Radicación n.° 52270 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16406-2017 Radicación n.° 52270 Acta n.° 014 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO GONZÁLEZ GUERRERO y MARÍA GLADYS LEÓN DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de abril de 2011, en el proceso que instauraron contra de CEMEX COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Ana María Muñoz Segura, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso; en consecuencia, se declara separada del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Santiago González Guerrero y María Gladys León de González, llamaron a juicio a Cemex Colombia S.A., pretendiendo la declaratoria de nulidad del acta de conciliación n.° 20, suscrita ante la Inspección del Trabajo n.° 6 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 3 de febrero de 1999, y consecuencialmente, que se condenara a la demandada, al pago de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha hasta la de la sentencia, con los correspondientes intereses de mora; así como la inclusión del señor González Guerrero, en la nómina de pensionados, con el pago de las mesadas posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En forma subsidiaria, solicitaron la declaratoria de que el dinero recibido con ocasión de la conciliación, constituyó un pago anticipado de las mesadas pensionales, el cual ya se encuentra agotado; y consecuencialmente, que se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación desde el momento del agotamiento de la suma recibida y hacia el futuro, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, e intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor González Guerrero, el 11 de diciembre de 1984, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por la empresa Cementos Diamante S.A.; que la citada sociedad procedió a reconocerle pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, pagándole las mesadas pensionales correspondientes desde el 11 de diciembre de 1984 hasta el 3 de febrero de 1999; y, que el 3 de febrero de 1999, él y su esposa suscribieron un acuerdo ante la Inspección del Trabajo n.° 6 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (acta n.° 20 del 3 de febrero de 1999), por medio de la cual conciliaron las mesadas pensionales futuras correspondientes a la pensión de jubilación, como consecuencia de ello se les pagó la suma de $42.540.203, la cual se fijó por medio de un cálculo actuarial realizado por la empresa Actuarios Asociados Ltda. Señalaron además, que el derecho a la pensión de jubilación es cierto e indiscutible, siendo ilegal cualquier negociación sobre el mismo, por lo que el acta suscrita es nula; y, que Cementos Diamante S.A., por medio de escritura pública n.° 2552 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá el 18 de julio de 2002, inscrita en la Cámara de Comercio el 30 de julio de ese año bajo el n.° 837871 del libro IX, cambió su nombre a Cemex Colombia S.A. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cumplimiento por parte del señor González Guerrero, de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la empresa; el reconocimiento de dicha prestación en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; el pago de las mesadas pensionales del 11 de diciembre de 1984 al 3 de febrero de 1999; la suscripción del acuerdo conciliatorio con el señor González Guerrero y su cónyuge, la señora León de González, el 3 de febrero de 1999, y consecuencialmente, el pago de la suma de $42.540.203; y, el cambio del nombre de la persona jurídica.
Expresó que los demandantes conciliaron las mesadas futuras que son derechos inciertos y discutibles, soportadas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el acta de conciliación. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, no violación de la ley y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a los demandantes a pagar las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 15 de abril de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico se orientaba a examinar la validez de la conciliación celebrada entre las partes, en que se acordó el pago de $45.746.476, como suma única por las mesadas futuras de la pensión de jubilación; como núcleo de la inconformidad, planteó la posibilidad o no de conciliar derechos ciertos e indiscutibles.
Estimó que en la conciliación celebrada no existió acuerdo sobre esa clase de derechos. Para el juzgador de segundo grado, la sentencia de la Corte del 19 de octubre de 2005, en la que se citaron las del 10 de agosto de 1988 radicado 2343 y 10 de noviembre de 1995 radicado 7695, sí regulan casos semejantes al presente, atinentes a la posibilidad de pactos únicos de mesadas pensionales y de ninguna manera, eventos de conmutación pensional o empresas con riesgos de seguir pagando pensiones.
Luego afirmó, que: Es claro para la Sala que la referencia a conmutación de pensiones es simplemente para declarar que es beneficioso para el trabajador un acuerdo que separe del patrimonio de la empresa el pago de su pensión entregándoselo para que lo maneje, advirtiéndose que se puede hacer siempre que no haya lugar a conmutación de pensiones o se encuentre en peligro el derecho de los demás pensionados.
Resulta entonces equivocada la afirmación del recurrente pues justamente lo expresado en esa jurisprudencia es todo lo contrario, es decir la posibilidad de realizar pactos únicos de pensión salvo que la empresa esté en situación de conmutación o exista peligro para los demás pensionados, en todos los demás casos puede hacerlo. Por lo demás, acotó el Tribunal: «[…] la última remisión que hace la juez a los pronunciamientos de la Corte, es decir la sentencia 17 de (sic) 1993 de radicado 576 (sic), en esa oportunidad la Corte dijo que existían notorias diferencias entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo, estas últimas son las que sí se pueden conciliar, se pueden solucionar anticipadamente mediante un pacto único de pensión de jubilación, obviamente mediante el previo cumplimiento de requisitos señalados en el Estatuto Tributario como son la celebración del pacto único por escrito, la presentación de cálculos actuariales y la aprobación del mismos por el Ministerio de Trabajo, así lo expresó clara y específicamente la Corte en la sentencia aludida por la Juez de Primera Instancia. Acto seguido, expresó: No cabe duda alguna sobre la validez del pacto celebrado entre las partes, siendo evidente que lo conciliado no fue la pensión, que de hecho ya se estaba pagando, ni las mesadas causadas sino las futuras, que al serlo, estaban sometidas al cumplimiento de un hecho futuro, por lo mismo incierto, esto es, la supervivencia del pensional o su cónyuge, que no se puede predecir, lo que implica que el valor de la pensión pueda valorarse con cálculos, que al decir de la Corte, nunca serán precisos, mas si confiables […] Y por último manifestó, que no existió objeto ilícito en la conciliación celebrada, ya que el derecho objeto de acuerdo no era cierto, indiscutible, por ende, no podían desconocerse los efectos de la cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] se REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la sentencia de primer grado, se declare probada la nulidad absoluta del acta de conciliación No. 20 que se suscribió entre las partes, por medio de la cual se conciliaron las mesadas pensionales futuras de jubilación del señor Santiago González, y se realicen las condenas solicitadas en la demanda.
En subsidio, en sede de instancia, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica, que serán resueltos de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, por invocar similar grupo normativo y perseguir idéntico fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa: « […] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; 141 de la ley 100 de 1993, 13, 14 y 15 del C.S. del T.; 65 de la ley 446 de 1998 y 1741 del C. Civil».
En el desarrollo de la acusación, expuso la censura, que el Tribunal consideró, con base en antiguos e inaplicables criterios jurisprudenciales de esta Sala, que por tratarse de una conciliación de mesadas pensionales futuras, la suscrita el 3 de febrero de 1999 ante la Inspección Sexta de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, no existía vicio de nulidad por objeto ilícito.
Alegó que la interpretación que hizo el Tribunal de las normas enunciadas en la proposición jurídica, es errada porque le dio otra comprensión y diferente alcance; para demostrarlo citó la sentencia CSJ SL 29332, 14 dic. 2007. Dijo que en esa decisión, la Corte precisó de manera diáfana, la imposibilidad de conciliar el derecho pensional cuando éste ya se encuentra causado, otorgándole la caracterización de derecho cierto e indiscutible que surge de la garantía que brindan las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y su reconocimiento como de orden público.
Esbozó que, pese a ser claro el criterio jurisprudencial actual de la Corte, el fallo atacado, basado en decisiones que no tratan aspectos siquiera similares a los discutidos en las instancias, que se encuentran revaluados según el actual criterio, le dio un alcance diferente, imprimiéndole una interpretación errada que condujo a las desacertadas conclusiones de índole jurídico que sustentaron el fallo recurrido.
Indicó que la equivocada línea argumentativa del sentenciador, empezó por aplicar al presente caso, antecedentes jurisprudenciales que en su sentir eran en cuanto a los hechos similares, sin tener en cuenta que en tales casos no se discutieron los mismos aspectos jurídicos, por ejemplo, en la sentencia del 19 de octubre de 2005, se discutió la nulidad de un acta de conciliación en la que se introdujo un pacto único de pensión de jubilación que pagó la compañía a un trabajador que en ese entonces no había cumplido los requisitos establecidos en la ley para acceder a la misma; en las sentencias del 10 de agosto de 1988 y 10 de noviembre de 1995, radicados 2343 y 7695, respectivamente, en esencia se afirmó, que la situación que una persona tiene frente a un derecho pensional antes de cumplir los requisitos de tiempo y edad, es una mera expectativa, y que el hecho de que la negociación se sustente en un cálculo actuarial, no compromete la existencia del derecho, pues se parte de la premisa de un derecho incierto y plenamente discutible.
Luego afirmó, que como consecuencia de la aplicación de precedentes jurisprudenciales a circunstancias de hecho totalmente disímiles, es que las conclusiones de derecho a que se arribe, no pueden ser las mismas; que si llegan a ser las mismas, la interpretación del Tribunal, infringe mandatos constitucionales y legales, que establecen claramente principios de obligatorio cumplimiento, como son los artículos 53 de la Constitución Política, 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 65 de la Ley 446 de 1998, que contemplan la imposibilidad de transigir o conciliar sobre materias que traten de derechos ciertos e irrenunciables.
Señaló que si bien es cierto, existe norma que consagra la imposibilidad de realizar acuerdos conciliatorios sobre derechos ciertos e indiscutibles, como lo es el derecho pensional y por supuesto sus correlativas consecuencias, el criterio jurisprudencial es fundamental para identificar en casos como el presente, cuándo el juzgador de instancia incurre en una errónea interpretación de las normas sustanciales.
Arguyó que la sentencia del 17 de junio de 1993 radicación 5761, según lo dicho por el Tribunal, consagra diferencias fundamentales entre las mesadas pensionales causadas y las futuras, que permiten entender, que sobre las segundas en el evento en que se haya causado la pensión, se puedan hacer pactos únicos de pensión de jubilación, incluidos en acuerdos conciliatorios aprobados por la autoridad competente, que gozan de plena validez, siempre y cuando se encuentren fundamentados en cálculos actuariales que según la sentencia recurrida, pueden o no ser exactos, dejando claro que sobre el primer tipo de mesadas no cabe pacto alguno. Planteó que aunque en esa sentencia, la Corte permitió un acuerdo conciliatorio similar al que sirvió de fundamento para la conciliación del derecho pensional ya causado del señor González Guerrero, con posterioridad y muy recientemente, varió el criterio jurisprudencial hoy vigente.
Finalmente esgrimió, que en el presente evento, se está frente a una situación jurídica consolidada, y no una mera expectativa, por lo que las partes no podían celebrar el avenimiento, previo el respectivo cálculo actuarial, como se hizo, porque el derecho que se concilió, ya había ingresado al patrimonio del señor González Guerrero; por demás, la mesada futura no se causa mes a mes, sino que se encuentra plenamente causada, pero su pago sometido a un plazo extintivo indeterminado.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de: « […] los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, expuso que en este caso la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en relación con los hechos de la demanda.
Como errores de hecho, destacó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la negociación de las mesadas futuras implica la negociación del derecho principal a la pensión de jubilación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada futura constituye un derecho incierto y discutible. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía una situación consolidada -derecho adquirido- al momento de suscribir el acta de conciliación No. 20 el día 3 de febrero de 1999, ante la Inspección de Trabajo No. 6 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Alegó que los errores se presentaron por la errada e indebida valoración del acta de conciliación n.° 20, suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, obrante a folios 27, 28 y 29, de la cual se colige, que el Tribunal concluyó que se conciliaron las mesadas futuras de la pensión del señor González Guerrero, sin analizar que dicha negociación implicaba, como sucedió, disponer del derecho a la pensión de jubilación, irrenunciable.
Manifestó que el Tribunal no analizó, en su labor valorativa, que las mesadas futuras constituyen el núcleo del derecho pensional y que, como tales, cualquier disposición o negociación sobre las mismas, significaba en realidad disponer del derecho a la pensión de jubilación ya causado y consolidado en cabeza del señor González Guerrero, como quedó evidenciado del material probatorio que consta en el expediente.
Agregó que además, constituye un error de valoración del Tribunal, deducir del acta de conciliación, que el derecho pensional es susceptible de ser dividido en mesadas causadas y mesadas futuras, cuando ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico así lo dispone, para indicar, que como las mesadas futuras no se han pagado, son inciertas, y por ende, susceptibles de conciliación. Dijo que el pago de la mesada pensional no está sujeto a su causación mes a mes, sino que estando causado el derecho pensional, su pago sólo es exigible mes a mes, y por supuesto, la muerte del pensionado actúa como plazo extintivo indeterminado de la obligación, pero en ningún momento como condición, pues como se indicó, la muerte es un hecho cierto; por lo que se equivocó el Tribunal, al afirmar que la mesada futura es incierta, toda vez que la valoración correcta del concepto de mesada futura utilizado en el acta de conciliación, cuya nulidad se solicitó con la demanda, es que se trata del pago de un derecho ya causado, sometido a un plazo extintivo indeterminado.
Terminó aseverando, que el análisis de las pruebas recogidas a lo largo del proceso, particularmente la valoración correcta del acta de conciliación suscrita por las partes, muestra que no era posible la conciliación que hicieron los demandantes con la demandada, por lo que el cargo debe prosperar. RÉPLICA La opositora, replicó los cargos formulados, señalando, que no era cierta la acusación porque incurre en un contrasentido, cuando admite que el Tribunal en ningún momento entendió que el derecho pensional causado era conciliable, sino que las partes habían conciliado las mesadas futuras, lo cual era legalmente válido.
Dijo que saber si la negociación de las mesadas futuras, implica la negociación del derecho principal a la pensión de jubilación, o si la mesada futura constituye un derecho incierto y discutible, es un aspecto jurídico y no fáctico, que no puede ser debatido por la vía de los hechos; razones éstas suficientes para desestimar el cargo formulado.
CONSIDERACIONES Parte la Sala de los siguientes supuestos fácticos que no se discuten, por haber quedado acreditados en las instancias: (i) que el señor González Guerrero, el 11 de diciembre de 1984, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por la empresa Cementos Diamante S.A.;
(ii) que al citado señor le reconocieron su pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, y le pagaron las mesadas causadas del 11 de diciembre de 1984 al 3 de febrero de 1999; y, (iii) que dicho señor y su esposa, suscribieron con la empresa, el 3 de febrero de 1999, un acuerdo ante la Inspección del Trabajo n.° 6 del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (acta n.° 20), por medio del cual, conciliaron las mesadas pensionales futuras correspondientes a la pensión de jubilación, y como consecuencia, recibieron el pago de $42.540.203, previas deducciones de aportes a salud y saldo préstamo Coopedia, la cual se fijó por medio de un cálculo actuarial realizado por la empresa Actuarios Asociados Ltda. Los cargos están orientados a demostrar, que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir, que por tratarse de una conciliación de mesadas pensionales futuras, la suscrita por las partes, no se encontraba viciada de nulidad.
El artículo 53 de la Constitución Política, al enlistar los principios mínimos que debería contener el llamado Estatuto del Trabajo, previó que las partes estarían facultadas para transigir y conciliar sobre derechos considerados inciertos y discutibles. En torno a la argumentación de la censura, se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez causado el derecho pensional, es imposible la conciliación, por su caracterización de derecho cierto e indiscutible, no se corresponde con lo que ha sido, de siempre, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que tratándose de las mesadas pensionales futuras, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, en efecto es susceptible de conciliación. Si bien es cierto que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la sentencia de esta Sala del 19 de octubre de 2005 radicación 26266, y las relacionadas en ella, soporte de la decisión del Tribunal, no guardan similitud con los supuestos fácticos presentes en este evento, básicamente porque en aquéllas el derecho pensional aún era una mera expectativa, y en el presente evento se parte de la causación del derecho, también lo es que en la referida providencia, se contempló la posibilidad de conciliar las mesadas pensionales futuras de una pensión ya causada, como se colige de los siguientes apartes: Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables.
De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración. En sentencia de 17 de junio de 1993, rad.
N° 5761, anotó la Sala: “Por último, existe notoria diferencias entre la mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. La anterior, ha sido la línea jurisprudencial de esta Sala, que continúa invariable en la actualidad, como se colige de las sentencias CSJ SL 53963, 24 nov. 2015, y CSJ SL 70238, 6 de dic. 2016, estas dos, con similitud de supuestos fácticos con el presente evento, debido a que parten de la causación del derecho pensional; en la primera de ellas, esta corporación se pronunció en los siguientes términos: El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.
La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: Sobre el mismo tema se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-059 del 3 de febrero de 2017, en los siguientes términos: 6.6.
A partir de lo anterior, concluye la Sala que los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado.
De otro lado, en lo que respecta al pronunciamiento jurisprudencial en que se apoyó la censura, esto es, la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, no resulta aplicable en este caso, como quiera que la Corte en ese pronunciamiento abordó un problema jurídico diferente al que suscita el aquí debatido, ya que en él, quedó sentado como supuesto fáctico, que en la conciliación celebrada entre las partes no se hizo alusión a la pensión de jubilación. Se concluye entonces, que en la sentencia acusada, el Tribunal realizó una correcta intelección del artículo 53 de la Constitución Política, y demás normas que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación, no existiendo vulneración de norma sustancial alguna.
En cuanto a los errores de hecho endilgados a la sentencia del Tribunal, ha de decirse como lo alegó la opositora, que no se configuraron, atendiendo a que los pilares en que se cimentó la misma, comprometen aspectos eminentemente jurídicos, y de ninguna manera fácticos; y sobre los primeros, acaba de razonar esta corporación en forma precedente.
Corolario de lo anterior, se concluye que la sentencia del Tribunal, no vulneró ninguna norma sustancial de las que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación. No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO GONZÁLEZ GUERRERO y MARÍA GLADYS LEÓN DE GONZÁLEZ contra CEMEX COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00