Micelio
SL164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66270 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL164-2019 Radicación n.° 66270 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO MORA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB.

I.

ANTECEDENTES PEDRO IGNACIO MORA GUZMÁN demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB, para solicitar el reconocimiento y pago del mayor valor en la reliquidación del cuarto quinquenio, incluyendo el monto total de los « devengos » causados en 360 días, como primas de navidad, de junio y de vacaciones completas; que se incluyeran como factores salariales lo devengado en el último año de servicios con sus respectivas doceavas; que, en consecuencia, se reliquidara y pagara la diferencia de cesantías definitivas e intereses a las mismas, al igual que la mesada pensional, a partir del 10 de agosto de 2009; que se pagara la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el perjuicio moral causado, así como todo derecho que se encuentre probado en virtud de las facultades de fallar más allá o por fuera de lo pedido, y las costas (f.° 5 a 6, cuaderno principal).

Narró, que laboró en la ETB desde el 19 de julio de 1989 hasta el 9 de agosto de 2009; que nunca renunció al régimen de retroactividad de sus cesantías; que mediante comunicación del 6 de octubre de 2009, la demandada le reconoció su calidad de pensionado, a partir del 10 de agosto de 2009, junto con la liquidación de sus prestaciones sociales; que para liquidar las cesantías y su mesada pensional, aquella tuvo como base salarial mensual, $2,840.391; que la liquidación correspondiente al cuarto quinquenio ascendió a $8.532.829, cuya doceava parte es $711.069; que el 5 de noviembre de 2009, solicitó que para obtener el salario promedio, se incluyera en forma completa, esto es, « con sus respectivas proporcional y doceavas », las primas de navidad, junio y vacaciones; que de la respuesta emitida por la ETB el 24 de abril de 2009, se observa que liquidó erradamente los factores salariales, al expresarlos en proporciones, no obstante que fueron causadas en el año completo; que, por lo anterior, el 6 de mayo de 2010, requirió la reliquidación del salario promedio, reajustándolo; que la ETB, mediante respuesta 005225 de 1° de junio de 2010, negó su reclamación (f.° 3 a 5, ibídem ).

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, el pago del «cuarto quinquenio», el monto del salario promedio para liquidar las cesantías y la mesada pensional, las reclamaciones presentadas y las respuestas entregadas al accionante; negó que hubiera liquidado en forma equivocada a su trabajador, pues el cuarto quinquenio « lo integró, liquidó y pagó con base en las disposiciones legales, contractuales y convencionales ».

Explicó, que la convención exige que se realice la liquidación respectiva sobre «lo devengado» y no sobre «lo percibido». En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y la genérica (f.° 131 a 149, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas (CD de f.° 255, en relación con el acta de f.° 254 y 256, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de julio de 2013, confirmó la de primer grado.

Advirtió, que el debate se circunscribía a determinar si « para efectos de liquidación, quinquenios, primas, cesantías, debió incluirse todo lo causado y percibido por el demandante en el último año y no lo devengado »; que el literal 1, parágrafo 1 del artículo 3° de la convención colectiva, establece que la pensión de jubilación debe liquidarse con base en lo devengado, esto es, lo causado en el último y no, como lo quiso hacer ver el recurrente, lo pagado, pues existe la posibilidad de que algunos créditos, cuyo origen fuera anterior, hubiesen sido cancelados con posterioridad; que de acuerdo con la documental de folio 50 del cuaderno principal, el último año de servicios del actor fue entre el 8 de agosto de 2008 y el 9 de agosto de 2009, y la demandada incluyó las primas de navidad y servicios, así como el quinquenio, de acuerdo con lo ordenado en la convención, esto es, insiste, con el promedio de lo devengado, no de lo percibido.

Sostiene, que la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, explicó la definición de « devengado », desde la definición de la RAE, es decir, de «[…] hacer uno alguna cosa mereciéndola, adquirir derecho una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos, se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos, producción de intereses o réditos »; que, en consecuencia, no existía duda en torno a que la cláusula convencional hizo alusión al promedio causado, cuando se refirió a lo devengado; que, en todo caso, el recurso planteó un disentimiento « de manera general sin referirse a los argumentos del Juez o sin señalar cual fue su error o cuales pruebas no valoró » (f.° 19 a 27, cuaderno n.° 2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del Juez de primer grado, para que, constituida en sede de instancia, «proceda a REVOCARLA» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).

Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada, por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975, 6° del Decreto 1160 de 1947, 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258, y 265 del CPC, vinculados con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en relación con el «no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos».

Señala, que el Juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folio 50 liquidación demandante columna 3, Folio 58 fraccionamiento) 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folio 50 liquidación demandante columna 3, Folio 58 fraccionamiento) 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 76 anverso Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

(folio 50 liquidación demandante columna 3, Folio 58 fraccionamiento). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (10 de agosto de 2008 a 9 de agosto de 2009), y por valor de $1.395.492.

(Folio 50 interrump. (sic) último año, Folio 77 anverso C.C.T y Folio 215 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $928.878 (Folio 51), para un total de $2.324.370. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional más la proporción de prima por valor de $1.475.445 durante el último año de servicio, (10 de agosto de 2008 a 9 de agosto de 2009).

(Folio 52, folio 77 anverso CCT, Folio 58) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 10 de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (10 de agosto de 2008 a 9 de agosto de 2009), y por valor de $1.526.922.

(Folio 50 interrup. (sic) último año, Folio 77 anverso C.C.T, Folio 222 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $292.660, (Folio 51 liquidación prestaciones) para un total de $1.819.582. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional más la proporción de prima por valor de $1.526.922 durante el último año de servicio, (10 de agosto de 2008 a 9 de agosto de 2009).

(Folio 52, folio 77 anverso CCT, folio 58) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 19 de julio de 2008 a 18 de julio de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (10 de agosto de 2008 a 9 de agosto de 2009), y por valor de $2.341280 (Folio 50 interrup.

(sic) último año, Folio 87 anverso C.C.T, Folio 50 tercera columna, Folio 223), más proporción de prima de vacaciones devengada el último día de servicio por valor de $136.575, (Folio 51 liquidación prestaciones) para un total de $2.477.855. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional más la proporción de prima por valor de $2.341.280 durante el último año de servicio, (10 de agosto de 2008 a 9 de agosto de 2009).

(Folio 52, folio 87 anverso CCT). 11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Sostiene, que a aquellos errores arribó el segundo fallador, por apreciar indebidamente o por dejar de valorar los siguientes documentos: Pruebas mal apreciadas: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.

Folios 49 a 51. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 71 anverso · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 72 anverso · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974.

Prima de junio. Folio 72 anverso · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota Depósito Folio 85 de febrero 16 de 1990. Prima de vacaciones. Folio 87 anverso · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota Depósito Folio 90 anverso de febrero 14 de 1993. Pensión de jubilación. Folio 92 anverso. Pruebas dejadas de valorar: · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 101 a 105. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 106 a 109. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 111 a 119. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 120 a 127) · Respuesta ETB radicado 012070 de noviembre 24 de 2009, Folios 57 59. Fraccionamiento devengados. · Derecho de petición radicado 015712 del 5 de noviembre de 2009.

Folios 54 a 56. · Derecho de petición radicado 005933 de 6 de mayo de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 60 a 63. · Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 005225 de junio 10 de 2010 niega reliquidación. Folios 64, 64 y 65. · Comprobantes pago cuaderno comprobante pago, Folios 215, 222 y 223. · Cuadro comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB, Folios 97 a 99.

Afirma, que no se discutió la calidad de factores salariales de las primas demandadas, ni la consecuente inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad; que la controversia giró en establecer si debe incluirse en el salario promedio base de liquidación, todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica, durante el último año, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese período.

Manifiesta, que la normativa convencional de la pensión de jubilación, contempla que « se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio […]» (f.° 86, cuaderno principal); que así también lo ordenan los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6° del Decreto 1160 de 1947; que esta normativa no permite liquidar el salario base, como lo hizo la demandada y lo avaló el Tribunal, fraccionando o proporcionando lo devengado, pues el verdadero alcance de esas disposiciones, consiste en incluir en el salario base de la liquidación final de prestaciones, «la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».

Argumenta, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado, lo devengado es lo causado en determinado período; que lo que «[…] realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal período, en cualquier momento de ese período, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado “completo” […]»; que, en consecuencia, Si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. Explica, que la jurisprudencia diferencia entre lo recibido y lo devengado e identifica dos períodos, uno en el que se causan los valores y otro correspondiente al último año de servicio, que es en el que se consolidan; que, por lo anterior, el Juez de segundo grado, realizó una lectura equivocada de la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, « porque ese término no admite sujeción al periodo en el que (sic) causan los valores pagados en el último año de servicio »; que el detalle de la liquidación de folios 50 del expediente, enseña la disminución de los valores devengados y percibidos por primas, así: […] en la tercera columna se observa que las primas de navidad devengada en diciembre de 2008 solamente se reconocen 141 días de causación; respecto de la prima de junio solamente se reconoce 291 días y por la prima de vacaciones solamente se reconoce, ahora sí, la prima completa devengada en julio de 2009, (folio 223 comprobante pago), pero no se reconoce la proporción de esta prima por causación de 20 días (Folio 51).

Aduce, que el yerro de que acusa el fallo, se circunscribe al fraccionamiento de las primas de navidad y de junio, pues se reconocen las proporciones, así como a que no se reconozca una proporción de la prima de vacaciones, como es posible advertirlo de los comprobantes de pago de folios 215, 222 y 223 del cuaderno principal, que dan cuenta de los valores realmente devengados por concepto de primas, y el de folio 50, ibídem, relativo a la liquidación de prestaciones; que, en consecuencia, los errores cometidos por ETB, fueron los siguientes: i) Tomar la prima de navidad, a razón de 141 días y no de 360 días, conforme lo exigía la convención colectiva, pues la pagada ascendió a $546.568 y la que correspondía por el periodo completo, equivalía a $1.395.492 (f.° 50 a 51 y 215, cuaderno n.° 1). ii) Asumir, que inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 10 de agosto de 2008, a pesar de que está demostrada una antigüedad de más de 20 años y 20 días (f.° 26, ibídem ). iii) Considerar, que no laboró entre el 1° de enero y el 9 de agosto de 2008. iv) Afectar derechos adquiridos, al disminuir el salario promedio, porque «no puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro derecho como elemento salarial independiente». v) Admitir como legal la liquidación, a pesar de que el valor de la prima de navidad es móvil y decreciente. vi) Tener por concepto de prima de junio, el valor de $1.234.262 (f.° 77, ibídem ), esto es, por 291 días, y no como debió, junto con la que devengó en mayo de 2009, de $1.526.922 «(Folios 222 comprobante de pago)». vii) No incluir la proporción de vacaciones devengada el último día de servicio por valor de $136.575 (f.° 51, ibídem ), a pesar de que aquella suma equivale a los 46 días de sueldo básico en el año 2009, que reflejan la compensación de los 20 días de servicio, transcurridos entre el 19 de julio y el 9 de agosto de 2009. viii) No advertir que para las primas de navidad y junio, se fracciona el devengado completo y se reconoce la proporción, mientras que para la prima de vacaciones se reconoce completa.

Agrega, que de conformidad con la conceptualización realizada por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306; CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418 y CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, sobre los vocablos «recibido» y lo «devengado», válido es concluir que «[…] no puede incluirse en la liquidación valores generados por devengados consolidados en su causación de años anteriores al último […]»; que, por tal razón, era procedente acceder a sus súplicas, porque no solicitó la inclusión de factores salariales diferentes a los consolidados entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2008, como lo fueron, la prima de junio y la de navidad, pagadas en mayo y diciembre de 2008, y la proporción de vacaciones devengada en diciembre de esa anualidad.

Refiere, que las sentencias de la Corte, en ningún caso han aceptado fraccionar los derechos causados; que, sin embargo, a pesar de tratarse de asuntos de similar naturaleza, los precedentes jurisprudenciales no fueron apreciados por el Juez colegiado, especialmente, el dispuesto en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.° 211 a 219, ibídem ), pues en ese, en un proceso contra la misma demandada, se ordena reliquidar las prestaciones, teniendo en cuenta los devengos completos, conforme la liquidación que realizó el Tribunal en ese momento.

Sostiene, que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, de obligatoria aplicación, de conformidad con los artículos 53 y 93 CN, prohíben afectar derechos adquiridos, como lo ha explicado la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789-2002 y CC C-168-1995, por lo cual no era posible a la demandada desconocer los devengados causados en su favor en el último año de servicio; que con ese actuar, ésta incurrió en mala fe, en razón a que: i) aplicó indebidamente el texto convencional, trasgrediendo los convenios de la OIT; ii) no indicó exactamente « dónde y en qué consistían los errores (círculo negro).

Y los valores correctos en relleno (verde). (Folios 60 a 63)»; iii) con el derecho de petición de folio 60 a 63, cuaderno 1, se probó que « los devengados de ETB no eran devengados», no ingresaron al patrimonio del trabajador, ni sirvieron de base para liquidación de aportes a seguridad social, « ni corresponden con hechos económicos realizados »; iv) no fue tenido en cuenta el precedente jurisprudencial allegado; v) se menoscabaron los derechos previstos en los artículos 58 y 53 CP y, además, « la liquidación definitiva de prestaciones no presenta el detalle de liquidación de las primas, impidiendo así el cotejo en la exactitud de las sumas devengadas por primas que se incluyen en la liquidación definitiva » (f.° 6 a 32, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, pues solicita que la sentencia de segunda instancia sea revocada; que a pesar de que el recurrente eligió la vía indirecta para cuestionar el fallo, no presenta con claridad cuáles fueron los desaciertos del Juez colegiado; que el cargo tampoco se fundó en prueba calificada; que se alega la aplicación de la CCT, pero no se probó la calidad de beneficiario del actor y, además, la allegada carece de los requisitos solemnes.

Destaca, en cuanto al fondo del asunto, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al actor se le debía liquidar el quinquenio, las primas de navidad, de junio, de vacaciones, las cesantías y la mesada pensional, con lo devengado o percibido; que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva; que la Corte, en sede de casación, no fija el alcance de las cláusulas de la adenda convencional, por no ser normas de alcance nacional; que los vocablos «devengado y percibido», ya han sido objeto de interpretación por vía jurisprudencial, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418; que el Tribunal acogió el criterio jurisprudencial imperante; que, por lo anterior, no hay lugar a casar la sentencia (f.° 84 a 91, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por apuntar, que le asiste razón a la oposición cuando denuncia algunas falencias técnicas en la formulación del recurso, que comprometen la estimación del mismo, como pasa a observarse. Efectivamente, el alcance de la impugnación resulta deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución que impartió la de primer grado y, al mismo tiempo, requiere porque se «proceda a REVOCARLAS» (f.° 7, cuaderno de la Corte), cuando ello, por lo menos, en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe Sobre este particular la Corte ha orientado en la sentencia CSJ SL2367-2018, que: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Además, tampoco resulta afortunado el extenso alegato de formulación del cargo, pues aparte que desconoce la exigencia del artículo 91 de CPTSS, sobre el deber de plantearlo sucintamente, sin extenderse en consideraciones jurídicas como si se tratara de alegatos de instancia, termina asemejándose a uno de estos, en la medida que no se ocupa puntualmente de acreditar los doce errores de hecho que le increpa al segundo fallo, discerniendo sobre como incidió en su estructuración la falta de apreciación o la indebida aprehensión de las probanzas enlistadas, ni acredita qué impacto tuvo ello en la sentencia confutada y cómo desató la violación normativa denunciada, pues aunque refiere un conjunto de pruebas mal apreciadas y otras no valoradas, entre ellas las convenciones colectivas, las liquidaciones, comprobantes de pago, no advierte qué fue lo que derivó el sentenciador de aquellas probanzas, en contraste con lo que en realidad acreditan; así como tampoco explica cuál fue la entidad de las omisiones que le increpa.

De ahí, que sea predicable que la censura propone como un ataque en casación, lo que en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas, con la que vertió el Juez de la alzada en el proveído recurrido, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo anterior, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 27000, que: […] éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, explicó que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Además, si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, observa la Sala que la impugnación se duele en el ataque de que el segundo Juez cimentó su fallo, equivocadamente, en la sentencia de casación que identifica con el radicado CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, cuando ha debido atenerse a lo explicado en providencia de similar estirpe, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, cuestión que, al tenor de la jurisprudencia, no es dable objetar por la vía de los hechos, escogida por ella para controvertir aquél, sino por la vía del puro derecho, por el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que somete al caso.

Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, cuando dice: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.

Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuyo quiebre se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente, teniendo en cuenta que la acusación no salió avante y que se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró PEDRO IGNACIO MORA GUZMÁN a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00