CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1640-2021 Radicación n.° 85913 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA JULIANA DELGADO SILVIA.
I.
ANTECEDENTES María Juliana Delgado Silvia llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 16 de diciembre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación, lo que se encontrara acreditado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que desde el 1° de octubre de 1994, estaba afiliada a la accionada; que cuando radicó la demanda tenía 576 semanas; que presentó «un padecimiento de enfermedad general con concepto de rehabilitación no favorable, con fecha de estructuración del 16 de diciembre de 2012»; que, para esta última data, era cotizante activa, pues laboraba en Redox Colombia S.A.S.; que Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Dictamen del 30 de septiembre de 2014, la calificó con una PCL del 50,2 %; que, el 11 de diciembre de 2014, solicitó a la administradora accionada la prestación deprecada, la cual se negó, a través de Comunicado del 5 de enero de 2015, porque al momento de la estructuración del estado, no acreditó 50 semanas de cotización (f.° 4 a 14, cuaderno del Juzgado).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación, el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A., la fecha de estructuración, el PCL, su origen, la reclamación pensional y su negativa, ante el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas.
Respecto de las demás, adujo que no eras ciertos. Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó, que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, exigía haber aportado 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual no se cumplió, ya que entre el 16 de diciembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, cotizó 37.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de causa en las pretensiones de la demanda», «ausencia de derecho sustantivo», «carencia de acción», «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», «incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios», «compensación», «buena fe», «innominada o genérica» (f.° 80 a 92, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 192 CD a 194, ibidem), resolvió: 1°) CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a reconocer y pagar a favor de María Julia Delgado Silva, la prestación de invalidez de origen común, a la que tiene derecho a disfrutar, a partir del 16 de diciembre de 2012.
La mesada pensional para el año 2012, corresponde a la suma de $596.818, condena que debe venir aparejada con las mesadas pensionales retroactivas y las adicionales de junio y diciembre. Igualmente, debe soportar la entidad demandada la condena al pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se generen, a partir del 11 de febrero Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2015, una vez vencido el término de gracia que tenía la entidad demandada para hacer el pronunciamiento respectivo.
El retroactivo de la prestación reconocida al día de hoy asciende a la suma de $ 61.249.704,67. 2°) COSTAS a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, a través de fallo del 27 de marzo de 2019 (f.° 5 CD y 6, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada […] en el sentido de CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a la señora María Juliana Delgado Silva, la suma de $566,700, como mesada inicial para el año 2012. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 16 de diciembre de 2012 y actualizado al 28 de febrero de 2019, la suma de $59.000.219, a partir del 1° de marzo de 2019, le corresponde una mesada pensional por valor de $ 828.116, con los respectivos aumentos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del 12 de abril de 2015 y hasta la fecha de pago, sobre el valor del retroactivo reconocido.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a descontar del retroactivo pensional reconocido, lo correspondiente a los aportes a salud.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si la señora María Juliana acreditó las semanas requeridas para el Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso de ser procedente, estudiaría el monto de la mesada inicial, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los descuentos a salud y las costas.
En el examine, adujo que estaba demostrado que, mediante calificación del 30 de septiembre de 2014, Seguros de Vida Alfa S. A. determinó a la actora una PCL del 50,2 % de origen común, con fecha de estructuración del 16 de diciembre del año 2012 (f.° 12 y 13, cuaderno del Juzgado). Así, teniendo en cuenta que esta última data era la que establecía la legislación aplicable, acudió al inciso 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual se requería haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Encontró, que la relación histórica de movimientos de Porvenir S. A. (f.° 20 a 41 y 140 a 150, ibidem) y los documentos aportados por la accionada con fecha de actualización del 28 de febrero del 2018 (f.° 156 a 1652, 171 a 183, ibidem), «justifican el número de días cotizados entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo del 2018 folio 183» (f.° 183, ibidem).
Por tanto, según su conteo, la accionante cotizó 795,43 semanas, de las cuales 51,86 eran del 16 de diciembre de 2009 al mismo día y mes de 2012, por lo que se acreditó el requisito exigido y procedía el derecho. Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a la liquidación, se remitió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con apoyo en el cual realizó el cálculo con el IBL de toda la vida laboral, esto es, desde el «1° de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2018», fecha de la última cotización, es decir, 5.570 días, lo que arrojó la suma de $1.056,067, que al aplicar una tasa de reemplazo del 53,865 %, por tener 795,71 semanas, siguiendo el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, le dio «$568.851».
También, efectuó las operaciones aritméticas con el IBL de los últimos 10 años, con el que obtuvo una mesada de $1.272.647 y empleando al mismo porcentaje, alcanzó una prestación de «$685.511». En ese orden, observó que las estimaciones obtenidas eran inferiores al salario mínimo para el año «2018», correspondiente a «$782.242», por lo que, siguiendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo reajustó a dicho tope mínimo.
En consecuencia, modificó la condena del Juzgado, en cuanto reconoció la prestación en $596,818 y precisó que no podía «establecer diferencia porque no se aportó la liquidación efectuada». Luego, dispuso que por retroactivo desde el «16 de diciembre de 2012 y actualizado al 28 de febrero de 2019», se debía la suma de $59.219.000, reconociendo una mesada pensional, a partir del «1° de marzo de 2019», de «$828.116», con respectivos aumentos legales, por lo que también varió el valor que por dicho concepto se había condenado.
En cuanto a los intereses moratorios, recordó que jurisprudencialmente esta Corte ha dispuesto las siguientes Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 7 reglas: i) el referido artículo no reclama exigencias de buena o mala fe; ii) se generan desde que vence el término de cuatro o dos meses, según corresponda, que se tiene para reconocer la pensión; iii) proceden para pensiones del «régimen de transición del ISS, que administra el RPM, pues los reglamentos del ISS son incorporados a la Ley 100 de 1993» y, iv) no se dan frente a los reajustes pensionales.
Así las cosas, afirmó que, como los intereses aludidos se causan por el retardo en el reconocimiento de la pensión, sin realizar un análisis de la buena o mala fe de la entidad y se tiene un término claro y expreso para decidir de fondo, emanaban los mismos en el sub lite, desde el 12 de abril del 2015. También, en virtud de los artículos 143 de la Ley 100 plurimencionada y 42 del Decreto 690 de 1994, autorizó a la entidad accionada a descontar del retroactivo, los aportes a salud, los cuales deberían ser trasladados a la EPS, como se sostuvo en providencia CC SU-230-2015.
Por último, recordó lo dispuesto en el numeral 1° y 5° del artículo 265 del CGP, con apoyo en lo cual argumentó que «la condena en costas es de carácter preceptivo, lo que implica que para su imposición no se tiene en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe, sino quién fue vencido en el proceso». En ese orden de ideas, afirmó que no era dable revocar las costas impuestas en primera instancia. Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera: […] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto confirmó la condena de primer grado relativa a cancelar las mesadas pensionales, a partir del 16 de diciembre de 2012.
Luego, se pide que revoque en forma parcial la [decisión] del a quo en lo que atañe a haber condenado a pagar las mesadas pensionales desde el mencionado 16 de diciembre de 2012 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S. A. a erogar las mesadas pensionales, a partir del 1° de abril de 2018. También, se demanda que case parcialmente la providencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Después, se solicita que revoque en forma parcial el fallo de primer grado, en lo relativo a sufragar las mesadas adicionales de junio y diciembre y, en sede de instancia, condene a pagar una sola mesada adicional por año (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación», violación medio que llevó a la Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación indebida del «artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003» y a la infracción directa de «los artículos 7° de la Ley 1149 de 2007, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Lo precedente, debido a que se cometió el error de hecho de «no dar por demostrado, estándolo, que, no obstante que a la señora Delgado Silva le fue declarada una invalidez del 50,2 %, estructurada el 16 de diciembre de 2012, ella, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de marzo de 2018». Tal yerro provino de la errada valoración del historial de aportes en Porvenir S. A. de la señora María Juliana (f.° 171 y 177, cuaderno del Juzgado) y de la ausencia de estudio del documento de trámite de reclamación por invalidez (f.° 108 y 109, ibidem).
En la sustentación, reproduce como consideración previa, apartes de las sentencias CC SU-588-2016 referente a capacidad laboral residual y CC T-777-2009, sobre la finalidad de la pensión de invalidez, con apoyo en lo cual concluye que dicha prestación «entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando este ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando».
Ahora, bajo tal óptica conceptual, refiere al historial de aportes denunciado, en el que se registra que la última Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 10 cotización de la accionante, como trabajadora dependiente de Redox Colombia S.A.S, fue en marzo de 2018, entidad con la que trabajaba desde mayo de 2012. En ese orden, considera que si hasta dicha época la demandante pudo conseguir los emolumentos requeridos para su manutención, la pensión deprecada «debía ser concedida a partir de abril de 2018 y no del 16 de diciembre de 2012», porque su capacidad laboral residual le sirvió para conseguir los ingresos exigidos para garantizar su mínimo vital.
Lo expuesto se ratifica con el trámite de reclamación por invalidez de diciembre de 2014, que evidencia que la accionante continuó desempeñando sus laborales normalmente. En tal documento, afirma, la señora Delgado Silva «confesó estar trabajando en Redox Colombia S.A.S.», compañía que la tenía afiliada al sistema general de pensiones, por lo menos, hasta marzo de 2018.
En su sentir, cualquier otra solución, como la que adoptó el Tribunal, vulnera el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el enriquecimiento sin justa causa. Por último, aduce que lo argumentado no constituye un medio nuevo en casación, pues su posición en el proceso «se concentró en considerar que la señora Delgado no tenía derecho alguno [..] y aquí se está aceptado que ese beneficio sea otorgado, pero sólo a partir de la fecha en la que […] debe ser concedido» (f.° 9 a 13, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En virtud de lo precedente, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse. i) En términos generales, se discute la fecha en que se concedió la prestación, en tanto que, en su sentir, era a partir de abril de 2018, porque la señora María Juliana, en uso de su capacidad residual, laboró y aportó al SGP hasta el marzo Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2018, es decir, después de la fecha de estructuración, como lo acreditan las pruebas que denuncia. Sin embargo, esto resulta ser un hecho nuevo en esta sede, como quiera que, frente al fallo inicial, se apeló, en primer lugar, el reconocimiento del derecho ante la ausencia de las semanas exigidas en la ley y, en segunda medida, en el evento en que procediera la pensión, presentó desconcierto frente al monto de la mesada para el año 2012, los intereses moratorios, los descuentos en salud y las costas.
En concreto, se afirmó lo siguiente: Se aparta de la contabilización de las semanas frente a la historia laboral de la demandante, toda vez que dentro de la prueba documental que se aportó se evidencia que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración […], la demandante sólo logró cotizar 37 semanas, por lo cual no habría lugar a la pensión de invalidez Así mismo, en el evento en que se llegue a confirmar la sentencia, me permito solicitar se sirva corregir el error, toda vez que la pensión que se ordenó pagar para el año 2012 por valor de $595.818, es superior a la que realmente le correspondiera y, en ese sentido, solicito que se verifique o corrija el monto de la mesada pensional, toda vez que con ello el retroactivo pensional no sería el valor correcto.
Eso, teniendo en cuenta que, para ese año, el valor que dio por los cálculos efectuados […], correspondería a $548.000 aproximadamente. En relación al pago de los intereses moratorios, solamente hasta este momento se indica que la señora María Juliana Delgado tiene derecho a la pensión, entonces […] deberían tomarse a partir de la ejecutoria de la sentencia. Respecto al tema del retroactivo pensional, solicito se sirva adicionar que de descuenten los aportes al sistema general de salud […] y se revoque la condena en costas, pues ha actuado de buena fe y en sujeción a la ley (f.° 192 CD, 19:30 min, cuaderno del Juzgado).
Nótese como al apelante no le mereció reproche alguno la decisión del a quo, referente a la fecha de reconocimiento Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión deprecada, que fue el 16 de diciembre de 2012, cuando se estructuró el estado de invalidez, sin que fuera suficiente -como lo pretende hacer ver - su inconformidad sobre el otorgamiento del derecho per se, ante el incumplimiento de los requisitos de ley; máxime que, siguiendo la narrativa del recurso, en el evento en que se considerará que sí procedía tal prestación, se plantearon especiales desconciertos y, bajo tal escenario, el accionante guardó total mutismo frente a lo que ahora plantea.
Lo anterior, significa que la administradora accionada se conformó con dicho aspecto de la providencia y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del Juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de facultad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5107-2020, esta Sala adujo que: […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 14 se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En armonía con lo expuesto, la Sala no puede abordar el estudio de la denuncia, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento. ii) También, pese a que la denuncia se enfocó por la vía indirecta, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando se refiere al concepto de capacidad residual analizado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU588-2016 y sobre el objeto de la pensión de invalidez, explicado a través de providencia CC T777-2009.
Con lo precedente, la censura está acudiendo en el soporte de su acusación indebidamente a los dos caminos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí, como se explicó en sentencia CSJ SL1672-2018. Ahora, aunque las falencias previas se pasaran por alto y se estudiaran los elementos de convicción denunciados, esta Corporación detecta que el historial de aportes expedido por Porvenir S. A., el 4 de mayo de 2018 (f.° 171 a 177, cuaderno del Juzgado), refleja que la actora se afilió a tal administradora, el 28 de septiembre de 1994, con efectividad del 1° de octubre del mismo año, cotizó desde octubre de Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 15 1994 hasta marzo de 2018 y que, a partir del ciclo de mayo de 2012, aportó como trabajadora dependiente de Redox Colombia S.A.S, hasta el momento de su última cotización. Asimismo, el documento de trámite de reclamaciones de invalidez (f.° 108 y 109, ibidem), evidencia que la demandante diligenció tal solicitud el 24 de noviembre de 2014, radicado el 12 de diciembre de la misma añada, en el que registró como «empresa donde trabaja: Redox Colombia S.A.S Calle 9C #23C-51.
Teléfono fijo 5246000», que estaba vinculada al régimen contributivo en Salud, con la EPS SaludCoop y no tenía objeción del Dictamen n.° 2014-0930 proferido por Seguros de Vida Alfa S. A. Pues bien, examinados en armonía los elementos de convicción denunciados, no se encuentra acreditado el error de hecho enunciado, referente a que tuvo por no demostrado, pese a estarlo, que la accionante continuó laborando hasta marzo de 2018, esto, con posterioridad de la fecha de estructuración, ni yerro en la valoración de la primera prueba, ni que la ausencia de análisis de la segunda tuviese incidencia en la decisión. Tales aserciones se plantean, en la medida que la información principal que de ellos se extrae, esto es, que la señora María Juliana cotizó en calidad de dependiente, a la administradora demandada, hasta marzo de 2018, fue reconocida por el operador judicial al afirmar que el historial de aportes denunciado, junto con otros documentos, «justifican el número de días cotizados entre el 1° de octubre Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1994 hasta el 31 de mayo del 2018».
También, adujo que desde «el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de mayo del 2018 […], según el conteo realizado por la Sala arroja un total de 795,43 semanas, de las cuales 51,86 semanas corresponden a los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración» o que «al realizar el cálculo matemático solicitado por el recurrente para el IBL de toda la vida se utilizaron todas las cotizaciones desde el 1° de octubre de 1994 hasta 31 de mayo del 2018, fecha de la última cotización […]» (subrayado añadido).
Y, desde el punto de vista jurídico, cuando no se trata de situaciones particulares como las enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas (CSJSL3275-2019) o de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020), en donde las reglas en la materia encuentran una excepción, esta Sala ha instruido en providencia CSJ SL1562-2019, reiterada en CSJ SL2964- 2020, CSJ SL3829-2020 y CSJ SL063-2021, que: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aún cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 17 términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración (subrayado añadido).
Por tanto, como en el examine no se discutió que la patología de la accionante fuese una de las catalogadas como congénita, crónica, degenerativa o de secuelas, puesto que la ocasionó un accidente automovilístico que se configuró en un momento específico (CSJ SL5157-2020), no existe razón para no aplicar la regla general y considerar, como propone la entidad recurrente, que se debe reconocer la prestación desde el 1° de abril de 2018, después de su última cotización de marzo de dicho año, porque la fecha de estructuración es del 16 de diciembre de 2012.
En consecuencia, por lo inicial, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía de derecho, en la modalidad de infracción directa del «parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005» y por aplicación indebida de los «artículos 1°, inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003».
En apoyo de sus súplicas, reproduce el inciso primero de la decisión del Juez singular; el recurso de apelación que presentó frente a dicha condena, en el que afirmó «me permito Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 18 interponer recurso de apelación para que […] revoque las condenas impuestas […] en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° […]»; el parágrafo 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, el numeral tercero de la providencia del Colegiado, el cual confirmó en lo restante el fallo del a quo, esto es, lo concerniente a la sufragar la prestación en catorce mesadas.
Luego, aduce que el operador de segundo grado tuvo como hecho incontrovertido que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 16 de diciembre de 2012, esto es, una data posterior al 31 de julio de 2011. Por tanto, en su sentir, resulta evidente que la pensión se debía conceder en trece mesadas al año, lo cual evidencia el dislate del ad quem al confirmar la condena de la prestación en dicho número de mensualidades.
En apoyo de su dicho, transcribe aspectos de la sentencia CSJ SL437-2013 (f.° 13 a 15, ibidem). IX. CONSIDERACIONES En concreto, corresponde a la Sala determinar si el Colegiado aplicó indebidamente el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al confirmar que la prestación se reconocería en catorce mesadas al año. Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) Seguros de Vida Alfa S. A, dictaminó a la accionante una PCL del 50,2 % de origen común con fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2012 (f.° 24 y 25, cuaderno del Juzgado) y, ii) se le reconoció a la actora la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de diciembre de 2012, en Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 19 cuantía de un SMLMV.
En cuanto a la materia, es de recordar que con el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, se derogó la mesada catorce, salvo para quienes percibían pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011, como se estipuló en su parágrafo 6°.
Al respecto, esta Corporación se pronunció en providencia CSJ SL2074-2020, reiterada en CSJ SL5182- 2020 y CSJ SL1128-2021, en la que se dijo: En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13- fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 20 sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409- 1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló […]. Al descender al examine, la Sala encuentra que el reconocimiento pensional estaba afectado por lo dispuesto en Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 21 el inciso 8° del artículo 1° del AL 01 de 2005, en razón a que la prestación se causó en diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, que lo fue el 29 de julio de 2005; sin que se encontrara en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6°, como quiera que, pese a que la mesada es inferior a tres SMLMV, no se causó antes del 31 de julio de 2011, pues, se reitera, ocurrió en diciembre de 2012.
De manera que erró el sentenciador y se casará parcialmente la decisión atacada, sin que haya lugar a condenar a costas ante la ausencia de réplica y dada las resultas del proceso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El fondo recurrente al formular el alcance de la impugnación en el recurso extraordinario, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en reemplazo de la sentencia del ad quem, se circunscribió a solicitar la revocatoria parcial la providencia de primer grado «en lo relativo a sufragar las mesadas adicionales de junio y diciembre» y condenar a «pagar una sola mesada adicional por año».
En ese orden, bastan los argumentos expuestos en casación, para revocar parcialmente el numeral 1° de la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá el reconocimiento y pagó de la prestación de invalidez de origen común, a partir del 16 de diciembre de 2012, en trece Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 22 mesadas anuales. Sin costas en esta sede y las de primera como lo dispuso el a quo.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JULIANA DELGADO SILVIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., únicamente en cuanto condenó a pagar la prestación con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 11 de diciembre de 2018, en el sentido de CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a la señora María Juliana Delgado Silva la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de diciembre de 2012, en Radicación n.° 85913 SCLAJPT-10 V.00 23 cuantía inicial de $566,700, como mesada inicial para el año 2012, en trece mesadas al año. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.