República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°. 61806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL16403-2014 Radicación No. 61806 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A., contra el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2013, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA– SINTRAMIENERGÉTICA-.
I.
ANTECEDENTES Con la presentación del pliego de peticiones al CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A., por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA– SINTRAMIENERGÉTICA- se dio inicio al proceso de negociación colectiva que finalizó con el laudo que se somete a revisión de la Corte, después de la etapa de arreglo directo con acuerdos parciales, según acta suscrita por las partes el 3 de mayo de 2011.
Mediante Resoluciones 000003485 de 18 de agosto y 0005823 de 27 de diciembre de 2011, así como 000468 de 29 de marzo de 2012, el Ministerio del Trabajo constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera el diferendo colectivo. Instalado el Tribunal de Arbitramento, dentro de las prórrogas autorizadas por las partes, el 23 de mayo de 2013 profirió el laudo arbitral, que aclaró el 4 de junio del mismo año. II.
CUESTIÓN PREVIA Tanto la Empresa como el Sindicato solicitaron que se aclarara y adicionara el pronunciamiento. La primera pidió que en caso de que se accediera a la aclaración y corrección impetradas « se expida en un solo texto la totalidad del laudo a fin de evaluar, frente a él, la interposición del recurso de anulación que la ley concede a las partes».
A folios 35 a 38 el Tribunal aclaró que: 1. Respecto de los auxilios denominados “MUERTE DEL TRABAJADOR, POR GASTOS DE TRASLADO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, POR MUERTE DE FAMILIARES, POR MATERNIDAD, POR MATRIMONIO, Y POR LENTES”, consagrados del literal a) al f) al igual con el auxilio de textos escolares del literal h), este Tribunal acepta la solicitud de conformidad con el considerando de dicho artículo y reitera que los auxilios contenidos en el mencionado artículo no son constitutivos de salario y en tal sentido del párrafo primero del artículo sexto que aplica a todos los auxilios mencionados en el laudo, quedará así: “ARTÍCULO SEXTO. AUXILIO PARA LOS TRABAJADORES: Los trabajadores sindicalizados recibirán los siguientes auxilios extralegales no constitutivos de salario, cuando se produzca la ocurrencia de los siguientes eventos..”. 2.
En relación con el auxilio para hijos especiales, el Tribunal considera que el texto mencionado y la cifra mencionada no requiere aclaración, toda vez que la misma es una decisión unánime adoptada por el Tribunal. 3. Respecto del auxilio de matrimonio en el cual se revisa el valor del mismo frente al considerando respectivo, se aclara que la cifra correcta es $761.787 M/Cte (…), toda vez que se trató de un error involuntario y es clara la coherencia de los considerandos y la parte resolutiva, en tal sentido el literal e) del artículo sexto. 4.
En relación con el auxilio de mejores estudiantes, se acepta la solicitud de aclaración, toda vez que por un error involuntario, se incluyó una frase que no corresponde (..por un valor para educación superior..) y no hace parte del texto del mencionado literal, por lo tanto se corrige y en consecuencia se suprime la frase solicitada. 5. En cuanto a la solicitud de aclaración de (…) la prima extralegal de vacaciones, señala la empresa que no se determinó que fuera no constitutiva de salario (…), el Tribunal no considera hacer ninguna aclaración toda vez que tanto en la parte de las consideración (sic) y la parte resolutiva determina que no constituye salario. 6.
En relación con la solicitud de aclaración acerca de las bases para otorgar la prima de alimentación por cambio de turno en caliente, el Tribunal considera que el texto mencionado y la cifra mencionada no requiere aclaración, toda vez que la misma es una decisión unánime adoptada por el Tribunal. 7. En relación con la solicitud de aclaración respecto de los Permisos Sindicales en los literales c), d) y e) del artículo Décimo Quinto, Permisos el Tribunal considera aclarar la ocurrencia de las mismas se concederá hasta por dos (2) veces al año. 8.
En cuanto a la bonificación por firma, el Tribunal se permite aclarar que el espíritu del artículo vigésimo primero, es no permitir que algún trabajador reciba bonificación por firma de acuerdos colectivos que hubieren entrado en vigencia a partir del primero de enero de 2011 y otra adicional por firma, con ocasión de la expedición del laudo arbitral, es decir que por este concepto la recibirá por una sola vez.
En cuanto a la solicitud del apoderado de CMU, respecto de la presentación del recurso de anulación, en los términos en que lo solicitó, los árbitros ordenan a través de la Secretaría del Tribunal, efectuar la remisión de la totalidad del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para el trámite que ésta considere.
Todas las aclaraciones y correcciones contenidas en el presente documento se consideran incorporadas de manera integral en el laudo arbitral expedido el 23 de mayo de 2013. El apoderado del ente sindical indica que debido a que el Tribunal aclaró, adicionó o corrigió algunos de los puntos, el recurso de anulación impetrado por la Empresa debe desestimarse.
La petición del Sindicato debe despacharse desfavorablemente, porque los remedios procesales consagrados en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, no tienen como propósito la revocatoria de la providencia respectiva, sino precisamente que se aclare, adicione o corrija, de suerte que no puede asumirse que como el Tribunal accedió a algunas solicitudes del apoderado de la Compañía, el recurso de anulación no deba tramitarse por sustracción de materia.
En ese orden, la Sala asumirá el estudio de la impugnación propuesta por la Empresa. III. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS: Para la aplicación de sanciones disciplinarias y definición de despidos por justa causa, se cumplirá el siguiente procedimiento: Cuando un trabajador cometa una falta contra las disposiciones legales, el reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, la Empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicado (sic) dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de conocida la falta por parte de la empresa para que rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma.
El trabajador si así lo decide estará acompañado de dos (2) miembros del sindicato. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos. En caso de que la determinación sea la aplicación de una sanción disciplinaria la empresa le comunicará por escrito su decisión al trabajador y al sindicato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido con justa causa, que el empleador imponga omitiendo este trámite. En caso de sanciones disciplinarias la empresa aplicará la siguiente escala de sanciones: PRIMERA FALTA………Llamada de atención SEGUNDA FALTA…….Suspensión de uno (1) a cuatro (4) días TERCERA FALTA……..Suspensión de cuatro (4) a veinticinco (25) días CUARTA FALTA……….Suspensión de cinco (5) a treinta y dos (32) días ARTÍCULO SEXTO. AUXILIOS PARA LOS TRABAJADORES.
Los trabajadores sindicalizados recibirán los siguientes auxilios extralegales no constitutivos de salario en ningún caso, cuando se produzca la ocurrencia de los siguientes eventos: a) AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. (…). b) AUXILIO DE TRASLADO DE CADÁVER (…). c) AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES (…). d) AUXILIO POR MATERNIDAD (…). e) AUXILIO POR MATRIMONIO (…). f) AUXILIO DE LENTES (…). g) AUXILIOS ESCOLARES: h) La Empresa pagará al trabajador(a) un auxilio una vez al año, para la matrícula de sus hijos registrados en la empresa, previa presentación del certificado de matrícula, cuyo monto es el siguiente: Kinder o primaria la suma de $285.252 M/Cte (…).
Secundaria la suma de $285.252 M/Cte (…). Estudios de Educación Superior: La Empresa aumentará el número de auxilios anuales para educación superior a ochenta y dos (82) auxilios de (…) ($1.038.521 M/Cte) para educación superior para los hijos de los trabajadores que estén cursando estudios de educación superior (carreras tecnológicas o universitarias), y para que sean efectivamente utilizados también por los trabajadores sindicalizados, a los cuales se les aplica el presente laudo), los cuales serán asignados así: Sesenta y dos (62) auxilios para hijos de trabajadores operativos y veinte (20) auxilios para hijos de trabajadores administrativos.
En caso de que queden cupos disponibles en cualquiera de los dos grupos se podrá asignar los restantes al otro grupo si se requiere. Este auxilio no constituye salario. Mejores estudiantes: La empresa aumentará el número de auxilios a veinte (20) auxilios educativos semestrales a los hijos de los trabajadores que hayan obtenido las mejores notas en el semestre académico inmediatamente anterior con base en el soporte oficial de su respectiva universidad, por un valor de(sic) para educación superior a ochenta y dos (82) auxilios anuales de (…) ($1.109.531 M/Cte).
Este auxilio no constituye salario. Hijos Especiales. La empresa aumentará hasta diez (10) auxilios anuales por valor de (…) ($1.246.224) a los trabajadores que tengan hijos con problemas de enfermedades especiales tales como: síndrome de Down, epilepsia, parálisis cerebral, u otras enfermedades similares que requieran una educación especial y/o tratamiento permanente.
Para tener derecho a este auxilio se demostrará ante la empresa el nivel de estudios, diagnóstico y salud correspondiente. Este auxilio no constituye salario. (…).
PARÁGRAFO SEGUNDO. RETROSPECTIVIDAD: El Tribunal dispone que para los auxilios educativos se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada ésta al momento de la presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) que por concepto de la matrícula que se menciona en el presente literal y que efectivamente los trabajadores hubieren desembolsado entre entre el 11 de abril de 2011 y hasta la fecha de la firma del presente laudo; siempre y cuando se soporte con las certificaciones de las entidades educativas respectivas.
Dichos Documentos se deben entregar en el plazo máximo de un mes a partir de la firma del presente laudo. Se utilizarán los siguientes valores: (…).
ARTÍCULO OCTAVO. AUXILIO DE DESPLAZAMIENTO PARA ASISTIR A EPS-ARP: Cuando la EPS o ARP le formulen a los trabajadores y a sus beneficiarios exámenes médicos y/o tratamientos que requieren desplazamientos, a otros municipios o departamentos fuera de donde labora el trabajador, se reconocerá un auxilio, no constitutivo de salario, el cual se cancelará de la siguiente forma: a) Dentro del departamento, la Empresa otorgará un auxilio de ochenta y un mil seiscientos diecinueve pesos m/c ($81.619) diarios hasta por un máximo de tres (3) días. b) En el resto del país, la Empresa otorgará un auxilio de ochenta y un mil seiscientos diecinueve pesos m/c ($81.619) diarios hasta por un máximo de cinco (5) días. c) Cuando la EPS o ARP consideren que el trabajador necesita un acompañante se reconocerá adicionalmente el mismo valor y los mismos términos concedidos al trabajador, así sea en el departamento o el resto del país. d) Los días otorgados como permiso al trabajador, le serán reconocidos con su salario básico.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA: La Empresa aumentará la suma del único Fondo de calamidad que mantiene para sus empleados a la suma de setenta millones de pesos moneda corriente ($70.000.000 m/cte) para que sea efectivamente utilizado por los trabajadores sindicalizados, a los cuales se les aplica el presente laudo y el procedimiento para acceder a dicho préstamo es el siguiente: a) En caso de calamidad doméstica grave comprobada se podrá otorgar un préstamo hasta por la suma de un millón quinientos mil pesos M/L ($1.500.000). b) El plazo de pago de estos préstamos será convenido entre el trabajador y la empresa y en cada nuevo préstamo se reconsiderarán las condiciones para que exista un descuento único con este fin. c) Por regla general, estos préstamos se cancelarán en 8 meses mediante autorización escrita para descontarlo por nómina de su salario o prestaciones sociales en caso de retiro de la Empresa, autorización que se considera concedida una vez se beneficie del préstamo. d) Es entendido que para la aprobación final de este préstamo se requiere el visto bueno del departamento de Recursos Humanos, quien comprobará la capacidad de endeudamiento del trabajador y la disponibilidad de recursos del respectivo fondo.
PARÁGRAFO: Aquellos trabajadores que tengan descuentos por nómina por un valor superior al cuarenta por ciento (40%) de su ingreso básico mensual, no podrán acceder a este préstamo. En estos descuentos se incluyen las cuotas por préstamos a fondos de empleados, seguridad social, retención en la fuente y otros préstamos entre otros, y en general todos aquellos que hayan sido autorizados por el trabajador, los cuales serán certificados por el área de Recursos Humanos.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. FONDO DE VIVIENDA. Durante la vigencia del presente laudo, la Empresa aumentará el valor del único fondo de vivienda existente a la suma de seiscientos veintiún millones de pesos moneda corriente ($621.000.000) M/Cte, para que de conformidad con el reglamento para que los trabajadores sindicalizados con más de tres (3) años de antigüedad y sean beneficiarios del mismo con el fin exclusivo de ayudar a la solución de sus necesidades de vivienda. a) El préstamo de vivienda se cancelará en un periodo de treinta y seis (36) meses sin intereses. b) El valor del préstamo es hasta ocho (8) salarios básicos mensuales o integrales, c) Con un mínimo de $5.000.000 (cinco millones de pesos) y un máximo de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos) M/Cte.
Las solicitudes se analizarán de manera individual, por un comité de vivienda definido por la empresa.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PRIMAS EXTRALEGALES: La empresa reconocerá las siguientes primas extralegales, no constitutivas de salario: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES: A todos los trabajadores, beneficiarios de este laudo, la Empresa concederá una prima extralegal, constitutiva de salario, anual de vacaciones correspondiente al valor de quince (15) dias liquidados sobre el salario básico del trabajador.
Esta prima solo se pagará al disfrutar el trabajador como mínimo de seis (6) días hábiles continuos de las vacaciones legales a que tenga derecho.
PARÁGRAFO RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de vacaciones se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del (sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar por este concepto lo correspondiente, a los trabajadores beneficiados del presente laudo y los cuales no se les hubiese pagado, liquidándola con el salario básico que el trabajador estuviese devengando al momento de haber disfrutado mínimo seis (6) días de vacaciones legales continuas.
PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS Y/O JUNIO: Durante la vigencia del presente laudo la Empresa pagará a los trabajadores, beneficiarios del mismo que tengan su contrato vigente a treinta (30) de junio, una prima extralegal, no constitutiva de salario anual a mitad de año correspondiente a nueve (9) días liquidados sobre el salario básico del trabajador, pagadera de manera proporcional al tiempo trabajado en el primer semestre del año.
PARÁGRAFO RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de servicios y/o junio se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del (sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar por este concepto las primas que se hubiesen causado en los términos en que se otorgan en el presente laudo y que no se hubiesen pagado, es decir con causación a junio 30 de 2011 y junio 30 de 2012, con el salario básico que el trabajador estuviese devengando al momento de haberse causado.
PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS Y/O DICIEMBRE: Durante la vigencia del presente laudo la Empresa pagará a los trabajadores, beneficiarios del mismo que tengan su contrato vigente a treinta y uno (31) de diciembre, una prima extralegal no constitutiva de salario, anual a fin de año correspondiente a doce (12) días liquidados sobre el salario básico del trabajador, pagadera de manera proporcional al tiempo trabajado en el segundo semestre del año.
PARÁGRAFO RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de servicios y/o diciembre se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del (sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar por este concepto, las primas que se hubiesen causado en los términos en que se otorgan en el presente laudo y que no se hubiesen pagado, es decir con causación a diciembre 31 de 2011 y diciembre 31 de 2012, con el salario básico que el trabajador estuviese devengando al momento de haberse causado.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN POR CAMBIO DE TURNO EN CALIENTE: La Empresa hará un reconocimiento de una prima de alimentación por cambio de turno en caliente al personal de nómina operativa en cuantía de trescientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($382.789) mensuales, la cual no constituye salario. Esta prima en lo que respecta al personal que en la práctica hace turno en caliente está ligada a que siga operando esta modalidad de cambio de turno en la operación diaria bajo las siguientes condiciones: (…) (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de alimentación en caliente, se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del (sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar este concepto de las primas de alimentación que se hubiesen causado en los términos en que se otorgan en el presente laudo y que no se hubiesen pagado, con causación en cada uno de los meses desde la presentación del pliego y hasta la fecha de expedición del laudo, siempre y cuando se haya cumplido lo previsto del evento del turno en caliente para que se conceda dicha prima de alimentación.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. PRÓTESIS DENTAL: La empresa otorgará un auxilio de prótesis dental, chapa o puente por un valor de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000 m/cte), al trabajador que con ocasión de un accidente de trabajo requiera de conformidad a la recomendación de su EPS el uso de una prótesis dental, chapa o puente. Este auxilio es de carácter extralegal y no constitutivo de salario.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. FONDO DE MEDICAMENTOS: El fondo anual para medicamentos, no cubiertos por POS de EPS, aumentará a la cuantía de $45.000.000 de pesos (cuarenta y cinco millones de pesos) M/Cte con el fin de auxiliar al trabajador y a su núcleo familiar. Dicho fondo operará bajo la modalidad de reembolso, previa presentación de las formulas (sic) médicas firmadas por un médico profesional con número de registro y sus facturas respectivas.
Cada trabajador podrá tener derecho hasta la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) M/Cte anuales por este concepto, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal en dicho fondo. En caso de que algún trabajador llegue a utilizar hasta el máximo de un tope, y cuando el trabajador o su núcleo familiar requiera más, el trabajador podrá solicitar a la empresa la posibilidad de ampliar ese tope para él, de acuerdo con la gravedad de la enfermedad siempre y cuando exista disponibilidad en el fondo.
Este incremento se podrá realizar después del quince (15) de junio de cada año, durante la vigencia del presente laudo. Este auxilio no constituye salario. Se entiende como núcleo familiar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres del trabajador.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. INCAPACIDADES: La empresa reconocerá, por las incapacidades otorgadas por las EPS o ARP correspondientes a sus trabajadores y provenientes de enfermedad no profesional, lo siguiente: a) Del día uno (1) al día cien (100) de incapacidad, el valor del salario promedio en el cien por ciento (100%). b) Del día ciento uno (101) al día ciento ochenta (180) de incapacidad, el noventa por ciento (90%) del valor del salario promedio.
En caso de que la ley supere este acuerdo, la empresa aplicará la norma que más favorezca al trabajador. Si en el caso del literal b de esta cláusula la EPS o ARP reconocen el cien por ciento (100%) del salario por incapacidad, la empresa procederá de idéntica manera. Los trabajadores endosarán en forma inmediata las incapacidades y las entregarán a la empresa facilitando los medios para que esta obtenga de la EPS o ARP los reintegros correspondientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando existan situaciones especiales de trabajadores que sufran enfermedades catastróficas o estén en estado terminal, la empresa por su propia iniciativa, apoyará estos casos excepcionales en desarrollo de su política de recursos humanos y bienestar del personal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando por determinación de la EPS o la ARP sea necesario reubicar un trabajador por razones de salud, la empresa lo hará sin que sea desmejorado en su remuneración salarial y entrenándole para su nueva labor.
ARTÍCULO VÍGESIMO PRIMERO. BONIFICACIÓN POR FIRMA. La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo la suma de seis millones quinientos mil pesos moneda corriente ($6.500.000 m/cte), siempre y cuando no hayan recibido suma de dinero alguna por concepto de firma de otro acuerdo colectivo celebrado con posterioridad al día primero de enero de 2011.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. VIGENCIA. El presente laudo tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha, es decir, el día veintitrés (23) de mayo de 2013, hasta el día veintidós (22) de mayo de 2014. IV. RECURSO DE ANULACIÓN Lo interpuso y sustentó en tiempo el CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A., a través de apoderado judicial (fls. 142–3 a 142-13), y fue concedido por el Tribunal por medio de la providencia de 4 de junio de 2013, en la que además atendió las solicitudes de aclaración, corrección y adición. Por auto de 19 de febrero de 2014, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Sindicato, quien aportó el escrito de folios 42 a 90 del cuaderno de la Corte.
Las razones por las cuales la Empresa objeta la legalidad del Laudo son las siguientes: En cuanto al artículo 2º, sobre procedimientos para imponer sanciones y despidos, aduce falta de competencia de los árbitros para regular este aspecto, especialmente porque de antemano determina cómo es que el empleador debe sancionar a sus empleados.
Sostiene que tal decisión elimina la facultad que legalmente asiste al patrono de graduar la sanción en la forma establecida en el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con la evaluación sobre la gravedad de la falta, como clara manifestación del poder subordinante que ostenta. En punto al artículo 20 del Laudo, sobre incapacidades, esgrime la falta de competencia de los árbitros para imponer obligaciones adicionales a las que están a cargo del sistema de seguridad social, como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral en sentencias 55501 de 4 de diciembre de 2012 y 28372 de 8 de febrero de 2006, que reprodujo en parte.
Por razones similares ataca los artículos 14 y 18 de la providencia, relativos a prótesis dental y fondo de medicamentos, que impone auxilios económicos a favor del trabajador y su familia en caso de medicamentos no cubiertos por el plan obligatorio de salud, así como el suministro de prótesis dentales ordenadas por una EPS. De contera, ocasionó que resultara gravado el Fondo creado en virtud del Pacto Colectivo existente en la Empresa con trabajadores coaligados distintos de los que integran el ente sindical, en tanto dispuso aumentar los recursos del mismo.
En otras palabras, acota, «se realizó indebidamente una verdadera mixtura de beneficios del pacto colectivo con lo dispuesto en el Laudo Arbitral, sin que los árbitros tengan ninguna competencia para modificar, ampliar o restringir punto alguno de un Pacto Colectivo pre existente al conflicto que resuelven a través del Laudo Arbitral ya que ello lleva al traste con las reglas legalmente previstas de aplicación de Pactos y Convenciones Colectivas y de ahí, una nueva razón para anular lo dispuesto en esta cláusula arbitral».
Anota que debe anularse el artículo 8º denominado «DESPLAZAMIENTO PARA ASISTIR A EPS-ARP», que impone auxilios económicos para el trabajador y su núcleo familiar cuando requieran trasladarse a otro municipio a practicarse tratamientos o exámenes médicos ordenados por la EPS o ARL, debido a la evidente carencia de competencia de los arbitradores para crear este tipo de prestaciones así no estén cubiertas por el sistema de seguridad social en salud, dado que rebasa la finalidad consagrada en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que la nulidad de los artículos 11 y 12, sobre Fondos de Calamidad Doméstica y de Vivienda, es viable toda vez que en el pliego no se solicitó aumentar dichos Fondos, que sí están estipulados en el Pacto Colectivo, a efecto de extenderlos a los beneficiarios de la Convención Colectiva, de suerte que «NO era competente el Tribunal para desconocer que en el pliego lo que se pidió fue negociar la creación de nuevos Fondos de Calamidad y Vivienda que beneficiaran a los afiliados a Sintramienergética».
Por ello, La ausencia de competencia de los arbitros (sic) al respecto se advierte con claridad ya que es la propia ley (y no una resolución arbitral) la que se encarga de determinar el ámbito de aplicación de una convención colectiva y de un pacto colectivo (artículos 470 y 481 –textos vigentes- del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente).
Mientras que, en virtud de estas decisiones arbitrales que se atacan en anulación, resulta ser beneficiario de un pacto colectivo, en lo que respecta al Fondo de Vivienda y al Fondo de Calamidad Doméstica, los afiliados a Sintramienergética desquiciando las normas legales anteriormente citadas. Enseguida expuso: Los árbitros, contra derecho y sin competencia para ello, decidieron “ con carácter excepcional el efecto de la retrospectividad” de ciertas prestaciones extralegales, particularmente en los siguientes artículos: artículo sexto, en su segundo parágrafo, artículo decimotercero, en el parágrafo del literal a), en el parágrafo del literal b), en el parágrafo del literal c), en el parágrafo segundo del literal g).
La retrospectividad, ordenada por los árbitros sobre estos beneficios económicos se aplica desde la presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011). Esta determinación es contraria a derecho ya que es bien sabido que el laudo arbitral, en su vigencia, solo tiene efecto a futuro. La única excepción es la que de antaño ha reconocido la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia predicable del aumento salarial y atendible a fin de que efectivamente puedan paliarse los efectos negativos que sobre el poder adquisitivo, tiene(n) la subida del índice de precios al consumidor.
Fuera de ese preciso margen no existe excepción alguna. Permitir que, como lo hizo el tribunal de arbitramento, en cada conflicto económico que se decida por la vía arbitral, los árbitros en cada caso puedan crear las excepciones que a bien tengan respecto de la aplicación del laudo en el tiempo, desquiciaría la regla general de aplicación del laudo a futuro ya que las excepciones serían determinadas a voluntad por los arbitradores, como, contra derecho sucedió en este caso.
Por lo que los apartados del laudo que se refieren a la aplicación del mismo de manera retrospectiva a 11 de abril de 2011, anteriormente denunciados, deben anularse. Tras copiar un pasaje del fallo 18380 de 6 de mayo de 2002, pide que se anule el artículo 21, denominado « Bono por Firma», toda vez que su reconocimiento se encontraba condicionado a la firma de la Convención, hecho que evidentemente no sucedió, por lo que al disponer dicha erogación, el Tribunal excedió sus facultades.
Estima que fluye evidente la inequidad de la decisión que cuestiona, puesto que tal defecto puede provenir también de la infracción del derecho a la igualdad; advierte que si bien, los árbitros pueden tomar como parámetro de equidad los acuerdos colectivos preexistentes, «a la hora de materializar los beneficios estimados en el laudo, no pueden generar desigualdad en la empresa».
Reproduce fragmentos de la sentencia 55501 de 4 de diciembre de 2012, y asevera que a partir del número de beneficiarios del Pacto (472) y de la Convención (12), se hace manifiesta la inequidad, en la medida en que «violaron el juicio de proporcionalidad que era obligatorio para los árbitros si pretendían conceder beneficios existentes en el pacto colectivo, a través del laudo arbitral».
Así lo explica: La cláusula 6, literal g) cuando se refiere a los auxilios para “Estudios de educación Superior”, se observa que el tribunal decidió aumentar en 5 auxilios anuales (eran 77 y ordenó ascender a 82) para los 12 trabajadores beneficiarios del laudo, mientras que el pacto colectivo actualmente prevé 77 auxilios para 472 trabajadores beneficiarios.
La violación de la igualdad por violar el juicio de proporcionalidad se evidencia cuando dividimos los 77 auxilios entre sus beneficiarios posibles (472), resultando que los mismos corresponden a razón de 0,16 por empleado, mientras que si el mismo análisis se establece respecto a lo concedido en el laudo, tenemos que los auxilios se consagraron a razón de 0,41 por beneficiario, es decir, casi se triplica la relación empleado/auxilio educativo, en el laudo recurrido, que en el pacto colectivo existente, poniendo en evidencia que si se pretendía guardar la igualdad, estos auxilios educativos no han debido superar de dos en el laudo ya que así se guardaba proporcionalidad en la relación empleado/auxilio educativo porque hubiere de ese modo respetado un 0,16 de proporción como lo estable[ce] el pacto colectivo.
Lo mismo ocurre, continúa, con los auxilios para mejores estudiantes, pues se ordenó «que los 30 auxilios anuales que pueden beneficiar a 472 trabajadores (beneficiarios del [p]acto), se aumenten en 20 auxilios anuales para beneficiar a 12 trabajadores (beneficiarios del del laudo-convención colectiva) cuando la proporción debería ser cercana a un auxilio adicional)».
Si se hace el mismo ejercicio a cada uno de los primeros le corresponde 0.04 auxilios, mientras que los segundos tendrían 1.66 por beneficiario. Ello lo replica en el caso de los auxilios para hijos especiales, toda vez que para los 472 trabajadores que se benefician del Pacto hay 6 auxilios, para un promedio de 0.012 auxilios, al paso que para los 12 miembros del Sindicato, existen 4, para un promedio de 0.33 por cada uno de los trabajadores.
Tal situación se repite con el Fondo de Vivienda, dado que se dispuso «incrementar un fondo de $592 millones que beneficia a 472 personas, en 29 millones más, exclusivamente para 12 personas. En efecto si dividimos 592 millones entre su población beneficiaria, 472 trabajadores, se tiene una relación de 1.25 millones por beneficiario, y si el mismo análisis se hacer respecto de lo concedido en el laudo, es decir 29 millones, entre 12 trabajadores, la relación aumenta en cerca del doble y pasa a ser de 2,41 millones por beneficiario».
V. OPOSICIÓN. El apoderado de la Organización Sindical accionada sostiene que el laudo arbitral fue expedido a partir de un adecuado entendimiento y aplicación del concepto de equidad; no se desconoció la Constitución, ni la ley, ni se sobrepasó el límite trazado por la jurisprudencia en punto a los derechos y facultades que exclusivamente compete a las partes.
En ese orden, pide que se desestime el recurso y refuta cada uno de los argumentos de la recurrente, según se resume a continuación. Aduce que, conforme a la preceptiva de los artículos 106 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros no tienen impedimento legal para pronunciarse sobre «la reglamentación del ejercicio del poder sancionador de la empresa», tal cual lo consideró esta Sala en sentencia 35927 de 14 de junio de 2008, que reprodujo en parte, como también hizo con el fallo C-934 de 2004.
Citó una sentencia de homologación de 18 de mayo de 1988. En punto al artículo 20 del Laudo, aduce que si bien en la sentencia 55501 la Corte se pronunció sobre la imposibilidad de que los árbitros puedan crear, a cargo del empleador, prestaciones adicionales a las del sistema de seguridad social, argumentó su negativa en la redacción confusa del artículo y a una aparente invitación al ausentismo laboral, situaciones que no se presentan en este caso, porque el pago de las incapacidades reconocidas no es adicional al consagrado en el sistema de seguridad social, de donde se sigue que la inequidad esgrimida no se suscita en esta ocasión. De otra parte, dice, la Sala se ha inclinado por respaldar este tipo de concesiones, como en los fallos 8989 de 8 de julio de 1996 y 9735 de 26 de febrero de 1997, que transcribe parcialmente.
Además, el Tribunal no acogió la petición en los términos formulados, sino que se limitó a reconocer un beneficio similar al previsto en el Pacto Colectivo. Sobre los artículos 14 y 18 del Laudo, aduce que en sentencia de 11 de julio de 1971, la Sala estimó que la asistencia médica y farmacéutica para los familiares de los trabajadores no es ajena a la competencia de los árbitros; así se deduce, prosigue, de la sentencia de 19 de julio de 1982, en el sentido de que tal materia puede mejorarse no solo a través de la negociación colectiva, sino también por decisión arbitral, como igualmente se expuso en fallo 14010 de 17 de marzo de 2000.
El fondo de medicamentos, arguye, se convino en el Pacto Colectivo en cuantía de $30.000.000.oo, hasta $500.000.oo para cada trabajador, bajo la modalidad de reembolso y que los árbitros concedieron una adición de $45.000.000.oo, a razón de $500.000.oo anuales por trabajador, sujeto a disponibilidad de la compañía; asegura que tal decisión no implica una intromisión en el contenido del pacto colectivo «pues no se trata de crear una amalgama de beneficios de los sindicalizados y los que no lo están, sino de ampliar el monto de los recursos a través del fondo que es administrado por el empleador, en el entendimiento que cualquier desembolso se encuentra sujeto a la disponibilidad de recursos por la empresa».
Respecto de la falta de competencia para reconocer gastos de desplazamiento al trabajador y un acompañante cuando requiera trasladarse a un lugar distinto de la Jagua de Ibirico que alega la accionante (art. 8º), argumenta que tal regulación no es extraña a la relación de trabajo y que en la cláusula 23 del Pacto Colectivo se consagró un beneficio similar, aunque en un monto ligeramente inferior, pero que se reajusta en los términos de la cláusula 45 de dicho instrumento.
Estima que esta especie de prerrogativa no forma parte del sistema de salud, a más que no concederlo a un grupo minoritario de empleados, comporta una afrenta al derecho a la igualdad. Acerca de la los artículos 11 y 12 del fallo arbitral, sostiene que los Fondos de Calamidad Doméstica y Vivienda se encuentran establecidos a favor de los trabajadores no sindicalizados; que, ante la falta de claridad del petitorio, los árbitros cuentan con la facultad de interpretar sus cláusulas y que la creación de estos Fondos se halla dentro de las competencias del arbitramento, «pues son una expresión de las distintas formas de colaboración entre empresarios y trabajadores», como lo definió la Corte en sentencia de 22 de noviembre de 1984, radicado 10811, y lo reiteró en fallos 6571 y 7310 de 31 de enero y 31 de octubre, ambos de 1994.
Afirma, entonces, que el Tribunal sí tiene competencia para «establecer dentro de un fondo ya existente unas sumas adicionales para que los trabajadores sindicalizados puedan acceder a las prerrogativas que se derivan de su existencia», y que dichos Fondos son administrados por la empresa, y los préstamos están sometidos a la aprobación del área de Recursos Humanos o a un Comité cuya composición es definida por la empleadora.
Por ello, concluye, no se extralimitaron los arbitradores «pues, simplemente, al tiempo que le aportan nuevos recursos, se permite que los sindicalizados participen de la distribución de sus recursos». En punto a la retrospectividad de algunas de las prerrogativas otorgadas por el Tribunal, remite a lo explicado por la Sala en sentencias 12773 de 1999 y 15683 de 9 de febrero de 2001, para pedir que no se anule el Laudo.
En lo que concierne a la pretendida anulación del Bono por Firma, opone la regla del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual «el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo», y expone que en sentencia 53118 de 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral anuló una bonificación por beneficio convencional, pero porque no fue denunciada, mas no por carencia de competencia de los arbitradores.
Copia un pasaje de esta providencia y aduce que los falladores pueden «actuando como amigables componedores, sustituir una solicitud del petitorio ajustándola a la formula (sic) de equidad que les parezca más razonable o equitativa, consultando los intereses de ambas partes»; copia un fragmento de la sentencia 23180 de 11 de febrero de 2004, y reitera que la competencia es de los árbitros, «pues según lo dispuesto por el artículo 458 del C.S.T., este beneficio otorgado por una sola vez, en razón del ejercicio del derecho de negociación colectiva, y siempre que no se hubiere recibido por un concepto similar, no afecta ninguno de los derechos o facultades que reconoce la Constitución y la ley colombianas al empleador».
Acerca de la manifiesta inequidad del laudo, argumenta que dada la coexistencia de Pacto y Convención Colectiva de Trabajo y a que la Sala ha dicho que «un determinado beneficio insular en un pacto colectivo, no incluido en una convención, o viceversa, no constituye per se violación del derecho de igualdad», la infracción del derecho a la igualdad solo se presenta cuando «apreciado integralmente un pacto colectivo laboral consagre beneficios superiores o más favorables a los de una convención colectiva de trabajo»; y que, según la Corte, «no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición que obligue a los árbitros a adoptar idénticas prerrogativas cuando en una empresa coexisten convención y pacto colectivo, salvo que este se incorporen cláusulas discriminatorias, contrarias a la Constitución y la ley (radicado 11859 del 28 de enero de 1.989)».
Alude y comenta lo resuelto por la Sala en las sentencias 55501 y 57730 de abril 10 de 2013, y agrega el texto del artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, la Recomendación 91 de 1951, así como los Convenios 151 de 1978 y 154 de 1992 y una observación individual para Colombia de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, relativos a la ilegalidad de los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990, de suerte que constituiría grave error considerar contrarios a la igualdad y a la equidad los mejores derechos logrados por el sindicato a través de un convenio o de un Laudo, de donde se sigue que «no existe obstáculo legal para que los árbitros otorguen a los trabajadores agremiados beneficios no establecidos para los grupos no sindicalizados, salvo que se afecte en forma manifiesta el sentido de equidad o los derechos y garantías de las partes, que no de los terceros, como son los no sindicalizados», además que no existe en el ámbito normativo doméstico ni internacional, una norma que imponga la proporcionalidad que invoca la impugnante.
Señala que un comparativo entre los beneficios establecidos en el fallo arbitral y el Pacto Colectivo, permite colegir que quienes se acogieron al segundo cuentan con mejores prerrogativas que los empleados asociados, o que, por lo menos, no haya mayores diferencias entre unos y otros, que tampoco, existe evidencia del impacto nocivo en términos financieros que el Laudo ocasione a la Empresa.
Tras algunas reflexiones sobre el principio de proporcionalidad, solicita que se nieguen las pretensiones de la impugnante. VI. CONSIDERACIONES Se comenzará por el análisis de dos temas que se consideran genéricos, en tanto su transversalidad afecta varios de los ordenamientos dispuestos por el juez arbitral. Tales son: i) la retrospectividad de algunos de ellos y, ii) La falta de proporcionalidad y la afrenta al derecho a la igualdad que alega la sociedad recurrente.
De resultar necesario, se incursionará en el examen de las demás peticiones específicas de anulación de las cláusulas restantes.
1. LA RETROSPECTIVIDAD DECRETADA Ha definido esta Sala de la Corte como regla general que las decisiones arbitrales solo surten efectos hacia el futuro, «habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T.».
Sin embargo la excepción ha sido la de los incrementos salariales, en punto de los cuales ha destacado la Sala, que pueden ser objeto de reconocimiento de manera retrospectiva en todo o en parte del término de vigencia provisional de la convención colectiva o laudo arbitral, para con ello corregir eventuales desequilibrios económicos de los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo cuando las partes no llegan a acuerdo en la etapa de arreglo directo y deba definirlo el Tribunal, el cual pondera, para esos efectos las condiciones de la empresa y la viabilidad de que procedan en equidad.
Así se ha señalado por esta Corte entre otras en decisión CSJ SL 3269, 26 feb. 2014, rad. 57288: La Sala comienza por recordar que la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que se debe solucionar ante el fracaso de la autocomposición, al respecto, es del caso traer a colación la sentencia de anulación del 1° de octubre de 2002 radicación 19870, reiterada en decisiones del 31 de julio de 2006 y 9 de septiembre de 2008, radicados 29961 y 36739 respectivamente, en las que se precisó: (….) en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.
(Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380). Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa (Se resalta).
Ahora bien en punto a la posibilidad de disponer el pago retrospectivo de las primas, esta Corte en decisión 12773 de 28 de julio de 1999 estimó sobre su viabilidad al considerar: La retrospectividad al 1 de abril de 1998 de los incrementos salariales y de prestaciones sociales que ordenó a la empresa el Tribunal de Arbitramento, tampoco es posible catalogarla como manifiestamente inequitativa o violatoria de derechos suyos de rango legal, constitucional o convencional.
Ello, porque la fecha límite inicial para el influjo de esos incrementos es la de comienzo de la vigencia de la misma decisión arbitral, teniendo en cuenta que el anterior laudo que rigió las relaciones entre empresa y trabajadores beneficiarios tuvo como término de expiración el 31 de marzo del mismo año. De ahí que el sentido de tal decisión guarda consonancia con la fecha desde la cual las condiciones económicas de ejecución de los contratos laborales de los trabajadores concernidos con ella, pueden ser incididas favorablemente en el marco del conflicto colectivo de trabajo, que es una de las finalidades de sus legítimos promotores.
En consecuencia, se homologará el incremento retrospectivo de salarios y prestaciones sociales ordenado por el Tribunal. Así las cosas no estima esta Sala que el Tribunal haya excedido su competencia al pronunciarse sobre la retrospectividad en punto a tales rubros, los cuales proceden únicamente en cuanto los contratos de trabajo se encuentran vigentes; ahora en lo que asiste parcialmente razón es que tal fenómeno no podía aplicarse aun cuando estaba vigente la anterior convención, esto es, el 14 de abril de 2011 (folio 302) de manera que en la parte resolutiva se declarará la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 6º; el del artículo 13 en sus parágrafos de los literales a), b) y c), del parágrafo 2º del literal g), bajo el entendido que estos beneficios se deben reconocer desde el 15 de abril de 2011. 2.
PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD. La persona jurídica recurrente considera que «lo dispuesto por el Laudo Arbitral en cuanto a auxilios o fondos que la empresa tiene establecidos en un Pacto Colectivo pre existente al Laudo Arbitral, a partir de un monto en dinero, o un numero (sic) de auxilios en función de una población beneficiaria del Pacto, el Laudo está afectado de inequidad manifiesta por desconocer el derecho a la igualdad cuando se tiene en cuenta la población que cubre el pacto colectivo (472 empleados) y la población beneficiaria de la convención colectiva (12 trabajadores)». «Es decir, hay unas cláusulas que terminan imponiendo desigualdad en la empresa porque de manera evidente violaron el juicio de proporcionalidad que era obligatorio para los árbitros si pretendían conceder beneficios existentes en el pacto colectivo, a través del laudo arbitral» Mediante la elaboración de algunos ejercicios aritméticos, la recurrente advierte que la concesión de unos beneficios a los miembros del sindicato resulta desproporcionada en comparación con los que se convinieron en el Pacto Colectivo que cobija a 472 trabajadores de la Compañía, pues a cada uno de los que se beneficiarán del Laudo, le corresponderá una cantidad mayor que la que cabe a los que están cubiertos por el Pacto.
No considera la Sala que el hecho de que el número de afiliados al sindicato sea ínfimo frente al de los trabajadores que se adhirieron al Pacto Colectivo, sea un factor preponderante a la hora de definir si está dando un trato discriminatorio, toda vez que dicha circunstancia es fortuita y temporal, en la medida en que de llegarse a presentar un incremento en el número de afiliados al sindicato y, de contera, una eventual disminución de los adherentes al pacto, fácilmente se cae el argumento de la Empresa.
Tampoco se observa que las sumas de dinero asignadas al sindicato resulten desproporcionadas si se confrontan con las estipuladas en el Pacto Colectivo, como para colegir que sean manifiestamente inequitativas, ni que atenten contra el derecho a la igualdad. En un caso similar al que se examina, en sentencia 32741 de 4 de septiembre de 2007, la Sala consideró: La empresa califica de “inicuo” este reconocimiento, porque da un beneficio a 9 trabajadores que no tendrán 200 que se benefician del pacto colectivo.
Pero como la ley permite la coexistencia de la convención colectiva con el pacto colectivo, es normal que la regulación de uno y otra tengan diferencias, de modo que el hecho de que el laudo beneficie sólo a 9 trabajadores no es constitutivo de una inequidad sino el natural resultado del legítimo ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical.
En consecuencia, no se anulará el artículo 6, literal g) sobre estudios de educación superior, mejores estudiantes, hijos especiales; tampoco el artículo 12, sobre Fondo de Vivienda. En principio, el artículo 2º del acápite resolutivo del laudo tampoco merece reproche, en tanto la competencia de los árbitros abarca la regulación de esta temática, en la medida en que consagra el adelantamiento de un debido proceso y no restringe la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, ni tampoco de hacerlo con el pago de la condigna indemnización. Así lo estimó, esta Sala de la Corte en sentencia de 4 de diciembre de 2012, radicación 55501, al exponer: En cuanto al establecimiento que ese artículo del laudo hizo de un procedimiento disciplinario que debe seguirse en la empresa OMNITEMPUS LTDA., que pertenece al sector privado, y que es aplicable tanto para sanciones como para despidos con justa causa, la citada disposición consagra un debido proceso y no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros.
Además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso a su favor de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir al trabajador.
Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, oportunidad en la cual se puntualizó: “(…..) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario (subraya la Sala).
Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones”.
Y más recientemente en sentencia de anulación del 15 de julio de 2008 radicado 35927, reiterada en decisión de anulación del 2 de mayo de 2012 radicación 53128, al respecto se expresó: “(….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. En cuanto al establecimiento del procedimiento sancionatorio, esta Sala ha indicado recientemente que, ello no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros, y que tampoco implica despojar al empleador de la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando exista justa causa para ello.
Así se pronunció, entre otras, en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 8693 en la que se dijo: La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones o al despido, y no ha encontrado razones que conduzcan a colegir que esta clase de decisiones constituyan una extralimitación en la competencia de los árbitros al tenor del artículo 458 del CST, sino que por el contrario, ello garantiza un debido proceso tendiente a garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo y para que previamente a su desvinculación por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea una comisión paritaria la encargada de revisar la veracidad de los motivos que invoca la empresa para finiquitar el contrato de trabajo con justa causa.
La cláusula también prevé la posibilidad de que el trabajador pueda o no someter su situación de permanencia en la empresa a dicho Comité, con lo cual se demuestra que ello no es una camisa de fuerza para el empleado. Adicionalmente la norma tampoco limita la potestad del empleador de terminar un contrato de trabajo con justa causa, de haberlo hecho lo árbitros limitarían esa facultad lo que desde luego rebasaría el marco de sus competencias.
Así lo ha dejado expuesto la Corte en la sentencia 55501 del 4 de abril de 2012, en la que expuso: En cuanto al establecimiento que ese artículo del laudo hizo de un procedimiento disciplinario que debe seguirse en la empresa OMNITEMPUS LTDA., que pertenece al sector privado, y que es aplicable tanto para sanciones como para despidos con justa causa, la citada disposición consagra un debido proceso y no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros.
Además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso a su favor de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir al trabajador.
Por tanto, no se anulará este artículo. En tal sentido no procede la anulación del artículo. Con la entronización y pago de incapacidades (artículo 40), los arbitradores extendieron a cargo de la Empresa las prestaciones que se encuentran amparadas por el sistema de seguridad social en salud. Tal ordenamiento es excesivo y por ello se anulará. Tal como lo definió esta Sala de la Corte en un asunto de similares contornos en sentencia 55501 de 4 de diciembre de 2012, en la que se expuso: Como se puede observar, el Tribunal ordenó pagar las incapacidades por salud concedidas al trabajador, en un equivalente al 100% del salario básico que se esté devengando al momento de ellas producirse, y dispuso que el empleado endosara y entregara a la empresa dicha incapacidad emanada de la respectiva entidad de seguridad social, para que ella realice su respectivo cobro.
Estima la Sala que no existe razón alguna para imponerle al empleador en el laudo esta carga económica, que equivale al reconocimiento del 100% del valor de la incapacidad médica, cuando es sabido que su cancelación debe ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud, al cual estén afiliados los trabajadores y al que se cubran los respectivos aportes.
En efecto, no está dentro de la esfera de los árbitros crear obligaciones en materia de seguridad social a cargo del empleador, que se encuentren asignadas a los entes a quienes por ley corresponde asumir el riesgo. Es el caso del pago de las incapacidades por salud, que en tratándose del régimen contributivo lo es de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias.
Serán las partes involucradas en el conflicto colectivo las llamadas a convenir libremente, si -además del subsidio económico que cubren por ley las entidades del Sistema de Seguridad Social, esto es, la Empresa Promotora de Salud (EPS) o la Administradora de Riegos Profesionales (ARP), según se trate de una enfermedad general o común, o un accidente o enfermedad profesional-, el empleador debe reconocer y pagar una suma adicional por incapacidades.
En tal evento, se especificará hasta qué número de días, periodicidad y monto o porcentaje distinto o mayor al legal se obliga el empleador a reconocer, aun cuando posteriormente la empresa descuente parte del valor de la correspondiente autoliquidación de aportes o efectué directamente el cobró a que haya lugar. Sobre esta clase de beneficios que conceden los árbitros, la Corte en sentencia de anulación del 8 de febrero de 2006 radicado 28372, señaló “al crear pagos adicionales para las cotizaciones, incapacidades y anteojos, desvirtúa y resquebraja la “armonía” propia de la Seguridad Social Integral, concebida en pro de los ciudadanos en sus diferentes etapas de la vida y contingencias, desde antes de nacer y hasta las consecuencias de su deceso” (resalta la Sala).
En tales condiciones, como lo ordenado en este punto por el tribunal no es uno de los temas bajo competencia de los árbitros y, además, no se evidencia en este asunto una justificación en equidad para imponer esta carga a la empleadora, se anulará este aspecto del laudo arbitral. Ahora bien no se trata de idéntica problemática al auxilio de prótesis dentales las cuales no cubre el Sistema de Seguridad Social en salud y por ende resulta viable su otorgamiento sin que se vislumbre inequidad.
En lo relativo al Fondo de Medicamentos NO POS (artículo 18) para los trabajadores sindicalizados no estima esta Sala que el Tribunal haya excedido su competencia en la medida en que tal aspecto está comprendido en el Sistema General de Seguridad Social, y justamente lo que protege es una contingencia no amparada, en la que por tanto no existía privación de los árbitros para su estudio en equidad.
No se anulará este artículo. Ahora como lo asevera la censura, por cuanto no se encuentra cubierto por el sistema de seguridad social en salud, el auxilio por la necesidad de desplazamiento de que trata el artículo 8º del Laudo no implica el desbordamiento de las competencias del Tribunal y, dado que se trata de una concesión que no tiene el carácter de permanente ni periódica, no se exhibe inequitativa ni excesiva como para asumir que la Compañía no pueda solventar esta carga, que redunda en beneficio de la salud y el bienestar de los colaboradores que se encuentran afiliados al sindicato; por tal razón, no se anula este artículo.
En lo referente a la petición de nulidad de los artículos 11 y 12 de la decisión arbitral relativo al Fondo de Calamidad Doméstica y de Vivienda, por cuanto no fueron objeto de pliego de peticiones en los que se pidió fue la creación y no el aumento, estima esta Sala que, de acuerdo con el reseñado pliego (folio 152) lo que pidió el Sindicato fue el mantenimiento que no el aumento del rubro para tales causas, de forma que los árbitros eran incompetentes para adicionar el valor, en tal sentido se anularan parcialmente tales artículos en lo relativo al aumento de los valores.
Se mantendrá lo restante. En punto a la bonificación por firma de la convención, esta Sala de la Corte estima que no existe inequidad en su otorgamiento dado que si bien alguna cláusulas deberán ser resueltas por el Tribunal ello no implica que no pudiera otorgarse a quienes fueron parte del conflicto y menos si frente a la mayoría de aspectos pedidos se logró la heterocomposición. No se anulará. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar exequibles, el parágrafo 2º del artículo 6º; el artículo 13 en sus parágrafos de los literales a), b) y c), y el parágrafo 2º del literal g), bajo el entendido que estos beneficios se deben reconocer desde el 15 de abril de 2011.
SEGUNDO: No anular los demás ordenamientos del Laudo que fueran impugnados.
TERCERO: Se reconoce personería a la doctora María Claudia López Andrade con T.P. No.116.137, conforme el escrito de folio 92. Así mismo, de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le acepta la renuncia del poder presentado por el apoderado del sindicato SINTRAMIENERGÉTICA. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 37