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SL1640-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1640-2024 Radicación n.° 99592 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA VIDAL DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ligia Vidal de López llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento como beneficiaria del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al otorgamiento de la pensión por vejez «aplicando el derecho de igualdad, favorabilidad y progresividad», con sus intereses moratorios y las costas.

Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 2 Expuso que: i) cotizó al ISS, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) pidió se le brindara una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, el 29 de noviembre de 2016, radicada bajo el n.° 2016-11572538; iii) nació el 7 de abril de 1957, por lo que al presentar la demanda, contaba con 62 años; iv) estuvo afiliada desde el 4 de abril de 1976 hasta el 2016 en el ISS, hoy Colpensiones, logrando 778 semanas; v) la aludida AFP negó la pensión de vejez con Resolución n.° SUB 369513 del 6 de diciembre de 2016, porque no había cotizado al menos 500 semanas exclusivamente al ISS en los últimos 20 años de servicio, ni tampoco 1000 en la misma forma, en cualquier tiempo; vi) el 17 de febrero de 2020 pidió nuevamente su beneficio pensional, sin obtener respuesta favorable (f.° 1 a 2, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Colpensiones, se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó los alusivos a número de cotizaciones, momento de afiliación y las decisiones del orden administrativo sobre la pensión. Pero, aclaró que, la mención de que ella pertenecía a la transición era una apreciación personal y subjetiva. Como medios exceptivos, invocó los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción (f.° 1 a 22, ib.).

Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 13 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (f.° 1 a 3, Acta de Audiencia, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022 al resolver el recurso de apelación elevado por el extremo accionante confirmó la providencia de primer grado e impuso costas.

Como problema jurídico, buscó determinar si: i) había lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez para la actora, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en beneficio del régimen de transición; ii) la data de su causación y disfrute, así como la cuantía de la prestación y iii) procedían los intereses moratorios.

Estableció como supuestos de hecho no controvertidos que: la demandante nació el 7 de abril de 1957; le fue otorgada indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones con Resolución n.° GNR 369513 del 6 de diciembre de 2016, en cuantía de $6.938.294, basados en 778 semanas de aportes y la negativa de pensión por parte de esta, con Acto SUB 74146 del 17 de marzo de 2020.

Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, destacando que para la transición, se debían tener 35 años o más si eran mujeres o 40 o más si eran hombres, o 15 años de servicios cotizados. Vislumbró que al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigor el sistema general de seguridad social, la demandante tenía 36 años de edad, por lo que, era favorecida por la prerrogativa.

Pero, evocó que la traslación, fue limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, exigiendo que las personas acreditaran al 25 de julio de 2005, 750 o más de ciclos sumados, a fin de que se les extendiera el beneficio hasta el año 2014. Describió, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 758 de ese mismo año, requería para la pensión 60 de edad si era hombre y 55 para las mujeres, a más de 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de aquella o 1000 en cualquier tiempo.

Revisó la historia laboral de la convocante actualizada al 24 de junio de 2021 y aportada por la accionada, «en la que no se contabilizaban periodos cotizados de forma ininterrumpida […] como independiente afiliada al régimen subsidiado, a partir del agosto de 2010 a julio de 2016», pero que, de la lectura de las resoluciones allegadas al plenario mediante las cuales se le reconoció a la llamante a juicio la indemnización sustitutiva y se le negó la prestación económica de vejez, se evidenciaba que Colpensiones sí tuvo Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuenta tales periodos, por lo que los tendría en cuenta para el conteo, en tanto que «tal desorden administrativo en el reporte de semanas cotizadas que custodia la administradora no puede ser endilgada a sus afiliados».

Encontró que la actora, sólo logró 799 semanas de cotización en todo su tiempo de labores, de las cuales 151 fueron sufragadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año), razón por la que no conservó el régimen de transición. Pero además, tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, según lo dispuesto por la norma, porque al 31 de julio de 2010 –primer límite dado por el AL-, ni siquiera poseía la edad, habida cuenta que los 55 años, los logró el 7 de abril de 2012.

De otro lado, decantó que aunque se acudiera al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no alcanzaba la prestación, pues, necesitaba 1300 semanas y solo tenía 799 (f.° 1 a 8, sentencia de segunda instancia, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Vidal de López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que «no confirme la sentencia de primera instancia […] y así garantizarle a la demandante la efectividad del derecho sustancial a la pensión de vejez». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudian en forma conjunta, por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo dictado por el colegiado por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 1º, 5º, 9º, 13, 14, 16, (22, 23, 24, 37, 38, 43, 47, 55 y 76) del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y consagratoria del Control de Convencionalidad; 16 de la Ley 446 de 1998; y Preámbulo y artículos 2, 25, 29, 53, 93, 128, 129 y 130 de la Constitución Política de Colombia1, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes.

Para soportar el embate, esgrime que el colectivo, no usó las normas invocadas, porque ella ingresó a cotizar al ISS, hoy Colpensiones el 7 de septiembre de 1972. Expone que las normas laborales nacionales e internacionales sobre el trabajo y los intereses vitales, son de cumplimiento imperativo, máxime, en un Estado social de Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho.

Al respecto, resalta el papel del juez alusivo a la garantía de los derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Sobre este punto, cita en extenso la sentencia CC T406-1992. Recuerda la importancia de la vejez, protegida por el sistema interamericano de derechos humanos en el protocolo de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996, que «prevalece en el orden interno, cuyo espíritu, esencia y efecto útil es garantizar el derecho y no permitir su negociación».

Afirma que no se aplicó el preámbulo de la constitución, porque, además, se infringió el control de convencionalidad del artículo 93 de la CP, de consuno con los 4°, 6° y el literal d) del 7º, que garantizan incluso, la readmisión en el empleo, normas que, dice prevalecen en el orden interno. Acude al mandato 27 de la Ley 32 del 29 de enero de 1985, que aprobó la convención de Viena, para significar que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de los pactos internacionales.

En esa medida, acude sobre el control de convencionalidad a decisiones como «el caso Vizzoti el Dial – AA2400» resuelto por el magistrado argentino Oscar ZAS y los «Mazzeo» de la CIDH, «Almonacid Arellano y otros vs Chile», «Gustavo Petro Urrego vs Colombia» y el «Ricardo Canese vs Paraguay». Dice, que el Tribunal debió aplicar aquellas prerrogativas, respetar lo firmado por Colombia para revocar Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 8 lo decidido por el a quo y dar la pensión perseguida.

Ello, porque así se cuida su vida digna; a más de que, en el caso de los despidos injustos, hay derecho a la readmisión, que es lo más conveniente para un trabajador, por encima de una irrisoria y pequeña suma que le dieron, que el Estado admite de manera tarifada, que se le entrega a la víctima para que permita la violación de su derecho a la estabilidad, lo que ofende su dignidad y todo rasgo de justicia (f.° 10 a 16, ib.) VII.

CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segundo orden por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los apartados: 39, 64, 77, 78 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo, que como consecuencia, condujo a la violación de los artículos 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y consagratoria del Control de Convencionalidad; 6 y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, 16 de la Ley 446 de 1998; y Preámbulo y artículos 2°, 25, 29, 53, 93, 128, 129 y 130 de la Constitución Política de Colombia, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes.

Como sustento, explaya que al haberse determinado que ingresó a cotizar el «21 de septiembre de 2015» (SIC) mal hizo Colpensiones en aplicar las normas invocadas y negar la prestación, por lo tanto, su decisión no era eficaz y tampoco poseía efectos jurídicos. Explica que este indebido uso de las normas llevó al Tribunal a desconocer y no aplicar su papel en el Estado social de derecho, que no es otro que proteger al trabajador y garantizarle sus derechos fundamentales.

Agregó, que Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 9 también se desconocieron el control de convencionalidad y las normas favorables al trabajador, consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Encuentra que el fallador de segunda instancia infringió directamente las normas invocadas y que no debió hacerlo, porque tenía derecho a lo pedido en el escrito gestor.

Reitera la aplicación del artículo 27 de la Ley 32 del 29 de enero de 1985, que acoge el tratado de Viena y cita de nuevo, las decisiones aludidas en el embate anterior, dice que el literal 7° del literal d) de la Ley 319 de 1996, es una norma del sistema interamericano de derechos humanos que pertenece al bloque de constitucionalidad que prevalece sobre el orden interno colombiano al tenor de lo contenido en el canon 93 de la Constitución Política.

Afirma que las determinaciones CC C016-1998 y la CC C028-2019, son de obligatorio cumplimiento en derredor de la aplicación de la regla pro operario y que, los derechos de los trabajadores no solo provienen de la ley en sentido material, sino de otras fuentes formales, como la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre. Incluso, reprocha que en Colombia «el principio protector es para los empresarios y no para los trabajadores, esperando de estos la condena indefinida de ser esclavos asalariados sin derechos, para los que el Sistema interamericano de Derechos Humanos, es una utopía, letra muerta, solo aplicable en la academia».

En esa medida, estima que los precedentes judiciales, debe encaminarse por este sendero (f.° 16 a 22, ib.). Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO TERCERO Embiste la decisión de segunda instancia, por la senda indirecta: […] por aplicación indebida del Código Sustantivo del Trabajo, que como consecuencia, la violación de la Convención de Viena y consagratoria del Control de Convencionalidad; 6 y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, 16 de la Ley 446 de 1998; y Preámbulo y artículos 2°, 25, 29, 53, 93, 128, 129 y 130 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo Como errores de hecho, alega: «a) cotizaciones de pensión escritas o en medio físico, aportadas por la parte» y que lo cometió, por la «falta de apreciación» de la demanda y su contestación, a más de que «tales errores los cometió el Tribunal por la apreciación equivocada de pruebas no calificadas».

Reprocha que en el fallo acusado, el juzgador de segundo grado, «con fundamento en las pruebas apreciadas erróneamente y con las dejadas de apreciar, se formó el convencimiento equivocado que [su] derecho laboral estuvo regido por un régimen anterior a la Ley 100 de 1993». Al efecto, cita el artículo 16 del CST y el 25 de la Constitución Política, para decir que se violó por falta de aplicación del apartado 53 de la Carta Magna, «que lo obligaba por una parte a reconocer y garantizar la seguridad social y las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia».

Suma, que con esto, también se Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 11 violaron otras normas –no mentadas-, del orden constitucional e internacional. Insiste –como hizo en el cargo primero- en la inaplicación del preámbulo de la Constitución y en la omisión del control de convencionalidad, principalmente sobre el artículo 4° del Protocolo de San Salvador.

Finalmente, estima que deben estudiarse los testimonios, porque de ellos se basó en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos, pues tal como se aprecia de la documental, se concluye que entre las partes sí existieron sus aportes, que revisados mal, llevaron a causarle perjuicios (f.° 22 a 27, ib.). IX. RÉPLICA Colpensiones se opuso conjuntamente a los cargos, para decir frente a los dos primeros, que no se demostró cómo el fallador transgredió la ley sustancial, es decir, cómo dejó de aplicar por rebeldía o capricho todo el elenco normativo denunciado o incluso, por qué denuncia su usanza indebida.

De cara al tercero, expone que no se evidenció una individualización de los errores probatorios, ni se llevó a cabo una constatación de la actividad probatoria del Tribunal, máxime, que ni siquiera se denota o específica en qué parte del expediente se observan las pruebas. Finaliza, con que no se atacaron los pilares de la decisión, esto es, no haber acreditado los requisitos para la extensión Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 12 de la transición hasta el año 2014 (f.° 1 a 4, documento de oposición, ib.).

X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas reglas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Concordante con lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Del alcance de la impugnación Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 13 En casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita «no confirme la sentencia de primera instancia […]» sin disponer expresamente si lo procedente era revocarla o modificarla y qué decisión, debía entonces dictarse en su reemplazo. Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada formulación de dicho alcance, no le es posible a la Sala estudiar la demanda, pues aquel constituye el marco de competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046- 2018).

Y aunque lo referido en precedencia podría superarse, porque del análisis de la demanda de casación es posible sustraer que la intención del recurrente es que se case el proveído dictado por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez singular y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, la Sala observa otra serie de falencias técnicas que no pueden ser superadas, así: Al efecto, valga memorar que en casación la acusación del proveído se puede presentar por vía directa o vía indirecta o por ambas, pero de ser así, se deben presentar en cargos separados, por cuanto son excluyentes.

Así, la vía directa, supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión impugnada y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 30 ene. 2003, rad. 19392 y CSJ SL3190-2023).

Por su lado, la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho cuando se haya dado por establecido un supuesto fáctico con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez (CSJ SL1505-2023).

Se tiene, que estas rutas, cuando se trata de la violación de la ley, de conformidad a como lo estipula el numeral 1° del art. 87 del CPTSS, implican tres submotivos que se pueden aducir, que son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Las tres, son invocables por la vía directa, pero por la vía indirecta, debe aducirse por regla general la aplicación indebida y excepcionalmente, la infracción directa.

La infracción directa, se presenta cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandado o le niega validez en el tiempo o en el espacio; la interpretación errónea acaece en el evento que el juez le haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural y la aplicación indebida, en tanto el fallador entienda rectamente la disposición, pero la aplique a un hecho o una Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 15 situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma.

Precisado lo previo, se tiene que: De los cargos i) En los embates primero y segundo, a pesar de que invoca los submotivos de infracción directa y aplicación indebida de las normas referidas en las proposiciones jurídicas, desatiende la obligación de explicar cómo el Tribunal, incurrió en esa tipología de dislates. Se otea esto, por cuanto únicamente se limitó a hacer referencia de varias disposiciones, casos y demás preceptivas del orden constitucional e internacional, para afirmar que el juez plural, desatendió principios garantistas al no otorgar la prestación pensional.

Empero, -se insiste-, nada dijo frente a preceptos que sí regulan expresamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez de cara al régimen de transición, como lo eran los artículos 33 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y 36 de la Ley100 de 1993, el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el mandato 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la Constitución Política, todos estos, usados por el sentenciador de la apelación. Y bien ha explicado esta Corporación relación a la infracción directa que la norma que se acusa bajo esta Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancia debe ser la que verdaderamente regula la controversia, ya que no puede alegarse frente a preceptos que no son aplicables (CSJ SL18398-2017).

De allí, que aunque se invocaren mandamientos proteccionistas generales del derecho, ello no reemplaza el deber de invocar la disposición omitida que realmente contenga la regla para el otorgamiento de la prestación perseguida, pues aquellos, son un complemento utilizado para la consecución del derecho bajo parámetros de justicia, más no, para proscribir de tajo, la exigencia de requisitos mínimos, equitativos y constitucionales, que abren la puerta a beneficios del orden pensional.

En lo que corresponde a la argüida aplicación indebida, se denota que invoca ante esta modalidad, las normas «39, 64, 77, 78 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo», que estima, llevaron a la «violación» de otras internacionales. Pero realmente, esas no fueron usadas por el Tribunal para definir el asunto, desconociendo que no puede alegarse «si el ad quem no aplica la norma acusada» (CSJ SL250-2020). iii) Algo similar ocurre en el cargo tercero en la medida que, en su proposición jurídica alega la aplicación indebida del CST, sin especificar mandatos, olvidando que no es dable para la Corte, subsanar dicha falencia; acude a este submotivo frente a disposiciones del orden internacional mentadas en los otros ataques, a las que –se insiste- no acudió el colectivo para edificar su decisión e incluso, trae a colación disposiciones del orden procesal como los preceptos 60 y 61 del CPTSS, sin acudir a la violación medio.

Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) En este mismo embate, incurre en una entremezcla de vías, habida cuenta que invita a la inaplicación del preámbulo de la Constitución y esgrime la omisión del control de convencionalidad, principalmente sobre el artículo 4° del Protocolo de San Salvador. Ello, por supuesto es un argumento que procura un debate jurídico que se encuentra proscrito por el trayecto de los hechos (CSJ SL676-2024). v) Aquí mismo, afirma como yerro de hecho «a) cotizaciones de pensión escritas o en medio físico, aportadas por la parte» lo que en realidad, se refiere a pruebas.

Es decir, no cumplió con la carga mínima de estructurar, al menos, un error fáctico en que hubiera podido incurrir el colegiado. Y, valga decir, no es suficiente con únicamente invocar elementos de juicio, para esa finalidad, porque bien ha decantado la Sala que el cargo debe singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión (CSJ SL600-2024). vi) En este pasaje, de manera indiscriminada y genérica, aduce la falta de apreciación e indebido análisis del elenco probatorio, lo que no es válido, porque se escapa de la lógica el acaecimiento de la falta de revisión de una probanza y al mismo tiempo, su esquivada revisión (CSJ SL13930-2016). vii) Pretende se acuda a las piezas procesales de demanda y contestación de la demanda, soslayando que pueden ser revisadas en cuanto contengan confesión o en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 18 desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL674-2024).

Se dice lo propio, porque el recurrente no eleva elucubración alguna en estos sentidos. viii) Realmente, no se controvierten los verdaderos pilares de la decisión, lo que deja bajo resguardo su presunción de legalidad y acierto (CSJ SL1474-2021), concretamente: a) la actora, sólo logró 799 semanas de cotización en todo su tiempo de labores, de las cuales 151 fueron sufragadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año) razón por la que, no conservó el régimen de transición. b) Pero además, tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la pensión según lo dispuesto por la norma, porque al 31 de julio de 2010 –primer límite dado por el AL-, ni siquiera poseía la edad, habida cuenta que los 55 años de edad, los logró el 7 de abril de 2012. c) Aunque se acudiera al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no alcanzaba la prestación, pues, necesitaba 1300 semanas y solo tenía 799 (f.° 1 a 8, sentencia de segunda instancia, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte.).

Este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). ix) El anterior escenario conduce a aseverar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un instrumento adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

Con todo, aun superando los yerros técnicos ya detallados, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros endilgados por cuanto bien se ha discurrido por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación que en derredor de la transición, por regla general los beneficiarios tenían hasta el 31 de julio de 2010 para consolidar su derecho pensional, conforme las previsiones anteriores a la Ley 100 de 1993, por tanto, quienes a tal fecha no hubieren obtenido estatus pensional, Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 20 perdían el derecho a pensionarse según las prerrogativas trasnacionales.

No obstante, la misma reforma constitucional previó una excepción a la regla general antedicha y estableció la posibilidad de conservar la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014, siempre que se acreditaren al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005 –data de entrada en vigor del AL- (CSJ SL3538-2021).

Así, quienes pretendan beneficiarse del régimen de transición deben cumplir las exigencias pensionales a más tardar el 31 de julio de 2010 so pena de perder tal prerrogativa, la cual excepcionalmente se prorrogará hasta el año 2014 únicamente para quienes acrediten 750 semanas de cotización o de servicios a 29 de julio de 2005. Así lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables pronunciamientos, entre ellos, CSJ SL19568-2017, CSJ SL 19568-2017, CSJ SL 7040-2017, CSJ SL2714-2019, CSJ SL 4602-2019, CSJ SL2203-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL3056-2019, CSJ SL4123-2020 y CSJ SL1943-2021.

No obstante, en el presente caso como la actora, sólo alcanzó 799 semanas de cotización en todo su tiempo de labores, de las cuales 151 fueron consolidadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no conservó el régimen de transición. Asimismo, en razón a que, no logró las 1300 que se exigen a la presente data, tampoco era viable otorgar la prestación con los requerimientos actuales Radicación n.° 99592 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, los cargos no salen avante.

No se impondrán costas pues no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA VIDAL DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8A6114CD00A08685D91A06C4AEEA61F13FF9CFB6FD7202E3EE2B037298EF6DB Documento generado en 2024-07-10