Micelio
SL1640-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1380 de 2002Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 675 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1640-2023 Radicación n.° 93818 Acta 24 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el EDIFICIO LA FLOR DE JACI, de manera conjunta y solidariamente contra los copropietarios JOSÉ AGUSTIN RODRÍGUEZ CONTRERAS, RAFAEL SANTANDER IGUARÁN EPIAYÚ, BICELIS BRITO ROSADO, NEVIA BEATRIZ SEGUNDA ARISMENDY ESTUPIÑAN, DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, MIKETH Y EZEQUIEL BILBAO PÉREZ, ELSA MARÍA NOVA AGUILAR, MARÍA ANTONIA QUINTERO NOVAS, CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO, ISABEL CRISTINA ROJAS Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 2 VILLA, RUBY ESTELA MAESTRE PÉREZ, ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ GALUE y HARLEM POVEA DE RUÍZ. I.

ANTECEDENTES Juan Eladio Fonseca Cantillo llamó a juicio al Edificio La Flor De Jaci a fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el 15 de agosto de 2003 y finalizó el 6 de julio de 2010; igualmente se declare que José Agustin Rodríguez Contreras, Rafael Santander Iguarán Epiayú, Bicelis Brito Rosado, Nevia Beatriz Segunda Arismendy Estupiñan, Dunia Del Carmen Herrera Vanegas, Miketh y Ezequiel Bilbao Pérez, Elsa María Nova Aguilar, María Antonia Quintero Novas, Carmen Josefa García Brito, Isabel Cristina Rojas Villa, Ruby Estela Maestre Pérez, Alberto de Jesús Gómez Galue y Harlem Povea de Ruíz, en calidad de copropietarios del citado edificio, son solidariamente responsables del pago de las condenas que se impongan dentro del presente proceso a favor del actor.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que los accionados fueran condenados al pago de los salarios insolutos causados desde el 1 de enero hasta el 6 de julio de 2010, que corresponden a la suma de $112.220; junto con el auxilio de transporte por cada año laborado, el trabajo suplementario u horas extras y en días festivos, la compensación de las vacaciones anuales remuneradas por fracción de año, las primas de servicios, el auxilio de cesantías anual y sus intereses, las indemnizaciones por concepto de perjuicios por la falta de suministro de Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 3 dotaciones, por la ausencia de la consignación anual de cesantías y el pago inoportuno de los intereses de cesantías, el «reembolso» de lo cancelado por él por aportes ante la no afiliación al Sistema de Seguridad Social, así como la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales desde el 7 de julio de 2010, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de tales peticiones, en síntesis, narró que laboró para el Edificio La Flor De Jaci a partir del 15 de agosto de 2003 y hasta el 6 de julio de 2010, desempeñando el cargo de portero; que las funciones ejercidas correspondían a la apertura y cierre de la puerta de acceso común y parqueadero, atención a las personas que comparecían al edificio, el recibo de correspondencia o facturas y la vigilancia del inmueble; que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaba el SMLMV de cada anualidad y que siempre estuvo bajo la subordinación del administrador o persona encargada del edificio.

Puso de presente que durante el año 2010 los demandados omitieron pagarle la suma de $18.000 mensuales para completar el salario mínimo legal mensual vigente, lo que arrojaba un total de salarios insolutos de $112.220. Relata que la administración y representación legal del edificio ha sido ejercida por la señora María Jacinta Bermúdez Brito, pero que han existido otros administradores, tales como Sandra Flórez, Roaiza Olivella Pérez y Luis Roberto Alguero; y que obraba certificación Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 4 emanada de la anterior administradora que daba cuenta de la cantidad adeudada por los accionados.

Explicó que la propiedad horizontal convocada al proceso y durante todo el periodo de existencia del vínculo laboral, omitió reconocerle y liquidar las vacaciones anuales remuneradas y las proporcionales, así como también calcular y pagar a su favor el trabajo en días festivos y las horas extras. Refirió que su empleador omitió afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, exceptuando los meses comprendidos entre marzo y septiembre 2007 en los que lo aseguró; que no le fue suministrada la dotación; y que no se le canceló el auxilio de transporte.

Agregó que el 11 de diciembre de 2010 radicó solicitud ante el señor Luis Roberto Alguero, administrador de facto del edificio, por medio de la cual se reclamó el pago de la deuda por concepto de prestaciones sociales. No obstante, adujo, a la fecha de presentación de la demanda inaugural, que no ha recibido pronunciamiento alguno sobre la reclamación en cuestión. Los codemandados José Agustín Rodríguez Contreras y Rafael Santander Iguarán Epiayú, al dar respuesta a la demanda por medio de la misma apoderada, pero en diferente escrito, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos expresaron que no eran ciertos o que no les constaban. Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, indicaron que en ningún momento se había dado autorización por parte de los miembros de la junta de copropietarios o asamblea de propietarios para que se contratara al demandante como trabajador, a fin de que ejerciera el cargo de portero o vigilante.

Además, Rafael Santander Iguarán Epiayú argumentó: El demandante pretende probar su relación laboral con las certificaciones expedidas extemporáneamente por la señora ROAIZA OLIVELLA PÉREZ, quien supuestamente en algún momento fungió como administradora del EDIFICIO LA FLOR DE JACI sin haber sido previamente elegida por la Asamblea de Copropietarios.

No basta la simple certificación o el testimonio para el cual fue citada, para ratificar las mismas certificaciones, para aportarlas como pruebas, dado que se trata de una persona que no ostentó legalmente la calidad de administradora del edificio. Junto con las certificaciones expedidas y firmadas por la señora ROIAZA OLIVELLA debió aportarse la copia del acta de la Asamblea de propietarios indicando la fecha de su escogencia como administradora, lo mismo que el documento de acto de posesión firmado por el posesionado, el Presidente de la Asamblea de Copropietarios y el Secretario de la misma que son los documentos que la acreditarían para actuar, negociar, litigar y en general para el ejercicio de sus atribuciones como administradora (literal e artículo 37 del Reglamento de Copropiedad del Edificio la Flor de Jaci), sin estos documentos lo que se está es en presencia de una posible usurpación de funciones y de unos documentos falsos investidos de ilegitimad.

Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos laborales y la que denominó: «improcedencia de la pretensión relacionada con liquidación de trabajo suplementario o de horas extras y trabajo en días festivos, así como vacaciones anuales remuneradas y proporcionalmente por fracción de año y prima de servicios».

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 6 El demandado Alberto de Jesús Gómez Galue, al dar respuesta a la demanda igualmente se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que era cierto que el demandante se desempeñaba como portero del Edificio, pero no como vigilante. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Añadió que no recordaba la fecha de prestación del servicio aludido, ni las condiciones en que se desarrolló el nexo. En todo caso, aseveró que el derecho de propiedad que ostenta en el edifico es posterior a los años presuntamente trabajados por el aquí demandante. Impetró las excepciones de cobro de lo no debido y pago de las obligaciones.

La accionada María Jacinta Bermúdez Brito, también se opuso a las pretensiones del actor. En relación a los supuestos fácticos no los admitió y expresó que nunca ha existido un administrador de la propiedad horizontal. En su defensa, manifestó que en caso de que se hubiese configurado una subordinación o dependencia laboral, el mismo demandante debía mencionar en el libelo inicial el nombre del administrador o de la persona debidamente autorizada que lo contrató para ejercer las funciones alegadas, lo que omitió. Frente a las certificaciones expedidas por la señora Roaiza Olivella Pérez, quien en algún momento fungió como administradora del edificio, sin haber sido previamente elegida por la asamblea de copropietarios, adujo Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 7 que no bastaba la simple certificación o el testimonio para ratificar las mismas, dado que se trataba de una persona que actuó sin ostentar legalmente la calidad de administradora.

Cuestionó lo relacionado con el trabajo suplementario o de horas extras, trabajo en días festivos, vacaciones anuales remuneradas por fracción de año, prima de servicios, indemnización de perjuicios por falta de suministro de calzado y vestido de labor, aduciendo que no tenía derecho el demandante a estos conceptos. Propuso las excepciones de prescripción de los derechos laborales y la de inexistencia de la obligación. A su turno, la codemandada Ruby Estela Maestre Pérez, en la respuesta a la demanda, no se opuso a las súplicas y sostuvo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, toda vez que no era copropietaria en el ente demandado durante el lapso que se sostiene el demandante trabajó en el edificio como portero.

Respecto de los hechos dijo: A Ruby Maestre no le consta si el demandante trabajó o no para el Edificio demandado (que dicen llamar "La Flor de Jaci"), ni le consta desde y hasta qué fecha, ni le consta si lo hizo como portero u otro cargo, ni le consta si le fue pagada o no el valor de las cesantías proporcionales de su último año de servicio, ya que cuando ella se hizo copropietaria el hoy demandante no era portero del edificio.

Sin embargo, a la fecha de contestación de esta demanda tiene conocimiento de serios elementos que permitirían deducir que el demandante sí habría laborado como portero o celador para el edificio demandado (que dicen llamar "La Flor de Jaci"). Ruby Maestre se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 8 Enlistó las excepciones de inexistencia del demandado principal, falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de trabajo suplementario y/o horas extras, inexistencia de trabajo en días festivos, improcedencia de pago o reembolso al trabajador de suma de dinero alguna por concepto de cotizaciones dejadas de efectuar al sistema de seguridad social, improcedencia de la declaratoria judicial de indemnización por ausencia de pago salarios caídos por buena fe del edificio demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener la calidad de copropietario durante el vínculo laboral que habría existido entre demandante y el edificio demandado.

La accionada Bicelis Brito Rosado, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos no admitió ninguno de ellos, arguyó que no eran ciertos o que eran falsos o no le constaban. Invocó la excepción denominada pago total de la obligación. Los codemandados Carmen Josefa García Brito, María Antonia Quintero Novas, Elsa María Nova Aguilar y Harlem Povea de Ruiz, al contestar la demanda por intermedio del mismo apoderado judicial se opusieron a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los supuestos fácticos manifestaron que unos eran ciertos, que otros son falsos o que no les constaba.

Formularon la excepción denominada pago total de la obligación con fundamento en que conforme a las pruebas que se alleguen, debe constar el Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 9 pago correspondiente en el evento de que hubiera prestado algún servicio. Los convocados al proceso Miketh Bilbao Pérez y Ezequiel Bilbao Pérez, al dar respuesta a través de la misma mandataria, manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda y negaron la totalidad de los hechos e impetraron la excepción de pago total de la obligación. Los demandados Nevia Beatriz Segunda Arismendy Estupiñan, Dunia del Carmen Herrera Vanegas e Isabel Cristina Rojas Villa, fueron representadas por curador ad litem, quien expresaron atenerse a lo probado al interior del proceso, no admitieron ni negaron los hechos.

No presentaron excepciones. Finalmente, el Edificio La Flor De Jaci, representado por curador ad litem, no admitió ni se opuso a las súplicas incoadas y dijo atenerse a lo probado en el proceso; arguyó no constarle ninguno de los supuestos fácticos, aclarando que solo en caso de que resultara demostrado lo relatado por el promotor del litigio se debía despachar en lo que corresponda las pretensiones.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, a través del fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, absolvió a la copropiedad demandada y a los propietarios Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 10 convocados en solidaridad, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante. Para desatar la alzada, el juez plural comenzó por recordar que de conformidad con lo previsto por el artículo 24 del CST, en armonía con lo previsto por el artículo 167 del CGP, le corresponde a la parte que alega el derecho demostrar la prestación personal del servicio a favor de los accionados, dado que una vez efectuado ello se presumía la existencia del contrato de trabajo y a la parte demandada le asistía el deber de desvirtuar que esa relación era autónoma e independiente y, en ese orden, dejar sin efecto dicha presunción. No obstante, recalcó que la jurisprudencia también ha indicado que al demandante se le exigen otras cargas probatorias, tales como: acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, por ejemplo: los extremos temporales de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega y el hecho del despido Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Refirió a las pruebas documentales, de las que el actor pretendía derivar la prestación personal del servicio, como era el caso de la certificación de una «ex administradora» del edificio demandado, prueba documental que «si bien podría ser un principio de prueba» acompañada por ejemplo de la declaración de quien suscribió dicho documento, por sí sola no constituía un medio de convicción sólido en el litigio.

En efecto, dijo que la certificación laboral era un documento de «gran importancia», pues a través de ésta el representante legal de una entidad o de una propiedad horizontal, como en este caso, daba fe de la vinculación de una persona en alguna entidad privada, pero el documento traído no correspondía como tal a una certificación de esta naturaleza, toda vez que no emana del «representante activo» del edificio demandado, por lo que el mismo no resultaba conducente y menos al no ser ratificado en el proceso por la persona que lo suscribió. Esgrimió que, si bien era cierto que al interior de la propiedad horizontal no se ha legalizado su representación, lo cierto era que se tenía noticias de que había existido una persona cumpliendo funciones propias de administrador, de ahí que al actor le correspondía «haber traído rendida prueba que acreditara qué persona o personas realizaban para dicha fecha de los extremos laborales, tales funciones», pero no pretender imponer a los documentos traídos, la connotación Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 12 de plena prueba, puesto que dista de ello, toda vez que las certificaciones vistas a folios 18 a 25 del cuaderno principal tenían la particularidad de acreditar diferentes periodos de vinculación. Resaltó, además, que todas estas documentales fueron expedidas en la misma fecha «10 de julio de 2010» sin probarse que la ex administradora que las suscribió en realidad ostentó tal calidad; y tampoco sin demostrarse que lo fue Roaiza Olivella Pérez y en qué periodos ostentó tal cargo.

Destacó que, ante esa falta de certeza probatoria conducía a confirmar la sentencia absolutoria del a quo, máxime cuando el mismo apelante reconoció que desde el otorgamiento de la Escritura pública 375 del 12 de abril de 2002, por lo menos, hasta el momento de la interposición del presente recurso de apelación, era la señora María Jacinta Bermúdez Brito, quien ostentaba la calidad de administradora provisional.

Aseveró que el demandante acude a la documental vista a folios 27 y 28 del expediente, en la que se observaba que éste cotizó a seguridad social en salud en algunos ciclos de los años 2007 y 2008; sin embargo, tales documentos no permitían tener acreditada la existencia de la vinculación laboral con los demandados y menos los extremos de la relación invocada con el edificio convocado al proceso.

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualizó que en el plenario obraban otros documentos traídos por los demandados Bicelis Brito Rosado y Carmen Josefa García Brito y la administradora en colaboración del edificio demandado, Katia Daza, igualmente sin prueba de su calidad, que mencionan asuntos tales como: «anticipo Juan», «salario a Juan por deudas», «Juan debe », los cuales son en principio de prueba de que al aquí demandante se le canceló un dinero en contraprestación por sus servicios, con los cuales se dejaban a salvo dos elementos del contrato de trabajo a saber, la labor y el salario; pero, tales circunstancias no permitían declarar la existencia del nexo de trabajo, dado que no se tenía certeza del contexto en el que tales dineros eran entregados al demandante, pues según lo afirma «era el mismo actor, quien cobraba la administración y se pagaba de forma escalonada».

Añadió que el testigo Claudio Manuel Atencio, manifestó que conocía al aquí accionante ya que laboró en el edificio desde el 2008, no obstante, se le interrogó por el extremo temporal del presunto vínculo con los demandados, y manifestó que fue el mismo demandante quien le indicó que empezó a trabajar en el año 2003, de ahí que el conocimiento que tenía de tal situación era de oídas, narrando que el mismo era portero y hacía servicios varios.

Expresó que, cuando se le cuestionó si conocía el salario que devengaba el accionante, señaló que era el mínimo; manifestaciones que no correspondían a hechos que fueran de su conocimiento directo, sino de lo que el promotor del proceso le había comentado. Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 14 Explicó que el testigo Otilio de Jesús Sarmiento Tejedor, narra que era el gerente de Salud Colombia, que quedaba en el mismo edificio y manifestó que conocía al actor, desde mediados del año 2003, cuando llegó a trabajar en el edificio.

Sin embargo, no sabía cuánto ganaba, ni quién lo contrató y refirió que el demandante recibía órdenes del administrador, pero no indicó específicamente quien era la persona que le daba tales directrices. Coligió que el señor Franklin Pérez Escudero, quien residió en uno de los apartamentos del demandado, indicó que el demandante tenía establecido horario de trabajo, refirió tener conocimiento que se le daban $60.000 para que éste cancelara lo relacionado con su seguridad social y que el accionante abandonó su cargo en 2010, cuando obtuvo un mejor trabajo.

Especificó que «el mismo demandante se pagaba lo que consideraba debérsele, pues era el encargado de cobrar la administración en todos los apartamentos». Frente a la prueba testimonial recaudada concluyó que: […] de la primera declaración, lo único que se extrae con meridiana claridad es que su testimonio es de oídas. La segunda declaración, el testigo desconoce aspectos tales como salario y contratación. El tercer testigo sostiene que al demandante se le cancelaban $60.000,oo para efectos de seguridad social, aseveración que el mismo demandante en su interrogatorio indicó que no corresponde a la verdad.

Los testigos en comento desconocen asuntos tales como la subordinación y el salario percibido por éste. Por lo que, sin lugar a dudas, le asiste razón al a quo, en el sentido que no se aportaron medios de convicción al plenario que permitan llegar a la conclusión que efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo pues no se logran configurar todos los elementos que lo gobiernan.

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 15 Estimó que si en gracia de discusión se pudiera inferir que el demandante logró demostrar la prestación del servicio, y, por ende, debía presumirse el contrato de trabajo conforme al «alivio probatorio» que contiene el artículo 24 del CST, tampoco ello conduciría a tener acreditada una relación laboral subordinada, pues, para las resultas del presente asunto; al solicitar la declaración y pago de acreencias laborales surge un nuevo elemento sin el cual, no quedaría demostrado el contrato de trabajo, esto es, los extremos temporales del mismo, pues desde ese punto es que pueden establecerse con exactitud los derechos que pueden ser concedidos o cuales no, ante los mecanismos de defensa que ejercitó la parte pasiva de la acción mediante los medios exceptivos.

En otras palabras, consideró que las declaraciones practicadas en el proceso no permitían establecer los extremos temporales en que el actor prestó, presuntamente, sus servicios al edificio demandado, dado que los testigos no aportaron elementos de juicio que demostraran cuándo inició y finalizó la relación laboral, por cuanto si bien es cierto que se apoya el demandante en la prueba documental para dicho fin, es decir, la denominada «certificación expedida por la ex administradora del edificio», la misma no lograba tenerse como plena prueba, de ahí que no podía considerarse como ciertas las fechas de ingreso o retiro.

Sobre este último aspecto agregó que no podía inferirse una fecha cierta, dado que, por ejemplo, en los recibos de pago de administración, frente a los cuales el actor sostuvo Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 16 que era el encargado de su cobro, solo aparecía prueba de manera intermitente, en algunos meses de 2007, 2008, 2009 y 2010. De igual forma, indicó el actor que laboró en el edificio demandado hasta el mes de julio de 2010, refiriendo que abandonó dicho trabajo para laborar en otra empresa «Confaguajira».

Con las anteriores consideraciones, el juez de alzada dijo que se tornaba inane profundizar en el reparo del apelante, frente al tema de la solidaridad de los copropietarios, por lo que debía confirmase el fallo de primera instancia, quedando resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y el que la Sala procede a estudiar.

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 22, 23, 24, 37, 38, 47, 55, 56, 57, 61, 62, 65, 127, 132, 133, 145, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 191, 193, 196, 208, 211, 213, 243, 244, 245, 250, 253, 260, 262, 263, 269, 270 y 272 del código General del Proceso Afirma que tal violación se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA JACINTA BERMUDEZ BRITO, a partir del otorgamiento de la escritura pública número 373 del 11 de abril de 2002 y hasta nueva elección, ejercerá la administración del EDIFICIO LA FLOR DE JACI.

No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal del EDIFICIO LA FLOR DE JACI y sus copropietarios, omitieron el deber legal que le impone el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 de inscribir la propiedad horizontal ante la Alcaldía Municipal de Riohacha, La Guajira. No dar por demostrado, estándolo, que los copropietarios del EDIFICIO LA FLOR DE JACI violaron su Reglamento de Copropiedad y Administración, contenido en la escritura pública número 373 del 11 de abril de 2002, al no elegir anualmente al administrador de la propiedad horizontal.

No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el año 2004 y 2010 la administración del EDIFICIO LA FLOR DE JACI estuvo a cargo de ROAIZA OLIVELLA PÉREZ, LUÍS ROBERTO ALGUERO y KATIA DAZA, quienes a ciencia y paciencia de los copropietarios se abrogaron la condición de administradores de hecho y/o administradores en colaboración. No dar por demostrado, estándolo, que el actor entre el día 15 de agosto de 2003 y el 6 de julio de 2010 ejerció funciones y/o Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 18 desempeñó actividades personales como PORTERO a favor del EDIFICIO LA FLOR DE JACI y de sus copropietarios.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor llevó a cabo las actividades de apertura y cierre de la puerta de acceso común y parqueadero, atención a las personas que entraban y salían del inmueble y/o que solicitaban información sobre los ocupantes; recibo de correspondencia y facturas de servicios públicos de los ocupantes de la copropiedad.

No dar por demostrado, estándolo, que el horario del actor estuvo comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábado. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no desvirtuaron la presunción derivada de la prestación personal del servicio. No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante todo el periodo de vigencia de la prestación de sus servicios personales fue dependiente o subordinado del EDIFICIO LA FLOR DE JACI y de sus copropietarios.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante todo el periodo de vigencia de la prestación de sus servicios personales obtuvo como retribución de sus servicios una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en la anualidad respectiva. No dar por demostrado, estándolo, que, de no haberse acreditado que el actor durante todo el periodo de vigencia de la prestación de sus servicios personales obtuvo como retribución de sus servicios una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en la anualidad respectiva, se presume que su salario no podría ser inferior al mínimo mensual vigente en cada una de las anualidades en que laboró. No dar por demostrado, estándolo, que, de no haberse acreditado que el actor laboró entre el día 15 de agosto de 2003 y el 6 de julio de 2010, como extremos temporales precisos, existen elementos probatorios que permiten configurar los extremos aproximados de esa relación laboral, de modo que, en el período que se logre establecer, se hubiesen satisfecho los derechos del trabajador.

No dar por demostrado, estándolo, que, en último caso la relación laboral del actor tiene como extremos temporales aproximados el 1 de enero de 2006, fecha exteriorizada en el recibo No. 204 (folio 691), y el día 9 de junio de 2010 (folio 710), fecha contenida en el último recibo, vale o comprobante de pago; sendos documentos firmados por el actor con su puño y letra y número de cédula de Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 19 ciudadanía número 17.902.345, cuyo concepto es el de recaudo de cuotas de administración del Edificio.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y los copropietarios CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO, HARLEM POVEA DE RUÍZ, JOSÉ A RODRIGUEZ CONTRERAS y BICELIS BRITO ROSADO se celebraron contratos de transacción a través de los cuales se le reconocieron salarios y prestaciones sociales derivados del vínculo laboral con el EDIFICIO LA FLOR DE JACI.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración de CLAUDIO MANUEL ATENCIO es un testimonio de oídas. Menciona que tales desaciertos, en su decir se generaron a causa de no haber apreciado las siguientes pruebas: i) la demanda inicial y la contestación de la misma de los copropietarios Alberto de Jesús Gómez Galue, María Jacinta Bermúdez Brito, Harlem Povea de Ruiz, Carmen Josefa García Brito, Elsa Maria Nova Aguilar, Bicelis Brito Rosado, Ruby Estela Maeste Pérez, Miketh Leonor Bilbao Pérez y Ezequiel Bilbao Pérez y ii) los contratos de transacción celebrados por el actor con los copropietarios Carmen Josefa García Brito, Harlem Povea de Ruíz, José Agustín Rodríguez Contreras y Bicelis Brito Rosado y los recibos de pago aportados por los propietarios Miketh Bilbao Pérez y Ezequiel Bilbao Pérez.

Y por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: i) escritura pública no. 373 del 11 de abril de 2002, otorgada ante la Notaría Primera de Riohacha; ii) la certificación fechada el 10 de julio de 2010, que fue expedidas por la ex administradora del edificio; iii) el estado de cuentas del edificio demandado aportado por las demandadas; y iii) la confesión de los copropietarios Alberto de Jesús Gómez Galue, Carmen Josefa García Brito, Harlem Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 20 Povea de Ruíz, José Agustín Rodríguez Contreras, Bicelis Brito Rosado, Miketh Bilbao Pérez y Ezequiel Bilbao Pérez.

Y por no haber valorado correctamente los testimonios rendidos por Claudio Manuel Atencio, Otilio de Jesús Sarmiento Tejedor y Franklin Pérez Escudero. En la demostración del ataque, argumenta que el juez plural no examinó la demanda con la cual se dio inicio al proceso, en especial los hechos 3.3 y 3.4, en relación con las contestaciones a los mismos que realizaron los codemandados, pues tanto los profesionales del derecho que actuaron como curadores ad litem, como los que obraron como apoderados judiciales de los copropietarios que otorgaron poder, en momento alguno negaron o rechazaron que el actor desempeñó el cargo de portero, ejerciendo las funciones propias de esa actividad, sino que «simplemente se limitaron a contestar que no les consta».

De haberlas valorado, hubiese concluido sin dubitación alguna, que ellos aceptaron la prestación personal del servicio del accionante para con el edificio demandado. En seguida asegura que el ad quem «no hizo mención alguna de los Contratos de Transacción» celebrados por el actor con los copropietarios Carmen Josefa García Brito, Harlem Povea de Ruíz, José Agustín Rodríguez Contreras y Bicelis Brito Rosado, en los que se dejó expresamente reconocida la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, frente a lo cual el fallador de alzada guardó absoluto silencio, estando obligado a pronunciarse, Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 21 de ahí que su falta de valoración conduce a la demostración de los yerros fácticos antes enunciados.

Luego aduce que los copropietarios Miketh Leonor Bilbao Pérez y Ezequiel Bilbao Pérez, por conducto de su apoderada judicial, aportaron como pruebas 58 recibos de pago «expedidos hasta el mes de julio de 2012 inclusive», los cuales pese a estar incorporados en 39 folios a color, no los valoró el colegiado. En tales folios, se evidencia que el actor «firmó con su puño y letra y número de cedula un total de veintitrés (23) recibos de pago en el ininterrumpido interregno comprendido entre el 31 de enero de 2006 (folio 691) y el 09 de junio de 2010 (folio 710)»; igualmente, de la señora Roaiza Olivella Pérez, en el interregno comprendido entre el 30 de julio de 2004 y el 02 de agosto de 2006, suscribió con su puño y letra, junto con su número de cédula, 11 recibos.

Con esas documentales, sostiene que quedó «meridanamente claro» que el promotor del proceso prestó sus servicios a favor del edificio demandado hasta el mes de junio de 2010, que, al haber sido soslayado por el Tribunal, no evidenció que estaban demostrados los extremos temporales del contrato, cuando los mismos sí estaban debidamente acreditados.

Pone de presente que la Escritura Pública 373 del 11 de abril de 2002, otorgada ante la Notaría Primera de Riohacha y debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, acredita que el edificio demandado quedó sometido al régimen de propiedad Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 22 horizontal de que trata la Ley 675 de 2001, de ahí que el nombramiento en provisionalidad de la señora María Jacinta Bermúdez Brito, como administradora era plenamente válido, por tanto, tal calidad no podía ser desconocida.

Asegura que si el juez de apelaciones no hubiera puesto en duda el nombramiento de la señora Bermúdez Brito, contenido en el instrumento público mencionado, y el ejercicio de funciones de administradora por parte de la señora Roaiza Olivella Pérez y de las demás personas que la sucedieron, hecho por demás confesado por los demandados; debía haber reconocido el valor de documento auténtico a la certificación laboral que esta expidió, lo cual también constituye una evidencia más para declarar la existencia del contrato laboral con sus extremos temporales, como también ocurre con la certificación expedida por Roaiza Olivella Pérez.

Expone que el ad quem apreció erróneamente el estado de cuentas de los demandados, ya que de haberlo hecho hubiese evidenciado que comprenden un periodo de corte de cuentas desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de julio de 2010. Por demás, el hecho que fuera el mismo actor quien cobraba la administración y se la pagaba de forma escalonada en modo alguno desnaturaliza el vínculo laboral, sino que, por el contrario, refuerza el elemento de remuneración a título de retribución de la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada.

Especifica que el Tribunal tampoco valoró correctamente los testimonios rendidos por Claudio Manuel Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 23 Atencio Gómez, Otilio de Jesús Sarmiento Tejedor y Franklin Pérez Escudero, quienes contrario a lo dicho por el juez de alzada, sí dieron cuenta de la prestación personal de la labor, los extremos temporales y la remuneración. Por todo lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y por ello la Corte, proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Observa la Corte que la presente demanda de casación contiene un cargo formulado por la vía indirecta. Por tal razón, se debe comenzar por reiterar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho en casación, resulta indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

De manera que, el desatino fáctico de esta naturaleza se presenta cuando la conclusión obtenida por el juzgador de la valoración probatoria repugna a la lógica y al sentido común. Ello significa que no podrá configurarse un error fáctico cuando esa deducción es razonablemente aceptable a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS, en razón a que los juzgadores en las instancias están asistidos de la libre formación del convencimiento, órbita que no puede ser invadida por la Corte, sino cuando la decisión es producto de un ejercicio de Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 24 juzgamiento que se aparta de aquellos principios.

Además, en sede de casación, el error de hecho ha de provenir de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Adicionalmente, también se ha precisado que el yerro fáctico se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales, verbigracia, la demanda y la contestación. Así, se puede ver, entre otras, en la sentencia CSJ SL14542-2016.

En ese punto, resulta importante recordar que la colegiatura de conformidad con las pretensiones y hechos de la demanda inicial, las contestaciones y las pruebas analizadas en la decisión impugnada, no dio por establecida la prestación personal del servicio del aquí demandante, que generaría la presunción del vínculo laboral y la consecuente inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 24 del CST; además que de tenerse por demostrada la labor personal, tampoco se encontraban acreditados los extremos del nexo, carga probatoria que igualmente está en cabeza del demandante.

La parte recurrente no comparte tal determinación en razón a que, según su planteamiento, con los medios de convicción denunciados, unos como dejados de valorar y otros como mal apreciados, sí se acreditó la prestación personal del servicio y con ello la existencia de la relación subordinada, que en momento alguno fue desvirtuada por la parte demandada, que se extendió entre el 15 de agosto de Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 25 2003 y el 6 de julio de 2010 o, en su defecto, a partir del 1 de enero de 2006 al 9 de junio de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde una perspectiva eminentemente fáctica, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó de manera ostensible, al no tener por demostrada la prestación personal del servicio de Juan Eladio Fonseca Cantillo como portero del Edificio La Flor De Jaci y, en caso afirmativo, establecer si los demandados desvirtuaron la presunción consagrada por el artículo 24 del CST, probando la independencia o autonomía del demandante en la ejecución de las funciones.

En este orden, previo a abordar el estudio de los medios de convicción denunciados por la censura, es necesario hacer las siguientes y necesarias precisiones sobre la regulación legal del contrato de trabajo, debiendo la Sala comenzar por recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 23 del CST, sus elementos esenciales corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración. A su vez, el artículo 24 ibidem preceptúa que toda relación en la que exista una actividad personal se presume regida por un vínculo de carácter laboral.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado a través de innumerables decisiones que, si bien es necesario que concurran los tres elementos aludidos para que pueda configurarse una relación subordinada, lo cierto es que, a la parte que solicita Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 26 su declaratoria solo le compete acreditar la «prestación personal del servicio», con lo que opera automáticamente la presunción en comento, correspondiéndole entonces a quien se dice fue su empleador desvirtuarla, demostrando la independencia o autonomía del trabajador.

Así se puntualizó en la sentencia CSJ SL4027-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL995-2023, que al efecto enseña: De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Precisado lo anterior, se pasa a estudiar los medios de convicción denunciados por la censura, así: 1. Demanda inaugural y sus contestaciones. Teniendo en cuenta que la parte recurrente sostiene que de los hechos 3.3 y 3.4. de la demanda introductoria y sus contestaciones, se evidencia con meridiana claridad que el actor desempeñó personalmente las funciones de portero en Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 27 la copropiedad convocada al proceso, la Sala se adentra en su análisis.

Los mencionados supuestos fácticos son del siguiente tenor: 3.3. Durante los extremos temporales de que dan cuenta los dos (2) numerales anteriores, el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO desempeñó el cargo de Portero del EDIFICIO LA FLOR DE JACI. 3.4. El señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO en el ejercicio del cargo del (sic) EDIFICIO LA FLOR DE JACI cumplió las siguientes funciones principales: vigilancia, apertura y cierre de la puerta de acceso común y parqueadero, atención a las personas que entraban y salían del inmueble y/o que solicitaban información sobre los ocupantes; recibo de la correspondencia y facturas de servicios públicos de los ocupantes de la copropiedad, etc.

La persona jurídica demandada que es el Edificio La Flor De Jaci, al dar respuesta a tales hechos, por medio de curador ad litem manifestó lo siguiente: 3.3: No me consta, que se pruebe. 3.4: No me consta, que se pruebe. De la respuesta a tales hechos, no se evidencia por parte del demandado una aceptación o confesión en punto a la prestación personal del servicio, simplemente manifiesta que tales supuestos no le constaban y que se atenía a lo que se pruebe en el proceso, de ahí que se descarta la comisión de un dislate de orden fáctico.

De otra parte, de las respuestas dadas por los Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 28 copropietarios a los que se alude en la demanda de casación, se tiene lo siguiente: Harlem Povea de Ruiz, al responder tales hechos dijo lo siguiente: 3.3. No me consta que se pruebe a partir de qué momento empezó a realizar sus supuestas actividades y el día exacto en que abandonó el cargo y se fue a desempeñar funciones laborales a Confamiliar (sic). 3.4.

Es falso pues no desempeñó con eficiencia las funciones encargadas pues la mayoría de las veces llegaba después de las 7pm, nunca llegó salvo contadas oportunidades antes de las 7am y la vigilancia era realmente deficiente y poco funcional como lo han afirmado todos los residentes del edificio, demostrando con ello su incapacidad para el cargo; sin embargo deja en duda el por qué el Sr. Fonseca permanecía en el edificio si su incapacidad y su falta de aptitud era manifiesta, los residentes han concordado en las fallas que presentaba el Sr. Fonseca y algunas de las percepciones son: puertas abiertas, solicitud de información no dada a tiempo, entrega de correspondencia nula, entrega de recibos realizada a destiempo, permitía el parqueo de vehículos que a ninguno de los propietarios e inquilinos pertenecía y no daba razón como había ingresado estos vehículo al parqueadero poniendo en grave riesgo la seguridad del edificio y menospreciando el derecho de los residentes de disfrutar su parqueadero.

A su vez, Carmen Josefa García Brito al dar respuesta a tales hechos expresa: 3.3. No me consta que se pruebe a partir de qué momento empezó a realizar sus supuestas actividades y el día exacto en que abandono el cargo y se fue a desempeñar funciones laborales a Confamiliar. 3.4. Es falso pues no desempeñó con eficiencia las funciones encargadas pues la mayoría de las veces llegaba después de las 7pm, nunca llegó salvo contadas oportunidades antes de las 7am y la vigilancia era realmente deficiente y poco funcional como lo han afirmado todos los residentes del edificio, demostrando con ello su incapacidad para el cargo; sin embargo deja en duda el por qué el Sr. Fonseca permanecía en el edificio si su incapacidad Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 29 y su falta de aptitud era manifiesta, los residentes han concordado en las fallas que presentaba el Sr. Fonseca y algunas de las percepciones son: puertas abiertas, solicitud de información no dada a tiempo, entrega de correspondencia nula, entrega de recibos realizada a destiempo, permitía el parqueo de vehículos que a ninguno de los propietarios e inquilinos pertenecía y no daba razón como había ingresado estos vehículo al parqueadero poniendo en grave riesgo la seguridad del edificio y menospreciando el derecho de los residentes de disfrutar su parqueadero.

Igualmente, Becelis Brito Rosado, responde tales hechos en los siguientes términos: 3.3. No me consta que se pruebe a partir de qué momento empezó a realizar sus supuestas actividades y el día exacto en que abandono el cargo y se fue a desempeñar funciones laborales a Confamiliar (sic). 3.4. Es falso pues no desempeñó con eficiencia las funciones encargadas pues la mayoría de las veces llegaba después de las 7pm, nunca llegó salvo contadas oportunidades antes de las 7am y la vigilancia era realmente deficiente y poco funcional como lo han afirmado todos los residentes del edificio, demostrando con ello su incapacidad para el cargo; sin embargo deja en duda el por qué el Sr. Fonseca permanecía en el edificio si su incapacidad y su falta de aptitud era manifiesta, los residentes han concordado en las fallas que presentaba el Sr. Fonseca y algunas de las percepciones son: puertas abiertas, solicitud de información no dada a tiempo, entrega de correspondencia nula, entrega de recibos realizada a destiempo, permitía el parqueo de vehículos que a ninguno de los propietarios e inquilinos pertenecía y no daba razón como había ingresado estos vehículo al parqueadero poniendo en grave riesgo la seguridad del edificio y menospreciando el derecho de los residentes de disfrutar su parqueadero.

A su vez Miketh Leonor y Ezequiel Bilbao Pérez al dar contestación a la demanda a través del mismo apoderado, dicen lo siguiente: TERCER HECHO: (3.3) No me consta. Me atengo a lo que resultare probado en el proceso. Mis clientes siempre han cancelado los dineros por concepto de administración en forma permanente, puntual, oportuna y efectivamente, a los diferentes Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 30 administradores del edificio e inclusive al demandante cuyas firmas coinciden con el poder otorgado a su apoderado, así como el número de su cédula, lo que significa que a él directamente se le realizaba el pago y no sabemos si se lo entregaba o iría a los diferentes administradores o si se pagaba con la totalidad de los dineros recibidos por pago de administración correspondiente al apartamento No. 204 de propiedad de mis clientes, ubicado en el edificio en referencia. CUARTO HECHO: (3.4) No me consta.

Debe probarse, con las pruebas testimoniales que más adelante solicitaré de arrendatarios del apartamento No. 204 que administro. Igualmente, la señora María Jacinta Bermúdez Brito, al dar respuesta a tales hechos sostiene:

TERCERO: No me consta, que se pruebe. No existe certeza de que en realidad la relación laboral haya iniciado y terminado en la fecha establecida por el demandante, debe probarlo.

CUARTO: No me consta, debe probarse. Sr Juez aquí tendríamos que preguntarle al demandante, ya que no lo dice en la demanda, qué persona le dio estas instrucciones, porque en el reglamento interno dice que solo la Asamblea de Copropietarios puede aprobar los cargos, la remuneración y las funciones que se vayan a desarrollar en el Edificio, y esto no se cumplió. Finalmente, Alberto de Jesús Gómez Galue, sobre tales hechos relata lo siguiente: TERCERO.- Sí, el Demandante se desempeñaba como portero del Edificio Flor de Jaci.

CUARTO. - Dentro de los servicios prestados […] se difiere solo del servicio de vigilante, ya que este se desempeñó siempre en calidad de portero mas no de vigilante. El análisis objetivo de las anteriores piezas procesales, muestran con meridiana claridad que, contrario a lo concluido por el Tribunal, al mirarlas en su contexto con las aclaraciones suministradas a las respuestas de los citados hechos, se tiene que el actor sí demostró la prestación Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 31 personal del servicio, pues así lo aceptan los copropietarios demandados al contestar la demanda inicial, en particular el señor Alberto de Jesús Gómez Galue, quien como se vio dice que el actor sí se desempeñó como portero.

En consecuencia, las piezas procesales denunciadas se apreciaron con error. 2. Contratos de transacción celebrados por el demandante con los copropietarios Carmen Josefa García Brito, Harlem Povea de Ruíz, José Agustín Rodríguez Contreras y Bicelis Brito Rosado. Del estudio de tales medios de convicción, se evidencia que el demandante prestó sus servicios personales al edificio convocado al proceso.

En efecto, la transacción celebrada por el actor con Carmen Josefa García Brito y Harlem Povea de Ruíz, da cuenta de lo siguiente: CONTRATO DE TRANSACCIÓN Entre los suscritos, a saber, ALFONSO POVEA ANICHIARICO, mayor de edad y vecino de Riohacha, La Guajira, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.192.422, expedida en Bogotá, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 9. 779 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en nombre y representación judicial de las señoras CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO y HARLEM POVEA DE RUÍZ, quienes en adelante y para todos los efectos legales del presente documento se denominarán LAS DEMANDADAS, por una parte, y por la otra, EVERGISTO RAFAEL PINTO PITRE, mayor de edad y vecino de Riohacha, La Guajira, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.865.699, expedida en Uribia, La Guajira, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 32 número 61.259 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de abogado sustituto con facultad para actuar, en nombre y representación judicial del señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, quien en adelante y para todos los efectos legales del presente documento se denominará EL APODERADO sustituto del demandante, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN contenido en las cláusulas que se estipulan más adelante, previas las siguientes consideraciones: 1.

Que entre la representante legal del EDIFICIO LA FLOR DE JACI y el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO se celebró un presunto contrato de trabajo verbal para la prestación del servicio de portero del mencionado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, el cual terminó el 6 de julio de 2010. 2. Que el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO devengaba un salario mínimo legal mensual por concepto de la prestación de sus servicios laborales. 3.

Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha cursa el Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 2012-00143-00, promovido por el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO en contra el EDIFICIO LA FLOR DE JACI, y de manera conjunta y solidaria en contra de sus copropietarias CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO y HARLEM POVEA DE RUÍZ y otros. 4.

Que las señoras CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO y HARLEM POVEA DE RUÍZ otorgaron poder al Doctor ALFONSO POVEA, ANICHIARICO para que las represente en dicho proceso judicial. 5. Que el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO otorgó poder al Doctor MIGUEL ANDRES FONSECA GÁMEZ y a su abogado sustituto EVERGISTO RAFAEL PINTO PITRE para que lo represente en dicho proceso judicial. 6.

Que las partes en litigio anteriormente mencionadas han impartido precisas instrucciones a sus respectivos apoderados para celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN con la finalidad de precaver la continuación del litigio, derivado de las presuntas relaciones laborales celebradas en forma verbal por la administradora del EDIFICIO LA FLOR DE JACI, y en forma por separado e individualmente y sin presunta responsabilidad solidaria, pueda concluirse por el demandante y demandado y frente a lo que la ley permite transar: las partes acordaron celebrar CONTRATO DE TRANSACCIÓN 7.

Que en virtud de la celebración del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, LAS DEMANDADAS reconocerán voluntariamente la suma que más adelante se expresará por concepto de horas extras, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones al régimen de seguridad social integral, parafiscal y demás haberes salariales y prestacionales demandados, ajustándose en todo lo señalado por las normas laborales. 8.

Que las partes o sus apoderados, una vez observada y estudiada la liquidación de las sumas adeudadas por los conceptos indicados en el numeral anterior han acordado celebrar el CONTRATO DE TRANSACCIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS LABORALES.- LAS Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 33 DEMANDADAS a través de su apoderado efectuarán de manera voluntaria el pago a favor del señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) m/l., a título de los salarios y prestaciones sociales pretendidas dentro del referido proceso judicial.

CLÁUSULA SEGUNDA: PLAZO.- LAS DEMANDADAS pagarán de contado la suma antes expresada por conducto de EL APODERADO sustituto para esta diligencia a la firma y presentación de este CONTRATO DE TRANSACCIÓN ante la autoridad competente, en este caso el Juzgado Segundo Laboral de Circuito Judicial de Riohacha para lo de ley. Con todo, LAS DEMANDADAS de manera libre y voluntaria podrán efectuar el pago en la fecha a través de su apoderado a la firma del presente documento.

CLÁUSULA TERCERA: PAZ Y SALVO.- Con el pago total de la suma de que trata la CLÁUSULA PRIMERA, LAS DEMANDADAS quedarán a paz y salvo y libres de toda posterior reclamación en lo que concierne a los derechos salariales y prestacionales reclamados por el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO. CLÁUSULA CUARTA: DESISTIMIENTO.- Las partes se comprometen a no continuar con el proceso (demanda - contestación), instaurado en contra de las señoras CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO y HARLEM POVEA DE RUÍZ y a no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad administrativa o judicial con ocasión del presunto contrato de trabajo verbal celebrado con la representante legal y administradora del EDIFICIO LA FLOR DE JACI, y que de común acuerdo ponen fin a la relación laboral que hipotéticamente podría existir en su contra por la presunta solidaridad emanada del contrato laboral-verbal en controversia.

En consecuencia, solicitamos a la señora Juez cesar todo procedimiento exclusivamente en contra de las susodichas DEMANDADAS y desglosar o archivar el proceso en curso en lo que respecta únicamente a las señoras CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO y HARLEM POVEA DE RUÍZ. CLÁUSULA QUINTA: COSA JUZGADA.- El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN produce a partir de su firma el efecto de cosa juzgada en última instancia, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil con todas las consecuencias y efectos jurídicos que ello implica, especialmente la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión por parte de los pactantes.

CLÁUSULA SEXTA: CLÁUSULA PENAL. · De común acuerdo las partes estipulan la suma de un 20% del valor total de la liquidación para la parte que no cumpla la transacción en la forma y términos convenidos. CLÁUSULA SÉPTIMA: DOCUMENTOS. - Hacen parte del presente acuerdo transaccional los documentos obrantes dentro del expediente judicial del proceso ordinario laboral ya identificado.

CLÁUSULA OCTAVA: DOMICILIO CONTRACTUAL.·Para todos los efectos legales y contractuales se fija como domicilio la ciudad de. Riohacha, La Guajira. CLÁUSULA NOVENA: FIRMAS, CIUDAD Y FECHA.- El señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO en su calidad de DEMANDANTE, coadyuva en todas sus partes, esta conciliación firmada como diligencia de reconocimiento ante la Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 34 notaría segunda de esta ciudad.

En fe de lo anterior, luego de ser leído y aprobado se suscribe el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN por quienes en el intervinieron en la ciudad de Riohacha, La Guajira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) (Siguen firmas del apoderado de Carmen Josefa García Brito y Harlem Povea de Ruíz, del demandante y de su apoderado).

Igualmente, el contrato de transacción celebrado por el actor con José Agustín Rodríguez Contreras el 21 de enero de 2013, es del siguiente tenor: CONTRATO DE TRANSACCIÓN Entre los suscritos, a saber, MARÍA AURORA SABINO FAJARDO, mayor de edad y vecina de Riohacha, La Guajira, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.912.518 de Riohacha, abogada titulada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional número 24.896 del C.S de la J, quien actúa en nombre y representación judicial del señor JOSÉ A. RODRIGUEZ CONTRERAS, quien en adelante y para todos los efectos legales del presente documento se denominará EL DEMANDADO, por una parte, y por la otra, EVERGISTO RAFAEL PINTO PITRE, mayor de edad y vecino de Riohacha, La Guajira, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.865.69J; expedida en Uribia, La Guajira, abogado titulado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 61.259 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en nombre y representación judicial del señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, quien en adelante y para todos los efectos legales del presente documento se denominará EL APODERADO, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN contenido en las cláusulas que se estipulan más adelante, previas las siguientes consideraciones: l. Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha cursa el Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 2012-00143-00, promovido por el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO en contra del EDIFICIO LA FLOR DE JACI, y de manera conjunta y solidaria en contra de su copropietario JOSÉ A. RODRIGUEZ CONTRERAS y otros. 2.

Que el señor JOSÉ A. RODRIGUEZ CONTRERAS otorgó poder a la Doctora MARÍA SABINO FAJARDO para que lo represente en dicho proceso judicial. 3. Que el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO otorgó poder al Doctor MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ para que lo represente en dicho proceso judicial, profesional del derecho que sustituyó el poder al Doctor EVERGISTO RAFAEL PINTO PITRE. 4.

Que las partes en litigio Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 35 anteriormente mencionadas han impartido precisas instrucciones a sus respectivos apoderados para celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN con la finalidad de precaver la continuación del litigio, frente a lo que la ley permite transar. 5. Que en virtud de la celebración del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, EL DEMANDADO reconocerá voluntariamente la suma que más adelante se expresará, a favor del DEMANDANTE. 6.

Que las partes o sus apoderados, una vez observada y estudiada la liquidación de la suma pactada, han acordado celebrar el CONTRATO DE TRANSACCIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: RECONOCIMIENTO Y PAGO.- EL DEMANDADO a través de su apoderada Dra. MARIA AURORA SABINO FAJARDO, efectuará de manera voluntaria el pago a favor señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) m/1., para dar por terminada su participación en este litigio dentro del referido proceso judicial.

CLÁUSULA SEGUNDA: PLAZO.- EL DEMANDADO pagará de contado la suma antes expresada por conducto de su APODERADA, a la firma y presentación de este CONTRATO DE TRANSACCIÓN ante la autoridad competente, en este caso el Juzgado Segundo Laboral de Circuito Judicial de Riohacha para lo de. ley. Con todo, EL DEMANDADO de manera libre y voluntaria podrá efectuar el pago en la fecha de la firma del presente documento.

CLÁUSULA TERCERA: PAZ Y SALVO.- Con el pago total de la suma de que trata la CLÁUSULA PRIMERA, EL DEMANDADO quedará a paz y salvo y libres de toda posterior reclamación en lo que concierne a los derechos invocados en la demanda, por parte del señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO. CLÁUSULA CUARTA: DESISTIMIENTO.- Las partes se comprometen a no continuar con el proceso (demanda - contestación), instaurado en contra del señor JOSE A. RODRIGUEZ CONTRERAS, y a no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad administrativa o judicial con ocasión de los mismos hechos planteados en la demanda.

En consecuencia solicitamos a la Señora Juez, cesar todo procedimiento exclusivamente en contra del susodicho DEMANDADO y archivar el proceso en curso en lo que respecta únicamente al señor JOSÉ A. RODRIGUEZ CONTRERAS CLÁUSULA QUINTA: COSA JUZGADA.- El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN produce a partir de su firma el efecto de cosa juzgada en última instancia, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil con todas las consecuencias y efectos jurídicos que ello implica, especialmente la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión por parte de los pactantes.

CLÁUSULA SEXTA: CLÁUSULA PENAL.- De común acuerdo las partes estipulan la suma de un 20% del valor total de la liquidación para la parte que no cumpla la transacción en la forma y términos convenidos. CLÁUSULA SEPTIMA: DOCUMENTOS. - Hacen parte del presente acuerdo transaccional los documentos obrantes dentro del expediente judicial del proceso ordinario laboral ya identificado.

CLÁUSULA OCTAVA: DOMICILIO CONTRACTUAL. - Para todos los efectos Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 36 legales y contractuales se fija como domicilio la ciudad de Riohacha, La Guajira. CLÁUSULA NOVENA: FIRMAS, CIUDAD Y FECHA.- En fe de lo anterior, luego de ser leído y aprobado se suscribe el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN por quienes en el intervinieron en la ciudad de Riohacha, La Guajira, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

(Siguen firmas del apoderado de José Agustín Rodríguez Contreras del apoderado del demandante). Igualmente, el contrato de transacción celebrado entre el actor y Bicelis Brito Rosado el 9 de abril de 2013, da cuenta de lo siguiente: CONTRATO DE TRANSACCIÓN Entre los suscritos, a saber, BICELIS BRITO ROSADO, mayor de edad y vecina de Riohacha, La Guajira, identificada tal como aparece al pie de su correspondiente firma, quien actúa en su propio nombre y representación y que en adelante para todos los efectos legales del presente documento se denominará LA DEMANDADA, por una parte, y por la otra, JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, mayor de edad y vecino de Riohacha, La Guajira, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.902.345, expedida en Maicao, La Guajira, representado judicialmente por el Doctor MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 41.656 del Consejo Superior de la Judicatura, quien en adelante y para todos los efectos legales del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN contenido en las cláusulas que se estipulan más adelante, previas las siguientes consideraciones: 1.

Que entre la representante legal del EDIFICIO LA FLOR DE JACI y el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO se celebró un presunto contrato de trabajo verbal para la prestación del servicio de portero del mencionado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, el cual terminó el 6 de julio de 2010. 2. Que el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO devengaba un salario mínimo legal mensual por concepto de la prestación de sus servicios laborales. 3.

Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha cursa el Proceso Ordinario laboral radicado bajo el No. 2012-00143-00, promovido por el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO en contra el EDIFICIO LA FLOR DE JACI, y de manera conjunta y solidaria en contra de su copropietaria BICELIS BRITO ROSADO y otros. 4. Que el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO otorgó poder al Doctor MIGUEL ANDRÉS FONSECA GÁMEZ para que lo represente en Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 37 dicho proceso judicial. 5.

Que las partes en litigio anteriormente mencionadas han resuelto celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN con la finalidad de precaver la continuación del litigio, derivado de las presuntas relaciones laborales celebradas en forma verbal por la administradora del EDIFICIO LA FLOR DE JACI, y en forma por separado e individualmente y con presunta responsabilidad solidaria, pueda concluirse por el demandante y demandado y frente a lo que la ley permite transar. 6.

Que en virtud de la celebración del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, LA DEMANDADA reconocerá voluntariamente la suma que más adelante se expresará por concepto de horas extras, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad y demás haberes salariales y prestacionales demandados. 7.

Que las partes y/o sus apoderados, una vez observada y estudiada la liquidación de las sumas adeudadas por los conceptos indicados en el numeral anterior han acordado celebrar el CONTRATO DE TRANSACCIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS LABORALES.- LA DEMANDADA efectuará de manera voluntaria el pago a favor señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.oo) m/1., a título de alícuota de los salarios y prestaciones sociales pretendidas dentro del referido proceso judicial.

CLÁUSULA SEGUNDA: PLAZO.- LA DEMANDADA pagará de contado la suma antes expresada de manera personal y directa a la firma y presentación de este CONTRATO DE TRANSACCIÓN ante la autoridad competente, en este caso el Juzgado Segundo Laboral de Circuito Judicial de Riohacha para lo de le ley. Con todo, LA DEMANDADO de manera libre y voluntaria podrá efectuar el pago en la fecha de la firma del presente documento.

CLÁUSULA TERCERA: PAZ Y SALVO.- Con el pago total de la suma de que trata la CLÁUSULA PRIMERA, LA DEMANDADA quedará a paz y salvo y libres de toda posterior reclamación en lo que concierne a los derechos salariales y prestacionales reclamados por el señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO. CLÁUSULA CUARTA: DESISTIMIENTO.- Las partes se comprometen a no continuar con el proceso (demanda - contestación), instaurado en contra de la señora BICELIS BRITO ROSADO y a no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad administrativa o judicial con ocasión del presunto contrato de trabajo verbal celebrado con la representante legal y administradora del EDIFICIO LA FLOR DE JACI, y que de común acuerdo ponen fin a la relación laboral que hipotéticamente podría existir en su contra por la presunta solidaridad emanada del contrato laboral; en consecuencia solicitamos a la señora Juez cesar todo procedimiento exclusivamente en contra de la susodicha DEMANDADA y archivar el proceso en curso en lo que respecta únicamente a la señora BICELIS BRITO ROSADO.

CLÁUSULA QUINTA: COSA JUZGADA.- El presente CONTRATO Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 38 DE TRANSACCIÓN produce a partir de su firma el efecto de cosa juzgada en última instancia, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil con todas las consecuencias y efectos jurídicos que ello implica, especialmente la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión por parte de los pactantes.

CLÁUSULA SEXTA: CLÁUSULA PENAL.- De común acuerdo las partes estipulan la suma de un 20% del valor total de la liquidación para la parte que no cumpla la transacción en la forma y términos convenidos. CLÁUSULA SÉPTIMA: DOCUMENTOS.- Hacen parte del presente acuerdo transaccional los documentos obrantes dentro del expediente judicial del proceso ordinario laboral ya identificado.

CLÁUSULA OCTAVA: DOMICILIO CONTRACTUAL.- Para todos los efectos legales y contractuales se fija como domicilio la ciudad de Riohacha, La Guajira. CLÁUSULA NOVENA: FIRMAS, CIUDAD Y FECHA.- En fe de lo anterior, luego de ser leído y aprobado se suscribe el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN por quienes en el intervinieron en la ciudad de Riohacha, La Guajira, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

(Siguen firmas de Bicelis Brito Rosado, del demandante y su apoderado) En este orden, del estudio de tales medios de convicción, se evidencia que el demandante prestó sus servicios personales como portero al Edificio La Flor De Jaci. De ahí que, si el Tribunal hubiese valorado estos medios de convicción, su conclusión habría sido muy diferente, esto es, que estaba suficientemente demostrada la prestación personal del servicio del accionante a favor del citado edificio. 3.

Recibos de pago. Igualmente, si el fallador de segundo grado hubiese valorado los «recibos» o «vales» visibles a folios 550 a 578 del expediente, que fueron allegados con la contestación de la demanda por Miketh Leonor y Ezequiel Bilbao Pérez, que están firmados y/o suscritos por el demandante, también hubiese dado por acreditada la prestación personal del Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 39 servicio a la copropiedad convocada a juicio, pues los mismos ponen en evidencia que él recibía de los copropietarios las cuotas de «ADMON» del referido edificio. 4.- Escritura Pública n.° 373 del 11 de abril de 2002 y certificaciones expedidas por la señora Roaiza Olivella Pérez.

La Escritura Pública n.° 373 del 11 de abril de 2002, otorgada ante la Notaría Primera de Riohacha, debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, da cuenta de que el edificio demandado estaba sometido al régimen de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001, fue por ello que en dicho instrumento público quedó registrado el nombramiento en provisionalidad como administradora del edificio, de la señora María Jacinta Bermúdez Brito, hecho este por demás aceptado por esta quien también era propietaria, al contestar la demanda en los siguientes términos: Señor Juez, la señora MARIA JACINTA BERMUDEZ BRITO, actuó como Administradora del Edificio la Flor de Jaci, UNICAMENTE para inscribir el Reglamento de Propiedad Horizontal, que hizo a través de dicha escritura pública, pero al vender la totalidad de los apartamentos y locales, NUNCA MAS volvió por ese edificio ni sabe, lo que hicieron los copropietarios del mismo.

Señor Juez, en este Edificio nunca se ha reunido la junta de propietarios de cada inmueble, por lo tanto, no se pudo dar cumplimiento a la ley en este sentido, a pesar de que la señora MARIA JACINTA BERMUDEZ BRITO, propietaria inicial del inmueble, convocaba y citaba verbal y por escrito a los propietarios de los apartamentos y locales y nunca pudo lograr que se reunieran.

Al pasar el tiempo, sin tener nada que hacer allí, ya que no le quedaba ningún apartamento por vender, y habiéndolos entregado todos a sus respectivos dueños, se Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 40 desapersonó totalmente de dicho edificio y de su posible administración. Nunca más volvió a pisar dicho edificio, ni nunca supo quien atendía o no a los propietarios de los apartamentos y locales, ni mucho menos sabía que existía un portero y de nombre como el demandante.

En este orden, del análisis de la escritura pública n.° 373 del 11 de abril de 2002, de su contenido no se desprende la prestación personal del servicio del actor. No obstante, analizado dicho medio de convicción en armonía con la pieza procesal de la respuesta a la demanda inicial dada por la señora Bermúdez Brito, se evidencia que su labor como administradora provisional, solo arribó hasta «vender la totalidad de los apartamentos y locales», con lo cual cobra vigor que en el edificio demandado se nombró una administradora de facto, que lo fue la señora Roaiza Olivella Pérez, de ahí que no hay razón para haberle restado valor a las certificaciones expedidas por esta última, que dan cuenta de la prestación personal del servicio del actor de forma subordinada, como se pasa a detallar: A folio 18 del expediente, obra la siguiente certificación expedida por la señora Olivella Pérez, que al efecto dice: Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de 15 agosto del 2003 hasta julio 6 del 2010 laboró para Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 41 el edificio en el cargo de portero con autorización por todos los propietarios y arrendatarios y que la administradora canceló el valor de $1.600.000 para liquidación de prestaciones sociales, pero por falta de recursos no cancelado (sic) de algunos propietarios queda la deuda de: […] Valor total de la deuda $ 6.096.109,12.

Valor SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 12 CENTAVOS ($ 6.096.109,12). (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). A folio 19 aparece la siguiente certificación expedida por la misma señora Olivella Pérez. Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de enero 1 a julio 06 del año 2010, devengando un salario de $496.900,00, y que por falta de recursos los propietarios del edificio quedaron debiendo liquidación de prestaciones sociales así […] Valor total de liquidación de prestaciones $713.998,75 Valor SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 75 CENTAVOS.

($713.998,75). (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). A folio 20 se encuentra otra certificación: Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 42 Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de enero 1 a diciembre 31 del año 2009, devengando un salario de $496.900,00, y que por falta de recursos los propietarios del edificio quedaron debiendo liquidación de prestaciones sociales así […] Valor total de liquidación de prestaciones $1.301.555,39.

Valor UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 39 CENTAVOS. ($1.301.555,39). (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). A folio 21 aparece la certificación: Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de enero 1 a diciembre 31 del año 2008, devengando un salario de $461.500,00, y que por falta de recursos los propietarios del edificio quedaron debiendo liquidación de prestaciones sociales así […] Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 43 Valor total de liquidación de prestaciones $ 1.208.923,25.

Valor UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTI TRES PESOS CON 25 CENTAVOS. ($1.208.923,25). (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). A folio 22 aparece una nueva certificación: Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de enero 1 a diciembre 31 del año 2007, devengando un salario de $ 433. 700,00, y que por falta de recursos los propietarios del edificio quedaron debiendo liquidación de prestaciones sociales así […] Valor total de liquidación de prestaciones $ 1.136.099,70.

Valor UN MILLON CIENTO TRENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 70 CENTAVOS. ($1.136.099,70). (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). A folio 23 aparece la siguiente certificación: Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de enero 1 a diciembre 31 del año 2006, devengando un salario de $408.000,00, y que por falta de Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 44 recursos los propietarios del edificio quedaron debiendo liquidación de prestaciones sociales así: […] Valor total de liquidación de prestaciones $1.068.777.22 Valor UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SISTE PESOS CON 22 CENTAVOS.

($1.068. 777.22). (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). A folio 24 aparece otra certificación: Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de enero 1 a diciembre 31 del año 2005, devengando un salario de $381.500,00, y que por falta de recursos los propietarios del edificio quedaron debiendo liquidación de prestaciones sociales así: […] Valor total a cancelar $666.754,81.

Valor SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 81 CENTAVOS ($666.754,81). (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). Y finalmente, a folio 25 se encuentra la siguiente certificación: Riohacha, 10 Julio del 2010 LA EX ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO FLOR DE JACI ROAIZA OLIVELLA PEREZ Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 45 CERTIFICACIÓN A QUIEN PUEDA INTERESAR Al señor JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 17.902.345 de Maicao, laboró para la fecha de 15 agosto a 31 diciembre del 2003 y el periodo de enero 1 a diciembre 31 de año 2004, devengando un salario de $332.000,00 año 2003 y $358.000,00, año 2004 liquidación de prestaciones sociales así: […] Valor UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON 20 CENTAVOS.

($1.241.200,00). Valor cancelado en su totalidad. (Firma de la señora Roaiza Olivella Pérez). El análisis de las anteriores certificaciones pone al descubierto la prestación personal del servicio del aquí demandante en favor del edificio demandado y el consecuente contrato de trabajo que se extendió entre el 15 agosto de 2003 y el 6 de julio de 2010, pues así lo certifica quien fungió como administradora de la copropiedad.

Aquí importa precisar que, si bien esta corporación en la sentencia CSJ SL2345-2020, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, quien ostenta la calidad de representante legal o administrador y revisor fiscal de una propiedad horizontal, es quien ha sido inscrito ante la autoridad pertinente, como lo son las alcaldías; lo cierto es que, para la Sala, frente a la situación particular como la de autos, en la que no hay discusión que la señora Roaiza Olivella Pérez no fue inscrita ante dicha autoridad como administradora del edificio, pero en realidad Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 46 sí desempeñó tales funciones, el incumplimiento de esa formalidad en momento alguno puede tener consecuencias adversas para quien le presta sus servicios, en este caso para el señor Juan Eladio Fonseca Cantillo, pues este al cumplir con su labor subordinada, tiene derecho a que se le cubran sus acreencias, esto es, sin importar si el edificio ha cumplido o no las exigencias previstas por tal normativa.

Dicho de otra manera, el incumplimiento del Reglamento de Copropiedad y Administración por parte de la Asamblea de copropietarios de elegir al administrador y a su vez cumplir con la inscripción ante la autoridad competente, mal podría servir de sustento al Tribunal para exigirle a la parte actora la carga de la prueba del nombramiento y periodos de ejercicio de los administradores de facto que ha tenido el Edificio La Flor De Jaci, pues ello se convertiría en un imposible, dado que el trabajador no es el llamado a efectuar ese trámite. 5.- Estados de cuenta del edificio demandado presentados por el actor el 13 de junio de 2010.

Tales documentales fueron allegados al proceso por los accionados Bicelis Brito Rosado y Carmen Josefa García Brito y refieren al «Estado De Cuentas Del Edificio La Flor De Jacinta, Presentado Por El Señor Juan Fonseca A 13 de junio De 2010». Si bien ninguno de ellos está suscrito por el señor Juan Eladio Fonseca Cantillo, la Sala no puede desconocer su autenticidad, en tanto no existe discusión que provienen del demandante, máxime que este hecho en momento alguno Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 47 fue desconocido por los demandados, quienes se itera, fueron los que aportaron los estados de cuenta.

En tales probanzas, el actor describe ingresos, egresos, apartamentos y valores adeudados por cada copropietario, de ahí que, con las mismas, se corrobora la prestación personal del servicio. En definitiva, el estudio objetivo y ponderado de tales medios de convicción muestra que el juez plural se equivocó de manera ostensible en su decisión, pues como se vio al analizar las pruebas calificadas, el aquí demandante demostró suficientemente la prestación personal del servicio en favor del edificio convocado al proceso, lo cual habilita a la Sala a estudiar las probanzas no calificadas, esto es, los testimonios.

El declarante Claudio Manuel Atencio Gómez no podía ser considerado por la alzada como un testigo de oídas, ya que en relación a la prestación personal del servicio del señor Juan Fonseca en favor del Edificio La Flor De Jaci, fue preciso y contundente en señalar que este hecho le constaba desde el año 2008 hasta mediados de 2010, que era de su conocimiento directo en razón a que laboraba al lado, específicamente en la «Biblioteca del Liceo Padilla» y posteriormente manejando un vehículo a un copropietario del edificio, por esto, sus dichos merecen credibilidad y, por ende, fue mal apreciada su versión por la colegiatura.

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 48 A su turno, el testigo Otilio De Jesús Sarmiento Tejedor, como bien lo pone de presente el recurrente, es conteste y espontáneo en manifestar que le consta que el señor Juan Fonseca ingresó a laborar en el año 2003 como «conserje del Edificio» y ello lo sabe porque trabajó como gerente comercial en la empresa Salud Colombia EPS, ubicado en uno de los locales del mencionado edificio de apartamentos.

De otra parte, el deponente Franklin José Pérez Escudero, citado al proceso por la copropietaria Ruby Estela Maestre Pérez, se ratificó en lo dicho en la declaración extra proceso que fue allegada al expediente, en la que puso de presente que conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan Eladio Fonseca Cantillo, quien era portero del edificio Flor De Jaci hasta el año 2010, que nunca trabajó horas extras, solo su horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de 2 a 5 de la tarde, que laboraba días hábiles, nunca dominicales ni festivos.

Que no pidió vacaciones; que el edificio le daba por aparte del sueldo $60.000 para que aportara por salud, pero que no cotizaba y se ahorraba dicho dinero; que el accionante abandonó su puesto de trabajo, se fue sin avisar ni renunciar porque le salió otro trabajo. Agrega que tiene conocimiento de tales circunstancias, en razón a que residió en uno de los apartamentos del edificio desde el año 2004 hasta el año 2014.

En este orden de ideas, como quedó visto, en el proceso está plenamente demostrada la prestación personal del servicio del actor en favor del Edificio La Flor De Jaci y durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2003 Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 49 y el 6 de julio de 2010, hecho que a su vez genera la presunción del vínculo subordinado en los términos del artículo 24 del CST, lo que acarrea la consecuente inversión de la carga de la prueba, esto es, que les correspondía a los demandados desvirtuarla, acreditando la independencia o autonomía del trabajador en la ejecución de las funciones o la inexistencia del vínculo, lo cual, como se explicó, lejos estuvo de ocurrir, todo lo contrario, las pruebas antes analizadas dan cuenta de la existencia de un real vínculo subordinado.

Por lo visto, se concluye que el ad quem incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera, y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación dado el éxito de la acusación. VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha consideró que estudiados los diferentes medios de convicción allegados al proceso, no estaban demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos por el artículo 23 del CST, pues los testigos no dieron explicaciones claras sobre la modalidad del contrato y no existen pruebas que lleven a tener certeza sobre si la relación entre las partes estuvo regida por un vínculo laboral y, en consecuencia, absolvió a la copropiedad demandada y a los copropietarios convocados al proceso en solidaridad.

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 50 Del mismo modo, indicó que tampoco existían elementos que indicaran o evidenciaran la subordinación del demandado sobre el actor, como recibir órdenes o permisos o reglamentos que debiera cumplir, pues las certificaciones emitidas por la señora Roaiza Olivella Pérez no eran convincentes para demostrar el nexo subordinado reclamado, dado que no había prueba del nombramiento de ella como administradora del edificio y menos para qué fechas ostentó tal calidad, de ahí que esas documentales eran insuficientes para acreditar los elementos de una relación laboral, sobre todo la prestación personal del servicio.

Consideró también que en materia laboral no existe norma que conduzca a determinar la solidaridad de los propietarios de las unidades que hacen parte la copropiedad, por tanto, no se aplica en estos asuntos el artículo 36 del CST, pues ellos no responden solidariamente por las eventuales acreencias laborales a las que tendría derecho si se hubiese acreditado la existencia del contrato de trabajo.

Además, será con las expensas comunes necesarias que se estipulen en la propiedad horizontal, con las cuales se podrán cubrir eventuales condenas. El a quo no se refirió a los contratos de transacción. Contra tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo dos perspectivas o ejes fundamentales, a saber: Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 51 El primero gira en torno a que entre el demandante y el edificio demandado, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, sí se configuró un contrato de trabajo de forma verbal, a través del cual el actor realizó labores de conserje del edificio, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo a cambio un salario, como lo ponen de presente los testigos allegados al proceso; igualmente, con la certificación laboral expedida por la ex administradora del edificio, se probó los extremos de la relación laboral y con los demás documentos, la prestación personal del servicio, de ahí que es procedente su declaratoria y consecuencialmente acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Y la segunda alusiva a que, contrario sensu a lo afirmado por la primera instancia, en materia laboral sí existe solidaridad entre los propietarios de las unidades de una copropiedad y ésta, para lo que cita en su apoyo algunas decisiones de la Corte Constitucional. Por ello, dice, que los copropietarios convocados al juicio deben ser condenados en solidaridad.

A. Para resolver el primero de los cuestionamientos y con ello revocar la decisión absolutoria de primer grado, suficiente es acudir a lo decidido en el estadio de la casación, donde quedó ampliamente demostrado que Juan Eladio Fonseca Cantillo prestó sus servicios personales como portero del Edificio La Flor De Jaci, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2003 y el 6 de julio de 2010, fecha última en que por su propia decisión dejó de laborar para irse a prestar sus servicios a otro empleador.

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 52 Vínculo que, se reitera, no fue desvirtuado por la parte demandada, de ahí que se debe declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes durante dicho lapso y consecuencialmente, tiene derecho a las acreencias propias de este tipo de vinculaciones y que son reclamadas con la presente demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Ahora bien y para efectos de la liquidación de tales acreencias laborales, se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, que es el que percibió el demandante, como lo confiesa en el escrito inaugural, además, y si bien dijo haber laborado horas extras, dominicales y festivos, no existe prueba de ello, todo lo contrario, el testigo Franklin José Pérez Escudero, como también se precisó en casación, puso de presente que el señor Fonseca Cantillo nunca trabajó horas extras, solo su horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de 2 a 5 de la tarde, que laboraba únicamente días hábiles, nunca dominicales ni festivos.

Lo anterior además coincide con la declaración extra proceso rendida por Luis Roberto Alguero Amaya, quien se identificó como el administrador de facto del edificio para el 2010 y que obra a folio 275, quién al efecto expuso: El señor Fonseca Cantillo laboraba ordinariamente de lunes a sábado, nunca laboró un día domingo o un día festivo, y lo hacía de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Me consta además que él descontaba también del dinero que recaudaba $60.000 mensual para su pago del seguro de salud.

El dejó de trabajar en julio de 2010 por motivo de que él se retiró unilateralmente de su puesto de trabajo, sin renunciar ni siquiera verbalmente, y sin dar aviso de que no iba a trabajar más. Luego de que dejó la celaduría del edificio, Flor de Jaci le Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 53 pagó parcialmente su liquidación, con un abono que le hizo a sus últimos salarios pendientes y prestaciones.

En el tiempo en que mi persona le colaboró al Edifico Flor de Jaci como administrador, el señor JUAN ELADIO nunca me hizo reclamo alguno ni escrito ni verbal de que le pagara el Edificio su liquidación. A más de lo anterior y para efectos de la liquidación de las acreencias laborales reclamadas por el señor Fonseca, también se debe tener en cuenta que las mismas, salvo las cesantías, se encuentran afectadas por la prescripción, esto es, las causadas con anterioridad al 6 de julio de 2007 y las vacaciones compensadas generadas con antelación al 6 de julio de 2006.

Lo expresado en razón a que el vínculo laboral finalizó el 6 de julio de 2010; se interrumpió la prescripción el 11 de diciembre de esa misma anualidad mediante solicitud elevada a «Luis Roberto Alguero», administrador de facto del edificio, y la demanda inicial se presentó el 13 de junio de 2012 (f.° 62), esto es, antes que culminara el término trienal previsto por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

En este sentido se declarará probada parcialmente esta excepción de prescripción formulada por varios de los demandados en solidaridad. Precisado lo anterior, se pasa a realizar la respectiva liquidación. 1.- Salarios. Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 54 Reclama el actor el pago de la diferencia de salarios insolutos causados desde el 1 de enero hasta el 6 de julio de 2010, en cuantía de $112.220, suma a la cual se accede, pues no existe prueba de habérsele cancelado dicho valor. 2.- Auxilio de cesantía. Por este concepto el demandante tiene derecho a la suma de $2.931.106, conforme a la liquidación que se realiza: 3.- Intereses a las cesantías.

El señor Fonseca tiene derecho por este concepto al pago de $183.549, como se detalla a continuación. DIAS BASE VALOR LABORADOS SALARIAL CESANTÍA 2003 136 332.000$ 125.422$ 2004 360 358.000$ 358.000$ 2005 360 381.500$ 381.500$ 2006 360 408.000$ 408.000$ 2007 360 433.700$ 433.700$ 2008 360 461.500$ 461.500$ 2009 360 496.900$ 496.900$ 2010 186 515.000$ 266.083$ 2.931.106$ AUXILIO DE CESANTÍA AÑO TOTAL A PAGAR DIAS VALOR TOTAL LABORADOS CESANTÍAS A PAGAR 2003 136 125.422$ Prescripción 2004 360 358.000$ Prescripción 2005 360 381.500$ Prescripción 2006 360 408.000$ Prescripción 2007 360 433.700$ 52.044$ 2008 360 461.500$ 55.380$ 2009 360 496.900$ 59.628$ 2010 186 266.083$ 16.497$ 183.549$ INTERESES A LA CESANTÍA AÑO TOTAL A PAGAR Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 55 4.- Sanción por no pago de intereses a la cesantía. Por este concepto el demandante tiene derecho a una suma igual a lo adeudado por intereses, esto es, la cantidad de $183.549. 5.- Prima de servicio.

Por esta acreencia tiene derecho a la cantidad de $1.441.333, como se detalla en seguida: 6.- Vacaciones (compensadas). El actor por este ítem tiene derecho a la suma de $1.033.092, como se indica en el siguiente cuadro: DIAS SALARIO VALOR LABORADOS MENSUAL A PAGAR 2003 - I - 332.000$ Prescripción 2003 - II - 332.000$ Prescripción 2004 - I - 358.000$ Prescripción 2004 - II - 358.000$ Prescripción 2005 - I - 381.500$ Prescripción 2005 - II - 381.500$ Prescripción 2006 - I - 408.000$ Prescripción 2006 - II - 408.000$ Prescripción 2007 - I - 433.700$ Prescripción 2007 - II 180 433.700$ 216.850$ 2008 - I 180 461.500$ 230.750$ 2008 - II 180 461.500$ 230.750$ 2009 - I 180 496.900$ 248.450$ 2009 - II 180 496.900$ 248.450$ 2010 - I 180 515.000$ 257.500$ 2010 - II 6 515.000$ 8.583$ 1.441.333$ TOTAL A PAGAR PRIMA DE SERVICIO AÑO Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 56 7.- Auxilio de transporte.

Por este concepto el señor Fonseca tiene derecho a la suma de $2.047.540, así: 8.- Sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En cuanto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de DIAS SALARIO VALOR LABORADOS MENSUAL A PAGAR 2003 136 332.000$ Prescripción 2004 360 358.000$ Prescripción 2005 360 381.500$ Prescripción 2006 360 408.000$ 204.000$ 2007 360 433.700$ 216.850$ 2008 360 461.500$ 230.750$ 2009 360 496.900$ 248.450$ 2010 186 515.000$ 133.042$ 1.033.092$ AÑO TOTAL A PAGAR VACACIONES MESES VALOR TOTAL A PAGAR LABORADOS MENSUAL POR AÑO 2003 4,5 37.500$ Prescripción 2004 12 41.600$ Prescripción 2005 12 44.500$ Prescripción 2006 12 47.700$ Prescripción 2007 6,2 50.800$ Prescripción 2007 5,8 50.800$ 294.640$ 2008 12 55.000$ 660.000$ 2009 12 59.300$ 711.600$ 2010 6,2 61.500$ 381.300$ 2.047.540$ AUXILIO DE TRANSPORTE AÑO TOTAL A PAGAR Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 57 las cesantías en un fondo contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni su imposición ni su exoneración es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó alejado de los postulados de la buena fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico.

Además, en el análisis del caso no deben establecerse supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino estudiar si en el plenario está acreditado que el empleador tenía razones atendibles para obviar el cumplimiento de sus deberes (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018). En ese contexto, la jurisprudencia ha precisado que la imposición de la indemnización o sanción moratoria puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal; lo que significa que la absolución de tales pretensiones, procederá cuando esté acreditado que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello.

Así se planteó en la sentencia CSJ SL194-2019, en la que se precisó en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo siguiente: Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado […] es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso. […] la sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 58 buena fe patronal.

Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo.

Estas directrices también aplican en relación con la sanción moratoria consagrada por la no consignación de las cesantías a un Fondo. De acuerdo con lo anterior, en el proceso brilla por su ausencia, medio de convicción alguno que acreditase un actuar de buena fe de la parte demandada, que la pudiera liberar de tales sanciones moratorias, es más ni en la respuesta a la demanda inaugural por medio de curador ad litem ni en el transcurso del proceso, no se alegó razón o motivo alguno que justificara la omisión del Edificio llamado a juicio de no haber cancelado al demandante en su oportunidad los salarios y prestaciones sociales que le resultó adeudar, por el servicio personal prestado como portero.

Todo lo contrario, las pruebas documentales ya analizadas y las declaraciones también estudiadas, dan cuenta que el demandante se desempeñó como portero de esa propiedad horizontal, cumpliendo una jornada laboral y recibiendo órdenes de sus superiores, entre ellos quienes fungieron como administradores de facto; lo que derivaba en la existencia de la relación laboral subordinada de la cual tenía conocimiento la propiedad y, en tales condiciones, la Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 59 Corte procede a impartir condena sobre esos pedimentos, por la sanción por la no consignación de las cesantías anuales y la indemnización moratoria a la terminación de la relación laboral, así: A.- Sanción por la no consignación de las cesantías.

Por este concepto el señor Fonseca tiene derecho a la suma de $19.125.700. conforme se detalla a continuación. B.- Sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. Teniendo en cuenta que el vínculo laboral finalizó el 6 de julio de 2010 y el demandante para tal anualidad devengaba el salario mínimo legal, su imposición corre a partir del 7 de julio de 2010, sin límite en el tiempo, solo dejará de correr cuando la parte demandada le cancele al actor, los salarios insolutos y las prestaciones sociales antes liquidadas.

Condena, que, al 30 de junio de 2023, sin perjuicio de la que se genere a futuro, asciende a la suma de $80.237.000. DIAS SALARIO VALOR DE RETARDO DIARIO A PAGAR 2003 31/12/2003 15/02/2004 - Prescripción 2004 31/12/2004 15/02/2005 360 - Prescripción 2005 31/12/2005 15/02/2006 360 - Prescripción 2006 31/12/2006 15/02/2007 360 - Prescripción 2007 31/12/2007 15/02/2008 360 14.457$ 5.204.400$ 2008 31/12/2008 15/02/2009 360 15.383$ 5.538.000$ 2009 31/12/2009 15/02/2010 360 16.563$ 5.962.800$ 2010 6/07/2010 6/07/2010 141 17.167$ 2.420.500$ 19.125.700$ SANCIÓN POR NO CONSIGNAR OPORTUNAMENTE EL AUXILIO DE CESANTÍA AÑO FECHA DE CAUSACIÓN FECHA DE PAGO TOTAL SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LA CESANTÍA Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 60 9.

Dotaciones. Manifiesta la parte actora que, durante el tiempo de labores, la parte demandada no le suministró las dotaciones respectivas, por lo que procede la indemnización de perjuicios por falta de suministro de las mismas. Al respecto, la Sala recuerda que, para su imposición, se exige de la parte actora la carga de demostrar que, con la omisión de su entrega, efectivamente se le causaron perjuicios (CSJ SL1639-2022 en la que reiteró la decisión CSJ SL5754- 2014), sin que en el plenario se hayan acreditado, pues solo se limitó a elevar el reclamo.

En consecuencia, se absolverá de esta pretensión. 10.- Reembolso de los aportes al sistema de seguridad social. Sostiene la parte demandante que el edificio demandado, salvo los meses de marzo y septiembre 2007, no efectuó los aportes al sistema de seguridad social. Por ello reclama para sí el «reembolso» de tales cotizaciones. Al respecto, debe precisar la Corte que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues el reembolso reclamado procede siempre y cuando se demuestre que el trabajador N° SALARIO VALOR DÍAS DIARIO A PAGAR 7/07/2010 30/06/2023 4674 17.167$ 80.237.000$ DESDE HASTA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO Artículo 65 del CST Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 61 demandante asumió y efectuó el pago de tales aportes con sus recursos propios con destino al Sistema General de Seguridad Social; lo que en otras palabras significa que, tal restitución económica tiene cabida en los casos en que se acredita la cancelación de los ciclos laborados a las entidades recaudadoras por parte del demandante.

Como quiera que el solicitante no allegó ningún medio de convicción que demostrara que efectuó con sus recursos la cancelación de los citados aportes, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, no resulta dable acceder al mencionado reembolso. Adicionalmente, debe recordarse que las cotizaciones a la seguridad social no son del afiliado, sino que pertenecen al Sistema, en la medida que tienen como objetivo solventar financieramente el eventual reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas que se cubran a sus afiliados; lo que significa que, ante la falta de pago de los aportes, no es procedente reconocer directamente su valor al peticionario.

Por lo expuesto, ante la falta de prueba de haberse sufragado las cotizaciones que reclama el demandante, no es posible conceder el reembolso implorado. Resulta necesario precisar que, al no prosperar el reintegro de los aportes en los términos solicitados, en principio, lo conducente sería ordenar el pago de las cotizaciones al Sistema por parte del empleador o, en su Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 62 defecto, el cálculo actuarial.

No obstante, como el promotor del proceso dentro de sus pretensiones no reclama tales conceptos, mal podría la Sala emitir condena sobre los mismos, pues se vulneraría el principio de congruencia el cual establece que las decisiones judiciales proferidas deben guardar correspondencia con los hechos y súplicas contenidas en la demanda inaugural.

En este punto, conviene recordar que esta Sala al examinar un caso similar al aquí planteado, precisó que el solo hecho de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, como sucede en este asunto, no habilita al juez laboral para ordenar la cancelación de conceptos o acreencias laborales que no hayan sido demandados, dado que ello significaría un quebrantamiento frontal de los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio y, además, configuraría una actuación incongruente con los hechos y materias definidas en el litigio.

Así se indicó en la decisión CSJ SL795-2022: Conforme a lo expuesto, no se advierte un yerro jurídico del Tribunal, toda vez que consideró que, en virtud del principio de la congruencia, su decisión debía guardar plena correspondencia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades contempladas por la ley y, por excepción, si el derecho aparece probado y hubiese sido alegado, quien también resaltó que no estaba atado o supeditado a las normas invocadas por los contendientes, pues es el juez quien está llamado a aplicar e interpretar la ley; razonamientos que, en términos generales, se ajustan a la línea jurisprudencial que sobre el aludido principio de la congruencia ha fijado la Corte, como también con lo establecido en el artículo 50 del CTPSS.

Y es que, en el caso en concreto, se recuerda, el juez colegiado Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 63 consideró que la condena impuesta por el juzgado de primer grado, consistente en que la demandada estaba obligada a afiliar al actor al fondo que libremente escogiera y a pagarle los aportes por el tiempo de vinculación, era incongruente con lo pedido en la demanda inaugural, pues allí lo que se solicitó fue la «devolución de los aportes realizados en seguridad social con los intereses del caso», que son dos aspiraciones disímiles.

En ese orden de ideas, no se advierte equivocación alguna por parte del juez colegiado, en tanto, si lo reclamado por el convocante fue la obtención la devolución de unas sumas que canceló por concepto de aportes a la seguridad social, lo resuelto por el a quo no guarda concordancia con ese pedimento. Téngase en cuenta además que, contrario a lo afirmado por la censura, el ad quem no se apartó del principio iura novit curia, que consiste en que «el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes» (CSJ SL8771-2015), toda vez que el verdadero soporte de la determinación del Tribunal para revocar la condena al pago de los aportes en materia pensional, consistió en que lo resuelto por el juzgado comportaba un cambio en el contenido material de lo pretendido por el promotor del proceso, y no en que el demandante se equivocó en la norma o fundamento jurídico invocado como soporte de esa súplica.

Dicho en otras palabras, el cimiento de la decisión del ad quem no consistió en que el accionante incurrió en un error de juicio en la adecuación normativa de lo pretendido, lo que sucedió fue que, en su decir, el a quo impuso una condena por un concepto que no fue demandado en el proceso, es decir, alteró el petitum de la demanda inicial, con lo cual se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la convocada a juicio.

De este modo, aceptar el razonamiento de la censura, consistente en que el Tribunal podía imponer el pago de unos aportes en materia pensional, por el solo hecho de que se declaró la existencia de un contrato de trabajo, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio, tal como se expuso en la sentencia aquí confutada, en la medida que, para proferir un fallo extra petita, se itera, se requería del cumplimiento de unas exigencias.

B. La Sala se adentra en el segundo eje sobre el que giró la apelación, el referido a si los propietarios de las unidades de una copropiedad vinculados al proceso son solidariamente Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 64 responsables en el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores subordinados de ésta. Sobre el particular, debe señalarse que en este aspecto no le asiste la razón a la parte demandante en su apelación, toda vez que la solidaridad de la Ley 675 de 2001 quedó prevista entre el propietario anterior y el nuevo dueño del respectivo bien de dominio privado, así como entre el propietario y el tenedor del inmueble a cualquier título, y entre dichos propietarios; lo que significa que jurídicamente los copropietarios de los inmuebles de dominio particular no responden solidariamente por las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, esto es, por las condenas por salarios y prestaciones sociales, pues las misma deben ser cubiertas por la copropiedad como tal, con las expensas comunes necesarias previstas por el artículo 29 de la citada normativa, tal como bien lo consideró el juez de primer grado.

Así lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2345-2020, cuando al efecto dijo: En vigencia de la Ley 675 de 2001, los propietarios de los bienes de dominio particular conforman la persona jurídica de la propiedad horizontal e igualmente se requiere la prueba de la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal, así sea que esté sin actualizar el reglamento.

La Ley 675 de 2001 entró a regir a partir de su publicación y fue divulgada el 4 de agosto de 2001. En el artículo 86, dispuso que todos los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998 se rigen por las disposiciones de esta ley a partir de la fecha de su vigencia, y les dio un término de un año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos. El término inicial de un año establecido en la Ley 675 fue prorrogado por seis meses más, como se aprecia en el artículo 1 del Decreto 1380 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.862, de 11 de julio de 2002.

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 65 De tal suerte que la Ley 675 de 2001 estaba vigente para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 25 de febrero de 2004. […] Igualmente, la Sala concluye que el citado yerro fáctico en que incurrió el ad quem es relevante. De no haberse cometido, el juez de la alzada habría inferido que los actores no son los llamados a responder por las obligaciones laborales derivadas de la contratación de una persona para la seguridad y vigilancia de las zonas comunes de la propiedad horizontal de la que presuntamente ellos hacen parte y los habría absuelto por falta de legitimación por pasiva.

La llamada a responder es la persona jurídica que conforman los propietarios de los bienes de dominio particular que integran el edificio, representada por su administrador, según los artículos 32 y 50 de la Ley 675 de 2001. La censura también le achaca al tribunal que los accionados en las contestaciones de la demanda se opusieron a la prosperidad de las reclamaciones expresando que el actor no prestó los servicios para ninguno de ellos.

Visto que la entrada de los parqueaderos donde el tribunal dio por establecido que el actor prestó sus servicios como portero- vigilante hace parte de las zonas comunes necesarias de las propiedades horizontales La Macarena n.°1 y 4, el juez colegiado también se equivocó al dar por probado que el accionante prestó sus servicios personales a los demandados, pues, al pertenecer la entrada de los parqueaderos a las zonas comunes de la propiedad horizontal que tiene personería jurídica, es evidente que de ninguna manera se podía tener por prestados los servicios a los propietarios de esas unidades residenciales.

En ese orden, tampoco se podía presumir la subordinación, como lo dice el art. 24 del CST, respecto de ellos. En conclusión, no se podía dar por demostrado el contrato de trabajo del accionante para con los convocados a juicio. En esto también se equivocó el juez de segundo grado. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, prospera el cargo.

En el presente caso, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos los convocados a juicio. Por tanto, así no hayan recurrido en casación todos los demandados, los que no acudieron en sede de casación resultan favorecidos con la presente decisión, en aplicación del art. 51 del CPC que regula la relación procesal entre los litisconsortes necesarios.

Por lo tanto, se casará en su integridad la sentencia de segunda instancia. […] Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 66 En sede de instancia, para resolver la apelación de la parte actora, la Sala se remite a lo dicho en sede de casación sobre la falta de legitimación de los convocados a juicios para ser llamados a responder por las pretensiones de la demanda.

Tampoco se demostró que el actor hubiese prestados los servicios personales para ellos, por tanto, no se puede presumir una relación laboral subordinada entre el accionante y los enjuiciados, con base en el art. 24 del CST. Como resultado de lo anterior, se absolverá a los demandados en razón a que ellos, en la calidad de propietarios de los inmuebles de dominio particular, como fueron citados a juicio, no son los llamados a responder por las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo que se celebra (o se presenta en virtud de la primacía de la realidad) para la seguridad y conservación de las zonas comunes del edificio en el que supuestamente los actores son propietarios.

Así las cosas, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. (Subraya la Sala). Por lo anterior, no hay lugar a aplicar la solidaridad prevista en el Código Sustantivo de Trabajo a los aquí demandados solidariamente, por ende, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto absolvió a los copropietarios vinculados al proceso.

Como se vio en precedencia, solo prosperará parcialmente la excepción de prescripción, las demás se declararán no probadas. Finalmente se autorizará al Edificio La Flor De Jaci, para imputar las sumas pagadas por los copropietarios demandados en los contratos de transacción celebrados con el demandante, respecto de las condenas aquí impuestas.

Para ello se tendrá en cuenta lo cancelado al accionante por Carmen Josefa García Brito y Harlem Povea de Ruíz por el valor total de $7.000.000; por José Agustín Rodríguez Contreras en el monto de $6.000.000 y para Bicelis Brito Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 67 Rosado por la cantidad de $7.500.000. Del mismo modo, el edificio demandado frente a las expensas comunes necesarias y lo cancelado por dichos copropietarios podrá hacer el cruce de cuentas que considere pertinente.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a las súplicas que prosperaron en la forma antedicha, confirmando la absolución de las demás pretensiones. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO contra el EDIFICIO LA FLOR DE JACI y de manera conjunta y solidariamente contra los copropietarios JOSÉ AGUSTIN RODRÍGUEZ CONTRERAS, RAFAEL SANTANDER IGUARÁN EPIAYÚ, BICELIS BRITO ROSADO, NEVIA BEATRIZ SEGUNDA ARISMENDY ESTUPIÑAN, DUNIA DEL CARMEN HERRERA VANEGAS, MIKETH Y EZEQUIEL BILBAO PÉREZ, ELSA MARÍA NOVA AGUILAR, MARÍA ANTONIA QUINTERO NOVAS, CARMEN JOSEFA GARCÍA BRITO, ISABEL CRISTINA ROJAS Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 68 VILLA, RUBY ESTELA MAESTRE PÉREZ, ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ GALUE y HARLEM POVEA DE RUÍZ. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el 28 de noviembre de 2019, en cuanto absolvió al Edificio La Flor De Jaci de todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Juan Eladio Fonseca Cantillo y el Edificio La Flor de Jaci, existió un contrato de trabajo que inició el 15 de agosto de 2003 y finalizó el 6 de julio de 2010.

TERCERO: CONDENAR al Edificio La Flor De Jaci, a pagarle al señor Juan Eladio Fonseca Cantillo las siguientes sumas de dinero: 1.- Salarios. $ 112.220 2.- Auxilio de cesantía. $2.931.106 3.- Intereses a las cesantías $ 183.549 4.- Sanción por no pago de intereses. $ 183.549 5.- Prima de servicio $1.441.333 6.- vacaciones (compensadas) $1.033.092 7.- Auxilio de transporte $2.047.540 8- Sanción por la no con. cesantías. $19.125.700 9.- Indemnización moratoria $80.237.000 (liquidada a 30 de junio de 2023 esto es sin perjuicio de la suma que se genere hasta el día en que se realice el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales, como se explicó en la motiva).

Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 69 CUARTO: CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN al Edificio La Flor De Jaci de las demás pretensiones formuladas en su contra por Juan Eladio Fonseca Cantillo.

QUINTO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en cuanto ABSOLVIÓ a los copropietarios José Agustin Rodríguez Contreras, Rafael Santander Iguarán Epiayú, Bicelis Brito Rosado, Nevia Beatriz Segunda Arismendy Estupiñan, Dunia Del Carmen Herrera Vanegas, Miketh y Ezequiel Bilbao Pérez, Elsa María Nova Aguilar, María Antonia Quintero Novas, Carmen Josefa García Brito, Isabel Cristina Rojas Villa, Ruby Estela Maestre Pérez, Alberto de Jesús Gómez Galue y Harlem Povea de Ruíz, como se explicó en la parte motiva de la providencia, quienes fueron demandados solidariamente.

SEXTO: AUTORIZAR al Edificio La Flor De Jaci, para imputar las sumas pagadas por los copropietarios demandados, en los contratos de transacción celebrados con el demandante, respecto de las condenas aquí impuestas. Para ello se tendrá en cuenta lo cancelado al accionante por Carmen Josefa García Brito y Harlem Povea de Ruíz por el valor total de $7.000.000; por José Agustín Rodríguez Contreras en el monto de $6.000.000 y para Bicelis Brito Rosado por la cantidad de $7.500.000.

Del mismo modo, el edificio demandado frente a las expensas comunes necesarias y lo cancelado por dichos copropietarios podrá hacer el cruce de cuentas que considere pertinente.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la Radicación n.° 93818 SCLAJPT-10 V.00 70 excepción de prescripción en los términos precisado en la parte considerativa. Los demás medios exceptivos se declaran no probados.

OCTAVO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.