CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49780 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16394-2017 Radicación n.°49780 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ GARZÓN. I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ GARZÓN demandó a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene a la última, en forma principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo su despido injusto, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, con el consecuente pago de los salarios, incrementos legales, convencionales y prestaciones compatibles con el reintegro, así como, los aportes a pensión y los aportes voluntarios del 5% sobre el salario integral; o de manera subsidiaria, a reintegrarle la suma de treinta millones setecientos treinta y seis mil ciento veintitrés pesos ($30.736.123), descontados de la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto de retención en la fuente, pagarle la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, más todo lo que resultare demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 62 a 63 del cuaderno 1).
Fundamenta sus peticiones, básicamente, diciendo que laboró para la demandada, quien cambió su denominación de Petroquímica Colombiana Ltda., a Mexichem Resinas Ltda., desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 21 de febrero de 2008, es decir, por espacio de 28 años 5 meses y 4 días; que la modalidad contractual pactada fue a término indefinido; que desempeñó el cargo de analista de sistemas; que percibió como último salario, que era integral, el equivalente a siete millones setecientos sesenta y seis mil novecientos ochenta ($7.766.980); que la modalidad salarial referida fue pactada el 4 de noviembre de 1993, tras haberse visto compelido a firmar un « convenio para la adopción de salario integral », redactado por su empleadora; que en dicho documento se incorporó una clausula enigmática, según la cual, el « […] TRABAJADOR que de manera libre y voluntaria se acoge en un todo a los mandatos de la Ley 50/90, con pleno conocimiento de los efectos que de su voluntad emanan »; que pese a que la citada ley cuenta con 117 artículos, el acuerdo firmado por el trabajador solo se refería a cambio de salario.
Afirma que desde el mes de noviembre de 2007, la demandada lo acosó, con el fin de que se retirara por ser un empleado antiguo; que a finales del año 2007, su ex empleadora le ofreció un plan de retiro voluntario y le indicó que si no lo suscribía podría ser despedido; que tras considerar injusta la oferta, presentó una contrapropuesta que fue negada por la empresa, por lo que se abstuvo de suscribir el plan de retiro; que el 21 de febrero de 2008, fue despedido en forma unilateral e injusta; que sufragó los gastos del examen de retiro, pero los mismos fueron reintegrados; que la demandada dedujo de su liquidación la suma de $30.736.123, por concepto de retención en la fuente.
Agrega que al momento de entrar en vigencia le Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicio en la empresa, por lo que estaba amparado por la acción de reintegro, consagrada en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; que al momento de su despido se encontraba afiliado en pensiones, en el ISS, y en salud, a Sanitas EPS; que la demandada le aportaba mensualmente el 5% sobre el 70% de su salario básico integral al Fondo de Ahorro – PETCO-, al que se encontraba afiliado; que siempre laboró en la ciudad de Bogotá, y que recibió a título de indemnización por despido injusto la suma bruta de $291.907.485 (f.°66 a 69 ibídem ).
MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 21, 22, 26, 28, 29 y 30, atinentes al cambio de denominación de la demandada, la existencia y modalidad del contrato de trabajo del demandante, sus extremos laborales, el cargo desempeñado y el último salario devengado y su modalidad salarial, así como el despido unilateral e injustificado, el pago y posterior reintegro del pago del examen médico de retiro, la afiliación a salud y pensión en el ISS y la EPS Sanitas del trabajador, los descuentos autorizados para el Fondo de Ahorro, el lugar de prestación de servicio y la suma entregada por concepto de indemnización por despido injusto.
En tal contexto, negó los hechos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 25 y 27, exponiendo que el demandante fue objeto de llamados de atención y sanciones por parte de la empresa; que al acogerse al salario integral, este, de manera expresa, decidió someterse a la integralidad de la Ley 50 de 1990, por lo que no puede excusarse en la ignorancia de la ley, para tratar desconocer el acuerdo suscrito con su empleadora, el cual, dijo, no fue de adhesión porque el actor lo firmó luego de leerlo, y sin mediar error, fuerza, ni dolo; que la empresa no actuó contra la ley, ni la buena fe, porque tiene autorizado reconocer dineros adicionales para llegar a acuerdos con los trabajadores, sin afectar el equilibrio contractual; que además, no tenía restricción alguna para finalizar el contrato de trabajo del actor, sin justa causa; que las deducciones realizadas no requieren autorización, porque se tratan de la retención en la fuente, que es de origen legal y que al acogerse el demandante a la Ley 50 de 1990, pese a contar con más de 10 años de servicios, quedó amparado por normas diferentes al reintegro.
Finalmente, respecto de los hechos 18 y 20, dijo que no tenían esa naturaleza, sino la de simples conjeturas o suposiciones. En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: « La prescripción», «falta de causa», «inexistencia de la obligación » (f.° 165 a 171 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), falló:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A. a REINTEGRAR al demandante CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía no 79.142.651de Usaquén; al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y beneficios extralegales dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que sea legalmente reintegrado, junto con los aumentos legales y convencionales producidos; bajo el entendido que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la empresa para que COMPENSE las sumas que resulte adeudar al demandante con el dinero cancelado por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción. CONDENAR en costas a la empresa demandada. (f.° 229 a 244 ibídem ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas procesales a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer referencia al derecho de reintegro, que consagraba el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, así como a la reforma que previó la Ley 50 de 1990, señaló que en el proceso estaba probado que el demandante se encontraba amparado por el primero de los preceptos, así como también, que fue despedido sin justa causa por su empleadora, por lo que el tema de la apelación radicaba en determinar si tenía o no derecho al reintegro, teniendo en cuenta que suscribió un documento titulado « Convenio para la adopción de salario integral », donde señalaba que se acogía integralmente a la Ley 50 de 1990, respecto de lo cual consideró: Que dicha manifestación aludía, exclusivamente, a las disposiciones atinentes al salario integral, en consideración a que, como bien lo establecieron las partes desde el título mismo del documento, el tema tratado en el convenio aludió, exclusivamente, a la introducción de un nuevo pacto salarial en el contrato de trabajo.
Por lo anterior, resultaría ajeno a la más elemental buena fe, el pretender atribuirle a dicho convenio, alcances que conlleven la renuncia del actor a derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 50 de 1990, derechos que no fueron objeto de acuerdo o discusión en el referido convenio. De ahí que concluyó que el derecho contenido en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 « se mantuvo incólume para el caso del actor» (f.° 22 a 27 del cuaderno 2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, convertida en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado 16 Laboral de ese mismo circuito y, en su lugar, absuelva a la empresa de las pretensiones de la demanda.
(f.° 7 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandada (f.° 7 a 12 en relación con los folios 28 a 40 y 41 ibídem.) CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar « la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el parágrafo transitorio del artículo del 6° de la Ley 50 de 1990, lo anterior en consonancia con los artículos 9, 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527 y 1618 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 177, 187, 258 y 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra. » Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hechos, que califica de evidentes; · Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio para la adopción del salario integral aludió, exclusivamente, a la introducción de un nuevo pacto salarial en el contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo para la adopción del salario integral firmado con la empresa encierra, tanto la adopción del salario integral como el acogimiento del trabajador a toda la Ley 50/90.
Expuso que los anteriores yerros los cometió el Juez de segunda instancia, como consecuencia de la errónea valoración del convenio para la adopción del salario integral, obrante a folio 28 a 29 y 113 a 114 del primer cuaderno del expediente; así como a la falta de valoración de los testimonios de José Daniel Sánchez (f.° 192 a 195 ibídem ), Jaime Jaramillo (f.° 197 a 199 ibídem ), Álvaro Rincón (f.° 199 a 200 ibídem ), y José A. Cortes (f.° 205 a 207 ibídem ).
Para demostrar el cargo, arguyó que en la documental titulada « Convenio para la Adopción del Salario Integral », que trascribió parcialmente, se regularon dos aspectos: el primero, relativo al cambio de modalidad salarial pactada entre las partes, y el segundo, referente a la declaración del trabajador de sujetarse libremente a toda la Ley 50 de 1990, aspecto respecto del cual, dice, no existe prohibición en el ordenamiento jurídico.
Agregó, luego de hacer memoria del contenido del fallo, que, Muchos fueron los yerros en que incurrió el Tribunal al resolver el asunto sometido a su decisión frente a las disposiciones del orden legal que estaba obligado a respetar: -- que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (art. 9 del CC); --- que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 CC); --- que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (art. 30 cc); --- que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga (art. 1494 CC); --- que el contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1495 CC) que se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerles, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clausulas (sic) especiales (art. 1501 cc); --- que para que una persona se obligue a otra por acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra (art. 1502 CC); --- que las obligaciones son civiles o meramente naturales, civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (art. 1527 CC); --- y que, que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (art. 1618 CC), todo ello frente a la única salvedad que hiciera el legislador de 1990 y que no es equivoca ni condicionada.
Es tan simple como expresa exigiendo únicamente a quienes quisieran acogerse a toda la nueva ley hacer la respectiva declaración de voluntad: "salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen", resultando igualmente inequívoca y clara la declaración que hicieron las partes en este caso: " […] se reitera por parte del TRABAJADOR que de manera libre y voluntaria se acoge en un todo a los mandatos de la Ley 50/90 con pleno conocimiento de los efectos que se su voluntad emanan.
Además, expresó que la prueba testimonial, que califica de creíble, dio cuenta de que la propuesta empresarial que suscribió el demandante, le fue entregada con tiempo, sin presiones, ni engaños; que fue consultada y comentada, sin que los trabajadores, salvo la señora « Graciela », hayan presentado inconformidad alguna, comprendiendo todos los efectos de su decisión, que, itera, no solo se circunscribía a la variación salarial, como con error lo calificó el ad quem.
Para el efecto, resumió lo expuesto por los testigos José Daniel Sánchez, Jaime Jaramillo, Álvaro Rincón y José A. Cortés (f.° 4 a 12 del cuaderno de casación). LA RÉPLICA El opositor confrontó el cargo, endilgándole errores de técnica y conceptuales. En relación con los primeros, dijo que a pesar de que la censura cuestionó la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, realizó un discurso eminentemente jurídico, que es compatible con la vía directa, en la modalidad de la interpretación errónea, aparte de que edificó su acusación sobre la base de prueba testimonial, no calificada en casación. Frente a los segundos, esto es, los conceptuales, expuso que no existe error de hecho en la decisión de segunda instancia, dado que la valoración probatoria que realizó el Tribunal, está enmarcada en la facultad prevista en el artículo 61 del CPLSS, toda vez que es razonable y ajustada a principios y normas que regulan el derecho al trabajo, particularmente el principio de favorabilidad; que, contrario a los expuesto por la censura, la decisión del ad quem, se ajustó los principios de los artículos 1618 y 1624 del Código Civil, pues la intención de las partes al suscribir el documento cuestionado, fue la adopción de un nuevo acuerdo salarial y no la renuncia al derecho de reintegro, y que, en todo caso, las cláusulas dudosas de su contenido, debían interpretarse en contra de quien las redactó. Además, razonó que la renuncia de derechos del trabajador, debe estar libre de vicios del consentimiento y, por tanto, no debe existir asomo de duda sobre su expresividad: que, si en gracia de discusión se admitiera el cargo por la valoración de la prueba testimonial, la empresa recurrente incurrió en una contradicción, pues dijo que los testigos daban cuenta que el convenio cuestionado se extendió a aspectos diferentes al salario, pero a su vez afirmó que la señora Graciela relató que solo se extendió a ese aspecto contractual.
Finalmente, cuestionó la interpretación que la recurrente hizo a las declaraciones de los testigos, por cuanto José Daniel Suárez dijo que el pacto con los trabajadores no implicaba la renuncia a otros derechos, como la acción de reintegro; Jaime Jaramillo, afirmó que el acuerdo era para pasar a un sistema de salario integral, pero no le consta lo relativo a otros departamentos;
Álvaro Rincón, manifestó que la empleadora sólo dijo a los trabajadores que si querían firmar, firmaran, y José Cortes indicó que el ofrecimiento de la empresa era respecto del cambio de salario, todo lo cual, es consistente con lo señalado por el representante legal en su interrogatorio de parte. (f.°28 a 40 ibídem ) CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la oposición, que a pesar de que el recurrente planteó en el cargo disentimientos jurídicos que, en principio, resultarían extraños a la vía indirecta, los mismos no constituyen una falencia técnica, toda vez que se advierten subalternos a las críticas de fácticas y probatorias que efectuó a la sentencia de segunda instancia, en tanto que se cimentan en principios y normas generales de interpretación legal y contractual, los cuales, alegó, fueron infringidos por el juzgador al efectuar la aprehensión del documento de folios 28 a 29 y 113 a 114 del primer cuaderno del expediente, que fue cuestionado en casación. En tal contexto, atendido el perfil del debate que plantea el primer cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, puesto que realizó una intelección razonable y ajustada a las reglas de valoración probatoria, en la documental cuestionada en casación, en la medida en que en ella no se hizo expresa mención al derecho al reintegro aquí discutido y, por el contrario, todo su contenido, ciertamente, se refiere es a una la variación de la modalidad salarial que regularía el vínculo contractual del demandante.
En efecto, en la sentencia censurada, el juez Colegido señaló, que aunque no desconocía que en la documental titulada « Convenio para la adopción de salario integral», el demandante dijo acogerse a todos los postulados de la Ley 50 de 1990, no podía atribuirse a ello, los alcances pretendidos por la empleadora, relativos a la renuncia de los derechos adquiridos con anterioridad a esta normatividad, dado que en su contenido y titulación solo se hacía referencia al nuevo salario integral que devengaría el trabajador, por lo que, « resultaría ajeno a la más elemental buena fe, el pretender atribuirle a dicho convenio, alcances que conlleven la renuncia del actor a derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 50 de 1990, derechos que no fueron objeto de acuerdo o discusión en el referido convenio » (f.° 26 del cuaderno 2 del expediente).
Recuerda la Corte, que de vieja data ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, por sí misma no constituye error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada, que conllevara a una decisión distinta a la adoptada por el juez, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del juez, incluso colegiado en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017, CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Adicionalmente debe puntualizarse, que en una discusión similar a la planteada por la censura, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 36928, señaló: De dicha probanza dedujo el Tribunal que el actor renunció a los beneficios extralegales de carácter laboral establecidos en el Banco, “entre los que eventualmente se encontraría la acción de reintegro convencional”, pero que ese hecho no imponía entender que renunciaba a la acción de reintegro legal, como tampoco implicaba, el acogimiento al sistema indemnizatorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; tal inferencia no resulta descabellada, si se considera que no se mencionó en el aparte trascrito, la expresa voluntad del actor de someterse a la citada normatividad, exigencia ésta que hizo el juzgador para dar viabilidad a su aplicación. Finalmente, cumple decir que, aunque la censura cuestionó el fallo de segunda instancia, endilgándole error de hecho por la falta de valoración de los testimonios de José Daniel Sánchez (f.° 192 a 195 ibídem.), Jaime Jaramillo (f.° 197 a 199 ibídem ), Álvaro Rincón (f.° 199 a 200 ibídem ) y José A. Cortes (f.° 205 a 207 ibídem ), esta no es prueba habilitada para fundar autónomamente cargo en casación, por no avenirse al numeral 3 del artículo 87 del CPTSS.
Así las cosas, al no encontrarse acreditados lo errores de hecho endilgados al Tribunal con la prueba calificada, no pueda la Corte valorar la prueba testimonial o declaración de tercero, por ser prueba no calificada, según acaba de verse. En síntesis, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ GARZÓN contra MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00