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SL16407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2067 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 2331 de 1998Decreto 26 de 1998Decreto 3135 de 1968Decreto 456 de 1997Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 278 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1992Ley 510 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 796 de 2003Ley 797 de 1949

Radicación n.° 54043 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16407-2017 Radicación n.° 54043 Acta 014 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Castro Bernal, promovió demanda laboral, con el objeto de que se condenara a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, al reajuste salarial de los años 2003 y 2004 con base en el documento CONPES 3265, horas extras, prima de retiro, aportes a pensiones al ISS, reporte de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro, indemnización moratoria, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que se vinculó con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido el 5 de junio de 1997, como trabajador oficial, en el cargo de profesional universitario especializado I, el cual terminó a partir del 31 de diciembre de 2004, por renuncia presentada el 13 de diciembre de ese año, fecha para la cual devengaba un sueldo mensual de $2.069.999; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004; que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1917-2003 y del artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, el gobierno nacional mediante el documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004, fijó las pautas que las entidades públicas, como las empresas industriales y comerciales del estado nacional, debían seguir para aplicar el incremento salarial a que tenían derecho sus trabajadores oficiales en los años 2003 y 2004, basado en la Ley 4ª de 1992 y la sentencia CC C-510-1999.

Señaló que el representante legal de la entidad y la organización sindical «SINTRACAPRECOM», violando claras disposiciones constitucionales, legales y convencionales, suscribieron el 12 de junio de 2003, un acta de acuerdo extraconvencional, en el cual se estableció, que en caso de decretarse un aumento por parte del gobierno nacional, sólo se incrementaría el mismo a los funcionarios que devengaran hasta $750.000, y solo a partir de la fecha de la vigencia del decreto, con violación del documento CONPES, por ello no se le cancelaron para los años 2003 y 2004, los incrementos salariales del 4,81% y 4,95%, a que tenía derecho; que la demandada no le reconoció y pagó el auxilio de transporte extralegal, previsto en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, para todos los servidores públicos vinculados a esa entidad, que debió ser considerado como factor salarial, de conformidad con el artículo 53 del texto convencional, que ascendió a $37.000 para el año 2003; que la entidad no le reconoció y pagó las dos horas adicionales diarias; que al no haber aplicado Caprecom los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional mediante el documento CONPES, ni haber tenido en cuenta como factores salariales el auxilio de transporte y las horas extras, las prestaciones legales y convencionales como la prima de junio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, etc., se le reconocieron y pagaron con base en salarios inferiores a los que tenía derecho legal y convencionalmente, igualmente sufrió un significativo perjuicio en cuanto al monto de la pensión concedida por el ISS mediante la Resolución n.° 21320 del 7 de julio de 2005, modificada a través de la Resolución n.° 000727 del 17 de mayo de 2006, al igual que en cuanto al monto de la cesantía. Dijo que a pesar de que se retiró del servicio desde el 31 de diciembre de 2004, no se le reconoció ni pagó el equivalente a dos meses de salario a que tenía derecho como prima de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; y, que elevó reclamación administrativa mediante escritos del 23 de agosto y 14 de septiembre de 2007, los cuales fueron respondidos mediante oficios del 13 y 28 de septiembre de 2007, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante a través de contrato de trabajo a término indefinido, la fecha de inicio y el cargo desempeñado, y la reclamación administrativa elevada. Expresó que al demandante se le efectuaron los reajustes salariales a que tenía derecho, de conformidad con lo pactado en el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, el cual no contrarió ningún mínimo legal o constitucional; que el auxilio de transporte extralegal, se pactó en los mismos términos establecidos por el gobierno nacional, esto es, para las personas que devengaban hasta 2 salarios mínimos legales vigentes; que la primera reclamación elevada, en relación con los derechos demandados, se radicó el 31 de marzo de 2005, así se demuestra con la respuesta dada por Caprecom mediante el oficio n.° 7340 del 22 de abril de 2005; y que los reajustes se aplicaron correctamente, debido a que como el salario del actor superaba con creces el mínimo legal, podía disponerse libremente lo relativo a sus incrementos salariales.

En su defensa planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de abril de 2011, declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 5 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2004, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo por renuncia presentada por el señor Castro Bernal, quien al momento del retiro desempeñaba el cargo de profesional especializado I, con una asignación básica mensual de $2.069.999; absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; y condenó al demandante a pagar las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó la de primer grado. El Tribunal dejó sentado, que el problema jurídico se orientaba a determinar, la validez del acuerdo convencional suscrito entre Caprecom y la organización sindical, así como la validez del documento CONPES.

Invocó el principio general del derecho, según el cual, «los actos se hacen como se deshacen». Dijo, que no podía restársele validez al acuerdo extraconvencional celebrado entre las partes, en el marco de la negociación colectiva, por no haber manifestado las partes firmantes, su voluntad de hacerlo, siendo en consecuencia, ley para las partes, sin que pudiera desconocerse unilateralmente lo allí resuelto.

Señaló que se alegó que el referido acuerdo extralegal, desconoció el documento CONPES que estableció las políticas sobre incrementos salariales, sin embargo dijo, que dicho documento no se erige como un ordenamiento legal de obligatorio cumplimiento, de su texto se advierte, que en él, solo se hicieron sugerencias sobre el incremento salarial del sector público para la vigencia 2003, y si bien el impugnante fincó la aplicación del documento CONPES con prevalencia sobre el acuerdo extralegal, bajo el argumento de que fueron desconocidos los preceptos de la Ley 4ª de 1992 en cuanto al régimen salarial, consideró, que esa normativa no resulta aplicable al demandante, quien se encontraba vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo; criterio ampliamente reiterado por la jurisprudencia de la Corte, para el efecto citó la sentencia CSJ SL 39187, 1º mar. 2011 y el auto del 1º de febrero de 2011 radicado 46855.

Concluyó que el demandante, quien estaba vinculado con la entidad demandada a través de contrato de trabajo, no era destinatario de la Ley 4ª de 1992, en materia salarial, sino que contaba con la posibilidad de mejorar y negociar sus condiciones salariales con su empleador, mediante acuerdos colectivos, tales como la convención colectiva de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, acuerdo que en este caso fue previsto por las partes con el lleno de los requisitos legales, por lo que tenía plena validez y debía ser observado, así como el acuerdo llamado extralegal, que también fue depositado ante el Ministerio de la Protección Social; situación que implica la imposibilidad de acceder a incrementos salariales para los años 2003 y 2004.

Igualmente consideró, que los peticionados incrementos salariales resultaron afectados por el fenómeno prescriptivo, ya que habiendo finiquitado la relación laboral entre las partes el 31 de diciembre de 2004, se interrumpió la prescripción con la reclamación elevada el 31 de marzo de 2005, a la cual se dio respuesta el 22 de abril de ese año, y la demanda se presentó después de tres años -10 de septiembre de 2010-; y que lo mismo ocurrió tratándose del pretendido pago de horas extras y prima de retiro, ya que respecto de éstas, se pretendió interrumpir la prescripción con el escrito del 23 de agosto de 2007, sobrepasando en mas de 3 años la presentación de la demanda.

Finalmente despachó en forma desfavorable el auxilio de transporte, por considerarlo improcedente, debido a que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 47, previó su reconocimiento en los términos decretados por el gobierno nacional, y como quiera que dicha prestación solo fue prevista para quienes devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el demandante no era destinatario del mismo, dado que devengaba un salario superior a $2.000.000, es decir, más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] REVISE el fallo dictado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de Abril de 2011 y lo REVOQUE TOTALMENTE y en su lugar acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a declarar que por violar normas constitucionales, legales y convencionales, el «acuerdo» contenido en la llamada «Acta de Acuerdo Extra Convencional», suscrita por los representantes legales de «CAPRECOM» y de «SINTRACAPRECOM», el 12 de junio de 2003, NO le es aplicable al demandante, especialmente en cuanto a lo establecido en el literal L) de su numeral 3, que dice: «Las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se dicte aumento salarial por el gobierno nacional sólo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y se dé cumplimiento y aplicación en cuanto a lo pactado para los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo, en el sentido que se atenderá a lo definido por el gobierno nacional.» y por lo tanto se ordene y condene a la demandada al reconocimiento y pago de los AJUSTES SALARIALES AÑO 2003 Y 2004; además de las otras pretensiones como son HORAS EXTRAS, RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES por los ajustes y horas extras;

APORTES AL ISS Y FNA, además de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE CONVENCIONALES, acorde con lo estipulado en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la indemnización moratoria de acuerdo con la Jurisprudencia relacionada con el artículo 1 de la ley 797 de 1949, y sobre las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados, de los cuales, los dos primeros se estudiarán conjuntamente, por cuanto se encaminan por la misma vía, denuncian idéntico elenco normativo, y persiguen igual fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] la Constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2010- 752 de 21 de julio del 2011, contra el señor JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL antes identificado.

Esta violación se puede apreciar en las razones que aduce tal corporación en el punto enunciado como 1.-) IMPROCEDENTE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL ACUERDO EXTRACONVENCIONAL. Este fallo al declarar la validez del ACUERDO, entre otros, infringe preceptos como los artículos: 1, 2, 4, 6, 3, 29, 53, 55, 56, 83, 122, 123 y 230; el artículo 49 de la ley 6 de 1945; los artículos 11, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, el artículo 9 y 10 de la ley 4 de 1992, el artículo 3 del Decreto 26 de 1998, el punto 14 de la ley 796 de 2003; y lo establecido en la Sentencia C- 1017 de 2003 como en los Documentos CONPES 3207 de 2002 y 3265 de 2004.

En el desarrollo de la acusación expuso el censor, que el Tribunal no podía declarar la validez del acuerdo extraconvencional, basado en el principio según el cual, «los actos se deshacen como se hacen», ya que con ello desconoció el inciso 1º del artículo 230 de la carta, debido a que ese acuerdo por originarse en una negociación colectiva, antes de firmarse, debió ajustarse previamente a los requisitos previstos en los artículos 9 de la Ley 4ª de 1992 y 3 del Decreto 26 de 1998.

Dijo que el acuerdo extraconvencional se firmó, con violación no sólo de los preceptos antes citados, sino también, de los numerales 1 y 7 del artículo 18, y los numerales 3, 6, 14 y 31 del artículo 19 del Decreto 456 de 1997 o el Estatuto Interno de Caprecom, los cuales están relacionados necesariamente con lo ordenado en los artículos 9 de la Ley 4ª de 1992 y 3 del Decreto 26 de 1998.

Indicó que el fallo recurrido declaró inválido el acuerdo, sin verificar previa y debidamente, que con relación al mismo, se hubiera dado cumplimiento a las directrices y políticas fijadas por el CONPES en su documento 3207 del 4 de diciembre de 2002, respecto de los incrementos salariales para el año 2003 y la Ley 796 de 2003, al incluir tal lineamiento en su punto 14, que entre otros asuntos, dispuso: «Cualquier incremento de salarios y prestaciones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente primario sobre este artículo».

Adujo que el Tribunal al proferir la referida providencia, pasando por alto lo ordenado en el inciso 1 del artículo 230 de la Constitución Política, dejó de considerar y aplicar preceptos como los artículos 1, 2, 4, 6, 3, 53, 55, 83,84, 122 y 123 de la Carta, el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 11 y 18 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 9 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 3 del Decreto 26 de 1998; y que de la misma manera procedió con relación a lo dispuesto en el punto 14 de la Ley 796 de 2003 y lo establecido en sentencia CC C-1017-2003 y los documentos CONPES 3207 de 2002 y 3265 de 2004.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] la Constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2010752 de 21 de julio del 2011, contra el señor JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL antes identificado.

Esta violación se colige por las razones aducidas por el Tribunal en el punto inicialmente enunciado como 2.-) LA «SUPUESTA» INAPLICABLIDAD de DOCUMENTO CONPES 3265 de 2004 a los trabajadores oficiales. Al declarar el Tribunal la inaplicabilidad de este documento, para confirmar también la providencia contra la cual interpuso el demandante recurso de apelación infringió directamente entre otros, preceptos los artículos: 1, 2, 4, 6, 3, 29, 53, 55, 83,84, 122, 123 y 230; el artículo 49 de la ley 6 de 1945; los artículos 11, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, el artículo 9 de la ley 4 de 1992, el artículo 3 del Decreto 26 de 1998, el punto 14 de la ley 796 de 2003; y lo establecido en la Sentencia 1017 de 2003 como en los Documentos CONPES 3207 de 2002 y 3265 de 2004.

En el desarrollo del cargo, sostuvo que el documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004, tiene carácter legal obligatorio, se expidió para dar cumplimiento a la sentencia CC C-1017-2003, y se emitió para los efectos pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 4ª de 1992 y 3 del Decreto 26 de 1998, como uno de los fundamentos de su legitimidad.

Manifestó que el acuerdo extraconvencional es inválido e inaplicable, para quien, como el señor Castro Bernal, se encontraba vinculado a Caprecom mediante contrato de trabajo. Afirmó que existen nuevas razones para que la Sala de Casación Laboral de la Corte, modifique las orientaciones que tiene sobre la Ley 4ª de 1992, como son, partir del texto mismo de los artículos 9 y 10 ibídem y de la sentencia CSL SL 39187, 1º mar. 2011, así como recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 4ª de 1992, de los cuales se desprende, que el artículo 9 de dicha normativa, es aplicable y fuente desde un principio para los trabajadores oficiales en asuntos como los incrementos salariales, por cuanto de ninguna manera limita la posibilidad de ser objeto, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política, de celebrar convenciones colectivas que para los efectos pertinentes, deberán tener en cuenta en beneficio de los trabajadores, como mínimo, las pautas establecidas por el CONPES en el documento 3265.

RÉPLICA Aseguró la opositora, que el primer cargo presenta errores graves de técnica, que impiden su estudio, a saber, a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, se sustentó en supuestos errores de hecho, al referirse a documentos que carecen de fuerza de ley, como el documento CONPES 3207 o la sentencia CC C-1017-2003, la cual en todo caso, no es aplicable al demandante, quien es trabajador oficial; lo cual resulta abiertamente contradictorio.

Indicó además, que no se evidencia que el ad quem hubiere incurrido en la infracción directa, toda vez que la decisión atacada fue estudiada a la luz de los argumentos y pruebas presentados por el demandante, como fundamentos fácticos y jurídicos de la acción, los cuales aparecen modificados de manera inexplicable en esta instancia Expuso el recurrente, que la presentación del segundo cargo resulta contradictoria, al referir en primer lugar a una violación directa de la ley sustancial, para después dedicarse a analizar un acuerdo extraconvencional que no puede ser tenido en cuenta como norma, y frente al cual ni siquiera se citó dentro de la proposición jurídica, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; pareciéndose la sustentación del cargo, más a una alegato de parte, porque no alude a ninguna prueba, ni refiere de manera exacta a los fundamentos de hechos y de derecho que respaldan la decisión atacada.

CONSIDERACIONES El problema jurídico se orienta a determinar, si le asiste derecho al señor Jorge Enrique Castro Bernal, a los incrementos salariales en los años 2003 y 2004, según las pautas fijadas en el documento CONPES 3265. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que el señor Castro Bernal, prestó servicios a Caprecom a través de un contrato de trabajo, entre el 5 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de profesional universitario especializado I, con una asignación básica mensual de $2.069.999;

(ii) que aquel se encontraba afiliado al Sindicato de Servidores Públicos de Caprecom «SINTRACAPRECOM»; (iii) que Caprecom y la referida organización sindical, suscribieron el 12 de junio de 2003, un acta de acuerdo extraconvencional, que en el literal l) del numeral tercero, reza: «[…] Las partes acuerdan que dada la critica (sic) situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de expedición del decreto. […]»; y, (iv) que el gobierno nacional a través del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, fijó las pautas para los incrementos salariales en las empresas industriales y comerciales del estado, naturaleza que ostentaba la demandada.

Acusó el recurrente, la infracción directa, entre otras disposiciones, del artículo 53 de la Constitución Política, lo que en su sentir condujo, a la improcedente declaración de validez del acuerdo extraconvencional suscrito entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM» el 12 de junio de 2003, y a la inaplicabilidad del documento CONPES 3265 de 2004 para los trabajadores oficiales.

En este aspecto debe decirse, que no le asiste razón a la opositora, en cuanto afirma que pese a haberse formulado ambos cargos por la vía directa, se sustentan en supuestos errores de hecho al referirse a dichos documentos, pues del desarrollo de los mismos lo que se colige, es que el censor alude a los mismos como punto de partida para acusar la infracción directa de algunas normas de derecho sustancial de orden laboral, mas no, porque se hallare inconforme en cuanto a la valoración realizada por parte del juez de la apelación, de dichos medios probatorios.

Como punto de partida, se advierte, que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra el principio de movilidad de los salarios, por ello su relevancia dentro de la proposición jurídica planteada, respecto de los peticionados incrementos salariales en los años 2003 y 2004; norma que se acompasa con el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

El texto constitucional, igualmente consagra en su artículo 38, el derecho de asociación sindical, que comprende un conjunto de derechos que, por su titularidad, se clasifican en individuales y colectivos, siendo el más relevante de los segundos mencionados, y de contenido funcional, el de negociación colectiva, que se encuentra previsto en el artículo 55 de la carta, y reza: « Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley», constituyéndose así, en el medio del que se valen los trabajadores para mejorar sus condiciones económicas y laborales.

Por ende, los acuerdos suscritos por las partes se compilan en la convención colectiva de trabajo, en el pacto colectivo, o en actas de acuerdo extraconvencional, entendidas éstas, como los instrumentos que consagran las condiciones bajo las que se desarrollarán los contratos de trabajo durante su vigencia, siendo en tal medida, fuente de derechos y obligaciones, teniendo como manifestación de la voluntad de las partes, efectos vinculantes superiores que rebasan las facultades del juez, a quien le está vedado desconocerlas.

Así las cosas, dichos acuerdos no son una simple formalidad; son verdaderas normas proferidas por la empresa y los trabajadores o la organización sindical, que consagran derechos y obligaciones y que, por tal razón, se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo; por tanto, tienen carácter vinculante.

De manera que en el caso puesto a consideración de la Sala, el acuerdo extraconvencional suscrito entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM» el 12 de junio de 2003, está llamado a producir las consecuencias jurídicas que emanan de su texto, de tal modo que se convierten en indiscutible fuente de derechos y de obligaciones, por ello, si ambas convinieron que en caso de decretarse un aumento salarial por parte del gobierno nacional, sólo se incrementaría el mismo a los funcionarios que devengaran hasta $750.000, ello es totalmente válido, por ser fruto de la negociación colectiva, máxime que con ello no se afectó de manera alguna, la garantía de salario mínimo legal.

Tampoco incurrió el Tribunal, en infracción directa del mandato contenido en el inciso primero del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual, «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», precisamente, porque su decisión se fundamentó en las normas que soportan la negociación colectiva como materialización del derecho de asociación sindical.

Menos aún, puede predicarse infracción directa de los artículos 9 y 10 de la Ley 4ª de 1992, que según el recurrente, fue tenida en cuenta por el gobierno nacional mediante el documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004, por medio del cual fijó las pautas que las entidades públicas, como las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, debían seguir para aplicar el incremento salarial a que tenían derecho sus trabajadores oficiales en los años 2003 y 2004, ya que jurisprudencialmente se la sostenido por esta Sala, que dicha norma solo regula las condiciones salariales de los empleados públicos, y no de los trabajadores oficiales, ostentando el actor la última calidad.

Sobre el tema se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL10634-2016: […] No obstante, al margen de los defectos de técnica que puedan presentar los cargos, encuentra la sala que el reproche que hace la censura al Tribunal, por no haber concedido a la demandante, en su calidad de trabajadora oficial del Banco demandado, los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, no tiene prosperidad, pues, en este punto, la Sala de forma reiterada y pacífica ha señalado que resulta improcedente la aplicación del reajuste salarial anual ordenado por el Gobierno Nacional, de conformidad con la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, para quienes, como la actora, son trabajadores oficiales, dado que dicho beneficio solo se dispuso para los servidores públicos que tengan la calidad de empleados públicos.

Así pues, en la sentencia SL4237-2014, al traer a colación otras tantas sobre idéntico asunto, expresó: “En sentencia CSJ SL, 7 de Sep. De 2012, Rad. 47333, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que, de iguales contornos fácticos y jurídicos, ocupa ahora su atención. A las consideraciones allí expuestas se remite enteramente esta Colegiatura para restarle prosperidad a los cargos.

Allí se dijo lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que el Tribunal, luego de reproducir in extenso apartes de la sentencia de casación de fecha 27 de noviembre de 2009, de la que no ofreció número de radicación, concluyó que “los trabajadores de la entidad demandada tienen la facultad de empleados particulares” y que por tanto, no les eran aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992.

Así mismo, refirió que el reajuste salarial de carácter convencional de que trata el artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 1º de diciembre de 1999, no es susceptible de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se pactó en forma expresa que aquél operaría únicamente para los años 2000 y 2001.

Pues bien, debe comenzar la Corte por decir, que pese a que el censor es reiterativo en el hecho de que no discute la calidad de trabajadora particular u oficial de la accionante, considera pertinente la Sala, recordar que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la calidad de sus trabajadores, para la época en que estuvo vigente la relación laboral de la actora, ha sido ampliamente tratado por ésta Corporación. Así, en sentencia de casación de fecha 17 de febrero de 2009, radicación 33644, expuso lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley  510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen  aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Entonces, conforme el criterio mayoritario referido, es claro que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, luego, no podía ser beneficiaria “del aumento salarial que les correspondía como servidores públicos, ordenado por el Gobierno Nacional en acatamientos a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en tal sentido”.

Al respecto, fuerza precisar, que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública.

De ahí que al no tener la demandante, la condición de empleada pública de tales instituciones, la entidad convocada a juicio no estaba en la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, en los precisos términos que tal normativa dispone. Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” De lo anterior, resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos.

Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza: […] De lo expuesto emerge, que tratándose de trabajadores oficiales, no aplican los incrementos salariales ordenados en la Ley 4ª de 1992, existiendo libertad de negociación en este aspecto.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, las siguientes disposiciones: […] la Constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del procesos 2010- 752 de 21 de julio del 2011, contra el señor JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL antes identificado.

Esta violación se colige de las razones aducidas por el Tribunal en el punto inicialmente enunciado como 3.-) La prescripción sobre ios (sic) incrementos salariales y los demás derechos que se demandan. Al declarar el Tribunal la prescripción respecto de los incrementos pretendidos, despachando igualmente en forma negativa las pretensiones sobre pago de horas extras y la prima de retiro, infringió directamente entre otros, preceptos los artículos: 1, 2, 4, 6, 3, 53, y 230; el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 102 de decreto 1848 de 1969, y como medio el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 4 de la ley 712 de 2001.

Indicó que el error del Tribunal consistió, en: «[…] aducir que afecto (sic) la prescripción los incrementos salariales y los demás derechos objeto de la demanda, como otro fundamento para confirmar la decisión de dicho Juzgado 32, contra las pretensiones de mi poderdante. Y esto por cuanto esa corporación, acogiendo lo señalado de manera irresponsable, temeraria y sin sujeción al Artículo 83 de la Carta por la Apoderada de CAPRECOM en la contestación de la demanda, basó su posición expresando haberse interrumpido por una sola vez la prescripción con el escrito del 31 de marzo de 2005, que el actor le envió a CAPRECOM y que respondió esta entidad el 22 de abril de 2005, folio 62».

Como pruebas no tenidas en cuenta por el Tribunal, enlistó: a. Primer derecho de petición: El 23 de Agosto de 2007, mi poderdante presentó y radicó en «CAPRECOM» un primer derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de los reajustes salariales desde el año 2003 hasta la fecha de retiro (31 de Diciembre de 2004) y las diferencias que por ajuste salarial tiene derecho en prestaciones como: Las primas y bonificaciones; el reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional; el reconocimiento y pago del valor de horas extras trabajadas durante los dos últimos años de servicios; pidiendo se informara al ISS y al Fondo Nacional de Ahorro, sobre el valor real del salario junto con los reajustes salariales; reajuste de las cesantías e intereses que se hubiesen causado, junto con la respectiva indexación e indemnización moratoria (Expediente folio N° 124 y 125) b. Respuesta al primer derecho de petición: «CAPRECOM» respondió tal derecho de petición al demandante negándole lo solicitado, mediante oficio S. A. 2714 del 13 de Septiembre de 2007, firmó la funcionaria JEIMY ALBARRACIN a nombre del Subdirector Administrativo esa entidad, Dr. JOSE DE JESUS DIAZ CORRALES.

(. Expediente folio N° 66 A 68) c. Segundo derecho de petición: El 14 de septiembre de 2007, mi poderdante presentó y radicó un segundo derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago del AUXILIO DE TRANSPORTE de conformidad con el Artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Expediente folio N° 69) d. Respuesta al segundo derecho de petición: «CAPRECOM» respondió este derecho de petición al demandante negándole lo solicitado, mediante oficio S. A 0295, de 28 de Septiembre de 2007, que firmó la doctora LUZ AMANDA GONZÁLEZ REYES, en nombre del Subdirector Administrativo de esa entidad «CAPRECOM» Dr. JOSE JESÚS DÍAZ CORRALES, responde al demandante, negando lo solicitado.

(Expediente folio N° 65). En la demostración del cargo, dijo, que del contenido de los escritos del 31 de marzo de 2005, y de la respuesta dada al mismo el 22 de abril de esa anualidad, se colige, que el demandante no solicitó el reconocimiento y pago de ningún derecho, y que consecuencialmente, Caprecom no dijo nada en ese sentido; por medio de aquellos, solamente solicitó, aclaración e información sobre asuntos relativos a su relación laboral con la entidad, la cual se le suministró, por lo que no puede predicarse con fundamento en los mismos, la prescripción para reclamar judicialmente los derechos reclamados.

Transcribió los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; relacionó apartes de la sentencia CSJ SL 15073, 16 en. 2001; y agregó, que como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2010, no hay lugar a sostener que el fenómeno prescriptivo operó en forma negativa contra los derechos demandados, por cuanto efectuados los cálculos correspondientes en debida forma, con sujeción a las normas pertinentes, no se venció el término de los tres años que prevé la ley para el efecto, por ende, es procedente solicitar la resolución del recurso extraordinario a su favor, tanto en lo relativo al reconocimiento y pago del incremento salarial de los años 2003 y 2004, como de los demás derechos pretendidos.

RÉPLICA Aseveró la opositora que el cargo adolece de deficiencias, en razón a que no se citan con precisión, las pruebas supuestamente mal apreciadas, así como tampoco explica el recurrente, en qué consistieron los supuestos errores de hecho en que fundamenta el cargo; tampoco se indica en el cargo ni en la sustentación del mismo, qué supuestos se dieron por hechos o dejaron de establecerse por el Tribunal, y en qué radicó la equivocación o el desacierto en cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES Frente a las observaciones realizadas por la opositora, ha de precisarse, que si bien algunos de los aspectos que estructuran la ocurrencia de un error de hecho no fueron expresamente planteados, éstos logran desprenderse de la sustentación del cargo, por ello se avoca su estudio de fondo. Del desarrollo del cargo se colige, que el recurrente derivó, en su sentir, la ocurrencia del error de hecho, de haberse considerado en la sentencia recurrida, el fenómeno prescriptivo de los peticionados reajustes salariales, horas extras y prima de retiro, «[…] expresando haberse interrumpido por una sola vez la prescripción con el escrito del 31 de marzo de 2005 que el actor le envió a CAPRECOM y que respondió esta entidad el 22 de abril de 2005, folio 62».

Yerro que, según dijo, se cometió por la no apreciación de la siguiente prueba calificada: el primer derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2007, así como la respuesta dada por Caprecom al mismo, mediante oficio n.° 2714 del 13 de septiembre de 2007; y el segundo derecho de petición elevado el 14 de septiembre de 2007, y la respuesta emitida por la entidad a través de oficio n.° S.A. 0295 del 28 de septiembre de 2007.

En lo atinente a las deprecadas horas extras y prima de retiro, se tiene, que el escrito considerado por el Tribunal para concluir la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, fue el presentado el 23 de agosto de 2007 (fs. 124 a 125), y no como lo indicó el recurrente, el del 22 de abril de 2005, que entre otras cosas, no fue aportado al interior del proceso a efectos de verificar qué fue lo que realmente se pidió en él; desprendiéndose del contenido del que data del 23 de agosto de 2007, que en éste, no solo se solicitaron los reajustes salariales, sino también, las horas extras, el reajuste de las prestaciones sociales, la prima de retiro, y la indemnización moratoria, por ende, no puede afirmarse que no se apreció dicho medio probatorio, en efecto se hizo, y en forma debida, y con base en ello se declaró la prescripción. Respecto de los peticionados reajustes salariales de los años 2003 y 2004, resulta innecesario realizar un análisis en torno a si ocurrió o no el fenómeno prescriptivo, al no haberse derruido el argumento del Tribunal que dejó sentada la improcedencia de los mismos, conforme a lo expuesto en el desarrollo de los dos primeros cargos.

En lo concerniente al derecho de petición elevado el 14 de septiembre de 2007, y la respuesta dada al mismo mediante oficio n.° 0295 del 28 de septiembre de 2007 (fs. 69 y 56), se tiene, que dan cuenta de la reclamación elevada por el señor Castro Bernal, en cuanto al auxilio de transporte; prestación sobre la cual no se declaró probada la excepción de prescripción, por ello carecen de relevancia en el desarrollo del cargo.

Por tanto, al no haberse configurado el pregonado error de hecho, no se infringió ninguna norma sustancial de las que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación. Corolario de lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, las siguientes disposiciones: […] la Constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del procesos (sic) 2010- 752 de 21 de julio del 2011, contra el señor JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL antes identificado.

Esta violación se colige de las razones aducidas por el Tribunal en el punto inicialmente enunciado como 4.-) La inexistencia del derecho al auxilio del transporte. Al declarar el Tribunal la improcedencia del pago confirmando la providencia contra la cual interpuso el demandante recurso de apelación infringió directamente entre otros, preceptos los artículos: 1 2, 4, 6, 3, 53, y 230; el artículo 49 de la ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 del Decreto 2127 d (sic) 1945, y el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, además de los artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, manifestó, que la norma es clara en expresar, que «[…] se reconocerá a todos los servidores públicos…», por ello, no existe razón alguna para negarle al demandante la prestación extralegal, convenida por Caprecom y « SINTRACAPRECOM », para beneficio de todas las personas vinculadas a la entidad; y que del contenido de esa norma, no hay lugar a establecer que el derecho era para servidores de la entidad que devengaran hasta dos salarios mínimos, aquel precepto no limitaba el otorgamiento del auxilio de transporte, a la cuantía de la asignación correspondiente a los servidores públicos de esa entidad.

Añadió que la referida prestación extralegal, de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política, 49 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 2127 de 1945, debía ser aplicada a favor del demandante, por ser sin lugar a dudas, más favorable o de mayor beneficio, como servidor público, en calidad de trabajador oficial de Caprecom. Dijo que en caso de casarse la sentencia, debían tenerse en cuenta los argumentos esbozados en la demanda, para sustentar la peticionada indemnización moratoria, como sanción a Caprecom, porque violando preceptos constitucionales, legales y convencionales, dejó de reconocerle las diferencias adeudadas por reajuste salarial y prestacional, dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949, y luego de las solicitudes presentadas.

RÉPLICA Expresó la opositora, que no logra el recurrente controvertir la interpretación de la norma convencional, efectuada por el ad quem, la cual contrario a lo indicado en la demanda de casación, se ciñe al tenor literal de la convención colectiva de trabajo; olvidando el censor al referirse a la norma convencional, que el auxilio de transporte fue pactado entre Caprecom y su sindicato de trabajadores, en los mismos términos establecidos por el gobierno nacional, y por ello se desprende, que el gobierno nacional establece que el auxilio de transporte solo puede ser reconocido, y de hecho así lo hace la entidad, a las personas que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES El presente cargo tiene deficiencias de orden técnico insuperables, ellas se evidencian en los siguientes aspectos: Se omitió indicar en él, la modalidad de violación de los preceptos legales denunciados. Incluso, si dada la vía indirecta escogida, se entendiese que la modalidad de violación es la aplicación indebida, la parte recurrente tampoco cumplió con la carga de señalar con toda claridad, cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, y de qué manera ello incidió en forma negativa, en lo concerniente al peticionado auxilio de transporte, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. Además, la argumentación del cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de   instancia, que no contiene un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, debe desestimarse el cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00