Micelio
SL164-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL164-2022 Radicación n.° 82064 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró JORGE ALBERTO GAMBOA NIEBLES a la recurrente y a SAFCO LTDA., IMSERIN LTDA., MAOSCUB Y COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y a la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE - PROLOCAR PCTA-.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Gamboa Niebles llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., Imserin Ltda., Safco Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda., Maoscub y Compañía Ltda. en liquidación y a Prolocar PCTA, con el fin que se declarara que entre él y la primera de esas empresas, existió un contrato de trabajo indefinido del 1° de octubre de 2004 al 31 de julio de 2011 con un último salario de $1.575.500.

Requirió que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora a: 1) Reliquidar y pagar conforme la convención colectiva: i) la diferencia salarial que hubiere entre su remuneración básica y la de uno de sus trabajadores directos, en el cargo de inspector de muelles - técnico II; ii) el trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos) y, iii) las prestaciones sociales legales (cesantías y sus intereses y prima de servicios). 2) Liquidar y reconocer las primas extralegales (vacaciones, navidad, de antigüedad, de servicios, especial convencional), el incremento por eficiencia y productividad, así como el «bono a la firma». 3) Devolver los descuentos salariales ilegalmente retenidos por la Pre-cooperativa de Trabajo Asociado Prolocar PCTA. 4) Indemnizar la mora en la que incurrió conforme los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 5) Indexar las condenas y reconocer las costas.

Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que fue vinculado en el área portuaria de muelles de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. del 4 de noviembre de 1988 al 31 de julio de 2011, a través de diversas empresas contratistas y una cooperativa de trabajo, así: Contratista o Cooperativa Inicio Fin Cargo Induco Ltda. 04/11/1988 30/09/1994 Técnico II Imserin Ltda. 01/10/1994 30/09/1995 Inspector Técnico II Maoscub y Cia Ltda. 01/01/1995 30/09/1996 Técnico II Inspector – trabajador en misión Imserin Ltda. 01/10/1996 30/10/1997 Inspector de Muelles Técnico II Safco Ltda. 01/10/1997 30/09/1998 Inspector de Muelle Técnico II Imserin Ltda. 01/10/1998 30/09/1999 Inspector de Muelles Técnico B Equipos y Servicios Ltda. 01/10/1999 30/09/2000 Técnico II Maoscub y Cia Ltda. 01/10/2000 30/09/2001 Técnico II – trabajador en misión Equipos y Servicios Ltda. 01/10/2001 30/09/2002 Técnico II Maoscub y Cia Ltda. 01/10/2002 30/09/2003 Técnico II Inspector de Muelles – trabajador en misión Safco Ltda. 01/10/2003 30/09/2004 Técnico B Maoscub y Cia Ltda. 01/10/2004 09/10/2005 Técnico II Inspector re muelles – trabajador en misión Prolocar PCTA 10/10/2005 31/07/2011 Técnico II Inspector de muelles Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que, sin embargo, los contratantes enlistados no ejercieron sus funciones con autonomía técnica, científica o administrativa; que, por el contrario, siempre realizó una actividad propia de Monómeros S. A. bajo su exclusiva subordinación. Señaló que se encargó de recibir la producción de los fertilizantes, controlar el depósito y envío del mismo a las bodegas, atender los despachos, elaborar inventarios y vigilar el cargue y descargue de buques y botes; que esas actividades eran iguales a las de los trabajadores de planta de la demandada, que fungían como inspectores de muelles – técnico II.

Apuntó que estuvo bajo las órdenes de los mismos superiores jerárquicos del personal contratado directamente por la empresa y en el horario establecido para éstos; que, no obstante, recibió un salario inferior; que así, por ejemplo, en el último año, su remuneración básica fue de $1.315.844 y la de sus compañeros de $1.590.695. Precisó que Monómeros S. A. para desarrollar su objeto social, esto es, la «[ ] fabricación, industrialización y comercialización de fertilizantes e insumos agrícolas», creó múltiples cooperativas de acuerdo a cada una de sus secciones, de la siguiente forma: Sección Cooperativa Cargadores de fertilizantes Gestión Activa CTA Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 5 Estibadores, cargadores, empacadores de químicos simples y complejos Coemba PCTA Operadores de maquinaria pesada OMEP PCTA Mecánicos, metalistas y soldadores Metalmec PCTA Pintura industrial, andamios, albañilería y aislamiento térmico Sercom PCTA Muelles parte logística, cargue, descargue, almacenamiento y/o bodegaje Prolocar PCTA Electricistas e instrumentistas industriales Instelec PCTA Procesos industriales (operadores de procesos) Prind PCTA Connotó que fue la empleadora quien nombró a los directivos de cada uno de los entes solidarios; que los eligió de los empleados que suministraban las presuntas empresas contratistas; que brindó las correspondientes capacitaciones sobre cooperativismo y que a él le exigió que realizara sus ataduras a través de interpuesta persona.

Indicó que las relaciones laborales en aquella sociedad se regían por una convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintramonómeros; que nunca renunció a los beneficios extralegales allí contemplados; que fue beneficiario de aquella porque la organización sindical era mayoritaria; que, según ese acuerdo, la jornada laboral máxima era de 45 horas; que siempre trabajo 48 de ellas y no se le pagaron las tres de tiempo extra.

Expuso que Prolacar PCTA nominó su puesto como «inspector de seguridad» o «inspector B»; que le efectuó descuentos de su salario sin autorización u orden judicial, Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 6 identificándolos como «[ ] gastos legales, contribución fundación Monómeros, aportes sociales, anticipo compensación semestral y anual, contribución botiquín, ayuda solidaria, cuota de integración, préstamo trámite embargo, boletas rifa y donación solidaria».

Agregó que fue obligado a suscribir «actas de conciliación» en las oficinas de Imserin Ltda., Safco Ltda., Proyser Ltda. sin la presencia del Ministerio del Trabajo, so pena de quedar desempleado (f.° 1 a 38, cuaderno n.° 1). Monómeros Colombo Venezolanos S. A. se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que no sostuvo relación laboral o civil con el actor; que éste tampoco le sirvió como trabajador en misión y que, de acuerdo a lo relatado en el gestor, el señor Gamboa Niebles fue subordinado directo de empresas distintas a ella.

Puntualizó que, si bien era cierto había suscrito contratos de prestación de servicios con Induco & Cia Ltda., Maoscub y Compañía Ltda., Safco Ltda., Imserin Ltda., Equipos y Servicios Ltda. y Prolocar PCTA, no fue para llevar a cabo su objeto social principal, sino para conseguir servicios distintos, como los de asesoría, mantenimiento, vigilancia, cafetería, mecánica, electricidad, aseo, pintura, transporte de materia prima y manejo de productos terminados.

Asentó que se dedicaba a «[ ] la producción y explotación industrial y comercial de fibras sintéticas y materiales Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 7 plásticos, exploración, explotación, transformación y beneficio de minerales destinados a la producción y/o comercialización de materias primas para fertilizantes e insumos agropecuarios» y que ese objeto era disímil al de las codemandadas.

Refirió que la modalidad de «técnico II» no corresponde con un cargo al interior de la empresa, sino con una denominación interna establecida en la convención colectiva suscrita con Sintramonómeros, conforme a la cual, los empleados sindicalizados van siendo escalonados según su antigüedad, funciones o responsabilidades. Aseguró que no tuvo injerencia en la creación de las cooperativas a las que aludió el demandante; que la realización de vínculos con estas personas jurídicas no trasgredió el marco normativo que las regulaba y que éstas no fueron dependencias suyas Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, compensación y buena fe (f.° 398 a 555, cuaderno n.° 4).

Maoscub y Compañía Ltda. en liquidación, Safco Ltda., Imserin Ltda. y Prolocar PCTA replicaron la demanda a través de curador ad litem, advirtiendo que se atendrían a lo que resultare probado (f.° 385 a 387, cuaderno n.° 3 y f.° 698 a 699, cuaderno n.° 4). Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de abril de 2016, resolvió: 1: DECLARAR en virtud del principio de la primacía de la realidad un contrato de trabajo entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y el demandante JORGE GAMBOA NIEBLES. 2: En consecuencia, se condene a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y solidariamente a las demandas a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se detallan: a) $7.958.222 por cesantías e intereses de cesantías. b) $2.631.688 vacaciones. c) $2.608.281 prima convencional de Navidad. d) $5.263.376 prima convencional de vacaciones e) $3.947.532 prima convencional de antigüedad. f) $96.000 prima convencional de antigüedad. g) $750.000 por bonificación a la firma. h) $39.791.940 por sanción moratoria por no consignación de cesantías. i) $75.540.531 por sanción moratoria del art. 65.

Estás sumas deberán ser asumida solidariamente con las empresas contratistas demandadas. 3: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. 4: Declárese comprobada la excepción de buena fe y parcialmente probada la de prescripción. 5: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, para tal efecto se señalarán como agencias en derecho la suma de 7 SMMLV (acta f.° 779 a 780, en relación con el CD anexo, cuaderno n.° 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de marzo de 2018, tras decidir la apelación del demandante y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., resolvió: Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de 2016, proferida por la señora Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por JORGE GAMBOA NIEBLES contra MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. - MONOMEROS S. A.-, IM SERIN LIMITADA, SAFCO LIMITADA, MAOSCUB Y CIA LIMITADA y PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE - PROLOCAR PCTA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Memoró que el demandante pretendió que «[ ] una vez declarada la intermediación laboral realizada, por entre otras, las accionadas Imserin Ltda., Safco Ltda., Maoscub Ltda., y Precooperativa de Procesos Logísticos del Caribe - Prolocar – PCTA», se confirmara que entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S. A. existió un contrato de trabajo del 4 de octubre de 2004 al 31 de julio de 2011.

Precisó que «no se hallaba en discusión» que, entre la sociedad señalada como empleadora y las codemandadas, se celebraron múltiples acuerdos, «[ ] con el fin de que estás proporcionarán servicios técnicos de despachos de productos dentro de la empresa contratante». Planteó que, efectivamente, estaban demostrados los Contratos: 1) «CA 11636107, el CA 2891238, el CA 11589104, [ ] CA 12609606 (f.° 571 - 586)», «CA 14565370, CA 9050912 (f.° 609 - 618)»; «CA 9146333, CA 4316496 CA 7832160, (f.° 619 - 630)», suscritos con Maoscub Ltda. los primeros cuatro, Safco Ltda. los siguientes dos y los últimos con Imserin Ltda. y, 2) los de logística especializada de «folios 590 a 608».

Apuntó que en los primeros se leía: Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 10 El contratista se obliga a ejecutar para Monómeros, con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos, sin distingo alguno y en estricta concordancia, con los documentos del contrato, la inspección, control y despacho de productos terminados.

Exaltó que, de forma semejante, en los segundos se convino que: El contratista se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar, para Monómeros S. A., con sus propios medios, con libertad, y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directiva, y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos, sin distingo alguno, y en estricta concordancia con los documentos del contrato, los servicios de operador logístico, para realizar las actividades de cargue y descargue, manejo de materiales, aseo de la infraestructura logística, y gestión de la información, desde el punto de recibo de materias primas, en los muelles de Monómeros, hasta su almacenamiento, previo los procesos de empaque y transformación y desde el punto de cargue de productos hasta su despacho, así como la verificación y seguimiento a cargo, en contenedores, en diferentes puertos que utilice Monómeros para su operación. Afirmó que también estaba demostrado que, dentro del personal empleado por esas entidades para cumplir con su objeto contractual, se encontraba Jorge Gamboa Niebles, quien «[ ] fungió en algunos periodos, como trabajador de Maoscub y en otros, como cooperado o asociado de Prolocar», según fue admitido por Monómeros S. A. en su réplica y se corroboraba con las nóminas de pago y los documentos de liquidación de prestaciones sociales (f.° 59 a 182, cuaderno n.° 1).

Coligió que, en consecuencia, debía determinar si los acuerdos pactados entre el demandante y Maoscub y Compañía Ltda., Imserin Ltda., Safco Ltda. y la Precooperativa de Procesos Logísticos del Caribe - Prolocar Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 11 PCTA «[ ] significaron una ficción legal, con la que se pretendió ocultar la existencia de un contrato de estirpe laboral, entre aquel [ ] y Monómeros».

Expuso, que de acuerdo con el artículo 34 del CST, «contratista independiente» era quien mediante un contrato civil o comercial, se comprometió a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o, a prestar un servicio en favor de otra persona natural o jurídica que lo vinculare, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello contratar trabajadores, sobre los que tiene la calidad de verdadero empleador.

Añadió que, de otra parte, el artículo 35 ibidem determinaba que eran simples intermediarios y, por ende, no empleadores, quienes contrataban servicios de otra persona, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono y que si estos ocultaban su verdadera calidad o el nombre de la persona que se beneficiaba del trabajo, serían responsables solidariamente de las obligaciones laborales que surjan de dicha relación. Puntualizó que, según la jurisprudencia de la Corte, cuando un trabajador de una contratista se ve compelido a atender órdenes, directrices y mandos impartidos por la beneficiaria o sus dependientes, ésta «[ ] se convierte en el verdadero empleador, desplazando a la empresa contratista a la condición de simple intermediario»; que, por tanto, para establecer si hubo intermediación, verificaría las funciones Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 12 realmente desempeñadas por el trabajador en Monómeros S. A. y quién ejercía la subordinación de las mismas.

Exaltó que, al respecto, José Luis Oquendo coordinador de despacho de las bodegas de la última sociedad, manifestó que conoció al demandante 25 años atrás; que ambos eran trabajadores de la demandada; «[ ] que fueron inspectores de despachos, bodegas y de seguridad».; que él «[ ] inició en empresas contratistas, luego como cooperado y, posteriormente fue vinculado [directamente]».

Indicó que el declarante, también expresó que el accionante se dedicó a «[ ] la cuenta de las mercancías que se manejan, [la] cuenta de los productos de Monómeros, que todo estuviera en buen estado»; que luego de algunos años, la empresa «[ ] lo asignó como inspector de seguridad», es decir, lo encargó de velar por la de los trabajadores en el área portuaria de Monómeros; que en ésta «[ ] no existen trabajadores de planta, que se dedican a la labor realizada por Jorge Gamboa».

Adujo que sobre las funciones de un técnico II, aquél explicó que eso era una categoría de la compañía para clasificar a sus trabajadores de planta vinculados al sindicato; que en el área donde laboraba el señor Gamboa, no existía esa nominación; que éste no fungió como inspector; que solo se dedicaba a verificar las mercancías despachadas; que «[…] el contratista realizaba una programación por turno y [que] cuando había exceso de trabajo, se ejecutaban dobles turnos».

Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 13 Anotó que Román Goenaga Otero manifestó que el señor Jorge Gamboa laboró en Monómeros a través de suministro de personal, ocupando el cargo de inspector de muelles, haciendo casi lo mismo que un empleado de planta; que lo conocía desde 1980, cuando trabajaba como inspector de seguridad en los descargues de los buques, despachos de camiones y botes, siendo similares a las que realizaban los trabajadores directos de Monómeros.

Expresó que ese declarante, vinculado a la demandada en el cargo de inspector, aclaró que en esa calidad debía «[…] supervisar el trabajo de los suministrados [ ]» como el del accionante; que por eso conoce sus funciones, que «[ ] eran las mismas [ ] que [las de] los trabajadores directos de Monómeros»; que las actividades de un técnico II podían ser idénticas a las de otro de ellos, solo que eran remunerados en forma distinta; que el accionante «cumplía turnos de 7 a 3 y de 3 a 11».

Sostuvo que otorgaba credibilidad a las atestaciones de ese trabajador, pues se vislumbraban libres de cualquier apremio; habían sido coherentes y explicativas sobre la ciencia de su dicho, de manera que, con independencia de que hubiere demandado también a Monómeros S. A., no lo valoraría como sospechoso; que, además, tendría en cuenta, que aunque Jorge Luis Oquendo enseñó inclinación a favorecer la posición litigiosa de su empleador, también informó, que el actor supervisó la seguridad industrial de los trabajadores de los muelles y las mercancías y productos Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 14 elaborados por dicha empresa, lo cual no resultaba ajeno a la demandada.

Concluyó que, «[ ]conforme las mentadas declaraciones», [ ] no existe duda de que hubo una prestación personal del servicio por parte del accionante en favor de la empresa Monómeros S. A., desarrollada de manera permanente o continúa, que el desempeño de labores de éste en tal compañía carecía de los objetos propios de una labor autónoma y/o autogestionaria, en tanto que, por ejemplo, los trabajadores directos de la empresa, como fue el testigo Román Goenaga, ejercía funciones de supervisión de las tareas realizadas por el personal suministrado, en los cuales se encontraba el hoy accionante, lo cual evidencia, que el señor Jorge Gamboa Niebles recibía orden y era controlado por dependientes directos de la empresa [ ].

Acentuó que los testigos también fueron contestes en aludir, que el accionante cumplía el mismo horario de trabajo establecido en la compañía para los operarios de planta; que, inclusive, de sus dichos era dable inferir que las labores de aquél, «[ ] supuestamente, en calidad de contratista o trabajador suministrado, se relaciona con el giro ordinario de dicha empresa», en razón a que, [ ] las operaciones tendientes a asegurar la cantidad de productos y mercancías que iban en los buques y otro tipo de transporte, resultan indispensables para procesos de producción, como también, las actividades de seguridad social, resultan ser del resorte de todo empleador, por ser una obligación eminentemente a su cargo.

Sintetizó que, [ ] haciendo uso del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la CP, en concordancia con el artículo 35 del CST, [ ] sin dubitación alguna, el accionante realmente fue un trabajador directo de la empresa Monómeros S. A., hoy demandada y no un trabajador o asociado Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 15 de las codemandadas, como se quiso aparentar, pues la labor de dichas entidades, dentro de tal nudo laboral, se limitó al papel de simple intermediarias, actuación que, por ende, las convierte en deudoras solidarias de las eventuales acreencias que puedan resultar a favor del actor.

Añadió, en punto de la apelación del demandante, que contrario a lo alegado, no acreditó los supuestos que harían procedente la nivelación salarial, pues la denominación de técnico II no corresponde con un determinado cargo, sino con una escala salarial (acta f.° 789 a 790, en relación con CD anexo, cuaderno n.° 4). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Monómeros Colombo Venezolanos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la primera decisión y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones. Pide que, en subsidio, se quiebre parcialmente el segundo fallo, en cuanto confirmó las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, con el fin de que, actuando como Tribunal, se revoque lo pertinente (f.° 56, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 16 primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán por cuestiones metodológicas, inicialmente el segundo de ellos y conjuntamente el primero y el tercero, que comparten argumentos de estimación y vía de ataque. VI. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por el sendero de puro derecho, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del CST; 7° de la Ley 1233 de 2008, «[ ] en relación con los artículos 34 y 35 del CST».

Sostiene que el Tribunal dio un alcance diferente a los artículos 22 y 23 del CST, al dejar de advertir que, para la existencia de un contrato de trabajo, exigen una contratación directa entre el empleador y el subordinado. Arguye que, [ ] la figura de contratista independiente e intermediación laboral fueron diseñadas en el orden legal laboral para definir: (i) quién es el empleador en los casos de tercerización de obras o servicios; y (ii) cuál es la responsabilidad laboral de este empleador y su contratante, en relación a los trabajadores del contratista independiente que realizaron la obra o prestaron sus servicios en beneficio del tercero. El fenómeno de intermediación laboral que puede derivar la existencia de un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra, es diferente a la contratación directa, sin perjuicio de que en los dos casos se presente la existencia de un contrato de trabajo.

Si hay alguna duda de lo antes comentado, solo falta leer la denominación que se le dio al Capítulo Tercero del CST, que contiene los artículos 34 y 35 del CST, esta es: "Representantes del Empleador y Solidaridad". Además, de la lectura del artículo se llega a las mismas conclusiones, cuando nos enseña que contratistas Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 17 independientes son: "verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno".

Connota que el demandante sustentó sus pedimentos en una vinculación a través de contratistas independientes y una pre cooperativa de trabajo asociado sin solicitar que se declarara la intermediación laboral, sino una atadura directa con Monómeros S. A. que, según lo confesó, no existió, lo cual impacta la prosperidad de sus pretensiones (f.° 63 y 64, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES La recurrente planteó que el Tribunal erró en la interpretación de los artículos 22, 23, 34 y 35 del CST y 7° de la Ley 1233 de 2008, porque i) declaró la existencia de un vínculo subordinado directo con la beneficiaria de la obra, a pesar de que la consecuencia jurídica de «la intermediación laboral», en esos casos, es la solidaridad y, ii) pasó por alto que el actor no pidió en el gestor, de la manera en que lo entendió, que se tuviera a sus contratistas como intermediarios.

Memora la Sala los fundamentos del cargo para advertir, i) que prescindirá de la segunda de las críticas esbozadas, pues atañe con un cuestionamiento fáctico que, por su naturaleza, no es posible dilucidarlas en el sendero Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 18 que eligió, es decir, el de puro derecho1 y, ii) que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción de los artículos 22 y 23 del CST y 7° de la Ley 1233 de 2008, porque no realizó determinada comprensión de esas disposiciones, lo cual resulta indispensable para incurrir en el sub motivo de interpretación errónea que le fue adjudicado.

En consecuencia, la Corporación se ocupará, exclusivamente, de determinar si el juez de la apelación realizó una hermenéutica errada de los artículos 34 y 35 del CST que, en su orden, regulan la «tercerización laboral» en la modalidad de colaboración entre empresas y la «intermediación laboral». Al respecto, de entrada se resalta que el Tribunal no incurrió en la infracción que se le increpa, pues en contraposición a ello, con apego a lo adoctrinado en la jurisprudencia, consideró: 1) Que el contratista independiente es quien mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores «sobre los cuales es su verdadero empleador». 1 CSJ SL1672-2018;

CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020. Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 19 2) Que el simple intermediario no es un empleador, porque contrata personal a nombre de otra persona para ejecutar trabajos en beneficio, por cuenta exclusiva de un patrono. Además, que si éste oculta su calidad o el nombre del sujeto que se sirve de la labor subordinada, será un responsable solidario. 3) Que la calidad de empleador la ostenta quien tiene la potestad de subordinación, motivo por el cual, a la luz del principio de primacía de la realidad, si el contratista independiente no es quien la detenta, no podrá atribuírsele esa condición, sino la de intermediario.

Efectivamente, frente a lo primero, la Sala ha señalado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4479-2020 con referencia en la CSJ SL467-2019, que el contratista independiente es un «empresario proveedor» que con «capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción», ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo. Por lo anterior, la Corporación también ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL3774-2021 que, aunque bajo específicas condiciones, el beneficiario de esa actividad puede ser deudor solidario del pago de las obligaciones laborales que se causen a cargo del primero. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3774-2021 al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718- 2020, en punto de la solidaridad que puede emerger entre el Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 20 contratista independiente y el dueño de la obra, se puntualizó que: No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales [ ]- De otra parte, en relación con lo segundo, se tiene que la Sala también ha insistido en que al tenor del literal b) del artículo 32 del CST y el numeral 2° del artículo 35, ibidem, los intermediarios no son empleadores, sino sus representantes, según se dijo en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en las CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653 y CSJ SL868-2013, al referir: […] en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Ahora, frente a lo tercero, la Corte ha adoctrinado, con importancia para el caso, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL4479-2020, CSJ SL3436-2021 y CSJ SL4162-2021 que, si el contratista independiente no actúa como tal, bien porque carece de estructura productiva propia y/o los trabajadores Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 21 no están bajo su subordinación, aquél será un simple intermediario.

Lo último pues si bien es cierto, la tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, también lo es, que cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.

En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.

Así las cosas, la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado. Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo esos parámetros jurídicos, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, apuntó que: [ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En síntesis, aunque de la manera en que lo plantea el cargo, son distintas las condiciones del contratista independiente, que se reputa verdadero empleador y las de intermediario, que no lo es, no erró el Tribunal al deducir que esas diferenciaciones subsisten, siempre y cuando, aquél sea quien ejerza sobre el trabajador el poder subordinante.

Reitera la Corte que, si la cooperativa de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputársele la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.

Por tanto, como ese razonamiento jurídico coincide con el que hizo valer el juez de la apelación, se niega la prosperidad del cargo. Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 65 del CST; 7° de la Ley 1233 de 2008; 3°, 4° y 70 de la Ley 79 de 1988; 63 de la Ley 1429 de 2010, «[ ] en relación con los artículos 34 y 35 del CST».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculado directamente con Monómeros S. A. sino con diferentes contratistas, y con la pre cooperativa de trabajo asociado PROLOCAR PCTA. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros S. A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un verdadero asociado de la pre cooperativa de trabajo PROLOCAR PCTA. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de mi representada. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la precooperativa PROLOCAR PCTA, actuó como simple intermediaria. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pre cooperativa de trabajo asociado PROLOCAR PCTA, fue la verdadera y única contratante del actor. 8. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó de manera unilateral y sin justa causa el 31 de julio de 2010.

Plantea que esas equivocaciones ocurrieron porque el juez de la apelación: Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 24 No [apreció] las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) Confesiones del actor efectuadas en la demanda con respecto a que: (a) estuvo vinculado como trabajador de una serie de contratistas de monómeros incluida la precooperativa PROLOCAR PCTA (folio 2, hechos primero y segundo de la demanda), (b) se desempeñó como Inspector de seguridad para PROLOCAR PCTA (folio 3, hecho décimo cuarto de la demanda) y (c) recibió el pago de su compensación por parte de PROLOCAR PCTA (folio 17, manifiesta que recibió el pago de salarios y compensaciones por los contratistas). [valoró] erróneamente las siguientes: (i) La demanda, la contestación y la apelación;

(ii) El Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado de PROLOCAR PCTA, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria; (iii) El Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre PROLOCAR PCTA y Monómeros S. A. (folios 590 a 608) y (iv) Los comprobantes de pago de los salarios y compensaciones aportadas por el actor (folios 59 a 182).

Expone que el accionante en los hechos 1° y 2°, así como en la pretensión segunda del gestor, confesó haber estado vinculado laboralmente a unas empresas contratistas y a una cooperativa de trabajo asociado, diferentes a ella. Apunta que, si la intención de aquél era obtener la declaración de un contrato laboral a su cargo, era indispensable que en la pieza inaugural del proceso alegara que sus «[ ] contratantes eran simple intermediarios», pues «[ ] No puede ser lo mismo la intermediación laboral que el contrato directo sin intermediario».

Señala que el Tribunal, [ ] declaró que [ ] realmente contrató directa y laboralmente al actor, en contra de las pruebas (contratos de prestación de servicios, la confesión de haber recibido compensaciones por la precooperativa, demanda, certificado de constitución, existencia Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 25 y representación de PROLACAR PCTA.) que evidencian que Monómeros no contrató nunca directamente al demandante.

Precisa que el juez de la apelación también desconoció la naturaleza de Prolacar PCTA, pues los medios de convicción dan cuenta que era una persona jurídica autónoma e independiente; que el demandante contribuía con su trabajo como aporte social; que los servicios fueron suministrados de forma autogestionaria y que no hubo intermediación laboral.

Resalta que del certificado de existencia y representación legal de la pre-cooperativa, se colige que ésta no tenía por finalidad suministrar trabajadores, sino: [ ] generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionataria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, a través de la ejecución de obras y prestación de servicios y o prestación de servicios logísticos portuarios.

Realizar actividades de servicios de movilización cargue y descargue y almacenamiento e inventario de todo tipo de mercancías [ ]". Aduce que, inclusive, existe acreditación de la calidad de asociado del señor Gamboa Niebles al ente solidario por cuanto: i) éste confesó que recibía la compensación dineraria que le correspondía; ii) los comprobantes de su pago enseñan la aportación social y, iii) el objeto del contrato entre Monómeros y Prolacar PCTA fue la prestación de servicios y no el suministro de personal.

Refiere que en el último vínculo comercial se convino, como muestra de la autogestión de la pre cooperativa, que: (i) PROLACAR PCTA es dueño de los equipos para ejecutar el servicio (cláusula 3 parágrafo 1°); (ii) PROLACAR PCTA prestará Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 26 los servicios en el complejo petroquímico, asumiendo la limpieza y cuidado de las áreas que ocupe (cláusula 3);

(iii) la precooperativa es responsable de su personal y asumirá el pago de su seguridad social (cláusula 8°) y (iv) la precooperativa debe brindar a su personal la dotación e insumos de seguridad (cláusula 8). Advierte, además, que según la cláusula 13 de esa atadura, ambas partes pactaron que tendrían un interventor; que esa disposición «[ ] da cuenta de la coordinación existente entre las dos entidades, [ ] propia de los contratos de prestación de servicios ([según] la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 6 de septiembre de 2001, radicado 16062)» y, que lo acordado no era un suministro de personal, pues de haberlo sido, daría las órdenes directamente, sin necesidad de un tercero que supervisara la ejecución del contrato.

Aduce, que si a lo anterior se suman las certificaciones de Prolacar PCTA, así como el pago de compensaciones al actor en su condición de asociado, queda clara «[ ] la independencia y autonomía que rigió la relación entre las partes y ponen de manifiesto el error en las conclusiones del [Tribunal]». Destaca que el accionante confesó en el hecho décimo cuarto de la demanda que fue inspector de muelle; que recibía la producción de fertilizantes, controlaba su depósito, lo enviaba a diferentes bodegas, realizaba los despachos de este a todo el país, elaboraba el inventario y vigilaba el cargue y descargue de buques y que esos oficios, según «la cláusula tercera», son los mismos que acordó con la pre-cooperativa iba a realizar.

Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 27 Explica que, en ese contexto, [ ] el colegiado en su apreciación, no valoró que en cumplimiento de su objeto social, la pre-cooperativa desarrolló con sus asociados las actividades tendientes a atender las obligaciones comerciales, generando trabajo permanente de sus asociados, sin actuar como intermediaria, por lo que nunca se dio la desnaturalización contemplada en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Asevera que, si el Juez de segundo grado hubiera valorado acertadamente las pruebas calificadas, habría inferido: 1) la independencia de Prolacar PCTA, quien prestó sus servicios con sus propios medios para el bien común de todos sus asociados y, 2) que el señor Gamboa Niebles se asoció con otras personas libre y voluntariamente, para atender y satisfacer en común sus necesidades y aspiraciones económicas, mediante una empresa que es propiedad colectiva y de gestión democrática.

Sostiene que las actividades del demandante no hacían parte de uno de sus procesos misionales permanentes; que eso se sigue de su objeto social, en el que no se contemplaban los servicios logísticos o de cargue y descargue a los que se dedicó; que la interpretación del Tribunal, según la cual la comercialización incluye aquellas labores, «[ ] es sumamente extensiva».

Acentúa que, si bien esos servicios pueden tener conexión con el giro ordinario de la empresa, no son inmediatos sino eventuales, pues su verdadero objeto atañe con «[ ] la extracción y producción de minerales, materias Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 28 primas y productos de plástico en los que no intervino directamente la contratista ni su asociado».

Concluye que el juzgador de la alzada puntualizó erradamente, que «[ ] por el hecho de ser el empaque un proceso que hace parte del giro ordinario de [sus] actividades [ ] pierde su calidad de contratista independiente», en razón a que, de conformidad con el artículo 34 del CST, la consecuencia de lo anterior es la solidaridad entre el contratista y el beneficiario, pero no «la conversión automática del contratista en intermediario».

Indica que demostrado el yerro valorativo con la prueba calificada, se impone la revisión de la testimonial, que fue el principal soporte de la decisión, especialmente, porque la declaración de Román Goenaga, con la cual se cimentó la condena, presenta defectos importantes de verosimilitud y concordancia, fue tachada de sospechosa, porque también inició un proceso judicial en su contra y es contraria a los dichos de Jorge Oquendo, una persona más cercana a los hechos.

Estima que el segundo Juzgador derivó la existencia de subordinación, por cuanto aquél declarante dijo que él y el actor, recibían órdenes de Monómeros S. A. y cumplía horarios, pero que en realidad concluyó sobre esa sujeción jurídica entre el empleador y el trabajador, por la supervisión en la ejecución del contrato, lo cual es desacertado, porque esta no demuestra las instrucciones, los llamados de Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 29 atención, los permisos, la concesión de vacaciones o disciplinarios realizados.

Puntualiza que el señor Oquendo, quien era el supervisor de las actividades del demandante, confirmó que los empleados de Monómeros S. A., no daban órdenes a los trabajadores de las contratistas, sino que se dirigían a los representantes de esta última, en aras de garantizar la calidad en la prestación del servicio. Añade que aunque los jueces cuentan con la libre apreciación de la prueba, era necesario alertar que la declaración de un contrato realidad, no debería realizarse con fundamento, como lo fue, en un único testigo (f.° 56 a 63, cuaderno de la Corte) IX.

CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía fáctica, por la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, «en relación con el artículo 61 del CPTSS». Sostiene que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrando, no estándolo que Monómeros S. A. intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor Gamboa Niebles. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Monómeros S. A. obró bajo la convicción que el señor Gamboa Niebles era asociado de PROLACAR PCTA y le prestaba sus servicios a esta última, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi poderdante y la precooperativa. Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 30 3. Dar por demostrado, no estándolo que Monómeros S. A. realizó actos con el objetivo de defraudar al señor Gamboa Niebles como trabajador.

Asegura que los defectos fácticos enlistado fueron consecuencia de: No haber apreciado las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) Confesiones del actor efectuadas en la demanda con respecto a que: (a) estuvo vinculado como trabajador de una serie de contratistas de monómeros incluida la precooperativa PROLACAR PCTA (folio 2, hechos primero y segundo de la demanda), (b) se desempeñó como Inspector de seguridad para PROLACAR PCTA (folio 3, hecho décimo cuarto de la demanda) y (c) recibió el pago de su compensación por parte de PROLACAR PCTA (folio 17, manifiesta que recibió el pago de salarios y compensaciones por los contratistas).

Haber apreciado erróneamente las siguientes: (i) La demanda, la contestación y la apelación; (ii) El Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado de PROLACAR PCTA, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria; (iii) El Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre PROLACAR PCTA y Monómeros S. A. (folios 590 a 608) y (iv) Los comprobantes de pago de los salarios y compensaciones aportadas por el actor (folios 59 a 182).

Reitera que, de acuerdo a los argumentos del primer cargo, hay prueba suficiente para acreditar su actuación de buena fe, porque estuvo convencida que el servicio del actor se prestó fue en el marco de un contrato comercial que sostuvo con Prolacar PCTA de forma independiente y lícita, pues, [ ] (i) celebró contrato de prestación de servicios con PROLACAR PCTA, con todas las características de una relación comercial, (ii) nombró un interventor para coordinar la ejecución del mismo, actuación propia de este tipo de acuerdos, (iii) estuvo siempre presente el actuar independiente de PROLACAR PCTA como Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 31 precooperativa, tomando decisiones y realizando el pago al actor de su compensación como asociado, tal como confesó en la demanda, así como los demás puntos señalados en este cargo y en el primero de esta demanda.

Insiste que debe tenerse presente el certificado de existencia y representación de la cooperativa, que da cuenta de su naturaleza autogestionaria; el contrato que suscribió con ésta, que le impone el uso de sus propios medios para cumplir con el objeto; la confesión por apoderado judicial, sobre el cargo y las funciones del actor, que coinciden con los servicios pactados entre Monómeros y aquella entidad; así como también, la aceptación que realizó respecto del pago de las compensaciones, que permitían considerar que era un asociado.

Recaba en que «[ ] nunca le dio órdenes, concedió permisos, autorizó vacaciones o ejerció poder disciplinario sobre él, por lo que no hay manifestaciones que permitan colegir que [ ] intentaba ocultar su calidad de empleador» (f.° 64 a 67, ibidem). X. CONSIDERACIONES En el primer cargo, la acusación denunció que el Tribunal incurrió en ocho defectos fácticos, que pueden agruparse en los siguientes: i) dar por demostrado, sin estarlo, que el actor demandó la declaración de la intermediación laboral (yerro número 4°); ii) no tener por acreditado, estándolo, que su verdadero empleador fue Prolacar PCTA y no Monómeros Colombo Venezolanos, quien Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 32 fue el beneficiario del servicio (1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7°) y, iii) dar por probado, sin que así lo hubiera sido, que el contrato terminó sin justa causa (8°).

A su turno, en el último ataque, en los tres defectos protuberantes que endilgó, planteó, en síntesis, que el sentenciador se equivocó al deducir que actuó de mala fe y que su intención era defraudar los derechos del trabajador, pues, por el contrario, la prueba indicaba que estaba convencido de que no tenía un vínculo con él, sino que éste lo sostenía exclusivamente con Prolacar PCTA.

Ahora en ambos embates, la recurrente aseguró que los errores enlistados ocurrieron por la falta de apreciación de la confesión del actor realizada en la demanda y, debido a la valoración equivocada de i) el gestor, su contestación y la apelación; ii) el certificado de existencia y representación de Prolacar PCTA; iii) el contrato de prestación de servicios suscritos entre esta y Monómeros S. A. y, iv) los comprobantes de pago de salarios y compensaciones.

Lo anterior, tras llamar la atención en que el demandante prestó sus servicios en el marco de contrato cooperativo y respecto de labores extrañas a su objeto social, por lo cual tenía la íntima convicción de no ser su empleador. Memora la Sala aquellos cuestionamientos fáctico probatorios, con el fin de denotar: 1) Que la recurrente adjudicó al Tribunal unos defectos Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 33 fácticos en los que no pudo haber incurrido, en lo relativo a la justificación del despido (8° del primer cargo) y la calificación de su actuación como de mala fe (1°, 2° y 3° del tercero), porque el juez de la apelación no se pronunció respecto de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, que hubieren aparejado la determinación de esos supuestos como premisas de su sentencia. En conexión con lo dicho, la promotora del recurso obvió, que el juez de la alzada no puede incurrir en error fáctico en relación con un tema, sobre el que no emitió pronunciamiento alguno, conforme se explicó por la Sala en la sentencia CSJ SL196-2019, al orientar que: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934- 2018. 2) Que los cargos son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, en razón a que el Tribunal confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2011, según lo dijo en sus consideraciones, advirtiendo que, en ese período, el demandante fungió como presunto trabajador tanto de Prolacar PCTA como de Maoscub y Compañía Ltda. Ante ello, la impugnación tenía la obligación de Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 34 confrontar la actividad de intermediación que el colegiado develó del uso aparente de ambas empresas, en razón a que el acudiente al recurso tiene la carga de destruir todos los soportes cardinales de la decisión, so pena de que, como en el caso, la decisión cuestionada deba permanecer incólume.

Efectivamente, la censura enfiló sus esfuerzos argumentativos en demostrar que el servicio que el trabajador prestó, fue independiente y autogestionario, porque se hallaba vinculado a Prolacar PCT, quien le otorgaba, de acuerdo a su naturaleza jurídica, las compensaciones correspondientes. Sin embargo, esas aseveraciones en nada atacan lo definido por el segundo Juzgador respecto de: a) el vínculo que sostuvo con la sociedad Maoscub y Compañía Ltda., que influyó en la declaratoria de un único contrato, b) la similitud de funciones del subordinado con el objeto social de Monómeros Colombo Venezolanos y, c) el trato igualitario que la última le otorgó en comparación con el de los trabajadores de planta.

Tal deficiencia del recurso, también se logra advertir en la falta de cuestionamiento respecto de la valoración que el segundo juez realizó de los Contratos «CA 11636107, [ ] CA 2891238, [ ] CA 11589104, [ ] CA 12609606 (f.° 571 - 586)», suscritos con Maoscub y Compañía Ltda, a los que aludió expresamente y del certificado de existencia y representación legal de Monómeros S. A., al que no hizo mención Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 35 literalmente, pero del que dedujo que las labores del demandante coincidían con su objeto social.

Por tanto, emerge en evidente que la impugnante también omitió el deber ineludible de cuestionar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el proveído atacado, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso». 3) Que la promotora del recurso no ordinario increpó al sentenciador un error de valoración en el que no pudo haber incurrido, al asegurar que apreció con equivocación el certificado de existencia y representación de Prolacar PCTA, debido a que el juzgador no hizo mención a esa documental, ni construyó las premisas fácticas del fallo a partir de la misma.

Por consiguiente, la recurrente también olvidó, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo a este Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 36 último evento al que debió acudir, si lo que pretendía era demostrar la ocurrencia de los errores de hecho con base en dicha probanza, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018. 4) Que en ninguno de los embates, se realiza el correspondiente juicio de confrontación, entre lo que se decía en la alzada y lo que supuestamente dedujo con error la segunda instancia, a pesar de que en ambos señala que esa pieza procesal se leyó con equivocación, por lo que esa crítica carece de sustentación. 5) Que en ambos cuestionamientos, la acusación parte de unas premisas falsas, al referir que el Tribunal desacertó al cimentar su sentencia en un único testigo y al argumentar que el empaque de mercancías hacía parte de su proceso de producción y que, por ende, al ser una actividad del giro ordinario de su objeto social, las contratistas de la beneficiaria perdían su condición de independientes.

Dicha conclusión, por cuanto lo que definió la contienda, aunque relacionado con aquello, esto es, con la realización de labores propias de Monómeros S. A. por parte del señor Gamboa Niebles, fue el ejercicio de subordinación de aquella respecto del trabajador, que halló demostrado con los declarantes, pero también, con los indicios que derivó de la documental.

Por tanto, el primero y el tercero de los embates, que se hallan cimentados en idénticos raciocinios, son inestimables, Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 37 pues deficiencias como las descritas impiden que se derribe la presunción de legalidad y acierto del fallo, según se explicó en la sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Con todo, importa anotar que, si la Sala se concentrara en determinar si el Tribunal se equivocó al tener como intermediaria de la relación laboral, exclusivamente, a la Precoperativa de Trabajo Asociado Procalar PCTA, por haber sido el tema sobre el que aquél se pronunció, prescindiendo de los cuestionamientos probatorios que carecen de sustentación, hallaría que, en cualquier caso, no asiste razón al debatiente en casación. En efecto, la Corte en su función de juez extraordinario, no avizora que el de la alzada para fijar el litigio, hubiere incurrido en defecto de apreciación alguno al leer la demanda y su contestación; así como tampoco, al deducir, en perspectiva de la prueba calificada que observó, esto es, el contrato de prestación de servicios entre Prolacar PCTA y la impugnante y el certificado de existencia y representación de la demandada, que ésta fue la verdadera empleadora de Jorge Gamboa Niebles, por lo siguiente: 1) De la interpretación de la demanda y su contestación: Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 38 Aunque es cierto, de la forma en que lo insistió la promotora del recurso, el demandante no pretendió, expresamente, en el acápite pertinente del gestor, que se declarara el acto de intermediación laboral que encontró el juez de la apelación; también lo es que, inclusive, de una lectura desprevenida de esa pieza inaugural, se desprende que la mencionada cuestión, siempre fue la inequívoca intención del peticionario.

Tal afirmación, porque pidió que «[ ] como consecuencia de lo señalado en [los hechos]», se declarara la existencia de un «contrato realidad» con Monómeros Colombo Venezolanos S. A., esto es, contrario a lo esbozado por ésta, el actor sí convocó a la jurisdicción para que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, hiciera a un lado los contratos aparentes, por medio de los cuales estuvo vinculado a un sujeto distinto y que, como consecuencia de ello, descubriera la atadura subordinada que sostuvo con la accionada.

Ahora, esa solicitud es coherente con lo narrado en los hechos, en los que se expuso, en relación con la figura de la intermediación laboral, que: 1. [ ] JORGE GAMBOA NIEBLES fue vinculado a la empresa MÓNOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A. a través de varias empresas contratistas. [ ] 2. La relación laboral del señor GAMBOA NIEBLES con la empresa [ ] lo fue sin solución de continuidad desde el 4 de noviembre de 1988 hasta el 31 de julio de 2011.

Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 39 [ ] 7. El señor GAMBOA NIEBLES fue vinculado a la empresa Monómeros S. A. como trabajador en misión por intermedio de la empresa MAOSCUB Y CIA LIMITADA en los siguientes períodos [ ]. [ ] 18. Las personas entre las cuales ejercía subordinación la empresa MONÓMEROS S. A. sobre el actor, eran las mismas personas que ejercían subordinación sobre los trabajadores directos o de planta. [ ] 25.

MONÓMEROS S. A. creó varias precooperativas de trabajo asociado para desarrollar diferentes actividades en pro del desarrollo de su objeto social. [ ] 39. El señor JORGE GAMBOA NIEBLES nunca solicitó a contratista alguno la vinculación como trabajador suministrado a MONÓMEROS S. A. 40. El señor GAMBOA NIEBLES solicitó a la empresa MONÓMEROS S. A. su vinculación a ésta y MONÓMEROS S. A. le ordenó, de manera unilateral y sin consentimiento alguno, su vinculación como trabajador suministrado mediante las empresas contratistas. 41.

MONÓMEROS S. A. le ordenó a mi patrocinado su vinculación con la precooperativa de trabajo asociado PROLOCAR PCTA, a partir del 10 de octubre de 2005. 42. En la intermediación laboral entre MONÓMEROS S. A. y las empresas contratistas y la precooperativa de trabajo asociado PROLOCAR PCTA, el actor se limitó a cumplir las órdenes emanadas directamente de MONÓMEROS S. A. [ ] 64.

La relación laboral entre MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A. y el señor JORGE GAMBOA NIEBLES fue regida sin solución de continuidad bajo las supuestas contrataciones con las empresas contratistas y las precooperativas de trabajo asociado identificadas en el numeral primero de éste acápite tal como aparece en el siguiente cuadro explicativo: [ ] Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 40 Además, con importancia para el asunto, es válido precisar, que la impugnante contó con la oportunidad de rebatir esa realidad alegada en la acción, a tal punto, que en la réplica a la demanda, desde su particular visión litigiosa señaló: i) que «[ ] el demandante estuvo vinculado con las [empresas contratistas y la precooperativa de trabajo asociado], en calidad de trabajador directo[ ]» y, ii) que «no contrató el suministro de personal sino la prestación de un servicio ajeno a su objeto social principal [ ]».

Luego, el Tribunal no incurrió en yerro alguno al deducir, en el marco del principio de congruencia, es decir, en respeto a lo delimitado por las partes en la demanda y en la réplica, que debía establecer sí los vínculos entre el accionante y las contratistas o la precooperativa de trabajo fueron «una ficción legal, con la que se pretendió ocultar la existencia de un contrato de estirpe laboral, entre aquél [ ] y Monómeros».

Ciertamente, esa es la lectura que en cumplimiento del deber de interpretación de la demanda, inserto en los artículos 29 de la CP, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, realizó el colegiado, conforme se ha discernido por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL911- 2016; CSJ SL5482-2014 y CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, considerando que los pedimentos «[ ]deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 41 De otra parte, no se desprende confesión alguna en el gestor, sobre la vinculación del actor con los contratistas independientes y no con quien se declaró como empleadora, por cuanto, en el contexto esbozado, a pesar de que el demandante reconoció la suscripción de los contratos con sujetos diferentes a Monómeros S. A., por virtud de la indivisibilidad de esa manifestación, de conformidad con el artículo 196 del CGP al que se remite el 145 del CPTSS, la anunciada expresión debía entenderse acompañada de su complemento, es decir, que esos vínculos fueron simplemente aparentes.

Por lo dicho, no se deduce defecto fáctico de la apreciación que el juez colectivo realizó del gestor y de su oposición, pues en los términos de las providencias CSJ SL, 9 may. 2000, rad. 13649; CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34530; CSJ SL14542-2016 y CSJ SL255-2020, no hubo tergiversación alguna de la intención de las partes y, menos, confesión del demandante, que dé al traste con las premisas de hecho de la sentencia recurrida. 2) De la intermediación laboral Para estimar el cuestionamiento planteado, huelga aclarar que la Sala no pasa por alto lo esbozado por la acusación, en torno a que: i) las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 42 ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones y, ii) su esquema de organización laboral es una legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la CP y respaldada por la Recomendación 193 de la OIT.

Sin embargo, a esas conceptualizaciones jurídicas se les debe añadir, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3436-2021, en un caso similar contra la misma recurrente que, [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011, lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.

Lo anterior, porque «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008». Ahora, en esa dirección la Corporación indicó que la mencionada prohibición, se acentúa, cuando: Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 43 1) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 y 1° del Decreto 2025 de 2011 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 2) Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 3) La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Acude la Sala a los anteriores criterios, porque en perspectiva de ellos el Tribunal no leyó, por lo menos de forma protuberantemente equivocada, como se exigiría para casar el fallo, el certificado de existencia y representación de la recurrente (f.° 40 a 45, cuaderno n.° 1), en relación con la documental de folios 509 a 691, cuaderno n.° 4, es decir, el «contrato de prestación de servicios logísticos especializados, celebrados entre precoperativa de trabajo asociado procesos logísticos del caribe [ ] Prolocar PCTA y Monómeros Colombo Venezolanos S. A.» En efecto, en el primero de los documentos se constata que el objeto social de Monómeros S. A., se centra, entre Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 44 otros, en: «la inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria» (f.° 41, ibidem).

A su turno, el contrato de prestación de servicios señala como objeto: […] ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS S. A., con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos sin distingo alguno y con estricta concordancia con los documentos del contrato «los servicios de operador logístico para cargue y descargue, manejo de materiales, aseo de la infraestructura logística y gestión de información, desde el punto de recibo de materias primas en los muelles de MONÓMEROS S. A. hasta su almacenamiento previo en los procesos de empaque y transformación, y desde el punto de cargue de producto hasta su Despacho; así como la verificación y seguimiento a carga en contenedores en los diferentes puertos que utilice Monómeros para su operación» (subraya la Sala).

Y, el demandante, según lo aceptó la impugnante, inclusive en la sustentación del recurso de casación, se dedicó a recibir la producción de los fertilizantes, «controlar el depósito y envío del mismo a las bodegas, atender los despachos, elaborar inventarios y vigilar el cargue y descargue de buques y botes». De contera con ello, era viable colegir, como así procedió el Tribunal: i) que Monómeros S. A. pasó de forma total a Prolocar PCTA la operación logística de cargue y descargue de materias primas en los muelles y diferentes puertos de esa compañía; ii) que esa actividad es propia y principal de su Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 45 objeto social y, iii) que fue en ese escenario, en el cual el señor Gamboa Niebles prestó sus servicios.

Ahora, a esas conclusiones se le suman, como lo encontró la Sala recientemente en la sentencia CSJ SL3436- 2021, en un conflicto idéntico al presente contra la misma recurrente, al analizar iguales probanzas a las comentadas, que: i) La cláusula tercera de esa atadura incorporó al contrato las «condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron entregadas y/o aprobados por MONÓMEROS S. A.» (f.° 592, ibidem), como las relativas al descargue de materias primas sólidas a granel y otras en los muelles; la coordinación del traslado de contenedores con materia prima; asistencia en el descargue de botes o buques. ii) La octava ordena a la cooperativa, que atienda «[ ] de manera puntual, cuidadosa y responsable el objeto del contrato de acuerdo con las instrucciones y especificaciones técnicas que imparta el interventor designado por MONÓMEROS S. A.» (subraya la Sala, f.º 595, ib). iii) El vínculo también refiere, que el contratista es propietario de los medios de labor necesarios, como «Eslingas, Estrobos, Carpas, Mallas y Palas»; empero, a renglón seguido, plantea la posibilidad de que, de no contar con esos elementos, se le suministren en comodato por parte de Monómeros S. A., con la salvedad que no estaba en la Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 46 obligación de aportar «la maquinaria para el transporte de mercancía tales como cargadores, montacargas, volquetes o camiones» (f.° 592, ibidem). iv) La cláusula décimo primera determina que «[e]n todos los casos [Monómeros S. A.] se reserva el derecho de admitir o no al personal seleccionado por el contratista, quien cuenta con un plazo de cinco (5) días calendario para proceder al reemplazo del personal cuya admisión haya sido rechazada por Monómeros S. A.» (subraya la Sala - f.° 599, ib). v) La décimo tercera estableció la interventoría de Monómeros S. A. y entre sus funciones está la de «b) Controlar la pericia y habilidad del personal y colaboradores del contratista destinado para el cumplimiento del objeto del presente contrato y hacer sugerencias sobre la forma de hacer más eficiente el desempeño» y «d) aprobar los planes de trabajo que debe ejecutar el contratista» (f.° 600, ibidem).

Por consiguiente, lo acreditado es que, [ ] en la forma en que quedó pactada la ejecución de ese servicio, [se] advierte múltiples estipulaciones que desvirtúan a simple vista la autonomía administrativa y gestora de la pre cooperativa y demuestran que no era más que una fachada en la que Monómeros S. A. pretendió encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.

En efecto, según lo convenido, Monómeros S. A. no realizaba una simple coordinación de la actividad, porque sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función y controlaba a tal Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 47 punto la operación, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los empleadores.

En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y organizativa, pues lo que se evidencia, al tenor de lo definido en el precedente que se citó, es que Prolacar PCT «[ ] realmente no era una entidad especializada en la operación logística contratada, con capacidad directiva y técnica, con una estructura propia y un aparato productivo especializado», sino que esa contratación con la impugnante era «[ ] una herramienta fraudulenta para suministrar personal deslaboralizado contrariando las disposiciones legales».

Lo último, huelga anotarlo, no lo desdice el hecho de que el pago de los salarios o compensaciones se realizaren por medio de esa entidad cooperativa (f.° 59 a 182, cuaderno n.° 1), pues, de acuerdo con la consecuencia jurídica de utilizar la externalización laboral de forma ilícita, según se dijo al analizar el segundo cargo, en ese aspecto y, en todos los relacionados con el verdadero contrato de trabajo, aquella fungió como simple intermediaria de la verdadera empleadora.

Finalmente, se impone precisar, que la Sala no se ocupará de los testimonios cuestionados en el cargo, en razón a que en los términos de los fallos CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, al no demostrarse la comisión de un error Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 48 de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable entrar a analizar aquellas probanzas que no tienen esa naturaleza, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por ende, el primer cargo no prospera y el tercero es inestimable. Sin costas en el recurso de casación porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. instaurado por JORGE ALBERTO GAMBOA NIEBLES contra la recurrente SAFCO LTDA., IMSERIN LTDA., MAOSCUB Y COMPAÑÍA LTDA y la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGISTICOS DEL CARIBE - PROLOCAR PCTA-.

Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 82064 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.