Micelio
SL1641-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicie Sala O Casselie Labial Sele de Descompedéo N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1641-2020 Radicación n.° 71908 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LISARDO QUICENO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Lisardo Quiceno Moreno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios o, en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 71908 Fundamentó sus peticiones en que: nació el 15 de febrero de 1944, cotizó como afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1968 «más de 1000 semanas» y, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar más de 40 arios a la entrada en vigor de dicha normativa.

Señaló que el 25 de febrero de 2010 solicitó a la demandada la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 106062 de esa anualidad y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva, prestación de la que desistió en julio del mismo ario y no cobró. Adujo que la decisión del ISS, tuvo como fundamento el incumplimiento de las semanas mínimas de cotización, «obedeciendo este error a la mala imputación de los periodos reportados y cotizados por el empleador», pues los comprendidos del 9 de julio de 1972 al 16 de agosto de 1975, bajo la patronal Galpón Guayabal Ltda. y, del 27 de agosto de 1975 al 4 de marzo de 1977 bajo la patronal Texaco n.° 7 Francis, presentaba simultaneidad con el comprendido del 30 de junio de 1972 al 19 de diciembre de 1981 con el empleador Decoriza Ltda. Sostuvo que, en ningún momento de su vida laboró de forma simultánea para dos empleadores, que fue equivocación del ISS, por lo que le solicitó la corrección de su historia laboral.

SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71908 Agrega que no se incluyó el período octubre de 1984 de forma completa, pues registró afiliación con el empleador Maya Posada y Cia Ltda. el 30 de septiembre de 1984 y no hay reporte de novedades de retiro, «pese a esto dentro de la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales no se tiene en cuenta el período completo».

Para terminar, asevera que agotó la reclamación administrativa. La entidad administradora al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, su afiliación a la entidad, la negativa de la pensión de vejez y la concesión de la indemnización sustitutiva, el no cobro de esta prestación, la solicitud de corrección de la historia laboral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios e, imposibilidad de condena en costas (f.° 73-76 y 86 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de mayo de 2014 (91 CD y 92-102 cuaderno de instancias), en el cual declaró probada SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71908 la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas a la parte actora.

Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitió fallo el 10 de marzo de 2015 (113 CD y 114-115 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas al recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver si era posible sumar, a las semanas válidamente cotizadas por el actor, aquellas correspondientes a períodos sobre los que adujo mora del empleador, así como los efectuados con posterioridad al cumplimiento de los 65 arios, para luego determinar si acreditó la densidad de semanas exigida en la ley para causar la pensión de vejez, en caso afirmativo, establecer a partir de cuándo tenía derecho a disfrutar de la prestación y, si procedían los intereses moratorios.

Comenzó por afirmar que no era objeto de discusión que, por edad José Lisardo Quiceno Moreno era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitiría acceder a la pensión de vejez en los SCLAlPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71908 términos del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, se remitió a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del cual encontró acreditado que: [ ] el demandante cumplió con los requisitos de los 60 años de edad, el 15 de febrero de 2004, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1944, tal y como aparece en la Resolución 106062 de 2010 obrante a folio 54 del expediente, motivo por el cual, inicialmente, no debía acreditar las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia referido Acto Legislativo, empero, como a 31 de diciembre de 2012 contaba con 974.16 semanas y alega que se deben sumar a los periodos cotizados a tal data las inconsistencias planteadas en el recurso de alzada, el actor debe acreditar la exigencia que introdujo la aludida reforma constitucional.

A continuación, se detuvo a analizar si los períodos que aparecían en cero con el empleador Resistencias CL Ltda., en las anualidades 1995-1996 así, así como los pagados con posterioridad a los 65 arios, podían ser sumados a las 974.16 semanas que reconoció la demandada como válidamente cotizadas. En cuanto al primer período, el que se afirma laboró al servicio de Resistencias CL Ltda., el ad quem sostuuv o, «En este caso, en la historia laboral aparecen distintas incongruencias en donde incluso, el empleador Resistencias Ltda., ni siquiera se registra en mora, no hay prueba idónea que nos muestre que en efecto esos periodos, aparentemente en mora, están respaldados por una relación laboral concreta con esos empleadores», para lo cual recordó que cuando se presentan ese tipo de situaciones, [ ] la carga de la prueba del demandante es acreditar siquiera, sumariamente, la existencia de la relación de trabajo, máxime si SCIAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71908 en la historia laboral ni siquiera se registra algún tipo de mora, toda vez que en esta solamente se allega la primera de las tres hojas que conforman la historia laboral, la que de estar completa permitiría analizar el detalle de mes a mes y lo que ocurrió con tal empleador, el que por demás, solamente aparece en dicho documento, toda vez que sendas historias reposan en el plenario y en ninguna de ellas se registra Resistencias CL Limitada.

De las semanas cotizadas de forma subsidiada y con posterioridad a los 65 arios, afirmó que debían ser tenidas en cuenta, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, se impuso como límite para recibir el subsidio aquella edad, pues como la administradora recibió los aportes sin oposición, no le informó al afiliado sobre la pérdida del subsidio, ni le indicó que a partir de dicha calenda los aportes debía realizarlos en calidad de trabajador independiente, cubriéndolos en su totalidad, el afiliado de buena fe, creyó tener acreditadas las semanas necesarias para acceder a la pensión. Soportó su conclusión en las sentencias CC T-518 de 2012 y, en la CSJ SL, 2 abr. 2014, rail: 50051.

Sin embargo, afirmó: Estima la Sala que los aportes del señor Luis Eduardo Echeverri (sic) después de los 65 arios de edad, es decir, los que se hicieron entre marzo y julio del año 2009, no pueden desconocerse ni considerarse inválidos por situaciones administrativas de la entidad que no cumplió con la obligación de informar al cotizante, conforme se ha indicado, empero la totalización de dichas semanas, equivalente a 21.45 semanas, no cambia la decisión objeto de apelación, toda vez que esas semanas no alcanzan para completar las 1000 y, además se trata de ciclos cotizados con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, que exigió al demandante acreditar 750 semanas a su entrada en vigencia, lo que tampoco ocurrió, por lo tanto, concluye la Sala, que no pueden tenerse en cuenta los periodos pretendidos en la contabilización de las semanas cotizadas por el actor, razón por la que no reúne la densidad de semanas requeridas, toda vez SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71908 que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tenía 742.72 semanas de las 750 exigidas por el Acto Legislativo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte: «CASAR LA PROVIDENCIA atacada y en su lugar, constituirse en Tribunal de Instancia la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su SALA LABORAL».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, de los cuales por razones de método, la Sala comenzará por estudiar el segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por los siguientes errores de hecho derivados de la valoración equivocada de la prueba documental: • Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no acredito (sic) el número de semanas mínimas exigidas tanto para conservar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 afectado por el acto SCIA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71908 legislativo 01 de 2005, como para acceder a la pensión de vejez conforme lo establece el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic). • Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones correspondientes a los períodos entre el 1 y el 30 de noviembre de 1995, y el periodo comprendido entre el día 1 de febrero de 1996 al día 30 de agosto de 1996, no se causaron y que por tanto esos periodos no pueden estar a cargo de la entidad demandada. • Se exigió en la valoración de las pruebas de forma excesiva carga probatoria a quien debió aplicársele el principio in dubio pro operario lo que llevo (sic) al desechando (sic) prueba validada y más aun desestimando (un] periodo en donde se tuvo una afiliación válida que nunca fue desvirtuada por quien debía hacerlo.

Expone que los citados yerros, fueron el resultado de la errónea apreciación de las historias laborales que obran a folios 8-9, 42-43, 44 y 77-80 del informativo. Sostiene que de la documental de folios 42-43 se observa afiliación bajo la patronal Decoriza Ltda., del 30 de junio de 1972 al 19 de diciembre de 1981, «periodo que no fue contabilizado en forma total por el AD QUO (sic) con el argumento que se encontraba una simultaneidad dentro de este periodo».

De la historia laboral de folio 44, señala que consigna afiliación del demandante con el empleador Resistencias CL Ltda., en los periodos comprendidos del 1 al 30 de noviembre de 1995 y, del 1 de febrero al 30 de agosto de 1996, [ ) sin que este documento hay[a] sido desvirtuado por la parte demanda[dai pues en ningún momento procesal (sic), razón por la cual solo correspondía a la parte demandada demostrar las acciones pertinentes a realizar el cobro de dichos aportes o como mínimo a demostrar las labores tendientes a invalidar la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones pues era de su resorte y no del de mi mandante, situación que SCUUPT-I0 V.00 8 Radicación n.° 71908 debió haber sido tenida en cuenta por el despacho al momento de resolver el recurso pues así lo establece el artículo 13 decreto 1161 de 1994 y pese a estos se pretendió que el demandante soportara una carga excesiva de la prueba para que acreditara un vínculo laboral extinto hace casi 20 años.

Para sustentar su inconformidad se reimite a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, de la que transcribe un aparte y sostiene, que erró el fallador, pues en este asunto debió invertir la carga de la prueba para que fuera Colpensiones quien acreditara la invalidez de la afiliación al sistema de pensiones en dichos períodos.

Para finalizar, señala que si el Tribunal hubiera valorado de forma adecuada el acervo probatorio, habría concluido: • Que la afiliación con el patronal (sic) RESISTENCIAS CL LTDA con patronal N° 800200037 en los periodos comprendidos entre el día entre 1 (sic) y el 30 de noviembre de 19951 y el periodo comprendido entre el día I de febrero de 1996 al día 30 de agosto de 1996 se trató de una filiación (sic) que no fue desvirtuada por el demandado; no pudiendo aumentar la carga probatoria al demandante cuando de ninguna parte del proceso se resalta la necesidad o al menos el indicio de tener que hacerlo. • Que el actor contaba a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no con 742 semanas cotizadas SI NO (sic) CON 794 SEMANAS lo que hace que el señor JOSE LISARDO QUICENO MORENO pueda ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 con posterioridad al 31 de julio de 2010. • Que el actor contaba con no menos de 1030 semanas válidamente cotizadas al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado anteriormente por el ISS entidad subrogada en todas y cada una de sus obligaciones por COLPENSIONES. • Como consecuencia directa de las tres anteriores conclusiones y en atención a que la edad mínima de pensión quedo (sic) probada junto con la valides (sic) de las demás semanas cotizadas, debió concluir el tribunal que al actor le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71908 de las disposiciones propias del artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic).

VII. RÉPLICA La entidad demandada expresa que el cargo no debe estimarse porque carece de proposición jurídica, que en él no figura norma alguna que haya sido violada, amén de haberse orientado por el sendero indirecto y referir elementos de tipo jurídico. Sostiene que de estudiarse de fondo, como lo argumentó el juez de la apelación, no era suficiente aducir «que el supuesto empleador RESISTENCIAS CL LTDA» no le había cotizado, sino que era necesario que el demandante demostrara el vínculo laboral con aquel, para que le fueran contabilizadas las semanas no acreditadas bajo dicha patronal. «No obstante lo anterior, la recurrente pretende que se sumen las semanas supuestamente en mora por el empleador «"RESISTENCIAS LTDA"», omitiendo que no acreditó el supuesto vínculo laboral».

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando en la primera parte del cargo no se hace una adecuada exposición de la proposición jurídica; sin embargo, en su desarrollo sí se invocan los preceptos normativos en los que se funda, dentro de los que se encuentran el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, «el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic)», el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 y, los artículos SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71908 3 y 5 del Decreto 1406 de 1999 y, si bien no indica la modalidad de violación de la ley, ha de entenderse que es la aplicación indebida, única admisible en la vía indirecta elegida.

Los errores que endilga la censura a la decisión del ad quem, se contraen a dos, el primero, alusivo a la forma de contabilizar los aportes pagados bajo la patronal Decoriza Ltda. en el lapso del 30 de junio de 1972 al 19 de diciembre de 1981 y, el segundo, a la falta de consideración de las semanas de cotización que, de acuerdo con la historia laboral del folio 44, aparecen en mora a cargo del empleador Resistencias CL Ltda., de las que sostiene, no era obligación del demandante acreditar la existencia de la relación laboral.

Se remitió el Tribunal en su decisión, a analizar la posibilidad de incluir dentro de las semanas de cotización reportadas por el ISS y que indicó correspondían a 974.16, los períodos que aparecían en cero bajo la patronal Resistencias CL Ltda. en los arios 1995 y 1996, así como los cotizados con posterioridad al cumplimiento de los 65 arios, de las cuales ninguna inconformidad se plantea en sede extraordinaria, al haber sido acogidas por el juzgador de segundo grado.

Así las cosas, se abordará, en primer lugar, el aspecto el punto atinente a la inclusión de las semanas de cotización bajo la patronal Resistencias CL Ltda., de las que el Tribunal SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 71908 afirmó: Empero, a juicio de esta magistratura, cuando se presentan situaciones como las que aquí se alegan, la carga de la prueba del demandante es acreditar siquiera, sumariamente, la existencia de la relación de trabajo, máxime si en la historia laboral ni siquiera se registra algún tipo de mora, toda vez que en esta solamente se allega la primera de las tres hojas que conforman la historia laboral, la que de estar completa permitiría analizar el detalle de mes a mes y lo que ocurrió con tal empleador, el que por demás, solamente aparece en dicho documento, toda vez que sendas historias reposan en el plenario y en ninguna de ellas se registra Resistencias CL Limitada.

En este caso, en la historia laboral aparecen distintas incongruencias en donde incluso, el empleador Resistencias Ltda., ni siquiera se registra en mora, no hay prueba idónea que nos muestre que en efecto esos periodos, aparentemente en mora, están respaldados por una relación laboral concreta con esos empleadores. El demandante acompañó con el libelo gestor, a folio 44, reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales, «PERIODO DE INFORME: Enero de 1967 hasta Febrero 2010», en el que se registra su afiliación bajo la patronal Resistencias CL Ltda. en los períodos «01/ 11/ 1995-30/ 11/ 1995» y «01/ 02/ 1996- 31/ 08/ 1996», con un total de cotizaciones para dichos periodos de «0,00», documental que como lo refiere la parte actora, no fue tachada ni desconocida de falsa por la entidad contra quien se opone, por lo que presta pleno valor probatorio dentro del juicio.

Ahora bien, cierto es que en las restantes historias laborales que se acompañaron al plenario tanto por el demandante (f.° 42-43 y 50-52 cuaderno de instancias), como por la accionada (f.° 77-80 cuaderno de instancias), no se incluyeron SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71908 las semanas correspondientes a la relación laboral con el empleador Resistencias CL Ltda.; no obstante, no era un asunto que debía acreditar el actor del juicio, como erróneamente lo sostuvo el Tribunal, por el contrario, al provenir esa información en su momento, del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que emitió reporte de cotizaciones en ese sentido (f.° 44 cuaderno de instancias) el que, se reitera, ningún descontento le ofreció en el transcurso del proceso, era a dicha entidad a la que se le trasladado la carga de la prueba de demostrar por qué en aquella sábana de aportes se incluía dicha patronal y con posterioridad, la misma no aparecía en la historia laboral de José Lisardo Quiceno Moreno, pues fue ella quien emitió la citada documental y elaboró la historia laboral del afiliado a partir de la información que reposaba en sus dependencias, pues no de otra manera puede entenderse que lleve dicho control y, le condujo a la confianza legítima de que, a pesar de presentar mora, dichos períodos debían contabilizarse para el reconocimiento de la prestación. No resulta acertado el manejo que dio el ad quem a dicha documental, pues resulta apenas obvio que, se reitera, si al demandante se le expide una historia laboral en la que se registra mora patronal con el empleador Resistencias CL Ltda., no era a él a quien le correspondía demostrar la existencia de la relación laboral, sino a la entidad demandada acreditar las gestiones de cobro para obtener el pago de los aportes que se registran en «0,00», así, como si no correspondían al afiliado, era de su resorte demostrar dentro del juicio por qué consignó tal información en el citado SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71908 reporte (f.° 44 cuaderno de instancias).

Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las semanas que del citado reporte se desprenden en un total de 34.32, que sumadas a las 974.26 que aparecen certificadas a folio 77 por la entidad demandada, en la que se contabilizan de manera total las aportadas bajo la patronal Decoriza Ltda., arroja un total de 1008,48 cotizadas en toda la vida laboral del afiliado José Lisardo Quiceno Moreno, de las cuales, 793,48 se contabilizan con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que permite, en su favor, la extensión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos allí contemplados.

En suma, acreditado el yerro fáctico evidente endilgado al Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó señalado en sede de casación, el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión deberá ser reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.

De conformidad con la cédula de ciudadanía (f.° 53 cuaderno de instancias) y las Resoluciones n°. 106062 de 2010 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71908 y 034457 de 2011 (f.°54-57 cuaderno de instancias), el demandante, a la vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, contaba 50 arios y, el 15 de febrero de 2004 cumplió 60, pues nació el mismo día y mes de 1944, de otro lado, de conformidad con lo indicado en sede extraordinaria, alcanzó 1008.48 semanas de cotización en toda la vida laboral, es decir, cumplió los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en el régimen anterior que le era aplicable, que es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en cuyo artículo 12 consagró:

ARTICULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditad un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Así las cosas, en el sub examine, al cumplir el demandante los señalados requisitos tiene derecho a la pensión de vejez solicitada, la que deberá reconocerse a partir del 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta que la última cotización, de conformidad con la historia laboral del folio 77, se realizó el 31 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente ($589.500.00) junto con la mesada adicional de diciembre, en razón a lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, y los reajustes legales anuales.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71908 Por retroactivo de las mesadas pensionales causado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2020 se condenará a la demandada a pagar al demandante la suma de $67.911.955.00, el que se seguirá causando hasta que el accionante sea incluido en nómina de pensionados, conforme se detalla a continuación: AÑO VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500,00 13 $ 7.663.500,00 2014 $ 616.000,00 13 $ 8.008.000,00 2015 $ 644.350,00 13 $ 8.376.550,00 2016 $ 689.455,00 13 $ 8.962.915,00 2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 5 $ 4.389.015,00 TOTAL $ 67.911.955,00 En lo que atañe a los intereses moratorios (del artículo 141 de la Ley 100 de 1993), cuyo reconocimiento reclama el actor del juicio, teniendo en cuenta que elevó reclamación administrativa el 25 de febrero de 2010 (f.° 54-57 cuaderno de instancias) pero continuó cotizando hasta el 31 de diciembre de 2012, se ordenará su pago desde el 1 de enero de 2013 y hasta que la entidad demandada realice el pago de la pensión aquí ordenada, los que se liquidarán sobre cada mesada causada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Consecuentemente, la Sala se releva del estudio de la indexación pretendida en forma subsidiaria. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71908 No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en atención a que el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 25 de febrero de 2010 (f.° 54- 57 cuaderno de instancias), la que le fue resuelta en Resolución 106062 de 13 de septiembre de 2010, luego presentó la demanda el 23 de mayo de 2013 (f.° reverso carátula principal cuaderno de instancias), es decir, dentro de los tres arios que establece el artículo 151 del CPTSS.

Dadas las resultas del juicio las restantes excepciones tampoco se declararán probadas. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia absolutoria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2015, dentro del proceso que adelantó JOSÉ LISARDO QUICENO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

SCI.A3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 71908 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer al demandante JOSÉ LISARDO QUICENO MORENO, la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente en esa anualidad ($589.500.00) que se deberá pagar en 13 mesadas anuales junto con los reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Para el ario 2020, la mesada pensional corresponde a la suma de $877.803.00.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante JOSÉ LISARDO QUICENO MORENO, la suma de $67.911.955.00 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2020, el que se seguirá causando hasta que la entidad demandada lo incluya en nómina de pensionados.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante JOSÉ LISARDO QUICENO MORENO, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 1 de enero de 2013 y hasta que la entidad realice el pago de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71908 que aquí se ordena, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la parte accionada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ \ c.pc_kiL L---1 JIMENA IMBE42-GODOY-F,AJEARDO E P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19