Micelio
SL164-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL164-2024 Radicación n.° 98671 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY GAMBOA GAMBOA (demandada y tercera ad excludéndum), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauraron YEISSON CAMILO LÓPEZ CABRERA y JEIMY VANESSA LÓPEZ CABRERA, representados por YOLANDA CABRERA BARRERA, en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Accionaron Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera contra Protección S.A. y Marleny Gamboa Gamboa, con el fin de obtener el 100% de la pensión Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes por la muerte de su padre Luis Alfredo López Carrero, como únicos beneficiarios de la prestación, a partir del 23 de junio de 2016, de manera proporcional en un 50% a cada uno, junto con las mesadas adicionales, los reajustes y demás emolumentos.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Alfredo López Carrero falleció el 23 de junio de 2016; que Yolanda Cabrera Barrera no hacía vida marital con él, pero tuvieron tres hijos, uno ya mayor de edad, así como a Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera, quienes nacieron el 3 de noviembre de 2001 y el 16 de mayo de 2003, respectivamente.

Señalaron que el causante estaba afiliado a Protección S.A.; que el 28 de febrero de 2017, dicha entidad les reconoció la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50%; que el fondo indicó que no procedía el 100% de la prestación, por cuanto también había reclamado la señora Marleny Gamboa Gamboa, en calidad de compañera permanente del fallecido, por lo que dejó en suspenso el otro porcentaje para que fuera la justicia ordinaria la que dirimiera el conflicto.

Relataron que la señora Marleny Gamboa Gamboa presentó y tramitó ante un Juez de Familia un proceso verbal de unión marital de hecho con el causante, la cual fue declarada desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 23 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de febrero de 2018.

Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que, con base en esa decisión, el 17 de julio de 2018 solicitaron a la entidad pensional el reconocimiento del 100% de la pensión; que la señora Gamboa no tenía derecho al 50% de la prestación, al no cumplir con el requisito de convivencia exigido por la ley; y que Protección S.A. dejó en suspenso el porcentaje hasta que fuera resuelto por la justicia ordinaria.

Marleny Gamboa Gamboa, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, como quiera que ella era la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, ya que acreditó más de 5 años de convivencia. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, los hijos que este tuvo con Yolanda Cabrera, que la entidad pensional reconoció la prestación reclamada en un 50% a los menores, y dejó en suspenso el otro porcentaje.

Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. Seguidamente, presentó demanda ad excludendum en contra de Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera y Protección S.A., con el fin de que esta le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, en cuantía de un 50% a partir del 23 de junio de 2016, junto con los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, relató que convivió con Luis Alfredo López Carrero desde enero de 2011 hasta su fallecimiento, el 23 de junio de 2016; que estuvieron juntos Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 4 por más de 5 años; que siempre se demostraron amor, respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico, moral y sentimental; que nunca se separaron de cuerpos.

Comentó que como consecuencia del fallecimiento del afiliado, ella y Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera, reclamaron la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., la cual fue reconocida en un 50% solo a los hijos menores. Protección S.A., al responder el libelo inicial, no se opuso a lo pedido. Precisó que le correspondía a la justicia determinar quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Solicitó que no fuera condenada en costas. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, los hijos que tuvo con Yolanda Cabrera, que reconoció la prestación en un 50% a los menores, y que dejó en suspenso el resto por existir controversia respecto de la convivencia con Marleny Gamboa. Admitió también lo relativo al proceso instaurado para la declaración de la unión marital de hecho, y la reclamación de la totalidad de la pensión por parte de los hijos.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación por existencia de conflicto de beneficiarios, falta de causa y buena fe, incumplimientos de requisitos para pensión de sobrevivientes por parte de la codemandada, buena fe e inexistencia de intereses moratorios. Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la demanda de la interviniente ad excludendum, se pronunció en términos similares a la contestación dada a la demanda inicial y, formuló las mismas excepciones.

Se opuso se opuso a los intereses moratorios y la indexación, porque, dijo, existía un conflicto que debía ser resuelto por la autoridad competente. Al dar respuesta a la demanda ad excludendum, Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera, se opusieron a las pretensiones, ya que a través de un fallo judicial se declaró la existencia de la unión marital de hecho de la pareja desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 23 de junio de 2016, por lo que no cumplió dicha accionante, con el requisito de los 5 años de convivencia. presentaron las excepciones de cosa juzgada e inexistencia del derecho reclamado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación por existencia de conflicto beneficiarios formulada por PROTECCIÓN S.A. en lo que respecta a la demanda presentada por los señores YEISON CAMILO Y JEIMY VANESA LÓPEZ CABRERA; y DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de intereses moratorios formulada por PROTECCIÓN S.A. respecto a la demanda ad-excludendum presentada por la señora MARLENNY GAMBOA GAMBOA, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARLENNY GAMBOA GAMBOA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor LUIS ALFREDO LÓPEZ CARRERO, a partir del 23 de junio de 2016. Dicho reconocimiento será en cuantía del 50% de la pensión de sobrevivientes a que haya lugar, y la cual será acrecentada una Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 6 vez los demás beneficiarios dejen de tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

TERCERO. CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora MARLENNY GAMBOA GAMBOA el retroactivo pensional causado desde el 23 de junio de 2016 hasta el momento en que se incluya en nómina de pensionados, retroactivo que deberá cancelarse debidamente indexado y del cual se autoriza a descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que corresponda.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por los señores YEISON CAMILO Y JEIMY VANESA LÓPEZ CABRERA, así como de las demás pretensiones incoadas por la señora MARLENNY GAMBOA GAMBOA.

QUINTO. SIN COSTAS en la presente actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera, representados por Yolanda Cabrera Barrera, y por Protección S.A., mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, decidió:

PRIMERO. REVÓQUESE, los numerales 1°, 2°, 3° y 4º, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 06 de mayo de 2022, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada AFP PROTECCIÓN SA, de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demandada y tercera Ad- excludendum señora MARLENNY GAMBOA GAMBOA, declarando probadas las excepciones propuestas en contra de MARLENNY GAMBOA GAMBOA, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A, a partir del 23 de junio de 2016, a reconocer y pagar, el 100% de la pensión de sobreviviente del causante LUIS ALFREDO LÓPEZ CARRERO, a favor de los demandantes principales YEISON CAMILO Y JEIMY VANESA LÓPEZ CABRERA, como beneficiarios de éste, en calidad de hijos menores, y hasta la edad de 25 años, siempre y cuando existan las causas que los imposibilitan para laborar, por razón de sus Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 7 estudios, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A, pagar a favor de los demandantes principales YEISON CAMILO Y JEIMY VANESA LÓPEZ CABRERA, el 50% del retroactivo pensiona! suspendido, en la proporción legal, causado desde el 23 de junio de 2016, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Sin Costas en esta instancia. El sentenciador plural planteó como problema jurídico, determinar si Marleny Gamboa Gamboa tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Luis Alfredo López. En lo que interesa al recurso de casación, consideró que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, de donde extrajo que la convivencia mínima requerida para acceder a la prestación es de cinco años anteriores al deceso cuando se trata de una compañera permanente, indistintamente de si el fallecido fuera un pensionado o afiliado, tesis que apoyó en la sentencia CC SU-149-2021.

Revisó los testimonios y los interrogatorios de parte, y advirtió que Marleny Gamboa Gamboa no acreditó de forma clara y fehaciente la convivencia material y afectiva con el causante, de forma ininterrumpida, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 23 de junio de 2011 y el mismo día y mes de 2016.

Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 8 Corroboró lo anterior con la declaratoria de la unión marital de hecho que se produjo mediante la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia (f.º 12 a 36), donde se demostró que Marleny Gamboa tan solo convivió con el finado desde el 1º de noviembre de 2014 hasta la fecha de su fallecimiento, que fue el 23 de junio de 2016, esto es, por un espacio menor de dos años continuos.

Conforme a lo expuesto, determinó que la accionada y ad excludendum no acreditó el requisito exigido por la norma para acceder a la pensión deprecada, puesto que no quedó verificada la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, siendo este un presupuesto necesario para obtener el derecho, independientemente de si era pensionado o afiliado, como en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny Gamboa Gamboa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S.A. Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto «74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 73 y 46 de la referida Ley 100, modificado este último por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo sostuvo que erró el Tribunal al pedirle a la compañera permanente de un cotizante y afiliado que acredite cinco años de convivencia con antelación al óbito para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando esa exigencia solo se estableció tratándose de la muerte de un pensionado, tal como lo ha adoctrinado esta Corte en las sentencias CSJ SL1730-2020 y SL5270-2021.

Explica que, cuando se trata de la muerte de un afiliado, no es exigible un tiempo específico, solo basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero(a) y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para cumplir con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia. Afirma que sí demostró que convivió con el causante desde el 1º de noviembre de 2014 hasta la fecha del deceso de él, que tuvieron un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente, fundada en el amor, Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 10 afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduce en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un lapso específico.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en el ataque anterior. Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante LUIS ALFREDO LÓPEZ CARRERO no convivio (sic) con la actora MARLENY GAMBOA GAMBOA por un espacio superior a cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. 2) No dar por demostrado estándolo, que el causante LUIS ALFREDO LÓPEZ CARRERO convivio (sic) con la actora MARLENY GAMBOA GAMBOA por un espacio superior a cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

Aduce que los dislates se dieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: • INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA YOLANDA CABRERA BARRERA. • INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA MARLENY GAMBOA GAMBOA. • Factura de “DANIEL FORERO F” de fecha JULIO 14 DE 2012, obrante a Fls. 96 del ARCHIVO denominado “Primera Instancia Cuaderno 2023093700882.pdf”, Código Documento: 5202327111654436”. • CERTIFICADO DE INCAPACIDAD MEDICA (sic)” expedido por la CLINICA (sic) CARDIO CIEN, obrante a Fls. 80 del ARCHIVO denominado “Primera Instancia Cuaderno 2023093700882.pdf”, Código Documento: 5202327111654436”. • CERTIFICADO DE AFILIACION (sic) A CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR, obrante a folio 83 del ARCHIVO denominado “Primera Instancia Cuaderno 2023093700882.pdf”, Código Documento: 5202327111654436”. • CERTIFICADO DE AFILIACION (sic) A CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR, obrante a folio 84 del ARCHIVO Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 11 denominado “Primera Instancia Cuaderno 2023093700882.pdf”, Código Documento: 5202327111654436”. • DECLARACION (sic) PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSION (sic) DE SOBREVIVIENCIA, obrante a folio 146 del ARCHIVO denominado “Primera Instancia Cuaderno 2023093700882.pdf”, Código Documento: 5202327111654436”. • SOLICITUD DE SERVICIOS POR LA DENUNCIA EN LA COMISARIA (sic) DE FAMILIA DE FUNZA, obrante a folio 86 del ARCHIVO denominado “Primera Instancia Cuaderno 2023093700882.pdf”, Código Documento: 5202327111654436”. • FOTOGRAFÍAS obrantes en el archivo denominado “Primera Instancia Anexo Digital de pruebas de la demanda 2023093748447.pdf, Código Documento: 5202327111654438”.

Como evidencias mal apreciadas enlista los testimonios de Yimi Pinilla, María Eugenia Barbosa, Edilma López Carrero y Néstor Jesús Acuña Franco. Para demostrar el cargo, sostiene que en el interrogatorio de parte de Yolanda Cabrera Barrera, esta indicó que la relación con el causante finalizó el 31 de octubre de 2014. Así mismo, a folio 96 del expediente reposa una factura de la empresa «DANIEL FORERO F», adiada el 14 de julio de 2012 a favor del señor López Carrero, por valor de $4.150.000, donde el causante registró como dirección de domicilio Altos de Guali, y dio como número de celular el 321408006, es decir, la misma ubicación donde inició su convivencia, y la cual fue referida en su interrogatorio de parte.

De igual forma, con el certificado de incapacidad médica expedido por la Clínica Cardio Cien (f.º 80) se desprende que tenían el mismo domicilio. También, con el documento de afiliación a la caja de compensación familiar de Compensar Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 12 se observa que es afiliada en calidad de «cónyuge» del causante desde el 22 de abril de 2014.

Explica que acerca del documento de folio 146, la señora Yolanda Cabrera Barrera dijo que no sabía si el señor López Carrero vivía solo o con otra persona, pero cuando se le pregunto si el causante convivió con alguien antes de ella, respondió que no (f.º 188), pero luego en el escrito de «SOLICITUD DE SERVICIOS POR LA DENUNCIA EN LA COMISARIA (sic) DE FAMILIA DE FUNZA», (f.º 86), refirió que «EL (sic) ES UNA PERSONA QUE YA TIENE OTRA VIDA FUERA DEL HOGAR», es decir, que reveló que su expareja usaba el mismo número de teléfono que tenía desde el año 2012, lo que le da credibilidad a la documental del folio 96.

Asegura que, de esta manera, se derrumba la argumentación del Tribunal al afirmar que convivió con el fallecido desde el 1º de noviembre de 2014, ya que se demostró que fue desde antes de esa data que se desarrolló la relación de pareja en la calle 13 # 2 – 163 en Funza (Cundinamarca), corroborándose con las fotografías allegadas al plenario, y con los testimonios que afirmaron que el vínculo inició en enero de 2011 hasta la fecha del deceso del afiliado de forma continua.

Seguidamente, brinda los mismos argumentos e invoca la jurisprudencia del cargo anterior, respecto al requisito del tiempo de convivencia cuando el que fallece es un afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes, y concluye que cumplió con los postulados de la norma que regula el caso para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Protección S.A. manifiesta que el Tribunal no incurrió en la violación normativa que refiere la censura, pues la demandante no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento pensional, y de otro modo se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. Soporta su postura con la sentencia CC SU-149-2021.

Dice que la providencia anterior va en la misma posición que el criterio que exponía esta Corte en la providencia CSJ SL347-2019, que exigía los 5 años de convivencia con anterioridad al deceso, ya sea del afiliado o pensionado. Afirma que el ad quem dispuso su estudio para determinar si la recurrente lograba acreditar la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, situación que no quedó probada, por lo que el sentenciador decidió conforme a la norma aplicable.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no hay controversia en las instancias en torno a los siguientes hechos: (i) Luis Alfredo López Carrero falleció el 23 de junio de 2016 (f.º 7); (ii) tenía la calidad de afiliado a Protección S.A.; (iii) dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber cotizado 50 semanas durante sus últimos tres años de vida;

(iv) que procreó a Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera con Yolanda Cabrera Barrera, con quien no convivía; (v) la entidad pensional concedió en un 50% la Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación deprecada a los hijos mencionados; y (vi) el causante convivió hasta la fecha de su muerte con Marleny Gamboa Gamboa, quien solicitó la prestación, pero le fue negada por no probar que vivió con él al menos cinco años antes del fallecimiento.

Así, le corresponde a la Corte determinar si el fallador plural vulneró la ley sustancial al considerar que, para el reconocimiento de la prestación solicitada por la recurrente, ella debía acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del afiliado. Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL2706-2023).

Así, como quiera que Luis Alfredo López Carrero falleció el 23 de junio de 2016, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, que preceptúa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 15 acertadamente lo puso de presente la censura, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado.

Es este el criterio que actualmente rige en la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), y reiterada en la providencia SL776-2023. En esa oportunidad, dijo la Sala: Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 16 salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Con arreglo a este parámetro jurisprudencial, para que la compañera permanente del afiliado al sistema que fallece sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).

En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada al exigirle a la recurrente acreditar una convivencia con el causante por un lapso de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, a pesar de tratarse del fallecimiento de un afiliado. Todo lo anterior conduce a concluir que le asiste la razón a la censura, y por contera, al quiebre de la sentencia impugnada.

Sin costas, debido al éxito del recurso X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la enjuiciada, procede la Sala a determinar si Marleny Gamboa Gamboa acreditó la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, y si, a la fecha de la muerte de este, conformaban una familia amparada en lazos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo.

Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 17 A folios 12 a 36 del expediente milita el fallo del 6 de marzo de 2018 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, que declaró que existió unión marital de hecho entre Marleny Gamboa Gamboa y Luis Alfredo López Carrero desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 23 de junio de 2016, fecha del fallecimiento de este.

Así lo corrobora la solicitud de plan exequial Los Olivos empresarial adiada el 22 de febrero de 2016 -4 meses antes del fallecimiento- (f.º 70) y el certificado de afiliación de Compensar (f.º 75), en los que el finado incluyó a la señora Marleny Gamboa dentro de su núcleo familiar como esposa o cónyuge. También apuntan en la misma dirección los testimonios de Yimi Pinilla, María Eugenia Barbosa, Edilma López Carrero y Néstor Jesús Acuña Franco.

El primero de ellos manifestó que: «[…] los conocí como marido y mujer», «[…] lo conocí como pareja de la señora Marleny» y «[…] siempre lo conocí con la señora Marleny hasta el día de su muerte». María Eugenia Barbosa declaró: «[…] ellos vivían porque nosotros íbamos con mi esposo, siempre estaba don Alfredo ahí, e incluso uno lo veía en pijama», «[…] siempre han estado los dos».

Así mismo, dijo Edilma López Carrero que Marleny Gamboa, «[…] era su cuñada», «[…] casada con mi hermano Luis Alfredo López», que «[…] que no eran casados, era unión libre», y que vivieron hasta el día del accidente de la muerte del causante, que el finado le dijo por Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 18 vía telefónica que se había organizado con la demandante; manifestó que su hermano le decía «[…] ellos vivían bien», que 3 meses antes de su muerte fue a visitarlos y que ellos estaban conviviendo, dormían en la misma habitación y él tenía la ropa en la pieza de ellos.

El último de los testigos, en lo que interesa al asunto, manifestó que Marleny vivía con Alfredo «[…] desde mediados de 2010». Pese a que las declaraciones no son un dechado de claridades, de todos modos, coincidieron en señalar que Marleny Gamboa y el causante Luis Alfredo López eran una pareja y que convivía en la misma casa, desarrollando un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.

Así, se reitera que Marleny Gamboa tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación. En ese sentido, se confirmará el fallo del juez de primera instancia. Costas en la alzada a cargo de los apelantes.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós Radicación n.° 98671 SCLAJPT-10 V.00 19 (2022) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEISSON CAMILO LÓPEZ CCABRERA y JEIMY VANESSA LÓPEZ CABRERA, representados por YOLANDA CABRERA BARRERA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y MARLENY GAMBOA GAMBOA, quien también fue vinculada como tercera ad – excludendum.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de los apelantes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DB048002BC0B295B16B11F0BD10825A1E1B078FED0DEA9DEF4460094AFEE1E4 Documento generado en 2024-02-16