Micelio
SL164-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

Radicación n.° 74096 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL164-2020 Radicación n.° 74096 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BUSTOS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Hernando Bustos Torres llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y Sintraidema, la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de cada una de las « sumas anteriores», la indemnización por « perjuicios ocasionados por no pago oportuno de las mesadas pensionales » y las costas procesales.

En subsidio, solicitó que se condene al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre « el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001», con destino a Colpensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Idema fue convertido en empresa industrial y comercial del Estado en 1976; que mediante Decreto 1675 de 1997 se dispuso la liquidación de dicha entidad, la cual debía concluir el 31 de diciembre de 1997; y que la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales de la extinta entidad.

Adujó, que nació el 31 de mayo de 1955 y se vinculó al Instituto el 6 de junio de 1989 a través de contrato de trabajo a término indefinido; que el 15 de octubre de 1997 se le dio por terminado el vínculo laboral sin tener en cuenta que estaba amparado por fuero sindical; y que la entidad no solicitó la calificación de la causa del despido.

Expuso que instauró demanda especial de fuero sindical, acción que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 1999 dispuso su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y autorizó al Instituto a descontar las sumas pagadas por concepto de indemnización y cesantías. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que, mediante Resolución 00623 de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, le canceló los salarios dejados de percibir hasta el 30 de noviembre de 2000, previa realización del descuento autorizado.

Añadió que el Ministerio le dio por terminado el contrato de trabajo « a partir del 30 de septiembre de 2000, por imposibilidad física del reintegro ». Indicó, que el salario promedio que percibió en el último año fue de $1.120.870; que el Ministerio de Agricultura no trasladó al ISS las sumas correspondientes a las cotizaciones del periodo comprendido entre el « 1° de octubre de 1997 y el 30 de noviembre del 2000 »; que el Idema y Sintraidema suscribieron la convención colectiva 1996-1998, la cual en su artículo 98 consagró el derecho a la pensión para las personas que fueran despedidas sin justa causa después de 10 años de servicios, a partir de los 60 años de edad o del despido si ya los hubiere cumplido.

Finalmente señaló que el 12 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante la accionada, la que le fue contestada con oficio del 5 de agosto de 2013, sin tratar de fondo el asunto. Al dar respuesta a la demanda (f.º 133), la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la supresión y liquidación del Idema, y la suscripción de la convención colectiva de trabajo1996-1998, aclarando que la misma no estaba vigente.

Frente a los demás supuestos fácticos advirtió que no eran ciertos, no le constaban o se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad y la de inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo.

Mediante auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 154), quien, al dar respuesta a la demanda (f.º 158), se opuso a las pretensiones argumentando que estaba bajo supuestos de hecho que le eran ajenos y, por tanto, no le constaban.

Así mismo, admitió la fecha de nacimiento del actor, de conformidad con el documento de identidad allegado al proceso. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor del señor HERNANDO BUSTOS TORRES la pensión mensual de jubilación establecida en el art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, a partir del día 10 de junio del año 2015, en cuantía de $1.765.695.58.

SEGUNDO: ORDENAR que éste (sic) reconocimiento se haga por doce mensualidades pensionales al año, en la medida que al ser una pensión mensual de jubilación tiene su causación mensualmente y no habría lugar a pago de mesadas adicionales conforme al contenido literal del acuerdo convencional.

TERCERO: ACLARAR que el valor de $1.765.695.58, viene indexado conforme a la fórmula que señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda, con base en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por COLPENSIONES y, declarar no probada las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y las demás, salvo en lo atinente a la absolución de las excepciones formuladas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEXTO: CONDENAR en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se señala como agencias en derecho la suma de $700.000.oo.

SÉPTIMO: De no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Ministerio, decidió revocar en su integridad la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver de todas las pretensiones invocadas, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Idema y Sintraidema, vigente para los años 1996 a 1998, teniendo en cuenta para ello la liquidación de la entidad empleadora y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, afirmó que, en caso de no salir avante la pretensión principal, debía establecer si había lugar a conceder la pretensión subsidiaria, esto es, el pago de aportes a Colpensiones. El ad quem discurrió que el actor laboró al servicio del Idema desde el 6 de junio de 1989 (f.º 76) hasta el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido unilateralmente, estando amparado por fuero sindical (f.º 81), razón por la cual, previo trámite del proceso especial de fuero, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien asumió las obligaciones del extinto instituto, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y a pagar los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos legales y convencionales, a partir del 10 de octubre de 1997 y hasta cuando se hiciera efectiva la reincorporación. Igualmente, afirmó que el referido Juzgado autorizó el descuento de lo cancelado por concepto de cesantías e indemnización. (f.° 76), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (f.º 95).

También afirmó que el Ministerio expidió la resolución n.º 00623 del 30 de noviembre del 2000, mediante la cual ordenó el pagó al actor de una suma de dinero a título de indemnización por imposibilidad física y jurídica del reintegro (f.º 108). El Colegiado manifestó que entre la fecha de retiro y la fecha en que se pagó la indemnización, el señor Bustos Torres no prestó servicios a la entidad debido a que para el 31 de diciembre de 1997 ya estaba liquidado definitivamente el Idema, lo que conllevaba a que no fuera posible contabilizar este tiempo para alcanzar el tiempo el requerido en la norma convencional para causar la pensión deprecada, habida cuenta que para la data del despido (15/10/1997) solo había laborado 8 años 4 meses y 9 días.

Asimismo, dijo que, de no haberse realizado la desvinculación unilateral, el demandante no hubiese laborado más allá del 31 de diciembre de ese año, data en que, iteró, se materializó la liquidación definitiva del empleador y, por tanto, con esos 2 meses y 16 días adicionales, tampoco le alcanzaba para completar los diez años previstos en la convención para adquirir la prestación. Por otro lado, indicó que, si bien el artículo 138 de la convención previó su vigencia hasta el 30 de abril de 1998, al haberse consolidado la liquidación definitiva de la entidad el 31 de diciembre de 1997, sus efectos no podían extenderse más allá de esta data, pues al no existir las partes que la suscribieron, no era viable la aplicación de los beneficios allí consagrados al demandante, a menos que los hubiera satisfecho entre 1996 y el 31 de diciembre de 1997.

Con fundamento en lo dicho concluyó que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, especialmente, porque no cumplió el tiempo servicios previsto en el artículo 98 de la convención antes de la liquidación definitiva de la entidad y, por tanto, debía absolver de esa pretensión. Finalmente, con relación a la pretensión subsidiaria, esto es, el pago a Colpensiones de los aportes correspondientes al período comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre 2011, expuso que, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, no había lugar a ello, dado que en el momento en que « la persona cumpla los requisitos para pensionarse establecidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional para que sea enviado a la administradora de pensiones y así poder pensionarse ».

Acto seguido agregó lo siguiente: Recuérdese que no son los aportes a las cotizaciones del demandante, pues nunca se efectuaron, lo procedente es el bono pensional para conformar el capital para financiar la pensión del señor Hernando Bustos, además no puede atenderse dicha petición porque no fue demandado el Ministerio de Hacienda para dar la orden de enviar el bono pensional a Colpensiones como lo solicita la parte actora, por ello se absolverá también de la pretensión subsidiaria […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo en lo siguiente: […] en cuanto condenó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago a favor del demandante la pensión mensual de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, a partir del día 1o de junio del año 2015, debidamente indexada, en cuantía de $1.765.695,58 y la modifique en todo lo demás, es decir condene a la demandada a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios liquidados mes por mes, indexación de las sumas adeudadas e indemnización de los perjuicios ocasionados por no pago oportuno de las mesadas pensiónales.

Subsidiariamente condene a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al pago de las cotizaciones por concepto de invalidez, vejez y muerte, y sus respectivos intereses, correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones 'COLPENSIONES'.

Costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario a favor de la parte demandante. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverán de manera conjunta los cargos 1 y 2, por cuanto a pesar de estar orientados por sendas disimiles, acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

En caso de no salir avante la acusación se resolverán los demás, los cuales están encaminados a la consecución de la pretensión subsidiaria, relacionada con el pago a Colpensiones de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre « el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001». CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 408, 467, 470, 474, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 6, 11, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 2127 de 1945; y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando, que el contrato de trabajo del señor Hernando Bustos Torres y el Instituto de Mercadeo Agropecuario 'IDEMA' (luego con la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) existió desde el 6 de junio de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2000. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor Hernando Bustos Torres terminó el 15 de octubre de 1997. 3. No dar por demostrado, estando, que el despido del señor Hernando Bustos Torres, efectuado el 15 de octubre de 1997 fue dejado sin efectos, o, en otros términos, ya no existe. 4. No dar por demostrado, estando, que el contrato de trabajo de Hernando Bustos Torres continuó vigente con posterioridad al 15 de octubre de 1997 e incluso hasta después de la liquidación del Idema. 5.

No dar por demostrado, estando, que la orden de reintegro del señor Hernando Bustos Torres, impartida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6.

No dar por demostrado, estando, que la orden de reintegro sin solución de continuidad del contrato de trabajo impartida tanto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, fue en contra de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por haber asumido las obligaciones del extinto Idema, al resolver la excepción denominada "imposibilidad del cumplimiento de la orden de reintegro de un trabajador a una entidad que ya no existe" 7.

No dar por demostrado, estando, que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C, confirmada en segunda instancia, no solo pagó al actor la indemnización por imposibilidad de reintegro sino también los salarios (más incremento convencional), dejados de percibir por Hernando Bustos Torres desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en que terminó el contrato de trabajo, más el pago de las cesantías causadas hasta la terminación del contrato de trabajo, que se produjo el 30 de noviembre de 2000. 8.

No dar por demostrado, estando, que La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural descontó de los salarios dejados de percibir, la indemnización por imposibilidad de reintegro y las cesantías causadas hasta el 30 de noviembre de 2000, lo cancelado al actor por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto hasta el 15 de octubre de 1997, por la no solución de continuidad del contrato de trabajo. 9.

No dar por demostrado, estando, que el señor Hernando Bustos Torres se benefició de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1998, suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario 'IDEMA' y el Sindicato Nacional de trabajadores del Idema 'SINTRAIDEMA' hasta el 30 de noviembre de 2000. 10. No dar por demostrado, estando, que el señor Hernando Bustos Torres fue despedido sin justa causa el día 30 de noviembre de 2000. 11.

No dar por demostrado, estando, que el señor Hernando Bustos Torres cumplió las condiciones exigidas en el artículo 98 de la colectiva de trabajo 1996 -1998, suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario 'IDEMA' y el Sindicato Nacional de trabajadores del Idema 'SINTRAIDEMA', para acceder a la pensión de jubilación allí prevista. Acusa como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: 1.

Copia de sentencia de fecha 23 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. (folios 76 – 93 vto) 2. Copia de sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, Sala Laboral (folios 94 - 107). 3. Copia de resolución N° 00623 del 30 de noviembre de 2000 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral (folios 108 - 118).

Asimismo, como medio de convicción dejado de valorar refiere a la copia del oficio n.º 03553 del 12 de abril de 2007 expedida por la Coordinadora Grupo Administración de Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 140). Afirma la censura que la resolución n.º 00623 del 30 de noviembre de 2000 fue mal apreciada por el Tribunal, porque no se dio cuenta que el contrato de trabajo de Hernando Bustos Torres no terminó el 15 de octubre de 1997 sino el 30 de noviembre de 2000, lo que se extrae sin hesitación de los siguientes apartes:

4. CASO DE HERNANDO BUSTOS TORRES FECHA DE RETIRO 2000 11 30 FECHA DE INGRESO 1989 06 06 TOTAL DÍAS: 4135 días" (folio 115) Igualmente, en los considerandos se pueden leer los siguientes fragmentos: " las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a la trabajadora la imposibilidad jurídica del reintegro" (folio 110).

Acorde con lo anterior, en el mismo acto administrativo se observa el pago de los salarios dejados de percibir, más los incrementos convencionales, correspondientes a los años 1997 – 2000, por lo que la relación laboral perduró hasta el 30 de noviembre de 2000. Aduce que el despido se materializó después de la liquidación del Idema, supuesto que está demostrado con la orden impartida por los jueces de instancias, al señalar que el reintegro conlleva la no solución de continuidad del contrato de trabajo e imponer al Ministerio la obligación de reintegrar a Hernando Bustos Torres, autorizando el descuento de lo cancelado por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto.

Expone que La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio n.º 03553 del 12 de abril de 2007, reconoció la existencia del contrato hasta el año 2000, según se aprecia en algunos apartes de esa comunicación y en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso especial de fuero sindical (f.os 76 y 95).

Al efecto transcribe fragmentos de esa documental. Asevera el recurrente que no podía inferir el Tribunal que el contrato de trabajo del actor no podía ir más allá de la liquidación del Idema, es decir, luego del 31 de diciembre de 1997, dado que la autorización de descontar lo cancelado a los demandantes por concepto de cesantía e indemnización, deviene de la no solución de continuidad, como se observa en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada en su totalidad.

Agrega que el sentenciador no advirtió que el Ministerio le pagó la indemnización por imposibilidad del reintegro hasta el 30 de noviembre de 2000, así como el auxilio de cesantía (folio 116), lo que da cuenta la parte resolutiva de la Resolución 00623 de 2000 (f.º 117). Manifiesta que está demostrado que él se benefició de la convención 1996-1998, suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el Sindicato Nacional de trabajadores del Idema -Sintraidema- hasta el 30 de noviembre de 2000, porque así lo hizo saber el Ministerio al señalar en la Resolución 00623 de 2000 y, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos convencionales correspondientes a los años 1997-2000 (f.º 115).

Exterioriza el recurrente que para la existencia del contrato de trabajo, o su continuidad, no se requiere la efectiva prestación personal del servicio, sino que el trabajador esté dispuesto a prestarlo en beneficio del empleador y bajo su continuada dependencia, para obtener como contraprestación el pago del salario; siendo obligación del empleador disponer lo necesario para que el subordinado preste sus servicios (artículo 26 del Decreto 2127 de 1945), sin que el incumplimiento de ésta obligación lo releve de pagar el salario estipulado.

Agrega que así no haya prestación personal del servicio, la orden de reintegro implica la no solución de continuidad del contrato de trabajo, pues de otro modo no se pagarían los salarios dejados de percibir por causa del despido a título de indemnización. Dice que, si el contrato de trabajo estuvo en vigor hasta el 30 de noviembre de 2000, la misma suerte sigue la convención colectiva de trabajo, porque sus cláusulas normativas se entienden incorporadas en los contratos de trabajo mientras éstos continúen vigentes, sin importar que el sindicato haya sido disuelto y/o que el empleador haya sido liquidado, mucho menos si otra entidad asumió sus obligaciones laborales.

Complementa así: « Al no denunciarse la convención colectiva de trabajo, se entiende prorrogada en periodo de 6 meses en 6 meses […]. La condición de beneficiario del actor deriva de la condición de miembro de la organización sindical […] del que no existe la menor duda por la otrora condición de aforado del actor en calidad de dirigente sindical », tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC C-902-2003, de la cual cita algunos apartes.

Resalta que el sentenciador no podía alterar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical; que las pruebas evidencian que el vínculo laboral existió desde el 6 de junio de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2000, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, hasta la última data, cuando fue despedido sin justa causa, con lo que cumplió las condiciones exigidas en el artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, tal como lo ha adoctrinado esta Corte en múltiples oportunidades, como consta en las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480;

CSJ SL 22 jun. 2010, rad. 39015; y SL10992-2014. Discurre que cumple a cabalidad con los supuestos de hecho que le otorgan el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que arribó a la edad de 60 años, es decir, desde el 31 de mayo de 2015 (f.º 75), prestación que no se ve afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005, por haberse adquirido el 30 de noviembre de 2000 con el despido injusto.

Finalmente, arguye que los jueces laborales están facultados para infligir condenas por todos los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de una relación laboral, en caso de que las prestaciones previstas en la ley sean insuficientes para tal propósito; que en este evento « el daño adicional causado al actor está representado en la imposibilidad de acceder a los servicios de salud del régimen contributivo y el perjuicio se materializa en la obligación de pagar los aportes, pese a que no pudo acceder a los beneficios del sistema general de seguridad social en salud ».

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone de manera conjunta a todos los cargos, con el argumento de que la liquidación del Idema culminó el 31 de diciembre de 1997 y, por tanto, la convención colectiva no le es aplicable al actor, pues en ella no existe condición de tal naturaleza; que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no alcanzó a consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2010, pues la edad mínima de 50 años la cumplió el 31 de mayo de 2015.

Por su parte, Colpensiones señala que su escrito no constituye oposición alguna « toda vez que lo solicitado en el recurso extraordinario no guarda relación directa con Colpensiones, sino que se enfoca a reivindicar ciertos derechos frente al ex - empleador» CARGO SEGUNDO Atribuye por vía directa la aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1º de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, 408, 467, 470, 474, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 6, 11, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 26 del Decreto 2127 de 1945.

Argumenta el recurrente que si en el sumario anterior se ordenó su reintegro, mediante sentencia debidamente ejecutoriada en proceso especial de fuero sindical, no podía restarle la fuerza de cosa juzgada a la decisión del proceso antecedente; que el ad quem restringió los efectos de las providencias proferidas en aquel al « resucitar el despido enervado en proceso anterior, al señalar que el contrato de trabajo terminó el 15 de octubre de 1997 y suponer que no podía ir más allá del 31 de diciembre de 1997 ».

Adicionalmente, para sustentar la acusación itera los argumentos plasmados en el cargo anterior. RÉPLICA Como las demandadas se refirieron de manera conjunta a todos los cargos, la Sala se abstiene de iterarlos. CONSIDERACIONES Al efecto, se memora que el sentenciador de segundo grado discurrió que entre la fecha de retiro (15/10/1997) y la de pago de la indemnización (30/11/2000), el señor Bustos Torres no prestó servicios a la entidad debido a que para el 31 de diciembre de 1997 ya estaba liquidado definitivamente el Idema, por lo que no era posible contabilizar este tiempo para alcanzar el requerido en la norma convencional para causar la pensión deprecada y, además, la vigencia de la convención colectiva no podía extenderse más allá de la data en que se extinguió definitivamente la entidad, razón por la cual los beneficios allí consagrados no podían aplicarse al actor.

La censura centra su disenso en que el Tribunal no se dio cuenta que el vínculo terminó el 30 de noviembre de 2000 y no el 15 de octubre de 1997, como quiera que el Ministerio reconoció la existencia de la relación laboral hasta esa data en virtud del reintegro ordenado por los jueces que conocieron del proceso de fuero sindical, el cual implica la no solución de continuidad en la prestación del servicio;

Agrega que el despido se materializó el 30 de noviembre de 2000, momento en el que el ente demandado adujo la imposibilidad física del reintegro por liquidación del Idema, y por tanto, acredita los presupuestos para la pensión de jubilación deprecada, pues los efectos de la convención colectiva se extienden hasta esa fecha. Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención 1996- 1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, por cuanto Hernando Bustos Torres no acreditó el tiempo mínimo requerido para la prestación. Para ello previamente debe establecer el momento en que se materializó la finalización del vínculo y si fue sin justa causa.

Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, se advierte que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Hernando Bustos Torres ingresó a laborar al Idema el 6 de junio de 1989 (f.º 76); ii) el actor fue despedido de manera unilateral estando amparado por fuero sindical el 15 de octubre de 1997; iii) el demandante adelantó acción especial de reintegro por fuero sindical; iv) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, mediante sentencia calendada el 23 de agosto de 199, ordenó a la Nación – Ministerio de Agricultura reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y la condenó a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales, a partir del 10 de octubre de 1997 y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro (f.º 76), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 7 de diciembre de 1999 (f.º 95); vi) para cumplir la anterior decisión, el Ministerio expidió la Resolución 00623 del 30 de noviembre de 2000, mediante la cual ordenó el pagó al actor de una suma de dinero a título de indemnización por imposibilidad física y jurídica del reintegro (f.º 108); y vii) que el reintegro ordenado fue imposible de materializar, por la liquidación total del Idema, hecho que, según la providencia se llevó a cabo el 31 de diciembre de 1997.

Hechas las anteriores y necesarias previsiones, la Sala incursiona en el estudio de los medios de convicción acusados así: 1.- La Resolución 00623 de 2000, fue expedida por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro de trabajadores del extinto Idema –entre ellos el aquí demandante-- y cuyas obligaciones asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1675 de 1997.

En uno de sus considerandos se observa que los servidores de la entidad « tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998 y las disposiciones legales pertinentes » (resalta la Corte).

Igualmente, la citada resolución consignó lo que a continuación se transcribe: En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que, si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prologarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.

En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116). Así mismo, como extremos del contrato de trabajo que ligó al actor con el Idema tomó los comprendidos entre el 6 de junio de 1989 y el 30 de noviembre de 2000, para un total de 4.135 días, que equivalen a 11 años, 5 meses y 25 días.

En dicho acto administrativo, el Ministerio le reconoció al señor Hernando Bustos Torres los salarios correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, la « indemnización por imposibilidad del reintegro» y las cesantías, tomando como extremos del contrato de trabajo los enunciados en precedencia e inclusive, en cuanto hace relación a la indemnización referida, la tasó en una suma global de $19.461.866, de la cual descontó la suma de $11.502.804 pagada por indemnización por la liquidación de la entidad.

Lo anterior refleja de bulto la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo del actor se terminó el 15 de octubre de 1997, cuando lo cierto es que finalizó el 30 de noviembre de 2000, pues este fue el hito que tuvo en cuenta para liquidar todos los salarios y prestaciones derivados del vínculo laboral y del reintegro ordenado en el proceso de fuero sindical.

Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de reintegro mediante sentencia judicial lleva la no solución de continuidad, supuesto que implica que el contrato de trabajo no finalizó ni se interrumpió; en otras palabras, el reintegro es una ficción jurídica, según la cual el contrato celebrado entre las partes, ilegalmente fenecido por el empleador, continúa vigente y, en consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo.

En efecto, una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente comporta el cómputo del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquél no se pueda materializar por el vencimiento del término de la liquidación de la empresa.

De manera que el periodo en que estuvo el demandante desvinculado debe apreciarse como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre los cuales está la contabilización del tiempo para reunir requisitos para la pensión. Al respecto en sentencia CJS SL, 24 ag. 2010, rad. 36215, la Sala manifestó lo siguiente: A juicio de la Corte, el Tribunal no se equivocó cuando consideró que una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente era la no solución de continuidad del contrato de trabajo, que comporta el cómputo del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquél no se pueda materializar por el vencimiento del término de la liquidación de la empresa.

De suerte que el lapso en que estuvo el demandante desvinculado, que, en su caso, corrió desde el 30 de febrero de 1989 hasta el 18 de julio de 1992, debe apreciarse como tiempo efectivamente laborado, ello para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre lo cual se cuenta con la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable.

(subrayado de la Sala). Por otra parte, con relación a la terminación del contrato de trabajo, la resolución estudiada expresa, con apoyo en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relacionados con el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenan el reintegro de personas que se desempeñaban como trabajadores oficiales del Idema lo siguiente: En el mismo sentido la Sala manifestó que las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez reconocer y ordenar el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los trabajadores la imposibilidad jurídica del reintegro.

Lo anterior, sumado al supuesto inequívoco de que la demandada liquidó los derechos laborales del actor hasta el 30 de noviembre de 2000, con fundamento en la citada resolución, evidencian sin duda alguna que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor fue la imposibilidad física para su reintegro por la extinción de la empresa, motivo que, desde luego, si bien puede constituirse en una razón legal que la avala, no significa sin embargo que sea una justa causa de despido para efectos de exoneración de la pensión sanción. En consecuencia, para esta Sala el ad quem incurrió en varios dislates al desatar la alzada, a saber: primero porque el despido efectuado el 15 de octubre de 1997 desapareció del mundo jurídico en virtud del reintegro ordenado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, mediante sentencia calendada el 23 de agosto de 1999 (f.º 76), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 7 de diciembre de 1999 (f.º 95), el cual no se pudo realizar porque el Idema ya estaba liquidado; y segundo, porque el extremo final de la relación laboral fue el 30 de noviembre de 2000, data en que el Ministerio invocó la terminación del vínculo laboral por imposibilidad física del reintegro.

Así mismo, otra de las equivocaciones en que incurrió el sentenciador de segundo grado está relacionada con la vigencia de la convención colectiva de trabajo que se invocó por la parte actora como soporte de la pensión de jubilación reclamada, al concluir que únicamente tenía vigor hasta el 31 de diciembre de 1997, momento en que se liquidó el Idema, como quiera que de no ser denunciada, se prorroga automáticamente hasta cuando se suscriba una nueva; e incluso, aun en eventos de liquidación de la empresa, seguirá, en general, produciendo efectos más allá de la extinción del ente empresarial.

Sobre el particular se memoran las sentencias CSJ SL1916-2019, CSJ SL 23 jul. 2014, rad. 52518; y CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, en las cuales se resolvieron controversias de similares contornos fácticos y jurídicos, incluso contra la misma entidad aquí demandada y del Idema. Al efecto, en la segunda providencia citada se adoctrinó lo siguiente: Al margen de todo lo anterior, la Corte advierte que la comunicación de fecha 9 de octubre de 1997 (folio 10), que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó al demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.

De igual manera, el ad quem, no se equivocó al apreciar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para el período 1996 a 1998 (Folio ·34), en el sentido de no dar por probado estándolo que ésta solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, pues tal y como lo refirió, la imposibilidad física para el reintegro de un trabajador por extinción de la empresa si bien constituye un modo legal de terminación del contrato no es una justa causa.

Ahora bien, a folio 49 del cuaderno del Juzgado obra Resolución Nº 00192 de 2001 del 18 de julio de 2001, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de tutela que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97.

La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 15 de julio de 2001 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA.

Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. (CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480) De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2001 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación. Luego, aparece atinada la decisión censurada.

En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

(Subraya la Corte). Del precedente memorado se concluye lo siguiente: i) que la terminación del contrato de trabajo invocando la imposibilidad física del reintegro, por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del vínculo contractual laboral; ii) que la convención colectiva de trabajo 1996–1998 no deja de producir efectos por haberse extinguido física y jurídicamente la empresa que la suscribió, por cuanto ese contrato convencional «surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral»; iii) que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2000, aún después de suprimido el Idema y fue terminado por la demandada sin justa causa; iv) al actor se le aplican todos los beneficios convencionales, entre ellos, el consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el extinto Idema y Sintraidema y; v) que la supresión y liquidación de la entidad, atendiendo el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, no constituye un motivo justo de fenecimiento del contrato, a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal.

Ahora, estando claro que el promotor del juicio es beneficiario de la convención colectiva celebrada y allegada como fuente del derecho reclamado, es viable analizar si al demandante le asiste derecho a la «pensión en caso de despido injusto» prevista en el artículo 98 del acuerdo extralegal, el cual se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL15605-2016, al resolver un caso similar contra la misma demandada en el que se interpretó el artículo 98 del pluricitado instrumento colectivo, puntualizó: Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Siendo ello así, es claro que los dos requisitos se cumplen a cabalidad como quiera que el actor laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema entre el 6 de junio de 1989 y el 30 de noviembre de 2000, para un total de 4.135 días, que equivalen a 11 años, 5 meses y 25 días y, además, fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2000, tal como quedó evidenciado en precedencia. En consecuencia, se tiene que el promotor del juicio sí resulta acreedor de la pensión estatuida en el artículo 98 convencional, al ser despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicio, requisitos que se estructuraron en el año de 2000, data para la cual no regía el Acto Legislativo 01 de 2005.

De suerte que, al cumplir los 60 años de edad el 31 de mayo de 2015, por haber nacido el mismo día y mes del año 1955, según el registro civil de nacimiento (f.º 75), la prestación extralegal debe ser reconocida a partir de dicha calenda. Finalmente, la Sala advierte que no se hace necesario el estudio de las sentencias proferidas en el proceso de fuero sindical de cara al desconocimiento de la cosa juzgada, habida cuenta que, como se dijo al comienzo de esta providencia, las partes no manifestaron inconformidad alguna acerca de que previamente se adelantó un proceso judicial en el que se dispuso el reintegro del demandante, pues el verdadero disenso estriba en el cómputo, para efectos pensionales, del periodo transcurrido entre el despido declarado ilegal y el momento en que se le comunicó al demandante la imposibilidad física del reintegro, aspecto que fue elucidado.

Así mismo en relación con la indemnización de perjuicios, la Sala se pronunciará en sede de instancia. Por las anteriores razones los cargos prosperan. La Sala se abstiene de resolver los cargos 3 y 4, como quiera que su finalidad es el reconocimiento de la pretensión subsidiaria, esto es, el pago a Colpensiones de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre « el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001.

Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones esbozadas en sede de casación, de cara a los recursos de apelación se tiene lo siguiente: El Ministerio demandado, al sustentar el recurso de apelación, manifestó inconformidad en cuanto fue condenado al reconocimiento y pago de la prestación, especialmente, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues considera que la misma estuvo vigente hasta que el Idema fue liquidado por orden expresa del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 y, por tanto, es imposible concebir la existencia de una convención colectiva sin que estuvieran los destinatarios de la misma, como lo es el extinto Instituto y Sintraidema; que el actor no cumple los presupuestos para acceder a la pensión convencional deprecada por cuanto la terminación del vínculo obedeció a una causa legal; y que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo 3º estableció que los beneficios pensionales convencionales no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, como el actor arribó a la edad de 60 años el 31 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a la establecida por el acto, no había lugar al reconocimiento de la pensión. Entonces, como en sede de casación se elucidó lo relacionado con la vigencia de la convención colectiva de trabajo, los extremos de la relación laboral que unió a los contendientes en esta causa y que el motivo de extinción alegado para terminar el contrato no constituye una justa causa, queda pendiente lo atinente a las incidencias del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, el sentenciador de primer grado señaló que su entrada en vigor no afectaba los derechos causados antes del 25 de junio de 2005 y, por tanto, como el actor consolidó el derecho a la pensión solicitada el 31 de mayo de 2000, la disposición no afectaba su reconocimiento y disfrute. Al respecto la Sala encuentra que el juzgador de primera instancia, no se equivocó al discurrir que el Acto Legislativo de 2001 no afectaba el derecho a la pensión convencional por despido injusto deprecada por el actor, toda vez que, la pensión se consolido el 30 de noviembre de 2000, momento para el cual no había entrado en vigor la referida norma supralegal, según la cual a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigor las reglas de carácter pensional que regían a su promulgación. Así las cosas, atendiendo los lineamientos, el a quo no erró al considerar viable el reconocimiento de la prestación, habida cuenta que el actor consolidó su derecho a la pensión sanción convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el extinto Idema y Sintraidema, el 30 de noviembre de 2000, data en la que fue despedido sin justa causa y para la cual ya tenía más de 10 años de servicio.

La Sala itera que el cumplimiento de la edad prevista en el artículo 98 de la convención en comento no es un requisito para adquirir el derecho sino para su disfrute, pues así lo ha enseñado esta Corporación en diferentes decisiones, en las que ha determinado que el único entendimiento posible de la cláusula consiste en que la edad es un presupuesto de exigibilidad mas no de causación, por ello, para el caso, el derecho se adquiere demostrando únicamente el tiempo de servicio y el despido sin justa causa.

Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL15605-2016, rad. 46258, reiterada en la decisión CSJ SL2597-2018, rad. 66081, señaló: Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. Ahora, con relación a la alzada de la parte actora, advierte la Sala que esta mostró inconformidad para que se disponga el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas y al pago de los perjuicios ocasionados con el pago oportuno de la prestación. Al efecto señaló que a las pensiones convencionales le son aplicables las mesadas adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; que proceden los intereses moratorios por cuanto se trata de una pensión de jubilación del sector oficial, a la cual le es aplicable el artículo 141 idem; que la indexación de la primera mesada pensional es diferente a la de las mesadas causadas; y que los jueces están investidos para infligir condena por los « perjuicios adicionales que se causan a la terminación del contrato de trabajo » que no se puedan resarcir con una indemnización por despido.

Previamente, la Sala memora que el a quo condenó a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la pensión en comento a partir del 1º de junio de 2015, en cuantía de $1.765.695.58, incluida la indexación de la primera mesada pensional; que no impuso el reconocimiento de las mesadas adicionales por tratarse de una prestación prevista en la convención colectiva que se causaba mensualmente, « conforme al contenido de literal del acuerdo convencional »; que no asignó condena por intereses moratorios al considerar que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, por tratarse de una pensión convencional no eran procedentes; sobre la indexación de « las sumas reconocidas » expresó que como se había indexado la primera mesada pensional no había « lugar a una nueva indexación sobre el particular »; y con relación a los perjuicios solicitados en la demanda inicial indicó que no estaban llamados a prosperar en la medida en que « no se encuentra prueba de este detrimento patrimonial que serviría como sustento para la causación ».

En primer lugar, con relación a la procedencia de las mesadas adicionales, la Sala advierte que el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, fuente de la pensión solicitada, no hace referencia alguna acerca del número de mesadas pensionales y, por tanto, el tenor literal de la referida cláusula no regula este puntual aspecto. Así mismo, de vieja data esta Corte ha señalado que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no restringen el beneficio de las mesadas de junio y diciembre para las pensiones de naturaleza extralegal o convencional y, menos aún para las legales, excepto cuando se trata de pensiones consolidadas después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que no es el caso, para quienes se eliminó la mesada catorce (CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39407) Entonces, al no existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de las pensiones para establecer la procedencia de las mesadas adicionales, en el sub lite es viable su reconocimiento por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En segundo lugar, respecto a la viabilidad de los intereses moratorios, de entrada, se advierte que no le asiste razón al apelante, habida cuenta que la decisión del a quo atiende a cabalidad los lineamientos de esta Corporación, según los cuales, no son procedentes cuando la prestación es de origen convencional. Así se precisó en sentencias CSJ SL4088-2018 y SL3851-2019.

La primera reza así: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.

Por lo anotado, el cargo se abre paso y, en consecuencia, la sentencia será casada únicamente en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, en lo que atañe a la indexación de las condenas impuestas, si bien el actor en el escrito genitor no fue lo suficientemente claro al redactar su pretensión, como quiera que solicitó la actualización de las « sumas anteriores », la Sala entiende que se trata de la indexación de las mesadas pensionales causadas.

Siendo ello así, la razón está del lado del demandante apelante, en virtud de que una cosa es que se indexe el valor de las sumas adeudadas y que corresponden al retroactivo generado por las mesadas pensionales causadas, esto es, que las acreencias se solucionen actualizadas, para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo; y otra, totalmente diferente, el reajuste del valor de la primera mesada pensional como resultado de la indexación del ingreso base de liquidación empleado para determinar su cuantía, actualización que si fue impuesta por el sentenciador de primer grado.

Recalca esta Sala que la indexación de las mesadas causadas y la actualización del salario base de liquidación constituyen situaciones totalmente diferentes, tal como enseñó la sentencia CSJ, SL11762-2014, reiterada en la sentencia CSJ SL3354-2019, en la que se puntualizó lo que sigue: Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica.

Sobre dicha distinción en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, se puntualizó: Primeramente, es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.

En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: “La jurisprudencia colombiana abandonó hace ya varios años el nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido.

Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual”.

De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente. En efecto se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria>. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001).

Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales ”. Así mismo, es pacífico el criterio de esta Corte, según el cual, los intereses moratorios resultan incompatibles con la indexación de las mesadas pensionales consolidadas.

Ver sentencias CSJ SL9316-2016 y CSJ SL994-2018. Como corolario, en el sub lite es viable la indexación de las mesadas causadas desde el 1º de junio de 2015, dado que no se impuso condena por concepto de intereses moratorios. La cuantificación debe realizarse acorde con la fórmula acogida por la Sala, memorada en el proveído CSJ SL1001-2018, en la que se establecieron los siguientes parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” En cuarto lugar, en lo atinente a la indemnización por perjuicios no procede su imposición por dos razones fundamentales a saber: la primera, porque en el escrito inaugural el actor solicitó el resarcimiento de los « perjuicios ocasionados por no pago oportuno de las mesadas pensionales », pero en el escrito de apelación hizo alusión a la indemnización por « perjuicios adicionales que se causan a la terminación del contrato de trabajo », que no se pudieran resarcir con la indemnización por despido, pretensiones totalmente diferentes y, por tanto, esta última no hizo parte de la contienda judicial; y la segunda, porque, en el escrito de alzada el actor no controvierte el argumento esgrimido por el a quo para denegar su reconocimiento, esto es, que « no se encuentra prueba de este detrimento patrimonial que serviría como sustento para la causación ».

En consecuencia, se revocará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer al actor las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año sobre la pensión respecto de la cual se impuso condena.

Igualmente, se impondrá la indexación de las mesadas causadas, actualización que debe hacerse aplicando la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia; y se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO BUSTOS TORRES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º, 3º, 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º y modificar el 4º de la referida providencia para, en su lugar, condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer a Hernando Bustos Torres las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año sobre la pensión respecto de la cual se impuso condena. Igualmente, se condena a dicha entidad a indexar las mesadas causadas aplicando la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 164 - 2020 Radicación n.° 74096 Acta 02 Bogotá, D. C., veinti nueve ( 2 9 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BUSTOS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Hernando Bustos Torres llamó a juicio a l a Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo R ural, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL164-2020 Radicación n.° 74096 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BUSTOS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Hernando Bustos Torres llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista