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SL164-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL164-2023 Radicación n.° 91056 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA MOSQUERA PAZ instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 27 de septiembre de 2022, CSJ SL3392-2022, la Corte casó la decisión emitida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esa ciudad el 27 de enero de 2020, que negó las súplicas tendientes a obtener la ineficacia del traslado de Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen pensional, junto con reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida por la actora.

Los fundamentos de esta corporación consistieron en que el juez de segundo grado se equivocó al desconocer que las normas que imponen la obligación de la AFP de suministrar información oportuna, adecuada y veraz sobre los riesgos e implicaciones del cambio del modelo pensional, operan a favor de todos los afiliados sin distinción, sin que sea menester acreditar algún perjuicio; así mismo al no advertir que dentro del proceso Porvenir S.A. no demostró que cumplió con ese deber de ilustración que le correspondía, conforme al numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, motivo por el cual la Corte coligió que el traslado al RAIS resultaba ineficaz.

Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora solicitó también el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se dispuso oficiar a las demandadas para que remitieran copia del registro completo y actualizado de la totalidad de semanas cotizadas, y los ingresos sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema pensional a favor de la demandante.

Frente a la información solicitada, el 8 de noviembre de 2022 Porvenir S.A. envió la historia laboral consolidada de la accionante; y con posterioridad Colpensiones allegó el reporte de aportes con fecha de expedición 19 de diciembre de 2022. Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 3 De toda la información recibida se corrió traslado a las partes por el término de tres días, para que manifestaran lo pertinente, plazo dentro del cual no se efectuó pronunciamiento alguno. Así las cosas, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se observa que el juez de primer grado negó las súplicas de la demanda inaugural y absolvió de todas las pretensiones incoadas, en síntesis, bajo los siguientes razonamientos: Adujo que en el presente asunto se pretendía la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en mayo de 1997. Relacionó algunas de las pruebas allegadas al proceso y resaltó que sobre la actora recayó una confesión ficta o presunta por no haber asistido a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS, consistente en que la AFP Porvenir S.A. suministró la información necesaria para el cambio de régimen.

Destacó que la accionante fue beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a la edad; y que para la definición del asunto debía tenerse en cuenta que el precedente jurisprudencial no podía aplicarse de forma irrestricta, en tanto era necesario analizar las particularidades de cada caso. Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que de las pruebas allegadas al plenario se desprendía que la demandante no estaba inmersa en alguna situación que impidiera su vinculación al RAIS a la luz del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al margen que esa decisión le generó la pérdida del régimen de transición. Se remitió al artículo 271 ibidem y consideró que, si bien en la demanda no se expuso la existencia de un vicio en el consentimiento, era necesario su análisis.

En dicho sentido expresó que aun cuando la accionante en el interrogatorio de parte adujo que se trasladó al RAIS por una instrucción de su empleador, ello no estaba demostrado en el proceso, como tampoco que hubiera sido obligatorio adoptar esa decisión, a lo que se sumaba que la vinculación a la AFP ocurrió cuando estaba laborando para una sociedad diferente a la que aludió en la respuesta a la pregunta, por lo que descartó la fuerza como vicio.

Indicó el a quo, que tampoco se evidenciaba un dolo y, frente al error estimó que la promotora del proceso era abogada y la determinación de cambiarse de régimen la pudo analizar con detenimiento, aunado a que esa determinación, en razón a la situación administrativa que presentaba el ISS, no podía considerarse como equivocada, máxime que en el RAIS contaba con determinados beneficios, como lo era obtener una devolución de saldos en una suma superior a la que se otorga en el RPM bajo el concepto de indemnización sustitutiva.

Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que la omisión en la información por parte de la entidad de seguridad social no conllevaba la ineficacia del traslado, pues era necesaria la presencia de un vicio en el consentimiento, máxime que, estimó, en algunos casos ese cambio puede favorecer al afiliado; y que de accederse a lo solicitado se afectaría la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.

Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, y reclamó su revocatoria, para en su lugar acceder a todas las peticiones de la demanda inicial, para lo cual argumentó que no era viable interpretar las normas en contra de la afiliada, máxime que eran imperativas. Expresó que la decisión de primera instancia se soportó en razonamientos subjetivos respecto a la conveniencia para la actora de pertenecer al RAIS; y que no existía prueba de la firma de formulario de vinculación al fondo privado, el cual tenía la obligación de brindar una información clara, oportuna y suficiente.

Agregó que cuando no se cumplían los presupuestos legales, el traslado era ineficaz; y que se debía aplicar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, conforme a lo esgrimido por la parte demandante y apelante, la Corte, en sede de instancia, procederá a abordar el estudio de las inconformidades, en Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 6 primer lugar, si es ineficaz el cambio de régimen pensional y, en caso afirmativo, si le asiste derecho a la pensión de vejez peticionada por la actora. - Ineficacia del traslado de régimen pensional En aras de dar respuesta al recurso de apelación, debe recordar la Sala que la demandante soportó sus súplicas tendientes a obtener la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, en la circunstancia de que el fondo privado no le suministró la información necesaria a fin de contar con elementos suficientes para discernir los alcances de su traslado al RAIS.

Ahora bien, para definir si el traslado de régimen en este caso en particular era o no ineficaz, cabe recordar que, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL4803-2021, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esta particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar del mero estudio del elemento «consentimiento» sobre la presencia de alguno de los vicios como el error, violencia y dolo, atinentes a la validez del acto, para llegar al análisis del «deber de información» que compete a las administradoras de pensiones, en cumplimiento de normas de orden público que regulan el cambio de régimen.

De ahí que, resulta equivocado imponerle a la accionante la carga de demostrar un vicio en su voluntad de traslado, como lo hizo el a quo, cuando lo cierto es que, en los eventos en que se discute el acto de cambio de régimen Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 7 por falta de la información debida, es la AFP a quien le atañe acreditar que sí cumplió con el deber de suministrar la información, diligencia y cuidado que le incumbe.

Ahora bien, de la revisión del material probatorio allegado, la Sala no evidencia la demostración del cumplimiento de este deber, pues ninguno de los elementos aportados al proceso lo acreditan, ya que no es posible demostrarlo con la respuesta otorgada por Colpensiones a la solicitud de traslado (f.o 29), la copia de semanas cotizadas emitida por Colpensiones y el fondo privado (f.o 30 a 34, 36 a 40, 92 a 95 y 124 a 128), el certificado de afiliación a Porvenir S.A. (f.o 35, 89 a 92), un estudio de la situación pensional que allegó la accionante (f.o 44 a 54) y unos comunicados de prensa (f.o 96 a 97).

En este punto, resulta importante señalar que, si bien la demandante no asistió a la audiencia establecida en el artículo 77 del CTPSS, concretamente a la etapa de conciliación obligatoria, motivo por el cual el a quo la declaró confesa, en el sentido de tener «como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión […] particularmente en punto a que la accionante recibió al momento de la afiliación toda la información necesaria para tomar una decisión informada» (f.o 141), tal situación no implica, a juicio de la Corte, que el presente asunto, se deba tener por acreditado ese deber de información, por lo siguiente: - Es criterio de la Sala que a fin de que opere la confesión ficta se debe determinar por el juez de primera Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia «cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción» (CSJ SL4311-2022).

Si bien, en principio, podría considerarse que se cumplió con tal exigencia, en estricto rigor no se hizo una individualización de los hechos de la respuesta y las excepciones frente a los cuales operaba la confesión, aunado a que el juzgador de primer grado fue genérico en punto a la «información» que presuntamente recibió la actora, pues solamente indicó que fue «toda» la «necesaria», es decir, no plasmó qué tipo de ilustración se le otorgó a la demandante, previo a su traslado.

Tal ambigüedad impide tener por suficientemente acreditado, a partir de una presunción, que la promotora del proceso contó con la información adecuada sobre los riesgos e implicaciones del cambio al RAIS, esto es, las ventajas y desventajas que generaría ese traslado. - Por otra parte, si en gracia de discusión se estimara que el a quo sí determinó los hechos confesados, lo cierto es que, al remitirse la Corte a la respuesta a la demandada inicial de la AFP Porvenir S.A., se advierte que en relación a los supuestos fácticos expuestos por la actora, los contestó manifestando que no eran ciertos, en tanto si le dio a conocer los requisitos para obtener la pensión de vejez en ambos regímenes, la existencia de la garantía de la pensión mínima, y que tratándose de los riesgos de invalidez, vejez y muerte no existente diferencias en cuanto las exigencias (respuestas Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 9 a los supuestos fácticos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22).

Y al fundamentar las excepciones de mérito, la demandada expuso que el formulario de vinculación al RAIS, la demandante lo suscribió de forma libre y voluntaria; además indicó que, la actora recibió «toda la información y asesoría completa, necesaria y personalizada respecto a las características, ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad».

Partiendo de lo anterior, la eventual confesión solo acreditaría que el traslado fue libre y voluntario, mas no informado, en la medida que esa última afirmación debe apreciarse de forma integral, es decir, de cara a los hechos expuestos previamente por esa misma demandada en esa pieza del proceso, que es de donde emanaría la confesión, y es allí en la que se encuentra que la información que se dice haberse suministrado, se circunscribió a los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez, vejez y muerte; lo cual resulta insuficiente para considerar que en el cambio de régimen medió un consentimiento informado, en la medida que la ilustración que debe tenerse en cuenta refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los modelos pensionales, e implica un cotejo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de ellos, así como de las consecuencias jurídicas del traslado o vinculación, que implicaba en este caso en particular, la pérdida del régimen de transición, aunque no se requería que fuera beneficiaria para obtener la ineficacia. Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 10 - Adicional a lo anterior, aun cuando la confesión ficta, en principio invierte la carga de la prueba (CSJ SL4829- 2021), estima la Sala que ello, en el presente asunto, comporta un análisis más detallado, tal como se pasa a explicar.

Tratándose de la ineficacia del traslado al RAIS por la falta de información pertinente y suficiente, era la AFP en quien recaía la carga de probar conforme al artículo 167 del CGP, pues si la accionante edificó su pretensión en la falta o en la indebida información por parte de esta entidad, está aludiendo o poniendo de presente que la accionada incumplió el deber de asesoramiento, lo cual constituye una «negación de carácter indefinido», aunado a que el deber de diligencia y cuidado corresponde acreditarlo a quien debía emplearlo, y, por ello, radicaba en cabeza de esa demandada demostrar que sí cumplió con su deber legal.

Así lo ha enseñado la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL4373- 2020, que al respecto puntualizó: Al estar centrado el debate en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL1688-2019, así: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 11 supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

(Subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo precedente, esa supuesta confesión ficta o presunta que recayó en la accionante no podría implicar que la actora, para desvirtuarla, tuviera la carga de acreditar una negación indefinida y, de contera, relevar a la AFP de demostrar el eficaz asesoramiento en el cambio de régimen aludido, quien mantenía ese deber a efectos de obtener un resultado favorable a sus intereses.

En suma, del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, ninguno resultar útil al propósito de demostrar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., fue diligente en el asesoramiento de la accionante, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde con sus intereses, sumado a lo ya analizado en sede casacional, se concluye que la afiliación al RAIS efectuada en mayo de 1997 (f.o 90), Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 12 efectivamente resulta ineficaz, según lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020.

Aquí es oportuno manifestar que, si bien la demandante es abogada, conforme lo reconoció en el interrogatorio de parte que absolvió, tal condición de profesional del derecho no puede implicar, como lo coligió el a quo, que el fondo de pensiones estaba relevado de demostrar probatoriamente el cumplimiento del deber de información a que se ha hecho referencia a lo largo de la presente decisión. Y es que la obligación no tiene una regla de exclusión por la profesión o la labor que ejecuta la afiliada demandante, pues, como quedó visto, esta tarea informativa por parte de la AFP debe ser acreditada, atendiendo lo estatuido en el artículo 1604 del Código Civil, referente a que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe ejecutarla y demostrarla probatoriamente al que ha debido empleara.

A lo anterior se suma que en asunto en donde se reclama la ineficacia del traslado de régimen pensional, no resulta acertado efectuar juicios de valor tendientes a analizar si esa determinación fue correcta o equivocada, acudiendo, como en este caso hizo el a quo, a apreciaciones subjetivas o destacando que la devolución de saldos en el RAIS es más beneficiosa que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del RPM, en tanto lo que corresponde era verificar si la AFP cumplió con las obligaciones que le impone la ley para el momento del cambio de modelo pensional, que en el presente asunto estaban Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 13 gobernadas por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, consistente en que se debe brindar la información suficiente, objetiva, completa y clara sobre las ventajas y desventajas, cuando sus afiliados desean trasladarse de régimen.

En lo atinente a las consecuencias que produce la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima a Colpensiones, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL2952-2021, en la que se expresó: Como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), la situación se retrotrae al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás. En esa medida, esta declaración obliga a los Fondos privados de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020).

Acorde a lo expuesto, los efectos de la referida ineficacia descartan una lesión al principio de sostenibilidad fiscal, en la medida que apareja que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le reintegran todos los recursos, los que sirven para el Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de un eventual derecho pensional, el cual se concederá es conforme a las reglas del RPM (CSJ SL2877- 2020).

En lo concerniente a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, cabe recordar que dicho medio exceptivo se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

Sin embargo, por tratarse el traslado de régimen pensional de un aspecto innato o intrínseco al derecho pensional, su reclamación también es imprescriptible, con mayor razón si atañe a una declaración de la manera en que ocurrió un hecho o sobre el reconocimiento de un estado jurídico. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, tal acción por esta razón también es imprescriptible.

En virtud de todo lo expuesto, se revocará la sentencia Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 15 absolutoria de primer grado y se declarará la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS que se efectuó, de modo que, para todos los efectos legales, la actora permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM, sin solución de continuidad y se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro pensional del demandante, junto con sus rendimientos financieros.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Igualmente, Protección S.A. deberá trasladar junto con la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones, las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la actora, así como los valores o porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos. - Derecho a la pensión de vejez.

En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no es motivo de duda que la señora Mosquera Paz es beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, toda vez que nació el 24 de febrero de 1956 (f.o 28), así que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011, a lo que se suma que Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 16 la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, tiene como efectos que la actora continúe con el régimen de transición y sea la Administradora de Pensiones – Colpensiones, la llamada u obligada a reconocer y pagar a la demandante la prestación. De igual forma no existe controversia en que previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la accionante estaba afiliada al ISS, por lo que su situación pensional, en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, se rige por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagra como requisitos para obtener la pensión de vejez, tener 55 años de edad si es mujer y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Régimen que, desde ya expresa la Sala, se extendió hasta el año 2014, toda vez que, conforme al reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones, efectuó aportes en forma interrumpida del 18 de febrero de 1980 al 11 de febrero de 1996, por un total de 724 semanas, y en la historia laboral de Porvenir S.A. consta que realizó cotizaciones con el empleador con Amoravi Ltda. desde mayo de 1997 hasta mayo de 2004, esto es, con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por 357,29 semanas, de allí que emerge que tenía más de las 750 que se exigió en esa reforma constitucional para extender los beneficios de la transición hasta el año 2014, así: Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 17 Parágrafo transitorio 4.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Con lo precedente también queda al descubierto que la promotora del proceso cumple con las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, máxime que al quantum anterior se debe adicionar los ciclos aportados con la Caja de Compensación familiar Cafam, entre julio de 2005 y octubre de 2009, que asciende a 222,86, de allí que el número total de semanas corresponde a 1304.

Ahora, como la actora cumplió 55 años de edad el 24 de febrero de 2011, ese es el momento en que causó la pensión de vejez, calenda para la cual ya había dejado de cotizar. Frente al valor de la prestación se observa que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de diez años, de modo que el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al artículo 21 ibidem, que en el caso en particular corresponde al promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional o, por tener más de 1250 semanas, toda la vida laboral, tomando el más favorable.

Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 18 Efectuadas las operaciones aritméticas, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos diez años, asciende a la suma de $7.947.865, tal como se pasa a detallar: N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO AMORAVI LTDA 1/09/1998 30/09/1998 19 2,71 3.957.970$ 9.308.770$ 49.130$ AMORAVI LTDA 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 77.573$ AMORAVI LTDA 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 77.573$ AMORAVI LTDA 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 3.974.360$ 9.347.318$ 77.894$ AMORAVI LTDA 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 3.872.180$ 7.809.215$ 65.077$ AMORAVI LTDA 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 3.940.340$ 7.946.677$ 66.222$ AMORAVI LTDA 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 68.511$ AMORAVI LTDA 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 3.977.520$ 7.342.268$ 61.186$ AMORAVI LTDA 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 3.977.520$ 7.342.268$ 61.186$ AMORAVI LTDA 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 62.708$ AMORAVI LTDA 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4.019.770$ 7.420.259$ 61.835$ AMORAVI LTDA 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4.019.770$ 7.420.259$ 61.835$ AMORAVI LTDA 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 62.708$ AMORAVI LTDA 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4.012.370$ 7.406.599$ 61.722$ AMORAVI LTDA 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4.012.370$ 7.406.599$ 61.722$ AMORAVI LTDA 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4.008.220$ 7.398.938$ 61.658$ AMORAVI LTDA 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 62.708$ AMORAVI LTDA 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 62.708$ AMORAVI LTDA 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 62.708$ AMORAVI LTDA 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4.004.920$ 6.798.275$ 56.652$ AMORAVI LTDA 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4.004.920$ 6.798.275$ 56.652$ AMORAVI LTDA 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4.003.500$ 6.795.865$ 56.632$ AMORAVI LTDA 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4.003.500$ 6.795.865$ 56.632$ AMORAVI LTDA 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4.003.500$ 6.795.865$ 56.632$ AMORAVI LTDA 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 55.790$ AMORAVI LTDA 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 55.790$ AMORAVI LTDA 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 55.790$ AMORAVI LTDA 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 55.790$ AMORAVI LTDA 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 3.951.980$ 6.708.411$ 55.903$ AMORAVI LTDA 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4.076.520$ 6.919.815$ 57.665$ AMORAVI LTDA 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 3.951.980$ 6.708.411$ 55.903$ AMORAVI LTDA 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 3.951.980$ 6.231.707$ 51.931$ AMORAVI LTDA 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 3.958.733$ 6.242.356$ 52.020$ AMORAVI LTDA 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 3.958.733$ 6.242.356$ 52.020$ AMORAVI LTDA 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 3.958.730$ 6.242.351$ 52.020$ AMORAVI LTDA 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4.076.520$ 6.428.089$ 53.567$ AMORAVI LTDA 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 52.167$ AMORAVI LTDA 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 52.167$ AMORAVI LTDA 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 52.167$ AMORAVI LTDA 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 52.167$ AMORAVI LTDA 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4.055.644$ 6.395.171$ 53.293$ AMORAVI LTDA 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4.066.081$ 6.411.628$ 53.430$ AMORAVI LTDA 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4.076.520$ 6.428.089$ 53.567$ AMORAVI LTDA 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 50.074$ AMORAVI LTDA 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 4.053.889$ 5.975.480$ 49.796$ AMORAVI LTDA 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 50.074$ AMORAVI LTDA 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 50.074$ AMORAVI LTDA 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 50.074$ AMORAVI LTDA 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 50.074$ AMORAVI LTDA 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 4.050.830$ 5.970.971$ 49.758$ AMORAVI LTDA 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 50.182$ AMORAVI LTDA 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 50.182$ AMORAVI LTDA 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 50.182$ AMORAVI LTDA 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 50.182$ AMORAVI LTDA 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 50.182$ AMORAVI LTDA 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4.076.530$ 5.642.004$ 47.017$ AMORAVI LTDA 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4.076.823$ 5.642.409$ 47.020$ AMORAVI LTDA 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4.076.530$ 5.642.004$ 47.017$ AMORAVI LTDA 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4.076.530$ 5.642.004$ 47.017$ AMORAVI LTDA 1/05/2004 11/05/2004 11 1,57 135.862$ 188.036$ 575$ - 12/05/2004 30/06/2005 - 0,00 - -$ -$ EMPLEADOR FECHAS Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 19 Mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $6.007.123, tal como se ilustra a continuación: CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 6.067.000$ 7.958.942$ 66.325$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 76.524$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 76.524$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 76.524$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 76.524$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 7.490.000$ 9.825.692$ 81.881$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 78.101$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 78.105$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 7.811.813$ 9.355.579$ 77.963$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 78.848$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 73.222$ CAJA DE COMPENSACION CAFAM 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 8.530.000$ 8.976.053$ 74.800$ 3.600 514,29 7.947.685$ DIAS COTIZADOS VALOR I.B.L. N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 18/02/1980 31/08/1980 196 28,00 14.610$ 1.490.423$ 31.999$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/09/1980 31/12/1980 122 17,43 17.790$ 1.814.827$ 24.253$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1981 31/03/1981 90 12,86 17.790$ 1.435.907$ 14.156$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/04/1981 30/06/1981 91 13,00 21.420$ 1.728.900$ 17.234$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/07/1981 31/12/1981 184 26,29 39.310$ 3.172.879$ 63.951$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1982 31/07/1982 212 30,29 39.310$ 2.532.736$ 58.817$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 41.040$ 2.644.200$ 8.979$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/09/1982 31/12/1982 122 17,43 43.654$ 2.812.620$ 37.588$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 43.654$ 2.258.019$ 7.668$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 43.728$ 2.261.846$ 6.937$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 44.027$ 2.277.312$ 7.733$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 53.714$ 2.778.376$ 9.130$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 53.714$ 2.778.376$ 9.435$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 53.714$ 2.778.376$ 9.130$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 56.287$ 2.911.465$ 9.887$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/08/1983 31/12/1983 153 21,86 56.287$ 2.911.465$ 48.796$ FECHAS EMPLEADOR Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 20 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 41.525$ 1.837.356$ 6.239$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/02/1984 30/06/1984 151 21,57 13.629$ 603.042$ 9.975$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/07/1984 30/09/1984 92 13,14 15.538$ 687.510$ 6.929$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 52.505$ 2.323.188$ 7.889$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/11/1984 31/12/1984 61 8,71 67.408$ 2.982.601$ 19.930$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1985 28/02/1985 59 8,43 67.408$ 2.526.080$ 16.326$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/03/1985 30/06/1985 122 17,43 77.151$ 2.891.194$ 38.638$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/07/1985 31/12/1985 184 26,29 80.524$ 3.017.596$ 60.821$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 96.630$ 2.957.281$ 10.042$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/02/1986 30/06/1986 150 21,43 120.788$ 3.696.616$ 60.740$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/07/1986 30/11/1986 153 21,86 125.847$ 3.851.443$ 64.549$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 101.517$ 3.106.843$ 10.550$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1987 30/06/1987 181 25,86 121.820$ 3.085.407$ 61.174$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/07/1987 31/12/1987 184 26,29 126.717$ 3.209.436$ 64.688$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1988 30/04/1988 121 17,29 154.600$ 3.154.269$ 41.808$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/05/1988 30/06/1988 61 8,71 156.102$ 3.184.914$ 21.282$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/07/1988 31/12/1988 184 26,29 162.135$ 3.308.004$ 66.675$ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 1/01/1989 1/01/1989 1 0,14 163.020$ 2.597.358$ 285$ - 2/01/1989 14/01/1991 - 0,00 - -$ -$ BANCO DE CALDAS BOGOTÁ 15/01/1991 31/12/1991 351 50,14 665.070$ 6.352.327$ 244.240$ BANCO DE CALDAS BOGOTÁ 1/01/1992 18/05/1992 139 19,86 665.070$ 5.015.338$ 76.365$ - 19/05/1992 8/06/1992 - 0,00 - -$ -$ ADMINISTRADORA CALDAS S.A. 9/06/1992 31/12/1992 206 29,43 665.070$ 5.015.338$ 113.173$ ADMINISTRADORA CALDAS S.A. 1/01/1993 31/08/1993 243 34,71 665.070$ 4.007.333$ 106.669$ ADMINISTRADORA CALDAS S.A. 1/09/1993 31/12/1993 122 17,43 1.644.810$ 9.910.689$ 132.446$ ADMINISTRADORA CALDAS S.A. 1/01/1994 30/04/1994 120 17,14 1.644.810$ 8.091.848$ 106.367$ ADMINISTRADORA CALDAS S.A. 1/05/1994 31/12/1994 245 35,00 1.974.000$ 9.711.340$ 260.629$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 2.378.670$ 9.552.395$ 31.391$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 3.436.300$ 11.556.604$ 37.978$ SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO 1/02/1996 29/02/1996 11 1,57 3.436.300$ 11.556.604$ 13.925$ - 1/03/1996 30/04/1997 - 0,00 - -$ -$ AMORAVI LTDA 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 3.400.000$ 9.406.026$ 30.910$ AMORAVI LTDA 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 3.286.430$ 9.091.837$ 29.878$ AMORAVI LTDA 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 3.286.430$ 9.091.837$ 29.878$ AMORAVI LTDA 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 3.400.000$ 9.406.026$ 30.910$ - 1/09/1997 30/09/1997 - 0,00 - -$ -$ AMORAVI LTDA 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 3.400.000$ 9.406.026$ 30.910$ AMORAVI LTDA 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 3.400.000$ 9.406.026$ 30.910$ AMORAVI LTDA 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 3.400.000$ 9.406.026$ 30.910$ AMORAVI LTDA 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 3.839.430$ 9.029.975$ 29.675$ AMORAVI LTDA 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4.076.520$ 9.587.589$ 31.507$ AMORAVI LTDA 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 3.958.048$ 9.308.954$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 3.957.970$ 9.308.770$ 30.591$ AMORAVI LTDA 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 3.974.360$ 9.347.318$ 30.717$ AMORAVI LTDA 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 3.872.180$ 7.809.215$ 25.663$ AMORAVI LTDA 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 3.940.340$ 7.946.677$ 26.115$ AMORAVI LTDA 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 4.076.520$ 8.221.318$ 27.017$ AMORAVI LTDA 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 3.977.520$ 7.342.268$ 24.128$ AMORAVI LTDA 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 3.977.520$ 7.342.268$ 24.128$ AMORAVI LTDA 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 24.729$ AMORAVI LTDA 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4.019.770$ 7.420.259$ 24.385$ AMORAVI LTDA 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4.019.770$ 7.420.259$ 24.385$ AMORAVI LTDA 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 24.729$ AMORAVI LTDA 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4.012.370$ 7.406.599$ 24.340$ AMORAVI LTDA 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4.012.370$ 7.406.599$ 24.340$ AMORAVI LTDA 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4.008.220$ 7.398.938$ 24.315$ AMORAVI LTDA 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 24.729$ AMORAVI LTDA 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 24.729$ AMORAVI LTDA 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4.076.520$ 7.525.016$ 24.729$ Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 21 AMORAVI LTDA 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4.004.920$ 6.798.275$ 22.341$ AMORAVI LTDA 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4.004.920$ 6.798.275$ 22.341$ AMORAVI LTDA 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4.003.500$ 6.795.865$ 22.333$ AMORAVI LTDA 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4.003.500$ 6.795.865$ 22.333$ AMORAVI LTDA 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4.003.500$ 6.795.865$ 22.333$ AMORAVI LTDA 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 22.001$ AMORAVI LTDA 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 22.001$ AMORAVI LTDA 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 22.001$ AMORAVI LTDA 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 3.943.990$ 6.694.848$ 22.001$ AMORAVI LTDA 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 3.951.980$ 6.708.411$ 22.045$ AMORAVI LTDA 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4.076.520$ 6.919.815$ 22.740$ AMORAVI LTDA 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 3.951.980$ 6.708.411$ 22.045$ AMORAVI LTDA 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 3.951.980$ 6.231.707$ 20.479$ AMORAVI LTDA 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 3.958.733$ 6.242.356$ 20.514$ AMORAVI LTDA 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 3.958.733$ 6.242.356$ 20.514$ AMORAVI LTDA 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 3.958.730$ 6.242.351$ 20.514$ AMORAVI LTDA 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4.076.520$ 6.428.089$ 21.124$ AMORAVI LTDA 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 20.572$ AMORAVI LTDA 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 20.572$ AMORAVI LTDA 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 20.572$ AMORAVI LTDA 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 3.969.970$ 6.260.075$ 20.572$ AMORAVI LTDA 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4.055.644$ 6.395.171$ 21.016$ AMORAVI LTDA 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4.066.081$ 6.411.628$ 21.070$ AMORAVI LTDA 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4.076.520$ 6.428.089$ 21.124$ AMORAVI LTDA 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 19.746$ AMORAVI LTDA 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 4.053.889$ 5.975.480$ 19.637$ AMORAVI LTDA 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 19.746$ AMORAVI LTDA 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 19.746$ AMORAVI LTDA 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 19.746$ AMORAVI LTDA 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4.076.520$ 6.008.838$ 19.746$ AMORAVI LTDA 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 4.050.830$ 5.970.971$ 19.622$ AMORAVI LTDA 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 19.789$ AMORAVI LTDA 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 19.789$ AMORAVI LTDA 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 19.789$ AMORAVI LTDA 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 19.789$ AMORAVI LTDA 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4.085.320$ 6.021.809$ 19.789$ AMORAVI LTDA 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4.076.530$ 5.642.004$ 18.541$ AMORAVI LTDA 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4.076.823$ 5.642.409$ 18.542$ AMORAVI LTDA 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4.076.530$ 5.642.004$ 18.541$ AMORAVI LTDA 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4.076.530$ 5.642.004$ 18.541$ AMORAVI LTDA 1/05/2004 11/05/2004 11 1,57 135.862$ 188.036$ 227$ - 12/05/2004 30/06/2005 - 0,00 - -$ -$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 6.067.000$ 7.958.942$ 26.155$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 30.177$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 30.177$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 30.177$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 7.000.000$ 9.182.890$ 30.177$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 7.490.000$ 9.825.692$ 32.289$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 7.490.000$ 9.372.070$ 30.799$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 7.826.000$ 9.372.570$ 30.800$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 7.811.813$ 9.355.579$ 30.745$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 8.350.000$ 9.461.702$ 31.093$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 8.350.000$ 8.786.640$ 28.875$ CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 8.530.000$ 8.976.053$ 29.497$ 9.129 1304,14 6.007.123$ DIAS COTIZADOS VALOR I.B.L. Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, calculada la mesada pensional al 24 de febrero de 2011, aplicando un IBL de $7.947.685 y una tasa de reemplazo del 90% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990), se obtiene una mesada inicial equivalente a la suma de $7.152.916, tal como se detalla: En relación con la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, en el plenario no reposa la fecha en que la demandante solicitó la pensión de vejez, toda vez que la reclamación que milita a folio 29, fue radicada el 23 de agosto de 2018 y versa únicamente frente al «traslado de régimen»; de allí que se tendrá como data de interrupción la de radicación de la demanda inaugural, que lo fue el 31 de ese mes y año (f.o 24 y 64) y, en tales circunstancias, se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al 31 de agosto de 2015, esto es, tres años antes de la presentación del escrito de acción, conforme el artículo 151 del CPTSS.

Así mismo, como la prestación se causó el 24 de febrero de 2011 y no fue inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a trece mesadas. Por tanto, por concepto de retroactivo pensional liquidado del 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2023, la entidad de seguridad social adeuda I.B.L. 7.947.685$ MESADA INICIAL (2011) 7.152.916$ N° SEMANAS 1304 FECHA DE PENSIÓN 24/02/2011 TASA DE REEMPLAZO 90% Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 23 a la promotora del proceso, la suma de $937.155.613 como se detalla a continuación: A partir del 1 de febrero de 2023 Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional a favor de Olga Lucía Mosquera Paz en la suma de $12.273.443.

De otro lado, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar impartir condena en los términos antedichos.

N° % VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS IPC MESADA TOTAL 24/02/2011 31/12/2011 - 3,73% 7.152.916$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 2,44% 7.419.720$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 - 1,94% 7.600.761$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 - 3,66% 7.748.216$ Prescripción 1/01/2015 31/08/2015 - 6,77% 8.031.800$ Prescripción 1/09/2015 31/12/2015 5 - 8.031.155$ 40.155.775$ 1/01/2016 31/12/2016 13 5,75% 8.575.553$ 111.482.193$ 1/01/2017 31/12/2017 13 4,09% 9.068.648$ 117.892.420$ 1/01/2018 31/12/2018 13 3,18% 9.439.555$ 122.714.220$ 1/01/2019 31/12/2019 13 3,80% 9.739.733$ 126.616.532$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1,61% 10.109.843$ 131.427.960$ 1/01/2021 31/12/2021 13 5,62% 10.272.612$ 133.543.950$ 1/01/2022 31/12/2022 13 13,12% 10.849.932$ 141.049.120$ 1/01/2023 31/01/2023 1 12.273.443$ 12.273.443$ 937.155.613$ FECHAS VALOR RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/01/2023 Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas de primera instancia estarán a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante, y las de la alzada no se causan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, efectuado en mayo de 1997 y, en consecuencia, para todos los efectos legales, que Olga Lucía Mosquera Paz permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que una vez ejecutoriada la presente sentencia, traslade a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro pensional de Olga Lucía Mosquera Paz, junto con sus rendimientos financieros e intereses. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 25 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los gastos de administración y comisiones cobradas a la accionante, así como los porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez se dé cumplimiento a lo anterior, reciba los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de Olga Lucía Mosquera Paz y proceda a reconocer la pensión de vejez, la cual se causó el 24 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2023, el cual asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($937.155.613) M/CTE. A partir del 1 de febrero de 2013 deberá cancelar la mesada pensional en la suma de DOCE MILLONES Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 26 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($12.273.443) M/CTE.

SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2015; y no probadas las demás.

OCTAVO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91056 SCLAJPT-10 V.00 27