Micelio
SL1641-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58183 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1641-2018 Radicación n.° 58183 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALBERTO DIEZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES.

En atención a la petición que obra a folio 38, la misma no se accede por cuanto en el presente conflicto el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actúa como empleador más no como AFP.

ANTECEDENTES Ramiro Alberto Diez Mesa llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se condenara al reajuste de la pensión de vejez en un 100% sobre el salario promedio mensual percibido en el último año de servicios, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social, ajuste que dijo se debió realizar conforme al IBL resultante de la inclusión de los factores contenidos en la cláusula referida, y que tenía que cancelarse a partir del 3 de septiembre de 2000; igualmente reclamó el pago de los intereses moratorios que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las anteriores sumas desde el momento en que se causaron hasta su pago; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de septiembre de 1945, y por tanto se encontraba cobijado por el régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; indicó que se vinculó al ISS a partir del 22 de diciembre de 1969 en el cargo de «profesional asistencial de apoyo iii grado 27 médico especialista» y que prestó sus servicios por espacio de 8 horas en el CAA Hernán Posada González, relación laboral que terminó el 4 de septiembre de 2000.

Destacó que el 22 de noviembre de 2000 le reconocieron pensión de jubilación mediante Resolución 1947 «del 22 de noviembre de 2000», la cual se hizo efectiva desde el 4 de septiembre de 2000, cuyo monto fue de $1.914.286, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en los últimos 10 años; posteriormente, con la Resolución 2147 «del 2 de noviembre de 2000» accedió a la reliquidación de la pensión inicial, la cual modificó al valor de $2.035.832; a pesar de ello, a su juicio quedó mal liquidada de acuerdo a los factores salariales utilizados por el ISS, pues al realizar el cálculo y aplicar las normas convencionales se obtenía un IBL mayor al reconocido por el Instituto.

Refirió que al liquidarse su derecho pensional con el 100% del promedio de los ingresos devengados en el último año, daba como resultado un IBL de $2.404.256 a partir del 4 de septiembre de 2000 más el retroactivo correspondiente, ya que a partir de dicha calenda regía la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, acuerdo que estableció un régimen pensional especial para los trabajadores de la accionada plasmado en la cláusula 98 que contemplaba los factores de remuneración. Resaltó que el artículo 41 convencional dispuso la inclusión de la prima técnica en la liquidación de la jubilación, la cual equivalía a un 20% del salario; citó la disposición 40, 49 y 50 del acuerdo colectivo que contenían en su orden los incrementos sobre los salarios básicos por servicios prestados, lo correspondiente a las primas de vacaciones y las de servicios.

Expuso que la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente al haberse venido prorrogando sucesivamente conforme al artículo 478 del CST, aunado a que la organización sindical era de carácter mayoritario y actuaba en representación de todos los sindicatos existentes en el instituto; dijo que la sentencia CC C-314 de 2004 señaló que las convenciones colectivas de trabajo eran fuente de derechos adquiridos y reiteró la aplicación a su favor de la cláusula 98 del acuerdo colectivo.

Agregó que, aunque la accionada respeto la edad convencional de jubilación, no procedió de igual manera con la cláusula relativa al porcentaje y el salario promedio peticionado, motivo por el que elevó petición de revisión y reliquidación de su pensión, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el oficio 8401 de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos: i) la calenda en que nació el actor; ii) que era beneficiario del régimen de transición; iii) los extremos temporales; iv) el cargo que desempeñó en el Instituto; v) el reconocimiento pensional del 22 de noviembre de 2000 a través de la resolución 1947, que surtió efectos desde el 4 de septiembre de igual año; vi) la reliquidación mediante acto administrativo 2147 del 2 de noviembre de 2000 que modificó el valor de la pensión; vii) que la organización sindical era de carácter mayoritario; y viii) que el ISS reconoció lo manifestado en la sentencia CC C-314 de 2004, en el entendido que el convenio es fuente de derechos adquiridos durante su vigencia; y ix) que se le aplicó la cláusula 98 de la convención con un 100% de los salarios percibidos, debidamente indexados al demandante y «asumió el 90 % de su pensión pero el 10% restante para completar el 100% de la pensión de jubilación lo asume y asumirá el ISS empleador».

Como parcialmente acertados señaló que: i) la convención colectiva regía al 4 de septiembre de 2000; ii) que liquidó la pensión conforme al artículo 98, tal como da cuenta la reliquidación del 27 de septiembre de 2001, sin que fueran incluidos los factores de auxilio de transporte y alimentación, pues los mismos eran concedidos para aquellos que se jubilaran con posterioridad al 1° de enero de 2017 y él se pensionó en el año 2000; iii) aceptó el contenido de la disposición 41 que trataba la prima técnica, pero no que este concepto fuera factor salarial de la liquidación de la pensión del actor; iv) acepta que el acuerdo convencional suscrito con Sintraseguridadsocial se encuentra vigente, pero aclara que no para el convocante, porque pasó a ser carga prestacional del ISS empleador, o sea que pertenece a los jubilados del ISS sin que ostente la calidad de trabajador oficial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por correcta liquidación de la prestación; pago total de la obligación; improcedencia de la indexación de las condenas, de la sanción por no pago y de la condena en costas; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por reconocimiento de una pensión con fundamento en normas diferentes a las de la Ley 100 de 1993; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por no constituirse en mora el ISS; prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2010 (f.os 172 a 182), declaró que al actor no le asistía el derecho de reliquidación de la pensión de vejez, porque no acreditó los requisitos para ello a la luz del acuerdo colectivo vigente con la entidad; absolvió a la convocada de todas las súplicas incoadas en su contra por el demandante; declaró oficiosamente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de causa para pedir, las demás quedaron resueltas implícitamente; condenó en costas a la parte accionante al haber sido vencida en juicio y que de conformidad con el CPTSS se enviara en consulta al superior la providencia dictada de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación impetrado por la parte actora y mediante fallo del 30 de enero de 2012, confirmó la sentencia e impuso costas a cargo de la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si al impugnante le asistía derecho a que se reajustara su pensión de vejez reconocida por la entidad accionada, por no acatar la entidad accionada el precepto convencional que dice, lo beneficia. Como fundamento de su decisión, precisó que la práctica de pruebas en segunda instancia estaba expresamente consagrada en el artículo 83 del CPTSS, ello debido a que en el recurso de apelación el demandante solicitó que se oficiara nuevamente al ISS para que certificara el salario promedio entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2000; así como, que manifestara si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y la copia de dicho instrumento vigente al 1° de septiembre de 2000.

Además, expuso que el ISS manifestó (f.° 193 y sig.) «en cuanto a la Convención Colectiva vigente al 01 de septiembre de 2000, se le informa al despacho que el Instituto no es depositario de esta. En este orden de ideas insto respetuosamente al Despacho a que se oficie al Ministerio de la Protección Social- Nacional para la consecución de esta».

Acto seguido transcribió el artículo 469 del CST, y dijo que quien debía certificar el depósito de la convención era el Ministerio de la Protección Social, motivo por el que el demandante debió elevar la solicitud a dicho ente antes de iniciar la acción, y allegarla con la demanda, suceso que no ocurrió por omisión exclusiva del accionante, razón por la que negó la prueba solicita y en apoyó de la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 25672 consideró no ordenarla de oficio porque sería tanto como suplir la inactividad de las partes.

Dilucidado lo anterior, pasó a estudiar la pretensión del reajuste pensional a partir del 3 de septiembre de 2000 con fundamento en el precepto 98 del convenio; para tal fin, indicó que en autos obra texto convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001 – 2004, donde la cláusula segunda decretó la vigencia del documento por tres años, los cuales se contaban entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

Seguidamente, destacó que con ocasión de la escisión del ISS en varias ESE, esto conllevó a que la calidad de los trabajadores mutara de trabajadores oficiales a empleados públicos, y para dar énfasis a su razonamiento citó las sentencias CC C-314 y C-349 de 2004, las que señalaron que los beneficios pensionales de quienes pasaron a ser empleados públicos se conservaban con la vigencia inicial del instrumento convencional y para los trabajadores oficiales se tendría en cuenta las prórrogas automáticas coligiendo que el actor no se encontraba en ninguno de los dos supuestos al haber adquirido su prestación en septiembre de 2000, o sea, previo a la vigencia de la convención aportada.

A continuación, se ocupó de la transcripción presentada en el numeral séptimo de los hechos de la demanda, concretamente del parágrafo tercero de la cláusula 98 y dijo que la convención colectiva vigente a 31 de octubre de 2001 no fue aportada al proceso toda vez que la se allegó al expediente da cuenta de la temporalidad entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prueba necesaria para analizarla de conformidad con el pedimento del actor, pues el artículo 467 del CST era claro en decir que las convenciones fijan condiciones que regirán los contratos durante su vigencia, y el acuerdo aportado no contemplaba la retroactividad.

Concluyó entonces desestimar las pretensiones por no obrar en el plenario la convención marco de las súplicas y confirmó la sentencia con imposición de costas al recurrente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acoja cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin ser replicados (f.° 43 Cd. Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por infracción directa del artículo 478 del CST, en relación con los artículos 467 y 468 del mismo estatuto, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y 39, 53, 55 y 56 de la CN. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció el artículo 478 del CST al ignorar la prórroga automática de la convención colectiva y que por esta omisión dijo que al convocante no le asistía el derecho al reajuste pensional toda vez que determinó que «la vigencia de la convención era por el término inicialmente pactado entre las partes, vigente hasta el 1° de noviembre de 2001 y que la convención colectiva con vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004, no era la adecuada» para probar lo peticionado y resalta que al observar la convención se daría cuenta que «viene siendo la misma desde el inicio, en cuanto al articulado que reconoce la pensión convencional y el monto» Cita en su texto las cláusulas 98, 40, 41, 49, 50, del convenio colectivo y reitera que el parágrafo 3° dice «como se liquidara la pensión convencional con la convención anterior, es decir con la vigencia hasta el 31 de octubre de 2001, o que es lo mismo al 1 de noviembre de 2001».

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no allegó la convención colectiva vigente para el momento en que causó su derecho pensional que lo fue el 3 de septiembre de 2000, pues la que milita en el proceso corresponde al periodo posterior del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, razón por la que no se adentró en el análisis de las pretensiones.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem desconoció el artículo 478 del CST que trata de la prórroga automática y por ello consideró que no se aportó la convención que daba lugar al reconocimiento de las acreencias reclamadas, sin percatarse que la que obra en el proceso da cuenta que es consecuencia de prórroga de la anterior, y en ese orden se acredita el yerro jurídico del juez de apelaciones.

El debate jurídico que propone el casacionista a la Sala, consiste en establecer si la convención colectiva aportada al proceso llena los requisitos legales para analizar el reajuste pensional que reclama el demandante en su libelo introductor, o si, por el contrario, hay ausencia de esta prueba. Afirma el recurrente que el sentenciador de segunda instancia no dio aplicación al artículo 478 del CST que trata de la prórroga automática.

La Sala considera pertinente citar el texto normativo señalado, para mejor examen del yerro que se enrostra y al efecto se tiene que su literalidad es que sigue: A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. De otra parte, encuentra la Sala que el Tribunal en sus fundamentos arguyó: Con ocasión de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de varias ESE para la prestación del servicio de salud, lo que conllevó que mutara la calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos de personal vinculado a la primera entidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre la vigencia de la referida convención en sentencias C-314 y C-349 de 2004, decisiones de acuerdo con las cuales se tiene que los beneficios pensionales derivados de ella para quienes pasaron a ser empleados públicos de la ESE se conservan durante su vigencia inicial y para trabajadores oficiales se tiene en cuenta las prórrogas automáticas, sin que el demandante se encuentre en ninguno de los dos supuestos, pues adquirió la prestación con anterioridad a la vigencia de la norma convencional, septiembre del 2000.

(destaca la Sala). Y es precisamente esta la prueba que se echa de menos en este trámite, convención colectiva vigente a octubre 31 de 2001, que no es la visible a fls. 26 (sic) y ss, correspondiente como ya se vio al periodo 1° de noviembre de 2001 y a 31 de octubre de 2004, sin que sea necesario aludir a prórrogas, pues es una norma posterior que no contempla aplicación retroactiva.

Con los anteriores argumentos, se desvanece la acusación de la censura, pues el Tribunal sí analizó el tema de la prórroga automática, solo que determinó que no había lugar a su aplicación, porque el accionante había adquirido el derecho pensional en septiembre de 2000, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la convención que milita a folio 25 y ss, motivo por el que resultaba inviable aludir a las prórrogas, refiriéndose al interés del actor, toda vez que la prueba da cuenta de tener vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y finaliza su sustento en que además la normatividad del citado acuerdo no hace referencia a que se pudieran hacer reconocimientos retroactivos.

De lo expuesto se tiene que el juez de la alzada si atendió el contenido del artículo 478 del CST y en este orden se acredita que no incurrió en la infracción directa que acusa el casacionista, motivo por el cual el cargo se rechaza. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 478 del CST y 39, 53, 55 y 56 de la CN.

Señala los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y sus trabajadores dejó de regir el 01 de noviembre del 2001. 2. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y sus trabajadores se prorrogó, inicialmente por seis meses, a partir del 01 de noviembre del 2001, es decir, se convirtió en la convención colectiva con vigencia del 01 de noviembre del 2001 hasta el 31 de octubre del 2004. 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en relación con la fórmula para liquidar la pensión convencional reconocida con la convención con vigencia hasta el 31 de octubre del 2001 (con la cual se le reconoció la pensión al actor), igualmente, esta fórmula se encuentra contenida taxativamente en el parágrafo 3° del artículo 98 de la convención colectiva, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, la cual se arrimó al proceso y no fue tachada de falsa.

Indica que la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, fue indebidamente apreciada. Como único argumento demostrativo dice que los errores del juez colegiado se centran en que el fallador no valoró debidamente la citada convención allegada al plenario y a renglón seguido dijo: De dichas hipótesis, se puede deducir que el fallador no valoró la convención colectiva arrimada con vigencia del 01 de noviembre del 2001 al 31 de octubre de 2004, como mecanismo idóneo para demostrar que la pensión concedida al actor en vigencia de la anterior convención se puede liquidar con base al Parágrafo 3° de la convención colectiva en mención, es decir, dicha disposición no fue contemplada en su contenido el cual remite y explica cómo se deben liquidar las pensiones reconocidas con la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó y se trasformó en la convención colectiva con vigencia del 01 de noviembre del 2001 al 31 de octubre del 2004.

CONSIDERACIONES La Sala precisa que el cargo se dirige por la vía de los hechos a fin que se determine que la pensión reconocida al demandante «en vigencia de la anterior convención se puede liquidar con base al Parágrafo 3° de la convención colectiva en mención» interpretando la Sala que hace referencia al artículo 98 del clausulado colectivo vigente entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

Pues bien, en atención a la impugnación del recurrente, sería del caso revisar el convenio colectivo anterior al que alude el casacionista, a fin de confrontar su argumento de que « la pensión concedida al demandante en vigencia de la anterior convención se puede liquidar con base al Parágrafo 3° de la convención colectiva en mención», pero, este ejercicio es imposible de verificar toda vez que ésta Sala avala lo expuesto por el cuerpo colegiado de la segunda instancia, cuando expresó que «al no haberse allegado a los autos, con el cumplimiento de las formalidades legales, el instrumento contentivo de la disposición de la que se pretenden derivar los efectos jurídicos invocados en esta acción […] se impone desestimar las pretensiones», máxime que el texto convencional denunciado no deduce con certeza que se hubiera reproducido o mantenido en los mismos términos una cláusula de un convenio anterior que de lugar a reajustar la pensión de vejez del actor.

Además, y a fin de precisar que el clausulado allegado al expediente convención colectiva de trabajo 2001-2004, es un compendio separado de la convención que se encontraba vigente al 31 de octubre de 2001, se tiene que el título preliminar de la prueba impugnada dice (f.° 25): La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todos los acuerdos a que se llegaron en etapa de arreglo directo entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y las organizaciones sindicales por él representadas que se mencionan en el párrafo siguiente y que dan por finalizado el conflicto colectivo de trabajo, entre las partes.

Así mismo agrupa los puntos acordados y los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo no subrogados y que forman parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo. Aunado a lo expuesto, se encuentra en el documento referido la cláusula 133 ( f.° 91) que en su texto expresa: Los acuerdos a que llegaron las partes a través de la negociación colectiva y que están consignados en el Título 11 y demás artículos del presente texto, adicionan, modifican o sustituyen en lo pertinente la Convención Colectiva de 1996-1999 que se encontraba vigente a 31 de octubre de 2001, y en consecuencia, durante su vigencia, la presente será la única que regirá las relaciones entre el Instituto y sus Trabajadores Oficiales.

(destaca la Sala) Sin necesidad de más análisis, y de conformidad con lo aprobado por las partes según los textos antes enunciados, queda establecido que el juzgador de segundo grado no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, por no haber apreciado debidamente en decir del censor, la convención colectiva vigente desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, toda vez que este acuerdo, conforme lo exponen las cláusulas precitadas « adicionan, modifican o sustituyen en lo pertinente la Convención Colectiva de 1996-1999 que se encontraba vigente a 31 de octubre de 2001 » de lo que se extrae que la convención de la que pretendía el actor el reconocimiento deprecado, fue sustituida por la revisada por el Tribunal y que no constituye su fuente del derecho.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, la sentencia se conserva incólume y el cargo se declara no próspero. Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO ALBERTO DIEZ MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1641 - 2018 Radicación n.° 58183 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALBERTO DIEZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES.

En atenci ón a la petición que obra a folio 38, la misma no se accede por cuanto en el presente conflicto el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actúa como empleador más no como AFP. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1641-2018 Radicación n.° 58183 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALBERTO DIEZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES.

En atención a la petición que obra a folio 38, la misma no se accede por cuanto en el presente conflicto el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actúa como empleador más no como AFP.