Micelio
SL164-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL164-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que FRANCISCO LUIS CALAO VILLALBA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE) EN LIQUIDACIÓN, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), representado por FIDUPREVISORA SA.

I.

ANTECEDENTES Francisco Luis Calao Villalba llamó a juicio a Electricaribe, con el propósito de que se declare que: i) nunca renunció al derecho pensional reclamado, el cual no ha sido Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 2 modificado ni derogado por otra convención colectiva; ii) tiene derecho al reconocimiento pensional desde el 18 de abril de 2014, fecha en la que cumplió 55 años de edad, pues para quienes ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1986, la convención colectiva hizo referencia a las condiciones exigidas en la ley, que para el caso era la Ley 33 de 1985; iii) en el último año de servicios su salario promedio ascendió a $1.673.083, valor con el cual deberá reconocerse la primera mesada pensional y iv) son nulos los artículos 40 y 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe SA y Sintraelecol, en cuanto excluyeron factores de salario y aumentaron los años de servicio para acceder al derecho.

En consecuencia, que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, suscrita entre la Electrificadora de Sucre SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), a partir del 18 de abril de 2014 y en cuantía equivalente al cien por ciento (100 %) del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con los intereses moratorios, la indexación, los perjuicios morales y materiales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de abril de 1959; laboró para la Electrificadora de Sucre desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 07 de diciembre de 2012, por lo cual cumplió más de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010; estuvo vinculado a Sintraelecol Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y era beneficiario de la pensión de jubilación pactada en el artículo 18 de la convención colectiva 1988-1989, en cuya cláusula 25 se introdujeron los factores para su cálculo.

Añadió que, en agosto de 1998, Electricaribe y Electrosucre celebraron un convenio de sustitución patronal, del cual era beneficiario; que el 25 de septiembre de 2003 se depositó ante el otrora Ministerio de la Protección Social el acuerdo colectivo suscrito por Electricaribe y Sintraelecol, que incrementó el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, disminuyó los factores salariales para su liquidación e incrementó la edad dependiendo del distrito al que perteneciera cada trabajador.

Manifestó que esos acuerdos colectivos no modifican los beneficios convencionales, a menos que sea para mejorarlos; que cumplió 55 años el 14 de abril de 2014; que la relación laboral terminó debido a un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, y que en diferentes oportunidades reclamó el reconocimiento y pago de su derecho pensional, pero recibió siempre respuestas negativas de Electricaribe.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; que el demandante cumplió 55 años en abril de 2014 y 20 de servicio antes del 31 de julio de 2010; que hubo la sustitución patronal y el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, en el que se convino Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 4 incrementar el tiempo de servicio y la edad para acceder a la pensión convencional.

De los demás, dijo que no eran ciertos. Aclaró que para la fecha en la que afirma el actor haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, no existía norma vigente que consagrara ese derecho, pues la disposición convencional de la que pretende beneficiarse perdió vigencia desde el 31 de julio de 2010, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, el acuerdo colectivo del cual persigue su nulidad, en nada afectó la falta de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional y, por tanto, no es una norma aplicable a su caso. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 47 a 64 del cuaderno 007_Primera instancia_01_ Memorial _2024021754167).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra. Gravó con costa al demandante. Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 30 de abril de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. Impuso costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, en primer lugar, determinar si el actor tiene derecho a la pensión extralegal de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el cien por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tal y como lo contempla el artículo 18 de la convención colectiva 1988 – 1989, con inclusión de todos los factores salariales.

Previamente, dijo, debía estudiar lo concerniente a la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que modificó las condiciones pensionales consagradas convencionalmente; igualmente, si la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó el derecho pretendido, como quiera que, a partir del 31 de julio de 2010, desaparecieron las reglas contenidas en las normas extralegales.

De entrada, expuso como tesis que el actor no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, por cuanto no satisfizo las condiciones para el acceso a esa prestación dentro del período en que surtió efectos la convención Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva 1988 – 1989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió aquella hasta el 31 de julio de 2010; adicionalmente, porque si, en gracia de discusión, se aceptara que aquella mantuvo su vigencia más allá de la fecha anotada, tampoco satisface las exigencias del artículo 18 del texto extralegal.

Para explicarlo, indicó que no admitía reparo que el demandante nació el 18 de abril de 1959, y prestó servicios laborales inicialmente a la Electrificadora de Sucre y, posteriormente, por virtud del también indiscutido convenio de sustitución patronal a Electricaribe SA ESP, desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 07 de diciembre de 2012, «por ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral por parte de ARL POSITIVA».

Del mismo modo, que tampoco era objeto de controversia la existencia de la convención colectiva 1988 – 1989, suscrita entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, así como la del acuerdo extra convencional de 2003. Luego de transcribir el artículo 18 de la citada convención colectiva de trabajo, las cláusulas 40 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que la jurisprudencia de la Corte diferenció las convenciones que al momento de entrar a regir el acto legislativo venían rigiendo dentro del término inicialmente estipulado, de aquellas otras cuya Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia obedecía a las prórrogas automáticas autorizadas por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para las primeras, explicó que su vigencia se extendía hasta la expiración del término de duración pactado, al cabo del cual perdían efectos. Para las segundas, el término de vigencia se extendía hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo estipulado en el artículo 1º, aparte final del parágrafo transitorio 3º del mencionado acto legislativo.

Sostuvo que, resultaba forzoso concluir que las estipulaciones convencionales en materia pensional, pactadas entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, que se hicieron extensivas a la demandada en virtud del convenio de sustitución pensional, mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual sería suficiente para confirmar la decisión del juzgador de primer grado.

Sin embargo, como el recurrente adujo que el derecho que reivindica tiene la condición de adquirido y que el citado acto legislativo dispuso que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos, era preciso expresar las razones por las cuales carece de razón ese argumento. Expuso, primero, que el canon 18 convencional edifica el derecho pensional a partir de la concurrencia de varios factores esenciales: Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a) Una vinculación laboral con la empresa anterior al 1º de enero de 1986 b) Un tiempo de servicio a la empresa hasta esa fecha, que puede ser superior a 10 años; estar entre los 5 y los 10 años, e incluso ser inferior a 5 años, y c) Un número de años de edad que sumados al que resulte del tiempo que lleven laborando en la empresa de como resultado 70, 72 y 73, de acuerdo con la clasificación reseñada en el literal anterior.

De esa forma, solo cuando el resultado se consolide; esto es, que durante la vigencia de la convención colectiva (no del contrato de trabajo, que es un problema diferente) se alcancen los 70, 72 o 73 puntos que exige la norma convencional, podrá concluirse que el derecho tiene la condición de adquirido. Y si, como ya lo concluyó la Sala, esta se extendió hasta el 31 de julio de 2010, no es posible otorgar la prestación con fundamento en el citado canon convencional.

Insistió en que, aun superando la discusión sobre la vigencia de la convención, el derecho pensional del demandante se regía por lo dispuesto en el numeral cuarto del canon décimo octavo convencional, por haber ingresado a laborar a la empresa el 16 de noviembre de 1989, esto es, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación deben ser las que establezca la ley.

Así lo explicó: Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] Significa lo anterior, que el demandante tiene derecho a la pensión legal de vejez o jubilación, lo que se traduce en que por estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de 1993, esa prestación se encuentra a cargo del sistema y no de la empresa.

Empero, podría pensarse que, atendiendo el tenor literal del canon décimo octavo convencional citado, el reconocimiento de las pensiones se encuentra a cargo de la demandada, en tanto perentoriamente la parte inicial del mismo expresa que “a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así…”.

De interpretarse la cláusula convencional, en el sentido que aún la pensión que se cause conforme con lo que dispone numeral 4º citado, se encuentra a cargo de la empresa, implicaría ello una evidente contradicción, pues claramente el parágrafo del canon convencional 18, al disponer que “cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado”, excluye por obvias y naturales razones lo que se dispone por el primero, pues ciertamente si el monto de la pensión y el ingreso base lo determina la convención, entonces no habría forma de concluir como lo concluye aquel, que “…las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de Jubilación serán las que establezca la Ley”, pues estos aspectos no los determinaría la Ley sino la convención. De esta forma, argumentar que la pensión que se determina de conformidad con la ley se regula por la convención, constituye una violación del principio de no contradicción. Por esta razón, concluye la Sala que ni aun bajo la vigencia de la convención, al demandante le asiste derecho a la pensión que reivindicó en juicio.

Corolario de todo lo anterior -dijo- al demandante no le asiste derecho a la pensión convencional que reclama, por lo que no halló necesario un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo extra convencional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el juzgado, y se condene a la accionada conforme a lo solicitado en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se resuelven de manera conjunta, por cuanto si bien, uno de ellos se encauzó por la vía indirecta, todos contienen una proposición jurídica similar, se valen de argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 21, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 21 del CST consagra que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

Añade que tampoco advirtió, que el artículo 53 de la CP consagra entre sus principios mínimos fundamentales, el de situación más favorable al trabajador Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. De esa forma, se vulneró el contenido del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, pues admitiendo más de una interpretación, el juzgador colegiado aplicó la menos favorable, con lo que contrarió lo dispuesto en las normas antes mencionadas.

Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, esgrime, Asimismo en el caso que nos ocupa, el recurrente señor FRANCISCO LUIS CALAO VILLALABA, con la normativa convencional (sic) establece que el cumplimiento de la exigencia de tiempo (más de 20 años) de servicio a la empresa (antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 del 2005), alcanzó el derecho pensional debatido, ello debido que con ese requisito, el derecho convencional ingresa a su patrimonio, por lo que el administrador de justicia mal interpeló el precitado acto legislativo, ya que el A quem (sic) pierde el horizonte al momento de fallar, por cuanto no prevé que en el caso de marras el cumplimiento de la edad es solo un requisito para disfrutar el derecho convencional y que el derecho pensional se adquiere con el cumplimiento de los 10 años de servicio, dándole una interpretación desfavorable al artículo 42 y puntualmente al literal B de la citada convención colectiva, quebrantando lo consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales permiten aplicar la interpretación más favorable en el caso que se admita más de una.- Ahora bien, también debo puntualizar que el recurrente, al ingresar en fecha posterior al 1° de enero del año 1986, tendría derecho a disfrutar de su pensión de jubilación con base a (sic) lo contenido en las condiciones que estableciera la Ley, siendo la vigente a ese momento la Ley 33 de 1.985.- Del mismo modo, en el presente estudio, el artículo 18 puntualmente contempla:

ARTÍCULO DÉCIMO ОСTAVO Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Es decir, este artículo regula todo lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los trabajadores de la electrificadora de sucre (sic), condicionando su reconocimiento a unos requisitos y en el caso de marras, esos requisitos de disfrute se los dejó a lo contenido en la Ley.- La norma convencional citada, como ya lo había mencionado en párrafos anteriores, (sic) su redacción permite dos interpretaciones, una que es desfavorable, la cual fue aplicada por el Juzgador en Segunda Instancia y una segunda interpretación la cual es totalmente favorable a mi representado por cuanto, tenía cumplidos (sic) el requisito mínimo de 20 años de servicio a la empresa.- Expone que esta corporación ha resuelto asuntos análogos al presente, aplicando a favor del trabajador lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL2733-2015, que reproduce extensamente.

Cita la sentencia CC SU-241-2015, de la que concluye que contiene un precedente de unificación en torno a la enmienda constitucional. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa por interpretación errónea, el Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que, en ninguno de sus apartes, el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que los derechos adquiridos de los trabajadores se perderían el 31 de julio de 2010.

Reproduce el artículo 1º de la citada norma, y aduce que adquirió el derecho desde la fecha en que cumplió 20 años Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de servicio a la empresa, faltando solamente el disfrute a partir del momento en que cumpliera 55 años. Sostiene que el colegiado no tuvo en cuenta que la normatividad en comento protege los derechos adquiridos, así como aquellos que fueron acordados en convenciones colectivas antes de la promulgación del precepto legal violentado.

Afirma que el Tribunal se extralimitó al fijar la vigencia de la convención, pese a que ella está en vigor, pues no hay prueba de que hubiera sido derogada, cambiada o modificada por otro texto extralegal. Por último, menciona que esta corte ya creó un precedente pacífico sobre la aplicación, en favor del trabajador, de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política, para lo cual retoma del proveído CSJ SL2733-2015.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de «equivocada valoración de las pruebas», en relación con los artículos 21, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, «por la equivocada o indebida apreciación e interpretación del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo objeto de estudio dentro del presente proceso».

Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 1.988-1.989 estableció que un factor esencial para edificar el derecho convencional debatido es una vinculación laboral con la empresa anterior al 1° de enero de 1.986, craso error se observa en el texto de la sentencia seguidamente citado: "En primer lugar, el canon convencional décimo octavo (18) edifica el derecho pensional sobre la concurrencia de xxxx (sic) factores esenciales: a) Una vinculación laboral con la empresa anterior al 1º de enero de 1986:" Dar por demostrado, sin estarlo, que el numeral 4° de la convención colectiva 1.988 – 1.989, estableció fue la pensión legal de vejez, error evidenciado en la sentencia atacada en el siguiente renglón: "Significa lo anterior, que el demandante tiene derecho a la pensión legal de vejez o jubilación, lo que se traduce en que por estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de 1993, esa prestación se encuentra a cargo del sistema y no de la empresa." 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1.988 – 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia Sintraelecol, en su artículo 18, permite que el derecho a la pensión convencional ahí establecido puede ser reconocido a todos los ex trabajadores que incluso ingresen a trabajar al servicio de la empresa posteriormente al primero (1°) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).- 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión convencional consagrada en el artículo décimo octavo (18) de la convención colectiva 1.988 – 1.989, viola el principio de no contradicción.- 4. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al haber ingresado a trabajar después del primero (1°) de enero del año Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1.986, tiene derecho a que se le reconozca la pensión convencional con base a lo contenido en la Ley (vigente al momento de suscribir la convención) y en un cien por ciento (100%), del promedio salarial de su último año de servicios, tal cual lo establece el mismo texto convencional.- 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de tiempo de servicios solo se sujeta a quienes ingresen después del primero (1°) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).- 6. No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente en atención al principio de favorabilidad, condición más beneficiosa e indubio pro operario, le es dable que se le reconozca la pensión convencional consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva de 1.988 - 1.989, por cuanto al admitir varias interpretaciones a la cláusula convencional, se le debe aplicar la más favorable al trabajador.- Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, razona de la siguiente manera: Primeramente debo destacar que el canon convencional, en ninguno de sus apartes establece como requisito para la pensión convencional debía ser antes del 1 de enero de 1.986.

La realidad es que la convención contempló edad y tiempo de servicios para la pensión, seguidamente el tiempo de servicios a la empresa para establecer si la sumatoria de edad y tiempo de servicios debía ser 70,72 y 73 puntos, y por último la fecha de vinculación (situación que es la que nos interesa), en atención que al entrar mi representado al servicio de la demandada en una fecha posterior al 1 de enero de 1.986 podía pensionarse con los requisitos que establece la Ley.- Como segunda arista, es menester decir que es permisible tener dos interpretaciones al mencionado artículo, lo que no es de recibo es que la interpretación que se le dé sea la que va en contra vía de los derechos pensionales de quien represento, máxime cuando la norma sustancial, la supra legal y la jurisprudencia han establecido, que en caso de presentarse en una norma más de una interpretación o duda, se le deberá aplicar la más favorable al trabajador, situación que dentro Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del caso de estudio no ocurrió y que por el contrario, el accionar por parte del sentenciador cercenó de manera brutal los derechos adquiridos de mi representado, sin siquiera pronunciarse de fondo sobre una posible segunda interpretación ni atendiendo a las suplicas del suscrito dentro del recurso de apelación o dentro de los alegatos de conclusión.- Para tales efectos, es necesario citar Sentencia de Unificación, SU 267 del año 2.019, proferida por la Honorable Corte Constitucional, en la cual en atención a una situación en donde era dable la doble interpretación de una norma convencional dijo lo siguiente: […] Destaca que tanto esta corte como la Constitucional, tienen criterios unívocos con respecto a la aplicación de la interpretación más favorable cuando una norma admita más de una intelección, lo que soporta en la transcripción de otros fragmentos de la sentencia CC SU-267-2019.

IX. RÉPLICA El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), resalta el error técnico en que incurre la censura, no solo porque omite precisar la causal de casación, sino que no indica que el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 fue subrogado y luego adicionado por el 7º de la Ley 16 de 1969.

Luego de identificar los que considera son los pilares de la sentencia impugnada, aduce que en el primer cargo no se desarrolla de manera diáfana el significado o alcance de las Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 17 normas cuya aplicación indebida se denuncia, se invocan algunas no analizadas por el Tribunal (artículo 21 del CST), se critican sus conjeturas fácticas o probatorias, no se controvierten los pilares de la sentencia y no se presenta un escrito sucinto, como lo ordena el artículo 91 del CPTSS.

Frente al segundo embate manifiesta que su proposición jurídica es incompleta, no se limita a rebatir los argumentos netamente jurídicos, no acusa una norma específica del Acto Legislativo 01 de 2005 y tampoco se identifican ni controvierten los pilares del fallo. Por último, frente al tercer cargo, le enrostra la deficiencia de no singularizar las pruebas, confundir las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, plantear controversias puramente jurídicas y no identificar los pilares del fallo.

En cuanto al fondo, esencialmente plantea que no se equivocó el tribunal en el análisis de la norma convencional, a la luz de lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, y que el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, especialmente, porque no tenía más de cuatro años de servicios al 1º de enero de 1986, por lo cual no puede invocar la protección de un derecho adquirido.

Soporta los argumentos en decisiones de esta sala, tales como, la CSJ SL4764-2018, SL3635-2020 y SL3305 de 2024. Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo plantea la réplica, que la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario presenta inconsistencias formales, en razón a que en los dos primeros cargos no se individualizan las normas que del Acto Legislativo 01 de 2005 se dicen indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, pero ello es superable porque en la sustentación se menciona expresamente el artículo 1º de la enmienda constitucional.

También se acierta en la afirmación de que no se indica que el numeral 3º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 fue modificado por el 7º de la Ley 16 de 1969, pero ello no implica que el censor haya acudido a normas derogadas, pues la primera sigue vigente frente a la regulación original de los dos motivos de casación, aun cuando el inciso segundo del numeral 1º haya sido modificado.

Por otra parte, de antaño la sala abandonó la exigencia de presentar una proposición jurídica completa, razón por la cual no puede desestimarse la acusación, máxime cuando el censor cumple con la carga de denunciar la violación de al menos una norma de carácter sustancial. Lo cierto es que del conjunto de la acusación la Sala extrae que la inconformidad del recurrente consiste en la intelección dada por el Tribunal al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1988 – 1989, en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la liquidación de la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se dice porque, aunque en la demanda inicial se insistió en solicitar la nulidad del acuerdo extra convencional, suscrito por Electricaribe SA ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, esa discusión que en otras ocasiones ya ha definido esta corte, fue excluida del debate en casación. Se recuerda, entonces, que el Tribunal consideró que las convenciones colectivas cuyo término inicialmente pactado venía cumpliéndose al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tendrían vigencia hasta la expiración de aquel, en tanto que para las que venían prorrogándose en virtud del artículo 478 del CST, su vigencia se extendía hasta el 31 de julio de 2010.

Por ello, las estipulaciones convencionales en materia pensional, pactadas entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, que se hicieron extensivas a la demandada en virtud del convenio de sustitución pensional, mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010. También explicó que el artículo 18 de la CCT 1988-1989 edificaba el derecho pensional sobre la concurrencia de varios factores esenciales: a) Una vinculación laboral con la empresa anterior al 1º de enero de 1986. b) Un tiempo de servicio a la empresa hasta esa fecha, que podía ser superior a 10 años; estar entre los 5 y Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 20 los 10 años, e incluso ser inferior a 5 años, pero superior a 4. c) Un número de años de edad que sumados al que resulte del tiempo que lleven laborando en la empresa de como resultado 70, 72 y 73, de acuerdo con la clasificación reseñada en el literal anterior.

De esa forma, solo cuando el resultado se consolide, esto es, que durante la vigencia de la convención colectiva se alcancen los 70, 72 o 73 puntos que exige la norma convencional, podría concluirse que el derecho tendría la condición de adquirido. Como en este caso, el actor ingresó a laborar el 16 de noviembre de 1989, su régimen pensional se regía por lo dispuesto en el numeral cuarto del canon décimo octavo convencional, es decir, que las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley.

La censura radica su inconformidad, puntualmente, en que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los derechos adquiridos y que tal derecho pensional lo adquirió con el cumplimiento de los 20 años de servicio, es decir, el 16 de noviembre de 2009, antes del 31 de julio de 2010. De todos modos, que, ante las diferentes intelecciones, debe preferirse la interpretación que más favorezca a sus intereses.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, a pesar de que uno de los cargos se formula por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Francisco Luis Calao Villalba prestó sus servicios a la Electrificadora de Sucre SA ESP, desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 07 de diciembre de 2012; ii) nació el 18 de abril de 1959; iii) fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Sucre SA ESP y Sintraelecol y iv) Electricaribe SA ESP sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Sucre SA ESP.

Dentro del anterior contexto, la Sala debe examinar si se equivocó el Tribunal por concluir que el actor no tenía un derecho adquirido al reconocimiento de su pensión convencional, con fundamento en el artículo 18 de la CCT 1988-1989, y si incurrió en la interpretación errónea o la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que la convención colectiva de trabajo, como fuente del derecho perseguido, expiró el 31 de julio de 2010.

Para resolver el primer aspecto, debe indicarse que la norma convencional es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así:

PRIMERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero del año 1986 hayan cumplido diez (10) años o más, de servicio dentro de la Empresa, se les reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la Empresa, estos sumen junto con su edad natural setenta (70) años.

SEGUNDO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cinco (5) años o más de servicios a la empresa y menos de diez (10) años de servicio a la empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más, continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen junto con su edad natural, setenta y dos (72) años.

En este caso se fija una edad natural mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión.

TERCERO: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1°) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen con su edad natural, setenta y tres (73) años.

En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión.

CUARTO: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1°) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley. El presente artículo deroga al artículo diez y ocho (18) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984. De su lectura se desprende, tal como en casos de contornos similares lo ha definido esta corte, que el texto es suficientemente claro y unívoco en cuanto señaló que debía acreditarse un mínimo de antigüedad de cuatro (4) años para ser titular de la prestación reclamada.

En efecto, al revisar la norma se constata que el esquema allí propuesto, parte del requisito de haber prestado servicios antes del 1º de enero de 1986, y haberlo hecho durante los rangos que se señalan así: i) para los trabajadores que a esa data hubieren cumplido diez (10) años o más de servicio; ii) para los que tuvieran entre cinco (5) años o más de servicios y menos de diez (10) años de servicio;

Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 23 iii) para los que tuvieran (4) años de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio. En todos los casos, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicios o más, continuos o discontinuos, sumen con su edad natural la cifra que en cada numeral respectivamente se indica (70, 72 y 73) y, en el caso de los numerales segundo y tercero, respetando la edad mínima natural de 47 años.

Así pues, como el actor empezó a trabajar el 16 de noviembre de 1989, después del 1º de enero de 1986, se debe aplicar el numeral cuarto, que establece que «las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley», es decir, por disposición convencional hay un reenvío al sistema legal que corresponda.

En el evento específico del numeral tercero, que parece ser el reclamado por el demandante, el rango estatuido va entre cuatro (4) y cinco (5) años de servicios, pero en ningún caso menos de cuatro (4) años de servicios para acceder al beneficio convencional pensional, al 1º de enero de 1986. De todas formas, si en gracia de discusión se aceptara que es el numeral que regula la condición del demandante, encontraría la Sala que sumaba 20 puntos por haber laborado entre el 16 de noviembre de 1989 y el 16 de noviembre de 2009, y 51 por haber nacido el 18 de abril de 1959, es decir, menos de los 73 puntos necesarios para consolidar el derecho pensional.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En la sentencia CSJ SL883-2021, que resuelve un proceso de contornos similares al presente, seguido contra la misma entidad aquí demandada, así se explicó: Pese a los esfuerzos vanos por parte de la censura para tratar de demostrar un entendimiento de la citada cláusula acorde con sus aspiraciones o, al menos, generar la duda sobre la equivocidad de la misma, para abrir paso, según su entender, a la aplicación de los principios de favorabilidad o indubio pro operario contenidos en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, lo cierto es que el texto es suficientemente claro y unívoco en cuanto señaló que debía acreditarse un mínimo de antigüedad de cuatro (4) años para ser titular de la prestación reclamada.

Basta revisar el artículo 18 de la CCT 1988 – 1989, celebrada entre la electrificadora de Sucre y Sintraelecol, para entender el esquema allí propuesto, consistente en rangos de antigüedad para acceder a la prestación pensional, partiendo de la fecha de referencia 1.° de enero de 1986 y establecer las condiciones para los trabajadores que a esa data hubieren cumplido diez (10) años o más de servicio (numeral primero); cinco (5) años o más de servicios y menos de diez (10) años de servicio (numeral segundo);

(4) años de servicios dentro de la empresa o menos de cinco (5) años de servicio (numeral tercero); en todos ellos cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicios o más, continuos o discontinuos, sumen con su edad natural la cifra que en cada numeral respectivamente se indica (70, 72 y 73) y, en el caso de los numerales segundo y tercero, respetando la edad mínima natural de 47 años.

Contrario a lo que afirma la censura, para el caso del numeral cuarto, la convención lo que establece es que quienes ingresen con posterioridad al 1.° de enero de 1986, «las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley», es decir, por disposición convencional hay un reenvío al sistema legal que corresponda.

En el evento específico del numeral tercero, el rango establecido va entre cuatro (4) años y cinco (5) años de servicios, pero en ningún caso menos de cuatro (4) años de servicios para acceder al beneficio convencional pensional o, como equivocadamente lo sostiene la impugnación, «[…] que la única condición para ser Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 25 merecedor o beneficiario del derecho convencional pretendido es que ingresaran a trabajar antes del primero (1º) de enero de enero del año 1.986 […]», pues los requisitos están diseñados como una combinación de factores escalonados, tal cual se ha explicado.

En ese orden, por su propio peso cae el argumento de la violación de los mentados principios de favorabilidad e in dubio pro operario, pues, se itera, la cláusula tiene un sentido unívoco. Puestas así las cosas, no se evidencia ningún yerro en el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal y, mucho menos, en la valoración fáctica de las documentales relacionadas como mal apreciadas o no valoradas, pues, por el contrario, ellas son las que llevan al convencimiento de lo que acertadamente decidió, al no encontrar cumplidos los requisitos exigidos, que desde luego debían ser verificados dado el pedimento formulado, como pasa a verse.

En suma, el recurrente no cumple los requisitos señalados en el numeral tercero del artículo 18 de la CCT 1988 – 1989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol para que se acceda a la reliquidación de la pensión en los términos reclamados, toda vez que nació el 28 de julio del año 1958 (f.° 37) y entró a laborar el 1.º de octubre de 1982 (f.° 173 – 174), por lo que al 1.° de enero de 1986 contaba apenas tres (3) años y tres (3) meses de servicios, tal como lo reconoce el propio recurrente en su demanda de casación, en todo caso, inferiores a los cuatro años (4) de servicios exigidos como condición en el citado instrumento convencional, por lo cual, fuerza concluir que no se equivocó el Tribunal en ese aspecto medular.

Los argumentos vertidos en esa providencia, sin duda, permiten reiterar que no tiene vocación de prosperar el argumento de la violación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Por último, frente al argumento relativo a que esta corporación ha resuelto asuntos análogos al presente, aplicando a favor del trabajador lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo hizo en la sentencia CSJ Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 26 SL2733-2015, es preciso recordar que en la citada providencia nada se dijo sobre la enmienda constitucional de 2005, pues simplemente se limitó a resolver una controversia en torno al entendimiento de la cláusula 42 de la CCT 1997, suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –E.D.T.-.

Y sobre la CC SU-241-2015, basta con recordar que ella produce efectos inter partes. En relación con el segundo problema jurídico planteado, basta insistir en que el actor no consolidó un derecho adquirido a su pensión de jubilación convencional, antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual no resulta pertinente limitar la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que ha decantado suficientemente esta sala, en los siguientes términos: (CSJ SL2543-2020) Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 27 partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la [ley] y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

Puestas así las cosas, no se evidencia ningún yerro en el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal y, mucho menos, en la valoración de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 28 1988-1989, suscrita por la otrora Electrificadora de Sucre SA ESP y Sintraelecol, única documental a que se refiere el cargo encauzado por la vía indirecta, pues no cumple el recurrente los requisitos señalados en el numeral tercero del artículo 18 para que se acceda al reconocimiento de la pensión en los términos reclamados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que FRANCISCO LUIS CALAO VILLALBA instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE) EN LIQUIDACIÓN, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), representado por FIDUPREVISORA SA.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Condenar en costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20BB3473C76B09B79DB9DA90DFF1DC60F6CD5A502E9D8EBD48A39670158988D0 Documento generado en 2026-03-27