CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61360 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1641-2019 Radicación n.° 61360 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN XENIA FANG SUSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES CARMEN XENIA FANG SUSA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., con el fin de que se declarara la no compartibilidad de las pensiones de sobreviviente y la convencional por muerte del trabajador que venían siendo pagadas por ella misma; que se condenara a pagarle pensión de jubilación sustituida en forma completa, auxilio de energía, póliza de hospitalización y cirugía, diferencias dejadas de cancelar, indemnización moratoria, indexación, gastos y costas del proceso (f.° 1 y 2 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de Bolívar S. A. le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación convencional, que en vida disfrutaba su esposo, por haber cumplido los requisitos necesarios para el efecto. Así mismo, el ISS le concedió la pensión de sobreviviente; que la demandada informó a la actora que, a partir del momento en que el ISS le reconociera la pensión de sobreviviente deduciría de la pensión convencional el monto de la pensión reconocida por éste; que según lo dispuesto en la CCT suscrita entre la empleadora y su sindicato la pensión reconocida por la empresa era independiente de la que reconociera el ISS (f.° 2 a 5 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó haber reconocido a la actora una sustitución pensional y dijo que la pensión reconocida a la misma fue una especial de carácter extralegal con base en una convención colectiva que no establecía la compatibilidad alegada. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 229 a 232 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 275 a 282 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 29 de agosto de 2012 (f.° 10 a 12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, dentro del expediente, no se encuentra la resolución, mediante la cual se le reconoció al causante pensión de jubilación por parte de su empleador, ni la que sustituyó la misma a la actora, por lo que se hizo imposible determinar la naturaleza de esta, no pudiendo establecerse si la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS, era compatible con la anterior, puesto que la única forma de establecer si era procedente lo solicitado, ya que por regla general lo predicable es la compartibilidad, a menos que se hubiese dispuesto de manera expresa en el acuerdo colectivo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque dicha decisión; concluyendo que la demandante probó ostentar una Pensión de Jubilación Convencional por Muerte reconocida por la demandada de conformidad con el artículo Décimo Séptimo (17°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1.990-1.992, y por ende se declare la compatibilidad y por ende la no compartibilidad de la misma y la Pensión de Sobrevivientes a ella reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el día 20 de Junio del año 2.009, fecha en la que falleciere su cónyuge DIOMEDES DEL CRISTO VALIENTE POLO.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-a pagar a mi poderdante CARMEN XENIA FANG SUSA el cien por ciento (100%) de la Pensión de Jubilación Convencional por muerte junto con todos los beneficios Convencionales extendidos a los pensionados con independencia de la Pensión de Sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de cónyuge supérstite del finado DIOMEDES DEL CRISTO VALIENTE POLO y por ende ordénese el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del día 20 de Junio de 2.009 hasta que se realice tal pago con su respectiva indexación o corrección monetaria.
De igual manera se condene a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar desde el día 20 de junio de 2009 hasta que se realice tal pago (f.° 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición, los que serán estudiados de manera conjunta al estar dirigidos por la misma vía y compartir identidad en las normas sustanciales denunciadas.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 259, 260, 467, 470 y 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1495 del CC y 48 de la CN (Acto Legislativo n.° 01 de 2005), como consecuencia del error de hecho originado en la apreciación errónea de unas pruebas (f.° 7 a 11 del cuaderno de la corte).
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el finado DIOMEDES DEL CRISTO VALIENTE POLO, cónyuge de mi poderdante, tenía la calidad de pensionado de la demandada al momento de su muerte el día 20 de junio de 2.009. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el finado DIOMEDES DEL CRISTO VALIENTE POLO, tenía la calidad de trabajador activo de la demandada al momento de su muerte el día 20 de junio de 2.009. 3.
No tener por establecido, estándolo, que la demandada reconoció a mi poderdante una Pensión de Jubilación Extralegal por Muerte de conformidad con el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1990- 1992, a través del oficio PEN-00710-2010 de fecha 14 de mayo de 2.010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Pensión por Muerte reconocida a mi poderdante por la demandada, es de estirpe o naturaleza convencional. 5.
No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la Pensión Convencional reconocida a mi poderdante por la demandada, se originó en la muerte de su cónyuge DIOMEDES DEL CRISTO VALIENTE POLO, acaecida el día 20 de junio de 2.009. Lista como pruebas erróneamente apreciadas y falta de valoración de otras, así: 1) La demanda 2) La contestación de demanda. 3) Copia simple del Acta de reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional por Muerte (Oficio PEN-00710- 2010) de fecha 14 de mayo de 2010, expedido por la demandada. 4) Copia del oficio PEN-1826 — 2010 de fecha 10 de noviembre de 2010. 5) Copia simple de la Resolución No 6434 de fecha 23 de abril de 2.010 expedida por el I.S.S. 6) Copia del escrito de Apelación de la parte demandante.
En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal se equivoca al asumir que el causante tenía la calidad de pensionado, ya que de la misma demanda y de la contestación se puede verificar que el esposo de la demandante falleció estando al servicio de la accionada, por lo que no puede haber prueba de resolución que acreditara el reconocimiento a éste de alguna pensión de jubilación. Es tan grande la equivocación del ad quem, que se olvidó de hacer una lectura del hecho tercero de la demanda y su contestación, donde ambas partes se referían a la misma prestación de orden extralegal, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la muerte, quedando relevada la accionante de demostrar este hecho con cualquier otro medio probatorio que indique la ley, por lo que de haberse apreciado dichas piezas procesales en la sentencia, no se hubiera llegado a las conclusiones a que se arribó. Seguidamente dijo que, Aceptar hechos lesivos de los propios intereses constituye un medio probatorio de particular efecto y es así como se denomina a la confesión la reina de las pruebas, por estimarse que es el mejor de los medios de llevar certeza al Juez.
Consecuentemente, se ha de aplicar el artículo 197 del C. de P. Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. en lo atinente a la confesión por apoderado, no habiendo prueba en contrario a tal figura jurídica dentro del proceso. Al respecto el artículo 197 del C. de P. Civil, dice: “CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.
La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101” En el mismo orden de ideas, queda claro que el apoderado de la parte demandada reconoció al contestar el hecho tercero de la demanda, la validez jurídica del documento “oficio PEN00710-2010 de fecha 14 de Mayo de 2010, mediante el cual se le informa a la demandante del reconocimiento de la Pensión Extralegal por Muerte de conformidad con el artículo Décimo Séptimo (17°) de la Convención Colectiva de Trabajo 19901992" al afirmar lo siguiente "[ ] como se plasmó además con claridad en los escritos que adjunta la demandante Esto es que el Oficio PEN- 00710-2010 de fecha 14 de Mayo de 2.010 es el documento idóneo que en su texto acredita el otorgamiento de la Pensión Extralegal por Muerte que de conformidad con el artículo 17° de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, hiciera la demandada a favor de mi poderdante, no habiendo ningún otro, ni la Ley exige otro; incurriendo en un notorio error el Tribunal al exigir una copia de la resolución mediante la cual la empresa reconoció pensión de jubilación al causante y su debida sustitución a mi poderdante.
Puesto que se acreditó mediante el documento "oficio PEN00710-2010 de fecha 14 de mayo de 2.010" y a través de la confesión del apoderado de la demandada, que a mi poderdante se le reconoció una pensión de origen convencional con ocasión de la muerte de su cónyuge DIOMEDES DEL CRISTO VALIENTE POLO. El oficio PEN- 1826-2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, ratifica y demuestra que a mi poderdante si se le reconoció una Pensión de carácter convencional, pues en este se indica el valor de la primera mesada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2009 y siguientes.
COMO TAMBIÉN EL CARÁCTER DE COMPARTIDA DE LA MISMA CON LA QUE RECONOCIÓ EL I.S.S. De la lectura de la Resolución 6434 de abril 23 de 2010 expedida por I.S.S. reconociendo Pensión de Sobrevivientes a mi poderdante se demuestra que la misma se causa a partir del día 20 de junio de 2.009, fecha en la cual falleció el cónyuge de mi poderdante; siendo este hecho el generador de los derechos a que se hace alusión en la demanda.
RÉPLICA En cuanto a la técnica del cargo, refiere que no aclara cuales pruebas se denuncian mal apreciadas y cuales no fueron apreciadas, haciendo imposible el estudio de las mismas; también se aprecia que no se incluye la convención colectiva de trabajo en la que aparece la cláusula en virtud de la cual se le reconoció a la demandante una pensión, lo que conduce a la imposibilidad de identificar si en tal cláusula se previó la compatibilidad o la compartibilidad, aspecto imprescindible de definir para identificar si hay o no lugar a lo pretendido por la actora, dado que la pensión extralegal se le reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
En lo que tiene que ver con el fondo, manifiesta que el Tribunal no pudo haber incurrido en error, porque la demandante pidió la sustitución en la demanda, pero aun asumiendo que tal aspecto fuera confuso, habría que concluir que cualquier eventual yerro no podría tenerse por ostensible. Dice, El Tribunal en todo momento tuvo claro que la pensión materia del litigio era de estirpe convencional y por eso incluyó en sus consideraciones que "Desde la perspectiva legal, la pensión convencional es, en principio incompatible con la de vejez" (subrayas fuera del texto).
Esto es suficiente para descartar, igualmente, el contenido del numeral 4° de la relación de errores de hecho. 3. Aunque posiblemente no se llegará a tal instancia del estudio originado en el recurso de casación que ahora se rebate, es pertinente señalar que la pensión reconocida a la demandante surge del "artículo décimo séptimo" (f. 139) de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1990 y 1992 (fs. 117 y s.s.).
Como fácilmente se observa, en tal cláusula no se previó la compatibilidad de las pensiones que se está solicitando por la actora, lo cual resultaba indispensable para la prosperidad de las pretensiones si se tiene en cuenta que la pensión se causó con posterioridad a octubre de 1985 (f.° 46 a 49 del cuaderno de la corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 (artículos 1° del Decreto 2879 de 1985 y del Decreto 758 de 1990); 259, 260, 467, 470 y 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST y 48 de la CN (Acto Legislativo n.° 01 de 2005), como consecuencia del error de hecho originado en la apreciación errónea de las pruebas relacionadas en el cargo anterior (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció a mi poderdante una Pensión de Jubilación Extralegal por Muerte de conformidad con el artículo Décimo Séptimo (17°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1.990-1.992, a través del oficio PEN- 00710-2010 de fecha 14 de mayo de 2.010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo Décimo Séptimo (17°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1.990-1.992, suscrita entre la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA- SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR (HOY SINTRAELECOL), reconoce a los beneficiarios legales de los trabajadores fallecidos una pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. 3.No tener por establecido, estándolo, que la demandada reconoce Pensión de Jubilación Convencional a sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 de años de servicio y 50 años de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976- 1978. 4.
No tener por acreditado, a pesar de estarlo; que la liquidación de la Pensión de Jubilación Convencional que la demandada reconoce a sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 de años de servicio y 50 años de edad, se liquida con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. 5.
No tener por acreditado, a pesar de estarlo que el pago de la Pensión de Jubilación Convencional por Muerte que la demandada reconoce a los beneficiarios de sus trabajadores es totalmente compatible con la Pensión de Sobrevivientes que reconoce el I.S.S. Falta de valoración de las pruebas: 1) Copias simples de las Convenciones Colectivas depositadas en el Ministerio de Trabajo correspondientes a los años 1.976-1.978. 2) Copias simples de las Convenciones Colectivas depositadas en el Ministerio de Trabajo correspondientes a los años 1.982-1983. 3) Copias simples de las Convenciones Colectivas depositadas en el Ministerio de Trabajo correspondientes a los años 1.990-1992.
En la demostración del cargo, sostiene que el ad quem no tuvo por establecido que la CCT suscrita por la Electrificadora de Bolívar S. A., vigente para los años 1990-1992, estableció una pensión de jubilación por muerte, para aquellos beneficiarios legales del trabajador fallecido en su cláusula 17, lo cual inobservó en detrimento de lo que se debía probar dentro del proceso.
De igual forma, no tuvo en cuenta el artículo 5° de la CCT 1976-1978 y menos el artículo 20 de la CCT 1982-1983, ambas aplicables al demandante en virtud del reconocimiento de su pensión de jubilación por muerte, equivocándose el Tribunal al considerar que el derecho al que se hace alusión en la demanda, era una sustitución que ya había sido reconocida al causante.
Continua el cargo, señalando que, El Tribunal al no realizar una lectura de las Convenciones Colectivas de Trabajo citadas, es decir al no valorarlas, erró en su decisión de no haberse probado la fuente del derecho, su naturaleza y fecha de causación. Dejando en el vacío el estudio de la compatibilidad de la prestación otorgada a mi poderdante convencionalmente y la que reconoció el I.S.S. como Pensión de Sobrevivientes, habiendo prueba suficiente en la Convención Colectiva de Trabajo para identificar el derecho otorgado a mi poderdante por la demandada.
Estructurada, así como está, la Sentencia de segunda Instancia, es claro que desconocería la aplicación del artículo 18 del Decreto 758 de 1.990, el cual trae consigo la norma que autoriza la compartibilidad de las pensiones extralegales, pero solo con las pensiones de vejez que reconoce el I.S.S.; Pues dicha norma carece de regulación en tratándose de pensiones de sobrevivientes, para las cuales se entiende por principio jurídico no se estableció compartibilidad alguna.
Por último, transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó que, Por las anteriores razones, y al existir pruebas suficientes (Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas en legal forma) dentro del plenario que identifican el origen y causación del derecho reconocido a mi poderdante por la demandada, como también jurisprudencia sentada de esta Corporación sobre la temática de la compatibilidad de la Pensiones Convencionales otorgadas por la demandada a los Trabajadores afiliados o beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Sintraelecol- Subdirectiva de Bolívar, es claro que Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena incurrió en las violaciones que aquí se le enrostran, puesto que se dejaron de lado los principios procesales de valoración de la prueba que derivan la sentencia en arbitraria e ilegal.
RÉPLICA Lo que tiene que ver con las razones técnicas, el cargo es contradictorio, porque al conformar la proposición jurídica se afirma que la violación de esas normas se produce como consecuencia del error de hecho originado en la apreciación errónea de las pruebas relacionadas en el cargo anterior, y más adelante señala al identificar las pruebas vinculadas al ataque, que los «errores de hecho se dieron como consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas», lo que lleva a decir, que las pruebas no pueden ser valoradas mal y no valoradas al mismo tiempo, pero si se alega que en la primera expresión se refiere a las pruebas del cargo anterior y, en la segunda, a las que relaciona en este segundo ataque, la situación es peor porque los cargos en casación son independientes y no se puede dividir una acusación para formularla a medias en un cargo y a medias en el otro.
Frente a las razones conceptuales, estima que, El recurrente hace con este cargo una mixtura inaceptable que en cierto modo cambia los parámetros de la demanda inicial. Lo que se plantea ahora es que la actora tiene derecho a una mezcla de las pensiones previstas en las convenciones de 1990-1992 para los causahabientes en el caso de la muerte de un trabajador y de 1976-1978 para los trabajadores que han completado 20 años de servicios y 50 de edad.
Tal planteamiento es absurdo porque en la condición de viuda de la demandante no puede aspirar a la pensión de un trabajador activo y por eso se le concede a la prevista para el caso de la muerte de tal trabajador. No es posible hacer de fracciones de las cláusulas que consagran las dos pensiones convencionales, una nueva norma no existente en ninguna convención. 2.
De nuevo frente a este cargo cabe igualmente señalar que la compatibilidad de pensiones que se pide por la actora no está prevista en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 que fue la que se le reconoció a la actora como se desprende del contenido del documento de folios 10 y 11 en el cual se aprecia que desde el momento del reconocimiento la demandante ya estaba peleando que se le reconociera algo que no está previsto en la convención 1990-1992 sino, como ella misma lo anota, existe en otra convención que es la de vigencia en los años 1982 y 1983 (f.° 49 y 50 del cuaderno del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El estatuto procesal laboral, regula en los artículos 87, 90 y 91 los aspectos atinentes al recurso extraordinario e impone unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Al estar enderezados los cargos por la vía indirecta, debe: i) enunciar los yerros que estima incurrió el ad quem; ii) individualizar las pruebas que considere indebidamente valoradas o inapreciadas y iii) exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivoca en la cual incurrió el Tribunal.
Anotado lo que precede, los cargos con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, como lo señaló la réplica presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. En el alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado y, constituida en sede de instancia, revoque dicha decisión, lo que constituye un contra sentido dado que al ser casada la sentencia desaparece del mundo jurídico y por ello no pude ser revocada.
Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener una sentencia en el que se condenará a la demandada a reconocer las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, ello permite comprender que su reclamación es la revocatoria de este último proveído, tal circunstancia no permite estimar los cargos, porque presentan otros errores que si tienen tal connotación, a saber: Al primer cargo.
Del desarrollo del cargo, se puede sintetizar que los presuntos yerros cometidos por el Colegiado, son que no se dio por demostrado que: i) el causante, al momento de su muerte (20 de junio de 2009), tenía la calidad de trabajador activo de la empresa demandada; ii) que la pensión reconocida a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, es de origen extralegal, de conformidad al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1990-1992.
Al momento de individualizar las pruebas indica que «Los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así» (f.° 8 del cuaderno de la Corte), sin establecer sobre cuáles pruebas se dio una apreciación equivocada y las que fueron ignoradas al momento de la valoración probatoria.
Lo anterior conlleva una disyuntiva para la Sala, determinar si las pruebas señaladas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse, por completo, al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6740-2014, que: Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Aunado a lo anterior, al momento de señalar los errores de hecho se expresa que la pensión reconocida a la demandante proviene de un derecho extralegal contemplado en la Convención Colectiva de 1990-1992, pero, al otear las pruebas relacionadas por la censura, se observa que el acuerdo colectivo no fue enlistado.
Ahora, de llegarse a entender que por haberse incluido el mismo en el error de hecho, debería ser analizado, persiste la falencia de determinar si la equivocación del ad quem proviene de indebida valoración de la prueba o su falta de apreciación, por lo que no se cumplió con la carga de demostrar el error señalado. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL9681-2017 se expresó en el siguiente sentido: En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas.
Frente al segundo cargo. Dentro del desarrollo de este cargo, el recurrente introduce aspectos jurídicos a pesar de enderezarlo por la vía de los hechos, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en ataques independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Efectivamente, nótese como en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a realizar un análisis jurídico frente a las normas de carácter sustancial denunciadas, cuando expresa: Estructurada así como está, la sentencia de segunda instancia, es claro que desconocería la aplicación del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (sic), el cual trae consigo la norma que autoriza la compartibilidad de las pensiones extralegales, pero solo con las pensiones de vejez que reconoce el I.S.S.; pues dicha norma carece de regulación en tratándose de pensiones de sobrevivientes, para las cuales se entiende por principio jurídico no se estableció compartibilidad alguna (f.°13 del cuaderno de la Corte).
Además, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Con todo, con ánimo de precisión, la accionante acude al recurso extraordinario con el fin de que se declare que el Tribunal erró al no establecer que la pensión reconocida por el empleador era compatible con la reconocida por el ISS (pensión de sobrevivientes). Para demostrar su pedimento, manifiesta no haberse apreciado las convenciones colectivas 1976-1978, 1982-1983, 1990-1992), especialmente sus artículos 5°, 20 y 17 respectivamente.
Planteado lo anterior, se procede a transcribir los textos de los artículos de las convenciones señalados por la censura, con el fin de determinar el supuesto yerro endilgado al Tribunal, así: La convención colectiva 1976-1978 en su artículo 5°, expresa:
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA. […].
Convención Colectiva 1982-1983:
ARTÍCULO 20 JUBILACIÓN: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Convención 1990-1992:
ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO: PENSIÓN A FAMILIARES POR MUERTE DEL TRABAJADOR: ELECTRIBOL a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, cuando un trabajador oficial que haya laborado diez (10) o más años continuos o discontinuos a su servicio, falleciere por enfermedad profesional, accidente de trabajo o muerte natural, le reconocerá a sus beneficiarios legales una pensión de jubilación proporcional a los años de servicio del trabajador fallecido y tendrá derecho a ella los referidos beneficiarios en los términos de la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para los casos de muerte del trabajador oficial por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el monto de esta pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de su salario promedio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende que si los beneficiarios legales deciden por esta pensión, no se le dará aplicación al artículo octavo de la convención colectiva de trabajo 1986-1987. Al realizar la Sala el estudio de las convenciones colectivas, en las cláusulas antes transcritas, ninguna es capaz de derruir los argumentos planteados por el Tribunal, frente a la inexistencia de una prueba que demuestre que la pensión reconocida a la demandante es compatible con la de sobrevivientes reconocida por el ISS.
Por lo señalado primeramente, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice de conformidad con lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN XENIA FANG SUSA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00