes transcribió. Descendió las nociones previas al examine y afirmó que el de cujus, en los tres años anteriores al 3 de Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 6 enero de 2015, no acreditó la densidad de semanas exigidas, equivalentes a cincuenta.

Por tanto, consideró que «acudir al Decreto 758 de 1990, entre otras cosas, implica revivir un sistema de transición que fue definitivamente acabado o que se extinguió el 31 de diciembre de 2014». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia del Colegiado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión dictada por el Juez singular y provea en costas lo que hubiera lugar (f.° 23, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudiarán a continuación de la misma forma por denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los artículos 36, 33, 46, Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 7 47, 66, 74 de la Ley 100 de 1993, 12, 25 del Decreto 758 de 1990, parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 48, 53, 230 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, aduce que no es objeto de discusión que: i) el señor Marco Antonio, para la fecha de su óbito que ocurrió el 3 de enero de 2015, estaba afiliado a la accionada; ii) aquél cotizó en toda su vida laboral 1.038 semanas; iii) en los tres años previos al deceso, tenía 14,3; iv) cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cotizó más de quince años al ISS y, v) la demandada negó el derecho por no reunir la densidad de semanas en los tres años que anteceden a la defunción. Manifiesta, que como en el examine el fallecimiento acaeció el 3 de enero de 2015, la norma que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del cual transcribe su parágrafo 1°.

Luego, aduce que el Colegiado erró al no aplicar, por referencia de dicha normativa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición a la que tampoco acudió dicho operador judicial. Por tanto, en su concepto, se debe recurrir a la condición más beneficiosa y emplear el artículo 12 del Acuerdo 049 mencionado, por mandato del artículo 36 de la ley general de seguridad social, que «retoma» el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Precisa, que lo preliminar no significa que bajo el amparo del principio Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 8 constitucional aludido, «se otorgue el derecho pensional suplicado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse que la Corte Suprema […] en ningún caso permite […] la llamada plusultractividad». En soporte de sus fundamentos, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780, CSJ SL149-2018, CSJ SL1952-2019 y CSJ SL858-2020 (f.° 23 a 26, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído impugnado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los: […] artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36, 33, 47, 66, 74, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, modificador por los artículos 164, 165, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Plantea como errores de hecho graves y notorios en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Marco Antonio Naranjo Viajan, se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante cotizó al sistema de seguridad social para cubrir el riesgo de vejez, más de 15 años, previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Lo precedente, por dejar de apreciar la historia laboral expedida por la demandada (f.° 71 a 74, cuaderno del Juzgado), el registro civil de nacimiento del de cujus (f.° 11, Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 9 ibidem), el capítulo de hechos del escrito de la demanda original (f.° 2 y 3, ibidem) y la contestación al libelo inicial (f.° 85, ibidem).

Reitera los argumentos expuestos en el cargo primero y acude a las mismas providencias transcritas en tal oportunidad. En adición, precisa que el Juez de alzada no dio por acreditado que el señor Naranjo Viajan, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, cotizó más de quince años, como lo evidencia la historia laboral (f.° 71, ibidem), por lo que pertenecía al régimen de transición y debía aplicar la norma previa (f.° 27 a 29, ibidem).

VIII. RÉPLICA Declara que el señor Marco Antonio falleció el 3 de enero de 2015, por lo que la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sin especificar artículo, bajo la cual el causante no acreditó las cincuenta semanas en los tres años previos al deceso y tampoco cumplió con «el tiempo cotizado para pensionarse al momento del deceso, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 797».

Luego, recuerda que la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, previeron un régimen de transición, por lo que mediante jurisprudencia se atendió dicho vacío, permitiendo garantizar las expectativas de los afiliados, a través del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, su aplicación no es ilimitada, pues se debe emplear la norma Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 10 anterior, como se dijo en providencias CSJ SL1938-2020.

Por tanto, revisado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, el afiliado tampoco acreditó las veintiséis semanas a la fecha de defunción (f.° 73 a 77, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, si bien es cierto el cargo segundo se encauzó por la vía de los hechos, también lo es que su argumentación es principalmente de derecho, pues en su fundamentación reprodujo lo dicho en la denuncia inicial, lo que denota que la intención del impugnante es reprochar las conclusiones jurídicas del fallo de segundo grado y, por tal camino, se estudiará la acusación. También, es de precisar que, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala en procura de cumplir con el deber constitucional de unificar jurisprudencia y salvaguardar los derechos fundamentales de seguridad social y pensión de los beneficiarios, desatará la controversia jurídica.

Frente a la materia, cuando se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Corporación ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 11 consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Por tanto, en este caso es claro que la inconformidad de la censura se centra en determinar si el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional, al trasgredir por infracción directa el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiario el causante, que remitía al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

También, manifiesta que se vulneró el principio de la condición más beneficiosa, pues no se acudió a él. En ese orden, es de recordar que, para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se observa la necesidad de implementar regímenes de transición, en aras de: […] lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales (CSJ SL2337-2020).

Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición, razón por la cual, ante dicho vacío Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 12 normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).

En esos términos, se ha reiterado que en aplicación de dicho principio solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente previo, sin que sea viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617- 2016 y CSJ SL1884-2020.

Además, se ha enfatizado que no es un principio absoluto o atemporal, pues no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores (CSJ SL1884-2020). Por tanto, desde la providencia CSJ SL4650-2017, se fijó un límite en el tiempo para su aplicación, de máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 13 contingencia de la muerte los causahabientes, puedan acceder a la prestación correspondiente».

Esto significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el óbito y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas, pues, de lo contrario, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso. En la misma decisión, se exaltó que esta forma de permitir la operatividad del mencionado principio: […] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).

Al descender lo expuesto al examine, encuentra la Sala que la defunción acaeció el 3 de enero de 2015 (f.° 10, cuaderno del Juzgado), es decir, no ocurrió en el lapso de tres años entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no es viable acudir al principio mentado. Ahora, teniendo en cuenta la fecha del deceso y la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo afirmó el Colegiado, el cual exige haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente a la muerte, requisito que no se acreditó, ya que cotizó entre el 3 de enero de 2012 y el mismo día y mes de 2015, 14,3 semanas, de conformidad con la historia Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral actualizada al 8 de mayo de 2017 (f.° 71 a 73, cuaderno del Juzgado) y como se admitió en el cargo inicial, es decir, una totalidad menor a la requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, bajo tales paramentos, no se dejó causada la prestación reclamada, como concluyó el Juez de alzada. No obstante, el Tribunal ignoró que la misma norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del artículo 12 ib.; evento que, efectivamente, como adujo la recurrente, no se analizó. Es de resaltar que, de conformidad con el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, Constitución Política), el operador judicial está en la obligación de resolver la controversia, de acuerdo a los fundamentos fácticos probados y con las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión. Así lo dijo esta Corporación al instruir que es deber del juez «[…] encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial» (CSJ SL5514- 2018, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL571-2018).

Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, el Colegiado infringió directamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 mencionado. Sin embargo, aunque se incurrió en ello, siendo procedente casar la decisión, encuentra la Sala que se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia, por los siguientes motivos: En concreto, el parágrafo aludido dispone que tendrá derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios del causante, cuanto éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.

Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628 y CSJ SL2523-2020), siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se le aplicará el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900- 2017).

En el examine, el señor Marco Antonio, en principio, era beneficiario del régimen de transición aludido, toda vez que, aunque nació el 10 de agosto de 1957 (f.º 11, ibidem), por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 36 años, cotizó para dicha fecha más de quince años de servicios, ya que acreditó Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 16 829,43 semanas (f.° 71 a 73, ibidem).

No obstante, la vigencia de la transición pensional mencionada, se precisó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficios que al momento de entrar en vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, al menos, 750 semanas o si equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por tanto, corresponde verificar si el afiliado fallecido demostró los mínimos requeridos para obtener la pensión de vejez, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige la edad de 60 años, para el hombre y 500 semanas previas al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo, antes de diciembre de 2014, para conservar la transición. Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo dicho en proveídos CSJ SL 3477-2016, CSJ SL3955-2018 CSJ SL227- 2019, CSJ SL3012-2019, CSJ SL, 3325-2019, CSJ SL3504- 2019, sobre que: […] frente al argumento del censor conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, que si bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993 y que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 17 fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.

Así las cosas, el afiliado fallecido debía tener acreditadas 500 cotizadas dentro de los veinte años previos a la fecha del deceso o del cumplimiento de la edad mínima, lo que sucediera primero o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. En el caso de marras, el causante cumpliría la edad requerida, esto es, 60 años, el 10 de agosto de 2017, pero ocurrió antes el deceso, el 3 de enero de 2015, lo cual habilitó la edad y, en toda su vida laboral, teniendo como última cotización la efectuada en el ciclo de julio de 2014, cotizó 1038,43 semanas (f.° 72 y 73, cuaderno principal).

De lo narrado fácilmente se desprende que el señor Naranjo Viajan no causó el derecho con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del límite máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de diciembre de 2014, porque falleció el 3 de enero de 2015, evento que, se reitera, habilitó la edad.

Por tanto, ante la inobservancia de las exigencias en tiempo, perdió el régimen de transición. Tampoco cumplió los requerimientos del artículo 33 de la Ley 100 referida, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que tal normativa demanda cotizar, a lo sumo, 1300 semanas, a partir del 2015 y el causante aportó 1038,43, en toda su vida laboral.

Lo expuesto significa que el de cujus no superó los condicionamientos legales para dejar causado el derecho a la Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, aun estudiando dicha preceptiva, la decisión sería absolutoria, como lo determinó el Juez de alzada.

Sin costas, pues los cargos son fundados, pero no prósperos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCELINA BARRERA DE NARANJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86591 SCLAJPT-10 V.00 19